REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___03___
Causa Nº 8656-23.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensor Privado (recurrente): Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO.
Acusado: JUNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS.
Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES.
Víctima: MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.541, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en contra de la decisión publicada en fecha 9 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1409-21, mediante la que se negó la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor privado, y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 1.
Por auto de fecha 18 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizados los actos procedimentales correspondientes, y constando en el expediente las resultas de las boletas de notificaciones libradas a todas las partes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuesto por el recurrente, en la siguiente forma:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 9 de noviembre de 2022, el Tribunal de Juicio N° 3, sede Guanare, procedió a negar el decaimiento de la medida de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al acusado JUNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS, en los siguientes términos:

“…omissis…
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.541, estado civil soltero profesión u oficio funcionario activo de la policía del estado Portuguesa, con domicilio en el asentamiento campesino José Antonio Páez, gato negro, barrio Pedro Morales, calle principal casa s/n estado Portuguesa, enjuiciado en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ (OCCISO), mediante el cual solicita a este Tribunal el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 N°01 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se otorgue la libertad plena, por cuanto a su defendido le fue decretado la privación judicial preventiva audiencia de oral por orden de aprehensión en fecha 11 de Junio de 2021, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitorio observa:
De la revisión exhaustiva del expediente, se observa que al acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, le fue decretado medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 242 N° 01 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11 de Junio de 2021, el cual cursa en acta de la presente causa 3J-1409-21, primera (01) pieza correspondiente a los folios 21 al 24. Ahora bien, de las actuaciones, se desprende lo siguiente:
1° En fecha 04 de Junio de 2019, fue emitida orden de aprehensión por el Juzgado De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Control N° 02 Ordinario del Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, según solicitud N° 2CS-14-595-19, en contra de los ciudadanos 1° ENDER JOSE CARRUYO GOTERA, titular de la cedula de identidad V-5.834.519, 2° FREDDY JOSE SEGOVIA MEJÍAS titular de la cedula de identidad V-15.400.032, 3° JOSE LUIS SEGOVIA MEJÍAS, titular de la cedula de identidad V-17.882.165, 4° JOSE GABRIEL CARMONA BERRIOS, titular de la cedula de identidad V-15.349.634, 5° CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ GODOY, titular de la cedula de identidad V-15.799.953, 6° MANUEL RAMÓN RAMOS LINAREZ, titular de la cedula de identidad V-9.370.314, 7° ORLANDO RAMON VALDERRAMA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-11.399.818, 8° YORVYN GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-19.956.708 9° JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, 10° ARNOLDO JAVIER RENGIFO LEON, titular de la cedula de identidad V-19.187.449, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ. Desde el Folio 02 al 56 de la pieza N° 02 de la causa penal N° 3J-1409-21.
2° En fecha 22 de Noviembre 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control ejecuto orden de aprehensión que dictada en fecha 04 de Junio de 2019, según solicitud N° 2CS-14-595-19, en contra del ciudadano MANUEL RAMÓN RAMOS LINAREZ, titular de la cedula de identidad V-9.370.314, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, en el cual el Juzgado de Control a solicitud del Fiscal trigésimo nacional con competencia en delitos comunes dicto libertad sin restricciones a favor de los imputados. Folio 57 y 58 de la pieza N° 02 de la causa penal N° 3J-1409-21.
3° En fecha 22 de Enero de 2020 el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control celebro audiencia de presentación por orden de aprehensión dictada por el Juzgado de Control N° 02, en fecha 04 de Junio de 2019, a, según solicitud N° 2CS-14-595-19, en contra del ciudadano ORLANDO RAMON VALDERRAMA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-11.399.818, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, en el cual el Juzgado de Control a solicitud del Fiscal dicto libertad sin restricciones a favor del ciudadano y se ordeno dejar sin efecto orden de aprehensión. Folio 89 y 91 de la pieza N° 02 de la causa penal N° 3J-1409-21.
4° En fecha 22 de Junio 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control ejecuto orden de aprehensión que dictada en fecha 04 de Junio de 2019, según solicitud N° 2CS-14-595-19, en contra de los ciudadanos 1° ENDER JOSE CARRUYO GOTERA, titular de la cedula de identidad V-5.834.519, 2° FREDDY JOSE SEGOVIA MEJÍAS titular de la cedula de identidad V-15.400.032, 3° JOSE LUIS SEGOVIA MEJÍAS, titular de la cedula de identidad V-17.882.165, 4° YORVYN GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-19.956.708 5° JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, 6° ARNOLDO JAVIER RENGIFO LEON, titular de la cedula de identidad V-19.187.449, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ. En el cual el Juzgado de Control a solicitud del Fiscal trigésimo nacional con competencia en delitos comunes dicto libertad sin restricciones a favor de los imputados. Folio 101,102 y 102 de la pieza N° 02 de la causa penal N° 3J-1409-21.
5° En fecha 28 de Septiembre de 2020 el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control celebro audiencia de presentación por orden de aprehensión dictada en fecha 04 de Junio de 2019, a, según solicitud N° 2CS-14-595-19, en contra del JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, en el cual el Juzgado de Control declaro PRIMERO: Legitima la aprehensión del cuidando JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ. SEGUNDO: Se ordeno continuar el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 Del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Compartió provisionalmente la precalificación dada por el Ministerio Publico en razón al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: Decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 242 N° 01 Del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha fue publicada la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02. Desde el Folio 134 al 161, pieza N° 02 de la causa penal N° 3J-1409-21.
6° En fecha 03 de Noviembre de 2020, el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, designo como defensor de confianza a los profesionales del derecho ABG. MORELYS RODRIGUEZ y ABG. GABRIEL KASSEN MACHADO. Folio 179, pieza N° 02 de la causa penal N° 3J-1409-21.
7° En fecha 14 Noviembre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control recibió escrito de acusación N° MP-88794-2018, presentada por el Fiscal Provisorio Octogésimo Nacional de Protección De Derechos Humanos del Ministerio Publico, seguida contra el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, constante de 207 folios útiles, procedió el Tribunal de Control N° 02, a dar entrada a la respectiva acusación asignado N° de causa 2C-10.827-20 y se fijo audiencia preliminar para el día 07 de Diciembre de 2020. Desde el folio 134 al 208 de la pieza N° 03 y del folio 02 y 04 de la pieza N°04.
8° En fecha 01 de Diciembre de 2020, el defensor privado ABG. GABRIEL KASSEN MACHADO, presento escrito de excepciones constante de 15 folios. 17 al 31 de la pieza N° 04.
9° En fecha 07 de Diciembre de 2020, se encontraba fija audiencia Preliminar en la causa penal N° 2C-10.827-20, seguida en contra del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual fue diferida por falta del traslado. Folio 48 y 49 de la pieza N° 04.
10° En fecha 07 de Diciembre de 2020, el defensor privado ABG. GABRIEL KASSEN MACHADO, planteo recusación en contra de los profesionales del derecho ABG. JUAN LUCA DE MACEDO PESTANA, ABG. GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNANDEZ Y ABG. ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, constate de 05 folios. Desde el folio 43 al 47 de la pieza N° 04.
11° En fecha 25 de Enero de 2021, por auto de esta misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control, fijo audiencia preliminar en la causa N° 2C-10.827-20, seguida en contra del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, para el día 29 de Enero de 2021. Desde el folio N° 58 al 68 de la pieza N° 04.
12° En fecha 08 de Febrero de 2021, por auto de esta misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control, fijo audiencia preliminar en la causa N° 2C-10.827-20, seguida en contra del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, para el día 12 de Febrero de 2021. Desde el folio N° 82 al 97 de la pieza N° 04
13° En fecha 12 de Febrero de 2021, se encontraba fija audiencia Preliminar en la causa penal N° 2C-10.827-20, seguida en contra del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual fue diferida por falta del Fiscal N° 85 Nacional con competencia Plena En Derechos Humanos. Folio 99 y 100 de la pieza N° 04.
14° En fecha 22 de Febrero de 2021, por auto de esta misma fecha el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control, fijo audiencia preliminar en la causa N° 2C-10.827-20, seguida en contra del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, para el día 25 de Febrero de 2021. Desde el folio N° 101 al 114 de la pieza N° 04.
15° En fecha 25 de Febrero de 2021, se encontraba fija audiencia Preliminar en la causa penal N° 2C-10.827-20, seguida en contra del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual fue diferida a solicitud del Fiscal Octavo ABG. INGRID RODRÍGUEZ, Folio 123 y 124 de la pieza N° 04.
16° En fecha 05 de Mayo de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control, emitió auto fundad dejando sin efecto orden de aprehensión a favor del ciudadano MANUEL RAMON RAMOS LINARES. Folios 131 al 247 de la pieza N° 04.
17° En fecha 07 de Junio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control, ordeno la remisión del presente expediente a otro Juzgado de Control para conociera del referido asunto penal en virtud de la decisión emita por la corte de apelaciones de este circuito en el asunto N° 8150-20. Folio 260 pieza N° 04.
18° En fecha 08 Junio de 2021, el Juzgado Primer de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control recibió causa penal N° 2C-10.827-20, seguida contra el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, procedió el Juzgado de control N° 01 a dar entrada a la cuada con el N° 1C-14.051-21, se fijo audiencia preliminar para el día 11 de Junio de 2021.Folio 01 de la pieza N° 03.
19° En fecha 11 de Junio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control celebro audiencia de presentación por orden de aprehensión en contra del JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ. En virtud del oficio 154 emitido por la Corte De Aperción de este Circuito Judicial Penal; dictando el tribunal de control el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Legitima la aprehensión del cuidando JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ. SEGUNDO: Se desestimo los delitos de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de delincuencia organizada, SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 la Ley de delincuencia organizada, PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme. Precalificando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se ordeno continuar el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 Del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreto medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 N° 1 Del Código Orgánico Procesal Penal. Ejerciendo el Fiscal del Ministerio Publico efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal. En la misma fecha fue publicada la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02. Desde el Folio 21 al 72, pieza N° 05.
20° En fecha 14 de Junio de 2021, fue recibido por la Corte de apelaciones de este Circuito Penal causa penal 1Cs-13.443-21 seguida contra JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, en la cual los miembros de corte presentaron inhibición.
21° En fecha 16 de Junio de 2021, la Corte de apelaciones de este Circuito Penal emitió pronunciamiento causa penal, seguida contra JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, en la cual los miembros de corte presentaron inhibición, en el cual declaro PRIMERO: Se Admitió el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la ABG. YOHANA COLMENARES, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico con competencia en Derecho Fundamentales. SEGUNDO: declaro sin lugar, el recurso de apelación con efecto suspensivo. TERCERO: Confirmo la decisión dictada y publicada en fecha 11 de Junio de 2021, por el Tribunal Primero De Primera Instancia En Lo Penal En Función De Control, en la causa penal N° 1CS-13.443-21 seguida contra JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ. Desde el folio 91 al 100 de la pieza N° 05
22° En fecha 17 de Junio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control, materializo medica cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 N° 01 del Código Orgánica Procesal Penal visto que fue ratificada la decisión emitida por el referido Juzgado en fecha 11 de Junio de 2021. Desde el folio 103 al 113 pieza N° 05.
23° En fecha 27 Julio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control recibió escrito de acusación N° MP-88794-2018, presentada por el Fiscal auxiliar De Derechos Humanos del Ministerio Publico, seguida contra el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, procedió el Tribunal de Control N° 01, a dar entrada a la respectiva acusación asignado N° de causa 1C-14.051-21 y se fijo audiencia preliminar para el día 11 de Agosto de 2021. Desde el folio 02 al 257 de la pieza N° 06 y del folio 02 y 16 de la pieza N°07.
24° En fecha 04 de Agosto de 2021, el defensor privado ABG. GABRIEL KASSEN MACHADO, presento escrito de excepciones constante de 15 folios. Desde el 32 al 46 de la pieza N° 07.
25° En fecha 11 de Agosto de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Penal En Función de Control celebro audiencia preliminar en contra del JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ. En virtud del oficio 154 emitido por la Corte De Aperción de este Circuito Judicial Penal; dictando el tribunal de control el siguiente pronunciamiento PRIMERO: declaro sin lugar las excepciones alegada por la defensa privada de conformidad con lo establecidas 28 Literal E, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad al acusar delios distintos. SEGUNDO: se admitió parcialmente la acusación fiscal en contra del cuidando JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, se desestimo los delitos de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de delincuencia organizada, SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 la Ley de delincuencia organizada, PECULADO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Corrupción, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme. TERCERO: Admitió los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio publico y por la defensa, por ser licitas, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público. CUARTO: Ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 N° 1 Del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordenó la apertura a juicio oral y público, según lo establecido en los artículos 313, 314 Del Código Orgánico Procesal Penal. Desde el folio 48 al 246 de la Pieza 07.
26° En fecha 30 de Agosto de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio recibió según la distribución llevada por el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito causa penal N° 1C-14.051-21, proveniente del Juzgado de Control N° 01. Procedió el Juzgado de JUICIO Tercero a dar entrada a la respectiva causa, asignándole el número de expediente 3J-1409-21, Fijado audiencia de apetura a Juicio Oral y Público para el día 15 de Septiembre de 2021 a las 09:00 hora de la mañana. Folio 07 pieza N° 08.
27° En fecha 15 de Septiembre de 2021, se celebro audiencia de apertura el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, declarándose aperturado el Juicio y aplazándose para el día 23 de Septiembre de 2021 a las 09:00 a.m. Folio 11 y 12 pieza N° 08.
28° En fecha 23 de Septiembre de 2021, se celebro audiencia de continuación de Juicio Oral Y Público seguido contra el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual fue aplazada para el día 30 de Septiembre de 2021 a las 09:00 a.m. Folio 14 pieza N° 08.
29° En fecha 23 de Septiembre de 2021, se celebro audiencia de continuación de Juicio Oral Y Público seguido contra el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual fue aplazada para el día 14 de Octubre de 2021 a las 09:00 a.m. Folio 19 pieza N° 08.
30° En fecha 14 de Octubre de 2021, se celebro audiencia de continuación de Juicio Oral Y Público seguido contra el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual fue aplazada para el día 26 de Octubre de 2021 a las 09:00 a.m. Folio 19 pieza N° 08.
31° En fecha 26 de Octubre de 2021, se encontraba fijada la celebro audiencia de continuación de Juicio Oral Y Público seguido contra el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual fue diferida para el día 09 de Noviembre de 2021 a las 09:00 a.m, en virtud de la destitución del Juez y el avocamiento del juez suplente Folio 19 pieza N° 08.
32° En fecha 09 de Noviembre de 2021, se encontraba fijada la celebro audiencia de continuación de Juicio Oral Y Público seguido contra el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual fue diferida para el día 23 de Noviembre de 2021 a las 09:00 a.m. Folio 19 pieza N° 08.
32° En fecha 23 de Noviembre de 2021, se encontraba fijada la celebro audiencia de continuación de Juicio Oral Y Público seguido contra el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual fue diferida para el día 07 de Diciembre de 2021 a las 09:00 a.m. Folio 19 pieza N° 08.
33° En fecha 07 de Diciembre de 2021, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio recibió oficio N| 492 suscrito por la Presidenta de la Corte de Apelación de este Circuito ABG. ANAREXY CAMNEJO, en la cual solicita las actuaciones del presente expediente. Folio 37 pieza N° 08.
34° En fecha 13 de Enero de 2022, por auto de esa misma fecha el Juzgado tercero de Juicio fijo la celebración a de la apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, para el día 25 de Enero de 2022 a las 09:00 a.m. Folio 39 pieza N° 08.
35° En fecha 25 de Enero de 2022, por auto de esa misma fecha el Juzgado tercero de Juicio fijo la celebración a de la apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, para el día 08 de febrero de 2022 a las 09:00 a.m. folio 47 de la pieza N° 08
36° En fecha 08 de febrero de 2022, por auto de esa misma fecha el Juzgado tercero de Juicio fijo la celebración a de la apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, para el día 22 de Febrero de 2022 a las 09:00 a.m.
37° En fecha 22 de Febrero de 2022, por auto de esa misma fecha el Juzgado tercero de Juicio fijo la celebración a de la apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, para el día 10 de Marzo de 2022 a las 09:00 a.m. Folio 52 pieza N° 08.
38° En fecha 10 de Marzo de 2022, por auto de esa misma fecha el Juzgado tercero de Juicio fijo la celebración a de la apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, para el día 23 de Marzo de 2022 a las 09:00 a.m. Folio 54 pieza N° 08.
39° En fecha 24 de Marzo de 2022, por auto de esa misma fecha el Juzgado tercero de Juicio fijo la celebración a de la apertura a Juicio Oral y Público contra el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, para el día 07 de Abril de 2022 a las 09:00 a.m. Folio 54 pieza N° 08.
40° En fecha 19 de Abril de 2021, se encontraba fijada la celebro audiencia de Apertura de Juicio Oral Y Público, seguido contra el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual fue diferida para el día 02 de Junio de 2021 a las 09:00 a.m., en virtud de la designación de la nueva Juez Provisoria. Folio 28 pieza N° 08.
41° En fecha 02 de Junio de 2022, se encontraba fijada apertura a Juicio Oral y Publicó en la causa penal que se le sigue al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual se declaro aperturada y encontrándose órganos de prueba por ser evacuado se aplazo para el día 15 de Junio de 2022. Folio 64 de la Pieza N° 08.
42° En fecha 29 de Junio de 2022, se celebro audiencia de continuación de Juicio Oral y Reservado en la causa penal que se le sigue al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual se aplazo para el día 29 de Junio de 2022 a las 09:00 de la mañana. Folio N° 68 pieza N° 08.
43° En fecha 29 de Junio de 2022, se celebro audiencia de continuación de Juicio Oral y Reservado en la causa penal que se le sigue al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual se aplazo para el día 13 de Julio de 2022 a las 09:00 de la mañana. Folio N° 70 pieza N° 08.
44° En fecha 13 de Julio de 2022, se celebro audiencia de continuación de Juicio Oral y Reservado en la causa penal que se le sigue al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual se aplazo para el día 26 de Julio de 2022 a las 09:00 de la mañana. Folio N° 72 pieza N° 08.
45° En fecha 26 de Julio de 2022, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio Oral y Reservado en la causa penal que se le sigue al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual fue aplazada por falta del acusado, quedando para el día 27 de Julio de 2022 a las 09:00 de la mañana. Folio N° 75 pieza N° 08.
46° En fecha 27 de Julio de 2022, se celebro audiencia de continuación de Juicio Oral y Reservado en la causa penal que se le sigue al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual se aplazo para el día 08 de Agosto de 2022 a las 09:00 de la mañana. Folio N° 77 pieza N° 08.
47° En fecha 08 de Agosto de 2022, se celebro audiencia de continuación de Juicio Oral y Reservado en la causa penal que se le sigue al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual se aplazo para el día 22 de Agosto de 2022 a las 09:00 de la mañana. Folio N° 83 pieza N° 08.
48° En fecha 22 de Agosto de 2022, se celebro audiencia de continuación de Juicio Oral y Reservado en la causa penal que se le sigue al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual se aplazo para el día 05 de Septiembre de 2022 a las 09:00 de la mañana. Folio N° 90 pieza N° 08.
49° En fecha 05 de Septiembre de 2022, se celebro audiencia de continuación de Juicio Oral y Reservado en la causa penal que se le sigue al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual se aplazo para el día 15 de Septiembre de 2022 a las 09:00 de la mañana. Folio N° 96 pieza N° 08.
50° En fecha 15 de Septiembre de 2022, se celebro audiencia de continuación de Juicio Oral y Reservado en la causa penal que se le sigue al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual se aplazo para el día 28 de Septiembre de 2022 a las 09:00 de la mañana. Folio N° 109 pieza N° 08.
51° En fecha 28 de Septiembre de 2022, se celebro audiencia de continuación de Juicio Oral y Reservado en la causa penal que se le sigue al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual se aplazo para el día 13 de Octubre de 2022 a las 09:00 de la mañana. Folio N° 110 pieza N° 08.
52° En fecha 13 de Octubre de 2022, se celebro audiencia de continuación de Juicio Oral y Reservado en la causa penal que se le sigue al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual se aplazo para el día 27 de Octubre de 2022 a las 09:00 de la mañana. Folio N° 116 y 117 pieza N° 08.
52° En fecha 27 de Octubre de 2022, se celebro audiencia de continuación de Juicio Oral y Reservado en la causa penal que se le sigue al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, la cual se aplazo para el día 09 de Noviembre de 2022 a las 09:00 de la mañana. Folio N° 121 pieza N° 08.
Una vez efectuado el íter procesal anteriormente indicado, se procede a resolver el petitorio interpuesto en fecha 07 de Noviembre del 2022, por el Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO, en su condición de Defensor Privado del acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 N° 1 Del Código Orgánico Procesal Penal que recae en contra de su defendido y en consecuencia sea otorgada libertad Plena, por cuanto le fue decretada la referida medida de coerción personal en fecha 28 de Septiembre de 2020, en audiencia de presentación por orden de aprehensión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ; a tales efecto la defensa técnica alega, que la legislación venezolana establece que toda medida de coerción personal, no puede perdurar por más de dos (02) años y que su representada ha permaneciendo privado de su libertad por un lapso superior a dos años, sin que el Ministerio Publico haya solicitado la prórroga tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por el Defensor Privado GABRIEL KASSEN MACHADO y tomando en cuenta que su solicitud recae sobre las medidas cautelares de coerción personal, es preciso tener en cuenta, que en armonía con el principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, y que la libertad constituye la regla en el proceso penal y excepcionalmente el enjuiciamiento bajo privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esa regla contempla sus excepciones, la cual encuadra dentro de las hipótesis que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiguientemente la proporcionalidad de estas conforme al artículo 230 ejusdem, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de la supuesta calificación del delito de: del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, la cual prevé una pena en su límite inferior de veinte (20) años de prisión, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma.
Ahora bien, ciertamente desde el 28 de Septiembre del año 2020, fecha en que se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 N° 1 Del Código Orgánico Procesal Penal medida preventiva privativa de libertad hasta la fecha de autos (09-11-2022), en la cual la defensa interpuso solicitud de decaimiento de la medida de privativa a la libertad, han transcurrido más de dos (2) años, Un (01) mes y once (11) días; de lo que se desprende que la medida de coerción personal en que se encuentra el acusado de autos excede los dos años, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste al acusado hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a él se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa, al respecto es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves, de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente:
“Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida de coerción personal, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).
En ilación al principio de proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció el siguiente criterio:
“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“(...)
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (HOMICIDIO), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales del acusado accionante, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2020, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, una mínima de veinte (20) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso”.
De manera que, en el presente caso ante la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, y la posible pena al acusado de autos, se considera que la medida de privación de libertad que le fue decretada resulta ser la más adecuada, idónea, necesaria y proporcional, que a la luz de nuestro juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa; sin olvidar que la presente causa se ha desarrollado en una serie de vicisitudes procesales correspondientes al proceso lo cual han sido resuelto oportunamente han de los Juzgado o las fases que se ha encontrado aunado a la complejidad del asunto propio y los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que en su mayoría obedecen a la incomparecencia del acusado, por falta de traslado, habiendo el Tribunal diligenciado oportunamente, aunado a la suspensión de las actividades judiciales y lapsos procesales, con ocasión al estado de Emergencia decretado por el Ejecutivo Nacional ante la Pandemia del Covid-19; lo cual fue un hecho ocurrido en la fase de Control, de tal manera que el caso bajo estudio, puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, pueda prolongarse el proceso, sin que con ello deba beneficiarse al justiciable, máxime cuando el acusado de autos, se presume como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, que existe víctima, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, atendiendo a la gravedad del delito que se le acusa, bajo el principio de proporcionalidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se niega la solicitud de decaimiento de la medida solicitada por el defensor privado ABG. GABRIEL KASSEN MACHADO. SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 242 N° 01 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado Primero de primera instancia en lo penal en función de Control Ordinario, para el acusado GERMAN MORILLO RAMOS JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1987, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.541, estado civil soltero profesión u oficio funcionario activo de la policía del estado Portuguesa, con domicilio en el asentamiento campesino José Antonio Páez, gato negro, barrio Pedro Morales, calle principal casa s/n estado Portuguesa.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GABRIEL KASSEN MACHADO en su condición de defensor privado del ciudadano JUNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS, interpuso recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Aquo y APELO del auto dictado por la Juez de Tercera de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, publicado presuntamente en fecha 09 de noviembre de 2022, que niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutíva de detención domiciliaria, por el transcurso de más de dos años de su imposición por causas no imputables a mi patrocinado, ni a su defensa, sin que mediara la respectiva solicitud de prórroga .
I.- Describe en su narración la Juzgadora de forma pormenorizada cada uno de los actos procesales llevados a cabo desde el momento que se decretara de la medida judicial de privación individual de libertad detención del acusado en la audiencia para oír declaración del hoy acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, en fecha 28 de Septiembre de 2020, pero de forma contradictoria, destaca que por efecto de la anulación de este acto procesal en fecha 11 de Junio de 2021, se celebro una nueva audiencia para oír declaración de imputado, en la que se le impuso al encausado la medida de detención domiciliaria, obviando razonar la Juzgadora que durante estas fase del proceso la causa fue a segunda instancia en la que se ordenó su reposición por error de juzgamiento que no es atribuible, al acusado.
Que en la segunda oportunidad que el asunto es sometido a consideración de la Corte de Apelaciones se da con ocasión al ejercicio irregular del efecto suspensivo contra la imposición de la detención domiciliaria, y que fue declarado inadmisible por esta superior instancia.
Posteriormente se realizó la audiencia preliminar ratificándose la imposición de la medida in comento por la presunta comisión del delito homicidio calificado, ratificándose la imposición de la medida in comento por la presunta comisión del delito homicidio calificado, Transcendida la fase intermedia luego múltiples diferimientos no imputables al acusado; seguidamente se distribuyó la causa y correspondió el conocimiento de la causa este Tribunal de Juicio Tercero, iniciando el debate oral y posteriormente público en la que se vio interrumpido por el cambio de Juzgador, transcurriendo en primer momento más de dos años para el momento que se planteará la solicitud de revisión de medida ( cuya objetada resolución nunca fue publicada ), ahora bien la defensa considera que al momento de interposición del presente recurso “de apelación de autos han transcurrido más de tres años sin que se haya existido una sentencia definitivamente firme, por causas ajenas y no imputables a nuestro patrocinado ni a su defensa.
En resumen, se puede establecer, que de una revisión palmaria del contenido de las actuaciones que integran el caso bajo examen, que las causas de las dilaciones en el presente proceso, no son atribuibles a la defensa o al acusado, como así lo estableciera, la Juzgadora en su decisión por el contrario, en su gran mayoría se tratan de causa no imputable al encausado.
En este sentido y con fundamento a la situación antes señalada; fue solicitado se decretara el decaimiento de la medida de detención domiciliaria, pronunciándose el Tribunal, en síntesis, que se trataba de un delito grave y que las dilaciones en el proceso eran imputables al acusado, por lo que no procedía el decaimiento de la medida privativa de libertad.
De la transcripción contenida en el auto que niega el decaimiento de la medida de detención domiciliaria, se hace evidente que el fallo impugnado, esta infesto de ilegalidad a consecuencia del vicio de motivación contradictoria, la cual constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1862 del 28 de noviembre de 2008, se estableció;
...En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
Como corolario es necesarios citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1713, del 14 de diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquera López, realizo una cadena de importantes y necesarias consideraciones jurídicas acerca de la motivación de la sentencia y lo que ella comprende para el juez; decisión que por su pertinencia es oportuno reproducir parcialmente, en orden a la correcta fundamentación del acto de juzgamiento. La misma expresa:
"Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
2 - Subsidiariamente, es menester delatar, que la Juzgadora no emitió pronunciamiento alguno sobre la circunstancia argumentada por la defensa consistente en la falta de solicitud de prórroga por parte de los representantes de la Fiscales, incurriendo en un incongruencia negativa, resultando tal decisión del A Quo violatoria, de la tutela judicial efectiva, por falta de motivación del auto impugnado.
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para eljusticiable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n' 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados v jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos.
En tal sentido, es menester revisar figura procesal de la prórroga en cuanto al Principio de Proporcionalidad contenida en el segundo aparte del artículo 230 de la norma adjetiva penal.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Además de los anteriormente denunciado la Juzgadora ignoro la siguiente argumentación Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante".
En una interpretación restrictiva de la norma citada, tenemos que la solicitud de prórroga como excepción al Principio de Proporcionalidad se encuentra sujeta a varios supuestos y requisitos que debemos desglosar así:
1.- Debe ser solicitada cuando las medidas de coerción personal se encuentre próximas a su vencimiento (Tempestividad- preclusividad).
2- Sur requerimiento está supeditado a la existencia de causas graves que así lo justifiquen o cuando su vencimiento se deba a dilaciones indebidas, atribuibles al imputado.
3. - Que la petición de prorroga es potestativa del Ministerio Público o del Querellante.
4. - Que dicha prorroga en caso de un solo delito no podrá exceder Tres Años.
5. - Además prevé en su último aparte, que en caso de que el Ministerio Publico haga uso de tal facultad, deberá hacerlo motivadamente y excepcionalmente será acordado por el Tribunal.
Entonces debemos concluir que el Ministerio Público al no solicitar la prorroga a que hace referencia
la norma in comento debe entenderse que este prescinde de este derecho facultativo que le confiere la norma adjetiva, debiendo presumirse por interpretación en contrario, la ausencia de causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal o efectivamente que su vencimiento no se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado. Lo contrario sería suplir la inactividad procesal de la Representación del Ministerio Público, sujeto procesal que no hizo uso oportuno de la facultad conferida por el Código Orgánico Procesal Penal vulnerando así el Debido Proceso y el Principio de Igualdad de Partes.
No obstante la anterior argumentación, se me dispensara en holgar y redundar, que es menester hacer una revisión palmaria del contenido de las actuaciones que integran la causa sub examine, para constatar en resumen las causas de las dilaciones en el presente proceso, las cuales en momento alguno pueden ser atribuidas al acusado o a la defensa, debiendo observar esta Superior Instancia las dilaciones subsiguientes al planteamiento de solicitud de decaimiento hasta la fecha esto en aras de Garantizar el estricto cumplimiento de norma de orden público.
Por otra, parte debemos dilucidar que el acusado está amparado por el principio de presunción de inocencia, que el acusado no tiene antecedentes ni registros policiales, razonamiento que se hace en virtud del argumento de la Juzgadora al señalar, que no precedía el decaimiento de la medida de coerción personal, por tratarse de un delito grave, por lo que debemos revisar los siguientes criterios:
Como corolario, debe la defensa enarbolar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del T.SJ, en decisión de fecha 08/12/2017, Magistrada ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson, como óbice a las interpretaciones disonantes del Principio de Proporcionalidad:
Una vez realizado el análisis sobre la incompetencia sustancial en la que incurrió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la sentencia del 28 de junio de 2017, resulta necesario constatar si tal incompetencia ha violado un derecho constitucional, observándose al efecto que el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el derecho a la libertad personal implica que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
El fallo accionado en amparo revela la apreciación de los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con claridad, sin embargo, tal apreciación de la ley, en este caso, resultó en una vulneración del principio de legalidad, porque el criterio de los jueces accionados pasó por encima de lo expresamente señalado en la ley, al entender que el plazo de dos años previsto como límite para las medidas cautelares privativas de libertad solo es aplicable cuando el imputado se encuentre procesado por un delito únicamente, o que cuando los bienes jurídicos protegidos por los delitos imputados sean considerados graves por el órgano jurisdiccional no es necesario que el juez de la causa otorgue la prórroga de la medida privativa de libertad.
Asimismo, el criterio de aplicación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa al interpretar el segundo y tercer aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal da a entender que existe una presunción de culpabilidad que choca con la presunción de inocencia que sí forma parte del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no debe justificarse en los problemas de la inseguridad ciudadana, que no pueden autorizar la tergiversación del núcleo esencial de los derechos humanos. Así, el derecho a la seguridad ciudadana permite la privación de libertad de personas bajo los parámetros establecidos tanto en la Constitución de la República como en las leyes, es decir, la libertad personal y su extensión al proceso penal no es un derecho absoluto, ya que, en efecto, se encuentra relativizado, pero no hasta el punto de su prácticamente total anulación por parte de interpretaciones como la sostenida en la sentencia accionada.
Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, en relación al principio de proporcionalidad, regulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:
Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable -aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme. (Sentencia N° 1626 del 17 dejulio de 2002).
En efecto, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente'.
Sobre la motivación es importante destacar que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones; por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En cuanto a la motivación, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó:
“...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bol i varia na de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.... "(sic).
Resaltando así que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en el derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de los argumentos de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; y el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
CAPITULO III
FUNDAMENTO LEGAL
Normas de Rango Constitucional:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales."
Artículo 44.1 "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso...", Articulo art. 229 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal).
"Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código."
Normas de Rango legal:
Proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Artículo 233. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y, PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA.
En mi condición de Defensor Privado del imputado identificado en autos, RATIFICO en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta representación en la solicitud de decaimiento presentada en fecha 07 de noviembre de 2022 en todo aquello que favorezca a mi defendido, y contribuya a acreditar los asertos aquí explanados.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACION, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO V
PROMOCION DE PRUEBAS
A la luz de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los efectos de demostrar las circunstancias que nos obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal EL MERITO FAVORABLE que se desprende de la actuaciones útiles y pertinentes a fin de acreditar decaimiento solicitado.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACION JURIDICA
Fundo el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 22°, 135, 41, 58, 230, ejusdem.
CAPITULO Vil
PROCEDIMIENTO.
Opto por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: SE DECLARE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CON LUGAR, SE DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO QUE DECARO "QUE NEGO A SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE A MEDIDA DETENCIÓN DOMICILIARIA " Y COMO CONSECUENCIA SEA DECRETADO EL CESE DE A DETENCIÓN DOMICILIARIA; que pesa sobre el ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS.”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ en su condición de Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“Quien suscribe, ABG. IGNACIO ANTONIO HIDALGO RUIZ, Fiscal Provisorio Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO en el carácter de Defensor Privado del imputado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-17.880.541, plenamente identificado en la Causa N° MP-88794-2018 (nomenclatura del Ministerio Público), y Expediente N° 3J-1409-21 (nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03), contra del AUTO dictado por ese Juzgado de Juicio, donde NIEGA solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, a tal efecto se señala lo siguiente:
DE LA SOLICITUD DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE
LIBERTAD
En fecha 30-10-2023 el ABG. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO en el
carácter de Defensor Privado del imputado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-17.880.541, interpuso recurso de apelación contra decisión de fecha 09-11-2022 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde plasmo lo que continuación se transcribe:
"Con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la inobservancia del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Aguo y APELO del auto dictado por la Juez de Tercera de Juicio, de esta misma circunscripción judicial, publicado presuntamente en fecha 09 de noviembre de 2022, que niega la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria por el transcurso de más de dos años de su imposición por causas no imputables a mi patrocinado, ni a su defensa, sin que mediara la respectiva solicitud de prórroga.
1. Describe en su narración la Juzgadora de forma pormenorizada cada uno de los actos procesales llevados a cabo desde el momento que se decretara de la medida judicial de privación individual de libertad detención del acusado en la audiencia para oir declaración del hoy acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, en fecha 28 de septiembre de 2020, pero de forma contradictoria, destaca que por efecto de la anulación de este acto procesal en fecha 11 de junio de 2021, se celebró una nueva audiencia para oír declaración de imputado, en la que se le impuso al encausado la medida de detención domiciliaria, obviando razonar la juzgadora que durante estas fases del proceso la causa fue a segunda instancia en la que se ordenó su reposición por error de juzgamiento que no es atribuible al acusado (...)
2. Subsidiariamente, es menester delatar, que la juzgadora no emitió pronunciamiento alguno sobre la circunstancia argumentada por la defensa consistente en la falta de solicitud de prórroga por parte los representantes de la Fiscales, incurriendo en una incogruencia negativa, resultando tal decisión del A Quo violatoria, de la tutela judicial efectiva, por falta de motivación del auto impugnado (...)
(...) Por lo que se solicita la nulidad del auto que declaró que "niega la solicitud de decaimiento de la medida de detención domiciliaria. Y cese la detención domiciliaria"(...)
Como corolario de lo anteriormente plasmado e invocado por la defensa privada del imputado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-17.880.541, considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada en el auto de fecha 09-11-2022 está ajustada a derecho, por cuanto la misma se acoge a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se pasa a contestar el siguiente RECURSO DE APELACIÓN de la siguiente forma:
ARGUMENTO FISCAL
Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, para negar el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-17.880.541, por lo que se realiza el descargo en atención a lo que se describe a continuación:
Al realizar un análisis de la presente causa penal, se observa que al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-17.880.541, hoy acusado, le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas y pacificas jurisprudencia ha dejado establecido que la misma se equipara a una medida privativa de libertad, cambiando solo el sitio de reclusión, no es menos cierto, que la misma se encuentra estipulada en la gama de medidas cautelares establecidas en el artículo 242 de ley adjetiva penal. Aun así, resulta menester indicar los pasos procesales que ha trascurrido la presente causa, siendo ellos:
1. En fecha 07-12-2020, ABG. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO en el carácter de Defensor Privado del imputado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, ya identificado, presento una primigenia recusación en contra de los funcionarios Juan Macedo, Gustavo Torrealba y Andrea Real Viera.
2. En fecha 07-06-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control ordeno la remisión del expediente a otro Juzgado de Control para conocer el referido asunto, en virtud de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones N° 8150-20
3. En fecha 08-06-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control recibe la causa y en fecha 11-06-2021 celebró audiencia oral de presentación del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, por Orden de Aprehensión emitida en fecha 04-06-2019, decretando en la misma Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. En fecha 27-07-2021, se presentó escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal
5. En fecha 11-08-2021, Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control celebró audiencia preliminar donde declaró: sin lugar las excepciones presentadas por la defensa privada; admite parcialmente la acusación fiscal; admite los medios probatorios y ratifica la Medida Cautelar. Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. En fecha 15-09-2021, se celebra audiencia de apertura ajuicio, declarándose la apertura
7. En fecha 26-10-2021, se celebra audiencia de continuación de juicio, declarándose diferida la misma, en virtud de la destitución de la Jueza y el avocamiento de la jueza suplente
8. En fecha 07-12-2021, la Jueza Abg. Anarexy Camejo, presidenta de la Corte de Apelaciones realiza mediante oficio N° 492 la remisión de las actuaciones
9. En fecha 13-01-2022, se fija audiencia de apertura de juicio oral y público
10. En fecha 19-04-2022, es diferida apertura de juicio oral y público por la designación de Juez
Provisorio
11. En fecha 02-06-2022, se declaró apertura juicio oral y publico
12. En fecha 09-11-2022, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio, niega decaimiento de la medida privativa de libertad, interpuesto por la defensa privada, en virtud de la revisión exhaustiva realizada a la causa, donde se observó que al acusado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
13. En fecha 17-10-2023, el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por la defensa privada ABG. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, por el decaimiento de la medida y revisión de medida presentada, ratificando la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal.
14. En fecha 24-10-2023, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fue notificada sobre la revisión de medida ejercida por la defensa privada ABG. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, la cual fue declarada SIN LUGAR
15. En fecha 26-10-2023, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial fue notificada sobre la celebración del juicio oral y reservado para el día 06-11-2023, en virtud de haberse declarado sin lugar la RECUSACIÓN presentada por la defensa privada ABG. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, correspondiendo seguir conociendo de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio.
16. En fecha 06-11-2023, fue diferida la audiencia de apertura de juicio, en virtud de la RECUSACIÓN presentada por la defensa privada ABG. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, contra la Jueza del Tribunal de la causa.
A tenor de lo antes descrito, se puede evidenciar que las dilaciones invocadas por la parte recurrente, no son atribuibles ni al órgano jurisdiccional, ni al Ministerio Público, sino más bien al actuar procesal y dilatorio que la misma defensa privada ha venido ejercido en el transcurrir procedimental de la presente causa, siendo función Constitucional del Tribunal atender y tramitar todos y cada uno de los recursos procesales que ante la magistratura se presente.
Ahora bien, a manera de graficar, es importante indicar el contenido material que engloba a la presente causa, en lo referente al acervo probatorio que la contiene. El aludido asunto penal contiene setenta y dos (72) medios de pruebas, desglosados en funcionarios actuantes, expertos, y testigos, siendo necesario en razón del derecho al debido proceso, la evacuación de los mismos, y en caso de no asistencia, la verificación de las resultas de las debidas citaciones, las cuales otorga al director del proceso la ejecución del mandato de conducción; así como cincuenta y tres (53) pruebas documentales, todo ello debidamente admitidos, siendo ello traducido en un extenso desarrollo del debate, apegado en todo momento a los lapsos contemplados en la ley.
En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana, lo que en el caso bajo estudio contempla la excepción de la regla, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por el deber inseparable de considerar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En consonancia a ello, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de Interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Ahora bien, si bien es cierto que en la oportunidad procesal ya narrada le fue decretada al ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaría contrario a los principios generales del derecho pensar que el acusado podría ser beneficiario de una medida cautelar sustitutiva discordante a los delitos acusados, y a la establecida por el Tribunal, sin que lo narrado se considere establecer a priori la culpabilidad.
Finalmente, es deber del Ministerio Público realizar solicitud a le reflexión a la parte hoy recurrente, en cuanto al actuar procesal que se componen la presente causa, siendo eivdencia las recusaciones presentadas en el lapso que se denota, vale decir con diferencia de un mes.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, es por lo que se solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABG. GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO en el carácter de Defensor Privado del imputado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad V-17.880.541, en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso interpuesto en fecha 30 de octubre de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano JUNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.541, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en contra de la decisión publicada en fecha 9 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1409-21, mediante la que se negó la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor privado, y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 1.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.- Que “de una revisión palmaria del contenido de las actuaciones que integran el caso bajo examen, que las causas de las dilaciones en el presente proceso, no son atribuibles a la defensa o al acusado, como así lo estableciera, la juzgadora en su decisión por el contrario, en su gran mayoría se tratan de causas no imputables al encausado”
2.- Que “(…) han transcurrido más de tres años sin que se haya existido (sic) una sentencia definitivamente firme, por causas ajenas y no imputables a nuestro patrocinado ni a su defensa.”
3.- Que “la Juzgadora no emitió pronunciamiento alguno sobre la circunstancia argumentada por la defensa consistente en la falta de solicitud de prórroga por parte de los representantes da la Fiscales (sic), incurriendo en una incongruencia negativa, resultando tal decisión del A Quo violatoria, de la tutela judicial efectiva, por falta de motivación del auto impugnado.”
Por último solicita el recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, se decrete la nulidad del auto que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de detención domiciliaria, y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida de detención domiciliaria.
Por su parte la representación fiscal sostiene que las dilaciones invocadas por la parte recurrente, no son atribuibles ni al órgano jurisdiccional, ni al Ministerio Público, sino más bien al actuar procesal y dilatorio que la misma defensa privada ha venido ejerciendo en el transcurrir procedimental de la presente causa.
De igual manera indica la representación fiscal que si bien es cierto que en la oportunidad procesal ya narrada le fue decretada al ciudadano JUNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS, ya identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el numeral 1o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resultaría contrario a los principios generales del derecho pensar que el acusado podría ser beneficiario de una medida cautelar sustitutiva discordante a los delitos acusados, y a la establecida por el Tribunal, sin que lo narrado se considere establecer a priori la culpabilidad.
Finalmente solicita que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, y sea ratificado el auto recurrido.
Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a fin de darle cabal respuesta a los alegatos formulados, y de la revisión exhaustiva a las actuaciones principales signadas con el Nº 3J-1409-21, observa lo siguiente:
- En fecha 28 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 2 celebró audiencia de presentación por orden de aprehensión dictada en fecha 04 de Junio de 2019, según solicitud N° 2CS-14-595-19, en contra del JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, y se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 242 N° 01 Del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 134 al 161, pieza N° 02).
- En fecha 07 de Junio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, ordenó la remisión del presente expediente a otro Juzgado de Control para conociera del referido asunto penal en virtud de la decisión emita por la corte de apelaciones de este circuito en el asunto N° 8150-20. Folio 260 pieza N° 04.
- En fecha 11 de Junio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, celebró audiencia de presentación por orden de aprehensión en contra del JUNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS, y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ( Folio 21 al 72, pieza N° 05).
- En fecha 11 de Agosto de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control celebró audiencia preliminar en contra del JUNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS, donde entre otros pronunciamientos ratificó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 N° 1 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 48 al 246 de la Pieza 07).
- En fecha 15 de Septiembre de 2021, se celebró audiencia de apertura el Juicio Oral y Público seguido contra el ciudadano JUNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad V-17.880.541, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, declarándose aperturado el Juicio. (Folios 11 y 12 pieza N° 08).
- En fecha 26 de Octubre de 2021, se interrumpió el juicio en virtud de la destitución del Juez y el avocamiento de la Jueza Suplente Abogada ROBERTSY SARABIA GUDIÑO (Folio 26 pieza N° 08).
- En fecha 02 de Junio de 2022, se declaró aperturado el juicio oral (Folio 64 de la Pieza N° 08).
- En fecha en fecha 9 de noviembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, mediante decisión negó la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor privado, y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 1 en contra del acusado JUNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS. (Folios 150 al 164 de la pieza Nº 8).
Del iter procesal ut supra indicado, se desprende que la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 contra al acusado JUNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS, tuvo lugar en fecha 28 de septiembre de 2020, cuando el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 2 llevó a cabo la celebración de la audiencia de presentación por orden de aprehensión de fecha 04 de Junio de 2019, y que desde entonces hasta la fecha en la que se dictó la negativa del decaimiento de la misma, hubo un tiempo transcurrido de dos (2) años, un (1) mes y once (11) días, no obstante de la revisión efectuada por esta Superior Instancia de las actuaciones que conforman la presente causa penal, se observa que hubo diversos diferimientos, inclusive interrupciones por circunstancias no atribuibles en su mayoría al órgano jurisdiccional.
Asimismo se advierte que en la presente causa penal existen gran cantidad de órganos de prueba (setenta y dos (72) en total), que incluyen funcionarios actuantes, expertos, y testigos, verificándose además, que la Jueza de Juicio de manera detallada, señaló los motivos que originaron los diversos diferimientos en la presente causa penal.
Visto que lo denunciado por el recurrente en su escrito recursivo, recae sobre la decisión del Tribunal de Juicio Nº 3 con sede en Guanare, mediante la cual niega la revisión de medida a favor del acusado JUNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS, ratificando la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 1, que le fuere impuesta en fecha 28 de septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones procede a dar respuesta de forma conjunta a los alegatos formulados de la siguiente manera:
Primeramente considera necesario esta Alzada citar la norma contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.

Pertinente es en este punto citar decisión Nº 449 de fecha 06 de mayo de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien al analizar el principio de proporcionalidad, estableció el siguiente criterio:

“…De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todo caso, de dos años.
En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

Más recientemente este criterio es sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1620 de fecha 29/11/2023, en la que señaló lo siguiente:

“No obstante lo anterior, aprecia esta Sala que la referida Corte en relación a este punto controvertido determinó que: “…no pueden pretender el recurrente la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal a su defendido, como se ha advertido surgieron trámites incidentales, que devinieron en el transcurrir del tiempo, (…), razones por las cuales ha permanecido el ciudadano Derwin Alejandro Caraballo, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes, así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad…” (Destacado de la Sala).
(…)
Asimismo, indicó que “… en vista de que el referido tipo penal se subsume dentro de la categoría de delitos considerados como ‘atroces’ los cuales por jurisprudencia patria, al ser delitos que atentan contra la vida, integridad y la dignidad humana, no aplican para que puedan serle otorgados algún tipo de beneficio procesal que propenda a contrarrestar lo establecido en el artículo 29, constitucional…” (Destacado de la Sala).”

De manera tal, que según el criterio sostenido por la Sala Constitucional, no se viola el principio de proporcionalidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el imputado permanece más de dos (2) años privado de libertad, no por un retardo consciente de los jueces actuantes en el proceso, sino por haber surgido trámites incidentales que provoquen el mantenimiento de la medida (en este caso el de detención domiciliaria), y más aún cuando se trate de la comisión de delitos atroces calificados de esa manera por la jurisprudencia patria, a saber en el caso sub examine HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal.
Valga aclarar, que independientemente de la entidad y gravedad de los delitos imputados, el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza hasta su conclusión.
Además, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir, entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputó, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer; es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que sí efectuó la Jueza A quo en el caso de marras.
La Jueza de Juicio indica en su decisión lo siguiente:

“De manera que, en el presente caso ante la magnitud del daño causado, la gravedad del delito, y la posible pena al acusado de autos, se considera que la medida de privación de libertad que le fue decretada resulta ser la más adecuada, idónea, necesaria y proporcional, que a la luz de nuestro juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa; sin olvidar que la presente causa se ha desarrollado en una serie de vicisitudes procesales correspondientes al proceso lo cual han sido resuelto oportunamente han de los Juzgado o las fases que se ha encontrado aunado a la complejidad del asunto propio y los múltiples diferimientos en la presente causa no le son imputables al Tribunal, toda vez que en su mayoría obedecen a la incomparecencia del acusado, por falta de traslado, habiendo el Tribunal diligenciado oportunamente, aunado a la suspensión de las actividades judiciales y lapsos procesales, con ocasión al estado de Emergencia decretado por el Ejecutivo Nacional ante la Pandemia del Covid-19; lo cual fue un hecho ocurrido en la fase de Control, de tal manera que el caso bajo estudio, puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, pueda prolongarse el proceso, sin que con ello deba beneficiarse al justiciable, máxime cuando el acusado de autos, se presume como autor en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, prejuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ, que existe víctima, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad del acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, atendiendo a la gravedad del delito que se le acusa, bajo el principio de proporcionalidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Así mismo, observa esta Alzada que la Jueza de Juicio en su decisión precisó, que el delito imputado al acusado JUNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS y por el cual se le acusa es el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano, el cual tiene asignado una pena mínima de veinte (20) años de prisión, por lo que se debe aplicar el segundo supuesto contenido en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 230. Proporcionalidad.
(…)
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.(…)” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Por lo que si bien, desde el 28/9/2020, fecha en que se le impuso al acusado JUNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 1 (Folio 134 al 161, pieza N° 02), hasta el 9/11/2023, fecha en que se niega el decaimiento de la referida medida cautelar (folios 150 al 178 de la pieza Nº 8), ha transcurrido dos (2) años, un (1) mes y once (11) días; es decir, un lapso superior a los dos (2) años, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por causas imputables al procesado, no se convierte en ilegítima, por cuanto no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado, la cual establece para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano, el cual es un delito contra las personas, cuyo bien jurídico tutelado es la vida humana, y que podría acarrear una penalidad de quince (20) a veinte (26) años de prisión, constituyendo ello una presunción de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse.
En ilación de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, indicó:

“De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal, aunado a que la norma in comento establece “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

Por lo que al estar la proporcionalidad íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, la decisión dictada por la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho.
Con respecto a que “la Juzgadora no emitió pronunciamiento alguno sobre la circunstancia argumentada por la defensa consistente en la falta de solicitud de prórroga por parte de los representantes da la Fiscales (sic), incurriendo en una incongruencia negativa, resultando tal decisión del A Quo violatoria, de la tutela judicial efectiva, por falta de motivación del auto impugnado”.
Al respecto la Jueza de la recurrida en su decisión indicó lo siguiente:

“(…) a tales efecto la defensa técnica alega, que la legislación venezolana establece que toda medida de coerción personal, no puede perdurar por más de dos (02) años y que su representada ha permaneciendo privado de su libertad por un lapso superior a dos años, sin que el Ministerio Publico haya solicitado la prórroga tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así planteadas las cosas por el Defensor Privado GABRIEL KASSEN MACHADO y tomando en cuenta que su solicitud recae sobre las medidas cautelares de coerción personal, es preciso tener en cuenta, que en armonía con el principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “la libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, y que la libertad constituye la regla en el proceso penal y excepcionalmente el enjuiciamiento bajo privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, esa regla contempla sus excepciones, la cual encuadra dentro de las hipótesis que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y consiguientemente la proporcionalidad de estas conforme al artículo 230 eiusdem, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de la supuesta calificación del delito de: del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 N° 2 del Código Penal Venezolano vigente, la cual prevé una pena en su límite inferior de veinte (20) años de prisión, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir la igualdad entre las partes frente al proceso, máxime cuando por razones procesales, por la complejidad de la causa, han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma.(…)”(Resaltados de la

De manera tal que la Jueza de la recurrida en su decisión se refirió al tema de la falta de solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, dando respuesta de manera general a lo alegado por el recurrente, argumentando que el juzgamiento en libertad se exceptúa “por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”, además de justificar su decisión de manera suficiente como se desprende del contenido de la misma.
De tal manera que sería absurdo una interpretación taxativa y literal de que independientemente de las circunstancias que rodean el caso; el Juez al decidir la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, esté obligado por la ley a declararla con lugar; solo tomando en cuenta para ello el vencimiento del lapso procesal de dos (2) años de Privación Preventiva Judicial de Libertad o la formulación de la prórroga del mantenimiento de la medida asegurativa por parte del Ministerio Público.
Dicho lapso procesal de dos (2) años, es solo un parámetro referencial que debe ser tomado en cuenta por el Juzgador, pero no debe entenderse de que por el transcurso de dicho tiempo existe un decaimiento automático de la privación de libertad o de cualquier medida cautelar de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es facultativo del Juez a través del Principio de Proporcionalidad, establecer si dada la entidad del hecho, los elementos de convicción y la actuación de las partes dentro del proceso, ese lapso establecido como plazo razonable ha sido suficiente para la realización del juicio oral y público, y sobre todo si vencido el mismo sin que se haya podido establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, tal demora es imputable o no al Estado Venezolano.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio, como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y tomando como referencia las sentencias a las que se ha hecho referencia en párrafos anteriores (Sala Constitucional, mediante sentencias N°1620 de fecha29 de noviembre de 2023, Nº 626 del 13 de abril de 2007 y N° 1315 del 22 de junio de 2005 ), y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social.
Por otra parte el tal y como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga motivada para el mantenimiento de las medidas de coerción que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Este principio tiene como sustento de Ley lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (2012):

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

Nótese que el verbo rector en este caso no es “deberá” sino “podrá”, de modo que es facultativo y no imperativo del Ministerio Público solicitar la prórroga de ley, debiendo el Juez de instancia resolver sobre el mantenimiento o no de una medida de coerción personal según las circunstancias del caso.
De allí que esta Superior Instancia considera, que en el caso de marras no se puede considerar configurada una incongruencia omisiva por parte de la Jueza de la recurrida, en virtud de todo lo argumentado por la misma para negar el decaimiento de la medida, sobre todo al considerar que el caso sub examine está referido a un delito contra las personas, cuyo bien jurídico tutelado es la vida humana, y que podría acarrear una penalidad de quince (20) a veinte (26) años de prisión.

Es preciso acotar en este punto que el arresto domiciliario es una medida cautelar, tal y como lo indicó la Sala Constitucional en Sentencia N° 1079 de fecha 16 de diciembre de 2005:

“…omissis…
(…) En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 (ahora 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última.”

Con base en lo anterior, podría decirse que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, según la doctrina, demanda tres condiciones: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, y que puede enunciarse en los siguientes términos:

“Únicamente será admisible aquella limitación o intervención en los derechos y libertades fundamentales que sea adecuada y necesaria para obtener la finalidad perseguida por el legislador, que deberá en todo caso estar constitucionalmente justificada, y siempre y cuando tal injerencia se encuentre en una razonable relación con la finalidad perseguida” (ALBERTO POVEDA PERDOMO. Aproximación al Estudio de la Proporcionalidad en la Jurisprudencia Colombiana).

De modo pues, visto que el principio de proporcionalidad en sentido amplio, demanda tres condiciones: adecuación, idoneidad y necesidad; además de considerarse la complejidad del asunto debatido, es por lo que puede concluirse en que la medida de arresto domiciliario decretada al acusado JUNIOR GERMÁN MORILLO RAMOS, al ser extendida por las razones expuestas en párrafos anteriores, no se convierte en ilegítima ni lesiona derechos constitucionales, en virtud de que en el presente caso, no ha sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito imputado (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES), el cual es de 20 años de prisión.
Por lo que, con base en todo lo anterior, considera esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en sus alegatos. Así se decide.-
En razón de las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir las actuaciones principales al Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con oficio haciéndole del conocimiento del contenido de la presente decisión; así mismo, se ordena notificar a todas las partes, y una vez conste en autos las resultas, se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de octubre de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392, en su condición de defensor privado del ciudadano JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.880.541; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión publicada en fecha 9 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1409-21, mediante la que se negó la solicitud de revisión de medida solicitada por el defensor privado, y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 1; y TERCERO: Se ORDENA remitir las actuaciones principales al Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con oficio haciéndole del conocimiento del contenido de la presente decisión; así mismo, se ordena notificar a todas las partes, y una vez conste en autos las resultas, se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8656-23
EJBS/.-