REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _03__
Causa N° 8670-23
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Acusados: JESÚS RAMÓN MALPICA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.341, EDGAR ELIEZER PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.238.126 y FÉLIX ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.384.828.
Defensor Privado: Abogado JULIO CÉSAR RANGEL.
Representante Fiscal: Abogado IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos.
Víctimas: MÁRQUEZ MÉNDEZ EUGENIO JOSÉ y JAIME MOLINA MARÍA GABRIELA.
Delitos: VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, TRATO INHUMANO, ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2023, por el Abogado JULIO CÉSAR RANGEL, en su condición de defensor privado de los acusados JESÚS RAMÓN MALPICA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.341, EDGAR ELIEZER PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.238.126 y FÉLIX ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.384.828, contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2023y publicada en fecha 13 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.909-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados JESÚS RAMÓN MALPICA PAREDES, EDGAR ELIEZER PÉREZ CASTILLO y FÉLIX ZAMBRANO ZAMBRANO, por la comisión delos delitosde VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Tortura, Trato Crueles Inhumanos o Degradantes, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en grado de perpetrador de conformidad al artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MÁRQUEZ MÉNDEZ EUGENIO JOSÉ y JAIME MOLINA MARÍA GABRIELA, declarándose sin lugar el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se encuentra prescrita la acción penal, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declarándose sin lugar las excepciones opuestas, ordenándose la apertura a juicio oral y público y manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
Por auto de fecha 18de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 108 al 140 de la pieza Nº 2 de las actuaciones principales), en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
Seguidamente la Juez oído la manifestado por los Acusados acuerda en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal contra los acusados Malpica Paredes Jesús Ramón, titular de la cedula de identidad Nº V-15.270.341, de 43 años de edad, soltero, natural de Barinitas Estado Barinas, fecha de nacimiento 28-05-1979, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Municipio Bolívar, Barinitas, Sector la Macadera, Calle 8, Casa 5-35, Estado Barinas, Edgar Eliezer Pérez Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-20.238.126, de 31 años de edad, soltero, natural de Barinas estado Barinas, fecha de 29-08-1991, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Caserío Agua Larga, vía Puerto de Nutrias, Municipio Rojas, Estado Barinas y Zambrano Zambrano Félix, titular de la cedula de identidad Nº V-9.384.828, de 53 años de edad, soltero, Natural de Santa Barbará de Barinas, fecha de nacimiento 15-11-1967, de profesión u oficio Funcionario Policial, Municipio Alberto A. Torrealba, Sector Arauquita, Calle la Cañada Estado Barinas. A quienes el Ministerio Público acusa por el delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del código penal venezolano, Abuso de Funciones previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, Trato Inhumano previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir Y Sancionar Tortura, Trato Crueles Inhumanos O Degradantes, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 174 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en grado de perpetrador de conformidad al artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Márquez Méndez Eugenio José y M.E.M.J (demás datos se omiten en razón de la edad). 1.) Se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, y se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de un delito grave y de lesa humanidad, declarando sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa, en virtud que nos encontramos en hechos que por la pena que se pudiese imponer excedería de ocho (08) a diez (10) años de prisión siendo así que el tribunal de juicio examine todas y cada unas de las pruebas promovidas por cada una de las partes. Quedan notificadas las partes presente. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes de la audiencia preliminar y de la decisión dictada. Se deja constancia que al lapso del Tercer (03) días hábiles será publicado el texto integro de la decisión...”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ElAbogado JULIO CÉSAR RANGEL, en su condición de defensor privado de los acusados JESÚS RAMÓN MALPICA PAREDES, EDGAR ELIEZER PÉREZ CASTILLO y FÉLIX ZAMBRANO ZAMBRANO, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De conformidad con lo previsto en el artículo 439 ejusdem establece: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código... 1. Las señaladas expresamente por la ley”] pues según los principios de impugnabilidad objetiva y agravio establecidos en los artículos 423, 424 y 427 ejusdem, son éstos los únicos motivos por los que se puede apelar; en tal sentido y dando cumplimiento con lo exigido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se señalan a continuación los motivos y fundamentos de la Apelación:
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados en fecha 13 de noviembre de 2023, la ciudadana Robertzy Del Valle Sarabia Gudiño, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, publica y señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día 01/11/2023, en contra los acusados JESÚS RAMÓN MALPICA PAREDES, EDGAR ELIEZER PÉREZ CASTILLO Y FÉLIX ZAMBRANO ZAMBRANO, suficientemente identificados, procede a publicar el AUTO FUNDADO DE LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en virtud de haberse admitido EN SU TOTALIDAD la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, y los medios probatorios promovidos, perfectamente revisables desde los folios 108 al 140 de la causa principal y que anuncio a continuación:
1. Extracción de Imagen, del Dictamen Pericial N° 367, de fecha 25-08-2022, y deposición del funcionario Detective LUIS AZUAJE, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, practicado a un teléfono celular, marca Blue, modelo Avance, I5, color negro, serial imei 1: 359331103006462, imei 2: 359331103006470.
2. RETRATO FIABLADO, Experticia Nro. 368, de fecha 26-08-2022, suscrito por el Comisario Jefe Yehudin Castro, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, donde describen características fisonómicas en dos folios, arrojando Retrato Hablado de una persona de sexo masculino. No se deja constancia de la identidad de la persona que suministra dichas características, pues se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se obtuvo dicha información.
3. Acta de Regulación Prudencial, de fecha 15-08-2023, (inexistente en autos), mediante Oficio N° 9700-0228-2023-1152, y deposición del funcionario Jorgen Morón, Comisario Jefe de la División Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, quien informa al Ministerio Público, que NO SE PUEDE REALIZAR DICTAMEN PERICIAL POR CUANTO UNA REGULACIÓN PRUDENCIAL SE LE REALIZA SÓLO A OBJETOS MATERIALES.
4. Oficio Nro. 18-F08-1C-0331-2023, de fecha 15-08-2023, suscrito por el Abogado Abg. Moisés Rafael Pérez Hernández, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando Copias Certificadas de Print (Capture) de Pantalla del registro de algún vehículo tipo Moto, que se encuentre a nombre de los funcionarios Malpica Paredes Jesús Ramón, Edgar Pérez Castillo y Zambrano Zambrano Félix (prueba inexistente en autos)
5. Copia Certificada del Libro de Parque de Armas, de fecha 31-08-2023, llevados por la estación Policial de Arauquita de Barinas estado Barinas, del Cuerpo de Policía del estado Barinas, remitido con oficio nro. 1111-2023, suscrita por el funcionario Olivero Luis Director del Servicio de Investigaciones Penales de la Policía del estado Barinas.
Analizadas todos y cada uno de los anteriores medios probatorios puede efectivamente determinarse, primero, que el Tribunal A Quo ha incurrido en las violaciones que denuncio a continuación:
PRIMERA DENUNCIA
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
El Tribunal de origen omitió realizar el Control Formal de la Acusación, como garantía fundamental del Debido Proceso, tal como lo estableció en criterio reiterado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 252, de fecha 14-07-2023, en ponencia del Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly:
“...El Juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable...”
“.. .El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible...”.
"... Ante varios imputados, el fiscal debe realizar en su acusación un análisis concatenado entre la investigación realizada y el resultado de cada uno de los órganos de prueba obtenidos, sin limitarse a realizar una enumeración simple de las pruebas, sin destacar su idoneidad, pertinencia y necesidad en cada una de las mismas...”.
“...Existen vicios en la promoción de la prueba en la acusación cuando el fiscal no concatena cada uno de los medios de prueba ofrecidos entre sí, y no realiza individualmente el análisis de los elementos y medios de pruebas porcada uno de los acusados...”.
Siendo así, el Tribunal A quo, al admitir todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, sin verificar que los mismos consten materialmente en autos, ha dejado a mis representados en un estado de indefensión absoluta que trae como consecuencia un daño irreparable, pues estamos en presencia de un error inexcusable de derecho el admitir pruebas que fueron traídas al proceso de manera ilícita y peor aún ni siquiera existen en el cuerpo del expediente, tal y como es el caso de la Extracción de Imagen, del Dictamen Pericial N° 367, de fecha 25-08-2022, y deposición del funcionario Detective LUIS AZUAJE, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, practicado a un teléfono celular, marca Blue, modelo Avance, 15, color negro, serial Imei 1: 359331103006462, Imei 2: 359331103006470, donde no existe en todo el cuerpo del expediente Planilla Única de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, que garantice el manejo idóneo de tal evidencia, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación y cuya finalidad no es otra que garantizar la seriedad y transparencia del proceso penal, que se sigue en contra de mis defendidos y que pretende el Ministerio Publico sea evacuado en juicio. Una presunta evidencia de la cual se extraen dos (02) imágenes, desconociéndose en qué fecha fueron capturadas, y cómo fue obtenida la evidencia para ser incorporada como medio de prueba licito a este proceso, pues no se constata que se hayan cumplido con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a la respectiva dependencia de investigaciones penales, por lo que Yerro La Juez A Quo, al admitir este medio de prueba violando todas las garantías y derechos procesales y constitucionales de mis defendidos, al no controlar el hecho de la licitud en la obtención de esa evidencia que posteriormente se convierte en prueba, ya que no muestra al proceso ni a las partes, cómo se obtuvo?, datos que verifiquen que efectivamente esas imágenes estaban en el equipo y que se corresponden al día en el que las supuestas víctimas narran los hechos, por lo que se desprende que la Juez A Quo, no verificó que se llenaran estos extremos de ley para así proceder a admitir este medio de prueba incorporado al proceso de manera ¡lícita. Sobre este particular puesto que simplemente hizo caso omiso a lo peticionado y todo lo alegado en sala por esta defensa tanto por escrito como oralmente, al término de la audiencia preliminar y el posterior auto motivado. De conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 181, 182 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal (cuyo medio de prueba se encuentra inserta a los folios 24 al 26 de la Pieza 01 del expediente principal, y que el Tribunal admite específicamente numeral TERCERO del Auto fundado de la celebración de la Audiencia Preliminar en el Folio 127, transcribiendo textualmente el contenido de la Acusación Fiscal y sobre el cual no realizo el respectivo pronunciamiento), es por ello que esta defensa reitera la flagrante VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ESTRECHAMENTE LIGADO AL DERECHO A LA DEFENSA DE MIS PATROCINADOS.
Con respecto al medio de prueba consistente en un Retrato Hablado, identificado como Experticia Nro. 368, de fecha 26-08-2022, suscrito por el Comisario Jefe Yehudin Castro, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones'Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, cuya deposición en Juicio fue promovida sin que se ofreciera para luego ser admitida como medio de prueba documental el contenido de dicha Experticia; lo cual es inoficioso ya que al no haber sido promovida ni admitida esta documental, tal como lo provee el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre qué contenido podría ratificar el contenido y firma este funcionario en un futuro Juicio Oral y Público?. Más aún, cuando NO SE DEJA CONSTANCIA de la identidad de la persona que suministra dichas características, pues se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se obtuvo dicha información, tampoco consta en el contenido de dicho peritaje quién fue el funcionario que realizó el mismo. no consta en el anexo de dicho oficio la existencia de un acta de investigación penal suscrita por el funcionario que la haya practicado o que la vaya a practicar, ya que la actuación realizada es respaldada solo por una captura de pantalla, con un rostro duplicado, que se presume arrojó el sistema con los datos aportados por la víctima, y quien es promovido como funcionario a los efectos de deponer en un Juicio Oral y Público sobre la misma es el ciudadano Lie. Yehudin Castro, en su condición de Comisario Jefe, quien es el Jefe de la División de Criminalística Municipal de Guanare, y quien remite la “Experticia de RETRATO HABLADO N° 368” más no es guien la realiza, no es guien entrevistó a las victimas al momento de supuestamente aportar las características fisonómicas, por lo que mal pudiera admitirse un medio de prueba testimonial que no va a aportar nada al proceso y que además no fue promovido como medio de prueba documental, aunado a que no cumple los extremos previstos en el artículo 322 de nuestra norma penal adjetiva. Nótese lo siguiente ciudadanos magistrados: en la transcripción que hace la ciudadana juez específicamente en NUMERAL CUARTO EN LETRAS, reza y deja constancia textualmente “Con este medio de prueba el Ministerio Público quiere demostrar el “sitio donde ocurrieron los hechos” elemento de convicción que nos indica las características FISIONOMICAS mas no FISONOMICAS de los funcionarios actuante en este hechos descritas por la victima “en el retrato hablado”. ¿Cuál sitio donde ocurrieron, cuales hechos? ¿Cuáles víctimas? ¿Cuál retrato hablado? de que circunstancias tácticas habla la ciudadana juez? Sobre este particular la juez AQuo trata de fundamentar y darle apariencia de legalidad en su auto inmotivado, y continuar con su afán de ayudar al Ministerio Público, pues en el Capítulo Tercero donde era necesario explanar y fundamentar esta decisión solo se circunscribe en enumerar la supuesta Experticia N° 368, de fecha 26/08/2023, y que a todas luces no se pronunció con lo solicitado por la Defensa, y dejó constancia sobre la identificación del funcionario que la realizó. Así como tampoco resolvió ni dejó constancia de la declaratoria sin lugar de solicitud de Nulidad absoluta planteada por esta defensa en contra de este medio de prueba inexistente, tanto por escrito, como oralmente en la propia audiencia preliminar, mucho menos en el auto “motivado” de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 13/11/2023, objeto de este recurso. De conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 181, 182 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal; en contravención de lo que establece tácitamente el artículo 223, 224 y 225 eiusdem; toda vez que no cumple con los presupuestos de Ley para ser considerada como una Experticia.
El Tribunal admitió como medio de prueba un Acta de Regulación Prudencial, de fecha 15-08-2023, mencionado con el Oficio N° 9700-0228-2023-1152, suscrito por el funcionario Jorgen Morón, Comisario Jefe de la División Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare (Folio 136 en el Cuerpo del Auto fundado de la Audiencia Preliminar); sin embargo, ciudadanos Magistrados, NO EXISTE TAL ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, ya que este funcionario en tal comunicación lo que hizo fue INFORMAR al Ministerio Público, que NO SE PUEDE REALIZAR DICTAMEN PERICIAL POR CUANTO UNA REGULACIÓN PRUDENCIAL SE LE REALIZA SÓLO A OBJETOS MATERIALES. Esto quiere decir, que claramente no existe dicho medio de prueba en violación flagrante a lo previsto en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal y aun así fue temerariamente admitida por el Tribunal de Control, PRETENDIENDO UNA VEZ MAS HACER Y SUPLIR LA FUNCION PROPIA DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS EFECTOS DE EJERCER LA TITULARIDAD DE LA ACCION PENAL Y SER PARTE DEL PROCESO. Que en términos coloquiales es considerada por esta defensa una parcialidad (hacerle el trabajo a la fiscalía, arreglarle los errores formales y materiales al Ministerio Público en su acto conclusivo) que deja a un lado su deber de ejercer el Control Formal y Material de la acusación, va que de haberlo realizado se habría percatado de la inexistencia de dicha prueba. UNA VEZ MÁS NO HUBO PRONUNCIAMIENTO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL AL TÉRMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y TAMPOCO LO HIZO MOTIVADAMENTE EN EL AUTO PUBLICADO DE FECHA 13/11/2023, SOBRE ESTE MEDIO DE PRUEBA, dejando claro y probada la parcialidad que mantuvo y que mantiene con la Representación Fiscal, puesto que en el cuerpo íntegro del auto motivado específicamente en el folio 137 antiguo 122 corregido, aja luz de lo que establece el artículo 313 del C.O.P.P., según la juez de origen: “...se pudo constatar que cada una de las pruebas e investigaciones practicadas en el lapso de la investigación promovidos en el escrito acusatorio...”, para la juez de control era IMPERIOSO declarar la nulidad de la acusación fiscal tal como ella misma lo describe; sin embargo, NO LO HIZO, puesto que para ella todas y cada una de la pruebas son útiles, necesarias y pertinentes a consideración de la misma; es decir, a criterio propio y motivación de la Juez, más no traídas al proceso por el titular de la acción penal en su escrito acusatorio, tal como se puede evidenciar en el cuerno íntegro del expediente principal folio por folio y prueba por prueba.
Como corolario a lo anterior, continuó el Tribunal en su error, al admitir como medio de prueba el Oficio Nro. 18-F08-1C-0331-2023, de fecha 15-08-2023, suscrito por los Abogados Abg. Yohana Elena Colmenares y Moisés Rafael Pérez Flernández, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando Copias Certificadas de Print (Capture) de Pantalla del registro de algún vehículo tipo Moto, que se encuentre a nombre de los funcionarios Malpica Paredes Jesús Ramón, Edgar Pérez Castillo y Zambrano Zambrano Félix (folio 31 del expediente); y cuyo resultado nunca llegó, no fue incorporado en el tiempo oportuno para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que admitió una prueba inexistente en autos, continuando con la violación al debido proceso. Y que a consideración de la jueza de control muy contrario a derecho este OFICIO O RESULTADO DEL MISMO, COMO MEDIO DE PRUEBA “puede ser incorporado y traído al proceso en fase de juicio” aberración jurídica que causa asombro a esta defensa puesto viola flagrantemente la dispuesto en los artículos 174, 175, 181, 182, 308 y 311 de nuestra norma penal adjetiva, con concatenación al artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quebrantando el sagrado derecho a la defensa puesto que de ser así ciudadanos magistrados estaríamos en presencia de una forma de subvertir el proceso y sus fases procesales ya precluidas, ignorando y olvidando la juez A quo que las únicas pruebas que pueden ser incorporadas en fas e de juicio son y única exclusivamente bajo la modalidad de NUEVA PRUEBA COMO LO ES LA FORMALIDAD QUE PREVE EL ARTICULO 342 EJUSDEM y no como lo pretende motivar el tribunal de origen.
Con respecto a la admisión de la Copia Certificada dei Libro de Parque de Armas, de fecha 31-08-2023, llevados por la estación Policial de Arauquita de Barinas estado Barinas, del Cuerpo de Policía del estado Barinas, remitido con oficio nro. 1111-2023, suscrita por el funcionario Olivero Luis Director del Servicio de Investigaciones Penales de la Policía del estado Barinas, ésta representación no entiende que pretende demostrar o cual es la necesidad, utilidad y pertinencia de dicho medio de prueba, ya que entre los delitos imputados y por los cuales presento un acto conclusivo el Ministerio Publico, no consta el delito de uso indebido de arma orgánica, para lo que si sería útil, necesario y pertinente, por lo que se hace innecesaria la admisión de este medio de prueba que no aporta nada al proceso, lejos de dilatarlo e ir en contra de la economía procesal, alterando la dinámica en la que se debe desenvolver un juicio oral.
Todas estas consideraciones dejan ver claramente la ilicitud de los medios probatorios presentados en la acusación Fiscal, ya que no cumplen con lo preceptuado en los artículos 181, 182, 187 y 308 numeral 2, 3, 4 y 5 del Código orgánico Procesal Penal.
En el caso concreto, la función de la Jueza de Control 3, finalizada la Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 313 numeral 9o del Código Orgánico Procesal Penal, es decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; en cuanto a la licitud no hubo pronunciamiento judicial al respecto, lo que se traduce en una errónea aplicación de Ley penal, en menoscabo de los derechos de los justiciables los ciudadanos EDGAR ELIEZER PÉREZ CASTILLO, JESUSRAMON MALPICA PAREDES Y FÉLIX ZAMBRANO ZAMBRANO, al admitir totalmente una acusación fiscal CON MEDIOS PROBATORIOS QUE NO CUMPLEN A CABALIDAD CON EL RÉGIMEN PROBATORIO legalmente consagrado, pues violenta el principio de la licitud de la prueba, que consiste en la calidad legal de los datos o medios de prueba, obtenidos, producidos y reproducidos con estricto apego a los derechos humanos, y admitidos y desahogados en el proceso, ya que una prueba ilícita es aquella que se obtiene con la violación de los derechos fundamentales así como las garantías del enjuiciado; considerando de igual manera, QUE LAS EVIDENCIAS COLECTADAS Y LUEGO PRESENTADAS COMO MEDIOS DE PRUEBA NO TIENEN CADENA DE CUSTODIA, O SIMPLEMENTE NO CONSTAN EN AUTOS, por lo que el Tribunal insistió en admitir unas pruebas que no tuvo en su poder v que por ende no controló, que no fue objeto de comunidad entre las partes, v que hasta el día de hoy desconocemos su ubicación y su contenido.
El referido artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, facultaba a la Jueza A Quo la oportunidad de tomar una decisión ajustada a Derecho, al momento de controlar la acusación fiscal, y aunque las facultades que establece la Norma penal adjetiva son bastante amplias, la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y material del acto conclusivo, poniendo como pilares fundamentales el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, pero que lamentablemente y en desigualdad procesal el auto motivado de fecha 13-11-2023, carece de esas razones lógicas y ajustadas a Derecho para que finalmente pudiese administrarse justicia de manera proba y sana.
Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez como “Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”. Enumerados en el abanico de decisiones disponibles para el juez de control en caso del ejercicio del control material de la acusación debemos destacar el establecido en el numeral 9o del artículo 313, esto debido a que el juez tiene plena potestad decisoria al momento de realizar una valoración sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de una prueba ofrecida, criterio de igual forma establecida por la Sala Constitucional con carácter vinculante:
“Respecto de tal afirmación, la Sala debe señalar que, de conformidad con la jurisprudencia supra, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre las cuestiones que son propias del fondo de la controversia.
Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral.
De allí que en materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción y cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la existencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son indiscutiblemente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. ”
(Sentencia Nro. 2381, de fecha 15-12-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán) (Subrayado y Cursiva del autor).
Por consiguiente, el juez de control está en toda la libertad de realizar una valoración de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos por el despacho fiscal, lo cual de ningún modo implica que el juez de control esté fallando o ctecidiendo sobre cuestiones relativas a las que son exclusivas al juicio oral y público, sino al contrario se alienta a que ejerza las facultades que por ley fueron atribuidas como parte de su competencia, ello a los fines de un proceso penal más justo.
El criterio sobre el control material que debe ejercer el juez ha sido con carácter vinculante por la Sala Constitucional convirtiéndose así en un marco de referencia al momento de ejercer el control judicial a la acusación del Ministerio Público.
Ahora bien, como puede observarse, la decisión del Tribunal Tercero de Control, sobre la admisión de los medios probatorios explanados en este escrito carece absolutamente de una verdadera motivación y del Control Judicial a la acusación del Ministerio Público, ya que es evidente entonces que en los numerales 2,3,4 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra establecida la forma de aplicación del control material de la acusación fiscal, pudiendo la juez, de acuerdo al contenido del escrito, decidir dependiendo de cada circunstancia en específico. No solo se debe determinar si los medios probatorios ofrecidos son suficientes para una posible determinación de la existencia del hecho punible sino también para precisar la responsabilidad individual del acusado, pues de nada vale la existencia de un delito sin un sujeto que lo cometió o viceversa, un sujeto que cometió un delito, pero no es por el cual está siendo acusado; situación que evidentemente causa un gravamen irreparable a mis defendidos, los imputados de autos al no darse el control judicial sobre la acusación fiscal y como consecuencia de ello admitir medios probatorios ¡lícitos, como quedó evidenciado en el auto motivado de fecha 13/11/2023.
Ciudadanos Magistrados, la Jueza A Quo, debió analizar los elementos probatorios y las circunstancias presentes en este caso, el cual en criterio de quien aquí recurre fue realizado de manera ilógica en virtud de advertir que en el acta de entrevista de fecha 09/08/2023, tomada al testigo fundamental v estrella según la fiscalía ciudadano Marcial Romero, guien indicó al Ministerio Público en sede fiscal todo lo contrario que fue narrado por las víctimas, pues negó haber participado o ayudado con dinero a sus vecinos para que fuese entregado a funcionario alguno, echando por tierra la versión de las víctimas, y que la Representación Fiscal no logró probar tales hechos. Como es sabido, para imputar a un ciudadano se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. La versión exclusiva de los funcionarios actuantes de los hechos, NO ES SUFICIENTE CRITERIO DE CERTEZA para fundamentar la detención jurídica, no hay objeto material de delito, no existe peritaje de armas con las cuales hayan sido sometidas las presuntas víctimas, no existe regulación prudencial de los objetos presuntamente despojados. Es decir, en autos no existen: indicios, pruebas o presunciones, diríamos ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA INMOTIVACIÓN
Denuncio la infracción del artículo 157 del COPP, violación de la ley por falta de motivación tal y como lo establece el artículo 439 ordinal 5o y 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester indicar que el Tribunal en su Auto Fundado con ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha 13-11 -2023, debió describir de manera detallada y precisa con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjeron los hechos que dio por atribuidos para así poder admitir la precalificación jurídica provisional por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar Torturas, Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes; y de cuyo análisis debe existir una exacta correspondencia entre el hecho descrito con las pruebas y por supuesto con la precalificación jurídica que en definitiva va a establecer el injusto penal y el-reproche a la conducta enjuiciada. La motivación del Auto, debemos visualizarla como una línea lógica del pensamiento con un hecho concreto que se analiza y se prueba. Esta acción de la Jueza, viene a convertirse en un acto, si se quiere utilizar la expresión, matemático. Una cosa es consecuencia de la otra. Al no estar presente esa línea de pensamiento perfectamente hilvanado con el hecho, estaríamos en presencia de una motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta.
Es por ello que el Auto recurrido de fecha 13-11-2023, adolece de este vicio de motivación, al no precisar concretamente la manera como formó su convicción, para admitir todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, más aun cuando no fundamenta la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esta Defensa en relación a lo que establece el artículo 28 numeral 4 literal C, E, I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 eiusdem, como herramienta procesal con la que contaba esta defensa como obstáculo al ejercicio de la acción penal y la temeraria acusación presentada por el Ministerio Público; sin explanar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar esa decisión, así como tampoco motivó las Nulidades planteadas en cuanto a los medios de pruebas, limitándose a no pronunciarse sobre este particular, y admitiendo totalmente la acusación fiscal aun con todos los vicios denunciados.
El Tribunal Tercero de Control, estaba obligado a precisar de manera motivada y con suficiente claridad las razones que sirvieron de fundamento en su decisión; y esto no ocurrió ni al término de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2023, y que sorpresivamente no fue fundamentada en el Auto publicado en fecha 13 de Noviembre de 2023, lo cual condujo a dictar un fallo totalmente inmotivado de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y violatorio al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa en relación a lo que prevé nuestra Carta magna en sus artículos 26, 49 numeral 1 y 51, teniendo en sus manos un acto conclusivo traído al proceso con pruebas en contravención a lo que establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha relación con lo que prevén los artículos 181, 182 y 187 eiusdem, que atenta contra el sentido común y las reglas de la lógica, e infringe los requisitos legales que debe contener un auto motivado, quebrantando las garantías constitucionales que le asisten a mis defendidos los ciudadanos JESÚS RAMÓN MALPICA PAREDES, EDGAR ELIEZER PÉREZ CASTILLO Y FÉLIX ZAMBRANO ZAMBRANO, tales como, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, a la Igualdad Jurídica, previstos en los artículos 19 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ha sido criterio de la Sala de Casación Penal, referido a la “motivación de la sentencia”, lo siguiente:
"... Conforme lo antes expuesto, las Cortes de Apelaciones incurrirán en motivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante: y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal (...).
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’’. (Sentencia N° 164, de 27 de abril de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Esto evidencia que la recurrida no entró a conocer y mucho menos a analizar el contenido de la solicitud realizada por esta defensa, no cumplió con la labor de verificar y constatar lo alegado, no estableció con argumentos propios y contundentes bajo que supuestos admitió sin revisar ni verificar la existencia de todas y cada una de las pruebas que no constan en actas, ni mucho menos verificar la procedencia de las que sí están agregadas al expediente; violentando en tal sentido el derecho a la tutela judicial el cual comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como a conocer las razones de las decisiones judiciales; es decir, a una decisión motivada.
En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se le ha dado al caso en concreto obedece a una exegesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad, tal como lo ha asentado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo: Sentencia Nro. 1120, del 10/07/2008 Exp. 07-1167, caso Italcambio C.A.; Sentencia Nro. 4370, del 12-12-2005, Exp. 05-1545, caso Toribio Blanco, entre otras.
La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema en decisión, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón:
“...el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva” (Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164).
Por lo anteriormente explanado y por cuanto se evidencia y se desprende que la decisión recurrida efectivamente causa un gravamen irreparable a mis representados y no son de las declaradas ¡nimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, solicito a esta Digna Corte de Apelaciones sea declarada la Nulidad del AUTO MOTIVADO Y PUBLICADO por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Barinas, en fecha 13 de noviembre de 2023; en la cual acordó la admisión de la totalidad de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se dictó auto de Apertura a juicio y mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 174, 175 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se restituyan los derechos y garantías vulneradas.
Por todas estas razones expuestas, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es que se recurre de la decisión dictada en fecha 13 de Noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, solo en cuanto a las pruebas admitidas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Auto Motivado, consistentes en: Extracción de Imagen, del Dictamen Pericial N° 367, de fecha 25-08-2022, y .deposición del funcionario Detective LUIS AZUAJE, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, practicado a un teléfono celular, marca Blue, modelo Avance, I5, color negro, serial Imei 1: 359331103006462, Imei 2: 359331103006470; Retrato Hablado, Experticia Nro. 368, de fecha 26-08-2022, y deposición del funcionario Comisario Jefe Yehudin Castro, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare; Acta de Regulación Prudencial, de fecha 15-08-2023, (inexistente en autos), mediante Oficio N° 9700-0228-2023-1152, y deposición del funcionario Jorgen Morón, Comisario Jefe de la División Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare; Oficio Nro. 18-F08-1C-0331-2023, de fecha 15-08-2023, suscrito por el Abogado Abg. Moisés Rafael Pérez Hernández, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando Copias Certificadas de Print (Capture) de Pantalla del registro de algún vehículo tipo Moto, que se encuentre a nombre de los funcionarios Malpica Paredes Jesús Ramón, Edgar Pérez Castillo y Zambrano Zambrano Félix (prueba inexistente en autos); Copia Certificada del Libro de Parque de Armas, de fecha 31-08-2023, llevados por la estación Policial de Arauquita de Baririas estado Barinas, del Cuerpo de Policía del estado Barinas, remitido con oficio nro. 1111- 2023, suscrita por el funcionario Olivero Luis Director del Servicio de Investigaciones Penales de la Policía del estado Barinas; por tratarse de pruebas ilegales admitidas, con base a lo dispuesto en los artículos 314 parte infine y 439 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que solicito de este Tribunal se admita la Apelación interpuesta por ser tempestiva y conforme a Derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de este Recurso que por el presente escrito se interpone, sea declarado con lugar y, en consecuencia, NO SEAN ADMITIDAS LOS SIGUIENTES MEDIOS PROBATORIOS: 1.- Extracción de Imagen, del Dictamen Pericial N° 367, de fecha 25-08-2022, y deposición del funcionario Detective LUIS AZUAJE, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, practicado a un teléfono celular, marca Blue, modelo Avance, I5, color negro, serial Imei 1: 359331103006462, Imei 2: 359331103006470; 2.- Retrato Hablado, Experticia Nro. 368, de fecha 26-08- 2022, y deposición del funcionario Comisario Jefe Yehudin Castro, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare; 3.- Acta de Regulación Prudencial, de fecha 15-08-2023, (inexistente en autos), mediante Oficio N° 9700-0228-2023-1152, y deposición del funcionario Jorgen Morón, Comisario Jefe de la División Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare; 4.- Oficio Nro. 18-F08-1C-0331-2023, de fecha 15-08-2023, suscrito por el Abogado Abg. Moisés Rafael Pérez Hernández, Fiscal Auxiliar Interino Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, solicitando Copias Certificadas de Print (Capture) de Pantalla del registro de algún vehículo tipo Moto, que se encuentre a nombre de los funcionarios Malpica Paredes Jesús Ramón, Edgar Pérez Castillo y Zambrano Zambrano Félix (prueba inexistente en autos); 5.- Copia Certificada del Libro de Parque de Armas, de fecha 31-08-2023, llevados por la estación Policial de Arauquita de Barinas estado Barinas, del Cuerpo de Policía del estado Barinas, remitido con oficio nro. 1111-2023, suscrita por el funcionario Olivero Luis Director del Servicio de Investigaciones Penales de la Policía del estado Barinas; en virtud de las flagrantes violaciones incurridas a las normas previstas en el texto adjetivo penal, y sea considerado como una decisión propia de esta Alzada; sin embargo, considera esta defensa que lo más ajustado a derecho es decretar de oficio la Nulidad absoluta del Auto fundado de fecha 13/11/2023, y por ende de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de Noviembre de 2023, en razón de los múltiples vicios observados en la misma y ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Tribunal distinto, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el AbogadoIGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público,presentó contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
ALEGATOS DE LA DEFENSA Y CRITERIO FISCAL
La defensa de autos argumenta en su escrito de apelación:
PRIMERA DENUNCIA DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
En primer término, arguye la defensa en su recurso de apelación lo siguiente:
“...El Tribunal de origen omitió realizar el Control Formal de la Acusación, como garantía fundamental del Debido Proceso, tal como lo estableció en criterio reiterado la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 252, de fecha 14-07-2023, en ponencia del Magistrada Dra. Carmen Marisela Castro Gilly: (...)
“... El Juez de derecho, en el marco de la audiencia preliminar, debe valorar si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable..."
"... El juez de control tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, .así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible...”
En cuanto a este punto considera esta representación fiscal que no le asiste la razón a la defensa teniendo en cuenta que el juez a quo realizo de manera correcta el debido control formal de la acusación que no es más que verificar que la acusación presentada por esta representación fiscal cumpla con cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, como en efecto los cumple, de igual manera al analizar el aqto fundado el cual es motivo de apelación por parte de la defensa, del mismo se observa que el juez establece de manera precisa que existen fundamentos serios en contra de los acusados de autos, que comprometan la responsabilidad penal de los mismos, de esta manera lográndose vislumbrar un alto pronóstico de condena en eventual Juicio Oral y Público.
De igual forma arguye la defensa en su recurso de apelación de auto lo siguiente:
“...Siendo así, el Tribunal A quo, al admitir todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, sin verificar que los mismos consten materialmente en autos, ha dejado a mis representados en un estado de indefensión absoluta que trae como consecuencia un daño irreparable, pues estamos en presencia de un error inexcusable de derecho el admitir pruebas que fueron traídas al proceso de manera ilícita y peor aún ni siquiera existen en el cuerpo del expediente, tal y como es el caso de la Extracción de Imagen, del Dictamen Pericial N° 367, de fecha 25-08-2022, y deposición del funcionario Detective LUIS AZUAJE, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, practicado a un teléfono celular, marca Blue, modelo Avance, 15, color negro, serial Imei 1: 359331103006462, Imei 2: 359331103006470, donde no existe en todo el cuerpo del expediente Planilla Única de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, que garantice el manejo idóneo de tal evidencia, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación y cuya finalidad no es otra que garantizar la seriedad y transparencia del proceso penal, que se sigue en contra de mis defendidos y que pretende el Ministerio Publico sea evacuado en juicio. Una presunta evidencia de la cual se extraen dos (02) imágenes, desconociéndose en qué fecha fueron capturadas, y cómo fue obtenida la evidencia para ser incorporada como medio de prueba licito a este proceso, pues no se constata que se hayan cumplido con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a la respectiva dependencia de investigaciones penales, por lo que Yerro La Juez A Quo, al admitir este medio de prueba violando todas las garantías y derechos procesales y constitucionales de mis defendidos, al no controlar el hecho de la licitud en la obtención de esa evidencia que posteriormente se convierte en prueba, ya que no muestra al proceso ni a las partes, cómo se obtuvo?, datos que verifiquen que efectivamente esas imágenes estaban en el equipo y que se corresponden al día en el que las supuestas víctimas narran los hechos, por lo que se desprende que la Juez A Quo, no verificó que se llenaran estos extremos de ley para así proceder a admitir este medio de prueba incorporado al proceso de manera ilícita. Sobre este particular puesto que simplemente hizo caso omiso a lo peticionado y todo lo alegado en sala por esta defensa tanto por escrito como oralmente, al término de la audiencia preliminar y el posterior auto motivado. De conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 181, 182 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal (cuyo medio de prueba se encuentra inserta a los folios 24 al 26 de la Pieza 01 del expediente principal, y que el Tribunal admite específicamente numeral TERCERO del Auto fundado de la celebración de la Audiencia Preliminar en el Folio 127, transcribiendo textualmente el contenido de la Acusación Fiscal y sobre el cual no realizo el respectivo pronunciamiento), es por ello que esta defensa reitera la flagrante VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ESTRECHAMENTE LIGADO AL DERECHO A LA DEFENSA DE MIS PATROCINADOS...”
En cuanto a este punto no le asiste la razón a la defensa por cuanto cada una de las pruebas que fueron promovidas por esta representación fiscal son licitas siendo oportuno ciudadanos magistrados explicar de manera sucinta cuando nos encontramos en presencia una ilicitud formal y material de las pruebas, la primera seria procedente cuando aún la obtención de dicho órgano de prueba se haya realizado de manera licita pero su incorporación al proceso se haga de manera irregular es decir que la misma no haya sido promovida dentro de los lapsos previamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ilicitud material que no es más que la obtención de la prueba se haya realizado de manera ilícita operando la misma aun haya sido incorporada dicha prueba cumpliendo los parámetros establecidos en el COPP, ciudadanos magistrados no encontrándonos en presencia de ninguno de estos casos en las pruebas que fueron admitidas por el juez a quo por los tantos las mismas son licitas.
Siguiendo en este mismo orden de ideas, esta representación fiscal observa que el punto de la defensa es que él: “...Dictamen Pericial N° 367, de fecha 25-08-2022, y deposición del funcionario Detective LUIS AZUAJE, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, practicado a un teléfono celular, marca Blue, modelo Avance, 15, color negro, serial Imei 1: 359331103006462, Imei 2: 359331103006470, donde no existe en todo el cuerpo del expediente Planilla Única de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, que garantice el manejo idóneo de tal evidencia, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación y cuya finalidad no es otra que garantizar la seriedad y transparencia del proceso penal, que se sigue en contra de mis defendidos y que pretende el Ministerio Publico sea evacuado en juicio...” no siendo lo indicado por la defensa un motivo para considerar que dichas pruebas sean ilícitas por cuanto al existir la fuente de la prueba y haberse realizado la diligencia de investigación dentro del lapso de ley establecido, esta representación fiscal considera que la decisión del juez a quo de admitir dicha prueba se encuentra ajustada a derecho por no encontrarnos en presencia de ninguna de las vertientes que hacen ¡lícito un órgano de prueba.
En aras de lo invocado, se permite quien suscribe en desarrollar lo referente a la prueba ilícita, lo cual la defensa recurrente ha indicado respecto del acervo probatorio admitido por el juez natural. Es por ello, que se sirve citar al importante jurista colombiano Hernando DevisEchandia, el cual define las pruebas ilícitas como:
"aquellas que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y la libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la Ley amparan”.
Siendo ello así, se evidencia que las pruebas atacadas por el hoy recurrente no vulneran derechos fundamentales, ni su obtención e incorporación sucedió a través de la transgresión de derechos y garantías primordiales.
Así las cosas, y dando continuidad a los elementos probatorios ofrecidos y admitidos, que recurre la defensa privada, encontramos: i. Retrato Hablado, Experticia N° 368 de fecha 26-08-2022, suscrito por el funcionario Comisario Jefe Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, su utilidad, pertinencia y necesidad radica en que el presente elemento probatorio nos indica las características fisionomías de los funcionarios actuante en este hecho, descritas las referidas características por la propia víctima, ii. Acta de Regulación Prudencial de fecha 15 de agosto del año 2023, mediante oficio N.° 9700-0228-2023-1152, suscrito por el Ledo. Jorge Morón Comisario Jefe de la División de Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sobre experticia de regulación prudencial a seiscientos 600 dólares americanos, relacionado contra los derechos humanos contra la inviolabilidad del domicilio y con la causa penal número MP- 181417-2023, por uno de los delitos contra la libertad; la misma en su utilidad, pertinencia y necesidad nos indica el valor de la experticia, de los seiscientos 600 dólares americanos es papel moneda en denominación extranjera, y los determinan la cantidad exacta de su valor prudencial, el cual fue la cantidad de dinero que le fue robado a las víctimas en este caso manifestado en su declaración. (Folio 32 posterior a la Orden de Aprehensión), y es allí donde radica su pertinencia, utilidad y necesidad, no pudiendo existir el objeto material, como lo pretende reclamar el recurrente, por cuanto la razón de ser de la experticia de regulación prudencial, es únicamente cuando no pueda establecerse, por causa justificada, el valor real de los bienes sustraídos o dañados, o el monto de lo defraudado. La regulación prudencial podrá variar en el curso del proceso, si aparecen nuevos elementos de convicción que así lo justifiquen, detallando la jueza la existencia de la prueba a través de su licitud y legalidad, mas no hacer mención de forma técnica al fondo de la misma por cuanto entraría en territorio perteneciente a la fase de juicio, y así lo dejo plasmado en la decisión que hoy tratamos, iii. Copia Certificada del libro de parque de armas de fecha 31-08-2023 llevados por la estación Policial de Arauquita de Barinas Estado Barinas, Del Cuerpo De Policía Del Estado Barinas, elemento probatorio a través del cual se deja establecido que los funcionarios Malpica, Pérez y Zambrano, denunciados por la víctima, se encontraban de guardia y poseían armas asignadas, situación que confirma que en la fecha de los hechos se encontraban activos y ejerciendo funciones, por lo que resulta necesario para demostrar la responsabilidad penal de los imputados.
De forma seguida insiste la defensa privada en su escrito recursivo en aludir:
Denuncio la infracción del artículo 157 del COPP, violación de la ley por falta de motivación tal y como lo establece el artículo 439 ordinal 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es menester indicar que el Tribunal en su Auto Fundado con ocasión a la Audiencia Preliminar de fecha 13-11-2023, debió describir de manera detallada y precisa con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, como se produjeron los hechos que dio por atribuidos para así poder admitir la precalificación jurídica provisional por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal venezolano, VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal venezolano, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, y TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial para prevenir y sancionar Torturas, Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, y de cuyo análisis debe existir una exacta correspondencia entre el hecho descrito con las pruebas y por supuesto con la precalificación jurídica que en definitiva va a establecer el injusto penal y el reproche a la conducta enjuiciada. La motivación del Auto, debemos visualizarla como una línea lógica del pensamiento con un hecho concreto que se analiza y se prueba. Esta acción de la Jueza, viene a convertirse en un acto, si se quiere utilizar la expresión, matemático. Una cosa es consecuencia de la otra. Al no estar presente esa línea de pensamiento perfectamente hilvanado con el hecho, estaríamos en presencia de una motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta.
Es por ello que el Auto recurrido de fecha 13-11-2023, adolece de este vicio de motivación, al no precisar concretamente la manera como formó su convicción, para admitir todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, más aun cuando no fundamenta la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esta Defensa en relación a lo que establece el artículo 28 numeral 4 literal C, E, I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 eiusdem, como herramienta procesal con la que contaba esta defensa como obstáculo al ejercicio de la acción penal y la temeraria acusación presentada por el Ministerio Público, sin explanar los fundamentos de hecho y dé derecho que la llevaron a tomar esa decisión, así como tampoco motivó las Nulidades planteadas en cuanto a los medios de pruebas, limitándose a no pronunciarse sobre este particular, y admitiendo totalmente la acusación fiscal aun con todos los vicios denunciados. (...)
En relación a lo anteriormente expuesto, esta representación fiscal considera que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la Ley y, además, obliga a los órganos judiciales a que el hecho o la razón que la justifique se hagan cognoscibles en la resolución judicial, para exteriorizar los motivos que la legitiman. Es por ello, que importa citar al maestro Jaén Vallejo (p. 157), en su obra La Justicia Penal en la Jurisprudencia Constitucional 2001, Dykinson 2002, “Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, la realización de la administración de justicia penal y el evitar de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional Entre los criterios que esta representación Fiscal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad de los delitos imputados y de la pena con que se amenaza y en segundo lugar, las circunstancias concretas y las personales de los imputados; todo ello nos refleja la existencia de la motivación con que la juzgadora desarrollo la decisión sometida al estudio de los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones.
CAPITULO III
PROCEDENCIA DEL AUTO DICTADO EN FECHA 13DE NOVIEMBRE DE 2023. POR EL JUZGADO N° 03 DECONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENALDEL ESTADO PORTUGUESA
Ahora bien, esta representación fiscal considera que la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, no es contraria al debido proceso, al detallar de manera pormenorizada cada una de las pruebas que fueron ofrecidas con el escrito acusatorio, ejerciendo de igual forma pronunciamiento en todos y cada uno de los pedimentos realizados por las distintas defensas privadas de los imputados, y el cual quedó plasmado de la siguiente manera:
“ (...) De la revisión efectuada a las actuaciones de autos, se puede evidenciar en el lapso recurrente de ley, los defensores privados consignan escrito de excepciones y oposición a la Acusación fiscal, mediante la cual solicitan se decrete la nulidad absoluta de la Acusación fiscal, oposición la precalificación jurídica, sobreseimiento de la causa y la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el numeral 4 artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las declara sin lugar, por cuanto se evidencia que durante el proceso de investigación, estuvo ajustado a derecho, por lo tanto están facultados por la norma adjetiva penal para realizar cualquier acto o diligencia de investigación que impidiese que se continuara cometiendo el hecho punible. Se evidencia además, se cumplieron los lapsos procesales, el otorgamiento a las cargas procesales para llevar a cabo todas las actividades necesarias para consignar o si es el caso traer nuevos elementos que desvirtúen la acusación fiscal, este Tribunal declara sin lugar, las excepciones opuesta por cada una de las defensas privadas por cuanto existe el control formal y material de la Acusación Fiscal, presentada en el lapso de ley correspondiente además rielan actas de experticias, las actas de entrevista, con cada una de las formalidades del caso, que hacen que cumpla con los requisitos de ley, declarándose sin lugar la nulidad de las actas y la revisión de la medida, por cuanto no existe violación del debido proceso” (...).
Visto ello, y ejerciendo de igual forma la juzgadora la función constitucional que le es atribuida al ejercer pronunciamiento sobre lo establecido en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo establece:
(...) “Por todo lo anterior ante expuesto, solicitado por la defensa en cada una de estas pruebas incorporada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que cada una de estas pruebas e investigaciones practicadas en el lapso de investigación, promovidas en el escrito de acusación fiscal presentado, expresa en todos y cada uno de los medios de prueba la conducta de cada uno de los imputados como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretender acreditar, esto es la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto establece los nexos directos e indirecto y lógicos, asimismo señala dentro de los medios de prueba que serán presentados en fase de juicio, con indicación de su pertinencia, utilidad y necesidad, motivo por el cual resulta imperioso, declarar la nulidad de la Acusación fiscal, si bien es cierto, en aras de garantizar el derecho a la defensa, aun cuando se encontraban los imputados representados por otra defensa distinta, tuvo el tiempo necesario, dentro del lapso de 45 días para solicitar ante la fiscalía como órgano investigador, solicitar diligencia que fuesen pertinente, útiles y necesaria que pudiesen coadyuvar en la búsqueda de la verdad, a favor de su defendidos, mal podría esta juzgadora en esta fase preparatoria intermedia juzgar sobre cuestiones de fondos que son propias y exclusivamente del juicio Oral, es por lo que esta Juzgadora realizo de forma exhaustiva para decidir sobre la legalidad y licitud pertinencia y necesidad de la prueba ofrecidas por la representación fiscal para eventual juicio oral y público, no existiendo vulneración del debido proceso” (...)
Como corolario de lo anterior, se emana de la lectura integral de dicha decisión que la misma cumple con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la admisión total de la acusación fiscal y la orden de apertura a juicio e indicando claramente cuáles son los medios de prueba que se admitieron (por considerarlos el Juez de Control legales, lícitos, pertinentes y necesarios) y que serán recibidos en el juicio oral, y la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal decretada contra los acusado, a saber, la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por último, en dicho auto también constan el correspondiente pase a juicio (orden de abrir el juicio oral) y su remisión al Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio que por distribución corresponda.
Entonces, se observa a todas luces que el Juez de Control sí exteriorizó los motivos por los cuales: a) Consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal (control formal); b) Avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo (control material); y c) Estimó correcta la calificación jurídica vertida por el Ministerio Público. La conjugación de todos estos elementos constituyó, la premisa esencial que llevó a dicho juez a concluir que sí existía un pronóstico de condena contra los hoy acusados, y que por lo tanto, era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal.
Analizado la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control, se considera que la misma encuadra en el debido proceso y en el respeto del derecho a la defensa, al considerar lo siguiente:
“Una vez admitida, todos y cada uno de los medios de prueba por las parte, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para un eventual Juicio Oral y Público, en virtud de no acogerse los acusados Malpica Paredes Jesús Ramón, Pérez Castillo Edgar Eliezer y Zambrano Zambrano Félix, de las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso en especial en este caso de la admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de forma separada la voluntad de querer pasar a Juicio; declarándose aperturado de conformidad con lo establecido 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal; se pudo constatar previa solicitud consignada en fecha 31-10-2023 por ante la secretaria de este Despacho y ratificada en esta sala de audiencias, como ha sido la revisión de la Medida de privación judicial preventiva de libertad, sea otorga una medida cautelar menos gravosa de la contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa, por existir suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación, en virtud que nos encontramos en hechos, que por la pena aplicable que se pudiese ifnponer excedería de ocho (08) a diez (10) años de prisión, por las precalificaciones jurídicas de los cuales son acusados cada uno de los mencionados ciudadanos, de cada uno de estas precalificación como ya anteriormente, se ha mencionado, por la gravedad del daño causado ya que estos tipos de delitos según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, delitos son de lesa humanidad, atenta contra la dignidad humano, van en contra de los derechos Humanos, si bien, se aprecia no se puede pasar por alto, en perjuicio no solo de personas adulta sino a los perjuicio cometidos, en contra de una menor de edad, que por su edad pasa a ser vulnerable; por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud de los delitos atribuido estima aquí quien decide, que no han variado la circunstancias, pues existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso, máxime a la experiencias, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Así decide.-”
En aras de ello, resulta necesario plasmar la letra del articulado Constitucional que respalda lo supra invocado, y que reza:
Articulo 29 CRBV "El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y a los crimines de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En sintonía con la disposición anterior, se debe hacer mención a los delitos presentes en la causa penal bajo estudio, como los son VIOLACIÓN DE DOMICILIO, RETRASO U OMISIÓN INTENCIONAL DE FUNCIONES, TRATO INHUMANO, ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, en perjuicio de los ciudadanos M. MENDEZ E. JOSÉ; MARÍA G. JAIMES M; y MARÍA E. MÁRQUEZ J. (MENOR DE EDAD), delitos que atentan contra la vida humana y la integridad física de las personas, y que la doctrina ha configurado como delitos pluriofensivos, y del cual se define como aquellos que atacan pluralidad de bienes jurídicos protegidos.
Además que estos delitos constituyen la vulneración al derecho más preciado en nuestra legislación, como lo es la vida y la integridad humana, el cual está protegido por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2 y 43, así como en todos y cada uno de los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República, constituyendo el ataque a la dignidad humana causada por otra persona física e imputable el resultado de la acción u omisión del agente. Aunado a esto, vemos que nos encontramos en el presente caso ante una flagrante violación de Derechos Humanos, ya que los imputados cometieron el delito en ejercicio de su cargo, actuando en representación del Estado Venezolano, y es a quien hoy las víctimas reclaman justicia.
En relación con la existencia de la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sostienen los autores Hilario Pulido y Miguel Briceño (2006) “...que los Derechos Humanos, son prerrogativas que de acuerdo al derecho internacional, tiene la persona frente al Estado para impedir que éste interfiera en el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, o para obtener del Estado la satisfacción de ciertas necesidades básicas y que son inherentes a todo ser humano...”. En este mismo orden de ideas, y como corolario de lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar parte del contenido de la sentencia N° 3421, de fecha 09-11-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace una interpretación del artículo 29 constitucional concluyéndose entre otras cosas que “...Los delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado (...).
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos esta
Representación Fiscal, que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. JULIO CESAR RANGEL, en el carácter de Defensor Privado de los
imputados JESÚS RAMÓN MALPICA PAREDES, EDGAR ELIEZER PÉREZ CASTILLO Y FÉLIX ZAMBRANO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad N.° V-15.270.341, V- 20.238.126 y V-9.384.828, respectivamente, plenamente identificados en la Causa N° MP-181417-2022 (nomenclatura del Ministerio Público), y Expediente N° 3C-12.909.-23 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03), en contra del AUTO dictado por ese Juzgado de Control, en contra de las pruebas promovidas por la representación fiscal y admitidas en el auto fundado de la Audiencia Preliminar publicado en fecha 13 de noviembre de 2023, así mismo solicitamos a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que conozcan de la presente contestación; que se mantenga firme la decisión proferida por el Juzgado de Control N° 03 en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2023, por el Abogado JULIO CÉSAR RANGEL, en su condición de defensor privado de los acusados JESÚS RAMÓN MALPICA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.341, EDGAR ELIEZER PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.238.126 y FÉLIX ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.384.828, contra la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2023y publicada en fecha 13 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.909-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados JESÚS RAMÓN MALPICA PAREDES, EDGAR ELIEZER PÉREZ CASTILLO y FÉLIX ZAMBRANO ZAMBRANO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Tortura, Trato Crueles Inhumanos o Degradantes, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en grado de perpetrador de conformidad al artículo 83 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos MÁRQUEZ MÉNDEZ EUGENIO JOSÉ y JAIME MOLINA MARÍA GABRIELA, declarándose sin lugar el sobreseimiento de la causa, por cuanto no se encuentra prescrita la acción penal, admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declarándose sin lugar las excepciones opuestas, ordenándose la apertura a juicio oral y público y manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 ordinales 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el Tribunal A quo, al admitir todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, sin verificar que los mismos consten materialmente en autos, ha dejado a mis representados en un estado de indefensión absoluta que trae como consecuencia un daño irreparable, pues estamos en presencia de un error inexcusable de derecho el admitir pruebas que fueron traídas al proceso de manera ilícita y peor aún ni siquiera existen en el cuerpo del expediente, tal como es el caso de la Extracción de Imagen, del Dictamen Pericial N°367, de fecha 25-08-2022.”.
2.-) Que “no existe en todo el cuerpo del expediente Planilla Única de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, que garantice el manejo idóneo de tal evidencia, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación y cuya finalidad no es otra que garantizar la seriedad y transparencia del proceso penal, que se sigue en contra de mis defendidos y que pretende el Ministerio Publico sea evacuado en juicio”.
3.-) Que la experticia N° 368 de fecha 26-08-2022, consistente en un Retrato Hablado, en dicho peritaje no se deja constancia de la identidad de la persona que suministra dichas características, pues se desconocen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se obtuvo dicha información.
4.-) Que“el Tribunal admitió como medio de prueba un Acta de Regulación Prudencial, de fecha 15-08-2023, mencionado con el Oficio N° 9700-0228-2023-1152, suscrito por el funcionario Jorge Morón, Comisario Jefe de la División Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Guanare, mediante la cualNO EXISTE TAL ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, ya que este funcionario en tal comunicación lo que hizo fue INFORMAR al Ministerio Público, que NO SE PUEDE REALIZAR DICTAMEN PERICIAL POR CUANTO UNA REGULACIÓN PRUDENCIAL SE LE REALIZA SÓLO A OBJETOS MATERIALES”.
5.-) Que la Jueza de Control admitió como medio de prueba el oficio N° 18-F08-1C-0331-2023, suscrito por los Fiscales Octavo del Ministerio Público, “solicitando Copias Certificadas de Print(Capture) de Pantalla del registro de algún vehículo tipo Moto, que se encuentre a nombre de los funcionarios Malpica Paredes Jesús Ramón, Edgar Pérez Castillo y Zambrano Zambrano Félix (folio 31 del expediente); y cuyo resultado nunca llegó, no fue incorporado en el tiempo oportuno para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que admitió una prueba inexistente en autos, continuando con la violación al debido proceso”.
6.-) Que el tribunal admitió como medio de prueba la “Copia Certificada del Libro de Parque de Armas, de fecha 31-08-2023, llevados por la estación Policial de Arauquita de Barinas estado Barinas, del Cuerpo de Policía del estado Barinas, remitido con oficio nro. 1111-2023, suscrita por el funcionario Olivero Luis Director del Servicio de Investigaciones Penales de la Policía del estado Barinas, ésta representación no entiende que pretende demostrar o cual es la necesidad, utilidad y pertinencia de dicho medio de prueba, ya que entre los delitos imputados y por los cuales presento un acto conclusivo el Ministerio Publico, no consta el delito de uso indebido de arma orgánica, para lo que si sería útil, necesario y pertinente, por lo que se hace innecesaria la admisión de este medio de prueba que no aporta nada al proceso, lejos de dilatarlo e ir en contra de la economía procesal, alterando la dinámica en la que se debe desenvolver un juicio oral”.
7.-) Que “el Auto recurrido de fecha 13-11-2023, adolece de este vicio de motivación, al no precisar concretamente la manera como formó su convicción, para admitir todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, más aun cuando no fundamenta la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esta Defensa en relación a lo que establece el artículo 28 numeral 4 literal C, E, I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 eiusdem, como herramienta procesal con la que contaba esta defensa como obstáculo al ejercicio de la acción penal y la temeraria acusación presentada por el Ministerio Público; sin explanar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar esa decisión, así como tampoco motivó las Nulidades planteadas en cuanto a los medios de pruebas, limitándose a no pronunciarse sobre este particular, y admitiendo totalmente la acusación fiscal aun con todos los vicios denunciados”.
Por lo que la defensa técnica solicita, que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, se decrete de oficio la nulidad absoluta del auto fundado de fecha 13-11-2023 y se celebre una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal de Control distinto.
Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación que, no le asiste la razón a la defensa teniendo en cuenta, que la jueza a quo realizó de manera correcta el debido control formal y material de la acusación,verificandoel cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal, como en efecto los cumple.De igual manera, al analizar el auto fundado el cual es motivo de apelación por parte de la defensa, se observa que la jueza de control establece de manera precisa, que existen fundamentos serios en contra de los acusados de autos, que comprometen penalmente su responsabilidad, lográndose vislumbrar un alto pronóstico de condena en un eventual juicio oral y público. En consecuencia, solicita la representación fiscal se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la decisión impugnada.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y visto que su impugnación va dirigido a atacar los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación fiscal, que no consta cadena de custodia y que no fundamenta la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, esta Corte procederá a resolver del siguiente modo:
Alega la defensa técnica conforme al artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Jueza de Control al admitir todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, sin verificar que los mismos consten materialmente en autos, ha dejado a sus defendidos en un estado de indefensión absoluta, que trae como consecuencia un daño irreparable, señalando la defensa técnica, que dichas pruebas fueron traídas al proceso de manera ilícita y no constan insertas en el expediente.
Ahora bien, a los fines de dar una respuesta adecuada al alegato planteado, se procede a verificar los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control, desprendiéndose de las actuaciones principales signadas con el Nº 3C-12.909-23, lo siguiente:
1.-) DENUNCIA: En fecha 25 de agosto de 2022, el ciudadano MÁRQUEZ MÉNDEZ EUGENIO JOSÉ, manifestó lo siguiente: “eso ocurrió el día viernes 19-08-2022 cuando me encontraba en mi parcela en el Caserío Naranjilla, Calle Principal, Parcela Esperanza, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, cuando llegan tres (03) abríamos en moto particular de la Policía Estadal del Estado Barinas, andaban con sus uniformes de color azul marino y armas en su cinturas, donde los mismo llevaban puesto en cada uniforme sus nombres: y pude visualizarle los hombres escritos en el mismo uno era de apellido JAIVIBRANO el otro era PEREZ y MALPICA. Pude darme cuenta quien comandaba la comisión era el funcionario Zambrano ya que los otros dos se dirigían hacia el cómo su comandante. Ellos llegaron de manera agresiva apuntándome con un arma larga que cargaba el funcionario Zambrano, llegaron preguntándome si yo era el chino, yo le respondo que si ya que por la zona me conocen por ese apodo, es ahí donde me amenazan de muerte diciéndome que yo trabajaba con una banda delictiva, a cual desconozco, en ese momento el funcionario MALPICA quiere ingresar a la casa, luego forcejea con mi esposa de nombre María Gabriela Jaimes Molina para quitarle el teléfono la cual cargaba en subrazo a mi hija de dos (02) añitos de nombre María Eugelis Márquez Jaimes, posteriormente, en el forcejeo, cae con la niña y se golpea en la cara (cachete) con una madera . luego estos funcionarios me dicen que si no les conseguía 300$ americanos de manera inmediata, me iban a matar a mí y a mi familia, en ese momento el funcionario ZAMBRANO me apunta con arma larga sometiéndome que si no les consigo los dólares me mataban, el cual me vi en la necesidad de pedirlos prestado al vecino Marcial Romero de la parcela de al frente para dárselos por temor a que me mataran, luego ahí se meten en la casa y le quitan a mi esposa 300$ más que tenía guardado para la comida, por lo que legalmente nos quitaron 600$ dólares; cabe destacar que antes de todo eso yo les pregunto que así cargaban una orden de allanamiento para entrar a mi casa donde me dicen que no era necesario una orden para entrar, luego me dicen que venda las vacas y la parcela para darles dinero porque si no me, latan, donde también me informan que regresan dentro de 1 mes para que le diera la plata de la parcela, le temo a eso a que me valla pasar algo porque solo hago es trabajar para el sustento de mí familia, posterior que se fueron los funcionarios, mi esposa me dice que logro tomarle foto a dos de los funcionarios, y a su vez que logro identificar las motos donde andaban, una de las moto es marcaempairemodeloOwen color negra, donde en esa moto andaba manejándola el funcionario Pérez y de parrillero el funcionario Zambrano, la otra moto era marca Bera modelo socialista color azul y la manejaba el funcionario Malpica. Es todo” (folio 12 de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
2.-) Entrevista levantada a la ciudadana MARÍA GABRIELA JAIMES MOLINA en fecha 24 de agosto de 2022 (folio 3de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
3.-) Examen médico forense de fecha 24 de agosto de 2022, efectuado a la niña M.E.M.J. de 2 años de edad (folio 5 de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
4.-) Acta de ampliación de denuncia de fecha 25 de agosto de 2022, efectuada por el ciudadanoMÁRQUEZ MÉNDEZ EUGENIO JOSÉ en sede fiscal, donde entre otras cosas señala “…mi esposa me dice que logró tomarle foto a los dos de los funcionarios, y a su vez que logró identificar las motos donde andaban, una de las moto es marca empaire modelo Owen color negra, donde en esa moto andaba manejándola el funcionario Pérez y de parrillero el funcionario Zambrano, la otra moto era marca Bera modelo socialista color azul y la manejaba el funcionario Malpica…” (folios 7 y 8 de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
5.-) Acta de Entrevista de fecha 25 de agosto de 2022, levantada a la ciudadana MARÍA GABRIELA JAIMES MOLINA en la sede fiscal, donde a preguntas del órgano investigador, contestó: “…DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿diga usted, puede identificar a estos funcionarios? CONTESTÓ: Sí, pude tomarles foto al funcionario PÉREZ y a MALPICA, al COMANDANTE ZAMBRANO no pude porque se me descargó y apagó el teléfono…” (folios 9 y 10de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
6.-) Oficio N° 18-F08-1C-0500-2022 de fecha 25 de agosto de 2022, suscrito por el AbogadoMOISÉS RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octava del Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, mediante el cual solicita se designe un experto para la elaboración de Retrato Hablado, en razón de las características fisionómicas aportadas por los ciudadanos EUGENIO JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ y MARÍA GABRIELA JAIMES MOLINA, quienes figuran como víctimas en la presente causa (folio 18 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales).
7.-) Oficio N° 18-F08-1C-0501-2022 de fecha 25 de agosto de 2022, suscrito por el Abogado MOISÉS RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, solicitando la realización de experticia de extracción de contenido de un equipo móvil celular Marca BLU, modelo ADVANCEL5, serial IMEI 359331103006462, 359331103006470, color negro, versión del núcleo 4.4.83, perteneciente a la ciudadana MARÍA GABRIELA JAIMES MOLINA, donde se va a inquirir medios multimedia (imágenes), debiendo ser devuelto al portador (folio 19 de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
8.-) Oficio N° 18-F08-1C-0504-2022 de fecha 26 de agosto de 2022, suscrito por el Abogado MOISÉS RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público solicitando auxilio fiscal a la Comandancia de Policía del estado Barinas, a los fines de la remisión de copia certificada del libro de novedades y orden del día de fecha 19/08/2022, copia certificada del acta de procedimiento en relación a los ciudadanos EUGENIO JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ y MARÍA GABRIELA JAIMES MOLINA y certificación de ingreso de losfuncionarios ZAMBRANO, PÉREZ y MALPICA (folio 20de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
9.-) Oficio Nº 9700-271/2022 de fecha 26/08/2022, suscrito por el Comisario Jefe YEUDIN CASTRO de la División de Criminalística Municipal Guanare, donde remite Experticia de Retrato Hablado signada con el número 368, verificándose el retrato hablado según datos aportados por los ciudadanos EUGENIO JOSÉ MÁRQUEZ MÉNDEZ y MARÍA GABRIELA JAIMES MOLINA, según firmas ológrafas legibles que aparecen al pie de cada retrato hablado(folio 21 al 23de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
10.-) Oficio Nº 9700-271/2022 de fecha 26/08/2022, suscrito por el Comisario Jefe YEUDIN CASTRO de la División de Criminalística Municipal Guanare, donde remite Experticia de Extracción de Imágenes signada con el número 367 de fecha 26 de agosto, practicada por el experto Detective LUIS AZUAJE, a UN (01) TELÉFONO CELULAR, BLUE, MODELO AVANCE, L5, DE COLOR NEGRO, VERSIÓN 4.4.83, SERIAL IMEI 1:359331103006462, IMEI 2: 359331103006470, PROVISTA DE SU TARJETA SIMCARD, perteneciente a la empresa Movilnet Serial (folios 24 al 26 de la pieza N°1 de las actuaciones principales).Se verifica que las características del teléfono móvil experticiado, coinciden con las características del teléfono móvil aportado por la ciudadana MARÍA GABRIELA JAIMES MOLINA, según contenido de oficio N° 18-F08-1C-0501-2022 de fecha 25 de agosto de 2022, suscrito por el representante fiscal.
11.-) Oficio N° 18-F08-1C-0505-2022 de fecha 26 de agosto de 2022, suscrito por el Abogado MOISÉS RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio Octava del Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Jefe de Servicio de Inteligencia Penal del SIP, donde solicita la realización de inspección técnica con fijación fotográfica al sitio del suceso, a saber: CASERÍO NARANJITO, CALLE PRINCIPAL, PARCELA ESPERANZA, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA (folio 27de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
12.-) Inspección Técnica Nº SIP-18000-222-2022 de fecha 09/09/2022, practicada en el CASERÍO NARANJITO, CALLE PRINCIPAL, PARCELA ESPERANZA, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA (folios 32 y 33de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
13.-) Oficio Nº 06-DPDF-F18-1042-2022 de fecha 20/09/2022, suscrito por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde remite copias certificadas del libro de novedades, orden de servicio, datos filiatorios de funcionarios (folios 34 al50 de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
14.-) Orden de aprehensión solicitada en fecha 17 de noviembre de 2022, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos SUPERVISOR (CPEB) MALPICA PAREDES JESÚS RAMÓN, OFICIAL (CPEB) PÉREZ CASTILLO EDGAR ELIEZER y SUPERVISOR JEFE (CPEB) ZAMBRANO ZAMBRANOFÉLIX, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Tortura, Trato Crueles Inhumanos o Degradantes, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolanoy LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal(folios 52 al 63de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
15.-) Resolución judicial dictada por el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, en fecha 25 de noviembre de 2022, mediante la cual acuerda la orden de aprehensiónsolicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público (folios 65 al 75de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
16.-) Audiencia oral de oír declaración por orden de aprehensión, efectuada vía telemática por el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, en fecha 20 de julio de 2023, en la que se declara legítima la aprehensión de los ciudadanos MALPICA PAREDES JESÚS RAMÓN, PÉREZ CASTILLO EDGAR ELIEZER y ZAMBRANO ZAMBRANO FÉLIX, se les ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda el procedimiento ordinario, y se acoge las precalificaciones de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Tortura, Trato Crueles Inhumanos o Degradantes, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal (folios 87 al 90 de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
17.-) En fecha 20 de julio de 2023, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 96 al 107 de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
18.-) Oficio N° 18-F08-1C-0316-2023de fecha 7 de agosto de 2023, suscrito por los Abogados YOHANA COLMENARES y MOISÉS PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dirigido al Jefe de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que solicitan se designe un funcionario para que practique Regulación Prudencial aseiscientos (600$) dólares americanos (folio N° 147 de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
19.-) Oficio N° 18-F08-1C-0331-2023 de fecha 15 de agosto de 2023, suscrito por los Abogados YOHANA COLMENARES y MOISÉS PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dirigido al Director del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, en la que solicitan información si se encuentra registradoun vehículo tipo moto a nombre de los funcionarios MALPICA PAREDES JESÚS RAMÓN, PÉREZ CASTILLO EDGAR ELIEZER y ZAMBRANO ZAMBRANO FÉLIX, debiendo remitir COPIA CERTIFICADA DE UN PRINT DE PANTALLA (folio 153 de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
20.-)Comunicación Nº 9700-0228-2023-1152 de fecha 15 de agosto de 2023, suscrita por el Lcdo. JORGE MORÓN, en su condición de Comisario Jefe de la División de Criminalística Municipal Guanare, donde le informa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público “que no se puede realizar resultado de dictamen pericial, por cuanto la misma es realizada a objetos materiales, mientras que los seiscientos 600 dólares americanos es papel moneda en denominación extranjera, y los mismos determinan la cantidad exacta de su valor prudencial” (folio 154 de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
21.-) Oficio N° 18-F08-1C-0344-2023 de fecha 22 de agosto de 2023, suscrito por el Abogado MOISÉS RAFAEL PÉREZ HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Octava del Primer Circuito del estado Portuguesa, en la que solicita a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, información si los funcionarios SUPERVISOR MALPICA PAREDES JESÚS RAMÓN, OFICIAL PÉREZ CASTILLO EDGAR ELIEZER y SUPERVISOR JEFE ZAMBRANO ZAMBRANO FÉLIX, en fecha 19/08/2022, contaban con arma orgánica, debiendo remitirCopia Certificada de Asignación de Arma Orgánica (folio 157 de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
22.-) Oficio CPEB/SIP/ N° 1116/2023 de fecha 31 de agosto de 2023, suscrito por el Lcdo. OLIVEROS LUIS, en su condición de Director del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado Barinas, donde informa que los funcionarios mencionados, no tienen asignadas armas orgánicas, solo se lleva registro y control de entrada y salida de armas orgánicas (folio 158 al 162de la pieza N°1 de las actuaciones principales).
23.-) Acusación fiscal presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los imputados MALPICA PAREDES JESÚS RAMÓN, PÉREZ CASTILLO EDGAR ELIEZER y ZAMBRANO ZAMBRANO FÉLIX, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Tortura, Trato Crueles Inhumanos o Degradantes, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal (folios 164 al 187 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales), ofreciéndose los siguientes medios de prueba:
“OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
Esta Representación Fiscal de conformidad a lo señalado en el artículo 182, en relación con el ordinal 5o del artículo 308 ambos del Código Orgánico Procesal Pena, estiman procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.
Los medios de prueba que se ofrecen son los siguientes:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES EXHIBICION DE EXPERTICIA Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal,
PRIMERO: Testimonio del Dr. DERBIS JESUS DUARTE Experto Profesional Especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A.- EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, de fecha 24/08/2022, Experticia N° 1123-2022 practicado a la ciudadana MARIAEUGELYSMARQUEZJAIMES, menor de edad de 2 años de edad.
Fecha del hecho: 23/08/2022. Fecha del examen: 24/08/2022. y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar los daños físicos que presentaba el mismo (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo).
Medio probatorio útil, pertinente y necesario por ser el Médico Forense que realizo la valoración médica de la ciudadana María Eugelys Márquez Jaimes, menor de edad de 2 años donde se deja constancia de las lesiones y maltrato físico sufrido observadas de este hecho punible, por lo que el testimonio se considera idóneo para incorporar en el proceso a los fines que deponga sobre el estudio realizado. Toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral v público la causa de las lesiones de la víctima, declaración que es importante a los fines de su exhibición v su lectura para que lo reconozca o informe sobre ello.
SEGUNDO: Testimonio del TÉCNICO LEONEL GRATEROL, Adscrito Servicio De Investigación Penal, Del Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° SIP-18000-222-2022 de fecha 09-09-2022, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar el sitio donde ocurrieron los hechos (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Medio probatorio es Útil, Pertinente Y necesario por ser el Elemento de convicción que nos indica las características físicas v ambientales del lugar del hecho ubicado caserío naranjillo, calle principal, parcela la "Esperanza" municipio Guanarito Estado Portuguesa .
TERCERO: Testimonio del funcionario DETECTIVE LUIS AZUAJE, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A.- EXTRACCIÓN DE IMAGEN, DEL DICTAMEN PERICIAL N° 367 DE FECHA 25-08-2022, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar el sitio donde ocurrieron los hechos (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Medio probatorio es Útil, Pertinente Y Necesario por ser el Elemento de convicción que nos indica las características Del mismo se desprende que del teléfono celular, blue, modelo avance. 15, de color negro, versión 4.4.83, serial imei 1: 359331103006462, imei 2: 359331103006470, provista de su tarjeta simcard perteneciente a la empresa movilnet serial, se extrajo dos (02) imagen de la galería (fotos) en cual guardan relación con la presente investigación penal.-
CUARTO: Testimonio del funcionario Comisario Jefe YEUDIN CASTRO Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A.- RETRATO HABLADO, EXPERTICIA N° 368 DE FECHA 26-08-2022, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar el sitio donde ocurrieron los hechos (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Medio probatorio es Útil, Pertinente Y Necesario por ser el Elemento de convicción que nos indica las características fisionomías de los funcionarios actuante en este hechos descritas por la victima en el retrato hablado
QUINTO: Testimonio del funcionario Comisario Jefe Ledo. JorgenMoron Experto de la División de Criminalística Municipal Guanare al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A.- ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2023. MEDIANTE OFICIO N.° 9700-0228-2023-1152, suscrito por el Ledo. Jorge Moron Comisario Jefe de la División de Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. En respuesta a su solicitud de oficio numero 18-F08-1C- 0316-2023, de fecha 07 de agosto del 2023, requiriendo solicitud de resultados sobre experticia de regulación prudencial a seiscientos 600 dólares americanos, relacionado contra los derechos humanos contra la inviolabilidad del domicilio y con la causa penal número MP-181417-2023, por uno de los delitos contra la libertad condicional. Cumplo con informarle que no se puede realizar resultado de dictamen pericial, por cuanto la misma es realizada a objetos materiales, mientras que los seiscientos 600 dólares americanos es papel moneda en denominación extranjera, y los determinan la cantidad exacta de su valor prudencial. Este medio de prueba es útil pertinente v necesario Mediante el mismo es de suma importancia va que nos indica el valor de la experticia, de los seiscientos 600 dólares americanos es papel moneda en denominación extranjera, v los determinan la cantidad exacta de su valor prudencial, el cual fue la cantidad de dinero que le fue robado a las víctimas en este caso manifestado en su declaración. (Folio 32 posterior a la Orden de Aprehensión)
TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano MARQUEZ MÉNDEZ EUGENIO JOSE Dicha declaración es Útil, pertinente va que es la víctima en el presente caso v necesaria, por cuanto dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana JAIMES MOLINA MARIA GABRIELA, Dicha declaración es Útil, pertinente va que es la víctima en el presente caso v necesaria, por cuanto dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto
TERCERO: Testimonio del ciudadano M.R, Dicha declaración es Útil, pertinente va que es testigo en el presente caso y necesaria, por cuanto dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto
CUARTO: Testimonio del ciudadano JOSE L. L. Dicha declaración es Útil, pertinente va que es testigo en el presente caso v necesaria, por cuanto dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto.
QUINTO: Testimonio del ciudadano J.CARLOSL.RODRIGUEZ, Dicha declaración es Útil, pertinente ya que es testigo en el presente caso y necesaria, por cuanto dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto.
SEXTO: Testimonio del ciudadano JONNY J. V. Dicha declaración es Útil, pertinente va que es testigo en el presente caso y necesaria, por cuanto dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto SÉPTIMO: Testimonio del ciudadano A.DEL CARMEN M. DE VILLANUEVA, Dicha declaración es Útil pertinente ya que es testigo en el presente caso y necesaria, por cuanto dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto; Los datos de ubicación de los testigos se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Solicitamos sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los (mes de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 ejusdem:
PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° SIP-18000-222-2022 de fecha 09-09-2022 suscrita por el funcionario actuante LEONEL GRATEROL Técnico Adscrito Servicio De Investigación Penal, Del Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa Medio probatorio es Útil, Pertinente Y Necesario por ser el Elemento de convicción que nos indica las características físicas v ambientales del elemento de interés criminalistico y lugar ubicado caserío naranjillo. calle principal, parcela la "esperanza" municipio Guanarito estado Portuguesa, relacionado con el hecho
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE FECHA 15-08-2022 al 21-08- 2022, LLEVADOS POR LA ESTACIÓN POLICIAL DE ARAUQUITA DE BARINAS ESTADO BARINAS, DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, MEDIANTE OFICIO N° ODCPEB/SIP/N°1207/2022 DE FECHA 31/08/2022, suscrito por el COMISIONADO (ODCPEB) LCDO. OLIVEROS LUIS DIRECTOR DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, en la cual deja constancia: de las novedades ocurridas los días que ocurrieron los hechos durante las últimas 24 horas del servicio: Este medio de prueba es Útil, Necesario para describir que se deja constancia del personal que se encontraba de guardia para el día de los hechos relacionados con la víctima, AsL mismo, es Pertinente porque contienen los datos de los Funcionarios denunciados por la víctima en libro de novedades llevado en fecha 19-08-2022 no se encuentra reflejado ningún procedimiento que guarde relación con los ciudadanos Eugenio José Márquez Méndez y María Gabriela Jaimes Molina para el día fecha del hecho, pero si nos indica que para la fecha 19-08-2022 los funcionarios Malpica, Pérez y Zambrano, se encontraban de servicio v efectuando patrullaie.
TERCERO: COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ORDEN DE SERVICIOS N° 228 - 241 DE FECHA 19-08-2022 LLEVADOS POR LA ESTACIÓN POLICIAL DE ARAUQUITA DE BARINAS ESTADO BARINAS, DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, MEDIANTE OFICIO N° ODCPEB/SIP/N°1207/2022 DE FECHA 31/08/2022, suscrito por el COMISIONADO (ODCPEB) LCDO. OLIVEROS LUIS DIRECTOR DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, en la cual deja constancia: la orden del día ocurridas los días que ocurrieron los hechos durante las últimas 24 horas del servicio: Este medio de prueba es Útil, Necesario para describir que se deja constancia del personal que se encontraba de Servicio para el día de los hechos relacionados con la víctima, Así mismo, es Pertinente porque contienen los datos de los Funcionarios denunciados por la víctima que^ se encontraban de guardia el día que ocurrieron los hechos.
CUARTA: ACTA DE SERVICIO DE FECHA 30-08-2022 suscrita por el Funcionario Supervisor Jefe (CPEB) Ledy Moreno Cl: N° V- 14.434.056, quien fue comisionada por el ciudadano director del servicio ciudadano: Comisionado (CPEB) OLIVEROS CONTRERAS LUIS WLADIMIR, para verificar si existía una averiguación o procedimiento donde se hallara involucrados los ciudadanos EUGENIO JOSEMARQUEZMENDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-14.569.065 y MARIA GABRIELA JAIMES MOLINA, portador de la cédula de identidad N° V- 25.472.354, dando como resultado la revisión del LIBRO DE NOVEDADES DE FECHA 19-08-2022 que no se encuentra reflejado ninguna acta ni procedimientos que los Involucre a los ciudadanos antes descrito. Este medio de prueba es Útil, Necesario para describir que se deja constancia del personal que se encontraba de Servicio para el día de los hechos relacionados con la víctima. Así mismo, es Pertinente porque contienen los datos de los Funcionarios denunciados Por la víctima así mismo Mediante la misma nos indica que en libro de novedades llevado en fecha 19-08-2022 no se encuentra reflejado ningún procedimiento que guarde relación con los ciudadanos Eugenio José Márquez Méndez y María Gabriela Jaimes Molina para el día fecha del hecho.
QUINTA: ACTA DE CERTIFICACIÓN DE INGRESO DE FECHA 31-08-2022, suscrito por el comisionado agregado (CPEB) Jiménez Alcides Gregorio Director De La Oficina De Recursos ¿^ríanos Del Cuerpo De La Policía Del Estado Barinas. Del Funcionario: MALPICA PAREDES JESUSRAMON, titular de la cédula de identidad N°.V-15.270.341, Profesión: Funcionario Policial, fecha de nacimiento: 28-05-1979, edad: 43 años, lugar de nacimiento: Barinitas estado Barinas, nacionalidad: venezolano, correo electrónico: MALPICADR@HOTMAIL.COM, nombre del padre: Jesús Antonio Malpica, nombre de la madre: Ofelia Paredes, Estatus Laboral Actual: Activo, Rango: Supervisor, Fecha de Ingreso: 15-02-2006, ubicación Laboral: CCP rojas, sede del CCP rojas, “supervisor Gral. De los servicios tiempo de servicio: 16 años, dirección de habitación' municipio Bolívar, Barinitas, sector la macarena, calle 8, casa 5-35, estado Barinas- Este medio de prueba es Útil, necesario para dejar constancia que el ciudadano MALPICA PAREDES JESUSRAMON, es Funcionario activo del cuerpo de la policía estadal del estado Barinas es pertinente porque dicha comunicación nos indica la condición de Funcionario Público, adscrito a un organismo de Seguridad de estado para la fecha del hecho.
QUINTA: ACTA CERTIFICACIÓN DE INGRESO DE FECHA 31-08-2022, suscrito por el comisionado agregado (CPEB) Jiménez Alcides Gregorio Director De La Oficina De Recursos Humanos Del Cuerpo De La Policía Del Estado Barinas. Del Funcionario: PEREZ CASTILLO EDGAR ELIEZER, titular de la cedula de Identidad N°.V-20.238.126, Profesión: Funcionario Policial, fecha de nacimiento: 29-08-1991, edad: 31 años, lugar de nacimiento: Barinas estado Barinas, nacionalidad: venezolano, corree electrónico: EDGAR PEREZC@HOTMAIL.COM. Nombre del padre: no registra, nombre de la madre: Lucila Castillo, Estatus Laboral Actual: Activo, Rango: Oficial, Fecha de Ingreso: 01-01-2011, ubicación Laboral: CCP rojas, sede del CCP rojas, Motorizado, tiempo de servicio: 11 años, dirección de habitación: caserío agua larga, vía puerto de nutrias, municipio rojas, estado Barinas. Este medio de prueba es Útil, necesario para dejar constancia que el ciudadano PEREZ CASTILLO EDGAF ELIEZER. es Funcionario activo del cuerpo de la policía estadal del estado Barinas es pertinente porque dicha comunicación nos indica la condición de Funcionario Público, adscrito a un organismo de Seguridad de estado para la fecha del hecho.
SEXTA: ACTA DE CERTIFICACIÓN DE INGRESO de fecha 31-08-2022, suscrito por el comisionado agregado (CPEB) Jiménez Alcides Gregorio Director De La Oficina De Recursos Humanos Del Cuerpo De La Policía Del Estado Barinas. Del Funcionario: ZAMBRANO ZAMBRANO FÉLIX, titular de la (Cedula de identidad N°.V-9.384.828, Profesión: Funcionario Policial, fecha de nacimiento: 15-11-1967 edad: 53 años, lugar de nacimiento: Santa Bárbara estado Barinas, nacionalidad: venezolano, corree electrónico: eldavosmir25@GMAIL.COM. Estatus Laboral Actual: Activo, Rango: Supervisor Jefe Fecha de Ingreso: 01-05-1991, ubicación Laboral: CCP rojas, E.PARAUQUITA, tiempo de servicio: 31 años, dirección de habitación: municipio Alberto A. Torrealba, sector Arauquita, calle la cañada, estado Barinas. Este medio de prueba es Útil, necesario para dejar constancia que el ciudadano ZAMBRANQ ZAMBRANO FÉLIX es Funcionario activo del cuerpo de la policía estadal del estado Barinas es pertinente porque dicha comunicación nos indica la condición de Funcionario Público, adscrito a un organismo de Seguridad de estado para la fecha del hecho.
SÉPTIMA: COPIA CERTIFICA Del ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO SUSCRITA POR LA REGISTRADORA CIVIL MUNICIPAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA LA ABOGADA MILAGRO JOSEFINA GUARATEYNFANTE, INSERTA EN EL FOLIO N° 113 EN EL ACTA N° 363 DEL LIBRO DE NACIMIENTO DEL AÑO 2020 de la ciudadana María Gabriela Jaimes Molina quien es hija de la ciudadana Mariana Gabriela Jaimes Molina titular de la cédula de identidad N° V- 25.472.354 de nacionalidad venezolana de 24 años de edad y la cual fue presentada por el ciudadano Eugenio José Márquez Méndez titular de la cédula de identidad N° V- 14.569.065 de nacionalidad venezolana de 39 años de edad. Este medio de prueba es útil pertinente v necesario ya que Dei mismo se desprende el acta de nacimiento de la ciudadana María Gabriela Jaimes Molina, quien fue la menor de edad que sufrió los maltratos producto del forcejeo de su madre con los funcionarios policiales.
OCTAVA:SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DEL PRINT DE PANTALLA DEL REGISTRO DE VEHÍCULO TIPO MOTO, DE FECHA 15/08/2023, MEDIANTE OFICIO N° 18- F08-1C-0331 -2023 suscrito por el Abg. Moisés Rafael Pérez Hernández fiscal Auxiliar Interino octava del ministerio público del primer circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, y la AbgYohanna Elena colmenares canelón fiscal provisorio octava del ministerio publico del primer circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa con competencia en Materia de Derechos Humanos, llevadas por el instituto nacional de transporte y tránsito terrestre, municipio Guanare estado Portuguesa, si se encuentra registrado un vehículo tipo moto a nombre de los funcionarios; Malpica paredes Jesús ramón, v-15.270.341, Perez castillo Edgar Eliezer, v-20.238.126, y Zambrano ZambranoFelix v-9384.828, los cuales son funcionarios activos de la policía del estado barinas. Este medio de prueba es útil pertinente y necesario. Del mismo se desprende y que nos indica si efectivamente las características de los vehículos tipo moto en que se trasladaban los funcionarios descrito por la victima corresponde de su uso particular del cual se desprende tiempo, modo y lugar. (Folio 31 posterior a la Orden de Aprehensión).
NOVENA: ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 MEDIANTE OFICIO N.° 9700-0228-2023-1152, suscrito por el Ledo. Jorge Moron Comisario Jefe de la División de Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. En respuesta a su solicitud de oficio numero 18-F08-1C- 0316-2023, de fecha 07 de agosto del 2023, requiriendo solicitud de resultados sobre experticia de regulación prudencial a seiscientos 600 dólares americanos, relacionado contra los derechos humanos contra la inviolabilidad del domicilio y con la causa penal número MP-181417-2023, por uno de los delitos contra la libertad condicional. Cumplo con informarle que no se puede realizar resultado de dictamen pericial, por cuanto la misma es realizada a objetos materiales, mientras que los seiscientos 600 dólares americanos es papel moneda en denominación extranjera, y los determinan la cantidad exacta de su valor prudencial. Este medio de prueba es útil pertinente y necesario Mediante el mismo es de suma importancia va que nos indica el valor de la experticia, de los seiscientos 600 dólares americanos es papel moneda en denominación extranjera, y los determinan la cantidad exacta de su valor prudencial, el cual fue la cantidad de dinero que le fue robado a las víctimas en este caso manifestado en su declaración. (Folio32 posteriori la Orden de Aprehensión).
DECIMA: COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS DE FECHA 31-08-2023 LLEVADOS POR LA ESTACIÓN POLICIAL DE ARAUQUITA DE BARINAS ESTADO BARINAS, DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, MEDIANTE OFICIO N°- CPEB/SIP/N°1116/2023 DE FECHA 31/08/2022, suscrito por el COMISIONADO (ODCPEB) LCDO. OLIVEROS LUIS DIRECTOR DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS. Este medio de prueba es Útil, Necesario para describir que se deja constancia del personal que se encontraba de Servicio para el día de los hechos relacionados con la víctima, Así mismo, es Pertinente porque contienen los datos de los Funcionarios que poseían armas asignadas para el día que ocurrieron los hechos.”
24.-) Por auto de fecha 4 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, fijó la audiencia preliminar para el día 26/09/2023 (folio 189 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales).
25.-) Escrito de oposición a la acusación fiscal de fecha 18 de septiembre de 2023, suscrito por el Abogado JOSÉ MAGDIEL LISCANO, defensor privado del imputado JESÚS RAMÓN MALPICA PAREDES, quien se opone a la acusación por reunir los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo como medios de pruebas las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ LUIS LINARES, MARCIAL ROMERO, JUAN CARLOS LISCANO, JONNY VILLANUEVA y ALDRIA MÁRQUEZ (folios 10 al 14de la pieza N° 1 de las actuaciones principales).
26.-) Escrito de oposición a la acusación fiscal de fecha 18 de septiembre de 2023, suscrito por el abogado GEREMIASNAVAC CASTILLO PÉREZ, en su condición de defensor privado de los imputados EDGAR ELIEZER PÉREZ CASTILLO y FÉLIX ZAMBRANO ZAMBRANO, donde solicita la desestimación de los delitos (folios 15 al 17 de la pieza N° 1 de las actuaciones principales).
27.-) Escrito de fecha 31 de octubre de 2023, suscrito por el Abogado JULIO CESAR RANGEL, en su condición de defensor privado de los imputados MALPICA PAREDES JESÚS RAMÓN, PÉREZ CASTILLO EDGAR ELIEZER y ZAMBRANO ZAMBRANO FÉLIX, donde conforme a los artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 12, 13, 127, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su sustitución por una menos gravosa(folios 82 al 87de la pieza N° 2 de las actuaciones principales).
28.-) En fecha 1º de noviembre de 2023, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, celebró la audiencia preliminar (folios 97 al 101 de la pieza N° 2 de las actuaciones principales), en la que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica, admitiéndose la acusación fiscal presentada en contra de los imputados MALPICA PAREDES JESÚS RAMÓN, PÉREZ CASTILLO EDGAR ELIEZER y ZAMBRANO ZAMBRANO FÉLIX, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Tortura, Trato Crueles Inhumanos o Degradantes, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. Así mismo, se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.
29.-) En fecha 13 de noviembre de 2023,el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión contentiva de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folio 108 al 140de la pieza N° 2 de las actuaciones principales), así como el respectivo auto de apertura a juicio (folios 141 al 151).
Ahora bien, del iter procesal arriba efectuado, se debe partir por señalar, que la Jueza de Control admitió en el desarrollo de la audiencia preliminar, todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señalando en su auto de apertura a juicio lo siguiente:
“IV.- ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES EXHIBICION DE EXPERTICIA Y ACTAS PARA SU RECONOCIMIENTO De conformidad con lo establecido en los artículos 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal,
PRIMERO: Testimonio del Dr. DERBIS JESUS DUARTE Experto Profesional Especialista II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A.- EVALUACIÓN MÉDICO FORENSE, de fecha 24/08/2022, Experticia N° 1123-2022 practicado a la ciudadana MARIAEUGELYSMARQUEZJAIMES, menor de edad de 2 años de edad Fecha!
Fecha del hecho: 23/08/2022. Fecha del examen: 24/08/2022. y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar los daños físicos que presentaba el mismo (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo).
Medio probatorio útil, pertinente y necesario por ser el Médico Forense que realizo la valoración médica de la ciudadana María Eugelys Márquez Jaimes, menor de edad de 2 años donde se deja constancia de las lesiones y maltrato físico sufrido observadas de este hecho punible, por lo que el testimonio se considera idóneo para incorporar en el proceso a los fines que deponga sobre el estudio realizado. Toda vez que con el mismo, demostraremos en un eventual juicio oral v público la causa de las lesiones de la víctima, declaración que es importante a los fines de su exhibición v su lectura para que lo reconozca o informe sobre ello.
SEGUNDO: Testimonio del TÉCNICO LEONEL GRATEROL, Adscrito Servicio De Investigación Penal, Del Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° SIP-18000-222-2022 de fecha 09-09-2022, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar el sitio donde ocurrieron los hechos (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Medio probatorio es Útil, Pertinente Y esario por ser el Elemento de convicción que nos indica las características físicas v ambientales del lugar del hecho ubicado caserío naranjillo, calle principal, parcela la "esperanza" municipio Guanarito Estado Portuguesa .
TERCERO: Testimonio del funcionario DETECTIVE LUIS AZUAJE, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya
que fue el funcionario que practicó:
A.- EXTRACCIÓN DE IMAGEN, DEL DICTAMEN PERICIAL N° 367 DE FECHA 25-08-2022, y con
este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar el sitio donde ocurrieron los hechos (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Medio probatorio es Útil, Pertinente Y Necesario por ser el Elemento de convicción que nos indica las características Del mismo se desprende que del teléfono celular, blue, modelo avance. 15, de color negro, versión 4.4.83, serial imei 1: 359331103006462, imei 2: 359331103006470, provista de su tarjeta simcard perteneciente a la empresa movilnet serial, se extrajo dos (02) imagen de la galería (fotos) en cual guardan relación con la presente investigación penal
CUARTO: Testimonio del funcionario Comisario Jefe YEUDIN CASTRO Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A.- RETRATO HABLADO, EXPERTICIA N° 368 DE FECHA 26-08-2022, y con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar el sitio donde ocurrieron los hechos (a quien se le pondrá de vista y manifiesto las actuaciones elaboradas por el mismo). Medio probatorio es Útil, Pertinente Y Necesario por ser el Elemento de convicción que nos indica las características fisionomías de los funcionarios actuante en este hechos descritas por la victima en el retrato hablado
QUINTO: Testimonio del funcionario Comisario Jefe Ledo. JorgenMoron Experto de la División de Criminalística Municipal Guanare al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, adscrito a la Sub-Delegación de Guanare Estado Portuguesa (Lugar
donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente y necesaria, ya que fue el funcionario que practicó:
A.- ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2023. MEDIANTE OFICIO N.° 9700-0228-2023-1152, suscrito por el Ledo. Jorge Moron Comisario Jefe de la División de Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. En respuesta a su solicitud de oficio numero 18-F08-1C- 0316-2023, de fecha 07 de agosto del 2023, requiriendo solicitud de resultados sobre experticia de regulación prudencial a seiscientos 600 dólares americanos, relacionado contra los derechos humanos contra la inviolabilidad del domicilio y con la causa penal número MP-181417-2023, por uno de los delitos contra la libertad condicional. Cumplo con informarle que no se puede realizar resultado de dictamen pericial, por cuanto la misma es realizada a objetos materiales, mientras que los seiscientos 600 dólares americanos es papel moneda en denominación extranjera, y los determinan la cantidad exacta de su valor prudencial. Este medio de prueba es útil pertinente v necesario Mediante el mismo es de suma importancia va que nos indica el valor de la experticia, de los seiscientos 600 dólares americanos es papel moneda en denominación extranjera, v los determinan la cantidad exacta de su valor prudencial, el cual fue la cantidad de dinero que le fue robado a las víctimas en este caso manifestado en su declaración. (Folio 32 posterior a la Orden de Aprehensión)
TESTIMONIALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que admita el testimonio de los siguientes ciudadanos:
PRIMERO: Testimonio del ciudadano MARQUEZ MÉNDEZ EUGENIO JOSE Dicha declaración es Útil, pertinente va que es la víctima en el presente caso v necesaria, por cuanto dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana JAIMES MOLINA MARIA GABRIELA, Dicha declaración es Útil, pertinente va que es la víctima en el presente caso v necesaria, por cuanto dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto
TERCERO: Testimonio del ciudadano M.R, Dicha declaración es Útil, pertinente va que es testigo en el presente caso y necesaria, por cuanto dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto
CUARTO: Testimonio del ciudadano JOSE L. L. Dicha declaración es Útil, pertinente va que es testigo en el presente caso v necesaria, por cuanto dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto.
QUINTO: Testimonio del ciudadano J.CARLOSL.RODRIGUEZ, Dicha declaración es Útil, pertinente ya que es testigo en el presente caso y necesaria, por cuanto dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto.
SEXTO: Testimonio del ciudadano JONNY J. V. Dicha declaración es Útil, pertinente va que es testigo en el presente caso y necesaria, por cuanto dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto SÉPTIMO: Testimonio del ciudadano A.DEL CARMEN M. DE VILLANUEVA, Dicha declaración es Útil pertinente ya que es testigo en el presente caso y necesaria, por cuanto dará a conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de los cuales fue objeto; Los datos de ubicación de los testigos se especifican en escrito anexo mediante sobre cerrado para su reserva, en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Solicitamos sean admitidos los siguientes medios de prueba documentales y de informes, a los (mes de ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo estipulado en el artículo 341 ejusdem:
PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° SIP-18000-222-2022 de fecha 09-09-2022 suscrita por el funcionario actuante LEONEL GRATEROL Técnico Adscrito Servicio De Investigación Penal, Del Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa Medio probatorio es Útil, Pertinente Y Necesario por ser el Elemento de convicción que nos indica las características físicas v ambientales del elemento de interés criminalistico y lugar ubicado caserío naranjillo. calle principal, parcela la "esperanza" municipio Guanarito estado Portuguesa, relacionado con el hecho
SEGUNDO: COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DE FECHA 15-08-2022 al 21-08- 2022, LLEVADOS POR LA ESTACIÓN POLICIAL DE ARAUQUITA DE BARINAS ESTADO BARINAS, DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, MEDIANTE OFICIO N° ODCPEB/SIP/N°1207/2022 DE FECHA 31/08/2022, suscrito por el COMISIONADO (ODCPEB) LCDO. OLIVEROS LUIS DIRECTOR DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, en la cual deja constancia: de las novedades ocurridas los días que ocurrieron los hechos durante las últimas 24 horas del servicio: Este medio de prueba es Útil, Necesario para describir que se deja constancia del personal que se encontraba de guardia para el día de los hechos relacionados con la víctima, AsL mismo, es Pertinente porque contienen los datos de los Funcionarios denunciados por la víctima en libro de novedades llevado en fecha 19-08-2022 no se encuentra reflejado ningún procedimiento que guarde relación con los ciudadanos Eugenio José Márquez Méndez y María Gabriela Jaimes Molina para el día fecha del hecho, pero si nos indica que para la fecha 19-08-2022 los funcionarios Malpica, Pérez y Zambrano, se encontraban de servicio v efectuando patrullaie.
TERCERO: COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ORDEN DE SERVICIOS N° 228 - 241 DE FECHA 19-08-2022 LLEVADOS POR LA ESTACIÓN POLICIAL DE ARAUQUITA DE BARINAS ESTADO BARINAS, DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, MEDIANTE OFICIO N° ODCPEB/SIP/N°1207/2022 DE FECHA 31/08/2022, suscrito por el COMISIONADO (ODCPEB) LCDO. OLIVEROS LUIS DIRECTOR DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, en la cual deja constancia: la orden del día ocurridas los días que ocurrieron los hechos durante las últimas 24 horas del servicio: Este medio de prueba es Útil, Necesario para describir que se deja constancia del personal que se encontraba de Servicio para el día de los hechos relacionados con la víctima, Así mismo, es Pertinente porque contienen los datos de los Funcionarios denunciados por la víctima que^ se encontraban de guardia el día que ocurrieron los hechos.
CUARTA: ACTA DE SERVICIO DE FECHA 30*08*2022 suscrita por el Funcionario Supervisor Jefe (CPEB) Ledy Moreno Cl: N° V- 14.434.056, quien fue comisionada por el ciudadano director del servicio ciudadano: Comisionado (CPEB) OLIVEROS CONTRERAS LUIS WLADIMIR, para verificar si existía una averiguación o procedimiento donde se hallara involucrados los ciudadanos EUGENIO JOSEMARQUEZMENDEZ, portador de la cédula de identidad N° V-14.569.065 y MARIA GABRIELA JAIMES MOLINA, portador de la cédula de identidad N° V- 25.472.354. dando como resultado la revisión del LIBRO DE NOVEDADES DE FECHA 19-08-2022 que no se encuentra reflejado ninguna acta ni procedimientos que los Involucre a los ciudadanos antes descrito. Este medio de prueba es Útil, Necesario para describir que se deja constancia del personal que se encontraba de Servicio para el día de los hechos relacionados con la víctima. Así mismo, es Pertinente porque contienen los datos de los Funcionarios denunciados Por la víctima asi mismo Mediante la misma nos indica que en libro de novedades llevado en fecha 19-08-2022 no se encuentra reflejado ningún procedimiento que guarde relación con los ciudadanos Eugenio José Márquez Méndez y María Gabriela Jaimes Molina para el día fecha del hecho.
QUINTA: ACTA DE CERTIFICACIÓN DE INGRESO DE FECHA 31-08-2022, suscrito por el comisionado agregado (CPEB) Jiménez Alcides Gregorio Director De La Oficina De Recursos ¿^ríanos Del Cuerpo De La Policía Del Estado Barinas. Del Funcionario: MALPICA PAREDES JESUS ^RM/ION, titular de la cédula de identidad N°.V-15.270.341, Profesión: Funcionario Policial, fecha de nacimiento: 28-05-1979, edad: 43 años, lugar de nacimiento: Barinitas estado Barinas, nacionalidad: venezolano, correo electrónico: MALPICADR@HOTMAIL.COM, nombre del padre: Jesús Antonio Malpica, nombre de la madre: Ofelia Paredes, Estatus Laboral Actual: Activo, Rango: Supervisor, Fecha de Ingreso: 15-02-2006, ubicación Laboral: CCP rojas, sede del CCP rojas, “supervisor Gral. De los servicios tiempo de servicio: 16 años, dirección de habitación' municipio Bolívar, Barinitas, sector la macarena, calle 8, casa 5-35, estado Barinas- Este medio de prueba es Útil, necesario para dejar constancia que el ciudadano MALPICA PAREDES JESUSRAMON, es Funcionario activo del cuerpo de la policía estadal del estado Barinas es pertinente porque dicha comunicación nos indica la condición de Funcionario Público, adscrito a un organismo de Seguridad de estado para la fecha del hecho.
QUINTA: ACTA CERTIFICACIÓN DE INGRESO DE FECHA 31-08-2022, suscrito por el comisionado agregado (CPEB) Jiménez Alcides Gregorio Director De La Oficina De Recursos Humanos Del Cuerpo De La Policía Del Estado Barinas. Del Funcionario: PEREZ CASTILLO EDGAR ELIEZER, titular de la cedula de Identidad N°.V-20.238.126, Profesión: Funcionario Policial, fecha de nacimiento: 29-08-1991, edad: 31 años, lugar de nacimiento: Barinas estado Barinas, nacionalidad: venezolano, corree electrónico: EDGAR PEREZC@HOTMAIL.COM. Nombre del padre: no registra, nombre de la madre: Lucila Castillo, Estatus Laboral Actual: Activo, Rango: Oficial, Fecha de Ingreso: 01-01-2011, ubicación Laboral: CCP rojas, sede del CCP rojas, Motorizado, tiempo de servicio: 11 años, dirección de habitación: caserío agua larga, vía puerto de nutrias, municipio rojas, estado Barinas. Este medio de prueba es Útil, necesario para dejar constancia que el ciudadano PEREZ CASTILLO EDGAF ELIEZER. es Funcionario activo del cuerpo de la policía estadal del estado Barinas es pertinente porque dicha comunicación nos indica la condición de Funcionario Público, adscrito a un organismo de Seguridad de estado para la fecha del hecho.
SEXTA: ACTA DE CERTIFICACIÓN DE INGRESO de fecha 31-08-2022, suscrito por el comisionado agregado (CPEB) Jiménez Alcides Gregorio Director De La Oficina De Recursos Humanos Del Cuerpo De La Policía Del Estado Barinas. Del Funcionario: ZAMBRANO ZAMBRANO FÉLIX, titular de la (Cedula de identidad N°.V-9.384.828, Profesión: Funcionario Policial, fecha de nacimiento: 15-11-1967 edad: 53 años, lugar de nacimiento: Santa Bárbara estado Barinas, nacionalidad: venezolano, corree electrónico: eldavosmir25@GMAIL.COM. Estatus Laboral Actual: Activo, Rango: Supervisor Jefe Fecha de Ingreso: 01-05-1991, ubicación Laboral: CCP rojas, E.PARAUQUITA, tiempo de servicio: 31 años, dirección de habitación: municipio Alberto A. Torrealba, sector Arauquita, calle la cañada, estado Barinas. Este medio de prueba es Útil, necesario para dejar constancia que el ciudadano ZAMBRANQ ZAMBRANO FÉLIX es Funcionario activo del cuerpo de la policía estadal del estado Barinas es pertinente porque dicha comunicación nos indica la condición de Funcionario Público, adscrito a un organismo de Seguridad de estado para la fecha del hecho.
SÉPTIMA: COPIA CERTIFICA Del ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO SUSCRITA POR LA REGISTRADORA CIVIL MUNICIPAL DE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA LA ABOGADA MILAGRO JOSEFINA GUARATEYNFANTE, INSERTA EN EL FOLIO N° 113 EN EL ACTA N° 363 DEL LIBRO DE NACIMIENTO DEL AÑO 2020 de la ciudadana María Gabriela Jaimes Molina quien es hija de la ciudadana Mariana Gabriela Jaimes Molina titular de la cédula de identidad N° V- 25.472.354 de nacionalidad venezolana de 24 años de edad y la cual fue presentada por el ciudadano Eugenio José Márquez Méndez titular de la cédula de identidad N° V- 14.569.065 de nacionalidad venezolana de 39 años de edad. Este medio de prueba es útil pertinente v necesario ya que Dei mismo se desprende el acta de nacimiento de la ciudadana María Gabriela Jaimes Molina, quien fue la menor de edad que sufrió los maltratos producto del forcejeo de su madre con los funcionarios policiales.
OCTAVA:SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS DEL PRINT DE PANTALLA DEL REGISTRO DE VEHÍCULO TIPO MOTO, DE FECHA 15/08/2023, MEDIANTE OFICIO N° 18- F08-1C-0331 -2023 suscrito por el Abg. Moisés Rafael Pérez Hernández fiscal Auxiliar Interino octava del ministerio público del primer circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa, y la AbgYohanna Elena colmenares canelón fiscal provisorio octava del ministerio publico del primer circuito de la circunscripción judicial del estado portuguesa con competencia en Materia de Derechos Humanos, llevadas por el instituto nacional de transporte y tránsito terrestre, municipio Guanare estado Portuguesa, si se encuentra registrado un vehículo tipo moto a nombre de los funcionarios; Malpica paredes Jesús ramón, v-15.270.341, Perez castillo Edgar Eliezer, v-20.238.126, y Zambrano ZambranoFelix v-9384.828, los cuales son funcionarios activos de la policía del estado barinas. Este medio de prueba es útil pertinente y necesario. Del mismo se desprende y que nos indica si efectivamente las características de los vehículos tipo moto en que se trasladaban los funcionarios descrito por la victima corresponde de su uso particular del cual se desprende tiempo, modo y lugar. (Folio 31 posterior a la Orden de Aprehensión)
NOVENA: ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2023 MEDIANTE OFICIO N.° 9700-0228-2023-1152, suscrito por el Ledo. Jorge Moron Comisario Jefe de la División de Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. En respuesta a su solicitud de oficio numero 18-F08-1C- 0316-2023, de fecha 07 de agosto del 2023, requiriendo solicitud de resultados sobre experticia de regulación prudencial a seiscientos 600 dólares americanos, relacionado contra los derechos humanos contra la inviolabilidad del domicilio y con la causa penal número MP-181417-2023, por uno de los delitos contra la libertad condicional. Cumplo con informarle que no se puede realizar resultado de dictamen pericial, por cuanto la misma es realizada a objetos materiales, mientras que los seiscientos 600 dólares americanos es papel moneda en denominación extranjera, y los determinan la cantidad exacta de su valor prudencial. Este medio de prueba es útil pertinente y necesario Mediante el mismo es de suma importancia va que nos indica el valor de la experticia, de los seiscientos 600 dólares americanos es papel moneda en denominación extranjera, y los determinan la cantidad exacta de su valor prudencial, el cual fue la cantidad de dinero que le fue robado a las víctimas en este caso manifestado en su declaración. (Folio32 posteriori la Orden de Aprehensión).
DECIMA: COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS DE FECHA 31-08-2023 LLEVADOS POR LA ESTACIÓN POLICIAL DE ARAUQUITA DE BARINAS ESTADO BARINAS, DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, MEDIANTE OFICIO N°- CPEB/SIP/N°1116/2023 DE FECHA 31/08/2022, suscrito por el COMISIONADO (ODCPEB) LCDO. OLIVEROS LUIS DIRECTOR DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DEL ÓRGANO DESCONCENTRADO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS. Este medio de prueba es Útil, Necesario para describir que se deja constancia del personal que se encontraba de Servicio para el día de los hechos relacionados con la víctima, Así mismo, es Pertinente porque contienen los datos de los Funcionarios que poseían armas asignadas para el día que ocurrieron los hechos.
De las Excepciones por parte de la Defensa Privada y los Medios de Pruebas ofrecidos, a favor del imputado JesusRamonMalpica :
Promoción de las pruebas presentadas por la defensa:
TESTIMONIALES:
1. Jose Luis Linares, Venezolano mayor de edad, residenciado en el Caserio el Naranjillal del Estado Portuguesa.-
2. Marcial Romero. Venezolano mayor de edad, residenciado en el Caserio el Naranjillal del Estado Portuguesa.-
3. Joan Carlos Liscano, Venezolano mayor de edad, residenciado en el Caserio el Naranjillal del Estado Portuguesa.-
4. Jonny Villanueva. Venezolano mayor de edad, residenciado en el Caserio el Naranjillal del Estado Portuguesa.-
5. AldriaMarquez. Venezolano mayor de edad, residenciado en el Caserio el Naranjillal del Estado Portuguesa.-
De las Excepciones por parte de la Defensa Privada y los Medios de Pruebas ofrecidos, a favor de los imputados Edgar Eliezer Perez Castillo y Felix Zambrano Zambrano :
Promoción de las pruebas presentadas por la defensa:
1. Aldria Del Carmen Marquez, venezolano mayor de edad, residenciado en el Caserio el Naranjillal del Estado Portuguesa.
2. Yonny Villanueva, venezolano mayor de edad, residenciado en el Caserio el Naranjillal Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
3. Marcial Romero, venezolano mayor de edad, residenciado en el Caserio el Naranjillal Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.
Testigos Referenciales:
1. Jean Carlos Liscano, venezolano mayor de edad, residenciado en Arauquita, Parroquia SimonRodriguez Municipio Rojas estado Barinas.-
2. JoseKuis Linares Piña, venezolano mayor de edad, residenciado en la parroquia Simón Rodriguez, Municipio Rojas estado Barinas.
PRUEBAS DOCUMENTALES;
1. Constancia de Buena Conducta, del ciudadano Edgar Eliecer Perez Castillo, titular de la cedula de identidad N°V.- 20.238.126, emitido por el Consejo Comunal Agua Larga.-
2. Constancia de Buena Conducta, del ciudadano Felix Zambrano Zambrano, titular de la cedula de identidad N°V.- 9.384.828, emitido por el Consejo Comunal de la Cañada.
3. Constancia de Buena Conducta, del ciudadano JesusRamon Malpica Paredes, titular de la cedula de identidad N°V.- 15.270.341, emitido por el Consejo Comunal de Santa Barbara Municipio Bolívar.-
4. Acta y firmas de los ciudadanos que habitan en Naranjillal, que dan fé, que el señor Eugenio Marquez y su esposa se dedican a realizar actos delictivos dentro de la comunidad.
5. Firmas Del CaserioArauquita, que dan fe de la conducta intachable de los funcionarios.
6. Firmas del personal directivos, coordinadores, docentes, administrativos, y obreros del escuela Básica Flora Margarita, Ponce de la Parroquia Simón Rodriguez del Municipio Rojas del Estado Barinas.
7. Comunicado de todos los Miembros d los Consejos Comunales de los sectores, que conforman toda la comunidad Arauquita.”
En este orden de ideas, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al auto de apertura a juicio, expresamente indica en su parte in fine: “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. Es decir, sólo son dos (2) los supuestos que permite la norma, para que sea ejercida la impugnación en materia probatoria en fase intermedia.
El primer supuesto pera cuanto una prueba haya sido inadmitida, cuestión que no se corresponde al presente asunto penal, por cuanto la Jueza de Control admitió totalmente las pruebas ofrecidas, tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica.
Y el segundo supuesto opera cuanto haya sido admitida una prueba ilegal, para lo que resulta oportuno indicar qué se entiende por prueba ilícita y prueba ilegal.
Señala el Dr. LEONARDO PEREIRA MELÉNDEZ (2014), en su obra Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal, Caracas: Vadell Hermanos Editores, que: “…la ilicitud de la prueba no tiene su origen únicamente en la transgresión de la norma procesal, sino en la desobediencia de cualquier tipo o categoría de normas jurídicas, e incluso de principios generales… Otra de las concepciones concernientes a la prueba ilícita es la restrictiva, que se contrapone con las anteriores, ya que suscribe el concepto de prueba ilícita a la conseguida o practicada con violación de derechos elementales. En consecuencia, todos aquellos recaudos o elementos probatorios que hayan sido obtenidos en quebrantamiento de un derecho cardinal del mismo nivel o substancial que el derecho a la prueba, será considerado ilícito” (p.p. 13 y 14).
Por lo que una prueba es ilícita, cuando se obtiene lesionando los derechos constitucionales de los ciudadanos, lesionando el derecho constitucional al debido proceso legal, entre ellos: la dignidad, el debido proceso, la intimidad, la no autoincriminación, la solidaridad íntima, y aquellas en cuya producción, práctica o aducción se somete a las personas a torturas, tratos cueles, inhumanos o degradantes, sea cual fuere el género o la especie de la prueba así obtenida. De modo, que su nulidad se encuentra contenida, tanto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lítico e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”; por lo tanto, serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso legal, no tendrán valor ni podrán ser apreciadas.
En este sentido, la prueba ilícita se encuentra afectada por una conducta dolosa en cuanto a la forma de obtención, es decir, aquella que ha sido obtenida de forma fraudulenta a través de una conducta ilícita, por lo que debe ser indefectiblemente excluida y no podrá formar parte de los elementos de convicción que el juez sopese para adoptar la decisión en el asunto sometido a su conocimiento, sin que pueda anteponer su discrecionalidad ni la prevalencia de los intereses sociales.
Con base en lo anterior, la prueba ilícita se diferencia de la prueba ilegal, por cuanto ésta última es aquella prohibida expresamente por la ley, en tanto que la ilícita puede ser legal, al no estar prohibida expresamente por la ley, pero que en caso de haber sido obtenida violando el derecho constitucional del debido proceso legal, es consecuencialmente nula.
De modo, que debe diferenciarse la prueba ilegal de la prueba ilícita. Una prueba es ilegal cuando en su producción, práctica o aducción se incumplen los requisitos legales esenciales, caso en el cual debe ser excluida.
La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. Ante esta eventualidad, corresponde al juez determinar si el requisito legal pretermitido es esencial y discernir su proyección y trascendencia sobre el debido proceso, toda vez que la omisión de alguna formalidad insustancial por sí sola no autoriza la exclusión del medio de prueba.
Para el autor, HUMBERTO ENRIQUE III TABARES (2002), en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo 1. Ediciones: Livrosca, Caracas: “la legalidad de la prueba constituye uno de los requisitos extrínsecos de los medios de prueba, consistente en que los mismos no estén expresamente prohibidos por la Ley, caso en el cual, de ser propuesto algún medio expresamente prohibido por el operador legislativo, el operador judicial debe rechazar o negar la admisión de la prueba al momento de providenciarlas, o en caso contrario, debe revisar el requisito en cuestión al momento de apreciar el mérito de la probática al dictar la sentencia definitiva”.
Aclarada la diferencia entre prueba ilícita y prueba ilegal, importante también es diferencia la prueba ilícita extra procesal de la intra procesal. En la primera, el acto ilícito se produce por fuera del proceso, antes de su iniciación, es decir, aquellas diligencias que generalmente son practicadas por los sujetos procesales o por un particular, quienes están obligados a obedecer el debido proceso. En tanto que la segunda, se obtiene o produce mediante la utilización de medios prohibidos.
Con base en las consideraciones que preceden, la impugnación ejercida por la defensa técnica de los imputados, surge como consecuencia de la admisión en fase intermedia, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
La primera inconformidad radica en la extracción de imágenes del dictamen pericial Nº 367 de fecha 25/08/2022 y la testimonial del Detective LUIS AZUAJE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, practicado sobre un teléfono celular MARCA BLUE, MODELO AVANCE L5, COLOR NEGRO, SERIAL IMEI1:359331103006462, IMEI 2: 359331103006470, donde a decir del recurrente: “…no existe en todo el cuerpo del expediente Planilla Única de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, que garantice el manejo idóneo de tal evidencia… por lo que Yerro La Juez A Quo, al admitir este medio de prueba violando todas las garantías y derechos procesales y constitucionales de mis defendidos, al no controlar el hecho de la licitud en la obtención de esa evidencia que posteriormente se convierte en prueba…”
Si bien el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal dispone en lo referente a la cadena de custodia, todo el procedimiento a seguir para el manejo idóneo de las evidencias de interés criminalístico, el hecho de que en el presente asunto penal no exista una planilla de registro de evidencia física con relación al teléfono celular obtenido para la extracción de imágenes; en todo caso se podría estar en presencia de una prueba defectuosa únicamente en cuanto a su obtención, por no haberse cumplido con el procedimiento correspondiente.
Según DEVISECHANDÍA (1993), en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Biblioteca Dike, cuarta edición: “para que la prueba tenga validez, se requiere que sea llevada al proceso habiéndose cumplido los requisitos procesales establecidos por la ley; y por otro lado, que para su incorporación se utilicen medios moralmente lícitos, y por quien tenga legitimación para aducirla…” (p. 125). Por lo tanto, pudiera deducirse que el incumplimiento de requisitos procesales para la obtención e incorporación de una prueba al proceso, afecta únicamente su validez, no su licitud ni su legalidad.
De lo anterior, surge además plantearse la siguiente interrogante: ¿la falta de la planilla de registro de evidencias físicas descarta per se los medios de pruebas que se deriven de dichas evidencias físicas? Si el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la cadena de custodia es “la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias”, entonces estaríamos ante un tema relacionado, no con la licitud o legalidad del medio de prueba, sino respecto a su valoración a partir de su confiabilidad.
Así las cosas, la respuesta a la pregunta planteada es negativa, un medio de prueba, llámese elemento de convicción o cualquiera que se derive de su análisis como el resultado de las pruebas periciales, no carecen de valor ipso iure, por la ruptura de la cadena de custodia o por el hecho de que no exista la planilla de registro de evidencias físicas, ya que tal situación deberá valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, correspondiéndole al Juez de Juicio determinar, si la falencia u omisión comprometió o no la autenticidad o la confiabilidad del medio de prueba.
En consecuencia,la extracción de imágenes del dictamen pericial Nº 367 de fecha 25/08/2022 y la testimonial del funcionario Detective LUIS AZUAJE, no se encuentran afectados de ilicitud.
La segunda inconformidad del recurrente radica, en el retrato hablado identificado como experticia Nº 368 de fecha 26/08/2022, suscrito por el Comisario Jefe YEUDIN CASTRO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde señala que no se ofreció como prueba documental los retratos hablados, lo cual resulta inoficioso ya que el funcionario sobre qué podría ratificar el contenido y firma en el juicio oral.
Es de aclarar, que cuando el tribunal de juicio en el correspondiente debate probatorio, valore el testimonio del funcionario o experto, estará valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que éste haya suscrito, ya que la experticia no vale por sí sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 322 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, caso este último que no se corresponde con el de marras.
También alega el recurrente, que en dichos retratos hablados no se deja constancia de la identidad de las personas que suministraron la características, ni consta qué funcionario realizó el peritaje, alegando que “…mal pudiera admitirse un medio de prueba testimonial que no va a aportar nada al proceso… no cumple los extremos en el artículo 322 de nuestra norma penal adjetiva”. Al respecto, se observa de los folios 22 y 23 de la pieza Nº 1 de las actuaciones principales, que cada uno de los retratos hablados se encuentran debidamente suscritos por los ciudadanos EUGENIO JOSÉ MÁRQUEZMÉNDEZ y MARÍA GABRIELA JAIMES MOLINA, conforme así fue solicitado por el Ministerio Público mediante oficio Nº 18-F8-1C-0504-2022 (folio 20).
En razón de lo anterior, la testimonial del funcionario Comisario Jefe YEUDIN CASTRO en relación a los retratos hablados, tampoco se encuentra afectada de ilicitud, ya que no fue generada con vulneración de normas de rango ordinario, ni mucho menos resultó ser una prueba inconstitucional al no violentar ningún derecho fundamental de las personas. Ni siquiera vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa, como así lo denuncia el recurrente, ya que dicha prueba incorporada al proceso por el Fiscal del Ministerio Público, fue debidamente objetada por la defensa técnica en fase intermedia (artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal), haciendo uso de los medios recursivos previstos en el ordenamiento para la defensa de los derechos e intereses de los imputados. Además, con la admisión de dicha testimonial,no se violentó el debido proceso ni el derecho a ser oído en el juicio, ni mucho menos el Estado traspasó los límites del poder coercitivo para su obtención. Por lo que si bien se observa un error de transcripción de la Jueza de Control al asentar en su decisión, que con dicha testimonial se pretende demostrar el sitio donde ocurrieron los hechos, luego corrige señalando: “Medio probatorio es Útil, Pertinente y Necesario por ser el Elemento de convicción que nos indica las características fisionómicas de los funcionarios actuantes en este hecho descritas por la víctima en el retrato hablado”.
La tercera inconformidad del recurrente radica, en la admisión del acta de regulación prudencial de fecha 15/08/2023 mencionado con el oficio Nº 9700-0228-2023-1152 suscrito por el funcionario JORGE MORÓN, por cuanto “…NO EXISTE TAL ACTA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, ya que este funcionario en tal comunicación lo que hizo fue INFORMAR al Ministerio Público que NO SE PUEDE REALIZAR DICTAMEN PERICIAL POR CUANTO UNA REGULACIÓN PRUDENCIAL SE LE REALIZA SOLO A OBJETOS MATERIALES”.
En este punto es de destacar, que el procedimiento penal venezolano se rige por el principio de libertad de prueba, conforme a las previsiones del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
(…)
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (Subrayado y negrillas de la Corte)
En razón del principio de libertad probatoria, tanto la testimonial del funcionario Comisario JORGE MORÓN, experto de la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, como la prueba documental referente al acta de regulación prudencial, no resultan ser pruebas ilegales niprohibidas expresamente por la ley; en consecuencia, su valoración a partir de su contenido y la fuerza o no de cargo, le corresponderá al Juez de Juicio determinarlo,en aplicación de las reglas de la sana crítica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La cuarta inconformidad del recurrente, se fundamenta en que el oficio Nº 18-F08-1C-0331-2023 de fecha 15/08/2023, donde los Fiscales del Ministerio Público solicitan copias certificadas de print de pantalla del registro de algún vehículo tipo moto, que se encuentre a nombre de los imputados, y cuyo resultado nunca llegó “…no fue incorporado en el tiempo oportuno para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que admitió una prueba inexistente en autos, continuando con la violación al debido proceso”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 310 de fecha 4 de agosto de 2011, respecto a las pruebas complementarias ha señalado, que “en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 326]”.
Por lo que de la revisión efectuada al escrito acusatorio fiscal, se observa, que fue ofrecido como medio de prueba, la solicitud de copias certificadas del print de pantalla del registro de vehículo automotor tipo moto de fecha 15/08/2023; en razón del principio de libertad probatoria, tampoco se encuentra afectada de ilicitud.
La cuarta inconformidad del recurrente, referente a la admisión como prueba documental de la copia certificada del libro de parque de armas de fecha 31/08/2023de la Estación Policial de Arauquita del Cuerpo de Policía del estado Barinas, radica en que “no entiende que pretende demostrar o cual es la necesidad, utilidad y pertinencia de dicho medio de prueba”.
Frente a este medio de prueba el Ministerio Público señaló textualmente en su escrito acusatorio lo siguiente: “Este medio de prueba es útil, necesario para describir que se deja constancia del personal que se encontraba de Servicio para el día de los hechos relacionados con la víctima. Así mismo, es Pertinente porque contienen los datos de los Funcionarios que poseían armas asignadas para el día que ocurrieron los hechos”.
Por lo que el contenido de dicha prueba documental o la valoración que se efectúe al respecto, sobre los hechos que puedan darse por probados con su incorporación al debate, solo le corresponderá determinarlos al Juez de Juicio, asistiéndole la razón a la Jueza A quo al hacer mención en su decisión a la sentencia Nº 398 de fecha 25/11/2022 dictada por la Sala de Casación Penal, mediante la cual se estableció que en “la fase intermedia tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento, formulada por el Ministerio público, lo cual no quiere decir, que el Juez de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, desestimando la calificación jurídica propuesta de forma material y acordando por vía, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Juicio.”
El argumento efectuado por la Jueza de Control, se encuentra en perfecta consonancia con el criterio de la Sala de Casación Penal, quien en sentencia Nº 203 de fecha 27/05/2003, explicó las razones por las cuales en la fase intermedia del juicio, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, a saber:
“Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 312], no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem [ahora 311]; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia– se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 300], y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.” (Subrayado y negrilla de esta Corte).
El proceso de valoración de pruebas tiene lugar, en la fase decisoria del proceso, desde el mismo momento en que el Juez de Juicio entra en contacto con el medio de prueba, o mejor dicho, con la fuente de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.
Por lo que cualquier circunstancia fáctica referida al grado de participación, circunstancias en que se llevaron a cabo los hechos, o a lo declarado por los órganos de pruebas (testigos, víctimas, expertos o funcionarios policiales), corresponderán ser evaluados por un Juez de Juicio en un eventual debate probatorio, bajo los principios de inmediación y contradicción que rigen el proceso penal venezolano.
En consecuencia, con base en todas las consideraciones realizadas, no le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia, al verificarse en el presente caso,queno se configuró ningún gravamen irreparable en contra de los imputados, y así se decide.-
Además, alega el recurrente como segunda denuncia, que “…el Auto recurrido de fecha 13-11-2023, adolece de este vicio de motivación, al no precisar concretamente la manera como formó su convicción, para admitir todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, más aun cuando no fundamenta la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esta Defensa en relación a lo que establece el artículo 28 numeral 4 literal C, E, I del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 eiusdem, como herramienta procesal con la que contaba esta defensa como obstáculo al ejercicio de la acción penal y la temeraria acusación presentada por el Ministerio Público; sin explanar los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a tomar esa decisión, así como tampoco motivó las Nulidades planteadas en cuanto a los medios de pruebas, limitándose a no pronunciarse sobre este particular, y admitiendo totalmente la acusación fiscal aun con todos los vicios denunciados”.
En este sentido, la Jueza de Control a los fines de resolver las excepciones opuestas por la defensa técnica y admitir el escrito acusatorio fiscal, argumentó en su decisión lo siguiente:
“…omissis…
TERCERO:
De la revisión de las presentes actuaciones se tiene que la acusación presentada cumple totalmente con los requisitos materiales y formales para ser admitida, ya que al analizar los requisitos de procedibilidad del escrito acusatorio, se observa que en relación a los delitos atribuidos a los imputados Malpica Paredes Jesús Ramón, Pérez Castillo Edgar Eliezer y Zambrano Zambrano Félix, como son los delitos de delito de Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del código penal venezolano, Abuso de Funciones previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra La Corrupción, Trato Inhumano previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir Y Sancionar Tortura, Trato Crueles Inhumanos O Degradantes, Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 174 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y Lesiones Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en grado de perpetrador de conformidad al artículo 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Márquez Méndez Eugenio José y M.E.M.J (demás datos se omiten en razón de la edad), por cuanto existen suficientes elementos que acreditan la participación de cada uno de los ciudadanos mencionados; para la comisión de los tipos penales acusados por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-
De la revisión efectuada a las actuaciones de autos, se puede evidenciar en el lapso recurrente de ley, los defensores privados consignan escrito de excepciones y oposición a la Acusación fiscal, mediante la cual solicitan se decrete la nulidad absoluta de la Acusación fiscal, oposición la precalificación jurídica, sobreseimiento de la causa y la revisión de la medida de conformidad con lo establecido en el numeral 4 artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las declara sin lugar, por cuanto se evidencia que durante el proceso de investigación, estuvo ajustado a derecho, por lo tanto están facultados por la norma adjetiva penal para realizar cualquier acto o diligencia de investigación que impidiese que se continuara cometiendo el hecho punible. Se evidencia además, se cumplieron los lapsos procesales, el otorgamiento a las cargas procesales para llevar a cabo todas las actividades necesarias para consignar o si es el caso traer nuevos elementos que desvirtúen la acusación fiscal, este Tribunal declara sin lugar, las excepciones opuesta por cada una de las defensas privadas por cuanto existe el control formal y material de la Acusación Fiscal, presentada en el lapso de ley correspondiente además rielan actas de experticias, las actas de entrevista, con cada una de las formalidades del caso, que hacen que cumpla con los requisitos de ley, declarándose sin lugar la nulidad de las actas y la revisión de la medida, por cuanto no existe violación del debido proceso.
Por consiguiente, la defensa señala, de manera inducidor, aludiendo lo que fue librada en su oportunidad orden de aprehensión, seguida contra su defendidos, orden de Aprehensión esta, que fue librada por el Tribunal de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto fueron estos hechos ocurridos en contra de dos ciudadanos civiles y una menor de edad, cumpliendo todas y cada unos de los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal; en este mismo orden la defensa solicito al tribunal el control formal y material en cuanto al acto conclusivo, sean revisada las prueba a prueba consignada por el Ministerio Público; en lo que respecta, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se encuentra regulado el contenido del acto conclusivo de la acusación presentada por el Ministerio Publico, es por lo que se admite la acusación fiscal, por cuanto cumple todos y cada uno de los requisitos establecido en el articulo antes mencionado; los fines de ejercer el control judicial en cada una de las requisitorias planteadas por la defensa, al momento de fiscalizar la acusación como compete a esta Juzgadora, para el control formal y material, es menester de hacer la revisión exhaustiva para decidir sobre la legalidad, licitud, pertenencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para un eventual juicio oral, lo cual comprende una aspecto formal, material o sustancial, para la admisibilidad o nó de la presente acusación Fiscal, es por lo que se observa, en cuanto Retrato Hablado, Experticia N° 368 de fecha 26-08-2022, suscrito por el funcionario Comisario Jefe Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, prueba ésta que fue ofrecida a los fines de escuchar el testimonial del funcionario, quien practicó dicho retrato, en virtud de la descripción realizada por la víctima, testimonial, siendo útil pertinentes y necesarios, para identificar por medio de esas características física descritas de los imputados en la participación o nó, de los imputados antes mencionados. Asimismo el Acta de Regulación Prudencial de fecha 15 de agosto del año 2023, mediante oficio N.° 9700-0228-2023-1152, suscrito por el Lcdo. Jorge Moron Comisario Jefe de la División de Criminalística Municipal Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo este medio de prueba es útil pertinente y necesario a los fines de demostrar con el testimonio, del funcionario, el dicho de la víctima, cabe destacar, dentro de las documentales en el numeral 8, presenta la Fiscalía como prueba solicitud de copias certificadas del Print de pantalla del registro de vehículo tipo moto, de fecha 15/08/2023, mediante oficio N° 18- F08-1C-0331 -2023 suscrito por el Abg. Moisés Rafael Pérez Hernández fiscal Auxiliar Interino octava del Ministerio Público, para ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oficio que fue emitido ante el Instituto Nacional de Transporte, con la finalidad de solicitar si encuentra registrada un vehículo tipo moto particular a nombre de los ciudadanos Malpica Paredes Jesús Ramón, Pérez Castillo Edgar Eliezer y Zambrano Zambrano Félix; en virtud de probar y dar a deslucir y esclarecer los hechos acaecidos y formulados por la victimas, quien indico en su declaración ante el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de policía del estado Portuguesa indiciando que dichos funcionarios se desplazaban en un vehículo moto particular para el momento de los hechos, ahora bien, la Fiscalía dentro de la solicitud planteada al Instituto Nacional De Transporte, estas son pruebas que fueron y surgieron promovidas durante el lapso de investigaciones, pruebas que pueden ser admitidas, de igual manera la Copia Certificada del libro de parque de armas de fecha 31-08-2023 llevados por la estación Policial de Arauquita de Barinas Estado Barinas, Del Cuerpo De Policía Del Estado Barinas, prueba esta que consta en del expediente, la cual puede ser promovida respectivamente como una prueba documental es útil, necesario y pertinente para probarla responsabilidad penal que recae sobre cada imputado, lo que es para un eventual juicio, probar la veracidad o faltedad de tales ilícitos que son acusados por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico.-
Por todo lo anterior ante expuesto, solicitado por la defensa en cada una de estas pruebas incorporada por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo constatar que cada una de estas pruebas e investigaciones practicadas en el lapso de investigación, promovidas en el escrito de acusación fiscal presentado, expresa en todos y cada unos de los medios de prueba la conducta de cada uno de los imputados como objeto de aquel, o bien como hecho que se pretender acreditar, esto es la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, por cuanto establece los nexos directos e indirecto y lógicos, asimismo señala dentro de los medios de prueba que serán presentados en fase de juicio, con indicación de su pertinencia, utilidad y necesidad, motivo por el cual resulta imperioso, declarar la nulidad de la Acusación fiscal, si bien es cierto, en aras de garantizar el derecho a la defensa, aun cuando se encontraban los imputados representados por otra defensa distinta, tuvo el tiempo necesario, dentro del lapso de 45 días para solicitar ante la fiscalía como órgano investigador, solicitar diligencia que fuesen pertinente, útiles y necesaria que pudiesen coadyuvar en la búsqueda de la verdad, a favor de su defendidos, mal podría esta juzgadora en esta fase preparatoria intermedia juzgar sobre cuestiones de fondos que son propias y exclusivamente del juicio Oral, es por lo que esta Juzgadora realizo de forma exhaustiva para decidir sobre la legalidad y licitud pertinencia y necesidad de la prueba ofrecidas por la representación fiscal para eventual juicio oral y público, no existiendo vulneración del debido proceso”.
Ahora bien, oportuno es citar sentencia Nº 1768 de fecha 23/11/2011 de la Sala Constitucional donde expresamente señaló, que tanto la declaratoria sin lugar de la excepción, como su resolución inmotivada, no son objeto de apelación. La primera conforme al artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente así lo indica. La segunda por tener únicamente el ejercicio de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, dicha Sala dijo:
“…la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 439], pero sí es objeto del ejercicio de la acción de amparo constitucional, en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación.
[…]
En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc., opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.
…Omissis…
A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.
Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
Por lo tanto, el alegato del recurrente respecto a la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta por la defensa técnica, no se corresponde con la impugnación a través de la vía ordinaria, en razón de ser materia de amparo constitucional.
No obstante, de la decisión impugnada, se observa que la Jueza de Control analizó cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando los hechos que fueron imputados por el Ministerio Público con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo originaron, sobre la base de los elementos de convicción que fundamentaron la imputación fiscal, señalándose cada diligencia de investigación efectuada, dando por acreditados los tipos penales atribuidos en el escrito acusatorio fiscal, conforme fueron imputados en fase preparatoria del proceso.
Además, consideró la A Quoque los elementos de convicción sobre los cuales estaba sustentado el escrito acusatorio fiscal, eran lo suficientemente contundentes para el enjuiciamiento público delos imputados, indicando que los hechos objeto del proceso, se adecuaban a las calificaciones jurídicas de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal Venezolano, RETRASO U OMISIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción, TRATO INHUMANO, previsto y sancionado en el artículo 21 de la Ley Especial Para Prevenir y Sancionar Tortura, Trato Crueles Inhumanos o Degradantes, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en grado de perpetrador de conformidad al artículo 83 eiusdem.
Por lo tanto, se desprende de la decisión de la Jueza de Control mediante la cual admitió el escrito acusatorio fiscal, que sí se ejerció el respectivo control formal y material de la misma, ya que no le está dado a los Jueces de Control en fase intermedia del proceso, realizar valoraciones de fondo sobre los hechos plasmados en el escrito acusatorio, ni realizar adelantamiento sobre juicio de valor que le corresponde únicamente al juez en fase de juicio, ya que lo contrario, conduce a la invasión de funciones que son propias de la fase de inmediación de las pruebas (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal).
Y como se dijo en párrafos anteriores, en la audiencia preliminar no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral y público (artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal), vale decir, que los alegatos de las partes sobre la culpabilidad o no delos imputados, están reservadas para ser discutidos ampliamente en la fase de juicio y no en la fase intermedia del mismo; en consecuencia, no le asista la razón al recurrente en su segunda denuncia. Y así se decide.-
De todo lo anteriormente explanado, esta Alzada declaraSIN LUGARel recurso de apelación; y en consecuencia, se CONFIRMAla decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2023 y publicada en fecha 13 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.909-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.-
Por último, se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2023, por el Abogado JULIO CÉSAR RANGEL, en su condición de defensor privado de los acusados JESÚS RAMÓN MALPICA PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.270.341, EDGAR ELIEZER PÉREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.238.126 y FÉLIX ZAMBRANO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.384.828; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2023 y publicada en fecha 13 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.909-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la continuidad del proceso.-
Regístrese, diarícese, publíquese y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8670-23El Secretario.-
ACG/.-