REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__01___
Causa Nº 8649-23.
Jueza Ponente: Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES.
Imputada: GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.891.
Defensores Privados: Abogados ALDO JOSÉ MUJICA y EDGAR JOSÉ PIÑERO GUADAMA.
Representante Fiscal: Abogados JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES y LEXY LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
Delito: LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.
Víctima: MIRIAN ELIZABETH HIDALGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2023, por los Abogados ALDO JOSÉ MUJICA y EDGAR JOSÉ PIÑERO GUADAMA, en su condición de defensores privados de la imputada GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.598.891, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2023 y publicada en fecha 11 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2023-2633, con ocasión a la audiencia de imputación, en la que se le imputó formalmente a la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ELIZABETH HIDALGO DE GONZÁLEZ, prosiguiéndose la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal.
En fecha 18 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de ley, y constando en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal de Control (Municipal) N° 1, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2023 y publicada en fecha 11 de octubre de 2023, imputó a la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, en los siguientes términos:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se admite formalmente el escrito de Imputación por encontrarse llenos los extremos del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se prosigue el procedimiento especial de conformidad en lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana; MIRIAN ELIZABETH HIDALGO DE GONZALEZ.
CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes.
QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho, se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados ALDO JOSÉ MUJICA y EDGAR JOSÉ PIÑERO GUADAMA, en su condición de defensores privados de la imputada GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, interponen recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El auto por el cual procedemos a interponer este recurso de apelación fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia Municipal N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, presidido por la jueza Abg. Isleingt Cecilia Guevara Parra, causa N° CM1-P-2023-2633, siendo recurrible por las siguientes razones:
1. Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omitir la jueza la obligación de informarle a la imputada el derecho que establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte: “En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá... e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso...”. De conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo, por falta de motivación en la publicación del texto íntegro de la decisión del motivo por el cual omitió informarle a la imputada las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
2. Violación del Control Judicial, artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Violación por falta de pronunciamiento en la decisión de nuestra solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones del fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por falta de motivación en la publicación del texto íntegro de la decisión del motivo por el cual omitió pronunciarse de nuestra solicitud de nulidad absoluta.
4. Violación por falta de pronunciamiento en la decisión de nuestra solicitud de desestimación de imputación fiscal del Ministerio Público por violación del principio y garantía constitucional del debido proceso en relación al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por falta de motivación en la publicación del texto íntegro de la decisión del motivo por el cual omitió pronunciarse de nuestra solicitud de desestimación.
5. Violación por falta de pronunciamiento en la decisión de nuestra solicitud de sobreseimiento por violación del principio y garantía constitucional del debido proceso en relación al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por falta de motivación en la publicación del texto íntegro de la decisión del motivo por el cual omitió pronunciarse de nuestra solicitud de sobreseimiento.
6. Inmotivación en la decisión al acogerse a la calificación solicitada por el Ministerio Público por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en e artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.
7. Violación de la Seguridad Jurídica y Expectativa Plausible.
Lo anteriormente dicho, podrá constatarlo esa Honorable Corte de Apelaciones, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa que dio origen con una denuncia interpuesta en contra de nuestra defendida el día 14 de octubre de 2022.
En fecha 08 de junio de 2023, la fiscalía consignó ante el Tribunal la solicitud de imputación formal por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 354, 355, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sin anexar: diligencias practicadas, elementos de convicción, objetos activos y pasivos y mencionó el delito contra las personas de manera general sin especificar el tipo penal a imputar.
El día 06 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, realizó la audiencia de imputación en sede judicial de la presente causa.
El día 11 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, publicó el texto íntegro de la decisión y emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Se admite formalmente el escrito de Imputación por encontrarse lleno los extremos del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se prosigue el procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MIRIAM ELIZABETH HIDALGO DE GONZLEZ.
CUARTO: se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo una (01) vez al mes.
QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho, se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión.
Diarícese, publíquese y déjese copia”.
Es importante indicar que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debe considerarse admisible el presente recurso, en razón de que se cumplen con los requisitos fundamentales: temporalidad, objetividad, subjetividad y agravio. Así solicitamos se declare.
CAPITULO III
DE LA APELACIÓN AUTOS DECISIONES RECURRIBLES
La decisión objeto del presente recurso, es apelable por ante el superior jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, hay que indicar que causa gravamen irreparable en un proceso penal aquella decisión que lesiona principios, garantías y derechos de algunas de las partes que participan en el mismo, siendo oportuno citar al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. Manuel Ossorio. Editorial Eliasta. Pág. 461. Año 2001. Gravamen Irreparable: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)...”.
Asimismo, se entiende por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasiona a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se derivan del desarrollo.
CAPITULO IV
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VULNERADOS DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso...”
Los jueces en materia penal deben estar claro que antes de ser jueces penales, ellos son jueces constitucionales, y que todo imputado debe ser enjuiciado bajo un debido proceso, el cual debe ser asumido como un derecho sustantivo en sí mismo y a la vez como una garantía, ya que si entendemos a esta, como un mecanismo a través del cual se ejercita un derecho subjetivo, y al alegar la garantía a un proceso justo se constituye en el medio, en el vehículo, para ejercitar la manera práctica, una serie de derechos instrumentales: defensa, alzada, audiencia no confección coactiva.
El debido proceso constitucional, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o la arbitrariedad, lo cual, es importante recordar la necesaria relación entre las diferentes garantías procesales contempladas en la Constitución, fundamentalmente: (a) debido proceso (artículo 49 CRBV), (b) tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) y (c) carácter instrumental del proceso (artículo 257 CRBV).
En otro orden de idea, es oportuno pasar a analizar lo que significa el procedimiento de los delitos menos graves, establecidos en los artículos 354, 355, 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal:
Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 356. ...En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal...”.
En la audiencia de imputación, el juez o jueza, garantizará que el imputado goce de todos los derechos inherentes al debido proceso, y en primer lugar lo impondrá de su derecho de ser asistido por un abogado o abogado de su confianza y si no lo tuviese le designará defensor público. El Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y a la defensa y posteriormente al imputado o imputada previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, pero le explicará que su declaración es también un modo de defensa, informándolo además y en tono docente, es decir explicándole en que consiste, el derecho que tiene a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso.
La Constitución Nacional establece el mecanismo para respetar el debido proceso y el derecho a la defensa, y el Derecho penal adjetivo establece de manera clara y sin lugar a dudas la naturaleza en la función de los jueces penales en función de primera instancia para todos los actos sometidos a su consideración, se realicen en estricto cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y de ser contrarios a derecho deben abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 174 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esta manera no se violente el orden legal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia, aceptar lo contrario sería aplicar el Derecho Penal del Enemigo por parte del juzgador. En otras palabras, los jueces penales están llamados a respetar el derecho de cada una de las partes que participan en el proceso penal, no mancillándolo como evidentemente ocurrió en la presente audiencia de imputación de fecha 06 de octubre de 2023.
Ahora, pasamos a demostrar el menoscabo y transgresión por parte del Tribunal Municipal en Funciones de Control N° 1, de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de obtener el respectivo control y tutela jurisdiccional por parte de este tribunal Ad quem:
En la motiva de la publicación en fecha 11 de octubre de 2023 del texto íntegro de la decisión dictada en audiencia de imputación de fecha 06-10-2023, la a quo omitió motivar, es decir, cien por ciento (100%) FALTA DE MOTIVACIÓN por no indicar las causas por las cuales decidió de forma arbitraria desconocer el derecho que tiene el imputado y la imputada de ser informado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y de decidir de forma libre si se acoge o no dicho derecho.
La jueza a quo NO MOTIVÓ el por qué no le indicó a la imputada su derecho a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual nos vemos en la necesidad de recordar la sentencia N° 1047 de fecha 23-07-2009, Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al establecer:
“...La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones tácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto y permitir que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, dictados mediante los mecanismo de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión judicial “...) lo cual obliga a que la motivación como regla procesal sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan a capricho o a la arbitrariedad”, lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”
Para explicar mejor lo que nos enseña la sentencia antes mencionada es demostrar la transgresión por parte de la recurrida en el desarrollo de la audiencia de imputación por delitos menos graves con fundamento en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, como se puede ver en el contenido en el acta de audiencia celebrada en fecha 06 de octubre de 2023 y en la publicación del texto íntegro de la publicación de fecha 11 de octubre de 2023, lo cual, partiendo de la precalificación jurídica acogida por la juzgadora como fue el delito de lesiones culposas gravísimas establecido en el artículo 414 del Código Penal, en concatenación con el artículo 420 eiusdem, cuya pena asignada no supera en su límite máximo de ocho años, y encontrándonos ante una imputación por delitos menos graves, previsto en el Título II en su artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con en el artículo 356 eiusdem, la jueza que preside la presente causa estaba en la obligación por mandato del artículo antes mencionado, el cual establece: “En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá... e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso...”. Lo cual, la administradora de justicia penal no lo hizo, es decir, no sabemos: ¿en que se soportó la jueza?, ¿en qué se basó la jueza?, ¿en qué se fundamentó la jueza? o ¿cómo saber qué motivó la jueza?, para no cumplir con su obligación de informarle a nuestra defendida los medios de defensa establecidos por la ley penal adjetiva. Porque la jueza debió velar que el proceso que ella preside se desarrollase en perfecta armonía y respeto de los derechos humanos y garantías procesales a favor de la imputada, informándole de manera motivada sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal. Quedando demostrado de esta manera que la omisión de la a quo de informarle a nuestra defendida sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, está indicando con su silencio que NO PROCEDÍAN dichas Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
La jueza a quo tenía la obligación de controlar y velar el cumplimiento del orden procesal, como garante del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La doctrina ha reiterado que el artículo 26 de la Constitución Nacional, reconoce los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a un proceso con todas las garantías a la defensa, ha consagrado no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecido en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido de allí que nuestra Constitución Nacional señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial e idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles. Lo cual, en el ámbito del Derecho procesal penal, la jueza a quo estaba en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos y garantías de nuestra defendida, consagrando a su favor en la ley penal adjetiva, varias de sus disposiciones normativas, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales que le asistían.
De lo dicho anteriormente se establece, que la juzgadora en el desarrollo de la audiencia de imputación por delitos menos graves, y una vez admitida la calificación jurídica como acto formal de imputación, tenía la obligación de imponer a la imputada Gisela Coromoto Lago de Piñero, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales no solo impedirían la continuación del proceso penal, sino que además constituyen derechos de rango constitucional especialmente del debido proceso y del derecho a su defensa, y asimismo derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer su defensa.
También es oportuno recordar que la recurrida, le violó el debido proceso a la imputada de la presente causa al omitir informarle en la audiencia de imputación el derecho de conocer de forma muy didáctica que podía hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, al incurrir en una infracción subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 de la ley penal adjetiva, al implicar inobservancia de las formas y condiciones prevista en nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace que el procedimiento realizado no cumpla con los requisitos de ley y por tanto no se encuentre ajustado a Derecho.
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, es nuestra obligación de manifestar con firmeza la negativa de la a quo en respetar el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra defendida, va en contradicción de lo que establece la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha pronunciado en varias oportunidades a través de sus decisiones, manifestando mediante la sentencia N° 583 de 20 de noviembre de 2009, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado, Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
Sobre el particular la Sala Constitucional ha sostenido:
“En lo que atañe al deber, con cargo al Tribunal de Control, de que se informe al imputado sobre las alternativas legales a la prosecución del proceso penal, debe advertirse que tal imperativo supone que el órgano jurisdiccional no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instituyen, ni siquiera a la mera lectura de dichas normas; al imputado debe explicársele, en términos inteligibles al común de las personas, el contenido, los requisitos de procedibilidad y los alcances de las referidas opciones procesales; asimismo, que se deje constancia de que, ante la pregunta del Juez, el imputado afirmó expresamente que entendió el contenido normativo del cual fue enterado, de suerte que de ello derive una racional convicción de que dicho encausado ha comprendido el espíritu, el propósito y la razón de la norma de cuya explicación se trate, como antecedente esencial para que el destinatario de la información pueda, consiguientemente, decidir en las condiciones que considere sean las mejores para su defensa.” (Sent. N° 1240-250708-06- 0993, ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz).
Con el criterio anteriormente citado la Sala de Casación Penal les indica a los jueces de control, la obligación de informarle a los imputados las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de una manera muy didáctica, entendiendo con esto lo importante que es para el justiciable tenga conocimiento de sus derechos a ejercer debido a la situación jurídica en la cual se encuentra.
Es necesario traer a colación conforme a las violaciones acá demostradas, establecer el criterio que en caso análogo fue resuelto por esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en el expediente N° 8403-22, decisión de fecha 31 de mayo de 2022, juez ponente: Abg. Eduardo José Barazarte Sanoja, la cual estableció lo siguiente:
“...En ese sentido, es necesario mencionar, que el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09).
En este mismo orden de ideas, también es cierto que el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control...”
De igual manera, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
...pues la oportunidad procesal para hacer uso de esa fórmula alternativa a la prosecución del proceso, comienza a partir del acto de la audiencia de imputación
Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “...garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Lev, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...” (Negrilla y subrayado de la defensa técnica).
Es de entender perfectamente lo que establece esta digna Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, con la sentencia antes citada, que con un razonamiento lógico verdadero ha exigido que se respete el debido proceso en relación a la defensa del justiciable, evitando que se le desconozcan sus derechos constitucional y legal, en especial a la omisión de imponer a la imputada de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de no motivar en la publicación de la sentencia dicha omisión.
Asimismo, traemos a colación conforme a las violaciones acá demostradas establecer el criterio que en caso análogo fue resuelto por esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, según sentencia N° 96, expediente N° 8492 de 22 de noviembre de 2022, jueza ponente: Abg. Laura Elena Raide Ricci, la cual estableció lo siguiente:
Con base en lo anterior, oportuno es indicar, que en materia penal el principio de legalidad se manifiesta como un claro reflejo del principio de seguridad jurídica de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, como así lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 757 de fecha 5 de abril de 2006. De igual modo, la Sala Constitucional en sentencia N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, estableció: “la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación” Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena, deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem. Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1654, de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “El defecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2 - Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
...deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia N° 1654, de fecha 25/07/2005).
Por lo tanto, le asiste la razón a los recurrentes al verificarse del fallo impugnado, la falta de pronunciamiento por parte de la Jueza de Control, con respecto... v a la imposición de fórmulas alternativas a la prosecución del proceso: en consecuencia, al ser de eminente orden público las normas que regulan el procedimiento que dirimen un conflicto, acarreando su inobservancia la nulidad de la decisión cuestionada, es por lo que resulta inoficioso para esta Alzada, entrar al conocimiento de las otras denuncias planteadas en el escrito de apelación. Asi se decide”. (Negrilla y subrayado de la defensa técnica).
Es de entender perfectamente lo que establece esta digna Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, con la sentencia antes citada, que con un razonamiento lógico verdadero ha exigido que se respete el debido proceso en relación a la defensa del justiciable, evitando que se le desconozcan sus derechos constitucional y legal, en especial a la omisión de imponer a la imputada de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de no motivar en la publicación de la sentencia dicha omisión.
Asimismo, traemos a colación conforme a las violaciones acá demostradas establecer el criterio que en caso análogo fue resuelto por esta Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, según sentencia N° 69, Causa Penal N° 8623-23 de 04 de septiembre de 2023, jueza ponente: Abg. Laura Elena Raide Ricci, la cual estableció lo siguiente:
“...En este orden de ideas, el legislador patrio reconoció y otorgó un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emergió como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado desde la audiencia de imputación.
Con base en lo anterior, el acto de imputación formal conforme a las previsiones del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, da inicio al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, y es el momento más crucial del proceso, ya que en dicho acto el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y de la práctica de las diligencias tendientes a investigar, determina no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal del autor o partícipe del mismo.
(...) De modo pues, la Juzgadora de Primera Instancia Municipal realizó modificaciones de disposiciones legales que son de eminente orden público, al no darle cumplimiento a lo expresamente dispuesto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que no puede ser relajada o modificada por las partes, ni mucho menos por la Jueza de la causa.
Así las cosas, a juicio de esta Alzada, se hace obligatorio el decreto de nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos previamente explanados y en apego a la sentencia N° 1642 de fecha 02-11-2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “...
De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia N° 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: R.A.G.A., donde se señaló lo siguiente: (...) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...la audiencia de imputación se celebró en violación al ordenamiento jurídico procesal penal, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se ANULA la decisión impugnada...” (Negrilla y subrayado de la defensa técnica).
Es de entender perfectamente lo que establece esta digna Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, con la sentencia antes citada, que con un razonamiento lógico verdadero ha exigido que se respete el debido proceso en relación a la defensa del justiciable, evitando que se le desconozcan sus derechos constitucional y legal, en especial a la omisión de imponer a la imputada de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y de no motivar en la publicación de la sentencia dicha omisión.
En relación con los razonamientos lógicos verdaderos planteados por esta defensa técnica en esta denuncia, concluimos con base al principio de legítima expectativa jurídica: se declare la nulidad absoluta del presente auto recurrido, debido a la omisión absoluta de manera expresa en cuanto a la motivación se requiere por parte de la juzgadora, al no haber impuesto con las garantías establecidas a favor de la imputada: Gisela Coromoto Lago de Piñero, acerca del contenido y alcance de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y de explicarle las razones jurídicas que permitieran conocer por qué consideró improcedente de manera subjetiva omitir informarle a la imputada sus mecanismos de defensas, sin ni siquiera haberle explicado en que consistían las mismas, lo cual tal situación acarrea como consecuencia jurídica la nulidad absoluta de manera expresa o taxativa del acto recurrido, con fundamento establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA VIOLACIÓN DEL CONTROL JUDICIAL:
Código Orgánico Procesal Penal. “Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Al analizar de manera objetiva el contenido del auto aquí recurrido, trae a colación un reflexión profunda en relación profundo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código, es decir, que el juez de control está en la obligación de garantizar la constitucionalidad y legalidad del imputado, con atención a la equidad al momento de entrar a decidir el caso concreto para generar justicia, aplicando la lógica para que este silogismo decisorio sea concordante y congruente de la premisa menor que son los hechos en relación a la premisa mayor que es la norma jurídica, y poder obtener una decisión judicial ajustada a derecho y por ende la verdad, como fin único del órgano jurisdiccional, en otras palabras que haya justicia.
En otro orden de ideas, el control judicial establece que los jueces de control de Primera Instancia Municipal o Estadal en Funciones de Control, son los funcionarios encargados de la administración de justicia por su competencia por la materia y el territorio, corresponde a estos la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento. En ese sentido y conforme al artículo 12 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana deben asegurar el acceso a la justicia a toda persona, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, garantizados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico, incluso los derechos colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones y formalismos innecesarios.
DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO EN LOS ACTOS DE IMPUTACIÓN:
En la motiva de la publicación en fecha 11 de octubre de 2023 del texto íntegro de la decisión dictada en audiencia de imputación de fecha 06-10-2023, la a quo omitió motivar, es decir, cien por ciento (100%) FALTA DE MOTIVACIÓN por no indicar las causas por las cuales decidió de forma arbitraria desconocer el derecho que tiene la imputada y su defensa técnica de ser informados de la decisión de la jueza de control de haber declarado con lugar o sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones del fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Con lo dicho anteriormente, se evidencia claramente que estamos en presencia de la violación de los derechos esenciales del debido proceso, en relación al derecho de la defensa y de la tutela judicial efectiva, y además queda en relieve el vicio de falta de motivación de la a quo, en cuanto a la ausencia de análisis y control de los elementos de convicción, porque del contenido del texto no se observó la obligación constitucional y legal a la que estaba la jueza que preside la presente causa, ya que esta defensa presentó argumentos sólidos para demostrar la nulidad absoluta de manera expresa o taxativa del acto de imputación material realizado por la fiscal del Ministerio Público en sede fiscal, quien citó a nuestra defendida Gisela Coromoto Lago de Piñero en condición de imputada y la boleta de citación expresaba al pie de página en letras muy pequeñas que debía estar acompañada por un abogado de confianza según lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual in fine establece: “...En todo caso la declaración del imputado o imputada será nula sin no lo hace en presencia de su defensor o defensora”. Sin embargo cuando la ciudadana Gisela Lago, se presentó en sede fiscal porque la boleta de citación indicaba que había sido citada por la Fiscalía Primera del estado Portuguesa, la digna fiscal representante del Ministerio Público, se aprovechó del desconocimiento de nuestra defendida en relación a entender el verdadero significado de su citación a sede fiscal, lo cual, inmediatamente le hizo la identificación plena, sin la presencia de su abogado de confianza debidamente juramentado por ante un tribunal penal competente, violando el principio del debido proceso, en relación con el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución Nacional, al omitir informarle a la ciudadana Gisela Lago, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga y a solicitar las prácticas de diligencias que considere necesaria. Asimismo, completó el engaño hacía nuestra defendida indicando en el acta de identificación plena que todo se había realizado según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo más grave de todo es que la fiscal del Ministerio Público, continuó con las mentiras al dejar constancia por escrito donde se le preguntó que si deseaba continuar con el defensor público o si deseaba nombrar un defensor privado, respondiendo la ciudadana Gisela Lago: “deseo nombrar un defensor privado, Abg. Edgar José Piñero Guadama. Luego le dijo de manera verbal lo cual no quedó registrado por escrito, váyase tranquila cualquier cosa la llamamos. Y dicha boleta de citación en condición de imputada fue consignada por esta defensa técnica el día 25-07-2023 ante el tribunal que preside la causa para demostrar que, si existía dicha citación porque la fiscalía no consigno la misma en sus actuaciones procesales, es decir, esa boleta de citación en condición de imputada es de suponer que se le extravió a la fiscal. Asimismo, la a quo hizo caso omiso a algunos de nuestros argumentos defensivo, entre ellos: “...cité la sentencia N° 754 de fecha 09-12-2021, que había ratificado más de 20 de sentencias, en las cuales establecían el criterio del acto de imputación en sede fiscal y sede judicial, incluyendo la Doctrina del Ministerio Publico N° 285 del 20 de abril de 2004 que expreso: “...la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como la de imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a su nulidad absoluta”. Y la revista del MP N° 7 de fecha julio a diciembre de 2008, la cual explica de una manera muy precisa la condición de imputado y el acto de imputación que deben estar apegado a lo que establece el artículo 49.1 de la Constitución Nacional, razón por cual, solicité la nulidad absoluta de lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público con fundamento en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la fiscal no había consignado elementos de convicción que demostrara que estábamos en presencia de un hecho punible y menos un nexo de causalidad que nuestra defendida fuese la autora material del hecho, porque al realizar el silogismo decisorio, partiendo de la premisa menor que son los hechos frente a la premisa mayor que es la norma jurídica, no se podía subsumir la conducta de nuestra defendida en un tipo penal. ”.
Ciudadanos jueces de esta honorable Corte de Apelaciones, lo antes mencionado de la actuación de la fiscal primera del Ministerio Público en el acto de imputación material en sede fiscal, es muy grave porque aparte de obtener elementos de convicción de manera engañosa, lo cual está prohibido en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49.1 en concatenación con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, también ES MENTIRA que la fiscalía esté facultada para revocar a un defensor público (que además no existía, no estaba designado en ese momento, para ejercer lá defensa de la ciudadana Gisela Lago), tampoco la fiscal está facultada para designar y juramentar a un defensor privado a solicitud de una imputada. Establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora, si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público...”, en concatenación con el artículo 142 eiusdem. Lo cual, está establecido de manera expresa que después del imputado o imputada, el único administrador de justicia penal competente para designar y juramentar un defensor público o juramentar a un defensor privado es el JUEZ CON COMPETENCIA PENAL. Otro punto importante con lo anteriormente argumentado es que tanto la fiscal del Ministerio Público y la jueza que preside está causa tiene conocimiento del procedimiento pertinente para designar y juramentar un abogado de confianza para que ejerza su función de defensor público o como defensor privado, tal como como la fiscal primera del Ministerio Público en fecha 08-06-2023, al momento de solicitar la audiencia de imputación en contra de nuestra defendida y en su petitorio que riela en el folio 01 al reverso de la presente causa, le pidió a la a quo: “...De igual forma solicitamos de ese Tribunal a su digno cargo que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva fijar fecha y hora para que rinda declaración en relación a los hechos ya señalados v nombre su defensor público o de confianza”. (Negrilla y subrayado de la defensa). Inmediatamente el día 09-06- 2023, la a quo emitió boleta de citación (riela en el folio 05) a los defensores públicos en materia de delitos municipales, y en el folio 10 riela la resulta de la boleta de citación firmada por un defensor público con fecha 14-06-2023. Ciudadanos jueces, lo antes descrito, demuestra una vez más que la a quo tenía conocimiento de certeza que lo alegado por esta defensa técnica en la audiencia de imputación de fecha 06-10-2023, en relación de la imputación material realizada por la fiscal el día 12-12-2022 en la sede del Ministerio Público en contra de la ciudadana Gisela Lago, se había realizado sin la presencia de su abogado de confianza debidamente juramentado por un tribunal de control, era totalmente verdad y también verdad de la violación al debido proceso en relación al derecho de la defensa ejecutado por la digna representante del Ministerio Público en contra de nuestra defendida..
Ciudadanos jueces a quem, considero aún más grave a la violación del debido proceso, en relación al derecho de la defensa la actuación y la decisión tomada por la digna juzgadora de control en la audiencia de imputación formal en sede judicial, olvidando que a ella le corresponde velar por la constitucionalldad y legalidad del imputado porque con conocimiento de certeza ella sabía que todo lo que la defensa técnica había alegado y argumentado de toda la violación constitucional y legal sufrida por nuestra defendida en sede fiscal era verdad, porque siendo ella la juez que preside la presente causa pudo constatar en las actuaciones y los autos que contiene el expediente de la presente causa que no había un soporte que demostrara que para el día 12 de diciembre de 2022, la ciudadana Gisela Coromoto Lago de Piñero, tuviese como abogado de confianza un defensor público debidamente juramentado por ante un tribunal de control y se unió a la arbitrariedad para convalidar todos los vicios de nulidad absoluta de manera expresa realizada por la representante del Ministerio Público, es que incluso en la audiencia de imputación formal en presencia de la a quo, de su secretario, el alguacil, de la presunta víctima, de la imputada y de la defensa técnica, la fiscal NO enumeró elementos de convicción, y en nada indicó e informó en dicho acto de imputación formal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga y a solicitar las prácticas de diligencias que considere necesaria, no incorporó elementos de convicción que demostrara un hecho punible y mucho menos un elemento de convicción con nexo de causalidad que nuestra defendida fuese autora material de un hecho punible. Lo que sí demostró la representante fiscal en la audiencia de imputación es que fiscal que estuvo a cargo de la imputación material en sede fiscal, no le había informado a la imputada el cargo por el cual se le iba a imputar, porque en su solicitud de imputación en sede judicial de fecha 08-06-2023, indicó: “...a la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, a quien se le investiga por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS..'.”. Manteniendo oculto el tipo penal a imputar, es decir, no especificó la especie del delito, solamente indicó el género (delitos contra las personas); y la a quo tenía conocimiento de esta falta de información hacía nuestra defendida porque en fecha 28-06-2023, consigné un escrito ante el Tribunal Municipal de Control N° 2, donde le solicité a la jueza: “ordenar con carácter de urgencia al fiscal primero del Ministerio Público para que consigne ante su tribunal las diligencias practicadas, objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración y los elementos de convicción existentes en la presente investigación penal y que indique el presunto delito pre calificado a nuestra defendida, para ser incorporados en la presente causa...”., Lo cual en fecha 30-06-2023, a través de un auto de mero trámite y sustanciación negó nuestra solicitud, y en fecha 08-07-2023, interpusimos un recurso de revocación contra la negativa de nuestra solicitud por parte de la juzgadora y el mismo fue declarado sin lugar.
Siendo lo anteriormente dicho prueba suficiente para demostrar que el día la audiencia de imputación de fecha 06-10-2023, le indicamos la a quo con suficientes soportes de la violación del debido proceso por parte de la fiscal en contra de nuestra defendida, incluso con fundamente de la sentencia N° 69, causa penal N° 8623-23 de fecha 04 de septiembre de 2023, Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, con ponencia de la Abg. Laura Elena Raide Ricci, la cual había anulado la audiencia de imputación anterior en la presente causa por violación al ordenamiento jurídico procesal penal. Lo cual, nuestra defendida y la defensa técnica se reservaban el derecho de realizar diligencias legales y pertinentes ante la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, ante la Fiscalía General de la República, presidida por el Abg. Tarek Williams Saab y ante organismos internacionales para informar de las violaciones al debido proceso realizada por la fiscal que estuvo a cargo de la investigación preliminar en contra de nuestra defendida. Asimismo, nos apegamos a la sentencia número 244 de 14 de julio de 2023, Sala de Casación Penal, magistrada ponente Elsa Janeth Gómez Moreno, que estableció: “...no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente más del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales...”, y aun así en dicha audiencia de imputación la a quo lo que hizo fue continuar convalidando los vicios de nulidad realizado por la fiscal del ministerio público, con el desconocimiento de todos los derechos constitucional y legal de la ciudadana Gisela Lago.
Continuando con nuestros argumentos, con mucho respeto citaremos textualmente lo que la fiscal del Ministerio Público alegó ep la audiencia de imputación formal, según el acta de imputación 06-10-2023: “quien expone su narrativa de ley cómo sucedieron los hechos de modo, lugar y tiempo. Es por lo antes expuesto solicito. 1) se Admita la imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos Gisela Coromoto Lago de Piñero, titular de la cédula de identidad N° V7.598.891. 2) Se siga el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) se impute por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del código penal de conformidad con concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Miriam Elizabeth Hidalgo de González. 4) solicito que se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 4 del código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, por ultimo solicito copias de la presente acta, es todo”.
Con lo anteriormente dicho quedó demostrado una vez más que la actuación de la fiscal del Ministerio Público en la audiencia de imputación en sede judicial no cumplió con su obligación de realizar una imputación como lo establece la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la sentencia N° 754 de 09-12-2021, Sala Constitucional, con ponencia del magistrado René Alberto Degraves Almazar, estableció:
En relación al contenido de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión n.° 241/2001, ha precisado:
“.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘... que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal... ”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:
“...En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso...
(...) Ahora bien, respecto de cuál debe ser ercontenido del acto a informar, durante la imputación formal que hace el Ministerio Público, o dicho de otra manera, qué debe contener el acto formal de imputación; el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (...) se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (...) ”.
En este sentido, se observa del contenido del mencionado dispositivo, que el acto formal de imputación, obliga al Ministerio Público a informar al imputado (s): 1) del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia; 2) del hecho que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica; 3) las disposiciones legales que resulten aplicables al caso; y 4) los datos que la investigación arroje en su contra.
El nacimiento de este derecho-garantía, existe en cabeza del encartado, desde el mismo momento en que se llevan a cabo los actos iniciales o preliminares del proceso que se
origina en la fase preparatoria v que de manera inequívoca permiten su individualización; por lo que la oportunidad procesal, para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material.
De esta manera, el deber de tal información y la anotada premura de la misma, resultan no solo deberes del Ministerio Público como parte de buena fe, sino además esenciales para el aseguramiento del derecho a la defensa, el cual rige en todo estado y grado de la causa, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Constitución, vale decir, “desde los actos iniciales de la investigación”, en los términos del artículo 127 de nuestra ley procesal penal fundamental. Por tanto, la esencialidad del deber, a cargo del Ministerio Público y en los términos que ordena el citado artículo 127.1 del Código Orgánico Procesal Penal, de notificación al imputado, inmediatamente después de su incorporación al proceso bajo tal condición, deriva de una sana interpretación al Código Orgánico Procesal Penal, como garantía, al sujeto pasivo de dicha investigación...”
(...) El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.
Como un claro desarrollo de lo dispuesto en el citado precepto constitucional, se perfila el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:
Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública...”, (subrayado y negrillas de la defensa).
Con la sentencia antes citada, podemos demostrar que los fiscales del Ministerio Público tienen conocimiento de sus obligaciones en el acto de imputación en sede fiscal y sede judicial, y los jueces también tienen conocimiento de dicha doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Ciudadano jueces, con mucho respeto consideramos recordarle a la fiscal del Ministerio Público y a la jueza que preside la causa, otros criterios del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente al significado de imputado y del acto de imputación, lo cual, consideramos oportunos, mencionar algunas sentencias:
Sentencia N° 366 de 10-08-2010, Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció:
“...Ahora bien, en relación al contenido del acta de imputación, considera la Sala de Casación Penal, que es obligación del Ministerio Público, hacer constar a través de ella, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación del tipo penal que le corresponde y los elementos de convicción que relacionen al sujeto investigado con el hecho delictivo, garantizándole así los derechos consagrados en los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Esta sentencia citada les indica a los administradores de justicia penal al objeto de imputación.
Sentencia N° 390 de 19-08-2010, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció:
“...Como se expuso anteriormente, ha sido el criterio jurisprudencial de esta Sala, que el imputado deba ser notificado dentro del acto de imputación fiscal, de los elementos de convicción sobre los cuales se soporta la decisión fiscal de considerarlo participe del hecho disvalioso, sin que pueda considerarse cumplido este requisito de validez del acto fiscal, con el simple señalamiento que se haga, indicando que los mismos se encuentran cursantes en las actas de la investigación...”.
Esta sentencia citada nos explica la importancia de los elementos de convicción.
Sentencia N° 504 de 13-08-2007, Sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, estableció:
“...la ausencia del acto de imputación formal, por cuanto si bien es cierto que en esta última ocasión, se le identificó, informándole los preceptos de carácter constitucional y legal que le asisten en su condición de imputado, no es menos cierto, que no se le impuso de manera cierta y precisa, que los hechos investigados para el titular de la acción penal... obviándose por ende la información concreta del hecho delictivo atribuido, sus circunstancias de comisión, condiciones que cercenan su derecho a la defensa en el presente caso... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse...”
Esta sentencia citada nos explica la importancia de la información del hecho delictivo.
Gran trascendencia resulta lo establecido en mención a la importancia de la motivación del acto de imputación en la sentencia N° 276 de 20 de marzo de 2009, Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual estableció con carácter vinculante:
Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el procéso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona.
En este orden de ¡deas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa...
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público... Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Con la jurisprudencia antes citada con carácter vinculante, nos demuestra con certeza que el acto de imputación formal debe contener una serie de requisitos de forma y de fondo en cuanto a la validez del mismo acto procesal. Es ineludible que tan importante acto de información se ponga en conocimiento de todos los elementos de convicción que obran en la presente causa, así como la congruencia que debe existir entre dichos elementos con las precalificaciones jurídicas atribuidas al imputado en dicho acto de imputación, como del derecho de informar al imputado de sus mecanismos de defensa. No basta con realizar un acto de imputación en sede judicial para dar la apariencia de garantía formal del mismo, si este no cumple con el sagrado debe,r de ser claro el representante del Ministerio Público en cuanto al contenido del hecho atribuido de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque permitir dichas omisiones sería caer en la imputación genérica, lo cual, acarrea un estado de indefensión para la imputada y la defensa, y dicho estado de indefensión es atribuido a la jueza que presida la causa, porque nadie puede defenderse de lo desconocido, y esto fue lo que sucedió con la ciudadana Gisela Coromoto Lago, en la audiencia de imputación de fecha 06-10-2023, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien además en dicho acto de imputación formal convalidó los vicios de nulidad absoluta de manera expresa del acto de imputación material en sede fiscal en fecha 12-12-2022, por parte de la fiscal del Ministerio Público, lo cual, envuelve ese acto de imputación formal con vicios de nulidad absoluta, en razón del contenido de la imputación no se evidencia una atribución clara, específica y precisa que nuestra defendida sea la autora material del hecho punible y menos que los elementos de convicción simplemente enumerados no demuestran la comisión de un hecho punible.
Ciudadano jueces, para concluir nuestros argumentos con los cuales hemos demostrado con certeza el razonamiento lógico errado de la fiscal del Ministerio Público y de la a quo, en relación al acto de imputación en sede fiscal y sede jurisdiccional, con mucho respeto indicamos lo siguiente:
Es sorprendente que nuestra Constitución Nacional y sistema penal acusatorio tiene más de 24 años en vigencia, y que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal, continúen haciéndole llamado de atención a los jueces penales y fiscales del Ministerio Público a la resistencia que imponen a lo referente de los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para respetar a las partes que intervienen en el proceso especialmente al imputado, a quien le aplican el derecho penal del enemigo, es decir, desconociéndole sus derechos constitucional y legal al momento de realizar la imputación material y formal por iniciativa del fiscal y con la convalidación del juez penal. Los jueces penales son árbitros y por lo tanto deben actuar en armonía con su naturaleza de juzgador, la cual es velar y garantizar que todos los actos sometidos a su consideración se realicen en estricto cumplimiento de los establecido en el ordenamiento jurídico venezolano y de ser contraria a Derecho, debe abstenerse de adoptar una decisión con vicio de nulidad absoluta como lo establece los artículos 25 y 49.1 de nuestra Constitución Nacional, en concatenación con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo oportuno mencionar uno de los últimos llamados de atención del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 244 de 14 de julio de 2023, Sala de Casación Penal, magistrada ponente Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual estableció:
A tal efecto, se debe ratificar que “...no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente más del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales. ...”(Cfr. Sentencia número 58 de-fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “...proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (...) para administrar Justicia. ...” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva. (Negrilla y subrayado de la defensa).
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, con mucho respeto es de entender que la sentencia antes citada es un mensaje enviado por la Sala de Casación Penal a los Jueces de Primera Instancia en función de Control. Juicio y Ejecución, el deber que tienen de ejercer correctamente la naturaleza del cargo que están investidos, y entre las primeras responsabilidades es garantizar la constitucionalidad y legalidad del justiciable, y no ejercer funciones inherentes de los fiscales del Ministerio Público. Lo cual, no ocurrió en el presente auto recurrido, es decir, la a quo no garantizó la constitucionalidad y legalidad de la imputada, demostrado con los fundamentos de hecho y derecho antes descritos.
Es necesario acotar, que no es fácil para nosotros mencionar nuestro análisis antes dicho de la actuación de la digna representante de la administración penal, porque primero: ella es una dama y segundo: ella es una jueza penal, sin embargo, entendiendo, la responsabilidad que hemos asumido como defensa técnica de la digna ciudadana Gisela Lago, nos hemos visto en la necesidad de ejercer nuestra función de defensores privados con objetividad jurídica. Nuestro respeto para la a quo.
Con fundamento con lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, nos dirigimos ante la digna instancia que ustedes representan para solicitarles: decreten la nulidad absoluta del acto de imputación formal de fecha 07-08- 2023, en virtud de los hechos y Derechos denunciados.
DE LA VIOLACIÓN POR FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA IMPUTACIÓN FISCAL Y LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE NUESTRA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y POR OMISIÓN DE NO MOTIVAR DICHA OMISIÓN EN LA DECISIÓN:
La omisión de pronunciamiento y de motivación de la solicitud de la defensa técnica en la audiencia de imputación de fecha 06-10-2023 por parte de la a quo, genera un estado de incertidumbre y de indefensión a nuestra defendida, imputable a la administradora de justicia penal, debido a que le viola la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa y el derecho de petición, establecidos en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 1 juicio previo y debido proceso y 6 obligación de decidir del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, es de entender que la a quo se abstuvo so pretexto de silencio de pronunciarse en su decisión de la audiencia de imputación acerca de las peticiones de la defensa técnica, convirtiendo a nuestra defendida en víctima debido a la presunta denegación de justicia por parte de la digna administradora de justicia penal que preside la causa penal en contra de la ciudadana Gisela Coromoto Lago de Piñero.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 4594 de 13 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“...motivación deviene, en primer lugar, de la razohabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable; y, en segundo término, de la congruencia que puede ser vulnerado tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí que dicha exigencia se vulnera cuando se produce un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión. (...) La inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende con su pronunciamiento incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita...” (Negrilla de la defensa técnica).
Del extracto jurisprudencia indicado anteriormente, nos permite establecer en forma clara que toda resolución judicial debe ser motivada en forma razonable, mejor dicho, que establezca todas las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la misma, y a su vez, debe ser congruente, existiendo una relación entre lo decidido y lo peticionado.
No obstante, cuando a través del pronunciamiento emitido se deja incontestada la pretensión o alguno de los planteamientos esgrimidos por el solicitante, se incurre en una falta de motivación denominada incongruencia omisiva, tal como ocurrió en el caso de marras. Cuando la a quo deja ¡ncontestes los argumentos dados por la defensa técnica en su solicitud a favor de nuestra defendida la ciudadana Gisela Lago, lo que a todas luces transgredió la tutela judicial efectiva y por lo tanto acarrea la nulidad de la decisión dictada por la a quo.
INMOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN AL ACOGERSE A LA CALIFICACIÓN SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR EL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN E ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 420 DEL CÓDIGO PENAL:
La a quo en su decisión se acogió a la calificación jurídica antes mencionada de la siguiente manera: “TERCERO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: MIRIAN ELIZABETH HIDALGO DE GONZÁLEZ ”.
Ciudadano jueces ad quem, no sabemos: ¿en que se soportó la jueza?, ¿en qué se basó la jueza?, ¿en qué se fundamentó la jueza? o ¿cómo saber qué motivó la jueza? Para concluir con este silogismo decisorio porque si partimos de la premisa menor que son los hechos narrados por la víctima y la fiscal, llevándolos a la premisa mayor que es la norma jurídica, la acción de nuestra defendida no se puede encuadrar o subsumir en un hecho punible por el cual se le calificó, porque primero: la fiscal no acreditó un elemento de convicción que demostrara que la víctima había sido operada por un daño físico o enfermedad causada por un tercero y menos que nuestra defendida fuese la autora material del mismo. Segundo: el informe médico del Dr. César Martínez, quien operó a la supuesta víctima en fecha 26-09-2023, indica el motivo por el cual operó a la supuesta víctima, y dicho motivo no es por una enfermedad causada por un tercero. En conclusión, la a quo ha tenido un razonamiento lógico errado al considerar que existen elementos que demuestran la negligencia o la impericia de nuestra defendida al momento de la operación de la supuesta víctima. Incluso el informe del médico forense convalidad el informe médico emitido por nuestra defendida luego de la operación, en el cual indica que la misma se realizó de manera satisfactoria.
DE LA VIOLACIÓN DE LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, SEGURIDAD JURÍDICA Y LA PRESERVACIÓN DE LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES:
En observancia de todos y cada uno de los fundamentos y argumentos realizados en los capítulos anteriores, que la digna representante de la administración de justicia en su condición de jueza penal actuó en contravención de nuestra Ley Penal Adjetiva, como en contra de los criterios jurisprudenciales que tutelan la material, violentando flagrantemente los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, que poseen todos los administradores de justicia penal; que no es más que la expectativa y confianza de que se apliquen los criterios prexistentes, siendo este punto de vital importancia, recordar el criterio en la sentencia N° 1588 de 14 de noviembre de 2013, Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual estableció:
“..De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gaseó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como, por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
En sentencia n° 956/2001 del 1o de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de Instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
(...)
Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos”, (s. S.C. n° 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).
Como se observa, existe vulneración a los principios de confianza legítima o expectativa plausible y, por ende, a la seguridad jurídica, cuando un operario de justicia aplica al caso bajo su examen un criterio jurisprudencial distinto al que existía para la oportunidad cuando se produjo la situación jurídica o fáctica que se decide...”.
En razón a lo antes expuesto en relación con la seguridad jurídica y la expectativa plausible o confianza legítima en el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones y con fundamento en lo establecido en los artículos 25, 49.1 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con los artículo 174, 175 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se decretada la nulidad absoluta de la presente decisión recurrida, en virtud de los argumentos de hechos y de Derechos antes expuestos.
CAPITULO V
PETITORIO FINAL
En razón de la fuerza dimanante de los actos de hecho, así como de Derecho que se evidencia patentizan y observan en el actual escrito. Todos y cada uno de ellos verificables en los folios que conforman las presentes actuaciones signadas bajo el N° CM1-P-2023-2633, las cuales rielan en este respetable Juzgado, donde reprochablemente se puede observar con meridiana claridad la vulneración del principio del Debido Proceso, en relación al Derecho a la Defensa, preceptuados ambos tanto en la Constitución Nacional en su artículo 49.1, así, como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 174 y 175, y en la inobservancia de las decisiones que salvaguardan dichos derechos, nos dirigimos ante la digna instancia que ustedes representan: declaren CON LUGAR el presente recurso por no ser contrario a derecho la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA que mediante el presente instrumento solicitamos de la audiencia de imputación de fecha 06 de octubre de 2023, basados en las ya precipitadas violaciones que se han ejecutado en contra de nuestra defendida la digna ciudadana Gisela Coromoto Lago de Piñero, con las consecuencias legales que ello implica.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES y LEXY LIZMAIRY MEJÍAS RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
La defensa técnica de la imputada denuncia una serie de presuntas violaciones por el tribunal en referencia, dé las cuales se describen:
1. Violación al debido proceso y el derecho a la defensa, artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omitir la jueza la obligación de informarle a la imputada el derecho que establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en su penúltimo aparte: "En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá... e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso..,". De conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo, por falta de motivación en la publicación del texto íntegro de la decisión del motivo por el cual omitió informarte a la imputada las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
2. Violación del Control Judicial, articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Violación por falta de pronunciamiento en la decisión de nuestra solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones del fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por falta de motivación en la publicación del texto íntegro de la decisión del motivo por el cual omitió pronunciarse de nuestra solicitud de nulidad absoluta.
4. Violación por falta de pronunciamiento en la decisión de nuestra solicitud de desestimación de imputación fiscal del Ministerio Público por violación del principio y garantía constitucional del debido proceso en relación al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por falta de motivación en la publicación del texto íntegro de la decisión del motivo por el cual omitió pronunciarse de nuestra solicitud de desestimación.
5. Violación por falta de pronunciamiento en la decisión de nuestra solicitud de sobreseimiento por violación del principio y garantía constitucional del debido proceso en relación al derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por falta de motivación en la publicación del texto integro de la decisión del motivo por el cual omitió pronunciarse de nuestra solicitud de sobreseimiento.
6. Inmotivación en la decisión al acogerse a la calificación solicitada por el Ministerio Público por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en e artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal.
7. Violación de la Seguridad Jurídica y Expectativa Plausible.
De lo anteriormente denunciado por la defensa. Podrá constatarlo esa Honorable Corte de Apelaciones. con la lectura que hacía de las actuaciones que conforman la presente causa que dio origen con una denuncia interpuesta ante la sede del Ministerio Publico, en fecha 14 de octubre de 2022.
…omissis…
CAPÍTULO II
DE LA PRESUNTA INMOTIVACIÓN EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO POR VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO Y GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO.
La Defensa señala y denuncia que el Tribunal niega “...La solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones del fiscal del Ministerio Publico por Violación del principio y garantía Constitucional del debido proceso en relación al derecho a la defensa establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por violación alas garantías y derechos constitucional La tutela judicial efectiva,la seguridad jurídica y expectativa plausible, al decretar de manera inmotivada no decretando el sobreseimiento de la causa, entre otras presuntas violaciones de derechos constitucionales'.
De lo transcrito ut supra, esta representación expone lo siguiente en cuanto a lo peticionado por la defensa:
Esta representación Fiscal muy respetuosamente expone ante la honorable corte de apelaciones lo siguiente: Con respecto a la presunta vulneración del principio y Garantía Constitucional denunciado el Ministerio Publico desde los actos iniciales de la investigación, cito formalmente a la imputada ante la sede Fiscal, con el propósito de imponerla materialmente de la investigación señalada, para así la misma conociera los hechos y promoviera pruebas, donde la obtuvo conjuntamente con su defensa el correspondiente acceso a las actuaciones, no obstante en materia de Delitos Menos graves como lo es el caso, se solicito ante la jurisdicción correspondiente la fijación de audiencia de Imputación, tal como lo estable el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Es necesario señalar que en nuestra Carta Magna el artículo 49 de la Constitución, desarrollado por los artículos 12 y 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el derecho fundamental de toda persona a defenderse con asistencia técnica desde los actos iniciales de la investigación. Para que ese derecho pueda ser ejercido, es preciso que la persona que está siendo investigada tenga acceso al expediente y para ello, ésta debe ser imputada, el Estado garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. La finalidad de la imputación según estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18 de 12 de 2006, ha precisado:
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
En un segundo término en cuanto a la solicitud de nulidades de las actuaciones el tribunal actuó conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, al estimar que la ciudadana: GISELA COROMOTO LAGO DE PINERO, en esta primigenia fase es responsable del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Mirian Elizabeth Hidalgo de González. Acogiéndose a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en el Expediente Nro. 99-1143 de fecha 10-05-2000. la cual entre otras cosas infiere. “La razón de considerar grandísima la lesión que desfigure a la persona, no tiene por base un principio anatómico referido solo al rostro como parte del organismo, sino que dicha agravante se justifica en un motivo social, pues lo que se protege es la apariencia de la persona...), aunado que en el presente caso la imputada quien cuenta con la pericia necesaria por tratarse en el ejercicio d ella medicina, obro de manera negligente e imprudente de su profesión u oficio, por cuanto se encontraban llenos los extremos para realizar la imputación formal. Acordando procedimiento especial para el Juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Le impone a la imputada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días, ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Guanare. Por consiguiente el Tribunal atribuye la comisión del delito mediante un acto de imputación formal, tal como lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la Jurisprudencia Nro. 226 de fecha 23 de mayo de 2006, expediente Nro. 06-0157 “El imputado tiene derecho a solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a rebatir los elementos de convicción en su contra, lapso de investigación que se apertura desde el momento que ha sido formalmente imputado”, motivo por el cual esa Juzgadora declara sin lugar la nulidad absoluta, en cuanto a la solicitud de designación de su defensor. Considerando el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para la imposición de Medida de Coerción personal, como es la existencia de suficientes indicios en contra la imputada (fumus boni iuris), aunado al contenido de las actuaciones presentadas, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora” habida cuenta que el ilícito penal atribuido. Por lo que llenos todos los extremos de ley el Tribunal en funciones de Control 01 municipal, actúo ajustado a derecho y en el debido control Constitucional.
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los defensores: Abogados. ALDO MUJICA Y EDGAR PINERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.056.662 Y V.-7.377.259, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado. Bajos los N° 134.003 Y 160.107, con domicilio procesal en los Próceres Manuel Cedeño, calle 02, número 25 en la ciudad de Guanare, en su condición de defensores privados de la imputada: GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Municipal del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 06/10/2023, en la causa seguida en contra la ciudadana: GISELA COROMOTO LAGO PIÑERO, ampliamente identificada”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2023, por los Abogados ALDO JOSÉ MUJICA y EDGAR JOSÉ PIÑERO GUADAMA, en su condición de defensores privados de la imputada GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.598.891, en contra de la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2023 y publicada en fecha 11 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2023-2633, con ocasión a la audiencia de imputación, en la que se le imputó formalmente a la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MIRIAN ELIZABETH HIDALGO DE GONZÁLEZ, prosiguiéndose la investigación por el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, imponiéndose la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes ante el Tribunal.
A tal efecto, alega la defensa técnica en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la Jueza de Control violó el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por omitir informarle a la imputada de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales de ser solicitadas, podían ser acordadas desde esa misma oportunidad.
2.-) Que la Jueza de Control omitió motivar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones del Fiscal del Ministerio Público planteada por la defensa técnica en la audiencia de imputación.
3.-) Que la representación fiscal no le informó a la imputada el hecho atribuido con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que acarrea vicios de nulidad del acto de imputación formal.
4.-) Que la Jueza de Control omitió pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas por la defensa técnica, en relación a la desestimación de la imputación fiscal y el sobreseimiento de la causa, incurriendo en incongruencia omisiva.
5.-) Que la Jueza de Control acogió la precalificación de LESONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS, sin efectuar el correspondiente silogismo judicial, ya que “la fiscal no acreditó un elemento de convicción que demostrara que la víctima había sido operada por una daño físico o enfermedad causada por un tercero y menos que nuestra defendida fuese la autora material del mismo”.
6.-) Que la Jueza de Control violó la expectativa plausible, seguridad jurídica y la preservación de los criterio jurisprudenciales.
Por último, solicitan los recurrentes se declare son lugar el recurso de apelación y se anule el fallo impugnado, con las consecuencias legales que ello implica.

Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación que, desde los actos iniciales de la investigación, la imputada fue citada a la sede fiscal con el fin de imponerla materialmente de la investigación, para que conociera los hechos y promoviera las pruebas, donde la obtuvo conjuntamente con su defensa, teniendo acceso a las actuaciones, no obstante en materia de delitos menos graves se solicitó ante la jurisdicción competente la fijación de la audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO en esta primigenia fase es responsable del delito de lesiones culposas gravísimas, acordándose el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse llenos el fumus bonis iuris y el periculum in mora, actuando el Tribunal de Control ajustado a derecho; en consecuencia, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas, esta Sala Accidental a los fines de darle cabal respuesta a cada uno de los alegatos formulados por los recurrentes, procede a revisar exhaustivamente las actuaciones principales. A tal efecto, se observa lo siguiente:
1.-) Oficio Nº 18-F01-1C-193-2023 de fecha 7/6/2023, mediante el cual los Abogados JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES e ISMARLYN ANDREINA RODRÍGUEZ CANELÓN, en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliar Interina de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitan ante el Tribunal de Control Municipal, la celebración de audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO (folios 1 y 2 de las actuaciones principales).
2.-) En fecha 9 de junio de 2023, el Tribunal de Control Municipal Nº 02, con sede en Guanare, mediante auto acordó fijar audiencia de imputación para el día 25/07/2022 a las 09:00 am., de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las respectivas boletas de citación a las partes (folio 3 de las actuaciones principales).
3.-) En fecha 7 de agosto de 2023, el Tribunal de Control Municipal Nº 02, con sede en Guanare, celebró audiencia de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 117 al 123 de las actuaciones principales).
4.-) En fecha 9 de agosto de 2023, el Tribunal de Control Municipal publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 126 al 134 de las actuaciones principales).
5.-) En fecha 16 de agosto de 2023, los Abogados ALDO JOSÉ MUJICA y EDGAR JOSÉ PIÑERO GUADAMA, en su condición de defensores privados de la imputada GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2023 y publicada en fecha 9 de agosto de 2023, por el Tribunal de Control (Municipal) Nº 2, con sede en Guanare (folios 1 al 24 del cuaderno signado con el N° 8623-23).
6.-) En fecha 4 de septiembre de 2023, la Corte de Apelaciones mediante decisión N° 69, acordó declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la imputada, anulando la decisión dictada por el Tribunal de Control (Municipal) N° 2, con sede en Guanare, ordenando la celebración de una nueva audiencia de imputación (folios 42 al 52 del cuaderno signado con el N° 8623-23).
7.-) Por auto de fecha 18 de septiembre de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1 con sede en Guanare, acordó fijar audiencia de imputación para el día 6 de octubre de 2023 (folio 157 de las actuaciones principales).
8.-) En fecha 6 de octubre de 2023, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1 con sede en Guanare, celebró audiencia de imputación (folios 170 al 175 de las actuaciones principales), dictando los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se admite formalmente el escrito de Imputación por encontrarse llenos los extremos del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se prosigue el procedimiento especial de conformidad en lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal.
TERCERO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Publico, por la comisión del delito LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana; MIRIAN ELIZABETH HIDALGO DE GONZALEZ.
CUARTO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo una (01) vez al mes.
QUINTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho, se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión.”

Del iter procesal arriba realizado, se puede apreciar, que la representante del Ministerio Público solicita ante el Tribunal de Control Municipal, la imputación de la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 356. Audiencia de Imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 357. Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios. El Principio de Oportunidad y los Acuerdos Reparatorios podrán solicitarse y acordarse desde la audiencia de imputación.
Los supuestos para la procedencia, cumplimiento y aplicación de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso señaladas en el aparte anterior, se regirán por lo previsto en las normas del procedimiento ordinario”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)

Y en cuanto a la suspensión condicional del proceso, el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 358. Suspensión Condicional del Proceso. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal. A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma” (Subrayados y negrillas de la Alzada).

De modo tal, que en los artículos 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se dispone que desde la audiencia de presentación o de imputación, el Tribunal de Control deberá imponer al imputado o imputada de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; constituyendo disposiciones imperativas y no facultativas, razón por la cual deben ser de estricto cumplimiento.
De lo anterior se desprende que, la Jueza de Control incumplió las previsiones establecidas en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, al no informar a la imputada de los supuestos, procedencia, cumplimiento y aplicación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso (principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso) aplicables según sea el caso, lo cual acarreó un vicio de orden público constitucional que vulneró el debido proceso, así como las garantías del derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva.
En este sentido, dispone el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de esta Alzada).

Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-01-2013, que dispone:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
En este orden de ideas, el legislador patrio reconoció y otorgó un tratamiento especial a aquellos delitos menos graves, previéndose su enjuiciamiento mediante la aplicación de un procedimiento célere, expedito y breve que reconozca el juzgamiento en libertad, el cual emergió como prerrogativa fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posibilitando la aplicación de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, las cuales podrán ser solicitadas por el procesado desde la audiencia de imputación.
Ahora bien, en el caso sub-examine, al verificarse que la Juzgadora de Primera Instancia Municipal no impuso a la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, máxime cuando había acordado la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, incurrió en una infracción subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, lo que hace que el procedimiento realizado no cumpla con los requisitos de ley y por tanto no se encuentre ajustado a Derecho.
De modo pues, la Juzgadora de Primera Instancia Municipal realizó modificaciones de disposiciones legales que son de eminente orden público, al no darle cumplimiento a lo expresamente dispuesto en los artículos 356, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que no pueden ser relajadas o modificadas por las partes, ni mucho menos por la Jueza de la causa; en consecuencia, le asiste la razón a los recurrentes en su alegato. Así se decide.-

Así mismo, alegan los recurrentes en su medio de impugnación, la falta de motivación de la Jueza de Control en cuanto a las solicitudes efectuadas por la defensa técnica, respecto a la nulidad absoluta de las actuaciones del Fiscal del Ministerio Público, la desestimación de la imputación fiscal y el sobreseimiento de la causa, incurriendo en incongruencia omisiva.
A tal efecto, se observa del fallo impugnado, que la Jueza de Control efectúa la siguiente motivación:

“TERCERO
Es necesario señalar que el acto de imputación se inicia mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio y el Ministerio Publico luego de la investigación preliminar y la práctica de diligencias tendientes a la investigación hace constar la comisión del delito, en esta oportunidad esta juzgadora considera que existen fundados elementos de convicción en la comisión del hecho punible atribuible a la ciudadana: Gisela Coromoto Lago Piñero, esta juzgadora al momento de revisar las actuaciones observa y analiza cada uno de los elementos de convicción presentados que deberán ser evaluados en la oportunidad procesal correspondiente, por tal razón se admite formalmente el escrito de imputación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues tomando en consideración lo analizado en las actas procesales, es por lo que este Tribunal precalifica los hechos provisionalmente como el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 414 en concordancia con el 420 del Código Penal Venezolano, para La ciudadana: Gisela Coromoto Lago Piñero, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, es menester señalar, que en nuestro sistema penal los requisitos exigidos para la procedencia de medida de coerción personal; es que en primer lugar existan suficientes indicios en contra del imputado (fumus Boni iure) y en segundo lugar la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, considera que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, para los ilícitos penales atribuidos previamente indicados, es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo, pueden neutralizarse de otra forma, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un estado que garantiza la libertad como norma y en atención a que el legislador venezolano proveyó un amplio abanico de opciones para dar continuidad al proceso penal, considerando además, que la ciudadana Mirian Hidalgo, víctima en el presente proceso, manifestó entre otras cosas: “…buenas tarde, mi dolor inicia muy fuerte el 17 de julio, dure en el hospital Anordo Gavordon del municipio Guanarito, luego mi familia decide traerme para acá para Guanare la primera clínica fue que accedió fue los próceres, vamos hasta allí venía con el dolor fuerte, llegamos la clínica los próceres fui atendida con el Dr. de guardia enseguida llaman a la Dr. de guardia que es la Dr. Presente aquí en sala, hace la intervención sin presentar ninguna prueba de extracción según alegatos de mi esposo, al otro día ella se acerca a mi habitación me da de alta, no procedemos a Guanarito es decir el dolor, a los tres días mi esposo me lleva a Guanarito al cuatro día no recuerdo exactamente me correspondía venir otra vez con la Dr., aquí en Guanare ella me valoro me dice que si varias ocasiones asistía acá y seguía con el dolor en ningún momento me da de alta de su consultorio es mi propia familia que busca otras opiniones medicas me llevan al centro clínico de Guanarito con el Dr. Cesar Martínez cirujano también quien coloca tratamiento eso fue desde el día viernes hasta el lunes, dieta absoluta para ver si mejoraba cuando llego a la clínica con él se refiere a nosotros ya mi barriga había crecido por la contaminación que tenía adentro en ese momento me dice contaminación y me dice que debo operarte……….”, aunado al Informe Médico de fecha 26-09-20222; suscrito por el Médico Cirujano Dr. Cesar Martínez quien describe las condiciones médicas de la víctima, quien aquí decide, en atención a lo previsto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma faculta al Juez a garantizar la vigencia de los derechos de la víctima, así como también el respeto, la protección y la reparación del daño causado durante el proceso, considera que lo ajustado a derecho es imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal, a los fines de mantenerla sujeta al proceso. ASÍ SE DECIDE”.

De lo anterior se verifica, que la Jueza de Control se pronuncia sobre la imputación fiscal, acogiendo la precalificación jurídica de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, analizando el fumus bonis iuris y el periculum in mora para la imposición a la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
No se observa que haya hecho mención a las diversas solicitudes de nulidad planteadas por la defensa técnica en la celebración de la audiencia de imputación, a saber: (1) que no existe una acción típica por lo que no reviste carácter penal; (2) que la Fiscalía del Ministerio Público le violentó el debido proceso a la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, en relación al derecho a la defensa; y (3) la nulidad absoluta de las actuaciones del Ministerio Público conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto del sobreseimiento asunto penal.
De tal manera, la falta de motivación detectada en el fallo impugnado, comporta su nulidad conforme expresamente lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.
Los autos y sentencias emitidas por los tribunales de primera instancia deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues de lo contrario, implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.
Así mismo, la sentencia Nº 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, estableció: “…el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular…”.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, ni con la mención que se hace en la parte dispositiva. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a los recurrentes en sus denuncias. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, al verificarse que en el caso seguido a la ciudadana GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, la audiencia oral de imputación se celebró con violación al ordenamiento jurídico procesal penal, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2023, por los Abogados ALDO JOSÉ MUJICA y EDGAR JOSÉ PIÑERO GUADAMA; y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2023 y publicada en fecha 11 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2023-2633, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de imputación, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte la decisión que corresponda con prescindencia de los vicios aquí delatados. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir las actuaciones principales al Tribunal de Control (Municipal) Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con oficio haciéndole del conocimiento del contenido de la presente decisión; así mismo, se ordena notificar a todas las partes, y una vez conste en autos las resultas, se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicias en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2023, por los Abogados ALDO JOSÉ MUJICA y EDGAR JOSÉ PIÑERO GUADAMA, en su condición de defensores privados de la imputada GISELA COROMOTO LAGO DE PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.598.891; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 6 de octubre de 2023 y publicada en fecha 11 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº CM1-P-2023-2633, con ocasión a la audiencia de imputación; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de imputación, ante un Juez o Jueza de Control de Primera Instancia Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que dicte la decisión que corresponda con prescindencia de los vicios aquí delatados; y CUARTO: Se ORDENA remitir las actuaciones principales al Tribunal de Control (Municipal) Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con oficio haciéndole del conocimiento del contenido de la presente decisión; así mismo, se ordena notificar a todas las partes, y una vez conste en autos las resultas, se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia.-
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. 8649-23 El Secretario.-
NAPF/.-