REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° 05
Causa Nº 8667-23
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Recurrentes: Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIERA y YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, Fiscales Provisorio y Comisionada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Acusados: WILLIAMS OSWALDO SIMANCA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.503.952 y JOHANDER JOSUE BAEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-28.503.962.
Defensor Privado: Abogado RENNY JOSÉ MORLE.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO
Delitos: HURTO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre del 2023, por las Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIERA y YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, en su condición de Fiscales Provisorio y Comisionada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 4 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal NºPP11-P-2021-001746, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados WILLIAMS OSWALDO SIMANCA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.503.952 y JOHANDER JOSUE BAEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-28.503.962, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose la suspensión condicional del proceso, por un lapso de cuatro (04) meses, conforme a los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace de la siguiente manera:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 4 de octubre de 2023, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la decisión correspondiente a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal y se admite la querella en contra de los acusados WILLIANS OSWALDO SIMANCA PERALTA, titular de la cédula de Identidad N° V- 28.503.952, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 22/03/2002, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u obrero y residenciado en el Caserío Paujisito, Calle Principal, casa de bloque , color azul, Casa S/N del Municipio Esteller Estado Portuguesa, teléfono: 0412-5540872, Correo Electrónico. No posee, y JOHANDER JOSUE BAEZ AZUAJE, titular de la cédula de Identidad N° V- 28.503.962, natural de Acarigua, fecha de nacimiento 16/05/2002, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio OBRERO y residenciado en el Caserío Paujisito, Calle Principal con Carrera 7 del Municipio Esteller Estado Portuguesa, Teléfono: 0412-1561747, Correo Electrónico: No posee, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los Acusados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio y señalaron de manera individual que quería suspender el proceso y en atención a ello admitía los hechos.
TERCERO: se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de CUATRO (04) MESES. Debiendo los acusados realizar trabajo comunitario y una Donación a una Institución Pública del Estado de artículos de oficina, todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIERA y YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, en su condición de Fiscales Provisorio y Comisionada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
IV
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Ciudadanos (as) magistrado de la corte de apelaciones de la decisión realizada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 03, Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, en el presente asunto PP11-P-2021-1746, en fecha 29-09-2023, Se observa una circunstancia violatoria de ley, a saber la siguiente:
En la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público expresó su oposición a la decisión, en vista de que la víctima, no compareció al acto y solo constaba en autos que había sido citada en una sola oportunidad para la fecha de 26/09/2023, donde estuvo fijada la primera audiencia preliminar, la cual fue diferida por no constar resultas de la notificación de la victima; bajo la modalidad prevista en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: (om/'ss/s).
De esta manera se colige que el Código Orgánico Procesal penal dispone como requisito previo a ser satisfecho para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, el oír la opinión de la víctima acerca de la solicitud del imputado y su defensa de suspensión condicional del proceso; además de que no se acredite oposición conjunta de la víctima v del Ministerio Público a tal petición.
Ahora bien, conforme al artículo 444, numeral 5, de la adjetiva, en dicha decisión existe VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA de los artículos 120, 122 numeral 5 y artículo 309 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la falta de notificación de la víctima, Ciudadanos magistrados, hay que tener en cuenta aspectos procesales en cuanto a la persona que poseen cualidad de víctima (directa o indirecta), por ser objeto material o por ser acreedor del bien jurídico protegido, estás gozan del derecho a la defensa y de ser informado de los actos del proceso así como el derecho a intervenir en el proceso penal, es decir, el derecho de ser oída, entre otros derechos establecidos en el artículo 122 de la adjetiva penal; en este sentido, en fase intermedia la víctima considerada como tai, conforme al artículo 120 ejusdem, debe ser citada garantizándoles sus derechos, como el de presentar una acusación particular propia, derechos instaurado en el artículo 122, numeral 5 de la adjetiva penal, ratificado en el artículo 309 ejusdem, teniendo la víctima el derecho de intervenir en el proceso Penal, hacer presencia en la audiencia preliminar, dónde ejercerá su derecho de ser oída en garantía de la tutela judicial efectiva, dar opinión favorable o no, a las fórmulas alternativas de prosecución del proceso; en el entendido que el caso de marras se lleva por el procedimiento ordinario, así pues la adjetiva penal establece en el artículo 309 lo siguiente:
Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días. La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de lo liliana. rojass establecidos en este Código y conste debidamente en autos.
La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá Interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
De lo anterior, es evidente la ordenanza de la adjetiva penal, que debe citarse previamente la víctima para la audiencia preliminar, enceste sentido, la citación debe realizarse tal como lo establece el principio General en los artículos 163 y 169 de la adjetiva penal; Ciudadano magistrado, el A Quo no hizo efectiva la notificación de la víctima para la audiencia preliminar del día 29 de septiembre de 2023, así como tampoco para el momento de la celebración de la audiencia, no corría inserta al legajo del expediente, del caso de marras, ninguna resulta positiva de citación de la víctima, para la audiencia preliminar, aun así, el A Quo celebró la audiencia, a este respecto, ciudadanos magistrado, es bueno aclarar, que el artículo 310 de la adjetiva penal, en su numeral 1 ejusdem establece:"...La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar...", En este caso, debe tenerse en cuenta el vocablo INASISTENCIA, ya que solo hay inasistencia a un acto procesal cuando hay convocatoria efectiva, es decir, para que concurra la inasistencia de la víctima, está debe tenerse cómo "debidamente citada" conforme a los principios generales de la citación... La víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en el expediente, y en caso que no haya resulta de la notificación de la víctima, el juez debe diferir la audiencia, a falta de víctima no citada debe fijarse un nuevo audiencia preliminar con apertura de lapso. Igualmente debe observarse que el Artículo 120 de la adjetiva establece: "...los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso..." En este sentido, la citación de la víctima para la audiencia preliminar, es un acto procesal que causa estado , por cuánto estamos en presencia de un lego de derecho generalmente, por lo que sus derechos deben ser protegidos en todo acto del proceso, el juez debe propender garantizar la vigencia de los derechos de la víctima, por lo que una audiencia celebrada en contravención al artículo 309 adjetivo, debe ser considerada nula, por principio de legalidad, la citación de la audiencia preliminar a la víctima, lo impone del derecho de presentar una acusación particular propia o adherirse a la acusación fiscal, y el lapso procesal que tiene para hacerlo, al no ser citado debidamente la víctima queda en indefensión y conculcada en sus derechos, al respecto, el juez está obligado por disposición expresa de ley, a salvaguarda ese derecho, en este sentido, el artículo 122 numeral 5 de la adjetiva penal, establece ese derecho, el cual Reza:
"...5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el Imputado o Imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de Instancia de parte..."
Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su sala de casación penal, en sentencia IM° 272, de fecha 06-02-2005, establece que “...La notificación de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesa al orden público constitucional y legal..." Es evidente, en el caso de marras que la víctima no fue debidamente citada para la audiencia preliminar, y al celebrarse la audiencia sin estar notificada, impidiéndole de hecho y derecho estar presente en la audiencia se conculcaron sus derechos, por todo lo expuesto ciudadanos magistrado se denuncia la violación de ley penal, siendo que el "A Quo” inobservó lo dispuesto en la adjetiva penal, en sus artículos 309, 122 y 120, respectivamente, inobservó el artículo 309, referente a la obligación del juez, de citar a la víctima para la audiencia preliminar, inobservó el artículo 122, en lo referente a los derechos de la víctima de ser oída, de adherirse a la acusación fiscal o presentar acusación particular propia, y inobservó el artículo 120, en lo referente a la obligación del juez en garantizar la vigencia de los derechos de la víctima.
PRETENSIÓN RECURRENTE"
Ciudadanos magistrado la decisión recurrida es infundada y contraria a derecho, atenta contra el principio de legalidad, es por lo que esta representación fiscal con el presente recurso pretende que la DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL 03, EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 29-09-2023, RELACIONADA AL ASUNTO PRINCIPAL PP11-P- 2021- 1746, se anule, y se ordene la celebración de un nueva Audiencia Preliminar, así como esta alzada por control nomofiláctico, regule que las decisiones de los tribunales de primera instancia estén ajustadas al derecho, al principio de legalidad, para que no causen impunidad, ni hagan ilusoria la ejecución de un fallo, que a todas luces podría causar agravio al estado de derecho.
VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriores, solicito muy respetuosamente: PRIMERO: SE ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439 y 440 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; SEGUNDO: Se Declare CON LUGAR el Recurso de Apelación; TERCERO: Se Anule la Decisión de fecha 29-09-2023, mediante la cual el Tribunal de Control N.2 3 Extensión Acarigua Estado Portuguesa, ' dónde Decide Acordar la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los imputados JOEL DANIEL DURAND SILVA, JOHANDER JOSUE AZUAJE Y WILLIANS OSWALDO SIMANCA PERALTA. CUARTO: Se ordene la celebración de un nueva Audiencia Preliminar en la presente causa”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, el Abogado RENNY JOSÉ MORLE, en su condición de defensor privado de los acusados WILLIAMS OSWALDO SIMANCA PERALTA y JOHANDER JOSUE BAEZ AZUAJE, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 y 5 y el articulo y 441 del Código y, Contestación el recurso interpuesto, por el Ministerio Publico, por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA Contra la decisión dictada por el juez de control 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa el día 29 DE septiembre DEL AÑO 2023 en virtud de la cual se decretó una suspensión condicional del proceso.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestros defendidos, tanto en lo material y moral, hemos decidido interponer EL RECURSO DE APELACION, para contestar al Ministerio Publico. Con el fin de que la ilustre Corte De Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Ministerio Publico A- quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACION que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 439 Y 441 del COPP, con el fin de que se RATIFIQUE LA DECISION DE LA JUEZ DEL CONTROL 3 y así evitar nuevos desaguisados en esta materia, como los que hemos vivido en esta instancia con la Representación Fiscal.
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, y ordinales 4 y 5 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido el DOMICILIO PROCESAL, señalado, y por legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACION.
SEGUNDO: tomar en consideración que mis defendido no poseen antecedentes penales ante de este Hecho, la pena no excede en su límite máximo o 8 años ( PROPORCIONALIDAD DE LA PENA ) consigno en este mismo acto copia del escrito RECIBIDO por parte de la COORDINACION JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSION ACARIGUA TERCERO: CONSTANCIA DE DONACION ANTE INSTITUCION PUBLICA.
TERCERO : Declare con lugar la DECISION DICTADA POR LA JUEZ DE C0NTR90L 3 DEL DIA 29 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 por considerarla, acertada y ajustada a derecho .Proveerlo así será justicia en la ciudad de Acarigua a los días 9 días del mes de NOVIEMBRE del año 2023”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre del 2023, por las Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIERA y YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, Fiscales Provisorio y Comisionada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Segundo Circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 4 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal NºPP11-P-2021-001746, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados WILLIAMS OSWALDO SIMANCA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.503.952 y JOHANDER JOSUE BAEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-28.503.962, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándose la suspensión condicional del proceso, por un lapso de cuatro (04) meses, conforme a los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, las recurrentes alegan en su escrito de apelación, lo siguiente:
1.-) Que en relación a los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la oposición conjunta de la víctima y del Ministerio Público.
2.-) Que en la decisión recurrida “…existe VIOLACIÓN DE LA LEY PENAL, POR INOBSERVANCIA de los artículos 120, 122 numeral 5 y artículo 309 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en relación a la falta de notificación de la víctima”.
3.-) Que el “…juez debe propender garantizar la vigencia de los derechos de la víctima, por lo que una audiencia celebrada en contravención al artículo 309 adjetivo, debe ser considerada nula, por principio de legalidad”.
Por lo que las representantes del Ministerio Público solicitan en su recurso de apelación, que sea admitido y declarado con lugar, se anule el fallo impugnado y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto.
Por su parte, el Abogado RENNY JOSÉ MORLE en su condición de defensor privado de los ciudadanos WILLIAMS OSWALDO SIMANCA PERALTA y JOHANDER JOSUE BAEZ AZUAJE, en su escrito de contestación señaló, que la representación fiscal en su recurso de apelación señala que no existe la notificación de la víctima, partiendo de que la audiencia oral estaba pautada para el día 26 de septiembre de 2023, y por petición del Ministerio Público se difirió a los fines de salvaguardar los derechos de la víctima, por cuanto no estaba debidamente notificada, reprogramándose para el día 29 de septiembre. El juez y con las partes presente en sala y ya constituido el tribunal, manifiesta que a través de su persona y la envestidura que le faculta como juez, notificó vía telefónica a la ciudadana víctima, y en ese momento y en presencia de todas las partes, el juez reproduce un audio del whasapp donde la víctima se daba por notificada, y que a su vez no se oponía a ninguna decisión que allí se tomara, es por esto y lo antes expuesto que nos parece muy extraña la actitud temeraria tomada por la representante del Ministerio Público ya que el juez de este honorable tribunal, fue claro al manifestar que se había practicado la notificación en presencia de todas las partes y evidenciándolo a través de llamadas telefónica y audio. En consecuencia solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 3 Extensión Acarigua.
Ahora bien, se observa, que la inconformidad del Ministerio Público radica en el procedimiento mediante el cual se otorgó de la suspensión condicional del proceso a los acusados; por lo que esta Alzada considera oportuno revisar de manera exhaustiva las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2021-001746, observándose lo siguiente:
1.-) En fecha 6/11/2021, el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputados, seguida en contra de los imputados JOEL DANIEL DURAND SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.898.048, WILLIANS OSWALDO SIMANCA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.503.952 y JOHANDER JOSUE BAEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.503.962, declarándose la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acordándose el procedimiento ordinario conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en su presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal, y la presentación de tres (3) fiadores (folios 43 al 48 de la pieza Nº 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 54 al 60).
2.-) En fecha 10/11/2022, los Abogados CARLOS ALBERTO TORREALBA ARANGUREN, IRINA ALEXANDRA TRUJILLO MENDOZA y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentaron formal acusación en contra de los ciudadanos JOEL DANIEL DURAND SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.898.048, WILLIANS OSWALDO SIMANCA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.503.952 y JOHANDER JOSUE BAEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.503.962, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitando el enjuiciamiento público y se mantuvieran las medidas cautelares sustitutivas decretadas (folios 172 al 177 de la pieza Nº 1).
3.-) En fecha 29/9/2023, el Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente la acusación presentada en contra de los imputados WILLIANS OSWALDO SIMANCA PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.503.952 y JOHANDER JOSUE BAEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.503.962, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se acogieron a la medida alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la suspensión condicional del proceso, todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público se opuso a la suspensión condicional del proceso (folios 23 al 25 de la pieza Nº 2).
4.-) En fecha 4/10/2023, el Tribunal de Control publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 27 al 39 de la pieza N° 2), donde expresamente en el tercer pronunciamiento de la parte dispositiva se lee: “…TERCERO: se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de CUATRO (04) MESES. Debiendo los acusados realizar trabajo comunitario y una Donación a una Institución Pública del Estado de artículos de oficina, todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE”.
Seguidamente, el Juez de Control impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando su voluntad de acogerse a la suspensión condicional del proceso, dejándose constancia en el acta de audiencia preliminar de lo siguiente:
“…En este estado, los acusados WILLIAMS OSWALDO SIMANCA PERALTA, JOHANDER JOSUE AZUAJE, manifestaron de forma clara, individual y voluntaria SI acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y SI admitir los Hechos que se les imputa. Acto seguido el Juez oída la manifestación de los acusados de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos. ACUERDA: TERCERO: Se acuerda Suspender el Proceso, por un lapso de CUATRO (04) MESES a los acusados WILLIAMS OSWALDO SIMANCA PERALTA, JOHANDER JOSUE AZUAJE, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del LORENA COROMOTO RONDON NAVA. Debiendo los acusados realizar una Donación mensual a una Institución Pública del Estado de artículos de oficina, todo de conformidad con los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2023, el Juez de Control N° 3, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 27 al 39 de la pieza Nº 2), motivando la suspensión condicional del proceso acordado, de la siguiente manera:
“...omissis...
La defensa privada Abogado Renny Morles, alega en sala lo siguiente:
(...Omissis...
... tomando en consideración que estamos en presencia de un delito menos grave y que mis patrocinados no gozan de un beneficio de suspensión condicional del proceso, ni en este ni en ningún otro tribunal, solicito la suspensión condicional del proceso, todo ello amparado en el artículo 358 del código orgánico procesal penal....
...Omissis...)
En contexto con lo antes expuesto, es importante precisar la figura de la suspensión condicional del proceso y su procedencia en el presente asunto, a derecho de la pretensión del Abogado, tenemos que es un derecho de toda persona sometida a un proceso penal, a solicitar la suspensión cuando se reúna todas las condiciones legales para su admisibilidad en el objetivo de la misma consiste en dar por terminado el proceso ordinario penal sin tener que llegar a un juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de antecedentes, lo cual estaría una renuncia del Estado al ejercicio ius puniendi.
A los fines de analizar los requisitos de procedencia, primero tenemos lo establecido en el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, señala que el Juez resolverá en presencia de las partes, que también podrá acordarse la Suspensión Condicional del Proceso del Proceso; por lo que en este caso admitida como fue el escrito acusatorio
En cuanto al procedimiento para el otorgamiento de dicha medida, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que aquélla podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate. De igual forma, dicha norma estipula que para su otorgamiento, el juez oirá al Fiscal del Ministerio Público, al imputado v a la víctima -haya participado o no en el proceso-, debiendo resolver en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes (salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas), y en caso de existir oposición por parte de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición.
Así, la referida norma establece lo siguiente:
“Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima v del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.
De la norma antes transcrita, se observa:
1) Que aplica para los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo.
2) Que debe solicitarse ante el Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, lo que implica que debe existir acusación. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
3) Que él o la solicitante admita los hechos.
4) Que el imputado no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores.
5) La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 eiusdem.
Ahora bien del análisis de lo antes señalado tenemos que la ciudadana LORENA COROMOTO RONDON, denuncia el presente hecho en representación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), a los fines del respectivo pronunciamiento, se observa lo siguiente:
- En fecha 06 de Noviembre de 2021, este Tribunal en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, se pronuncio que se mantiene la precalificación la precalificación fiscal por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, a los imputados JOEL DANIEL DURAND SILVA, WILLIANS OSWALDO SIMANCA PERALTA, y JOHANDER JOSUE BAEZ AZUAJE. (Folios 54 al 60 de la pieza N° 01).
- En fecha 10 de Noviembre de 2022, la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de acusación en contra de los ciudadanos JOEL DANIEL DURAND SILVA, WILLIANS OSWALDO SIMANCA PERALTA, y JOHANDER JOSUE BAEZ AZUAJE, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, (folios 172 al 177 de la pieza N° 01).
- En fecha 16 de Junio de 2023, se reingresa la causa proveniente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de los ciudadanos JOEL DANIEL DURAND SILVA, WILLIANS OSWALDO SIMANCA PERALTA, y JOHANDER JOSUE BAEZ AZUAJE, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286'del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, constante de UNA PIEZA.
-En fecha 01 de Agosto de 2023, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notifica efectiva vía telefónica a la ciudadana LORENA COROMOTO RONDON, en su carácter de Coordinadora de Administración y servicio de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), para la audiencia Preliminar de fecha 23/08/2023 (folio 201 de la pieza N° 01).
-En fecha 30 de Agosto de 2023, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notifica efectiva vía telefónica a la ciudadana LORENA COROMOTO RONDON, en su carácter de Coordinadora de Administración y servicio de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), para la audiencia Preliminar de fecha 26/09/2023 (folio 13 de la pieza N° 02).
-En fecha 28 de Septiembre de 2023, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, notifica efectiva debidamente firmada por la ciudadana LORENA COROMOTO RONDON, en su carácter de Coordinadora de Administración y servicio de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), para la audiencia Preliminar de fecha 29/09/2023.
Del iter procesal arriba señalado, se puede observar, que fueron tres las oportunidades en las cuales se notifico en este caso a la Coordinadora de Administración y servicio de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), desconociéndose con certeza los motivos de su incomparecencia, se observa que en ninguna de esas oportunidades la víctima atendió a tales llamados, razón por la cual la audiencia preliminar, en el proceso seguido fue objeto diferimiento en dos (2) oportunidades (23 de agosto y 26 de septiembre de 2023), hasta que, practicada la última notificación y en vista que la víctima nuevamente no atendió a la misma, el referido juzgado procedió a celebrar la mentada audiencia preliminar (29 de septiembre de 2023), prescindiendo de la presencia de la víctima.
Además, oportuno es señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1540 de fecha 09/11/2009, mediante la interpretación del contenido y alcance del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló lo referente oír a la victima los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso y de la conducta contumaz de la víctima, en los siguientes términos:
Del análisis hermenéutico de las normas constitucionales antes citadas, se deduce que toda persona sometida a un proceso penal -esté o no privada de su libertad-, tiene derecho a obtener una decisión judicial que ponga fin, de la forma más rápida posible, a la situación de incertidumbre que genera el enjuiciamiento penal.
El fundamento ético-político de lo anterior estriba, por una parte, en que el actual modelo de Estado venezolano implica la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, ya que, de lo contrario, no habría eficacia y seguridad en la justicia; y en segundo lugar, en un imperativo derivado de la dignidad humana, a saber, el derecho de toda persona a liberarse del estado de sospecha causado por la imputación de un hecho punible, a través de una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal y la sociedad.
Visto lo anterior, la aplicación del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal en el proceso seguido al ciudadano César Augusto Domínguez, en lo que respecta al requisito de oír a la víctima a los efectos del otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, conllevaría a la vulneración del derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable, por cuanto aquélla no ha comparecido a la audiencia preliminar en las diversas oportunidades en que fue notificada por el Juez de Control, lo cual ha generado una situación de retardo injustificado e irrazonable en la celebración de la mencionada audiencia, a saber, por más de ocho (8) meses, en virtud de la conducta contumaz de la víctima, siendo que la ley adjetiva penal (artículo 327) establece un plazo no menor de quince (15) días ni más de veinte (20) para la celebración de dicho acto procesal una vez presentada la acusación. Por tanto, de no desaplicarse en este caso concreto tal norma legal, se produciría un indefinido alargamiento del proceso que atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (en cuanto se refieren al derecho a ser juzgado dentro del plazo razonable). Siendo así, la desaplicación efectuada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sobre la referida norma contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho.
Igualmente, esta Sala considera ajustada a derecho la desaplicación, en este caso concreto, de la norma establecida en el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al derecho de la víctima a ser oída antes dictarse cualquier decisión que suspenda el proceso condicionalmente, por encontrarse aquélla en necesaria e íntima vinculación con la norma del artículo 43 desaplicada, al ser la primera el presupuesto axiológico de la segunda. Aunado a ello, el artículo 120.7 de la referida norma penal adjetiva, si bien consagra un derecho de la víctima, se evidencia que éste colide en el presente caso con el derecho del imputado a ser juzgado sin dilaciones indebidas, por lo cual, atendiendo al método de la ponderación (es decir, con base en los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad), se debe dar preferencia al derecho del imputado, lo cual necesariamente debe conllevar a la desaplicación de la referida norma.
Aunado a lo anterior, aplicar las mentadas disposiciones a este caso conllevaría a un excesivo e injustificado alargamiento del proceso penal, que desvirtuaría sus propias finalidades, las cuales se resumen, fundamentalmente, en las siguientes: a) La pacificación jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; b) La obtención de la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; y c) La actuación concreta del Derecho penal sustantivo (sentencia n. 2.260/2006, del 12 de diciembre).
Por tanto, esta Sala comparte el resultado decisorio plasmado en la decisión del 15 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, así como también los razonamientos empleados para articular la justificaron de dicho fallo, toda vez que, tal como se indicó supra, aplicar al caso de autos los artículos 43 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, derivaría, a la vista de las circunstancias tácticas que rodean el presente caso, consecuencias irremediablemente inconstitucionales. Así se declara.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala debe declarar, y así lo declara, CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de los artículos 43 y 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada, el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en lo que respecta a la medida de suspensión condicional del proceso acordada en beneficio del ciudadano CÉSAR AUGUSTO DOMÍNGUEZ, en el marco del proceso penal que se le sigue -o siguió- por la comisión del delito de “lesiones intencionales leves con alevosía", previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 eiusdem. Así se decide.
De la anterior trascripción se evidencia, que la facultad de la víctima de intervenir en este trámite posee una indudable relevancia, concretamente, su opinión constituye un requisito exigido por la ley para la configuración del acto procesal, siendo ello un claro reflejo del derecho recogido en el texto del numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza del siguiente modo:
“Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(...)
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente”.
Tal renuencia de la víctima a comparecer a la audiencia preliminar (especialmente, para manifestar su opinión sobre la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado), no puede estatuirse en modo alguno como un obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías del encartado, entre los cuales se encuentra el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable, el cual, en el ordenamiento jurídico venezolano, se encuentra íntimamente asociado al debido proceso y, por ende, al derecho a la tutela judicial efectiva. Así, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Resaltado del presente fallo).
Del análisis hermenéutico de las normas constitucionales antes citadas, se deduce que toda persona sometida a un proceso penal -esté o no privada de su libertad-, tiene derecho a obtener una decisión judicial que ponga fin, de la forma más rápida posible, a la situación de incertidumbre que genera el enjuiciamiento penal.
El fundamento ético-político de lo anterior estriba, por una parte, en que el actual modelo de Estado venezolano .implica la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, ya que, de lo contrario, no habría eficacia y seguridad en la justicia; y en segundo lugar, en un imperativo derivado de la dignidad humana, a saber, el derecho de toda persona a liberarse del estado de sospecha causado por la imputación de un hecho punible, a través de una sentencia que establezca de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal y la sociedad.
Conforme con lo anterior, la suspensión condicional del proceso, constituye una de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, entendida como un mecanismo que inhibe condicionalmente el proceso penal permitiendo distribuir respuestas potencialmente punitivas, al margen del proceso tradicional.
En este sentido tenemos que el numeral 1 del artículo 452, establece: “En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública”, del escrito acusatorio señala que la víctima es el Estado Venezolano y según los hecho seria la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad UNES CEFO Portuguesa, la norma establece el deber que la victima sea resarcida del daño (paradigma restaurativo) y tomando en consideración que sin la reparación al momento de la verificación del cumplimiento la solicitud seria improcedente, en relación a los hechos presentados por el Ministerio Publico tenemos quedando los ciudadanos aprehendidos en su oportunidad y las evidencias recuperadas a la orden de la citada representación fiscal, considerando que el hecho es en perjuicio de una institución pública y en aras de garantizar una justicia expedita, lo ajustado a derecho es acordar la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados de autos y de conformidad al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la restitución o reparación del daño, consistirá la misma en una donación a la Institución Publica en el presente caso a la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad UNES CEFO Portuguesa. Así se decide”.
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, se puede observar, que el Juez de Control en la audiencia oral de presentación de imputados, efectuada en fecha 6/11/2021, acordó la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de corresponderse al procedimiento por flagrancia y presentación de los aprehendidos.
Luego en la celebración de la audiencia preliminar, al imponer a los ciudadanos WILLIAMS OSWALDO SIMANCA PERALTA y JOHANDER JOSUE BAEZ AZUAJE, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente de la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (4) meses, dejó constancia en el acta de audiencia preliminar suscrita por todas las partes, que se fundamentaba en los artículos 358, 359 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados realizar una donación mensual a una institución pública del estado de artículos de oficina.
Posteriormente, en la decisión publicada con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, fundamenta la suspensión condicional del proceso otorgada a los acusados, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, bajo las previsiones del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, como medida alternativa a la prosecución del proceso.
Por lo tanto, el Juez de Control incurrió en un error de derecho en la aplicación en fase intermedia del proceso, del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud de haberse acordado inicialmente (fase preparatoria) la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
Este cambio abrupto de procedimiento por parte del Juez de Control, comportó una violación flagrante del debido proceso contenido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de esta Alzada).
Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 46, dictada en fecha 29-3-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-1-2013, que dispone:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
De lo anterior, puede inferirse, que el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar desarrollada según las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, debió imponer a los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, conforme a las previsiones del Libro Primero, Título I, Capítulo III, artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en este caso de la suspensión condición del proceso contenida en el artículo 43, según lo dispuesto en el artículo 313 numeral 8 eiusdem, y no conforme a las previsiones del artículo 358, correspondiente al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
Con base en lo anterior, y al verificarse el error en derecho incurrido por el Juez de Control, se declara CON LUGAR la primera denuncia formulada por la representación fiscal, al verificarse la violación del debido proceso y del principio de legalidad procesal, resultando innecesario entrar a conocer las otras denuncias formuladas en el escrito de apelación. Así se decide.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULAR la decisión impugnada, ordenándose RETROTRAER la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el falló aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, para que ejecute inmediatamente la decisión aquí dictada. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de octubre del 2023, por las Abogadas ANDREA COROMOTO REAL VIERA y YAMILETH COROMOTO PÉREZ URQUIOLA, en su condición de Fiscales Provisorio y Comisionada de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2023 y publicada en fecha 4 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal NºPP11-P-2021-001746, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; TERCERO: Se ordena RETROTRAER la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá abocarse al conocimiento de la causa y notificar a las partes de la presente decisión; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 3, Extensión Acarigua, para que ejecute inmediatamente la decisión aquí dictada.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación El Juez de Apelación
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8667-23
ACG/.-