REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __06__
CAUSA N° 8680-24.
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
RECURRENTE: Abogada ANDREA REAL, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para conocer en fase intermedia y juicio oral del segundo circuito del estado Portuguesa.
ACUSADO: MICHAEL JOSÉ CASTILLO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.020.019.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada CATHERINE HERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: JOSÉ ANIBAL CASTILLO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TRIBUNAL DE PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
MOTIVO: Apelación de auto con efecto suspensivo (Art. 430 Código Orgánico Procesal Penal).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitir y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 17 de enero de 2024, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada ANDREA REAL, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia para conocer en fase intermedia y juicio oral del segundo circuito del estado Portuguesa, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000781, en la que se admite la acusación fiscal presentada en contra del imputado MICHAEL JOSÉ CASTILLO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.020.019, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordando la revisión de la medida privativa de libertad sustituyéndola por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando sentencia anticipada en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado el imputado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO MESES (8) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha 18 de enero de 2024, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. Se deja constancia que no hubo despacho en Corte los días jueves 18 y viernes 19 de enero de 2024.-
En fecha 22 de enero de 2024, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 24 de octubre de 2024, el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual calificó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano MICHAEL JOSÉ CASTILLO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.020.019, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, acordándose continuar la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y acordándole la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 54 al 57 de la presente pieza). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folio 58 al 63).
En fecha 7 de diciembre de 2023, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Delitos Graves en Contra de la Propiedad, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano MICHAEL JOSÉ CASTILLO PÁEZ, por la comisión del delito deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 68 al 73).
En fecha 17 de enero de 2024, el Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, celebró la audiencia preliminar en la que CONDENÓ previa admisión de los hechos al acusado MICHAEL JOSÉ CASTILLO PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.020.019, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO MESES (8) DE PRISIÓN, e imponiéndole al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal (folios 101 al 105). En esa misma fecha se publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 107 al 113).
II
DE LA ADMISIBILIDAD
Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:
Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 430.Efecto Suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite.”
Al respecto, observa esta Corte de Apelaciones, que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la apelación con efecto suspensivo en audiencia preliminar, sólo lo admite por los delitos taxativamente señalados en la norma.
En este sentido, se colige que en el presente caso, que el delito cuya comisión se le sindica al imputadoMICHAEL JOSÉ CASTILLO PÁEZ,esROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Así las cosas, se desprende del análisis de la norma contenida en el primer aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que el delito de ROBO AGRAVADOpor el cual acusó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no aparece mencionado como uno de los delitos, por los cuales se pueda ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo.
Aclarado lo anterior, la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo en audiencia preliminar, conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede ejercerse cuando se le haya decretado al imputado la libertad plena o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso se realice por la imputación de uno o más de los tipos penales allí, taxativamente indicados.
Al respecto, el autor GIOVANNI RIONERO (2013), en su obra “El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación Interpuesto Contra el Auto que Acuerda la Libertad del Imputado”, Vadell Hermanos Editores, Caracas, p.p 69 y 70, señala:
“En cuanto a la cualidad de los delitos: También el artículo 430 del Código dispone que “cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá su ejecución”, excepto cuando la investigación gravite sobre alguno de los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Podemos notar que, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 374 del Código, el hecho de que el delito atribuido al imputado merezca una pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años en su límite máximo, no es una hipótesis que legitime la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesta contra la orden que resuelve la libertad del imputado. Así pues, en un plano operativo del artículo 430 del Código, pudiera darse el caso de que nos topáramos con un delito cuya pena excediera de los doce (12) años en su límite máximo, y que, sin embargo, no encajare en el inventario de delitos que hemos reseñado con anterioridad. Ante esa coyuntura el fiscal no podría solicitar la suspensión de la ejecutabilidad de la orden que resuelve la libertad del imputado pues el quantum de la pena no es un presupuesto que valide la procedencia del efecto suspensivo en el contexto del artículo 430. La suspensión de la ejecución de la libertad sólo aplicará con respecto a los delitos aducidos supra; cualquier otro delito que escape de ese inventario (sin importar la pena asignada) no podrá ser alegado para invocar la modalidad de efecto suspensivo que reposa en el artículo 430 del Código”.
De modo tal, se desprende del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (2021), que para admitirse la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo con basamento en dicha norma, deben darse los siguientes presupuestos:
- Que se trate de la celebración de audiencia preliminar.
- Que se acuerde judicialmente la libertad del imputado, o sea sometido a una medida de coerción menos gravosa a la privación de libertad.
- Que el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia preliminar, ejerza oralmente el recurso de apelación.
- Que el delito atribuido al imputado sea de los taxativamente señalados en la norma.
Con base en lo anterior, se observa en el caso de marras, que la Fiscal del Ministerio Público ejerció oralmente en la audiencia preliminar, el recurso de apelación conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pero al verificarse el tipo penal por el cual fue acusado el ciudadano MICHAEL JOSÉ CASTILLO PÁEZ, a saber: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,concluye esta Corte, que el mismono podía ser utilizado por el Ministerio Público para invocar la modalidad de efecto suspensivo que reposa en el referido artículo 430.
De allí, que dispone el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; por lo que al no contemplarse el delito de ROBO AGRAVADO, de manera expresa, dentro de la gama de delitos por los cuales puede suspenderse la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado, mal podría esta Alzada decidir lo contrario, partiendo de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, deben interpretarse restrictivamente (Art. 233 del Código Orgánico Procesal Penal).
Tal criterio, corresponde con la concepción adoptada por el Código Orgánico Procesal Penal respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el citado artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Con base en lo anterior, esta Alzada observa, que la recurrente además de no cumplir con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que “la inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira, ob. Cit.).
En consecuencia, resulta INADMISIBLE por inimpugnable el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, conforme a lo preceptuado en el artículo 428 literal “c” en relación con el artículo 423 y el primer aparte del artículo 430, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la recurrente no cumple con la impugnabilidad objetiva, ya que el delito de ROBO AGRAVADO, no se encuentra taxativamente enunciado dentro de las excepciones contenidas en el analizado artículo 430. Así se decide.-
Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Control Nº 4, Extensión Acarigua, para que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido en fecha 17 de enero de 2024, por la Abogada ANDREA REAL, en su carácter de Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000781; con base en los artículos 423 y el primer aparte del 430, en concordancia con el artículo 428 literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia, y notifique a las partes de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 8680-24
El Secretario.-
ACG.-