REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ____04____
Causa Penal Nº: 8671-23.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÈ BARAZARTE SANOJA.
Recurrentes: Abogados ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS y NELSON ALFONZO BALDALLO ZÁRRAGA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público respectivamente.
Imputados: ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES, LILIAM JEANNETTE GUTIÉRREZ CASTILLO y RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS
Defensa Privada: Abogados ROBCILENY MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ BLANCO y JORGE LUIS GONZÁLEZ LEÓN.
Víctima: JAIRO MORÁN.
Delitos: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal Nº 2, Extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2023, por los Abogados ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS y NELSON ALFONZO BALDALLO ZÁRRAGA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2023, y publicado en fecha 9 de octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000014, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.888.973, LILIAM JEANNETTE GUTIÉRREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.637.958 y RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.566.280, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO MORÁN.
En fecha 19 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose cumplido las formalidades procesales y estando dentro del lapso de ley, se procede a dictar la decisión correspondiente, en los términos que se desarrollan a continuación:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de Control Municipal N° 2, Extensión Acarigua, mediante decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2023, y publicado en fecha 9 de octubre de 2023, dictó los siguientes pronunciamientos:
“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado EUGENIO MOLINA, y revisados los escritos de oposición de excepciones presentados por las defensas de los imputados de marras, quien aquí decide, considera que NO se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, y en respuesta a lo planteado en punto previo en relación a las excepciones propuestas en contra de la acción penal y el escrito de acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Municipal Nº 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de nulidad planteada en contra de todas y cada una de las actuaciones donde intervino la Fiscal Primera Abg. CATHERINE UGARTE desde el veintidós (22) de noviembre de año 2022 (consignación de escrito de recusación) hasta el trece (13) de junio el año 2023, y de los actos subsiguientes.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “a”, del código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declaran CON LUGAR las excepciones planteadas del articulo 28 numeral 4 literal “C”, “E” e “I” del código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: No se admite la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES titular de la cedula de identidad numero C.I: V-14.888.973, venezolana, fecha de nacimiento 06/01/1981, edad 42, de profesión u oficio Abogada, residenciada en Urbanización Llano Alto campo Gardenia calle cotoperí casa numero 31 Araure estado Portuguesa, teléfono: 04121542583, la ciudadana LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero C.I: V-10.637.958, venezolana, fecha de nacimiento 10.637.958, edad 51, de profesión u oficio Abogada, residenciada en Urbanización el Pilar calle los chaguaramos casa Nª 73 Araure estado Portuguesa, teléfono: 04145579076 y RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS titular de la cedula de identidad numero C.I: V-9.566.280, venezolana, fecha de nacimiento 19/12/1965, edad 57, de profesión u oficio Ingeniero, residenciada en Urbanización villa ortiga casa numero 5 Araure estado Portuguesa, teléfono: 04125570027 por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, prevista y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el delito DEFRAUDACION prevista y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO MORAN.
QUINTO: No se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el presente auto.
SEXTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a los ciudadanos ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES titular de la cedula de identidad numero C.I: V-14.888.973, venezolana, fecha de nacimiento 06/01/1981, edad 42, de profesión u oficio Abogada, residenciada en Urbanización Llano Alto campo Gardenia calle cotoperí casa numero 31 Araure estado Portuguesa, teléfono: 04121542583, la ciudadana LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero C.I: V-10.637.958, venezolana, fecha de nacimiento 10.637.958, edad 51, de profesión u oficio Abogada, residenciada en Urbanización el Pilar calle los chaguaramos casa Nª 73 Araure estado Portuguesa, teléfono: 04145579076 y RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS titular de la cedula de identidad numero C.I: V-9.566.280, venezolana, fecha de nacimiento 19/12/1965, edad 57, de profesión u oficio Ingeniero, residenciada en Urbanización villa ortiga casa numero 5 Araure estado Portuguesa, teléfono: 04125570027 por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, prevista y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el delito DEFRAUDACION prevista y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO MORAN.
SEPTIMO: Se declara el decaimiento de las medidas cautelar impuestas a los ciudadanos ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES titular de la cedula de identidad numero C.I: V-14.888.973, LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero C.I: V-10.637.958 y RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS titular de la cedula de identidad numero C.I: V-9.566.280.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS y NELSON ALFONZO BALDALLO ZÁRRAGA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público respectivamente, interpusieron recurso de apelación del siguiente modo:
“omissis…
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSODE APELACIÓN DE AUTOS
Es evidente que se dio inicio a un proceso judicial el cual fue transparente donde se respetaron todas las garantías constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo tanto el Fiscal del Ministerio Público encargado de llevar a cabo la investigación, solicito dentro del lapso correspondiente, la correspondiente AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron realizadas en fecha 21/03/2023, contra las ciudadanas ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES, LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO, a través del cual el tribunal Ad Quo, consideró que sí existían fundados elementos de convicción para estimar la participación de dichas ciudadanas en los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 320 y 463 del Código Penal Venezolano Vigente. De igual manera, se le realizó la correspondiente AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN al ciudadano RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS, a través del cual el tribunal Ad Quo, consideró que sí existían fundados elementos de convicción para estimar la participación de dicho ciudadano en los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 320 y 463 del Código Penal Venezolano Vigente; imponiéndoles medidas cautelares sustitutivas a los tres ciudadanos, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta ciudadanos magistrados, que en que nos ocupa, se trata una decisión dictada por el Juez de Primera instancia Municipal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa Extensión Acarigua, por medio del cual decretó el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 34 numeral 4to, literal “C”, “E” e “I” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley con vigencia anticipada, fundamentando el Tribunal A quo en excepciones que según su criterio no revisten carácter penal, así como adolece de requisitos esenciales y de procedibilidad para intentar la acción, razonando el tribunal Ad quo el SOBRESEIMIENTO FORMAL y en consecuencia causando un gravamen a la víctima en la forma siguiente:
“PUNTO PREVIO: NO procede ¡as excepciones del artículo 28 numeral 4 literal A, del Código Orgánico Procesal Penal, Se declaran con lugar las excepciones planteadas del artículo 28, numeral 4, literal “C”,” E” e “I" del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: NO se admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los acusados ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES, LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO y RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2 del Código Penal cometido en perjuicio de JAIRO MORAN; SEGUNDO: No, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Primera (Io) del Ministerio Público; TERCERO: No se admite la precalificación de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO prevista y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, el delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2 de! Código Penal cometido en perjuicio de JAIRO MORAN; CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES, LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO y RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS, conforme al artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se declara el decaimiento de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES, LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO y RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS.
Es evidente observar que, en la decisión tomada por el Juzgado de control N.° 02 en Instancia Municipal y la cual es el fundamento para el presente recurso, no fueron observadas equilibradamente ningunas de las Garantías, ni los Principios Constitucionales, derechos de la víctima, menos aún tomando en consideración el debido proceso, pasando a realizar las siguientes Denuncias:
Primero: Se desprende del expediente, que el Ministerio Público, desplego una serie de actos de investigación que llevaron a un convencimiento positivo en la presentación del respectivo escrito acusatorio, figuran en el expediente las siguientes diligencias de investigación _(colocar la mayoría de elementos de convicción, experticias, entrevistas entre otros)_, Igualmente fueron imputados los hoy acusados ciudadanos ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES, LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO y RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS, realizándose la correspondiente audiencia de imputación de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en fechas 21-03-2023 y 10-07-2023 respectivamente; de igual forma la defensa técnica de los hoy acusados, han sido atendidas y sus derechos garantizados en las diversas ocasiones que han tenido acceso a la causa, igualmente en el acto de imputación formal, el órgano jurisdiccional LES HA INTERROGADO SI ÉSTOS DESEAN DECLARAR. ACOGIÉNDOSE LOSMISMOS AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LOS EXIME DE RENDIR DECLARACIÓN’1, lo que desmonta la tesis que no se han podido ser escuchados, por lo que considera esta representación fiscal que el Tribunal Ad Quo no tomó en consideración tales actuaciones, se mostró que los imputados en todo momento contaron con un proceso transparente real y efectivo teniendo pleno derecho a declarar en los respectivos actos de imputación como en la Audiencia Preliminar, sin embargo el juzgador señala la violación del derecho a la defensa.
Segundo: Er. criterio cíe quien recurre, se viola flagrantemente el ultimo aparte del artículo 312 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, “en ningún caso se permitirá que en la audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público” considera esta representación fiscal que la decisión del Juez de resolver las Excepciones y decretar un sobreseimiento, cuando el Ministerio Público demostró a través de pruebas lícitas que los imputados actuaron con dolo, obvio la existencia de declaraciones testimoniales, inclusive de funcionarios activos pertenecientes al Registro Mercantil de los Municipios de Araure y Acarigua, entre otros, elementos estos que fueron desechados a priori por el tribunal a quo, por lo que en nuestro criterio y de acuerdo a las previsiones legales deben ser escuchadas en Juicio, visto que el Juez de garantía al realizar esta valoración invade la competencia que solo le es atribuible a un Juez de Juicio.
En este orden de ideas considero el Tribunal Ad Quo desestima la acusación y en consecuencia decreta el sobreseimiento formal de la presente causa, de conformidad lo establecido en el artículo 313 numeral 3 ejusdem, cuando en un convencimiento absoluto y subjetivo el órgano jurisdiccional desmerita en general, todos y cada uno órganos de prueba que se ofertan en el escrito acusatorio, que demás pudiendo admitir parcialmente la acusación u ordenando subsanar y retrotraer la causa a la etapa de investigación, por el contrario en un total desequilibrio procesal decreta el sobreseimiento y con ello elimina el derecho de la víctima de proseguir con un proceso penal a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados y se le devuelva el derecho de ser resarcidas en el daño que le fue causado, investigación penal que ya ha sido instruida y conocida por tres (3) representaciones fiscales, una de ellas con competencia nacional.
Tercero: Considera el Tribunal A quo que no se llenan los extremos legales de los tipos penales imputados, entre ellos FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la víctima identificada como JAIRO MORAN, siendo constando en el expediente deposiciones de testigos que son funcionarios pertenecientes al Registro Mercantil de los Municipios Araure y Acarigua, quienes son contestes con afirmar que los hoy acusados trataron en diversas ocasiones con una acción pensada, premeditada y con dolo directo, presentar para su protocolización un título supletorio obtenido de forma irregular, donde inclusive el abogado que lo suscribe declara que no reconoce su contenido ni firma y que luego extrañamente dice lo contrario, asimismo el tribunal obvia que la víctima en este tipo de hechos punibles es el mismo ESTADO VENEZOLANO, quien es sorprendido mediante el uso de técnicas fraudulentas y testigos instrumentales a efectos de la obtención de documentos que luego generan efectos jurídicos y cuenten con fe pública; Finalmente el Juzgador realiza un razonamiento inverosímil al indicar que la presentación de un título supletorio el cual presenta vicios en su obtención no causa daño patrimonial en la victima JAIRO MORAN, visto que hasta la fecha no ha sido protocolizado, obviando que la acción punible, la acción, típica, antijurídica y culpable se perfecciono desde el mismo momento en que ios acusados, en varias ocasiones trataron de protocolizarlo, pues lo exhibieron, lo exteriorizaron ante un organismo del ESTADO VENEZOLANO.
Cuarto: El decreto de sobreseimiento por parte del tribunal a quo, cercenando y eliminando la posibilidad de la victima de proseguir con un proceso en el que se llegue a la verdad, mediante un debate oral y público, una evacuación de órganos de prueba y un verdadero contradictorio, ya que con dicha decisión perjudica gravemente los derechos de la víctima, pues no existió equilibrio y se perjudica la acción penal intentada por le Ministerio Público, cuando tampoco se permitió subsanar o se ordenó retrotraer la causa a la fase de investigación.
En ese sentido, el recurrente no comparte el mismo criterio del Juzgador y ejerce el Recurso de Apelación, a la decisión antes señalada, según lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta un decisión interlocutoria con carácter definitiva y que pone fin al proceso; en ese orden de ideas, se realizan las siguientes consideraciones:
-La finalidad de la audiencia preliminar es llevar a cabo por parte del Juez de control ( fase intermedia), revisar detalladamente los requisitos de forma y de fondo de la acusación fiscal o la acusación particular propia, si ha sido presentada por la victima debidamente querellada; conforme así lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
-De igual manera por orden expresa de la Ley se pone de manifiesto las atribuciones del Juez de control una vez celebrada la audiencia preliminar; conforme al artículo 313 ejusdem, se encuentra en decretar el sobreseimiento de la causa, pudiendo este decretar un sobreseimiento formal o material, ya sea el caso bajo estudio; así mismo, podrá decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal, ejemplo, muerte del imputado, por prescripción; mas en este audiencia preliminar, si no concurren esos supuestos, y no existe ningún tipo de excepción que se oponga a la prosecución del proceso; el Juez no debió analizar los elementos de convicción y medios probatorios para tomar en consideración que EL HECHO ES PUNIBLE, ya que estaría analizando asuntos de fondo que debe poner de manifiesto un Juez de Juicio a través del contradictorio y contradicción de la prueba, puesto que ya previamente en la audiencia de imputación respectiva, había acogido favorablemente los delitos imputados; es más quien lleva el monopolio de la acción penal en los delitos de acción pública es el representante del Ministerio Público, quien realizó una investigación y presentó en tiempo útil una acusación en contra del imputado de autos; y que destacó que existía una acción típica y antijurídica y que ese hecho es atribuible a los imputados por los elementos plasmados en su acusación y por ende solicitó el enjuiciamiento del mismo; por tener responsabilidad penal en el hecho acaecido; situación que únicamente podrá ser desvirtuada por el Juez de Juicio en su sentencia definitiva donde absuelva o condene al ciudadano.
Dada así las circunstancias es evidente que el juzgador tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad a! momento de emitir su pronunciamiento, ya que, se extralimito de sus funciones, y realizo pronunciamiento.de fondo, por lo tanto incurrió en una violación a la norma IN FINE DEL ARTÍCULO 312 siendo que como juez de control solo debe velar porque se cumpla el control Formal y Material, del libelo Acusatorio, y porque las pruebas ofrecidas se obtengan de manera licita, se trata pues de que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, sea un filtro para aquellos elementos de convicción que por su naturaleza o tácticas del hombre pueden traer algún vicio y perjudicar la finalidad del Proceso que no es mas que la Justicia y la búsqueda de la Verdad.
V
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA.:
Es deber del Tribunal A quo mantener la seguridad jurídica y garantizar el debido proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 49 Constitucional en concordancia con el 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la víctima, sin embargo, constatando como ha sido, en la presente causa se evidente. a que el Juez de Control 2do. se ha subrogado facultades atribuibles solo al juez de juicio, va que el mencionado Juez de garantía, paso a realizar valoraciones de fondo sobre el hecho objeto de investigación v de acusación, así como los elementos probatorios ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, inclusive la define como contraria a Derecho v al Orden Público de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la misma, adolece en criterio del juzgador de elementos formales para su presentación o no representa fundamento serio; en nuestra opinión debe haber garantía de parte del juez de control y en aras de mantener un equilibrio procesal y ante la posible verificación de presuntos vicios, lo atinente en derecho, pudo haber sido el retrotraer la causa a fase de investigación, para que las partes realicen todas las diligencias pertinentes en cuanto al rol que ejerza cada una de ellas, sin embargo desmerita todo el desarrollo de una investigación penal y la cercena concluyendo el ejercicio de la acción penal al pronunciar SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo ello en un acto altamente perjudicial a los intereses de la víctima y el patrimonio de esta.
Entendiendo que el monopolio de perseguir los delitos recae principalmente sobre el Estado, siendo este responsable de garantizar la justicia, así como lo expresa el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: v así mantener el orden jurídico, es necesario que se garantice a las VÍCTIMAS, la búsqueda de la verdad por todos los medios posibles, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: y no limitar sus derechos al obstaculizar o limitar una investigación. Todo ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como asegurar el fin último de todo proceso judicial, como lo es la realización de ¡a justicia, conforme lo establecido en el artículo 257 Constitucional: lo cual no solo se consigue mediante el acceso a un proceso judicial y con la obtención de la sentencia definitiva, sino que también depende de la tutela efectiva de los derechos de las partes durante el curso riel proceso.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase "...controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código...".
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona (VÍCTIMA) que es objeto de un hecho delictivo. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor de las víctimas en el proceso penal lo siguientes:
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Artículo 26: Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la titula efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27: Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (...).
Artículo 30: (...) El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Artículo 55: Toda persona tiene el derecho de la protección del Estado (...) frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos (...).
Artículo 49: El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...)
Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo y omisión injustificados. Queda a salvo el derecho el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Artículo 23: (...) La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, (...)
Artículo 111: Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal. (...) Numeral 15: Velar por los intereses de la víctima en el proceso (...).
Artículo 120: La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases
VI
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. PRIMERO: ADMITA el Presente Recurso DE APELACIÓN interpuesto en tiempo hábil y conforme a lo pautado en el artículo 439 numerales Io y 440, ambos de! Código Orgánico Procesal Penal, contra del auto dictado por el Juzgado de Control N° 02 de Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 02 de Octubre de 2023, en la causa principal N.° CM2P-2023-000014: SEGUNDO: se deje SIN EFECTO el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a los establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos 28 numeral 4 literales C, E, I, y 34 numeral 4 del mismo Código, TERCERO: SE RETROTRAIGA la causa al estado de nueva celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, por cuanto el juez no debió pronunciarse con respecto al fondo del asunto, menos dar una opinión a priori, ya que se considera que debe haber garantía de parte del Juez de Control y en aras de mantener un equilibrio procesal, en donde se lo atinente en derecho según criterio de esta Representación Fiscal, es retrotraer la presente causa a la fase de investigación, para que las partes realicen todas las diligencias pertinentes en cuanto al roll que ejerza cada una de ellas, Finalmente, una vez admitido y declarado con lugar el presente recurso, se decrete la Nulidad Absoluta del presente fallo.”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte los Abogados ROBCILENY MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ BLANCO y JORGE LUIS GONZÁLEZ LEÓN actuando en su carácter de defensores privados de las ciudadanas ALIBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES, LILIAM JEANNETTEE GUTIÉRREZ CASTILLO, y del ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CONSIDERACIONES PREVIAS:
En primer término, es importante dejar sentado queja apelación propuesta en cuanto a su fundamentación viola la legalidad procesal a la que se contrae el artículo 257 Constitucional, toda vez que el Recurso presentado por el Ministerio Publico carece de fundamentación real en derecho y de conformidad con los criterios imperantes de cómo debe fundamentarse el recurso de apelación.
A tales efectos es importante señalar que la doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.
Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela)
En referencia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número. 517 del 9 de agosto de 2005, expresó que: «...El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la Cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico (no reviste carácter penal) o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva.
Así mismo la Jurisprudencia del Máximo Tribunal por órgano de la Sala constitucional han establecido verdaderos Sobreseimientos de carácter Material que ponen fin a la controversia e impiden la presentación de la acusación y en consecuencia la prosecución del proceso como es el caso de las de las facultades que al imputado le confiere el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales destacan, precisamente las excepciones previstas en el artículo 28 del texto penal adjetivo y que, siguiendo doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, configuran un poder defensivo conferido al sujeto perseguido penalmente para impedir la constitución o continuación de la relación jurídica procesal, por razones procesales, siendo por ello que el Código Orgánico Procesal Penal las denomina como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, en ese orden, la Sala Constitucional profirió con carácter vinculante la sentencia N° 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, , con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos dictada con carácter vinculante y la cual coloca en hombro del juzgador la tarea de realizar el control material de la acusación en la audiencia preliminar y verificar la existencia de un pronóstico de condena contra el imputado, la que hace referencia la sentencia 1303 de fecha 20 de Junio de 2005 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero también con carácter vinculante además de establecer que el vehículo que tiene el imputado para ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, estableciendo con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de dicha excepción acarrea el Sobreseimiento Definitivo. Es decir produce cosa Juzgada Material.
Señala Becerra, que de conformidad con el artículo 319, el sobreseimiento de la causa, produce dos efectos: “1) Efectos sustanciales y 2) Efectos procesales”. 1. Efectos sustanciales: van referido a que el sobreseimiento definitivo conlleva a la terminación del proceso como tal. Quedando beneficiado el sobreseído de quedar amparado con la garantía del non bis in ídem (no más de lo mismo). En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado lo siguiente: “El auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, debe equipararse a una sentencia definitiva. La decisión que declara el sobreseimiento debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...Resulta admisible el recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento de la causa...” De la misma forma la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, indica: “El principal efecto jurídico- procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido...”
La Sala Constitucional ha precisado que si , que si bien la norma inserta en el texto del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal no describe de forma expresa cuáles son los requisitos específicos de forma a los cuales deba ceñirse el recurso de apelación, no es menos cierto que, de ¡a interpretación teleológica de aquélla, el Ministerio Público siempre deberá, obligatoriamente, fundamentar su apelación por escrito, con posterioridad a la audiencia en la cual haya apelado de manera oral, siendo que tal fundamentación también deberá corresponderse según el procedimiento aplicable para la impugnación de la decisión adversada. En el caso concreto de la apelación de sentencia definitiva, el recurso de apelación sólo podrá fundarse en los motivos descritos en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Ministerio Público deberá expresar en el escrito de apelación, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, tal como lo ordena el artículo 445 eiusdem.
En tal sentido es importante señalar que quienes aquí apelan, acogen el criterio sostenido por la Sala Constitucional en algunas de sus sentencias y es que si el sobreseimiento se equipara a una Sentencia definitiva que imposibilita la continuación y su efecto es de cosa Juzgada material, (criterio reforzado con la precitada sentencia 487 de la Sala Constitucional), entonces significa que la el Recurso de Apelación intentado por la Representación Fiscal debió realizarse en cuanto a su fundamentación con a las disposiciones formales del procedimiento para la apelación de la Sentencia definitiva previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues el precitado artículo establece que:
El recurso solo podrá fundarse:
-Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia -Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión.
-Cuando se funde en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral
-Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Así pues en la pretendida Apelación, la representación Fiscal, no argumenta ninguna de las anteriores causales en que a nuestro criterio deben fundar su apelación, sino que señala unos motivos o consideraciones que su juicio, errores en los que supuestamente incurrió el juzgador en su decisión.
Entonces, al no cumplir el Ministerio Público el requisito de forma derivado del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la correcta y debida fundamentación del recurso de apelación, la consecuencia jurídica no es otra que la inexistencia de dicho medio de impugnación. Dicho en otros términos, al no haberse producido la fundamentación del recurso de apelación, éste se debe tener como no presentado, y solicitamos que así se declare.
SE APELA DE UN AUTO INEXISTENTE:
La Fiscalía sostiene en su petitorio sostiene, QUE APELA DEL AUTO dictado en fecha 02 de Octubre de 2023, tal auto al cual se refiere la Fiscalía, no fue proferido en esa fecha, ni existe en el expediente en esa fecha, por tal razón sostenemos que la Fiscalía dice apelar de un auto que para la fecha no existía.
La incongruente fundamentación del Recurso de Apelación presentado por la Fiscalía, tiene entre otras razones, que dicha fiscalía apela en forma extemporánea, es decir, antes de que el tribunal hubiese producido en auto fundado que debe producir y que fija los criterios motivados del juzgador que respaldan su decisión y que marca el momento para el ejercicio de los recursos correspondientes. Esta posición es esgrimida por la Sala Constitucional en decisión contenida en Expediente. N° 13-1185 MTDP/ http://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scon/iulio/179826-942-21715-2015-13- 1185.FITML. y aun cuando la Sala constitucional considera tempestivas las apelaciones presentadas antes de la oportunidad procesal señalada en virtud del principio pro actione, sin embargo en la precitada decisión acota : Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria (subrayado agregado)
De tal modo que la Fiscalía apela de una decisión que no estaba configurada plenamente con todos sus requisitos de validez intrínsecos, lo que explica lo superficial y exiguo de la fundamentación de la apelación presentada por la Fiscalía, que apela del anuncio oral de la decisión realizada por el Juez en la audiencia y recogida en el acta del Debate, que solo recoge el dispositivo del fallo. Al no apelar, conforme a los parámetros de legalidad procesal ante expuesto, y al no atacar las razones esgrimidas por el Juzgador en su auto fundado para llegar la conclusión de declarar el sobreseimiento fundado en la declaratoria con lugar de las excepciones previstas en el articulo 28 numeral cuarto literales “e”y “c”. los cuales disponen que el hecho debatido no revisten carácter penal y la falta de requisitos de procedibilidad, y así mismo con fundamento en el articulo 28 numeral cuarto literal I en la declaratoria con lugar la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación Fiscal, entonces tales argumentos adquieren firmeza, al no ser impugnados o al impugnársele erróneamente, mediante una incorrecta fundamentación y solicitamos que así de declare.
A todo evento y a los fines legales consiguientes seguidamente haremos algunas consideraciones sobre lo planteando por la fiscalía en su pretendida apelación, lo cual señalan como denuncias, en relación con la argumentación realizada por el juzgador de instancia en su auto fundado.
DE LOS ARGUMENTOS FISCALES
Arguye la Fiscalía, que se siguió un proceso transparente con respeto a las garantías Constitucionales de los imputados con sujeción al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y que en la oportunidad de la imputación formal se le impuso a nuestros defendidos del derecho que tiene de declarar. Efectivamente ese es un derecho que tiene el imputado de declarar en cualquier estado y fase del proceso, así como su derecho de proponer diligencias de investigación de conformidad con el artículo 287 de la Ley Procesal , derechos estos que son relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y que la Fiscalía violento flagrantemente, al oír a los testigos propuestos por uno de nuestro defendidos y luego- negarse aviesamente a producir los dichos de los mismos, ocultando la declaración de cuatro testigos, e igualmente en la oportunidad que nuestro defendido Rodrigo Cano solicito ante la Fiscalía Primera, su voluntad y derecho de declarar, el representante Fiscal abiertamente negó esa posibilidad, a tales efectos la norma adjetiva y la Jurisprudencia han establecido lo siguiente: Artículo 132. Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. (Resaltado nuestro)
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al juez o Jueza de control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora. (Resaltado Nuestro)
La norma legal anteriormente transcrita ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se correspondía con la contenida en el artículo 130 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuando en sentencia N° 1.188 del 22 de junio de 2007, expresó:
... Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral.(... Omissis...)
(...Omissis,...) Es así como resulta de trascendental importancia establecer que el Ministerio Público, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, o en otras palabras, para llevar al imputado a la pena del banquillo, caso en el cual debe presentar ante el Juez de Control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que se haya llevado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle.
Tal situación encuadra en la causal establecida como excepción ene al artículo 28 numeral cuarto literal I que establece la Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación como lo establece la sentencia N° 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos dictada con carácter vinculante y la cual coloca en hombro del juzgador la tarea de realizar el control material estableciendo dicha sentencia que el vehículo que tiene el imputado para ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. Y disponiendo además que una acusación esta infundada cuando entre otras causales recogidas por la sentencia dispone una acusación como infundada, a saber: “i. Cuando el acusador no aporte ninguna prueba, Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado, tal como la dispone la sentencia 1676 de 3 de agosto de 2007 proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ratificada con carácter vinculante por la precitada sentencia signada con el numero 487.
Acusación infundada
Incurrió abiertamente la Fiscalía en esta causal, analizada suficientemente por el juzgador quien en otras cosas expuso al analizar esta excepción propuesta que: “...que de las pruebas ofrecidas y los hechos investigados existen deficiencias en la incorporación de pruebas solicitadas por la defensa del imputado, operó el silencio fiscal en cuanto a la solicitud del imputado de ser escuchada su declaración en sede fiscal, y no se incorporaron las actas de las declaraciones de los testigos de propuestos por la defensa, consta en autos copia de la solicitud efectuada por la defensa a la fiscalía de las declaraciones de esos testigos, y de la solicitud de que anexaran a la acusación, cosa que no ocurrió que de las pruebas ofrecidas y los hechos investigados existen deficiencias en la incorporación de pruebas solicitadas por la defensa del imputado, operó el silencio fiscal en cuanto a la solicitud de del imputado de ser escuchada su declaración en sede fiscal, y no se incorporaron las actas de las declaraciones de los testigos de propuestos por la defensa, con lo que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso...”
En efecto, dada la escases probatoria, presentada por la representación fiscal y la falta de utilidad y pertinencia de las mismas lo cual la Fiscalía no estableció, se esconden las pruebas de los imputados y la defensa lo que a todas luces evidencia que la acusación es infundada por carecer los elementos utilizados por la Fiscalía de la solidez suficiente para generar un pronóstico de sentencia contra el imputado.
Así pues, presento la Fiscalía unas testimoniales, con la que pretendió establecer inadecuadamente, que el denunciante participio en la Construcción de las Bienhechurías que se discuten, testimoniales estas que son confrontadas y echadas por tierra con las pruebas promovidas por esta defensa por ante la Fiscalía Primera, razón por la cual la Fiscalía veladamente y actuando contrariamente al principio de buena fe se niega a incorporar las pruebas promovidas por la defensa al presente proceso. No presenta la Fiscalía ninguna prueba que demuestre el eje central de esta acción, a saber, “la Falsa atestación” en este caso de nuestros defendidos, ante algún funcionario público, ni la falsa atestación de los testigos que confirieron fe pública ai documento, el cual según la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los tribunales de instancias en esa materia debe ser establecido previamente en juicio civil de impugnación, como expresamente lo explicaremos en las consideraciones siguientes en el presente escrito. Todo ello quedo suficientemente establecido en el auto fundado producido por el Juzgador de Instancia, y que, la consecuencia de establecer tal excepción como la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación conducen según las varias veces citada sentencia 487 de la Sala Constitucional a un Sobreseimiento Definitivo., que produce como antes se dijo efecto de cosa juzgada material.
CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACION, FACULTADES DEL JUEZ DE CONTROL.
Importante es referirnos a la afirmación que hace el Ministerio Publico en el particular Segundo, de su escrito referido que el Juzgador en su decisión plantea cuestiones propias del juicio Oral y Pública violando el último aparte del artículo 312 del COPP.
A tales efectos, en su apelación carente de fundamentación, no señala el Ministerio Publico cuáles son esas cuestiones propias del Juicio Oral y público que causan la pretendida violación que denuncia, lo que deja sin asidero tal observación, pues la reiterada jurisprudencia de la sala penal ha dispuesto que si, se denuncia una violación de norma legal o de derechos o garantías Constitucionales se debe establecer cuál es el hecho generador, las consecuencias de la mismas y la reparación debida, cuestión que no hace la fiscalía en su pretendida denuncia, si no que de manera genérica lo enuncia dejando a la imaginación de los demás operadores de justicia dilucidar a que se refiere.
Sin embargo se refiere la Fiscalía a que el juzgador resolvió las excepciones y decreto el Sobreseimiento, aduciendo que a Fiscalía “demostró a través de pruebas licitas que los imputados actuaron con dolo “
Consideramos, que quienes apelan, desconocen o al menos fingen desconocer el papel de Control de Garantías que tiene el Juez de esa instancia a quien la ley procesal y la Jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Penal le ha conferido la potestad a los juzgadores de control de ejercer el control material y formal de la acusación y de fiscalizar y filtrar tanto la investigación del Ministerio Publico como sus actos conclusivos, pues su facultad de investigación no es absoluta, ni pueden hacer de ellas lo que crean conveniente. Así pues existen emblemáticas sentencias que así lo establecen la 1303 del año 2005 y la 487 del año 2019 todas vinculantes, solo por citar algunas de las tantas existentes y que quienes apelan deben conocer, y así pues, en ellas se establece que al ejercer el control material el juzgador de control, deberá hacer un juicio hipotético de probabilidad, de que la acusación y las pruebas que la sustentan podrán ser pronosticadas como exitosas en juicio a los efectos de una sentencia condenatoria, y a los efectos de hacer ese juicio hipotético de probabilidad es necesario analizar la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía y analizar la congruencia lógica de las mismas con el hecho planteado, asi como la logicidad de los hechos y la suficiencia, la pertinencia y necesidad de los medios ofertados como medios de pruebas, así como su relación lógica con los hechos, porque solo así podrá el juzgador hacerse de un juicio de probabilidad , es menester aclarar a quien apela, que todo juicio conlleva una valoración y que cuando el juez de control hace su juicio hipotético probabilidad en nada invade las funciones del juez de juicio, ni plantea cuestiones propias del Juicio oral, sino que por el contrario cumple con una función que hasta el cansancio le han repetido la Sala constitucional y la sala penal que hagan y que ál hacerlo están cumpliendo con tal mandato. De tal manera que al Juez de control municipal en la presente causa, hacer las valoraciones propias de su juicio de probabilidad al ejercer su función de control material y formal de la acusación legitima aun más y fundamenta y motiva aun mas su decisión.
Al Juez de Control le es dado entre sus competencias, declarar con o sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, y está facultado por Ley para dictar la sentencia de sobreseimiento, .para ello debe analizar y valorar, así que estimamos yerra abiertamente el Ministerio Publicó al realizar esa afirmación.
Con el debido respeto, y en una especie de Obiter Dictum, consideramos importante acotar que esas posiciones esgrimida por la Fiscalía en su apelación responde a un vicio procesal que peligrosamente ha venido tomando terreno en la práctica procesal, y es que se ha llegado a establecer que la fase intermedia es solo una fase de transito entre la fase de investigación y la fase de juicio y que los jueces de control son solo tramitadores de acusaciones fiscales, creándose una especie de señorío fiscal en la investigación y en sus resultados, tal concepción se pone de manifiesto en el planteamiento hecho por la fiscalía en presente caso cuando sostiene que la Fiscalía “demostró a través de pruebas licitas que los imputados actuaron con dolo “ una especie de que nadie puede hacer mas consideraciones porque ya nosotros demostramos, allí si invade la Fiscalía la función del Juez de juicio, y contradictoriamente con lo que sostiene, ese planteamiento si es propio del juicio oral y público, porque se demuestra en juicio, y es el Juez quien tiene la facultad de dejar probado.
Asi pues, en sentencia de carácter moralizadora dictada por la Sala de Casación Penal número 58 de fecha 19 de julio de 2021, se estableció lo siguiente: “...no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente mas del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales. ..."convirtiéndose en simples, “...proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (...) para administrar Justicia. “Ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
SOLICITUD FISCAL DE RETROTRAER LA CAUSA, ANTE UN HECHO QUE NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
Ahora bien los apelantes sostienen que en una posición subjetiva del Juez decreta el Sobreseimiento pudiendo retrotraer la causa, o pudiendo admitir parcialmente la acusación, y a tales efectos es importante hacer los siguientes señalamientos: No se puede retrotraer la causa o admitir parcialmente la acusación como lo reconoce la Fiscalía pues se trata de un hecho que no reviste carácter penal, en efecto, las supuestas víctimas, intentaron un conjunto de acciones civiles para invalidar y anular el titulo supletorio que es lo que se busca con esta acción penal, la jurisdicción civil no les dio la razón, y en una sentencia el juez superior civil les indica donde no actuaron bien procesalmente y de manera tuitiva les indica que es lo que deben hacer, pero deciden optar por la vía penal como un medio alterno para lograr la invalidación del título supletorio y yerran abiertamente en el tipo penal-que utilizan, a efectos de mayor ilustración a quien conoce de la presente apelación traemos a colación planteamientos ya hechos anteriormente en la presente causa, así pues hemos planteado que: En la sentencia definitiva de Amparo proferida por el tribunal Superior Civil, actuando en sede Constitucional del Estado Portuguesa en fecha 02 de Noviembre de 2021 y mediante la cual se declara con carácter definitivo la inadmisibilidad de la acción de Simulación intentado por el ciudadano Jairo Moran contar el titulo supletorio evacuado a favor de Rodrigo Cano , dicha sentencia el juzgador de esa Instancia cita la Sentencia proferida por la Sala civil en fecha 27 de Abril de 2001 expediente numero 00-278 la cual hace referencia a otra sentencia dictada por la sala civil de la extinta corte suprema de justicia donde se asienta el siguiente criterio jurisprudencial: “Los Justificativos de perpetua memoria o titulo supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la Fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y la existencia de un decreto Judicial. La fe Pública no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido del testimonio, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.”
Así mismo, en la referida sentencia el Juez Superior Civil del estado Portuguesa (extensión Acarigua) cita un precedente Constitucional, que dispone los siguiente: Los títulos supletorios no requieren impugnación para convalidar su efecto jurídico, ni mucho menos son anulables los asientos judiciales, ni regístrales de ellos, porque son sencillamente documentos que no atentan contra derechos de terceros. Porque la materialización del decreto que conlleva a declarar y suficiente todas las diligencias realizadas por el interesado para otorgarle sus derechos de posesión y/o de propiedad sobre las bienhechurías determinadas se establecen mediante evacuación de testigos y que en caso de pretender validar esas diligencias, debe ser sometido a un contradictorio, para que tengan validez los dichos planteados (...Omissis...)
Ahora bien, el bien jurídico tutelado en el acción prevista en el artículo 320 del Código penal es la Fe Púbica, y en ello son contestes tanto la Doctrina como la Jurisprudencia. De la doctrina Jurisprudencial antes citada se colige claramente que lo que le confiere Fe Pública o que la Fe Pública se materializa con la declaración de los testigos sobre determinados particulares.
De modo que violenta la fe pública la falsedad de las testimoniales disponiendo además la sala constitucional y la sala civil contestemente en un sistema jurisprudencial perfecto que en caso en caso de dudas sobre la autenticidad o veracidad de esos testimonios y su contenido debe ser controvertidos en juicio contencioso y sometido a contradictorio lo cual el accionante no ha hecho, vale entonces hacerse la pregunta: como pretende alegar el accionante falsa atestación de particulares ante funcionario público o en acto público, sino se ha impugnado el testimonio de quien según la doctrina jurisprudencial son los que confieren fe pública con sus testimonios.
Surge acá un requisito de procedibilidad con el cual la acciónate no cumplió y en este sentido equivoca el accionante la vía tomada tratando de obtener la nulidad del título supletorio que es el fin último perseguido por el accionante con esta acción.
Pero hay un yerro, aun mayor y es denunciar a lasa ciudadanas ALIBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES y LILIAM JEANNETTEE GUTIERREZ CASTILLO y al ciudadano RODRIGO CANO de Falsa atestación ante funcionario Público o en acto público, no a atestiguado las referidas ciudadanas ante funcionario porque solo hacían un tramiten ni e ciudadano Rodrigo Cano atestiguo ante funcionario público, ni en acto público, solo realizo una solicitud escrita, que al decir de la jurisprudencia citada se convierte en documento público y da Fe pública por los dichos de los testigos que atestan ante el funcionario público, de tal manera que nuestros defendidos no desplegaron la conducta tipificada en el artículo 320 del Código Penal, siendo su conducta atípica.
Tal y como se cito al Dr., Grisanti Aveledo. Atestar dice tanto como testificar o atestiguar (actuar como testigo) (ob.ct. pag.1073). Atestar es un acto procesal debidamente autorizado por un tribunal o por un acto del procedimiento ante una autoridad pública, para lo cual se fija una oportunidad procesal en el curso o no de un proceso, de tal modo que esas condiciones no fueron aplicadas a nuestro defendido mal entonces puede ser señalado como autor de falsa atestación.
Solo una vez declarada la falsa atestación de los testigos en juicio contencioso y contradictorio se podrá establecer el procedimiento para establecer el grado de participación del solicitante del título y solo allí se cumplirá con el requisito de procedibilidad al que se refiere la misma norma (artículo 320) cuando dispone
mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad.
Como se puede observar el denunciante equivoco el camino procesal que en materia civil ejerció intentando un juicio de simulación para obtener la nulidad del título, procedimiento este inexistente así declarado con el respectivo llamado de atención por el Juez Superior Civil, del Estado Portuguesa, pero hay un elemento trascendental de mucha importancia señalar y es que“ ante ¡a falta de aserto en sus procedimientos el propio Juez Superior Civil en la mencionada sentencia 3811 actuando como Juez Constitucional en su función tuitiva y orientadora como administrador de Justicia le indica cual el procedimiento que debe seguir para incorpora la discusión sobre la validez del título supletorio y textualmente le indica en la referida sentencia (...Omissis...) “resulta inadmisible por cuanto la validez o no de referido titulo supletorio redargüido en nulidad por via de simulación no es suficiente para justificar y probar el derecho de co propiedad controvertido ...Omissis... ya que su pretensión en principio debe ser satisfecha mediante la demanda de partición de bienes el cual abrazaría la validez o no del referido titulo.”
De tal modo que cuando el juez de instancia que dicto la decisión sostiene que no se afectan derechos de terceros, ni de propiedad en el titulo supletorio (quedando a salvo derechos de terceros) en cuestión, lo cual escandalizo a los apelantes, consideramos no es una conclusión intima del juzgador, sino que responde a un precedente constitucional, tomado como base por el Juez Superior Civil del estado Portuguesa para dictar sentencia en una de las tantas causas civiles que han llevado las mismas partes. De tal modo, que no es la jurisdicción penal la competente al establecer la invalidez o no del título, ni su fe pública, reiteramos quedan a salvo derechos de terceros lo cual se declara en el propio texto del título, y sí, se pretenden tener derechos en ese título deberán demostrarlo civilmente tal y como se lo ha indicado los propios tribunales civiles en sus sentencia y que la supuestamente víctima no ha sabido hacer.
Consideramos asiste total aserto al juzgador de instancia cuando en su motivación dispone lo siguiente: Tres conductas diferentes, sanciona el artículo preinserto, a saber. 1) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, 2) atestación falsa de la identidad o del estado de otra persona, 3) atestación falsa de cualquier otro hecho, distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto. Si el acto de que se trata es uno de los que conciernen al estado civil de las personas o alguno de la autoridad judicial, será doble, pues en el penúltimo aparte de la disposición legal en estudio aparecen duplica- dos ambos términos de la sanción. Otra conducta delictiva aparece sancionada con prisión de tres a seis meses: la del que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de otra persona.
Las actuaciones indicadas en los ordinales anteriores deben ocurrir ante un funcionario público o en un acto público. El Profesor Mendoza Troconis a la página 262 de su Compendio de Parte Especial del Curso de Derecho Penal (edición de 1967) dice a este respecto: «Trátese aquí de documentos auténticos y el delito se comete en el momento en que el funcionario público recibe o extiende algún acto en el ejercicio de sus funciones, [por ejemplo], reduciendo a escrito las disposiciones de última voluntad que un testador le dicte, o en el otorgamiento de una escritura de compraventa u otro instrumento que se lleve a registrar y que debe contener las menciones de identidad y estado a que se contrae el artículo 1913 del Código Civil».
En ese sentido, se debe concluir que en efecto la conducta desplegada por las imputadas no encuadra ni se subsume en lo que inicialmente se vislumbraba al momento de la imputación como la presunta comisión del delito de Falsa atestación por particulares, ante funcionario público o en acto público; los presupuestos del tipo penal no están soportados en el escrito acusatorio, no están hilvanados los hechos con los verbos rectores del tipo penal, por lo que indefectiblemente, al filtrarse la conducta denunciada con los verbos rectores el resultado es que no reviste carácter penal, por cuanto las referidas imputadas no atestaron ante ningún funcionario, solo actuaron en calidad de apoderadas su conducta no es típica por cuanto presentar un trámite a revisión que no cumpla con los requisitos para ser recibido no comporta una conducta delictiva, y la validez del título supletorio no ha sido rebatida en la instancia correspondiente(Omissis)
Tres conductas diferentes, sanciona el artículo preinserto, a saber. 1) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, 2) atestación falsa de la identidad o del estado de otra persona, 3) atestación falsa de cualquier otro hecho, distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto. Si el acto de que se trata es uno de los que conciernen al estado civil de las personas o alguno de la autoridad judicial, será doble, pues en el penúltimo aparte de la disposición legal en estudio aparecen duplica- dos ambos términos de la sanción. Otra conducta delictiva aparece sancionada con prisión de tres a seis meses: la del que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de otra persona.
Las actuaciones indicadas en los ordinales anteriores deben ocurrir ante un funcionario público o en un acto público. El Profesor Mendoza Troconis a la página 262 de su Compendio de Parte Especial del Curso de Derecho Penal (edición de 1967) dice a este respecto: «Trátase aquí de documentos auténticos y el delito se comete en el momento en que el funcionario público recibe o extiende algún acto en el ejercicio de sus funciones, [por ejemplo], reduciendo a escrito las disposiciones de última voluntad que un testador le dicte, o en el otorgamiento de una escritura de compraventa u otro instrumento que se lleve a registrar y que debe contener las menciones de identidad y estado a que se contrae el artículo 1913 del Código Civil».
En ese sentido, se debe concluir que en efecto la conducta desplegada por las imputadas no encuadra ni se subsume en lo que inicialmente se vislumbraba al momento de la imputación como la presunta comisión del delito de Falsa atestación por particulares, ante funcionario público o en acto público; los presupuestos del tipo penal no están soportados en el escrito acusatorio, no están hilvanados los hechos con los verbos rectores del tipo penal, por lo que indefectiblemente, al filtrarse la conducta denunciada con los verbos rectores el resultado es que no reviste carácter penal, por cuanto las referidas imputadas no atestaron ante ningún funcionario, solo actuaron en calidad de apoderadas su conducta no es típica por cuanto presentar un trámite a revisión que no cumpla con los requisitos para ser recibido no comporta una conducta delictiva, y la validez del título supletorio no ha sido rebatida en la instancia correspondiente.
Así pues con las anteriores argumentos se le da respuesta a las denuncias señaladas por el Ministerio Publico en su apelación contenidas en los puntos Segundo y Tercero, sin embrago haremos la siguiente observación, sostiene el ministerio que declararon funcionarios del registro que sostuvieron que las imputados de manera dolosa trataron de registra un título obtenido de forma irregular. A tales efectos el Ministerio Publico en su apelación cambia la realidad, los funcionario dijeron que le presentaron un titulo para su protocolización y que no lo registraron porque faltaban requisitos que ellos exigieron o que se exigen para su registro, lo demás es agregado de la Fiscalía, de igual manera no se trata de un título obtenido en forma irregular porque el mismo no ha sido desconocido, ni impugnado en juicio contencioso tal y como se explica cuando se trae a colación las decisiones y criterios vertidos en las sentencias civiles antes citadas.
En cuanto al delito de defraudación, acogemos el criterio esgrimido por el juez de la causa cuando sostiene que : En relación al delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2 del Código Penal acusado por el Ministerio Público:
Artículo 463.- incurre en las penas previstas en el artículo 462 el que defraudare a otro:
-Usando mandato falso, nombre supuesto o cualidad simulada.
-Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
Se sustrae de la obra del Profesor Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal Parte Especial el análisis del tipo penal:
Usando mandato falso, nombre supuesto o cualidad simulada.
Mandato Falso. En este caso, el agente para inducir en error a otro, con la finalidad de obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, simula ser representante de un tercero. Existe esta hipótesis estafatoria cuando el sujeto activo invoca una representación que jamás ha existido, cuando el mandato ha terminado y cuando, existiendo el mandato, el agente aparenta facultades y poderes que aquel no comprende.
Nombre supuesto. Es menester que el nombre falso o supuesto se utilice para engañar a otro y lograr una prestación indebida. Si no existe artificio la ficción nominal es irrelevante. Ejemplo: Ticio obtiene una cosa de Cayo diciéndole únicamente que se llama Sempronio, persona tan desconocida para Cayo como el mismo Ticio. No hay estafa. No solamente el uso de un apellido distinto constituye empleo de nombre supuesto, sino, también el cambio de nombre de pila . El nombre supuesto puede ser imaginario o corresponder a otra persona. Si el agente se vale de su verdadero nombre para fingir que es un homónimo, no se sirve de nombre supuesto, pero simula una calidad.
Calidad simulada. Eusebio Gómez (5) indica que hay cualidad simulada cuando el agente se atribuye falsamente un rango o una condición que no le pertenece con el objeto de inducir en error a un tercero... como hace notar Fontán Balestra (6), ambas falsedades, el nombre supuesto y la calidad simulada, concurrirán frecuentemente.
Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
Esta disposición es superflua, pues el caso en ella descrita está comprendido en el artículo 464 del Código Penal, como casi todos los previstos en el art. 465
El código indica que ha de un documento que imponga una obligación o que signifique la renuncia parcial o total de un derecho, con lo cual, según Arteaga (7), ha querido precisar el perjuicio patrimonial que se produce en estos casos. Pero, la norma definitoria de estafa (art. 464) se refiere al perjuicio ajeno, que el juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Es menester, para que haya estafa que se haga suscribir al sujeto pasivo el documento señalado, con engaño.
En el escrito acusatorio no se evidencia en forma alguna que los imputados hayan desplegado alguna conducta que sea subsumible en ninguno de los tres supuestos del numeral 1 del art. 463 del Código Penal ni en lo establecido en el numeral 2 del mismo artículo, por cuanto, no consta en autos ni fue traído a proceso ningún hecho que señale que los imputados hayan usado con intención de defraudar al ciudadano Jaira Moran un mandato falso, o ejercido la representación de un tercero, que hayan usado un nombre falso o supuesto, o que lo hayan engañado con alguna calidad simulada para inducirlo a algún error que les produjera un provecho injusto; tampoco son presentados ni hechos ni elementos, ni se ofrecen medios probatorios debidamente hilvanados en el escrito de acusación, que señalen que con engaño los imputados hayan hecho suscribir a la victima algún documento que le haya impuesto alguna obligación o que haya significado una renuncia total o parcial de un derecho. Por lo que se debe concluir en relación a este al delito de defraudación no se ha ofrecido ninguna prueba lo que constituye un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
En efecto nuestros defendidos en ningún momentcr utilizaron medios o ardid alguno, para hacer incurrir al denunciante en error y obtener de el beneficio injusto, ni incurren en ninguna de las conducta tipificadas en el artículo 463 del Código Penal y que arriban se señalan.
Todo lo anteriormente expuesto deja sin efecto la tesis de la Fiscalía que se permitiera subsanar, o que se retrotrajera la causa a la fase de investigación.
No se puede retrotraer, ni subsanar, la excepción planteada y declarada con lugar como es el caso de que los hechos no revisten carácter penal y la cual fue suficientemente motivada con por el juez de la causa.
Tampoco se puede retrotraer, ni subsanar el hecho que la denunciante ni utilizo los medios procesales ¡dóneos procesales para impugnar el titulo supletorio, tal y como antes se explico, no cumpliendo con requisitos de procedibilidad para intentar la presente acción, pues dicho título todavía conserva la fuerza publica y la fe pública que le confiere el tribunal con mira a las declaraciones de los testigos como antes se explico en las sentencias citadas de la jurisdicción Civil
Tampoco se puede retrotraer, ni subsanar el hecho de la acción propuesta carezca de requisitos esenciales de legitimidad, (Art 28, numeral cuarto, literal I), y cuya sanción como antes se dijo al ser declarada con lugar es el Sobreseimiento de la Causa, por mandato de la sentencia vinculante 487 de la sala constitucional.
PETITORIO
Por todos los argumentos y razonamientos antes expuestos, muy respetuosamente solicitamos por ante esa Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: Que inadmita por infundado el Recurso de Apelación presentada por el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se declare inexistente la apelación Fiscal presentada contra un auto que la Fecha Dos de octubre de 2023 no existió.
TERCERO: Se confirme la Decisión del Juez de la Causa que declaro con lugar las excepciones previstas en el Artículo 28 numeral 4 literales “C”, “E” “i” y el consecuencial sobreseimiento de la Causa.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2023, por los Abogados ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS y NELSON ALFONZO BALDALLO ZÁRRAGA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2023, y publicado en fecha 9 de octubre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000014, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.888.973, LILIAM JEANNETTE GUTIÉRREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.637.958 y RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.566.280, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO MORÁN.
Al respecto, los recurrentes con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “…que la decisión del Juez de resolver las Excepciones y decretar un sobreseimiento, (viola flagrantemente el ultimo aparte del artículo 312 del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal),cuando el Ministerio Público demostró a través de pruebas lícitas que los imputados actuaron con dolo, obvio la existencia de declaraciones testimoniales, inclusive de funcionarios activos pertenecientes al Registro Mercantil de los Municipios de Araure y Acarigua, entre otros, elementos estos que fueron desechados a priori por el tribunal a quo…).
2.-) Que “Considera el Tribunal A quo que no se llenan los extremos legales de los tipos penales imputados, entre ellos FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la víctima identificada como JAIRO MORAN, siendo constando en el expediente deposiciones de testigos que son funcionarios pertenecientes al Registro Mercantil de los Municipios Araure y Acarigua, quienes son contestes con afirmar que los hoy acusados trataron en diversas ocasiones con una acción pensada, premeditada y con dolo directo, presentar para su protocolización un título supletorio obtenido de forma irregular (…)”
3.-) Que “El decreto de sobreseimiento por parte del tribunal a quo, cercenando y eliminando la posibilidad de la víctima de proseguir con un proceso en el que se llegue a la verdad, mediante un debate oral y público, una evacuación de órganos de prueba y un verdadero contradictorio, ya que con dicha decisión perjudica gravemente los derechos de la víctima, pues no existió equilibrio y se perjudica la acción penal intentada por el Ministerio Público, cuando tampoco se permitió subsanar o se ordenó retrotraer la causa a la fase de investigación.”
Por último solicitan los recurrentes, que se deje sin efecto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se retrotraiga la causa al estado de una nueva celebración de audiencia preliminar, por cuanto el Juez no debió pronunciarse con respecto al fondo del asunto, decretándose la nulidad absoluta del fallo.
Por su parte, los Abogados ROBCILENY MARÍA ALEXANDRA JIMÉNEZ BLANCO y JORGE LUIS GONZÁLEZ LEÓN en su condición de defensores privados del imputado, alegan que la fiscalía del Ministerio Público no presentó ninguna prueba que demuestre la comisión por parte de los ciudadanos ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES, LILIAM JEANNETTE GUTIÉRREZ CASTILLO y RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS los delitos de FALSA ATESTACIÓN ante ningún funcionario público ni aun la DEFRAUDACIÓN, ya que los mismos solo realizaron una solicitud no desplegando así la conducta tipificada en el artículo 320 del Código Penal, siendo su conducta atípica.
Finalmente solicita la defensa que se confirme la decisión recurrida, mediante la cual declaró con lugar las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e”, “i” y el consecuente sobreseimiento de la causa.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Alzada de la revisión efectuada al presente expediente penal observó lo siguiente:
.- Acta de entrevista de fecha 3 de octubre de 2022, llevada a cabo en la sede de la Fiscalía del Tercera del Ministerio Público, a la ciudadana DAILY XIOMARA ÁLVAREZ ARROYO, quien se desempeña como Abogada Revisora de la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, donde expuso entre otras que en el año 2019 compareció una Abogada de nombre LILIAN GUTIÉRREZ, con la intención de protocolizar un título supletorio de bienhechurías, pero notó al revisar la tradición del mismo que se trataba de un lote de terreno privado, perteneciente a dos socios de nombre RODRIGO CANO y JAIRO MORÁN, por lo que para la protocolización del mismo se necesita la firma de ambos socios y la ficha catastral actualizada, indicándole en dicha oportunidad que el documento debía ser subsanado, tiempo después intentaron realizar nuevamente la protocolización, esta vez sin haber subsanado el documento, motivo por el cual no se materializó la referida protocolización. (folio 21 de la pieza Nº 1)
.- Oficio Nº 18-F1-2C-024-2023 suscrito por la Fiscal Primera del Ministerio Público, de fecha 5 de enero de 2023, dirigido al Tribunal de Control Municipal Nº 2 Extensión Acarigua, mediante el cual solicita se convoque a las ciudadanas ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA y LILIAM JEANNETTE GUTIÉRREZ CASTILLO, a fin de celebrar Audiencia de Imputación, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, prevista y sancionada en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. (Folios 66 al 69 de la pieza Nº 1).
.- Acta de Audiencia de Imputación de fecha 23 de marzo de 2023, celebrada por el tribunal de Control Municipal Nº 2, en contra de la ciudadanas ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA y LILIAM JEANNETTE GUTIÉRREZ CASTILLO, donde el referido Tribunal admite la imputación formal, desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, y acoge la precalificación para ambas ciudadanas por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, prevista y sancionada en el artículo 320 del Código Penal, y el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 eiusdem, imponiéndoles a las mismas la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9. (Folios 113 al 117 de la pieza Nº 1).
.- Escrito de solicitud de audiencia de Imputación, de fecha 24 de abril de 2023, suscrito por los Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía 38º Nacional Pleno del Ministerio Público, y Fiscal Auxiliar Interina 11º, dirigido al Tribunal de Control Municipal Nº 2 Extensión Acarigua, donde se identifica al ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, prevista y sancionada en el artículo 320 del Código Penal, el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 eiusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. (Folios 141 al 156 de la pieza Nº 1).
.- Escrito de FORMAL ACUSACIÓN en contra de las imputadas ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA y LILIAM JEANNETTE GUTIÉRREZ CASTILLO, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, prevista y sancionada en el artículo 320 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. (Folios 161 al 193 de la pieza Nº 1).
.- Escrito interpuesto ante el Tribunal de Control Municipal Nº 2 en fecha 5 de junio de 2023, mediante el cual el ciudadano JAIRO MORÁN GONZÁLEZ, asistido por los abogados MARLUIS TOVAR y HAGER MORÁN, se adhiere a la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en fecha 23 de mayo de 2023. (Folios 210 al 211 de la pieza Nº 1).
.- Escrito de OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES interpuesto por las ciudadanas ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA y LILIAM JEANNETTE GUTIÉRREZ CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, literales “a” y “c”, y solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 35 al 37 de la pieza Nº 2).
.- Acta de Audiencia de Imputación de fecha 6 de julio de 2023, celebrada por el tribunal de Control Municipal Nº 2, en contra del ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, donde el referido Tribunal admite la imputación formal, desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y acoge la precalificación para ambas ciudadanas por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, prevista y sancionada en el artículo 320 del Código Penal, y el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 eiusdem, imponiéndoles a las mismas la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 9. (Folios 241 al 248 de la pieza Nº 2).
.- Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, interpuesta por los Abogados MANUEL PÉREZ PUERTA y DANIEL ESCALONA OTERO, en su condición de defensores privados de las imputadas ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA y LILIAM JEANNETTE GUTIÉRREZ CASTILLO, en el que entre otros aspectos solicitan nuevamente se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico. (Folios 278 al 282 de la pieza Nº 2).
.- Escrito de ACUSACIÓN en contra del imputado RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, prevista y sancionada en el artículo 320 del Código Penal, y DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 eiusdem. (Folios 17 al 48 de la pieza Nº 3).
.- Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal, interpuesta por los Abogados MANUEL JORGE LUIS GONZÁLEZ LEÓN y ROBCILENY MARÍA ALEXANDRA JIMENEZ BLANCO, en su condición de defensores privados del imputado RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, en el que entre otros aspectos oponen excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4, literales “c” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico. (Folios 58 al 73 de la pieza Nº 3).
.- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 2 de octubre de 2023 (folios 134 al 141 de la pieza Nº 3)
.- Auto Fundado de la Audiencia Preliminar de fecha 9 de octubre de 2023. (folios 142 al 175 de la pieza Nº 3). (Decisión Recurrida).
Realizada como ha sido la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Superior Instancia procede a dar respuesta conjunta a las denuncias formulada por los recurrentes, ello en virtud de que su inconformidad está referida básicamente al decreto de sobreseimiento de la causa, de esta manera en primer lugar se verifica la respuesta dada por el Juez de la recurrida a las excepciones opuestas y solicitud de nulidades formuladas por la defensa, lo cual llevó a cabo de la siguiente manera:.
“IX
DEL PREVIO Y OBLIGATORIO PRONUNCIAMIENTO A LAS EXCEPCIONES Y NULIDADES PLANTEADAS.
De la revisión de las actas que componen este expediente consta que las respectivas defensas de los imputados presentaron tempestivamente escritos de solicitud de nulidades, de oposición de excepciones y de contestación a la acusación, exponiéndolos y ratificándolos como punto previo en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de octubre de 2023.
En ese sentido los ABG. MANUEL PEREZ PUERTA y DANIEL ESCALONA OTERO cono la defensa de las ciudadanas ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES titular de la cedula de identidad numero C.I: V-14.888.973, LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero C.I: V-10.637.958:
SOLICITUD DE NULIDAD
“En virtud de lo expuesto solicitamos sean declara las con lugar las excepciones opuestas y en consecuencia sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2do “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, igualmente solicitamos a través del presente escrito la NULIDAD ABSOLUTA de todas y cada una de las actuaciones donde intervino a Fiscal Primera CATHERINE UGARTE desde el veintidós (22) de noviembre de año 2022 (consignación de escrito de recusación) hasta el trece (13) de junio el año 2023, (cuando fuimos notificados de su improcedencia), espacio de tiempo en el cual la Fiscal antes mencionada no podía realizar actuaciones en dicho proceso penal, sin embargo, observamos con preocupación que la Fiscal Primera recusada realiza el Acto de Imputación, diligencias de investigación, así como la Acusación contraviniendo la circular DFGR-DCJ-033 de fecha treinta y uno (31) de noviembre del 2021, referente a los nuevos lineamientos en atención a los procedimientos de recusación e inhibición de los Fiscales del Ministerio Público, la cual entre otras cosas establece lo siguiente: 1.2.- designación del fiscal sustituto: el Fiscal Superior del Ministerio Publico designara inmediatamente un fiscal sustituto que conocerá la causa mientras se decide la incidencia, pues el proceso no se paralizara por incidencias de recusaciones ni inhibiciones el cual seguirá su curso con el fiscal sustituto (artículo 64, 74 primer aparte y 78 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico). 1.3.- el Fiscal Superior del Ministerio Publico deberá notificar al fiscal inhibido o recusado: el Fiscal Superior del Ministerio Publico deberá notificar al fiscal inhibido o recusado acerca de la designación de un fiscal sustituto para que el fiscal recusado reciba la notificación de la incidencia planteada en su contra debe remitir de manera inmediata la causa al fiscal sustituto so pena de incurrir en una de las faltas disciplinarias previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Publico y en el estatuto del personal del Ministerio Publico,
De lo anterior se observa, no consta en autos ningún soporte ni respaldo de lo señalado, no consta ni original, ni copia (aún simple) del mencionado escrito de recusación, ni prueba alguna de la respuesta recibida donde se informó a la defensa que la recusación planteada era improcedente, de manera que resulta materialmente imposible a este juzgador verificar y más aun declarar la nulidad planteada, en razón de no existir elemento alguno que demuestre que los actos procesales ordenados, dirigidos y suscritos por la funcionaria presuntamente recusada estén viciados de nulidad, por lo tanto y por fuerza de lo aquí analizado SE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD planteada por la defensa en contra de de todas y cada una de las actuaciones donde intervino la Fiscal Primera Abg. CATHERINE UGARTE desde el veintidós (22) de noviembre de año 2022 (consignación de escrito de recusación) hasta el trece (13) de junio el año 2023, y de los actos subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
OPOSICION DE EXCEPCIONES
“Siendo la oportunidad para oponer excepciones en el presente asunto y dado que esta Defensa se constituye por Poder Especial Penal, la cual es oportuna, pertinente, útil, y necesaria la oposición de excepciones, lo hacemos en los siguientes términos.
Cumplida la protección constitucional del debido proceso, del Artículo 12 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, respecto a la igualdad entre las partes y cumpliendo con la Finalidad Del Proceso de conformidad con el Artículo 13 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, donde El Proceso debe establecer la Verdad de los Hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Luego de la presente fundamentación podemos señalar lo siguiente: que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4to literal A “cosa juzgada” y C “Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que nos revisten carácter penal, podemos evidenciar que el hecho planteado es de naturaleza netamente de materia Civil como se establece en los antecedentes del caso. Es por ello que OPONEMOS la excepción establecida en el numeral 4to, literal “A” y “C” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es de previo y especial pronunciamiento”
De igual forma solicitamos que, de no ser declarado procedente el sobreseimiento, sea la presente causa retrotraída a la etapa de investigación para ser evacuados los testigos presentados en tiempo hábil por parte de esta defensa, sobre los cuales no se pronunció ni sobre su admisión ni su inadmisión tal como lo explanamos en el escrito de Control Judicial presentado ante este Tribunal y que riela en el expediente”.
De la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4to, literal “A”
Arguye la defensa como antecedentes del caso que los hechos devienen de una relación societaria sobre la cual se inició en el año 2019 un proceso disolución que llevó a entablar en jurisdicción civil varios litigios entre las partes en conflicto en este proceso penal, los ciudadanos JAIRO MORAN y RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS; y discrimina los distintos procesos llevados entre las partes, en razón de esos procesos terminados y sentenciados en otras jurisdicciones oponen la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4to literal A de la cosa juzgada.
De tales procesos cursa en autos:
• Sentencia de fecha 01 de junio de 2021 cursante en el expediente expedida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente numero C 2019-001556 Motivo: Partición y Liquidación de Bienes.
• Sentencia de fecha 26 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Expediente 3786.mediante la cual se confirma la decisión de primera instancia anteriormente invocada y se declaran sin lugar los reparos realizados a la misma.
• Sentencia número 000470 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente numero AA20-C- 2021-000364, en la cual se confirma la partición intentada por el nuestro defendido y se declaran definitivamente sin lugar los reparos propuestos por Jairo Moran González.
• Sentencia de fecha 13 de Diciembre de de 2021, expediente 3805 donde se declara sin lugar la acción de oposición a la partición de las Bienhechurías.
• Sentencia numero O0078712022 de fecha 14 de Diciembre de 2022 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se declara se confirma la sentencia señalada en el inciso D) de este escrito.
• Acción de Amparo Constitucional Sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, donde se confirma el amparo contra Auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripci6n Judicial del Estado Portuguesa y se declara Nulo y sin efecto alguno el auto de admisión de la demanda de simulación intentada por Jairo Moran González.
De tales sentencias se evidencia que no ha cursado ninguna persecución penal en contra de las imputadas de autos por los hechos y el delito objetos de la presente causa, no se evidencia sentencia con identidad de objeto y partes, las imputadas ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES titular de la cedula de identidad numero C.I: V-14.888.973, LILIAM JEANNETTE GUTIÉRREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad numero C.I: V-10.637.958 no forman parte de ninguno de los procesos señalados y de cuyos expedientes rielan copias en la presente causa, por lo que no se configura y SE DECLARA SIN LUGAR la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4to, literal “A”, Y ASÍ SE DECIDE.
De la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4to, literal “C”
En este contexto, en atención a lo expuesto y solicitado por la defensa se pasa a revisar la interconexión y la congruencia que debe existir entre los hechos, elementos de convicción, el tipo penal y los medios probatorios a los fines de determinar los requisitos de procedibilidad de la acusación; en la solicitud de acto de imputación el Ministerio Público presentó elementos de convicción que en esa incipiente fase permitía atribuir la presunta comisión de un hecho ilícito por parte de las imputadas, en ese sentido ha reiterado la Sala de Casación Penal qué: “Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa. Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa.” (Sala de Casación Penal, Sentencia 358 del 12 de agosto del año 2011.)
Los hechos por los que fueron imputadas las ciudadanas ya identificadas, versan sobre la presentación para su registro por parte de las imputadas de un Titulo Supletorio por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, trámite que no se pudo concretar por la devolución por incumplimiento de requisitos en dos ocasiones por los funcionarios de dicho registro, dicha devolución no se hizo en virtud de que sobre el Titulo presentado recayera sentencia judicial sobre su contenido o validez, sino que como resultado de la revisión del trámite presentado se solicitó que se actualizara uno de los requisitos como lo es la cedula catastral, cursa al folio ocho (08) de la pieza uno (01) de éste asunto penal copia simple del Titulo supletorio donde la participación de la ciudadana ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES es en representación del ciudadano RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS y la ciudadana LILIAM JEANETTE GUTIERREZ CASTILLO no forma parte ni participa en el mencionado documento, ninguna de las dos imputadas atestó frente a ningún funcionario, y el titulo llevado a revisión para su registro no representa una atestación sino una presentación de tramite el cual no cumplió los requisitos y fue devuelto, atestar se define según el Diccionario prehispánico del español jurídico como el acto de “Testificar, de deponer como testigo”; el Diccionario de la Real Academia Española define con respecto al verbo atestar: “Der. Testificar (afirmar de oficio); Der. Testificar (deponer como testigo).” De la expresión atestar como testigo, de testificación, se deriva la expresión atestación, la cual es definida de siguiente forma por la real academia de la lengua española: “Deposición de testigo o de persona que testifica o afirma algo.”
Asimismo, Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal, 2009; analiza el tipo penal y establece:
Omissis.
Falsa atestación por particulares, ante funcionario público o en acto público.
Tres conductas diferentes, sanciona el artículo preinserto, a saber. 1) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, 2) atestación falsa de la identidad o del estado de otra persona, 3) atestación falsa de cualquier otro hecho, distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto. Si el acto de que se trata es uno de los que conciernen al estado civil de las personas o alguno de la autoridad judicial, será doble, pues en el penúltimo aparte de la disposición legal en estudio aparecen duplica- dos ambos términos de la sanción. Otra conducta delictiva aparece sancionada con prisión de tres a seis meses: la del que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de otra persona.
Las actuaciones indicadas en los ordinales anteriores deben ocurrir ante un funcionario público o en un acto público. El Profesor Mendoza Troconis a la página 262 de su Compendio de Parte Especial del Curso de Derecho Penal (edición de 1967) dice a este respecto: «Trátase aquí de documentos auténticos y el delito se comete en el momento en que el funcionario público recibe o extiende algún acto en el ejercicio de sus funciones, [por ejemplo]. reduciendo a escrito las disposiciones de última voluntad que un testador le dicte, o en el otorgamiento de una escritura de compraventa u otro instrumento que se lleve a registrar y que debe contener las menciones de identidad y estado a que se contrae el artículo 1913 del Código Civil».”
El Juez de la recurrida a fin de dar respuesta a las excepciones opuestas por los defensores los Abogados MANUEL PEREZ PUERTA y DANIEL ESCALONA OTERO cono la defensa de las ciudadanas ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES, LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO, respecto al delito de FALSA ATESTACIÓN POR PARTICULARES, ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, señaló lo siguiente:
“En ese sentido, se debe concluir que en efecto la conducta desplegada por las imputadas no encuadra ni se subsume en lo que inicialmente se vislumbraba al momento de la imputación como la presunta comisión del delito de Falsa atestación por particulares, ante funcionario público o en acto público; los presupuestos del tipo penal no están soportados en el escrito acusatorio, no están hilvanados los hechos con los verbos rectores del tipo penal, por lo que indefectiblemente, al filtrarse la conducta denunciada con los verbos rectores el resultado es que no reviste carácter penal, por cuanto las referidas imputadas no atestaron ante ningún funcionario, solo actuaron en calidad de apoderadas su conducta no es típica por cuanto presentar un trámite a revisión que no cumpla con los requisitos para ser recibido no comporta una conducta delictiva, y la validez del título supletorio no ha sido rebatida en la instancia correspondiente, el solo dicho e la víctima no resulta suficiente para destruir la validez del referido instrumento, que no ha sido utilizado en ningún acto público que perjudique a la víctima, el mismo no ha demostrado que con él se haya lesionado la fe pública o afectado patrimonialmente al ciudadano JORGE MORAN, y al no haberse podido registrar el título supletorio él mismo modifica la titularidad de la propiedad de las bienhechurías en disputa lo que lo convierte en un instrumento ineficaz en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado de la Corte)
Así mismo el Juez de la recurrida a fin de dar respuesta a las excepciones opuestas por los defensores los Abogados MANUEL PEREZ PUERTA y DANIEL ESCALONA OTERO cono la defensa de las ciudadanas ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES, LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO, respecto al delito de DEFRAUDACIÓN, señaló lo siguiente:
“En relación al delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2 del Código Penal acusado por el Ministerio Público:
Artículo 463.- incurre en las penas previstas en el artículo 462 el que defraudare a otro:
1. Usando mandato falso, nombre supuesto o cualidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
Se sustrae de la obra del Profesor Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal Parte Especial el análisis del tipo penal:
1. Usando mandato falso, nombre supuesto o cualidad simulada.
A) Mandato Falso. En este caso, el agente para inducir en error a otro, con la finalidad de obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, simula ser representante de un tercero. Existe esta hipótesis estafatoria cuando el sujeto activo invoca una representación que jamás ha existido, cuando el mandato ha terminado y cuando, existiendo el mandato, el agente aparenta facultades y poderes que aquel no comprende.
B) Nombre supuesto. Es menester que el nombre falso o supuesto se utilice para engañar a otro y lograr una prestación indebida. Si no existe artificio la ficción nominal es irrelevante. Ejemplo: Ticio obtiene una cosa de Cayo diciéndole únicamente que se llama Sempronio, persona tan desconocida para Cayo como el mismo Ticio. No hay estafa. (3). No solamente el uso de un apellido distinto constituye empleo de nombre supuesto, sino, también el cambio de nombre de pila (4). El nombre supuesto puede ser imaginario o corresponder a otra persona. Si el agente se vale de su verdadero nombre para fingir que es un homónimo, no se sirve de nombre supuesto, pero simula una calidad.
C) Calidad simulada. Eusebio Gómez (5) indica que hay cualidad simulada cuando el agente se atribuye falsamente un rango o una condición que no le pertenece con el objeto de inducir en error a un tercero… como hace notar Fontán Balestra (6), ambas falsedades, el nombre supuesto y la calidad simulada, concurrirán frecuentemente.
2 Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
Esta disposición es superflua, pues el caso en ella descrita está comprendido en el artículo 464 del Código Penal, como casi todos los previstos en el art. 465
El código indica que ha de un documento que imponga una obligación o que signifique la renuncia parcial o total de un derecho, con lo cual, según Arteaga (7), ha querido precisar el perjuicio patrimonial que se produce en estos casos. Pero, la norma definitoria de estafa (art. 464) se refiere al perjuicio ajeno, que el juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Es menester, para que haya estafa que se haga suscribir al sujeto pasivo el documento señalado, con engaño.
En el escrito acusatorio no se evidencia en forma alguna que los imputados hayan desplegado alguna conducta que sea subsumible en ninguno de los tres supuestos del numeral 1 del art. 463 del Código Penal ni en lo establecido en el numeral 2 del mismo artículo, por cuanto, no consta en autos ni fue traído a proceso ningún hecho que señale que los imputados hayan usado con intención de defraudar al ciudadano Jairo Moran un mandato falso, o ejercido la representación de un tercero, que hayan usado un nombre falso o supuesto, o que lo hayan engañado con alguna calidad simulada para inducirlo a algún error que les produjera un provecho injusto; tampoco son presentados ni hechos ni elementos, ni se ofrecen medios probatorios debidamente hilvanados en el escrito de acusación, que señalen que con engaño los imputados hayan hecho suscribir a la victima algún documento que le haya impuesto alguna obligación o que haya significado una renuncia total o parcial de un derecho. Por lo que se debe concluir en relación a este al delito de defraudación no se ha ofrecido ninguna prueba lo que constituye un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Por lo que en razón de lo precedente SE DECLARA CON LUGAR la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4to, literal “C”. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL PREVIO Y OBLIGATORIO PRONUNCIAMIENTO A LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS.
De igual manera los ABG. ROBCILENY MARIA ALEXANDRA y ABG. JORGE LUIS GONZALEZ en su condición de Defensa Privada del ciudadano RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS titular de la cedula de identidad numero C.I: V-9.566.280; presentaron tempestivamente escrito de solicitud de nulidades, de oposición de excepciones y de contestación a la acusación, exponiéndolos y ratificándolos como punto previo en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de octubre de 2023.
OPOSICION DE EXCEPCIONES
De la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4to, literal “a”
“Oponemos como excepción de previo y especial pronunciamiento prevista en el articulo 28 numeral cuarto literal a) La Cosa Juzgada, por cuanto el fin último perseguido por al denunciante en la presente causa que la Nulidad del Titulo Supletorio ya fue decidida por la Jurisdicción Civil mediante sentencias definitivamente firme pasadas por autoridad de cosa Juzgada. COSA JUZGADA A tales efectos y a los efectos de ilustrar lo acá señalado es importante acotar que fue intentada formal acción de partición por nuestro defendido por ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil de ésta circunscripción judicial la cual corre inserta copia en el presente expediente siendo declarada con lugar en primera instancia en fecha 03 de marzo de 2023 por el tribunal de primera instancia. Por lo que en fecha 07 de junio de 2021 el ciudadano Jairo Moran ejerce recurso de apelación el cual es declarado sin lugar por el Tribunal Superior Civil del Estado Portuguesa y en donde le es declarada sin lugar la pretensión de incluir en la partición las bienhechurías, que ahora pretende por vía penal, quedando incólume el titulo supletorio, y en consecuencia el ciudadano Jairo Moran anuncia recurso de casación por ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo también declarado sin lugar según sentencia Nº 00470/2022 de fecha 17 de octubre de 2022. Quedando agotada por esta vía la disputa por las referidas bienhechurías sentencias estas que cursantes en los autos del presente expediente. No conteste con los fallos emitidos y que lo son adversos en fecha 13 de diciembre de 2021 el demandado Jairo Moran anuncia otro recurso de casación y en fecha 14 de diciembre de 2022 la Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario de casación intentado por el denunciante según sentencia Nº 000787/2022, la cual cursa en autos”
De tales sentencias se evidencia que no ha cursado ninguna persecución penal en contra del imputado de autos por los hechos y el delito objetos de la presente causa, no se evidencia sentencia con identidad de objeto y partes, el imputado y la victima de marras, en efecto forman parte de los procesos señalados y de cuyos expedientes rielan copias en la presente causa, lo cual deja constancia de los distintos procesos y las distintas instancias en que se ha ventilado las diferencias surgidas entre las partes producto de la disolución de la sociedad mercantil que los unió por largo tiempo, pero ninguno de esos procesos ha sido o es penal, ni contiene igual objeto al del presente asunto, por lo que no se configura y SE DECLARA SIN LUGAR la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4to, literal “A”, Y ASÍ SE DECIDE.”
De igual manera el Juez de la recurrida a fin de pronunciarse respecto de las excepciones opuestas por los Abogados ROBCILENY MARIA ALEXANDRA y JORGE LUIS GONZALEZ en su condición de Defensa Privada del ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, contenidas en el artículo 28, numeral 4, literales “c” y “e”, señaló lo siguiente:
“De las excepciones establecidas en el Articulo 28 numeral 4to, literales “c” y “e”
A todo evento, oponemos las excepciones de previo y especial pronunciamiento previstas en el articulo 28 numeral cuarto literales C y E, que dispone, Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación Fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal y cuando se incumple con los requisitos de procedibilidad.
NO AGOTAN LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES ESTABLECIDOS A TAL FIN.
INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD. NO TlPlClDAD DE
LA CONDUCTA
Sostiene el Profesor Grisanti Aveledo en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial que de la a lectura del artículo 320 del Código Penal, que tipifica el delito en cuestión se desprenden conductas típicas diferentes:
1) Atestación Falsa de la propia identidad o del propio Estado
2) Atestación falsa de la identidad o del estado de otra persona,
3) Atestación falsa de cualquier otro hecho, distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto, mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad (ob. Cit. Manual de derecho penal. Vigésima octava edición, parte especial. Pág.1 072).
En esa misma obra establece el reputado autor que Atestar dice tanto como testificar o atestiguar (actuar como testigo) (ob.ct. pag.1073) En la sentencia definitiva de Amparo proferida por el tribunal Superior Civil, actuando en sede Constitucional del Estado Portuguesa en fecha 02 de Noviembre de 2021 y mediante la cual se declara con carácter definitivo la inadmisibilidad de la acción de Simulación intentado por el ciudadano Jairo Moran contar el titulo supletorio evacuado a favor de Rodrigo Cano , dicha sentencia el juzgador de esa Instancia cita la Sentencia proferida por la Sala civil en fecha 27 de Abril de 2001 expediente numero 00-278 la cual hace referencia a otra sentencia dictada por la sala civil de la extinta corte suprema de justicia donde se asienta el siguiente criterio jurisprudencial: “los justificativos de perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto Judicial. La fe pública no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de del contenido del testimonio los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso”.
En atención a lo expuesto y solicitado por la defensa del Imputado RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, se pasa a revisar la interconexión y la congruencia que debe existir entre los hechos, elementos de convicción, el tipo penal y los medios probatorios a los fines de determinar los requisitos de procedibilidad de la acusación.
En la solicitud de acto de imputación el Ministerio Público presentó elementos de convicción que en esa incipiente fase permitía atribuir la presunta comisión de un hecho ilícito por parte del imputado, en ese sentido ha reiterado la Sala de Casación Penal qué: “Imputar, es atribuir la presunta autoría de un hecho ilícito, y no se corresponde con un ejercicio automático y de inferencia que debe hacer la defensa y el encausado por simples actos citatorios o interpretativos de la intención del representante del Ministerio Público. Por el contrario, es una actividad técnica que exige rigurosidad, meticulosidad y adecuabilidad con la norma constitucional del artículo 49.1 que señala: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal y preparar su defensa. Por otra parte, el acto de imputación, permite al imputado declarar sobre el hecho expuesto, y solicitar las diligencias necesarias para contradecir lo señalado por el Ministerio Público y sostener su defensa.” (Sala de Casación Penal, Sentencia 358 del 12 de agosto del año 2011.)
Los hechos por los que fueron imputados al ciudadano ya identificado, versan sobre la presentación para su registro por parte de las imputadas de un Titulo Supletorio por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, quienes actuaron por mandato del imputado de autos; trámite que no se pudo concretar por la devolución por el incumplimiento de requisitos en dos ocasiones por los funcionarios de dicho registro, dicha devolución no se hizo en virtud de que sobre el Titulo presentado recayera sentencia judicial sobre su contenido o validez, sino que como resultado de la revisión del trámite presentado se solicitó que se actualizara uno de los requisitos como lo es la cedula catastral, cursa al folio ocho (08) de la pieza uno (01) de éste asunto penal copia simple del Titulo supletorio donde la participación de la ciudadana ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES es en representación del ciudadano RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS y la ciudadana LILIAM JEANETTE GUTIERREZ CASTILLO no forma parte ni participa en el mencionado documento, ninguna de las dos imputadas atestó frente a ningún funcionario, y el titulo llevado a revisión para su registro no representa una atestación sino una presentación de tramite el cual no cumplió los requisitos y fue devuelto, atestar se define según el Diccionario prehispánico del español jurídico como el acto de “Testificar, de deponer como testigo”; el Diccionario de la Real Academia Española define con respecto al verbo atestar: “Der. Testificar (afirmar de oficio); Der. Testificar (deponer como testigo).” De la expresión atestar como testigo, de testificación, se deriva la expresión atestación, la cual es definida de siguiente forma por la real academia de la lengua española: “Deposición de testigo o de persona que testifica o afirma algo.”(Resaltado de la Corte)
Asimismo, Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal, 2009; analiza el tipo penal y establece:
Omissis.
Falsa atestación por particulares, ante funcionario público o en acto público.
Tres conductas diferentes, sanciona el artículo preinserto, a saber. 1) Atestación falsa de la propia identidad o del propio estado, 2) atestación falsa de la identidad o del estado de otra persona, 3) atestación falsa de cualquier otro hecho, distinto de los mencionados, cuya autenticidad haya de comprobar el acto. Si el acto de que se trata es uno de los que conciernen al estado civil de las personas o alguno de la autoridad judicial, será doble, pues en el penúltimo aparte de la disposición legal en estudio aparecen duplica- dos ambos términos de la sanción. Otra conducta delictiva aparece sancionada con prisión de tres a seis meses: la del que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de otra persona.
Las actuaciones indicadas en los ordinales anteriores deben ocurrir ante un funcionario público o en un acto público. El Profesor Mendoza Troconis a la página 262 de su Compendio de Parte Especial del Curso de Derecho Penal (edición de 1967) dice a este respecto: «Trátase aquí de documentos auténticos y el delito se comete en el momento en que el funcionario público recibe o extiende algún acto en el ejercicio de sus funciones, [por ejemplo]. reduciendo a escrito las disposiciones de última voluntad que un testador le dicte, o en el otorgamiento de una escritura de compraventa u otro instrumento que se lleve a registrar y que debe contener las menciones de identidad y estado a que se contrae el artículo 1913 del Código Civil».
En ese sentido, se debe concluir que en efecto la conducta desplegada por el imputado no encuadra ni se subsume, en lo que, inicialmente se vislumbraba al momento de la imputación como la presunta comisión del delito de Falsa atestación por particulares, ante funcionario público o en acto público; la existencia del ya tantas veces mencionado titulo supletorio, señalado por la victima como contentivo de un hecho falso, no representa per se una falsa atestación, siendo que sobre el mismo no consta en autos la existencia de una decisión judicial que lo anule o determine que los dichos de los testigos constituyó una falsa atestación lo que implicaría un grado de participación en ese hecho por del imputado de autos, cosa que no está determinada en el presente asunto, al igual que con las imputadas de marras, los presupuestos del tipo penal no están soportados en el escrito acusatorio, no están hilvanados los hechos con los verbos rectores del tipo penal, por lo que indefectiblemente al filtrarse la conducta denunciada con los verbos rectores, el resultado es que no reviste carácter penal, por cuanto presentar un trámite a revisión que no cumpla con los requisitos para ser recibido no comporta una conducta delictiva. Es decir, los hechos no revisten carácter penal, Y ASÍ SE DECIDE.
De manera tal que el Juez de Control (Municipal), al señalar “trámite que no se pudo concretar por la devolución por el incumplimiento de requisitos en dos ocasiones por los funcionarios de dicho registro, dicha devolución no se hizo en virtud de que sobre el Titulo presentado recayera sentencia judicial sobre su contenido o validez, sino que como resultado de la revisión del trámite presentado se solicitó que se actualizara uno de los requisitos como lo es la cedula catastral (…)”, concluye con “…que en efecto la conducta desplegada por el imputado no encuadra ni se subsume, en lo que, inicialmente se vislumbraba al momento de la imputación como la presunta comisión del delito de Falsa atestación por particulares, ante funcionario público o en acto público; la existencia del ya tantas veces mencionado titulo supletorio, señalado por la victima como contentivo de un hecho falso, no representa per se una falsa atestación, siendo que sobre el mismo no consta en autos la existencia de una decisión judicial que lo anule o determine que los dichos de los testigos constituyó una falsa atestación lo que implicaría un grado de participación en ese hecho por del imputado de autos…” (Resaltado de la Corte)
Respecto a la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN por parte del ciudadano RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, el Juez de la recurrida señaló lo siguiente:
“En relación al delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2 del Código Penal acusado por el Ministerio Público:
Artículo 463.- incurre en las penas previstas en el artículo 462 el que defraudare a otro:
3. Usando mandato falso, nombre supuesto o cualidad simulada.
4. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
Se sustrae de la obra del Profesor Grisanti Aveledo, Manual de Derecho Penal Parte Especial el análisis del tipo penal:
2. Usando mandato falso, nombre supuesto o cualidad simulada.
D) Mandato Falso. En este caso, el agente para inducir en error a otro, con la finalidad de obtener un provecho injusto con perjuicio ajeno, simula ser representante de un tercero. Existe esta hipótesis estafatoria cuando el sujeto activo invoca una representación que jamás ha existido, cuando el mandato ha terminado y cuando, existiendo el mandato, el agente aparenta facultades y poderes que aquel no comprende.
E) Nombre supuesto. Es menester que el nombre falso o supuesto se utilice para engañar a otro y lograr una prestación indebida. Si no existe artificio la ficción nominal es irrelevante. Ejemplo: Ticio obtiene una cosa de Cayo diciéndole únicamente que se llama Sempronio, persona tan desconocida para Cayo como el mismo Ticio. No hay estafa. (3). No solamente el uso de un apellido distinto constituye empleo de nombre supuesto, sino, también el cambio de nombre de pila (4). El nombre supuesto puede ser imaginario o corresponder a otra persona. Si el agente se vale de su verdadero nombre para fingir que es un homónimo, no se sirve de nombre supuesto, pero simula una calidad.
F) Calidad simulada. Eusebio Gómez (5) indica que hay cualidad simulada cuando el agente se atribuye falsamente un rango o una condición que no le pertenece con el objeto de inducir en error a un tercero… como hace notar Fontán Balestra (6), ambas falsedades, el nombre supuesto y la calidad simulada, concurrirán frecuentemente.
3 Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
Esta disposición es superflua, pues el caso en ella descrita está comprendido en el artículo 464 del Código Penal, como casi todos los previstos en el art. 465
El código indica que ha de un documento que imponga una obligación o que signifique la renuncia parcial o total de un derecho, con lo cual, según Arteaga (7), ha querido precisar el perjuicio patrimonial que se produce en estos casos. Pero, la norma definitoria de estafa (art. 464) se refiere al perjuicio ajeno, que el juez debe apreciar en cada caso en concreto.
Es menester, para que haya estafa que se haga suscribir al sujeto pasivo el documento señalado, con engaño.
En el escrito acusatorio no se evidencia en forma alguna que los imputados hayan desplegado alguna conducta que sea subsumible en ninguno de los tres supuestos del numeral 1 del art. 463 del Código Penal ni en lo establecido en el numeral 2 del mismo artículo, por cuanto, no consta en autos ni fue traído a proceso ningún hecho que señale que los imputados hayan usado con intención de defraudar al ciudadano Jairo Moran un mandato falso, o ejercido la representación de un tercero, que hayan usado un nombre falso o supuesto, o que lo hayan engañado con alguna calidad simulada para inducirlo a algún error que les produjera un provecho injusto; tampoco son presentados ni hechos ni elementos, ni se ofrecen medios probatorios debidamente hilvanados en el escrito de acusación, que señalen que con engaño los imputados hayan hecho suscribir a la victima algún documento que le haya impuesto alguna obligación o que haya significado una renuncia total o parcial de un derecho. Por lo que se debe concluir en relación a este al delito de defraudación que no ha aportado ninguna prueba lo que constituye un incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en razón de lo precedente, SE DECLARAN CON LUGAR las excepciones establecidas en el Articulo 28 numeral 4to, literales “C” y “E”. Y ASÍ SE DECIDE.”
De lo antes indicado se desprende que el Juez de la recurrida señala “…En el escrito acusatorio no se evidencia en forma alguna que los imputados hayan desplegado alguna conducta que sea subsumible en ninguno de los tres supuestos del numeral 1 del art. 463 del Código Penal ni en lo establecido en el numeral 2 del mismo artículo, por cuanto, no consta en autos ni fue traído a proceso ningún hecho que señale que los imputados hayan usado con intención de defraudar al ciudadano Jairo Moran un mandato falso, o ejercido la representación de un tercero, que hayan usado un nombre falso o supuesto, o que lo hayan engañado con alguna calidad simulada para inducirlo a algún error que les produjera un provecho injusto (…)”, para finalmente declarar CON LUGAR las excepciones opuestas establecidas en el artículo 28 numeral 4to, literales “C”, ya que del análisis realizado por el juzgador a lo argumentado por la representación fiscal, pudo determinar que no se configura en este caso el delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2 del Código Penal acusado por el Ministerio Público.
“De la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4to, literal “i”
Del incumplimiento de requisitos esenciales para intentar la acusación
Solicita la defensa el control material y formal de la acusación, luego de denunciar ante este tribunal todas las debilidades y carencias que presenta el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas con las que se pretende demostrar en un eventual juicio la responsabilidad del imputado por la comisión de los tipos penales acusados. Siendo abundante que el escrito acusatorio adolece de fundamentos serios y que incumple con requisitos esenciales de procedibilidad, que de las pruebas ofrecidas y los hechos investigados existen deficiencias en la incorporación de pruebas solicitadas por la defensa del imputado, operó el silencio fiscal en cuanto a la solicitud de del imputado de ser escuchada su declaración en sede fiscal, y no se incorporaron las actas de las declaraciones de los testigos de propuestos por la defensa, consta en autos copia de la solicitud efectuada por la defensa a la fiscalía de coipas de las declaraciones de esos testigos, y de la solicitud de que anexaran a la acusación, cosa que no ocurrió, con lo que se vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso. la conducta del imputado no es típica, por cuanto presentar un trámite a revisión que éste no cumpla con los requisitos para ser recibido no comporta una conducta delictiva, la validez del título supletorio presentado ante el Registro Público no ha sido rebatida en la instancia correspondiente, el solo dicho de la víctima no resulta suficiente para destruir la validez del referido instrumento, que no ha sido utilizado en ningún acto público que perjudique a la víctima, no se ha demostrado que se haya lesionado la fe pública o afectado patrimonialmente al ciudadano JAIRO MORAN, y al no haberse podido registrar el título supletorio no se modifica la titularidad de la propiedad de las bienhechurías en disputa, lo que lo convierte en un instrumento ineficaz en derecho, ya que los mecanismos del estado para la inscripción de un titulo, proporciona la seguridad jurídica a las partes de que se cumpla con los requisitos y recaudos de ley, si por alguna razón un trámite fraudulento burlara la seguridad jurídica registral se configuraría la lesión a la fe pública y subsidiariamente al tercero afectado, lo que en el presente caso no ha ocurrido, por lo que en ejercicio del control formal y material de la acusación y en acatamiento de lo establecido en las sentencias de Sala Constitucional de Nº 487 de fecha 4 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos; de la sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005 y de la Sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero todas con carácter vinculante; se declara CON LUGAR excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4to, literal “i” del incumplimiento de Y ASÍ SE DECIDE. Requisitos esenciales para intentar la acusación.”
De manera tal, que de la revisión efectuada por esta Alzada a la decisión recurrida, se desprende que el Juez de la recurrida procedió de manera pormenorizada a dar respuesta a todas y cada una de las excepciones y solicitudes de nulidad, previo al pronunciamiento acerca de la consecuencias que conlleva la declaratoria con lugar de algunas de ellas, tal es el caso de las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”y “e”.
Así mismo, analizó todos y cada uno de los supuestos requeridos en la norma penal, a fin de determinar que el caso de marras no se configuraba el cumplimiento de requisitos de procedibilidad de comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2 del Código Penal, por los que a su juicio la conducta de los imputados de marras, no es típica, ni antijurídica, ni culpable.
Cabe señalar en este punto, que se desprende del contenido del acta de entrevista de fecha 3 de octubre de 2022, llevada a cabo en la sede de la Fiscalía del Tercera del Ministerio Público, a la ciudadana DAILY XIOMARA ÁLVAREZ ARROYO, quien se desempeña como Abogada Revisora de la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, quien expuso que a pesar de haberse formulado la solicitud de protocolización del título supletorio, este no llegó a materializarse debido a que los solicitantes nunca subsanaron el documento, tal y como se lo indicó la funcionaria revisora, aspecto este que fue considerado por el Juez de la recurrida como se ha señalado precedentemente.
Visto lo anterior se observa que el Juez de la recurrida en su decisión se pronuncia acerca de la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas por los defensores privados ABG. MANUEL PEREZ PUERTA y DANIEL ESCALONA OTERO, contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales “c” y “e”, quienes en esa oportunidad también solicitaron se decretase el SOBRESEIMIENTO conforme con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 35 al 37 de la pieza Nº 2), de la siguiente manera:
“X
DE LA CONSECUENCIA PROCESAL DE LAS EXCEPCIONES DECLARADAS CON LUGAR
Establece el Código Orgánico Procesal Penal
Efecto de las Excepciones.
Articulo 34. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 de éste código producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 de este código.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden el imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.
En el presente asunto, en relación a las imputadas ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES titular de la cedula de identidad numero C.I: V-14.888.973 y LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero C.I: V-10.637.958 se ha declarado CON LUGAR la excepción establecida en el Articulo 28 numeral 4to, literal “c” por cuanto a criterio de quien aquí decide, la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal.
En relación al ciudadano RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS titular de la cedula de identidad número C.I: V-9.566.280, se ha declarado en la audiencia preliminar CON LUGAR las excepciones establecidas en el Artículo 28 numeral 4to, literales “c”, “E” e “I” por cuanto a criterio de quien aquí decide, la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, hay incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acción, y faltan requisitos esenciales para intentar la acción. Tal como se fundamentó en los capítulos precedentes.
La sola declaratoria de haber lugar de una de las excepciones del artículo 28 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; trae la consecuencia procesal establecida en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, que es el sobreseimiento de la causa, por lo cual, al evidenciarse y haberse declarado CON LUGAR las excepciones establecidas en el Artículo 28 numeral 4to, literales “c”, “E” e “I” debe decretarse el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados CASTAÑEDA TORRES titular de la cedula de identidad numero C.I: V-14.888.973 y LILIAM JEANNETTE GUTIERREZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad numero C.I: V-10.637.958 y RODRIGO DE JESUS CANO CONTRERAS titular de la cedula de identidad número C.I: V-9.566.280. Y ASÍ SE DECIDE”.”
De manera tal que el Juez de la recurrida al declara con lugar las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales “c”, “e” e “i”, consecuencialmente procede a declarar le SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
Es menester para esta Alzada indicar lo establecido en la Sentencia vinculante Nº 1676 de la Sala Constitucional de fecha 3/8/2007, que dispone:
“…omissis…
Se establece con carácter vinculante, que los Jueces en funciones de Control podrán, en la audiencia preliminar, dictar el sobreseimiento por atipicidad de conformidad con el artículo 318.2 (ahora 300.2) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya opuesto la excepción prevista en el artículo 28.4.c eiusdem, referida a que el hecho no se encuentre tipificado en la legislación penal, todo ello para garantizar que en el proceso penal se respeten el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.”
Por las consideraciones antes realizadas, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos ALISBELIS JOSEFINA CASTAÑEDA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-14.888.973, LILIAM JEANNETTE GUTIÉRREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.637.958 y RODRIGO DE JESÚS CANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.566.280, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numerales 1 y 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO MORÁN, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2023, por los Abogados ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS y NELSON ALFONZO BALDALLO ZÁRRAGA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, respectivamente; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2023 y publicada en fecha 9 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000014. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de octubre de 2023, por los Abogados ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS y NELSON ALFONZO BALDALLO ZÁRRAGA, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2023 y publicada en fecha 9 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Municipal Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº CM2-P-2023-000014.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario-
Exp. 8671-23.
EJBS/.-