REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Diez (10) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º.

ASUNTO: PP01-2024-08-0529.
PARTE QUERELLANTE: GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA ALEJANDRA LOPEZ ROJAS.
PARTE QUERELLADA:GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JORGE LUIS TORRES MILLER, EGDUIN ABRAHAN RANGEL MEZA, MARY ROSA IGLESIA MORENO, BETZY XIOMARA PEÑA HERNANDEZ.
MOTIVO: RECURSO DE VIAS DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES

En fecha Doce (12) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa,RECURSO POR VIAS DE HECHO, contra la GOBERNACIONDEL ESTADO PORTUGUESA, interpuesto por el ciudadanoGEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121asistido por la Abogada MARIA ALEJANDRA ROJAS LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.466.172, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.215, actuando en su carácter de Apoderada Judicial,a través del cual solicitaque sea declarada Con Lugar la demanda por vías de hechos y se sirva ordenar la incorporación al cargo que venía desempeñando hasta el momento del ilegitimo retiro, y sirva ordenar a la Gobernación del Estado Portuguesa a cancelar los salarios caídos y todos los beneficios que ha dejado de percibir incluyendo los bono de guerras pagado a través de la página de patria, signándole este juzgado la nomenclatura PP01-2024-08-0529, información que consta en riela en folio uno(01) al folio treinta y ocho (38) de la pieza principal

En fecha dieciséis (16) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado Superior se declara competente para conocer la presente acción, ADMITIÓ a sustanciación el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, asimismo se ordenó notificar al Gobernador del Estado Portuguesa, Procurador del Estado Portuguesa, y Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.Información que riela en el folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta(40) de la pieza principal.

En fecha treinta (30) de Septiembre del dos mil veinticuatro (2024), se libraron las notificaciones dirigidas al Gobernador del Estado Portuguesa, Procurador del Estado Portuguesa, y Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa. Información que riela en los folios cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal.

En fecha dos (02) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024),fueron debidamente practicadas las respectivas notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de Octubre del 2024. Información que riela en los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y nueve (49) del expediente principal.

En fecha nueve (09) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024), fueconsignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA presentado por las AbogadasMARY ROSA IGLESIA MORENO en su carácter de Apoderada Judicial de la Unidad de Asuntos Legales de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa y la Abogada BETZY XIOMARA PEÑA HERNANDEZ, representante judicial del ente querellado, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº218.155 y Nº 235.402constante de dos (02) folios útiles cara y vuelto,con anexos marcados con la letra “A” Copias fotostáticassimple de PODERotorgado por el ciudadanoABG. ELVIS ARNOLDO LIBERON CORDEROen su carácter de Procurador del Estado Portuguesa a la AbogadaMARY ROSA IGLESIA MORENO, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.996.390, para que represente, sostenga y defienda todos ycada uno de los derechos, acciones e intereses de la Unidad de Asuntos Legales de la Dirección de Recursos Humanos, anexo marcado con la letra “B”Copias fotostáticas simple de PODERotorgado por el ciudadanoABG. ELVIS ARNOLDO LIBERON CORDEROen su carácter de Procurador del Estado Portuguesa a la AbogadaBETZY XIOMARA PEÑA HERNANDEZ, para que de igual modo, sostenga y defienda los derechos e intereses de la Procuraduría General del Estado Portuguesa. Información que riela en los folios cincuenta (50) al folio sesenta (60) del expediente principal.

En fecha veintitrés (23) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024), fué consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, ESCRITOpor el ciudadanoGEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121, asistido por la AbogadaMARIA ALEJANDRA ROJAS LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.466.172, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.215, en la que hace uso del DERECHO A RÉPLICA de conformidad con el artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constante de tres (03) folios útiles cara y vuelto, así mismo consigna PODER APUD ACTA a la Abogada MARIA ALEJANDRA ROJAS LOPEZ para que represente, sostenga y defienda todos ycada uno de los derechos, acciones e intereses que sobre el querellante recaigan. Información que riela en los folios sesenta y uno (61) al folio sesenta y cinco (65) cara y vuelto del expediente principal.

En fecha treinta y uno (31) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024),mediante auto se fijó oportunidad para la realización de la AUDIENCIA ORAL al Decimo (10mo) día de despacho siguiente, a las diez y media de la mañana (10:30 am). Información que riela en el folio sesenta y seis (66) del expediente principal.

En fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024),se celebró AUDIENCIA ORAL, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte querellantela Abogada MARIA ALEJANDRA LOPEZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 201.215, y por la representación judicial de la parte querellada los Abogados JORGE LUIS TORRES MILLER, EGDUIN ABRAHAN RANGEL MEZA, MARY ROSA IGLESIA MORENO, BETZY XIOMARA PEÑA HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 106.241, 311.358, 218.155, 235.402. Consignandoasí en este mismo acto por la parte demandada Copia Fotostática Simples de PODERotorgado por el ciudadanoABG. ELVIS ARNOLDO LIBERON CORDEROen su carácter de Procurador del Estado Portuguesa a el Abogado EGDUIN ABRAHAN RANGEL MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 311.358, y Poder otorgado al Abogado JORGE LUIS TORRES MILLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.241. Del mismo modo, consignóESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAScon sus respectivos anexos marcados con las letras“C,D,E,F,G,H,I” constante de veinticuatro (24) folios útiles.Información que riela en los folios sesenta y siete (67) al folio noventa y uno (91) del expediente principal.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024),sedicto auto en la que dejo transcurrir íntegramente el lapso para que las partes expresaran si convienen o se oponen a las pruebas presentadas por la parte querellada. Información que riela en el folio noventa y dos (92) del expediente principal.

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024), fué consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, ESCRITOpor la Abogada María Alejandra López Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 201.215, actuando en su carácter de Apoderada de Judicial de la parte querellante, en la que solicita copias certificadas de los folios 80,82,88,89,90 y 91 de frente y vuelto, así mismo consignaOPOSICION al escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte querelladamarcadas con las letras “A,B,C,D,E,F,G,H,I”. Información que riela en los folios noventa y tres (93) al folio noventa y cinco (95) del expediente principal.

En fecha dos (02) de Diciembre del dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto en la que declaró SIN LUGAR el escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte querellante, y a su vez se admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte querellada en el presente asunto. Información que riela en los folios noventa y seis (96) al folio noventa y ocho (98) del expediente principal.En esta misma fecha, se dictópor medio de auto separado, en el cual se acordó que sean expedidas por Secretaria las copias certificadas solicitadas por la Apoderada Judicial de la parte demandante. Información que riela en el folio noventa y nueve (99) del expediente principal.
Finalmente revisadas las actas procesales y dispuestas las prerrogativas legales en la oportunidad de Dictar Sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la mencionada ley, en su artículo 25, señala entre las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores, la de conocer: numeral 5:

“(…)Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…)”.

Por lo tanto, al constatarse que el querellanteGEGDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.121, mantuvo una relación de empleo público como Jefe de Informáticaadscrito a la DIRECCION DE INFORMATICA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA,el cual ingresó el día primero (01) de Noviembre del dos mil ocho (2008), posterior a concurso ganado donde logro su designación al cargo ut supra mencionado, según consta en copia fotostática simple de Resolución Nº 10.305, emitida por la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Portuguesa, que riela en el folio nueve (09) del expediente principal, quien acude a este órgano jurisidccional a los fines de demandar la presunta vía de hecho materializada por la Gobernación del estado Portuguesa, quien presuntamente desde el mes de enero del año 2024 dejo de depositar los concepto por abono de nómina, sin previa notificación alguna.

En vista de lo anterior, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 5de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo así, SE DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DEL RECURSO POR VIAS DE HECHO

La Apoderada Judicial de la recurrente en su escrito libelarseñala: “(…)inicio sus funciones laborales en la Gobernación de Portuguesa en fecha 02-01-2001, en las instalaciones de la gobernación (sic) ubicada en la ciudad de Guanare, carrera 5 entre callo 15y 16edificio PALACIO DE GOBIERNO, como contratado en el área de informática, así permaneció contratado durante un poco más de seis (06) años el equivalente a seis contratos continuos, hasta que la gobernación publicó y abrió concurso de cargos de carrera de la función pública en donde mi asistido opto y concurso por el cargo de jefe de informática I, y luego de una series de exámenes y/o pruebas lograr dicho cargo y es en la fecha del primero (01) de noviembre del 2008 en donde se le otorga la resolución del decreto o designación oficial por parte de la gobernación de Portuguesa en donde queda firme a nombre de mi asistido plenamente identificado el RESUELTO del cargo como jefe de informática I, adscrito para aquel momento a la Dirección de Informática de la Gobernación de Portuguesa en el cargo por concursode jefe de informática I.(…)”.

Alega la Apoderada Judicial del querellante:“(…)Posteriormente y al ganar el concurso procedió a ejercer dicho cargo en la Dirección de Informática de la Gobernaciónde Portuguesa en la sede de Palacio de Gobierno, en donde su función era la coordinación general de la Dirección de Informática en todos los aspecto, así se desempeño durante veinte (20) años y más, hasta que decidió inscribirse en una plancha de sindicato, en donde, se realizo las elecciones del sindicato, en donde la plancha de que se inscribió mi asistido surgió electa y posterior a su elección el sindicato conformado decidió adjudicarle licencia sindica con el fin de que cumpliera funciones en la sede del sindicato y es en fecha de 07-02-2020 en donde el sindicato le inicia trasmite correspondiente de su licencia sindicato (…)”.

Continúa señalando “(…) el Sindicato al cual hacemos mención es el: SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, inscrito: en la Inspectoria del Trabajo bajo el Exp: Nº0014-1996-02-00054 DE FECHA 04-01-1976, conocido con el nombre de “SUTERDEP”.(…)”.

Señala que:“(…) Ciudadano juez, al transcurrir los años y por motivos políticos mi asistido desde que inicio funciones en el sindicato por ser unos de los cuales gozaba de licencia sindical, … al mismo tiempo, inicia también por parte de la Gobernación del estado una serie de acciones de prácticas Antisindicalista en contra de todos los miembros que conforma dicha organización sindical ya señalada (…)”.

Seguidamente expone: “(…) Ciudadano juez, han arremetido con todos y cada uno de los miembros del sindicato de forma separada, pero solo explanare las que han ido en contra de mi asistido.
1.- en varias oportunidades le han suspendido el sueldo, y ha durado varios meses sin cobrar su respectivo sueldo, hasta tanto realizara el reclamo correspondiente, en esta oportunidad que nos atañe, pensó que era nuevamente la misma metodología, por consiguiente, se trasladó hasta la gobernación de portuguesa (sic) a realizar el reclamo. En donde, primeramente nadie lo quería atender, al parecer por órdenes de la directora de recursos humanos, de pues de varias veces que fue, se pudo entrevistar en fecha 02 de julio del presente año 2024, con una ciudadana de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación de Portuguesa, el cual le informo a mi asistido de forma verbal que lo único que le podía decir era que el sueldo estaba suspendido hasta nueva orden y que me considerara despedido.

Detalla también la recurrente: “(…)En oportunidades anteriores ciudadano juez, ya había sucedido lo mismo y es que para la fecha que estuvo como Gobernador Rafael Calle, le cambiaron el sueldo, por un sueldo inferior, eso fue para la fecha de pandemia, pero que por motivo de la pandemia no se atrevió a ir a formular icho reclamo, así duro cobrando un sueldo no acorde a su cargo,…, Posteriormente que realizo debido reclamos se subsano el cargo con el respectivo sueldo con la administración de Primitivo Cedeño, pero no por eso se culminó las Practicas Antisindicalistas, esta nueva administración después de varias reuniones con las directoras de recursos humanos con esta nueva administración ha sucedido lo mismo que las anteriores administraciones.(…)”

De igual manera expone en su escrito libelar la parte demandante: “(…)Solo con el fin de ilustrar a este digno tribunal, en la actualidad al sindicatos no le han vuelto a depositar i apagar el descuento que se le hace a los trabajadores por concepto de la filiación al sindicato, aunque efectivamente todos los meses se les descuenta del salario del trabajador dicha filiación, todo con la finalidad de desmejorar el desempeños de quienes ejercemos la función en beneficio del colectivo que labora para la gobernación y demás afiliados,…, Ahora de manera personal, como no han logrado disminuir la representación sindical arremeten contra mi asistido por ser una persona clave en el sindicato para intentar doblegarlo en sus acciones de reclamos y denuncias ante la inspectoria de trabajo entre otras instituciones, ahora se han ideado suspenderle el sueldo y demás beneficio o simplemente despedirlo de forma indirecta, ya que no existe notificación alguna ni procedimiento administrativo alguno que permita referirnos a dicho acto administrativo o por lo menos mi asistido no ha tenido conocimiento alguna de la existencia del mismo.(…)”

Manifiesta la representación de la parte actora “(…) Ciudadano Juez, hasta la interposición del presente recurso por vías de hecho, desconoce mi asistido de forma absoluta los motivos, causa o razón, que llevo a la Gobernación de Portuguesa, a realizar un despido indirecto en Contra de mi asistido plenamente identificado y para de mostrar (sic) mis alegatos.(…)”

Fundamenta su petición él accionante en los siguientes términosseñala:“(…)por tales motivos, ocurrimos ante ustedes, muy respetuosamente a los efectos de interponer en nombre de mi mandante el recurso por vías de hecho, contra el despedido indirecto que en fecha dos (02) de Julio de este año (2024), tuvo conocimiento mi asistido, que los respectivo pago de nomina no se han realizado desde el ultimo del mes de enero del presente año y que para la presente fecha no ha sido debidamente notificado de su retiro y/o despido indirecto de la nomina del personal fijo de la gobernación de portuguesa, y que por tal motivo no existe un acto administrativo emanado de la gobernación de portuguesa que nos permita señalar dicho acto administrativo por la sencilla razón de que no existe acto administrativo que justifique la suspensión, retiro o despido de mi asistido y como consecuencia la suspensión de los pagos de sueldo de la nomina de la gobernación de portuguesa, por tal motivo ocurro a esta Máxima Autoridad judicial (como en efecto lo hago), para recurrir por vías de hecho a LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, con numero de rif:G-20000158-5, con domicilio procesal en la siguiente Dirección: Carrera 5 entre calle 15 y 16, edificio palacio de Gobierno de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Violó los derechos subjetivos del trabajador, violó el foro sindical, violó el debido proceso y violó los derechos Constitucionales,conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también por violentar el debido proceso 49, 95 Constitucional entre otras violaciones de derechos.(…)”

Concluye y manifiesta la parte querellante en su petitorio:
“(…) 1.Por interpuesta la presente demanda por vías de hechos, en contra de las acciones desplegada por la gobernación de portuguesa y sus efectos, suficientemente identificado.2. Que admitida como fuere la presente acción, la misma sea sustanciada de conformidad con la Ley, tramitada sus fases procesales y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia la reincorporación a mi sitio de trabajo (sindicato) con el cargo que tenia para el momento de las acciones irregular ya descrita que con llevo a un irrito acto administrativo realizado por la Gobernación de Portuguesa de suspenderme o retirarme los pagos por concepto de sueldo.3. Que el tribunal oficie a la Gobernación de Portuguesa, específicamente a la Dirección de Recursos Humanos, a fin de que este consigne por ante este despacho el expediente administrativo para demostrar que nunca se me notifico por escrito de la suspensión de mi sueldo y demás beneficios que me corresponden así como mi retiro absoluto de la nomina de la Gobernación de Portuguesa.4. Que la citación recaiga en la persona en la persona del Gobernador del Estado Portuguesa, de igual forma en la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación de Portuguesa.5. Finalmente solicito que la presente demanda por vía de hecho sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la Ley.6. Que declarado como fuere Con Lugar la demanda por vía de hecho, este tribunal debe ordenar mi reincorporación al cargo que tenia para el momento del ilegitimo retiro y ordenar a la Gobernación de Portuguesa a cancelarme el pago de todos los salarios caídos y todos los beneficios que he dejado de percibir incluyendo los bonos de guerra pagado a través de la página patria (…)”

IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de contestación de Demanda presentado en fecha nueve (09) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024) ante esteJuzgado por lasAbogadasMARY ROSA IGLESIA MORENO, y BETZY XIOMARA PEÑA HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.996.390, y 14.467.553, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 218.155 y 235.402, en su caracteres de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado Portuguesa,quienesdieron contestación con base a los siguientes alegatos argumentativos:
“(…)El ciudadano GEDDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS , titular de la cedula de identidad Nº 11,402.121 CON EL CARGO P III, adscrito a la Dirección de Informática y Telecomunicaciones de la Gobernación del Estado Portuguesa desde el 02 de Enero del año 2001; en fecha 01 de Septiembre del año 2023, inicio el disfrute de sus vacaciones de su último periodo vencido, siendo un total de cincuenta (50) días hábiles y le correspondía como fecha de incorporación a sus labores el día 13 de Noviembre del año 2023, ahora bien el ciudadano GEGDIEL CASTELLANOS no regreso más a su sitio de trabajo , aun cuando al momento de firmar su planilla de Vacaciones se da por notificado que al culminar el disfrute del mismo debía incorporarse a su lugar de Adscripción o en su defecto a la Dirección de Recursos Humanos, transcurriendo lo que le quedaba del mes de Noviembre y de igual forma transcurrió el mes de Diciembre de 2023; y en el mes de Enero del año 2024 se decidió de acuerdo a lo establecido en el Numeral 5to del Artículo 83 de la Ley del Estatuto de la FunciónPublica por su falta injustificada, suspenderle el sueldo el cual no recibió a partir de la primera quincena de ese mes y así transcurrieron los meses subsiguientes del presente año, hasta que en fecha 23 de Julio de 2024 hace llegar un oficio s/n donde solicita un reclamo por la suspensión del sueldo y justifica su ausencia a su sitio de trabajo en todos los meses anteriores porque manifiesta ejercer funciones en el Sindicato Único de Obreros y Empleados del Ejecutivo Regionaldel Estado Portuguesa, inscrito en la Inspectoria de Trabajo bajo el Exp. Nº0014-1996-02-00054 de fecha 25 de Julio del año 2024, se le dio respuesta al oficio s7n la cual reposa en la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado y que nunca acudió a la misma a solicitar la respuesta, donde se le manifiesta que el Sindicato Único de Obreros y Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa al que hace mención no se encuentra activo de hace más de 10 años por haber perdido su naturaleza, ya que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación es para el periodo 2017-2020 emitida por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales donde se evidencia que se encuentra vencido y que parte de sus integrantes se encuentran cesantes en la administración públicaentre ellos dieciocho personas de las cuales diez están jubilados, uno fallecido quien fungía como Secretario General y los otros tres fuera de nómina, por lo tanto su Licencia Sindical ya está vencida, por otro lado señalamos que el abandono y faltas injustificadas son de naturaleza diferente, en termino generales, en los casos de inasistencia al lugar de trabajo sin permiso, es el patrono quien rescinde de la relación laboral, en cambio en el abandono es el trabajador que da por terminada la relación laboral, es la separación voluntaria al trabajo, renunciar a un derecho, suponiéndose por parte del trabajador una decisión libre de su voluntad de culminar su relación laboral , para ello podemos acotar que la Gobernación del Estado Portuguesa cuenta con un sistema de Capta Huella y hasta la presente fecha del egreso en la nómina del ciudadano antes identificado, la Dirección de Informática y Telecomunicación no pudo realizar el respectivo registro de huella por cuanto el ciudadano nunca se presentó a cumplir con sus obligaciones, motivo por el cual la mencionada Dirección informo mediante comunicación Nº 173 de fecha 12 de Diciembre los motivos por el cual no pudo hacer el registro de huella, donde se señala que el ciudadano GEDDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS, no aparece en el sistema del reporte diario de capta huella, por cuanto no ha hecho acto de presencia y el referido sistema es biométrico, es una tecnología que requiere con carácter obligatorio las huellas dactilares de una persona siendo estas únicas e irrepetible.(…)”.

También hace mención la representante legal de la parte demandada:

“(…) Ahora bien ciudadano Juezse detalla también que de acuerdo al Artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
A nuestro juicio la demanda fue interpuesta habiendo transcurrido ya más de seis meses en fecha 30 de septiembre de 2024 y el hecho de la suspensión del sueldo fue desde el 01 de Enero de 2024, por lo que invocamos la caducidad de la acción interpuesta por el ciudadano GEDDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS(…)”

Concatenadamente señala la representante del ente querellado:

“(…)Finalmente se observa según un análisis de una demanda incoada contra la Policía del estado Portuguesa y resulto que el ciudadano GEDDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS, titular de la cedula de identidad Nº 11,402.121, quien posee título de Abogado y está registrado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº143.757 y en la causa seguida ante este Tribunal Contencioso Administrativo Nº PP01-2023-02-0470 donde figura como Abogado Asistente al momento de la consignación de la demanda y luego como Apoderado Judicial como riela en el folio doscientos ochenta y dos (282) de la causa ya mencionada y en razón de que la Procuraduría del Estado Portuguesa no tenía conocimiento que para ese momento era Funcionario de Carrera y no objeto como lo establece la Ley de Abogados de Venezuela en el artículo 12:
Artículo 12 No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Cabe destacar: “(…) Por lo tanto el ciudadano incumplió con la Ley de Abogados ejerciendo siendo funcionario público de carrera. (…)”

V
DE LAS PRUEBASPROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Conjuntamente con el libelo de demanda, consigno las siguientes DOCUMENTALES:

1.- Promueve marcado con la letra “A”Copia fotostática simple de Cédula de identidad,y Carnetlaboral del ciudadano Gegdiel José Castellanos Burgos, emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa en la que pretende demostrar que ostentaba el cargo de Jefe de Informática I, en los años 2013, 2015, y 2016 adscrito a la Secretaria para el Poder Popular para la Gestión Interna. Información que riela en el folio ocho (08) del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

2.-Promueve marcado con la letra “B” Copia fotostática simple de Resuelto emitido por la Secretaria General de Gobierno, de fecha primero (01) de Noviembre del dos mil ocho (2008), suscrito por la ABG. HERRERA DE ROJAS ENRIQUETA, en su carácter de SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, a través del cual se designa al ciudadano GEDDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, al cargo Jefe de Informática I, adscrito a la Dirección de Informática y Telecomunicaciones. Información que riela en el folio nueve (09) del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Promueve Copia fotostática simple de Contratos de Trabajo Individual de Trabajo a Tiempo Completo marcado con la numeración “1” bajo el Nº 01 0101 de fecha 02/01/2001, “2” bajo el Nº01 0101 de fecha 01/07/2001, “3” bajo el Nº01 0101 de fecha 03/01/2002, “4” Sin número,de fecha 01/04/2002 “5” Sin número, de fecha 02/01/2003 y “6” Sin número, de fecha 01/03/2004,entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESAy el ciudadano GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, constante de nueve (09) folios útiles. Información que riela desde el folio diez (10) hasta el folio dieciocho (18) del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Promueve marcado con la letra “C” Copia fotostática simple de Oficio de fecha siete (07) de Febrero del dos mil veinte (2020), dirigido a la LCDA. JENIFER MARTINEZ, en su carácter de DIRECTORA DE RENO DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrito por ERIS RODRIGUEZ en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Información que riela en el folio diecinueve (19) al folio veinte (20) del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

5.-Promueve marcado con la letra “D” Copia fotostática simple deGACETA ELECTORAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de fecha doce (12) de Julio del dos mil veintidós (2022), GACETA Nº 1014, AÑO XXIV- MES I, pagina Nº8, RESOLUCIÓN Nº 22070-0042, fecha de la Resolución primero (01) de Julio del año dos mil veintidós (2022). Información que riela desde el folio veintiuno (21) al folio treinta (30) del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Promueve marcado con la letra “E” Copia fotostática simple de CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil veintidós (2022), del ciudadano GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.121, suscrita por la LCDA. INGRID SILVA en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa. Información que riela en el folio treinta y uno (31) del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
7.- Promueve marcado con la letra “F” Copia fotostática simple de COMPROBANTE DE PAGO, a nombre del ciudadano GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.121, emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa, para el periodo 16/12/2023 al 31/12/2023. Información que riela en el folio treinta y dos (32) del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

8.- Promueve marcado con la letra “G” Copia fotostática simple de CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha dos (02) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) del ciudadano GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.121, suscrita por la LCDA. INGRID SILVA en su carácter de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa. Información que riela en el folio treinta y tres (33) del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

9.- Promueve marcado con la letra “H”, solicitud sin fecha, dirigido a la DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, suscrito por el ciudadanoGEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.121, en la cual fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos en fecha veintitrés (23) de Julio del 2024. Información que riela en el folio treinta y cuatro (34) del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

10.- Promueve marcado con la letra “I” Copias fotostáticascertificadas de MOVIMIENTOS BANCARIOS, con SELLO HÚMEDOsuscrito por el BANCO BICENTENARIO, a nombre del ciudadano GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS titular de la cédula de identidad Nº V-11.402.121, de fecha veintidós (22) de Julio del 2024, correspondientes desde el 01/11/2023 hasta el 30/07/2024. Información que riela en el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y ocho (38) del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBASPROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

Conjuntamente con el libelo de demanda, consigno las siguientesDOCUMENTALES:

1.-Promoviò en su escrito de promoción de pruebas marcado con la LETRA “C”, Copia fotostática simple de RESOLUCIÓN Nº 10305de fecha primero (01) de Noviembre del dos mil ocho (2008), emitida por la Secretaria General adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa, el cual corre inserto en el folio ochenta (80) del expediente principal, a través del cual se designa al ciudadano GEDDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, al cargo Jefe de Informática I, adscrito a la Dirección de Informática y Telecomunicaciones. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- Promovió en su escrito de promoción de pruebas marcado con la LETRA “D”,Copia fotostática simple deSOLICITUD DE INICIO DE VACACIONESde fecha Primero (01) de Noviembre del dos mil ocho (2008), emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde se desprende elúltimo períodode disfrute de vacaciones del hoy recurrente, constante de un (01) folio útil el cual corre inserto en el folio ochenta y uno (81) del expediente principal.Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Promovió en su escrito de promoción de pruebas marcado con la LETRA “E”, Copia fotostática simple deACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACION DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (SUTERDEP), del periodo 2017-2020 emitida por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, constante de un (01) folio útil el cual corre inserto en el folio ochenta y dos (82) y su vuelto del expediente principal.Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Promovió en su escrito de promoción de pruebas marcado con la LETRA “F”, Original de la SOLICITUD DIRIGIDA A LA INSPECTORIA DE TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, donde requieren información del status de Junta Directiva de la Organización Sindical denominada Sindicato Único De Trabajadores Del Ejecutivo Regional Del Estado Portuguesa (SUTERDEP), de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), constante de un (01) folio útil el cual corre inserto en el folio ochenta y tres (83) del expediente principal.Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

5.- Promovió en su escrito de promoción de pruebas marcado con la LETRA “G”,Copia fotostática simple de Auto de Admisión de la demanda correspondiente al asunto PP01-2023-02-0470 interpuesto ante este Tribunal por el ciudadano YOIMAR JOSE RODRIGUEZ FANAY, contra la Policía del Estado Portuguesa, constante de un (01) folio útil el cual corre inserto en el folio ochenta y cuatro (84) y su vuelto del expediente principal.Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

6.- Promovió en su escrito de promoción de pruebas marcado con la LETRA “H”, Copia fotostática simple de Oficio Nº DIT.2023/01/173, de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dirigido a la ciudadana Lcda. Ingrid Silva en su condición de Directora del Poder Popular para Recursos Humanos y suscrito por el Lcdo. Jorge Marchan en su carácter de Director de Informática y Telecomunicaciones adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, Constante de un (01) folio útil el cual corre inserto en el folio ochenta y cinco (85)del expediente principal.Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

7.- Promovió en su escrito de promoción de pruebas marcado con la LETRA “I”, Copia fotostática simple de Oficio Nº RRHH/AL/0258 de fecha veinticinco (25) de Julio del dos mil veinticuatro (2024), dirigido al ciudadano GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.402.121, suscrito por la Lcda. Ingrid Silva, en su carácter de Directora del Poder Popular para Recursos Humanos adscrita a la Gobernación del Estado Portuguesa, constante de tres (03) folios útiles el cual corre inserto en el folio ochenta y ocho (88) al folio noventa (90) del expediente principal. Se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el RECURSO POR VIAS DE HECHOS, interpuesto por el ciudadano GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121 asistido por la Abogada MARIA ALEJANDRA ROJAS LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.466.172, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.215, donde solicitan que sea declarada Con Lugar la demanda por VÍAS DE HECHOSy se sirva ordenar la incorporación al cargo que venía desempeñando hasta el momento del ilegitimo retiro, y ordenar a la Gobernación del Estado Portuguesa a cancelar los salarios caídos y todos los beneficios que ha dejado de percibir incluyendo los bono de guerras pagado a través de la página de patria, por cuanto le fue dejado de depositar en su cuenta bancarias los respectivos concepto de abono de nómina desde el mes de enero de 2024, sin previa notificación o procedimiento alguno.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Se encuentra evidenciado en autos y así ha sido reconocido por las partes, que el ciudadanoGEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121,ingresó a la Administración Públicacomo JEFE DE INFORMÁTICA adscrito a la DIRECCION DE INFORMATICA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA,el cual ingresó el día primero (01) de Noviembre del dos mil ocho (2008), posterior a concurso ganado donde logro su designación al cargo ut supra mencionado, según consta en copia fotostática simple de ResoluciónNº 10.305, emitida por la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, que riela en el folio nueve (09) del expediente principal, a quien se le dejo de depositar en su cuenta bancarias los respectivos concepto de abono de nómina desde el mes de enero de 2024, sin previa notificación o procedimiento alguno.Por lo tanto estos hechos no son controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO:
DELA CADUCIDAD DE LA ACCION:

Este Tribunal observa que la representación judicial del ente demandado, en el caso de autos representada por la Procuraduría del Estado Portuguesa en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil veinticuatro (2024), consignó escrito de contestación de la demanda a través del cual esgrime sus defensas como punto previo solicita la caducidad de la acción, escrito inserto en los folios cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52)cara y vuelto del expediente principal, del cual se desprende lo siguiente:

“(…)Ahora bien ciudadano Juez se detalla también que de acuerdo al Artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.
A nuestro juicio la demanda fue interpuesta habiendo transcurrido ya más de seis meses en fecha 30 de septiembre de 2024 y el hecho de la suspensión del sueldo fue desde el 01 de Enero de 2024, por lo que invocamos la caducidad de la acción interpuesta por el ciudadano GEDDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS(…)”

Vista la solicitud realizada por la representación judicial del ente querellado, este tribunal procede a revisar las documentales aportadas por las partes y en base a elloconsidera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso. El objeto de la caducidad, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Delimitado lo anterior, se constata que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Por su parte el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

En este sentido, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades por ser, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

A tal efecto, considera prudente este Jurisdicente, traer a colación, el criterio que ha mantenido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011, expediente AP42-R-2011-000512, y que este sentenciador acoge, en el cual se precisa, lo siguiente:

“(…) los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica. Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho (…)”.
(…) Respecto a la solicitud del apelante a que se aplique el lapso de caducidad que refiere el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del principio in dubio pro operario, se observa que dicha Ley es clara en excluir del ámbito de su aplicación lo previsto en leyes especiales (Art. 1) y, que de la parte in fine del artículo 32 ejusdem dispone que las leyes especiales podrán establecer un lapso de caducidad distinto a los impuestos allí. Siendo ello así, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como manera de garantizar el derecho de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse indiscutiblemente el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,, por lo que resulta forzoso desestimarse el fundamento proferido por la parte apelante (…)”.
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es, el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de carácter de orden público, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que permiten que en cualquier grado y estado de la causa, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, en consecuencia, dichos lapsos, corren fatalmente contra cualquier acto administrativo
Ahora bien, en lo que respecta al caso, en autos, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad, este juzgador observa, que en el escrito libelar, presentado por el ciudadano GEGDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121; señalo expresamente, lo siguiente “(…)por tales motivos, ocurrimos ante ustedes, muy respetuosamente a los efectos de interponer en nombre de mi mandante el recurso por vías de hecho, contra el despedido indirecto que en fecha dos (02) de Julio de este año (2024), tuvo conocimiento mi asistido, que los respectivo pago de nomina no se han realizado desde el mes de enero del presente año y que para la presente fecha no ha sido debidamente notificado de su retiro y/o despido indirecto de la nomina del personal fijo de la gobernación de portuguesa, y que por tal motivo no existe un acto administrativo emanado de la gobernación de portuguesa que nos permita señalar dicho acto administrativo por la sencilla razón de que no existe acto administrativo que justifique la suspensión, retiro o despido de mi asistido y como consecuencia la suspensión de los pagos de sueldo de la nomina de la gobernación de portuguesa, por tal motivo ocurro a esta Máxima Autoridad judicial (como en efecto lo hago), para recurrir por vías de hecho a LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, con numero de rif:G-20000158-5, con domicilio procesal en la siguiente Dirección: Carrera 5 entre calle 15 y 16, edificio palacio de Gobierno de la ciudad de Guanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Violó los derechos subjetivos del trabajador, violó el foro sindical, violó el debido proceso y violó los derechos Constitucionales,conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también por violentar el debido proceso 49, 95 Constitucional entre otras violaciones de derechos(…)”.Información cursante en el libelo de la demanda inserta en el folio dos (02) al folio siete (07) del expediente principal. Hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, en atención a lo descrito con anterioridad, a los fines de verificar la caducidad, y por ende determinar si el presente Recurso por Vías de Hecho, fue interpuesto en forma tempestiva o no, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Para ello, se realizó revisión exhaustiva del escrito libelar y de la documentación que lo acompaña, en la que este tribunal constató, que el recurrente consignó Movimientos Bancarios certificados emitido por el Banco Bicentenario marcado con la letra “I”donde se evidencia la fecha del último pago de nómina abonado a la cuenta del recurrente, por parte de la Gobernación del estado Portuguesa,evidenciándose, que el ultimo abono de nómina fue realizado en fecha 28-12-2023, según documental que riela en el folio treinta y seis (36) de la pieza principal del presente asunto, y así lo confiesa el recurrente en su libelo de demanda inserto en el folio cuatro (04) en las líneas diecinueve (19) hasta la línea veintidós (22) donde señala “(…) que la última fecha de pago fue en el mes de diciembre del año 2023 y que hasta la presente fecha no se le ha pagado o cancelado el sueldo correspondiente a su cargo (…)”. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, este Juzgador observa que en fecha Doce (12) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, RECURSO POR VIAS DE HECHOS, contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, por el ciudadano GEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121 asistido por la Abogada MARIA ALEJANDRA ROJAS LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.466.172, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.215, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el quince (15) de Enero del dos mil veinticuatro(2024), fecha en la cual el recurrente le correspondía el desembolso por concepto de nómina, el cual no le fue abonado;hasta la fecha Doce (12) de Agosto del dos mil veinticuatro (2024), fecha en que el ciudadanoGEGDIEL JOSE CASTELLANOS BURGOSinterpuso la presente demanda ante laUnidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo, han transcurrido íntegramente Doscientos cuatro (204) días; excediendo indudablemente el lapso de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, lapso del cual disponía la parte actora para ejercer el Recurso por Vías de Hechos, operando así; LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. ASI SE DECIDE.
Siendo así, alhaberse constatado la caducidad y tomando en consideración losupuestos de Inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala: “(…) La caducidad de la Acción (…)”, debe forzosamente este órgano jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 35 numeral 1 de la ley ejusdem por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones indicadas, este Juzgado declara INADMISIBLEEL RECURSO POR VIAS DE HECHOS interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN.

Por las razones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO:COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO POR VIAS DE HECHO interpuesto por el ciudadanoGEGDIEL JOSE CASTELLANO BURGOS, titular de la cédula de identidad N° V-11.402.121, asistido por la Abogada MARIA ALEJANDRA ROJAS LOPEZ, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.466.172, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.215, ejercido contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, por haber operado LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO:No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Una vez conste en autos la práctica de la respectiva notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, el Diez (10) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

Las notificaciones se Librarán una vez que la parte interesada acompañe los fotostatos correspondientes.



EL JUEZ PROVISORIO


Msc. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA


Msc. NADIUSKA CELIS

Publicada en su fecha a las 03:25 p.m


LA SECRETARIA,


Msc. NADIUSKA CELIS


ASUNTO: PP01-2024-08-0529.