REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Dos (02) de Diciembredel dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
ASUNTO: PP01-2015-10-0118
I
ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil catorce, se recibió en el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesademanda interpuesta por los Abogados CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ y JOSE SAUL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.153.526 y 2.724.675, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 191.243 y 11.859, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: CASTILLO SALAZAR WILMER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.528, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA. Se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara a los fines de su tramitación, librando oficio N° 220 de fecha 07/04/2014, siendo recibido por el referido Juzgado según auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), signándole la nomenclatura KP02-N-2014-000194, información que riela inserto en el folio doscientos veintiocho (228) de la pieza N° uno (01) del presente asunto.
En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, da por recibido la demanda interpuesta por los Abogados CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ y JOSE SAUL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.153.526 y 2.724.675, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 191.243 y 11.859, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: CASTILLO SALAZAR WILMER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.528. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto Estado Lara, información que riela incursa en el folio doscientos veintidós (222) de la pieza N° 01.
En fecha siete (07) de abril de dos mil catorce (2014), se libra oficio N° 220 de fecha 07/04/2014, dirigido al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, siendo recibido por el referido juzgado según auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), signándole la nomenclatura KP02-N-2014-000194, información que riela inserto en el folio doscientos veintitrés (223) al folio doscientos veintiocho (228) de la pieza N° uno (01) del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó AUTO DE ADMISIÓN de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad cursante en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente, información que corre inserta en los folios doscientos veintinueve (229) al folio doscientos treinta (230) de la pieza 01.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió diligencia por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ ROSALES JUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.153.526, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER CASTILLO SALAZAR, mediante la cual solicita sean agregadas al expediente respectivolas copias simples del expediente a los efectos legales consiguiente, información que cursa inserta en el folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza 01.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), se dejó constancia mediante auto, de la consignación realizada por la parte recurrente en fecha trece (13) de noviembre del dos mil catorce (2014) de las copias solicitadas para las compulsas y notificaciones ordenadas en auto de admisión de fecha 25/06/2014 están incompletas, información que cursa inserta en el folio doscientos treinta y uno (231) y doscientos treinta y dos (232) de la pieza 01.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadas Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (URDD), escrito por parte del Abogado CARLOS JOSE ROSALES JUAREZcédula de identidad N° V-11.153.526 actuando como apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita que este tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa signada con el N° KP-02-N-2014-00194, información que riela inserta en el folio doscientos treinta y tres (233) de la pieza 01 del presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Superior Estadas Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa emite auto a través del cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena su reanudación a los diez (10) días continuos, ordenando librar las notificaciones correspondientes al PROCURADOR DEL ESTADO PORTUGUESA y al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, asignándole nomenclatura de este despacho bajo el N° PP01-2015-10-0118, información que cursa inserta en los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos treinta y siete (237) de la pieza 01.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), fueronpracticasyagregada al expediente las resultas dela notificación de abocamiento libradas, las cuales fueron debidamente cumplidas, información que cursa inserta en los folios doscientos treinta y ocho (238) al folio doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza 01.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, diligencia por parte del Abogado CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ,titular de lacédula de identidad N° V-11.153.526 actuando como apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita a este Juzgado, emitir abocamiento sobre la presente causa, información que cursa inserta en folio doscientos cuarenta y tres (243) de la pieza 01.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior en vista de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), a la Abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA NIEVES, con el carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,a los fines de suplir las faltas temporales del Abogado Rogian Alexander Pérez Juez Provisorio de este despacho, dicta auto mediante el cual se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y deja transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, documental que riela bajo el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza número 01.
En fecha treinta (30) de marzo del dos mil diecisiete (2017), se recibió en este Juzgado Superior diligencia por parte del ciudadano WILMER ALBERTO CASTILLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 18.928.528 parte recurrente en autos, donde solicita a este despacho ratificar las notificaciones correspondientes al asunto PP01-2015-10-0118, y consigna los emolumentos respectivos para las copias requeridas, información que riela incursa en el folio doscientos cuarenta y cinco (245) de la pieza número 01.
En fecha tres (03) de abril del dos mil diecisiete (2017), este tribunaldictó auto dejando constancia de la consignación de los emolumentos respectivos por parte del ciudadano WILMER ALBERTO CASTILLO SALAZARtitular de la cédula de identidad N° 18.928.528, asistido por el Abogado JOSÉ SAUL GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 11.859, librándose en esa misma fecha oficios 147-17 al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa y 148-17 al ciudadano Director General de la Policía del Estado Portuguesa, información que cursa inserta en el folio doscientos cuarenta y seis (246) al doscientos cuarenta y ocho(248) de la pieza uno (01) del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano OMAR RAMOS, Alguacil de este Juzgado, consignó dos (02) folios útiles contentivos de notificaciones de oficios 147-17 y 148-17 debidamente recibidos según se constata en firma y sello al pie de página de cada uno de ellos en la misma fecha información que riela incursa en los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al folio doscientos cincuenta y dos (252) de la primera pieza.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la U.R.D.D de este Juzgado Superior, se recibió copia de poder notariado y copias certificadas del expediente administrativo constante de ciento noventa y ocho (198) folios útiles referentes al presente asunto por parte de la Abogada MATILDE DEL CARMEN GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Inpreabogado N° 233.858 en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, información que cursa inserta en los folios doscientos cincuenta y tres (253) al folio doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza N° 01 de la presente causa.
En fecha dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió escrito de contestación de la demanda por parte de la Abogada MATILDE DEL CARMEN GONZÁLEZ VELÁZQUEZ, Inpreabogado N° 233.858en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, información que cursa inserta en los folios doscientos cincuenta y nueve (259) de la pieza N° 01 de la presente causa.
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto donde se ordena aperturar pieza separada denominada EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO constante de ciento noventa y ocho (198) folios útiles, el cual contiene exclusivamente los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, el cual contará con foliatura independiente de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, información que riela inserta al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza número 01.
En fecha seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, fijando la realización de la Audiencia Preliminar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las once de la mañana (11:00am), información que cursa inserta en el folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la primera pieza.
En fecha trece (13) de junio del dos mil diecisiete (2017), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, dejándose constancia en la misma de la presencia de los ciudadanos WILMER ALBERTO CASTILLO SALAZARtitular de la cédula de identidad N° 18.928.528, asistido por el Abogado JOSÉ SAUL GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.859 por la parte recurrente, y la incomparecencia de la representación legal de la parte querellada, información que cursa inserta en el folio doscientos sesenta y cinco (265) de la pieza principal.
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), se recibió en la U.R.D.D de este Juzgado Superior, ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS consignado por la parte recurrente, y anexo contentivo de copia fotostática de PODER ESPECIAL otorgado por el ciudadano CASTILLO SALAZAR WILMER ALBERTO, recurrente en auto, a los Abogados CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ y JOSE SAUL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.153.526 y 2.724.675, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 191.243 y 11.859, para que ejerzan su representación legal en la presente causa, información que riela inserta en el folio doscientos sesenta y seis (266) y doscientos sesenta y nueve (269) de la pieza 01.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia que en fecha 20/06/2017, venció el lapso de Promoción de Pruebas, información que cursa inserta en el folio doscientos setenta (270) de la pieza número 01.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior dictó auto pronunciándose sobre la promoción de pruebas consignada por la parte recurrente en fecha 16/06/2017, declarando en dicho auto, que tanto las pruebas documentales como las pruebas de informes promovidas por la parte demandante se INADMITEN en su totalidad, información que riela incursa en los folios doscientos setenta y uno (271) y doscientos setenta y dos (272) de la pieza 01del presente asunto.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), se ordena mediante auto, aperturar una segunda (2da) pieza en el presente asunto, la cual contendrá su propia foliatura, información que cursa inserta al folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza número 01.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto fijando AUDIENCIA DEFINITIVA para el quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto a las dos de la tarde (02:00pm), información que cursa inserta en el folio dos (02) de la pieza N° 02 del presente asunto.
En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil diecisiete (2017), se dictó auto dejando constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA DEFINITIVA en la presente causa, el Juez declara desierto el presente acto debido a la INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES. De igual manera se difiere el pronunciamiento del dispositivo de fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a dicha audiencia, estableciendo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para publicar el fallo in extenso correspondiente. Información que riela en el folio tres (03) de la pieza número 02 del presente asunto.
En fecha dos (02) de agosto del dos mil diecisiete (2017), este Juzgado Superior Contencioso Administrativo dictó AUTO PARA MEJOR PROVEER de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando oficiar al cuerpo de Policía del Estado Portuguesa para que consigne ante este Juzgado, MANUAL DE PROCEDIMIENTO POLICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, información que cursa inserta en el folio cuatro (04) y cinco (05) de la pieza N°02 del presente asunto
En fecha primero (01) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), Este Juzgado superior dicto sentencia interlocutoria a través del cualORDENA notificar al WILMER ALBERTO CASTILLO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 18.928.528 como parte recurrente, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, información que riela en los folios seis (06) hasta el folio Nueve (09) de la pieza N° 2 del presente asunto.
En fecha dos (02) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con la sentencia interlocutoria dictada por este órgano jurisdiccionalde fecha primero (01) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), dictó auto acordando librar boleta de notificación a la parte querellante para ser fijada en la cartelera de este tribunal, durante diez (10) días d despacho siguiente a la publicación de la misma de conformidad con lo establecido en la resolución 572 con carácter vinculante emanada de la sala político administrativa del tribunal supremo de justicia de fecha 27 de junio de 2023, en la cual señala en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicara la notificación de forma personal y /o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal. Información que riela en el folio diez (10) de la pieza 02 del presente asunto.
En fecha dos (02) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto donde se deja constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta ordenada mediante sentencia interlocutoria de fecha primero (01) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), Información que riela en el folio once (11) y doce (12)de la pieza N°2 del presente asunto.
En fecha veinticinco (25) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024), la secretaria de este despacho superior mediante auto dejo constancia del Retirode la Cartelera la boleta de notificación ordenada en el presente asunto, la cual fue fijada en fecha dos (02) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), a los fines de notificar al ciudadano WILMER ALBERTO CASTILLO SALAZARen su condición de parte querellante en el presente asunto. Información que riela en el folio trece (13) y folio catorce (14) de la pieza N°2 del presente asunto.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Juzgado Superior a pronunciarse y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Al respecto, se constata, que la querella interpuesta deviene por la solicitud de demandar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la destitución en el ejercicio de la función pública policial desempeñada para el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en contra de la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, órgano que compone la Administración Pública y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial donde solicitanla nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contentivo de la destitución en el ejercicio de la función pública policial desempeñada para el Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, interpuesto por los Abogados CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ y JOSE SAUL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.153.526 y 2.724.675, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 191.243 y 11.859, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: CASTILLO SALAZAR WILMER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.528, demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALDE NULIDAD contra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Del mismo modo, se observa y así quedó evidenciado en las actas que rielan en el folio doscientos sesenta y siete (267) y su vueltoen la pieza N° 01 del presente asunto, que laúltima actuación realizada por parte de la representación judicial del querellante en la presente causa, data del día dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual el Abogado JOSÉ SAUL GUTIERREZ, Inpreabogado N° 11.859 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este despacho ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS no observándose por parte del accionante o de sus apoderados judiciales diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto desde la fecha antes descrita, deduciéndose hasta la presente fecha una inactividad procesal de más de siete (07) años aproximadamente, lapso en el cual no se ha realizado actuación alguna por la parte actora sin realizar diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto; por lo que resulta menester para este Juzgado Superior traer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (resaltado de este Tribunal Superior)
Bajo la perspectiva interpretativa, se vincula que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Del mismo modo, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Concatenadamente con lo descrito, es necesario resaltar la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aun cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
Una vez analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
En sintonía con la tesis precedente y con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha 27-06-2023, este Tribunal Superior en fecha primero (01) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), profirió sentencia interlocutoria en la cual ordenó notificar al ciudadano CASTILLO SALAZAR WILMER ALBERTO, parte querellante en el presente asunto, para que informara en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos la emisión de la Boleta de notificación, a los fines que manifestara si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de su parte, es decir, del día dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), fecha enla cual el Abogado JOSÉ SAUL GUTIERREZ, Inpreabogado N° 11.859 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó ante este despacho ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS y la actuación emitida por este Tribunal en fecha 02 de agosto del año 2017 donde dicta auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 39de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y por reemisión del artículo 111de la Ley del Estatuto de la Función Pública, transcurriendo más de siete (07) años aproximadamente, contabilizándose desde la fecha ut supra descrita hasta la presente fecha, encontrándose la causa paralizada en el estado de dictar el dispositivo del fallo; destacando que desde la fecha de la consignación del escrito de pruebas, no se ha registrado diligencia, ni acción procesal alguna de la parte actora tendente a gestionar o solicitar lo conducente para el impulso procesal correspondiente al presente caso, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 01-06-2024 y una vez transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este despacho superior, no se evidenció en autos que el demandante haya comparecido de manera personal o a través de sus apoderados judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso establecido; en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por los Abogados CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ y JOSE SAUL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.153.526 y 2.724.675, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 191.243 y 11.859, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: CASTILLO SALAZAR WILMER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.528, contra la COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA. ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesta en fecha 29/07/2011 interpuesto por los Abogados CARLOS JOSE ROSALES JUAREZ y JOSE SAUL GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.153.526 y 2.724.675, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 191.243 y 11.859, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano: CASTILLO SALAZAR WILMER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.928.528, contra la COMANDANCIADE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CASTILLO SALAZAR WILMER ALBERTOcontra COMANDANCIADE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO:Notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dos (02) días del mes de diciembre del Año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213ºde la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión alas 3:25p.m,y se libró oficio N° 2024-290
Exp. PP01-2015-10-0118
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS
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