REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _02_
Causa N°: 8668-23
Juez Ponente: Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA.
Apoderado Judicial del Solicitante: Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392.
Solicitante: JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235.
Representante Fiscal: Abogado LUIS EMILIO AGUILERA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto (entrega de vehículo).

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, en contra del auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13968-23, en la que dictó auto fundado con respecto a la solicitud de entrega de vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
En fecha 18 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y constando en el expediente todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, según poder apud acta cursante al folio 22 de la pieza N° 1, en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alega lo siguiente:

“Quien suscribe, abogado GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero: 129.392, con domicilio en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, teléfono 04162266909, correo gabrielkassen@,hotmail.com; actuando en mi acreditada condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFEL BREÑA SARDUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.870.235, residenciado en la Urbanización Ciudad Alianza, Segunda Etapa Guacara estado Carabobo; Recurro en resguardo a sus derechos y con fundamento en las garantías constitucionales de acceso a la justicia, petición y defensa que dimanan de los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13, 22, 293, 294, 439 numeral 5 en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal de manera tempestiva con la finalidad específica y determinante, tendente a impugnar el fallo incidental de fecha 06/11/23 , proferido por la Juez que regenta el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con ocasión a la solicitud de entrega de vehículo, de cuyo veredicto disiento y presento recurso de apelación de auto, ante el agravio que comporta el apuntado acto jurisdiccional, exponiendo cuanto sigue:
I
ANTECEDENTES DEL CASO:
Mi representado, fue padre de un ciudadano quien en vida llevaba por nombre MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N^ V.- 14.070.882, quien falleció el día 30 de agosto de 2021, en la ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en acta de defunción N^ 910; con tal carácter y condición, en fecha 20 de septiembre del 2022, interpuso denuncia ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa (PNBP), según consta en actuaciones practicadas por la Fiscalía Tercera de delitos Comunes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa la cual se encuentra signada con el numero MP- 204872-2022, por la apropiación indebida de un vehículo cuyas características son: MARCA: JEEF MODELO: CHEROKEE LAREDO, MOTOR: 6 CILINDRO TS: GAS 95, PLACA: GAY60U, SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGO, USO PARTICULAR; el cual era propiedad de mi hijo ya identificado según se desprende de certificado de entrega de Vehículo; el hecho ilícito se verifico presuntamente por parte de la ciudadana DINA CRISTIEVAN GUDINO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.645.449; toda vez que aduce y opone unos derechos sobre dicho vehículo que hasta el momento de la presentación del presente recurso de apelación no está sustentado ni acreditado en autos, que el vehículo requerido para el momento del procedimiento se encontraba frente a la vivienda de la referida ciudadana, quien al notar la presencia de los funcionarios de la PNBP estaba alterada y grosera, cuando se le solicito los documentos de propiedad del vehículo, indico no poseer registro ni certificado alguno del mismo, ella encendió el vehículo y lo guardo en el garaje de su residencia, manifestando a los funcionarios que se trasladaría a la sede de la PNBP para aclarar la situación. Posteriormente procedió a requerirle a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico su recuperación, la cual no se concretó.
Luego de solicitarle la entrega del vehículo recuperado a la mencionada Fiscalía, el representante de esta respondió en fecha 02-11-2021, esta Representación Fiscal luego de revisar las actuaciones contenidas en la presente investigación, acordó en esta misma fecha, NEGAR la entrega del referido vehículo, a su persona. Así mismo, indico que los motivos de la Negativa de la entrega se fundamentaba en lineamiento establecido en la Circular N° DFGR-VFGR-DGAJ- DGAP-DDC-DID-DRD-001, de fecha 11/03/2020, emanada del Despacho del ciudadano Fiscal General de la República, la cual informa el Procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de entrega o devoluciones de vehículos de Transporte Terrestre, de quien se atribuya directamente la cualidad de propietario o de su apoderado (acreditado como propietario), en el contenido relacionado en su parte "1 referente a las instrucciones Generales en su supuesto específico: Así mismo, indico que la negativa de entrega a que en fecha 02/11/2022, se presentó a esa oficina Fiscal la ciudadana DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-16.645.449, con la finalidad de solicitar la entrega formal del referido vehículo, razón por la cual, se procede a negar la entrega del referido vehículo en virtud que existe otro peticionario solicitando la entrega del mismo.
Posteriormente procedió mi mandante a solicitar por vía judicial la entrega del supra mencionado vehículo en fecha 24/11/2022, encontrándonos con una conducta omisiva por parte de las juzgadoras a cuyo conocimiento ha sido sometido el presente asunto, que se traducen en dilaciones indebidas las cuales nos mantienen por espacio de once meses sometidos a este procedimiento, que subvierte el debido proceso y son violatorias de la tutela Judicial efectiva como podrán constatar los Juzgadores de Segunda Instancia; desde un principio mi representado ha demostrado la condición legal con la que ha actuado debidamente la cual se encuentra debidamente acreditada con documentos públicos que le otorgan una condición jurídica legal preferente y excluyente frente a la otra solicitante, circunstancias estas que llevaron a la Corte de Apelaciones a censurar esta errática actuación Jurisdiccional mediante decisiones de 01 de Agosto de 2023 asunto 8596-23; y decisión de fecha 21 de septiembre de 2023 en asunto 8612-23 en la cual se dispuso en el que se ordenó decidir conforme a derecho y dar cumplimiento a esa decisión.
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Estando en el lapso oportuno para apelar y con fundamento en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la inobservancia de los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal y 607 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal de Primera Instancia y APELO del auto dictado por la Juez de Segunda de Control, de esta misma Circunscripción Judicial, publicado en fecha 06 de noviembre de 2023 que dispuso Negar la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LARED0, MOTOR 6 CILINDRO TS, GAS 95, PLACAS GAY60U, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, a ambas partes solicitantes, lo que constituye un gravamen irreparable, toda vez que la juzgadora de primera instancia, incurrió en el vicio de inmotivación al argumentar que mi representado no acredito la titularidad del derecho alegado, así mismo incurre en el vicio de silencio de prueba al no apreciar la totalidad de la pruebas ofrecidas por mi mandante y por esta representación.
En primer momento es menester señalar que el solicitante y esta representación judicial han asumido con suma diligencia el rol probatorio que le compete y con extrema diligencia se han ofertado con la solicitud de entrega de vehículo y posterior escrito projnoción de pruebas, todos ratificados en la audiencia oral fijadas por el tribunal y con presencia de todas la partes; estos sin embargos no fueron tachados o impugnados por la contra parte, siendo estos lo siguientes: 1.- Acta de defunción, 2.- certificado de registro de vehículo, 3.- partida de nacimiento, 4.-certificado de declaración sucesoral; 5.- Resolución emitida por el SENIAT de fecha 18-11-2022,6.-declaración de únicos y universales herederos, útiles, idóneas, y pertinentes toda vez que se trata de documentos públicos acreditativos todos acreditativos de la condición de heredero de mí representado cuyo valor probatorio no fue objetado por la otra parte solicitante, esto es sobre los bienes objetos pertenecientes a la sucesión Mariano Alberto Breña Landaeta incluyendo el vehículo solicitado por el ciudadano JOSE RAFEL BREÑA SARDUA, por lo que procedente era ordenar la entrega a su favor.
Se delata que la juzgadora causa gravamen irreparable a mi representado, al abstenerse de entregarle el vehículo solicitado resolviendo la solicitud de entrega de forma inmotivada, siendo lo procedente, actuar con forme a lo dispuesto en artículos 293, 294 en concomitancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas las normas de Orden Público que deben ser aplicadas por los Juzgadores para la entrega o devolución de bienes retenidos durante una investigación y cuando surge inconveniente sobre la titularidad del mismo, y siendo que en el caso bajo examen los bienes pertenecían a una sucesión de la cual formo parte y que esta situación fue por mi acredita, y que la otra parte solicitante no logro más que hacer infundadas aseveraciones, es por lo que se hacía procedente la entrega de vehículo a mi favor.
Así la jueza de primera instancia incurre en el vicio de motivación al establecer que mi representado no demostró el derecho de propiedad durante la articulación probatoria, cuando en realidad se trata es de demostrar quién tiene el mejor derecho en la relación jurídica procesal sobre el vehículo objeto de la controversia; asimismo la juzgadora obvio analizar apreciar y valorar la totalidad del acervo probatorio ofrecido por mi mandante y por estar representación, esto es, documentos cómo la declaración de único universal heredero ofrecida en escrito de promoción de prueba de fecha 16/02/23 como lo fue la resolución emitida por el SENIAT de fecha 18-11-2022, y la declaración de únicos y universales herederos, prueba documentales publicas ratificado su ofrecimiento y contenido en la audiencia oral para resolver la entrega de vehículo de fecha veintiocho de febrero de 2023 la celebrada con la presencia de todas las partes, y la cual no fue apreciada por la Juzgadora sin satisfacer la exigencia del legislador acogida en artículo 12 del de la Norma adjetiva civil de decidir sobre lo alegado y probado en autos, y siendo consecuente con el Adagio Latino, Jus allegata et probata judex judicare debet, y solamente sobre todo lo alegado, en correspondencia con el principio de "exhaustividad" de la sentencia artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que debe analizarse en concomitancia con los establecido en los artículos 13 y 157 de la Norma Adjetiva Penal, que "...impone a los jueces el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial de forma motivada"; para no incurrir en "omisión de pronunciamiento", en este orden de ideas, podemos establecer que la Juzgadora no motivo de forma lógica ni congruente las razones de: 1.- Porque no entregaba de forma plena el vehículo a mi representado, como debió ser; 2.- Ni mucho menos se pronunció sobre la improcedencia de la entrega de forma cautelar (en guarda y custodia).
Así mismo, la Juzgadora inobservo el criterio pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con los siguientes criterios:
Así debemos establecer que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luís Mendoza; Sentencia del 12-09- 2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación". Debiendo tener en consideración que el del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que "en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución", que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.
Además el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos". Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc.
Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes", por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.
En conclusión, esta representación no puede pasar por altos la demora, a la que ha sido sometida la presente solicitud de entrega de vehículos, siendo violatorio esto de la tutela judicial efectiva, y de una justicia expedita sin dilaciones.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL:
Normas de Rango Constitucional:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso ajos órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas: en consecuencia:
3. toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente
Artículo 255: “(...) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Normas de Rango Legal.
Artículo 293 del COPP. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
CAPITULO III
PETITORIO:
En razón de los argumentos, supra expuesto y en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por mi representado, por haber acreditado ampliamente la condición en con la que actúa y la condición de propietario del vehículo en la Sucesión MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA. SOLICITO SE DECLARE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CON LUGAR, SE DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO QUE negó la entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDRO TS, GAS 95, PLACAS GAY60U, SERIAL DE CARROCERIA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR; Pido que el presente escrito sea apreciado, y se dicte la providencia que al caso se requiere en resguardo a la Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, proveyéndose favorablemente lo aquí solicitado; En consecuencia, una vez recibido, se le estampe la correspondiente nota de pie de página y se agregue al Expediente N° 3CS-13.968-23, se sustancie y cause los efectos de ley.”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por auto fundado de fecha 6 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control Nº 3, con sede en Guanare, acordó lo siguiente:

“…omissis…
TERCERO
En el presente caso, examinadas las actuaciones que motivan el aseguramiento del bien objeto de la solicitud formulada por el peticionante, se aprecia que estas tienen que ver con el procedimiento de investigación iniciado por el órgano competente, actos de investigación que aprecia el Tribunal a los fines de la presente decisión, en el que se han recabado entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Acta policial, de Denuncia Común, de fecha 20-09-2022, suscrita por el funcionario receptor O/A Alvarado Eva, adscrito al Centro de Coordinación Policial Portuguesa, Estación Policial Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:…… El día de hoy me presento a este comando con la (finalidad de realizar una denuncia hacia la ciudadana Dina Cristievan Gudiño Briceño, titular de la cédula de identidad 16.645.449 , motivado a la presunta apropiación indebida del vehículo tipo Camioneta de las siguientes características Marca: jeep modelo: Cherokee Laredo de color: Azul Placa: GAY60U Serial de carrocería: 8Y4FJ78VCW1810401 Año:1998 propiedad de Mariano Alberto Breño Landaeta titular de la cédula de identidad 14.070.882 quien es mi hijo, fallecido quien figura como único titular de el vehículo en referencia ya antes mencionada y actuando en nombre propio y como padre del difunto -reclamo el de derecho que por ley me corresponde ya que dicho bien mueble no le acredita legitimación alguna y mucho menos cualidad a la ciudadana Diana Gudiño para apropiar dicho bien , es importante destacar que estando mi hijo en funciones de trabajo propios de la empresa que tenía constituido es afectado por los síntomas del COVID 19 contrayendo eta enfermedad aquí en Guanare donde le ocasiona su muerte ya que no se pudo trasladar a valencia que es su lugar de habitación por que los médicos no permitieron su traslado por razones de seguridad y su condición de salud era muy delicada ya que presentaba un avanzado estado de neumonía razone por la cual se tuvo que quedar recluido en la clínica portuguesa…… Cita al folio 02 de las actuaciones principales.
2.- Acta de Diligencia Policial de fecha 20-09-2022, suscrita por los funcionarios oficial jefe (CPNB) Masabe Cesar, Oficial Agregado (CPNB) Vargas Deiby, y el Oficial Agregado (CPNB) Ugarte Gleiber funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Estado Portuguesa, Estación Policial Guanare, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ….En el día de hoy siendo aproximadamente las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 am.) Encontrándome realizando labores inherentes al servicio procedió a realizar una denuncia un ciudadano de nombre: BREÑA SARDUA JOSE RAFAEL 4.870.235 en contra de la ciudadana DINA CRISTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO V- 16.645.449 donde se presume que la apropiación indebida del vehículo donde procedimos a dirigimos a la urbanización Fermín toro calle 8 del municipio Guanare del estado portuguesa. En compañía del OFICIAL AGREGADO (CPNB) VARGAS DEIBY de la cédula de identidad: 19.533.873 y el OFICIAL AGREGADO (CPNB) UGARTE GLEIBER de la cédula de identidad:26.932.232 ,al llegar al lugar observamos que el vehículo involucrado se encontraba en la parte de afuera específicamente en la calle observamos un vehículo con la características Similares una camioneta; tipo: JEPP, modelo :CHEROKE LAREDO ,COLOR AZUL ,al llegar al sitio nos acercamos a la misma sale un ciudadano no identificado, el cual no nos facilitó su identificación, posterior a eso dialogamos con el mismo manifestó que él era conductor de vehículo pero no era el propietario ,ya que él es un trabajador de la presunta dueña del vehículo por el cual le notificamos que estaban solicitando los documento por que el ciudadano antes mencionado formulo una denuncia de que ese vehículo no era de ella sino de él, la cual se negó rotundamente tomando una actitud no adecuada procedió a grabar las actuaciones policial en ningún momento sé se le negó el derecho a filmar según resolución 109, numeral 20, la misma después que grabo se montó molesta en la camioneta y la guardo en el garaje de su casa ,en la cual no se intervino a detenerla, ya que no se tenía una orden judicial procedimos a notificarle a de FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG.BARAZARTE LEAL el cual nos indicó q llamara a LA FISCALÍA SEGUNDO ABOG.HIDALGO IGNACIO donde se le informo que dicho procediendo será por la vía ordinaria, sin más que informar al respecto…… Cita al folio 07 y vuelto de las actuaciones principales.
3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Hernán Colmenares, acompañado por el Inspector Jefe Yenny Olivar, Detective jefe Jeans Marquez, Leobaldo Páez y Detective Agregado Kervyn Pérez, adscritos a la Coordinacion Especializada de Investigaciones de Vehiculos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándome en la Sede de este Despacho, en mis labores de servicios, se recibió un oficio N° 18-1C-DDC-F03-995-2022, de fecha 03/10/2022, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Del Primer Circuito De la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; por el Abogado Luis Emilio AGUILERA VALERA, ordenando dejar como SOLICITADO, ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, por el Delito de Apropiación Indebida, según expediente MP-204872- 2022, el siguiente vehículo; clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE LARERO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, año 1998, color AZUL, serial de carrocería 8Y4FJ78VCW1810401, motor 6 CILINDRO, matriculas identificativas GAY60U, dándole por notificado a los jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron constituirse y trasladarse en unidad identificada comisión integradas por los funcionarios: Inspector Jefe Yenni OLIVAR, Detectives Jefes Jeans MARQUEZ, Leobaldo PAEZ, Detective Agregado Kervyn PEREZ y el suscrito, hacia las diferentes barriadas de este municipio Guanare, estado Portuguesa; a fin de ubicar y recuperar el vehículo en mención, donde luego de una amplia búsqueda por todo el territorio Guanareño, nos trasládanos en dirección hacia la urbanización Fermin Toro, el cual se avisto un vehículo con las características mencionada en el oficio, estacionado frente a una vivienda, por lo que procedimos a detener el vehículo en que nos trasladábamos y descendimos plenamente identificados como funcionarios activo a esta prestigiosa institución asimismo con todas las medidas de seguridad pertinente al caso, nos dirigiéndonos hasta la fachada principal de la vivienda el cual realizamos varias llamadas a voz viva donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una persona de sexo femenino quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia policial se identificó de la siguiente manare: Dina Crystievan GUDIÑO BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, fecha de nacimiento 23/04/1983, de 39 años de edad, estado civil Soltera, profesión u oficio Comerciante, residenciada en la Urbanización Fermín Toro, calle 08, casa 05, Parroquia Capital Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa: titular de la cédula de identidad 16.645.449, el cual se le hizo referencia al vehículo clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE LARERO, color AZUL, matriculas identificativas GAY60U, que se encontraba frente a la vivienda, manifestándonos que era de su propiedad, por tal motivo se le expuso de vista y manifiesto el presente oficio, el cual se le solicito muy respetuosamente la colaboración en acompañarnos hasta la sede de nuestro Despacho, conjuntamente con el vehículo por cuanto el mismo se encuentra requerido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, indicándonos que no tenía ningún tipo de problema en ayudarnos en las investigaciones que estábamos realizando acto seguido nos retiramos del lugar en compañía de la prenombrada ciudadana y el vehículo en referencia, hacia la sede de este despacho, en donde una vez presente el funcionario Detective Agregado Jhony ALVAREZ, adscrito a la División Especializada de Criminalísticas del Estado Portuguesa; procedió a realizar la respectiva inspección técnica al mencionado vehículo, siendo las 16:00 horas del día de hoy 11/10/2022, de igual manera procedí a trasladarme hacia el área donde funge nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) con enlace Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de verificar si los datos aportados por la mencionada ciudadana le corresponde de igual forma verificar si presenta registros policiales o solicitud alguna, asimismo verificar el estatus del prenombrado vehículo automotor, dejando constancia que al mismo si le corresponden sus datos filiatorios y no presenta registros policiales ni solicitud alguna, de igual forma se deja constancia que el vehículo, clase CAMIONETA, marca JEEP, modelo CHEROKEE LARERO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, año 1998, color AZUL, serial de carrocería 8Y4FJ78VCW1810401, motor 6 CILINDRO, matricular identificativas GAY60U, se encuentra SOLICITADO, según expediente MP-204872-2022, de fecha 03-10-2p227ante la\Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, por el delito de Apropiación Indebida Dejando constancia que la ciudadana: Dina Crystievan GUDIÑO BRICENO, titular de la cédula de identidad 16.645.449, no quien rendir entrevista relacionada con la presente causa retirándose de manera voluntaria, de igual forma el vehículo ante mencionado quedara en calidad de depósito, en el /estacionamiento interno de esta oficina, luego de realzarla la respectiva experticia de Ley, a la orden de la mencionada representación fiscal. Es todo…. Cita a los folios 12 y vuelto y 13 de las actuaciones principales.
4.- Inspección Técnica Nº 00403, de fecha 11-10-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, Criminalística de Campo, quien deja constancia de la siguiente inspección: ….. En esta misma fecha, siendo las 16:00 horas, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO JHONNY ALVAREZ adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, Criminalística de Campo, quien se traslada hacia la siguiente dirección: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO, EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, DELEGACIÓN ESTADAL PORTUGUESA, DELEGACIÓN MUNICIPAL GUANARE. UBICADA EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES E INTERSECCIÓN, CON AVENIDA SIMÓN BOLÍVAR. PARROQUIA GUANARE, MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 266°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° y 51 ordinal 5, de la Ley comisión Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, A se tal efecto procede a dejar constancia de lo siguiente: 9.039/22,-69.733612, expuesto a los factores ambientales, de temperatura ambiente cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección antes mencionada; donde se encuentra aparcado un vehículo automotor con las siguientes características:
MARCA JEEP
MODELO CHEROKEE LAREDO
CLASE CAMIONETA
ALFANUMÉRICA GAY60U
COLOR AZUL
USO PARTICULAR
AÑO 1998
SERIAL CARROCERIA 8Y4FJ78VCW1810401
SERIAL MOTOR 6 CILINDROS
CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, provisto de sus retrovisores, igualmente se encuentra provisto de sus faros delanteros y traseros, de igual forma se encuentra provisto de sus luces de cruces e indicadores, todo en correcto funcionamiento, el mismo cuenta con su vidrio delantero, trasero y ventanas laterales, todos en perfecto estado, provisto de sus cuatro riñes de aluminio, provisto de sus cuatro neumáticos, seguidamente se observa en el área del motor, que el mismo cuenta con todos sus accesorios y repuestos mecánicos para el correcto funcionamiento, consecutivamente, en el interior del vehículo se visualiza que el mismo cuenta con su tapicería intacta, provisto de todos sus asientos delanteros y traseros, elaborados en fibras naturales y material sintético de color gris, en el área del tablero, se observa que el mismo cuenta con todos sus accesorios, indicadores y botones, en perfecto estado de uso y conservación, que permite un funcionamiento óptimo; se deja constancia que dicho vehículo, en forma general se encuentra en buen estado de uso y conservación. Seguidamente se hizo un minucioso rastreo en la zona adyacente a fin de colectar evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultados negativos. Dicha actuación técnica culmina a las 16:40 horas, es todo cuanto tengo que informar al respecto y de esta manera se concluye…..Cita al folios 16 y vuelto de las actuaciones principales. … Cita al folio 16 y vuelto de las actuaciones principales.
5.- Fijación Fotográfica de la Inspección Técnica Nº 00403, de fecha 11-10-2022 suscrita por el funcionario Detective Agregado Jhonny Álvarez, adscrito a la División de Criminalística Municipal Guanare, Criminalística de Campo, quien deja constancia de la siguiente fijación fotográfica realizada a un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare. Cita al folio 17 de las actuaciones principales.
6.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-254-534, de fecha 12-10-2022, realizada por el Detective Agregado José Azuaje, adscrito División de Criminalística de la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, … Motivo: Realizar peritaje de Avalúo Real a la evidencia que fueron robados y/o hurtados y recuperados. -
Exposición: La evidencia a que se hacen referencia consiste en: 1. Un (01) vehículo clase camioneta, marca JEEP, modelo CHEROKEE LARERO, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR, año 1998, de color AZUL, serial de carrocería 8Y4FJ78VCW1810401, motor 6 CILINDRO, matricula identificativa GAY60U. La evidencia se muestra en buen estado de uso y conservación. Se estimó un valor de: TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs 32.000.oo -
Peritación: Para los efectos del presente peritaje de Avalúo Real a la evidencia objeto de estudio, se tomó en cuenta: presentación, marca, contenido, estado de uso y conservación, para su posterior cotización en el mercado.
Conclusión: En base a lo anteriormente expuesto se concluye que: Se estimó un valor total de: TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS Bs 32.000.oo.-
La evidencia del presente estudio es devuelta al funcionario Detective Agregado HERNAN COLMENAREZ credencial 44.549 adscrito a la Coordinación De Investigación De Hurto Y Robo De Vehículos de la Delegación Municipal Guanare. Con lo anteriormente expuesto doy por concluido mis actuaciones periciales, consignando el presente informe constante de dos (02) folios útiles.-… Cita al folio 20 y vuelto de las actuaciones principales.
7.- Experticia de Vehículo Nº 9700-0455-EV-162, de fecha 12-10-2022,suscrita por el Jefe Giovanny Olivar, Experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente experticia … MOTIVO: Realizar Experticia de Señalización Vehicular, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor, solicitada según memorando N-9700-0455-228, de fecha 03/10/2022, según expediente fiscal MP-204872-2022, por unos de los Delitos Contra la Propiedad (Apropiación Indebida), Por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Primer Circuito Circunscripción Judicial Estado Portuguesa.
EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la experticia de Reconocimiento de seriales a un vehículo clase moto, que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de la Delegación Municipal Guanare, reuniendo las siguientes características… Cita al folio 22 y vuelto de las actuaciones principales:
MARCA: JEEP CHEROKEE, MODELO: Año: 1998, Clase: CAMIONETA, Tipo: S/W, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Placa: GAY60U, Número de Identificación del Carrocería: 8Y4FJ78VCW1810401, Número de serial de motor: 6 CILINDRO.
PERITAJE:
De conformidad con el pedimento formulado, se constató que el vehículo en estudio presenta: (01) La unidad objeto de estudio presenta su serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8Y4FJ78VCW1810401, se encuentra en estado ORIGINAL. (02), La unidad objeto de estudio presenta el motor 6 CILINDRO.
CONCLUSIONES:
1. La unidad en estudio presenta sus seriales en estado ORIGINAL. -
2. EL vehículo objeto de estudio se encuentra en buen estado de uso y conservación. -
3.El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e información Policial (SIIROL), arrojo como resultado que el vehículo se encuentra SOLICITADO, de fecha 03/10/2022, por el delito de Apropiación Indebida.
Tomando en consideración que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración del delito, según lo previsto en el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para este, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer, en tal sentido, corre inserto al folio 110 de las actuaciones principales del Ministerio Público, auto de negativa de devolución del vehículo, al solicitante José Rafael Breña Sardua, de fecha 04-11-2022, por considerar que existe otro peticionario solicitando la entrega del mismo.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal decidir la procedencia o no la devolución del vehículo para lo cual es necesario precisar:
El ciudadano José Rafael Breña Sardua, solicita la entrega del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, acreditando su derecho de propiedad mediante consignación de copia fotostática simple de la cedula de identidad del solicitante, partida de nacimiento de Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), certificado de declaración sucesoral, certificado de registro de vehículo objeto de la presente solicitud, acta de defunción del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), documentos estos que demuestran y acreditan que el ciudadano José Rafael Breña Sardua, es el padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), según se entiende del documento que riela al folio 16 de la presente solicitud, ni en el escrito de inicial de solicitud de devolución del vehículo, ni en los subsiguientes, incluido el de la articulación probatoria no consignó documento alguno que acredite el carácter que indica posee.
De igual manera cursa en las actuaciones principales del Ministerio Publico, solicitud de entrega de vehículo realizado por la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.449., con domicilio en el barrio Maturín, inicio de la cerrera 11, calle 01, casa Nº 36-34, frente a la clínica San Miguel Arcángel, Municipio Guanare, Estado portuguesa, asistida en este acto por el profesional del derecho Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, inpreabogado Nº 143-757, mediante el cual solicita la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR, solicitud que fue signada por el Tribunal de Control N°2, de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº 2CS-15.221-22, en el cual indica que es la concubina del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), por lo tanto, se encuentra en Trámite Acción Mero Declarativa de Concubinato, así como también la Acción de Inquisición de Paternidad para poder demostrar que en la relación con el hoy occiso Mariano Alberto Breña Landaeta, nació un hijo llamado Mariano Andrés.
A los fines de decidir la procedencia de la entrega o no del vehículo es pertinente tener presente el Criterio Pacifico del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 293) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Por consiguiente, se plantea entonces analizar sí se acreditó los derechos de cada uno de los solicitante durante el lapso de apertura de Articulación probatoria, conforme a lo establecido en la ley, de la revisión exhaustiva de la presente solicitud se tiene durante el lapso probatorios de ocho (08) días hábiles concedido por el Tribunal de Control N°2, de este Circuito Judicial Penal, donde no fueron evacuadas ni consignadas solicitudes por parte de los solicitantes, para así acreditar el derecho del bien objeto acreditado.
Cabe destacar, el ciudadano José Rafael Breña Sardua, en su condición de padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), debidamente asistido por el Abogado Gabriel María de Jesus Kassen Machado, tal como se evidencia en el folio 2 de las actuaciones principales del Ministerio Público, la cual acompañó con la copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo objeto de la presente controversia, inserto al folio 4 de las actuaciones principales del Ministerio Público y el acta de defunción inserto al folio 5 de las mismas actuaciones y posteriormente por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual cursa al folio 9 de las referidas actuaciones. Subsiguientemente, en la solicitud planteada por ante el Tribunal de Control N°2 de este Circuito Judicial Penal, acompañó Copia simple de la cedula de identidad del Solicitante ciudadano Jose Rafael Breña Sardua, Original de partida de Nacimiento emitido por la Prefectura del Estado Carabobo, correspondiente al Ciudadano: Mariano Alberto, a los fines de acreditar la paternidad de su hijo Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), Declaratoria definitiva Impuesto sobre sucesiones emitido por el SENIAT, Copia Certificada del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del Propietario: Mariano Alberto Breña Landaeta, Titular de la cedula de identidad N°V.-V-14070882, del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR; Certificación de Registro de Defunción correspondiente al ciudadano: Marian Alberto Breña Landaeta.
Asimismo, el solicitante ciudadano José Rafael Breña Sardua, titular de la cedula de identidad N°4.870.235 en su condición de padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), hace la respectiva solicitud del bien objeto solicitado, por los derechos acreedores que pudiese tener como padre del occiso, quien respondiera en vida de nombre Mariano Alberto Breña Landaeta, ya que el propietario y dueño del vehículo antes mencionado, perteneció al ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (occiso), no obstante, se puede deducir que en lo que cabe, lo ilusorio que esto puede deslucir, aun cuando sea el padre legítimo del occiso, no posee ni acreditó durante el lapso de articulación probatoria, pruebas que vislumbrara, cuáles son esos derechos que lo acrediten a pasar como dueño único y herederos de los bienes en este caso en particular del vehículo, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL USO: PARTICULAR; aun cuando se encuentra en una fase entre disputa de los reclamante como es la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, por lo que resulta además insuficiente pretender acreditar la propiedad, siendo ello así, menester acreditar, a quién pertenece el vehículo objeto de la presente decisión, de manera que no existe certeza ni seguridad jurídica que lleve al convencimiento de esta Juzgadora que el vehículo le pertenece legítimamente a José Rafael Breña Sardua y al no constar el documento debidamente autenticado, mediante el cual ciudadano José Rafael Breña Sardua, titular de la cedula de identidad N°4.870.235 en su condición de padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), adquirió el vehículo aquí solicitado, es improcedente su devolución.
Por otra parte, la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, debidamente asistida por el Abogado Gegdiel Castellano, quien figura también como solicitante y reclama los derecho que tiene sobre el objeto en este caso particular del vehículo del vehículo, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL USO: PARTICULAR, propiedad del ciudadano (occiso) quien en vida respondiera de nombre Mariano Alberto Breña Landaeta quien manifestó ser la concubina del hoy (occiso), de lo cual dentro de los término que establece las leyes y aunado el lapso de articulación probatorio no fueron promovidas durante ese lapso, que fue concedido a fin de demostrar todas y cada uno de los documentos que la acrediten como dueña del vehículo mencionado, no basta, solo una demanda sin haber sido dictado una sentencia definitivamente firme, para ser promovida, pruebas que demostraren o acreditarán la propiedad del bien objeto (vehículo), si bien es cierto, la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, se basa dentro de sus solicitud, para alegar la propiedad del Vehículo antes mencionado haber tenido un niño de nombre Mariano Andrés, alegando ser hijo del hoy occiso en el caso de autos, surge la duda sobre la legítima propiedad del vehículo, la cual no se demostró por ninguno de los solicitantes, al observar, además, que aún no se ha establecido, la existencia hasta la presente fecha que demuestre o acredite si el niño Mariano Andrés es el hijo del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), así como tampoco se ha resuelto si la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, fue la concubina del hoy occiso, lo que trae como consecuencia, la imposibilidad de establecer con certeza la titularidad de la propiedad del vehículo, sujetándose a presentar solo copia certificada sobre la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, inserta a los folios 26, 27 al 106 de las actuaciones principales, procesos estos que deben ser interpuesto a instancia que puedan ser resueltas, todo de conformidad con lo establecido en Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Vigente Venezolano; esta partición o solicitudes sucesoriales, que deben ser intentadas ante tal instancia; siendo así las cosas, esta juzgadora como ha sido planteado todo y cada uno de los alegatos interpuestos por cada uno de los solicitantes, sin que dicha devolución pueda ser interpretada por ninguna de las partes como adjudicación en propiedad, debiendo recalcarse que deberán los coherederos proceder a la liquidación de la sucesión por las vías jurídicas a falta de consenso, sin que les este dado excluir o desconocerse entre sí y menos aún hacer uso indebido de los órganos de la jurisdicción penal para resolver asuntos propios de competencia civil.
De acuerdo a lo precedente, en el caso de autos, surge la duda sobre la legítima propiedad del vehiculo, la cual no se demostró por ninguno de los solicitantes, al observar, además, que aún no se ha establecido, la existencia hasta la presente fecha de una decisión que demuestre o acredite si el niño Mariano Andrés es el hijo del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), así como tampoco se ha resuelto si la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, fue la concubina del hoy occiso, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de establecer con certeza la titularidad de la propiedad del vehiculo, al indicar los solicitantes que ambos poseen la legitimidad para solicitar dicha devolución, la cual no quedo acreditada en este proceso por ninguno de los solicitantes. Esta instancia valora los actos de investigación presentados por el Ministerio Público, así como la documentación presentada por ambos solicitantes al momento de solicitar la entrega del Vehículo CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEROKEE, TIPO: SPORT WAGON PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL USO: PARTICULAR y de acuerdo a la lógica y la máxima de experiencia dada la falta de certeza sobre la verdadera legitimidad de propiedad sobre el vehículo objeto material de la solicitud de devolución SE NIEGAN ambas solicitudes y así se decide. -
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA al ciudadano José Rafael Breña Sardua, venezolano, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 4.870.235, con domicilio en La Urbanización Ciudad Alianza, segunda etapa, Guácara, Estado Carabobo, en su carácter de padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), asistido por el profesional del derecho Gabriel María de Jesús Kassen Machado, la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR.
De igual manera, NIEGA a la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, venezolana, mayor de edad, perfectamente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 16.645.449., con domicilio en el barrio Maturín, inicio de la cerrera 11, calle 01, casa Nº 36-34, frente a la clínica San Miguel Arcángel, Municipio Guanare, Estado portuguesa, asistida en este acto por el Abg. Gegdiel José Castellanos Burgos, la devolución del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERIA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP. MODELO: CHEROKEE LAREDO. AÑO: 1998. COLOR: AZUL. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON. USO: PARTICULAR. Todo de conformidad con el Primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2023, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido en este acto por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392, en contra del auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13968-23, en la que dictó auto fundado con respecto a la solicitud de entrega de vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación, lo siguiente:
1.-) Que procedió a solicitar por vía judicial la entrega del mencionado vehículo en fecha 24/11/2022 “encontrándome con una conducta omisiva por parte de las juzgadoras a cuyo conocimiento ha sido sometido el presente asunto, que se traducen en dilaciones indebidas las cuales nos mantienen por espacio de once meses sometidos a este procedimiento, que subvierte el debido proceso y son violatorias de la tutela judicial efectiva…”
2.-) Que existe gravamen irreparable “toda vez que la juzgadora de primera instancia, incurrió en el vicio de inmotivación al argumentar que mi representado no acreditó la titularidad del derecho alegado, así mismo incurre en el vicio de silencio de prueba al no apreciar la totalidad de las pruebas ofrecidas por mi mandante y por esta representación”.
3.-) Que “la juzgadora causa gravamen irreparable a mi representado, al abstenerse de entregarle el vehículo solicitado resolviendo la solicitud de entrega de forma inmotivada siendo lo procedente actuar conforme a lo dispuesto en artículos 293, 294 en concomitancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo estas normas de orden público que deben ser aplicadas por los Jugadores para la entrega o devolución de bienes retenidos durante una investigación y cuando surge inconveniente sobre la titularidad del mismo, y siendo que en el caso bajo examen los bienes pertenecían a una sucesión de la cual formo parte y que esta situación fue por mi acreditada, y que la otra parte solicitante no logró más que hacer infundadas aseveraciones, es por lo que se hacía procedente la entrega de vehículo a mi favor”.
4.-) Que la “Jueza de primera instancia incurre en el vicio de motivación al establecer que mi representado no demostró el derecho de propiedad durante la articulación probatoria, cuando en realidad se trata es de demostrar quién tiene el mejor derecho en la relación jurídica procesal sobre el vehículo objeto de la controversia”.
5.-) Que “el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación y se anule el auto impugnado.
Así planteadas las cosas por el recurrente y a los fines de darle respuesta a sus alegatos, esta Alzada procede a la revisión de las actuaciones principales signadas con el Nº 3CS-13968-23, observando lo siguiente:
1.-) En fecha 21/11/2022, el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, asistido por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, presentó ante el Tribunal de Control escrito de solicitud de entrega de vehículo, cuyas características son: MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR (folios 1 al 7 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 30/1/2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, mediante auto acordó fijar audiencia oral de articulación probatoria para el día 28 de febrero de 2023 a las 09:00 de la mañana, librándole boleta de citación a las partes (folio 29 de la pieza Nº 1).
3.-) En fecha 28/2/2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, celebró audiencia oral especial para resolver la solicitud de entrega de vehículo (folios 70 al 72 de la pieza Nº 1).
4.-) En fecha 13/7/2023, el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, publica el texto íntegro de la correspondiente decisión, vencido el lapso de la articulación probatoria, mediante el cual niega la solicitud de entrega de vehículo (folios 126 al 140 de la pieza Nº 1).
5.-) En fecha 25 de julio de 2023, el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare (folios 1 al 5 del cuaderno de apelación 8612-23).
6.-) En fecha 21 de septiembre de 2023, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, mediante decisión N° 13 (Exp. 8612-23), declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, anulando la decisión publicada en fecha 13/07/2023 por el Tribunal de Control N° 2, con sede en Guanare, ordenando que otro Juez o Jueza de Control dictara la correspondiente decisión (folios 70 al 75 del cuaderno de apelación 8612-23).
7.-) En fecha 6 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, negó la entrega del vehículo, tanto al ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA en su carácter de padre del occiso Mariano Alberto Breña Landaeta, como a la ciudadana DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, conforme al primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 169 al 183 de la pieza N° 1).
Ahora bien del iter procesal arriba efectuado, esta Sala Accidental a los fines de darle respuesta a los alegatos efectuados por el recurrente, observa que su inconformidad radica en que la Jueza de Control le causó un gravamen irreparable, al incurrir en una conducta omisiva, en razón de haber solicitado por vía judicial la entrega del vehículo PLACAS: GAY6OU; SERIAL CARROCERÍA: 8Y4FJ78VCW1810401, SERIAL MOTOR: 6CIL. MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE LAREDO, AÑO: 1998, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, sin haber establecido quién tenía el mejor derecho sobre el referido vehículo, por cuanto el mismo también está siendo solicitado por la ciudadana DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO.
Ante este punto, es de destacar, que según la experticia de serialización vehicular Nº 9700-0455-EV-162 a la que fue sometido, no arrojó ninguna irregularidad en sus seriales; constando en el expediente que en fecha 23/9/2022 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dio inicio a la correspondiente investigación, sin que hasta la presente fecha, se haya efectuado imputación formal en contra de la ciudadana DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, persona denunciada por la presunta comisión del delito de apropiación indebida.
Así las cosas, esta Sala Accidental procederá a la revisión exhaustiva del fallo impugnado, en cuanto a los argumentos jurídicos empleados por la Jueza de Control para negarle a ambos solicitantes, la entrega del vehículo automotor en cuestión.
A tal efecto, en la decisión objeto de la presente revisión, se menciona, que el solicitante JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235, consignó los siguientes documentos:
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante.
- Partida de nacimiento del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (occiso).
- Certificado de declaración sucesoral.
- Certificado de registro de vehículo objeto de la presente solicitud.
- Acta de defunción del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (occiso).

Para luego, la Jueza de Control señalar: “…documentos estos que demuestran que el ciudadano José Rafael Breña Sardua, es el padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso)…” Y finalmente, concluir que “…según se entiende del documento que riela al folio 16 de la presente solicitud, ni en el escrito de inicial de solicitud de devolución del vehículo, ni en los subsiguientes, incluido el de la articulación probatoria no consignó documento alguno que acredite el carácter que indica posee.”
Verificando esta Superior Instancia que el documento al que se refiere la Jueza de Control es un Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA (occiso), no aclarando la juzgadora a qué se refiere al afirmar que el solicitante no acreditó el carácter que posee.
De modo pues, surge una clara contradicción en la motivación realizada por la Jueza de Control al referir que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA no acreditó el carácter que posee, para luego afirmar que la solicitud interpuesta por el mencionado ciudadano, fue realizada en su condición de padre del occiso MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA.
Luego señala la juzgadora de instancia “…aun cuando sea el padre legítimo del occiso, no posee ni acreditó durante el lapso de articulación probatoria, pruebas que vislumbrara, cuáles son esos derecho que lo acrediten a pasar como dueño único y heredero de los bienes en este caso en particular del vehículo… por lo que resulta además insuficiente pretender acreditar la propiedad… de manera que no existe certeza ni seguridad jurídica que lleve al convencimiento de esta Juzgadora que el vehículo le pertenece legítimamente a José Rafael Breña Sardua y al no constar el documento debidamente autenticado, mediante el cual ciudadano José Rafael Breña Sardua, titular de la cédula de identidad N° 4.870.235 en su condición de padre del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), adquirió el vehículo aquí solicitado, es improcedente su devolución.”
Por su parte, en el caso de la solicitante DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.645.449, la Jueza de Control señaló:
- Que la ciudadana DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO manifestó que fue la concubina del hoy occiso MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA.
- Que informó que se encuentra en trámite la demanda de acción mero declarativa de concubinato, así como la acción de inquisición de paternidad para poder demostrar que en la relación con el ciudadano MARIANO ALBERTO BREÑA LANDAETA (occiso), nació un hijo llamado Mariano Andrés.
Para luego argumentar la juzgadora de instancia que “no basta, solo una demanda sin haber sido dictado una sentencia definitivamente firme, para ser promovida, pruebas que demostraren o acreditaran la propiedad del bien objeto (vehículo)… aún no se ha establecido, la existencia hasta la presente fecha que demuestre o acredite si el niño Mariano Andrés es el hijo del ciudadano Mariano Alberto Breña Landaeta (Occiso), así como tampoco se ha resuelto si la ciudadana Dina Crystievan Gudiño Briceño, fue la concubina del hoy occiso, lo que trae como consecuencia, la imposibilidad de establecer con certeza la titularidad de la propiedad del vehículo…”
Concluyendo la Jueza de Control bajo la siguiente afirmación: “…procesos estos que deben ser interpuesto a instancia que puedan ser resueltos, todo de conformidad con lo establecido en Código de Procedimiento Civil y el Código Civil Vigente Venezolano; esta partición o solicitudes sucesorales, que deben ser intentadas ante tal instancia… deberán los coherederos proceder a la liquidación de la sucesión por las vías jurídicas a falta de consenso, sin que les esté dado excluir o desconocerse entre sí y menos aún hacer uso indebido de los órganos de la jurisdicción penal para resolver asuntos propios de competencia civil…”; entendiéndose que tanto la repartición sucesoral de bienes alegada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, como las demandas de acción mero declarativa de concubinato y de inquisición de paternidad alegadas por la ciudadana DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, deberán ser tramitadas ante la jurisdicción civil competente por la materia.
Razón por la cual, el Tribunal de Control niega las solicitudes de entrega de vehículo planteadas por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA y DINA CRYSTIEVAN GUDIÑO BRICEÑO, al no haberse acreditado la legítima propiedad del vehículo en disputa. No obstante todos los documentos consignados por los solicitantes y que constan en el expediente, la Jueza de Control observó dudas sobre el derecho de propiedad.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la devolución de los bienes incautados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlo prima facie, bien para ser restituido de forma plena o puestos bajo medida cautelar (guarda y custodia o depósito), sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales civiles competentes; máxime cuando en el presente caso, el vehículo en cuestión ya fue sometido a la correspondiente experticia la cual no arrojó ninguna irregularidad en sus seriales, y el Ministerio Público no manifestó que el mismo resultara imprescindible para la investigación de los hechos denunciados por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, aunado a que no existe imputación formal al respecto.
En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quien exhiba la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
En este orden de ideas, importante es traer a colación, sentencia Nº 1823 de fecha 28/11/2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se indicó que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil; pero no puede quedar en suspenso ni ser condicionada la solicitud de entrega de vehículo automotor (como ocurre en el caso de marras), sobre la base de que ninguno de los solicitantes acreditó la legítima propiedad del vehículo en disputa, ya que para ello existe la figura de la restitución en guarda y custodia, hasta tanto se determine con certeza a quien le corresponde la legítima propiedad del mismo.
De igual manera, la referida Sala Constitucional reitera lo establecido en sentencia Nº 892 de fecha 20 de mayo de 2005, donde se asentó:

“(…) Al respecto, los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan lo siguiente:
‘Artículo 319.- Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el juez solicitando su devolución.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito, con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos’.
‘Artículo 320.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo’.
Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente:
‘Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.
Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’
Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.
En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.
Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra suplantado (falso), -según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos-; en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto, deberá acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien reclamado. Así se decide”. (Negrillas y resaltado del fallo).

Con base en dicho criterio jurisprudencial, y por cuanto la Jueza de Control no consideró todos los elementos de prueba traídos al proceso luego de la articulación probatoria, ni los adminiculó para determinar en qué caso existía un mejor derecho o un derecho preferente, cuando precisamente la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es para demostrar quien detenta el mejor derecho sobre el vehículo solicitado, es por lo que considera esta Sala Accidental que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y ante esta situación, la Sala Constitucional de manera reiterada ha señalado que: “en el proceso penal, el juez de control durante la fase preparatoria e intermedia hará respetar las garantías procesales”. (Vid. Sentencia Nº 29 de fecha 30-01-2009).
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
En tal sentido, al hilo de todos los razonamientos esbozados anteriormente, lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR los alegatos expuestos por el recurrente, y así se decide.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235; en consecuencia, se ANULA la decisión publicada en fecha 6 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.968-23, en la que se decidió respecto a la solicitud de entrega de vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR. Así se decide.-
De igual manera, se ORDENA que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte con criterio propio la decisión correspondiente. Así se ordena.-
Por último, se ORDENA remitir las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con oficio haciéndole del conocimiento del contenido de la presente decisión; así mismo, se ordena notificar a todas las partes, y una vez conste en autos las resultas, se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 129.392, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL BREÑA SARDUA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.235; SEGUNDO: Se ANULA la decisión publicada en fecha 6 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-13.968-23, respecto a la solicitud de entrega del vehículo MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE LAREDO, MOTOR 6 CILINDROS TS, GAS 95, PLACAS GAY6OU, SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4FJ78, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR; TERCERO: Se ORDENA que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, dicte con criterio propio la decisión correspondiente; y CUARTO: Se ORDENA remitir las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con oficio haciéndole del conocimiento del contenido de la presente decisión; así mismo, se ordena notificar a todas las partes, y una vez conste en autos las resultas, se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (202). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),


Abg. JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA
(PONENTE)

La Jueza de Apelación La Jueza de Apelación,


Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA Abg. NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 8668-23 El Secretario.-
JSPG/.-