REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, Dos (02) de Diciembre del Dos Mil Veinticuatro (2024).
213° y 165°
ASUNTO: PP01-2015-10-0122.
I
ANTECEDENTES
En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Juzgado Segundo Del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial,(cobro de diferencia de prestaciones sociales)contra la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, interpuesto por la ciudadana MIRLA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ titular de la cédula de identidad Nº V-4.403.067 debidamente asistida por el abogado JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo N°154.149. Información que riela bajo el folio uno (01) al folio treinta y cuatro (34) del expediente principal.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre del Año Dos mil Once (2011), elJuzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio la respectiva entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, signándole la nomenclatura alfanumérica bajo el Nº2.652-11,y ordena remitirel presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occcidentalcon sede en Barquisimeto Estado Lara,información que riela bajo el folio treinta y cinco (35) al folio treinta y siete (37) delexpediente principal.
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Recurso contencioso Administrativo Funcionarial proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y se asignó la nomenclatura N° KP02-N-2011-000855. Información que riela en el folio treinta y ocho (38) del expediente principal.
En fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Once (2011) sedictó auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ordenándose las notificaciones de ley correspondiente.Informaciónque riela en los folios treinta y nueve (39), al folio cuarenta (40) delexpediente principal.
En fecha catorce (14) de Agosto de Dos Mil doce (2012),se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental DILIGENCIA, presentado por el Abogado ANTONIO GARCIA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.329,mediante la cual consigna Poder otorgado a los abogados ELVIS ROSALES, JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA Y ANTONIO JOSE GARCIA RAMOSinscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo losNº 31.786, 154.149 y 34.329. Otorgado por la parte accionante. Información que riela bajo los folios cuarenta y uno (41) al folio Cuarenta y Cinco (45) delexpediente principal.
En Fecha veinticinco (25) de enero de Dos Mil Doce (2012),el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió Comisión bajo Oficio Nº 145-2012, Dirigida al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de Oficio de Citación Nº 146-2012, dirigida al Procurador del Estado Portuguesa, de conformidad a lo ordenado en el auto de admisión de fecha treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).Información que riela bajo el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta (50) del expediente principal.
En fecha Dos (02) de Marzo del Dos mil doce (2012), el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remite mediante Oficio Nº 145 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental COMISION Nº 8822, la cual fue debidamente cumplida constante de seis (06) folios útiles.Información que riela bajo el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y ocho (58) del expediente principal.
En fecha trece (13) de Junio de dos mil doce (2012),fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, presentada por la abogadaSARAHI MONTILLA CARDENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº N°143.005, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la PROCARADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, parte demandada en el presente asunto, en este mismo orden consignócopia fotostática de Poder a efectumvidendis.Información que riela bajo el folio sesenta (60) al folio sesenta y cinco (65) del expediente principal.
En fecha doce (12) de julio del dos mil doce (2012), el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y a su vezfijó AUDIENCIA PRELIMINARal CUARTO(4TO) día de Despacho siguiente a la DIEZ DE LA MAÑANA(10:00am). Información que riela bajo el folio sesenta y seis (66) del expediente principal.
En fecha diecisiete (17) de Julio de Dos mil doce (2012), se recibió diligencia del Abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.067.665 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.181, procediendo como Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República según poder autenticado presentado a efectumvivendis, donde consigna copia certificada de antecedentes administrativos de la ciudadana RODRIGUEZ PEREZ MIRLA COROMOTO titular de la cédula de identidad N° V-9.403.067 constante de ocho (08) folios útiles. Información que cursa inserta en folios sesenta y siete (67) al folio setenta y nueve (79) de la pieza principal.
En fecha dieciocho (18) de Julio de Dos mil doce (2012), se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en la que se dejo constancia la presencia de la parte querellante el abogado ANTONIO GARCIA apoderado judicial, y por otra parte la representación judicial de la parte querellada el abogado WILLIAM CERRADA, en el mismo acto consigno copias simples de Poder constante de tres (03) folios útiles. En este acto quedo abierto la apertura de lapso probatorio de conformidad a la solicitud planteada por las partes. Información que riela bajo el folio ochenta (80) al folio ochenta y cuatro (84) del expediente principal.
En fecha veintisiete (27) de Julio de Dos mil doce (2012),venció el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia de que no fue presentado escrito alguno por las partes dentro del lapso de ley. Información que riela en el folio ochenta y seis (86) del expediente principal.
En fecha dos (02) de Agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó Auto revocando de conformidad con el artículo 206 del código del Procedimiento Civil auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2012, en este mismo acto se ordena agregar el escrito de promoción de pruebas consignado en el tiempo legal por el Abogado ANTONIO GARCÍA RAMOS. Información que riela bajo el folio noventa (90) del expediente principal.
En fecha trece (13) de Agosto de 2012 se dictó auto de admisión de pruebas. Información que riela en los folios noventa y uno (91) hasta el folio noventa y dos (92) del expediente principal.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012),el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó auto acordando conceder una prórroga de diez (10) días más del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esta misma fecha se libró OFICIOS N° 2526-2012dirigido al Juzgado Del Municipio Guanare,del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, según lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha trece (13) de Agosto de 2012.Información que riela en el folio noventa y tres (93) del expediente principal.
En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil doce (2012), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó Auto dejando sin efecto auto de fecha 27 de septiembre de 2012, y ordeno comisionar nuevamente al Juzgado Del Municipio Guanare, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para evacuar la prueba de exhibición de documentos admitidas en el auto de fecha 13 de agosto del 2012.En ese mismo acto deja constancia que se libraron las respectivas comisiones bajo N°2958-2012 al Juzgado ut supra mencionado. Información que riela bajo el folio noventa y seis (96) hasta el folio ciento tres (103) del expediente principal.
En Fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, comisión del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito del Estado Portuguesa, bajo oficio N° 765, de fecha trece 13 de noviembre de dos mil doce (2012), dejan constancia de que la referida comisión se dejó sin efecto por cuanto en fecha 12 de noviembre de 2012 se libró nuevamente la comisión al Juzgado ut supra mencionado. Información que riela en el folio ciento cuatro (104) al folio ciento cinco (105) del expediente principal.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero del Municipio Guanare emite oficio N° 558, a través del cual remite al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, comisión sin cumplir, información que cursa inserta en el folio ciento seis (106).
En fecha ocho (08) de octubrede Dos Mil Trece (2013),el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, vista la comisión devuelta en fecha 09/08/2013,dicto Auto a través del cual deja constancia de la devolución de la comisión al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por cuanto la diligencia realizada por el alguacil carecía de firma, devolución que se realizó a los fines que sea subsanada la omisión, Información que riela bajo los folios ciento siete (107) al folio ciento diecisiete(117) del expediente principal.
En fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), El Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó auto ordenando librar boleta de intimación dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, para que comparezca a segundo (2do) día hábil de despacho, ordenando en dicho auto librar notificación al Procurador del Estado. Información que cursa inserta en los folios ciento dieciocho (118) al folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil trece (2013),el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidentaldicto auto agregando comisión devuelta por el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con oficio N° 667 de fecha 6 de noviembre de 2013, según riela en el folio ciento veintiocho (128) del expediente principal.
En Fecha diecisiete (17) de diciembre de Dos mil trece (2013),el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicto Auto ordenado remitir nuevamente la comisión recibida del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordena esperar la consignación por parte de la recurrente de la copia fotostáticas simples de la hoja de Salario ordenado en el auto de fecha 13 de agosto de 2013.Información que riela en el folio ciento veintinueve (129) del expediente principal.
En fecha veinte de (20) de Octubre del dos mil quince (2015) se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Diligenciadel Abogado Elvis Rosales Apoderado judicial de la parte Querellante, a través del cual solicita a este tribunal se ABOQUE al conocimiento de la causa. Información que riela en el folio ciento treinta (130) del expediente principal.
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictóAUTO DE ABOCAMIENTO de la presente causa y ordena las notificaciones de ley. Información que riela en los folios ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cinco (135) del expediente principal.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó Sentencia Interlocutoria en la que ordena notificar a la ciudadana MIRLA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, recurrente en autos, para que en un lapso de diez (10) días de despacho, informe, por si misma o por medio de sus apoderados judiciales, si conserva interés en continuar el presente proceso, información que cursa inserta en los folios ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dejando constancia que en esta misma fecha se fijó en la cartelera de este Juzgado, boleta de notificación a la ciudadana MIRLA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, recurrente en autos de Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 24/10/2024, información que cursa en el folio ciento cuarenta y uno (141) al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó auto dejando constancia que en esta fecha se retira de la cartelera de este Juzgado, boleta de notificación a la ciudadana MIRLA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ fijada en fecha 28/10/2024, información que cursa inserta en los folios ciento cuarenta y tres (143) al folio ciento cuarenta y cuatro (144) de la pieza principal.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Juzgado Superior a pronunciarse y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señala dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la facultad de anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. En consecuencia, en cumplimiento, a lo consagrado en nuestra Carta Magna, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 22 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida según su artículo 1, como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Así, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 6, señala las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales, para conocer:
“(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley (…)”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, ámbito de aplicación, hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, en concordancia con el articulo 93 ejusdem, que señala de forma expresa:
“(…) son competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se suscitan con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes: 1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”.
Por su parte el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:
“(…) las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Al respecto, se constata, que la querella interpuesta deviene por la solicitud de demandar el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, funcionariales y colectivas, en contra de la Gobernación del Estado Portuguesa, órgano que compone la Administración Pública y por ende está sujeto al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En este sentido, en el caso de marras, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo así, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial donde solicitan el pago de diferencia de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, interpuesto por la ciudadana: MIRLA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.067, asistido por el AbogadoELVIS A. ROSALES N, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786, querella incoada contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En el mismo orden de ideas, se observa y así quedó evidenciado en las documentales que rielan en el folio ciento treinta (130) de la pieza principal, que la última actuación por parte de la representación judicial de la parte querellante fue realizada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), fecha en la cual el Abogado ELVIS A. ROSALES N; en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente según Poder Especial que riela inserto al folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal, donde solicita el abocamiento del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a la presente causa, constatándose hasta la presente fecha una inactividad procesal de más de nueve (09) años sin realizar diligencia alguna tendiente a impulsar el presente asunto; por lo que resulta menester para este Juzgado Superior traer a colación lo relacionado a la pérdida del interés procesal. No sin antes, advertir los siguientes dispositivos normativos:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
Del principio constitucional dispuesto en el artículo ut supra citado, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Por su parte esta disposición constitucional vincula el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, el cual a su vez se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Resulta conducente señalar también, que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Además, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”. (resaltado de este Tribunal Superior).
De la misma manera resulta conducente resaltar, la necesidad intrínseca que el interés procesal ha de manifestarse en la demanda a solicitud y debe mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Concatenadamente,la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
También es necesario hacer especial énfasis en la importancia del establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
Analizado suficientemente los elementos directos e indirectos descritos anteriormente, se establece que el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Bajo esta perspectiva interpretativa aplicada en el presente asuntoy con fundamento en la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 572 de fecha 27-06-2023, este Tribunal Superior en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó notificar ala ciudadanaMIRLA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, recurrente en autos, a los fines que manifestara si conservaba interés en continuar el presente juicio, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal considerable desde la última acción procesal de su parte, es decir, del 20/10/2015, fecha en la cual el Abogado ELVIS ROSALES, en su carácter de apoderado judicial, consigno diligencia mediante la cual solicita el abocamiento del Juzgado Superior a la presente causa, contabilizándose desde la fecha ut supra descrita hasta la presente fecha, nueve (09) años y un (01) mes aproximadamente,encontrándose la causa paralizada en el estado de evacuación de la prueba de exhibición de documentos; destacando que desde la fecha de solicitud de abocamiento, no se ha registrado diligencia, ni acción procesal alguna de la parte actora tendente a gestionar o solicitar lo conducente para la evacuación de la referida prueba, existiendo por lo tanto una paralización o inactividad prolongada en el juicio, por lo que se identifica suficientemente la pérdida del interés en la presente causa por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha 24-10-2024y una vez transcurrido íntegramente el lapso de publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este despacho superior, no se evidenció en autos que la demandante haya comparecido de manera personal o a través de sus apoderados judiciales, a los fines de manifestar su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso establecido;en consecuencia, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declara la PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRLA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.067, asistida por el Abogado ELVIS A. ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-8.052.037 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.786, querella incoada contra la Gobernación Del Estado Portuguesa. ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE paraconocer y decidirel Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, demandainterpuesta en fecha 16/11/2011 por la ciudadana MIRLA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.403.067,asistida por el Abogado ELVIS A. ROSALES contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: La PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERES en Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRLA COROMOTO RODRIGUEZ PEREZcontra la Gobernación del Estado Portuguesa.
TERCERO:Notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Esta decisión será apelable libremente dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a la emisión del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
Dictada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dos (02) días del mes de diciembre del Año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213ºde la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión alas 3:25p.m,y se libró oficio N° 2024-288.
Exp. PP01-2015-10-0122
LA SECRETARIA,
ABG. NADIUSKA CELIS
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