REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___02__
Causa Nº 8684-24
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
RECUSANTE: Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, defensor privado del ciudadano YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.940.
JUEZA RECUSADA: Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare (Exp. 3J-1434-21).
MOTIVO: Recusación.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, correspondiente a la causa penal Nº 3J-1434-21 (nomenclatura de ese Tribunal), contentiva de la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 12 de enero de 2024, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del ciudadano YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.940, en contra de la Jueza de dicho Tribunal, Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de enero de 2024, se le dio entrada al presente cuaderno de apelación, dándosele el curso de ley correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2024 se le distribuyó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En fecha 25 de enero de 2024, no se dio despacho en la Corte de Apelaciones, constancia que se hace saber, en razón del lapso para sentenciar contenido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, a los fines de la resolución de la presente recusación, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
DE LA RECUSACIÓN

El GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del ciudadano YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.940, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2024 (folios 1 al 10 del presente cuaderno), recusó a la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con fundamento en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“ Quien por la presente suscribe, GABRIEL MARIA DE JESUS KASSEN MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 129.392, teléfono: 04162266909, correo gabrielkassen@hotmail.com, con domicilio procesal alternativo y facultativo que establezco en la siguiente dirección: carrera N° 07 con calle N° 15, edificio J.R.C, primer piso, oficina N° 06, municipio Guanare, estado Portuguesa; defensor privado y abogado de confianza del acusado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No 17.880.541, en autos que penden al expediente 3J-1434-21, precedentemente identificado y con tal carácter procedo a RECUSAR A LA ABOGADA, KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, en su carácter de JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA >sin el interés y ánimo de dimitir< con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 89 numerales 8 y nueve, para tramitarse la misma según la pauta del artículo 99 ejusdem, solicitando expresamente que los Jueces dirimente de la acotada recusación, contra todo evento, se sirva apertura a pruebas el incidente en referencia, y lo hago de la manera siguiente:
I
PROSLOGIUM
No resulta ajeno para la recusada de la preexistente causal de recusación que le impiden en conocer todo tipo de asunto judicial en los cuales intervenga como legitimado, toda vez que no ostenta el carácter de juez natural al estar en entredicho su idoneidad, imparcialidad y objetividad. Por lo tanto, mal puede alzarse para conocer, tramitar y decidir el presente asunto, aunado a los grotescos desafueros perpetrados en detrimento de la administración de justicia y tutela judicial con respecto a la esfera de los derechos de mi defendido, lo cual pone en entredicho su ecuanimidad como jurisdicente al infringir de manera flagrante la ética profesional del juez.
De ahí, la razón fundamental de la presente recusación, en contra de usted como jurisdicente al demostrar palmario interés y erigirse como juez, pues su desempeño no se hace merecedora de confianza legítima aunado a la predisposición y animo de animadversión surgidas con antelación a la fase de juicio del presente asunto, acaecidas en otras causas que han motivado denunciarla ante la Inspectoría General de Tribunales y el Ministerio Publico ante los errores y fraudes que ha fraguado en su cuestionada función jurisdiccional que rebasa la legalidad de la competencia subjetiva.
Ahora bien, necesariamente debe apartarse del conocimiento de la causa identificada 3J-1434-21, separación fundada en motivos legales, ex artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales, que en el sub judice se subsume en el numerales 4 y 8o, como son la enemistad y los motivos graves que afectan la imparcialidad del juez recusado inherente al juez natural.
Así mismo, la doctrina de la Sala Constitucional, con relación a la noción del juez natural, idóneo e imparcial, estableció una causal genérica que son situaciones distintas a las establecidas en el artículo in comento, por la cuales los jueces podrán inhibirse o ser recusados, es decir apartarse del conocimiento de determinado asunto con la finalidad de preservar la garantía del juez imparcial, el estado derecho y una justicia transparente. Empero, dicha Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige" (Enrique R. Afta Lión. Introducción al Derecho. 3a edición. Buenos Aires, Abeldó Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, ha dicho que en la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son los siguientes:
Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura;
ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que se crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;
tratarse de una persona identificada e identificable;
preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción;
5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar."
II
JUSTIFICACIÓN DE LA RECUSACIÓN.
1.- Motivos graves que comprometen imparcialidad e idoneidad de la juez recusada, prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se denuncia como causal de recusación el mal manejo por parte de la jueza recusada del juicio oral y público, el cual por errores de derecho ha permitido que se interrumpa en dos oportunidades como lo podrán constatar en las probanzas anexas en marcadas por letra 1,2,3,4, así las cosas que el mencionado juicio en un primer momento se interrumpiera por no declarar la falta absoluta de uno de los defensores que estaba debidamente citado, para la celebración del acto procesal, así mismo se podrá observar de las mencionadas probanzas que la defensa durante el desarrollo del debate ejercicio en varias oportunidades el recurso de revocación contra la omisiones de la juzgadora, en cuanto la citación y prescindencia de los órganos de prueba debidamente citados, así mismo, se podrá observar de las actas del debate anexas como la juzgadora absolvió en múltiples ocasiones la instancia ante la solicitud de declaración delitos de audiencia cometidas por órganos de prueba durante el desarrollo del juicio oral y público, así mismo observa con preocupación la falta de notificación de los codefensores para la celebración del debate oral y público, todas esta circunstancias constituyen un desorden procesal que se ha materializado por falta de idoneidad e imparcialidad de la Juzgadora recusada.
Observa además la defensa que con suma preocupación que la confrontación existente entre la Juzgadora recusada y uno de los defensores en la presente causa haya llevado a la interrupción del juicio oral y público, los cual ha sido un hecho comunicacional y por el cual obran denuncia ante la inspectoría de Tribunales por lo que solicito de abra a pruebas la presente causa para consignar las respectivas probanzas, precisándose que no fueron si quiera citadas la totalidad de las defensas, para la celebración de los actos procesales de continuación de juicio oral y público.
-La presente recusación obra contra KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, JUEZ PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, como un mecanismo de defensa quien se erige como juez de facto para conocer de todo aquel asunto legal donde intervenga como legitimado en derecho, quien obstinadamente persiste conocer de la presente casusa en manifiesto revanchismo, a pesar que esta pleno y absoluto conocimiento de las acciones constitucionales, denuncias y recusaciones que he interpuesto en su contra, resaltando sentimientos de ánimos inaceptables entrambos, los cuales en razón a la ética del abogado y respeto por sida y de y animadversión hacia este defensor privado, circunstancia qué puede ser palpa da por esta Corte de Apelaciones en los asuntos de amparo constitucional en el que lajuzgadora excediendo se de sus función
"La juez se encuentra impedida de actuar y conocer aquellas causas dónde aparezcas como defensor, existen causales preexistentes de impedimento absoluto que le impiden conocer por estar imposibilitada y pese a ello se erige como juez de facto para asumir funciones jurisdiccionales que no le competen, por estar legalmente impedida para hacerlo, debiendo únicamente extender su informe sobre la ratio iuris de la presente recusación, verbi gratia, paso a indicar, cuando adujo en descargo de la acción de amparo constitucional, decidida en fecha' 10/10/2023 por la Corte de Apelaciones de esta entidad federal, en el asunto 8632-23, que a continuación transcribo: "De tal manera que vista la acción de amparo propuesta por el defensor privado ABG. GABRIEL KASSEN MACHADO, se evidencia que es una acción carente de fundamento, basada en falsedad, por lo tanto temeraria, que solo pretende satisfacer sus intereses personales, dejando a un lado el proceso que se ha llevado en el juicio seguido en contra del acusado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ por estas razones, solicito se declare sin lugar la presente acción". Fin de la cita.-
Es menester precisar que con ocasión al mencionado amparo fueron proferidos los siguientes pronunciamientos:
"TERCERO: Se declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, notificar a todas las partes de las decisiones dictadas en fecha 9 de noviembre de 2022, debiendo constar en el expediente las respectivas resultas; así mismo, se ordena que el escrito presentado en fecha 23 de agosto de 2023, por el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÜS KASSEN MACHADO, referido al recurso de revocación ejercido, sea debidamente insertado en el expediente, y decidido su petitorio conforme proceda en derecho, para lo cual se acuerda remitir copia fotostática certificada de la presente decisión al mencionado Tribunal para que se dé fiel cumplimiento a lo aquí decidido. QUINTO: Se ORDENA oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se tomen los correctivos necesarios en razón de la falta incurrida por la Secretaria del Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, Abogada IVANNIS MÁRQUEZ. SEXTO: Se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que se resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria respectiva, en contra de la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO en su condición de Jueza Provisoria del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 3, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, conforme al artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que en fecha 17/10/2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Municipal y Estadal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, me notifico que ese Juzgado de Primera Instancia en lo Penal En Función De Juicio N° 03, disque en fecha "09 de Noviembre de 2022", emitió decisión sobre la solicitud del recurso de revocación contra la omisión de pronunciamiento por parte de Tribunal, destacando el defensor privado Indicando "PRIMERO: falta de pronunciamiento por parte del Tribunal con respecto a la solicitud de revisión de medida y solicitud de decaimiento de medida relazadas en fecha 07 de Febrero de 2023 y 24 de Abril de 2023. SEGUNDO- encontrar de la supuesta falta de dirección de la Juzgadora respecto a los órganos, planteada por su persona, en su condición de defensor privado del acusado JUNIOE GERMAN MORILLO RAMOS, en la causa penal N° 3J-1434-21, enjuiciado en el presente asunto penal por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano MICHEL SEGUNDO OLIVO RUIZ (OCCISO), la cual fueron declaras SIN LUGAR" (ver boleta de notificación anexa).
Los antecedentes mencionados representan los motivos de la presente recusación, que determinan la comprometida conducta de la jurisdicente para con el proceso y para conmigo, quien se encuentra incursa en causal de suspensión del cargo, artículo 28 literal 8 del Código de Ética del Juez Venezolano y de la Jueza Venezolana, asimismo en causal de destitución, artículo 29 literal 16 ejusdem con las agravantes de contravenía a la idoneidad (artículo 5 ibídem) y violación de la garantía del juez natural, idóneo e imparcial (Art. 49 numeral 4o constitucional).
En casos excepcionales como el presente, en el cual ha surgido las causales originada en hechos ocurridos durante en el decurso del proceso, como es la conducta negligente, ímproba y malintencionada de la juez recusada, traducida en la falta de dirección del juicio oral específicamente en cuanto a la incomparecencia de los órganos de prueba que han sido debidamente citados para las celebraciones del juicio oral y público que se ha iniciado en fecha 15/09/21, que se mantienen contumaces en cuanto al cumplimiento con su deberes con el proceso y el Estado Venezolano, que en innumerables oportunidades ha diferido la celebración de dicho acto por la reincidencia de los órganos de prueba citados para su celebración prologándose el debate probatorio por intervalo de tiempo superlativo al previsto en la Ley, situación que denota negligencia como directora del proceso, retardo procesal injustificado y desorden procesal, transgrediendo las garantías judiciales fundamentales inherentes a la recta administración de justicia y estado de derecho.
De ahí, que la juez recusada, se halle seriamente comprometida en su responsabilidad como garante de una justicia breve, expedita y sin dilaciones indebidas que inciden en su transparencia, idoneidad e imparcialidad en la tramitación de asunto 3J-1409-21, así mismo se ha denunciado la omisión por falta de pronunciamiento de la Juez Tercera de Juicio con respecto a la solicitud de revisión medida y solicitud de decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad presentadas en fecha 07/11/22, así como las ratificaciones de las solicitudes de revisión de medidas y decaimientos a favor de mi defendido solicitadas por la defensa ante este Tribunal de fecha 07/02/23 y 24/04/23, de igual forma la juzgadora denunciada no había resuelto los recursos de revocación interpuesto de forma incidental contra las anomalías presentadas en la celebración del Juicio Oral y Público, omisiones que constituyen motivos graves que comprometen su imparcialidad.
2.- Se le recusa la juzgadora por enemistad manifiesta, prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las vicios supra delatados del en los que incurrió la Juzgadora fueron denunciados por esta defensa, específicamente delatando la falta de resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento siendo denunciada por denegación de justicia y abuso de poder, por lo que la defensa, con fundamento en el artículo 7 del Código de Ética del Abogado le ha correspondido hacer sendas denuncias, ante las Inspectoría de Tribunales y la Fiscalía del Ministerio Público (Anexas al presente escrito a fin de acreditar la causal recusatoria prevista en 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal), así mismo, en mi función de defensor me ha correspondido presentar denuncia en dos causa diferentes a la actual según consta en denuncia anexas, situación que sin lugar a dudas crea en la Juzgadora animosidad y animadversión en lo profesional hacia este defensor privado, lo que constituye motivo graves para comprometer la imparcialidad de la Juzgadora como se puede apreciar en legajo de copias anexo.
En estima la defensa que no sólo se trata de la conducta de las partes sino también del Juez, quien está llamado a atender al Principio de Imparcialidad, ya que este principio además tiene una connotación constitucional, puesto que el artículo 26 dispone entre las características de la justicia "imparcialidad", los jueces deben inspirar confianza a los justiciables, lo que se traduce en una imparcialidad absoluta del juzgador y esta imparcialidad debe manifestarse en todo el proceso.
En resumen y a fin de acreditar la causal de recusación, es preciso señalar que en el ejercicio de mi funciones como defensor privado y con ocasión a los desafueros cometidos en causas penales conocidas por la jugadora recusada me ha correspondido plantear una serie de denuncias de índole administrativa y penal las cuales son de su conocimiento por notoriedad Judicial, en las que incluso se me ha postulado como apoderado judicial de quienes fungen como víctimas de la presunta comisión de los delitos, de abuso de poder denegación de Justicia y usurpación de funciones como se puede observar en la documentación anexa que sirve para acreditar la causal recusatoria de enemistad manifiesta prevista en numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal como se puede apreciar en escritos y denuncias anexos enumerados del 5 al 12.
En razón de los anterior es necesario revisar el criterio de la SALA DE CASACIÓN PENAL mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2021 Número de sentencia: 212, Expediente: C20-110 con ponencia de La Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, sobre el tema de la recusación y la imparcialidad de lo-s jueces, estableció la siguientes máximas:
La recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad.
La recusación es el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
El modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación, institución que, una vez propuesta, implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
Del mismo modo La SALA DE CASACIÓN PENAL mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2021, número de sentencia: 139, Expediente: RCS21-139 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, referente al tema de la imparcialidad de los Jueces, estableció:
En ese sentido, se tiene que el juez en ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De manera que el cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que necesariamente deben tener, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el Legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
En síntesis, la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
Así mismo, la decisión supra citada, ratifico la doctrina establecida al respecto por la Sala Constitucional del TSJ, entre otras, la sentencia N° 144, del 24 de marzo de 2000; en el sentido siguiente:
"(...) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se fsic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte asi lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (...)" [Subrayado del fallo].
Así las cosas, las indicadas causales de recusación provienen de hechos precedentes y ostensiblemente censurables, imputables a la persona de la ciudadana Jueza recusada por haber obrado en perfecta afrenta a sus deberes institucionales y discreción profesional, que por ende sus actuaciones no me merecen confianza legítima por cuanto su desempeño son representativos de una grosera violación a los valores republicanos y estado de derecho, verbi gratia de las denuncias planteadas.
De otra parte, consigno documentos que componen la sustentación del recurso de hecho, que de ellas se adjuntaron en copias simples indicados como (Anexos: del 1 al 12 ) ofrezco por estar en poder del tribunal se extienda copia certificada de la acusación y del auto de apertura a Juico para que sean incorporados con el respectivo informe que haga la Jueza, las cuales son útiles necesarias y pertinente a fin de demostrar el hecho cierto de que a raíz de estas circunstancias se ha visto comprometida la imparcialidad, objetividad e idoneidad de la Juzgadora recusada por lo que dejo de ser la Juez Natural en la presente causa penal. Así mismo solicito respetuosamente se habrá la respectiva articulación probatoria fin de ofertar otros medios de pruebas que complementan las causales de recusación planteadas.
IV
PRESUPUESTOS DE LA RECUSACIÓN.
En la asunción a nuestros deberes definidos en el artículo 4o numeral 4o del Código de Ética Profesional del Abogado, en la prevención de actos contrarios a la majestad de justicia, que a priori prejuzgamos sobre la base de los artículos 7, 8, 14 y 48 eiusdem, en: la perdida de la imparcialidad de la jueza recusada, catalogando la conducta procesalmente asumida por este, como aquella proveniente de la insensatez, temeridad y parcialidad proclive hacia 'un modelo totalitario de política criminal', hacia las modalidades de una nueva 'suave inquisición', que coexisten al interior de una conflictual dad latente con el sistema liberal y democrático correspondiente a la legalidad constitucional".
En el expresado sentido, nos adscribimos al fallo siguiente con relación a la imparcialidad del juez:
El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. Otéese: Sentencia N° 392 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 10-263 de fecha 19/08/2010.
Reclamamos la declaratoria con lugar de la presente recusación la cual satisface los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, a la luz de la Sentencia N° 370 de Sala de Casación Penal, Expediente N° Cll-116 de fecha 11/10/2011, que dejó sentado:
Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse.
Así las cosas, ejercitada la causal recusatoria in comento, tramitase conforme a la ley. Igualmente requerimos, una vez incorporado el presente escrito al expediente respectivo, y se le dé curso de ley, se nos expida copia certificada del mismo, y del asiento en el Libro Diario del Tribunal.”

Así mismo, el recusante anexa en copias fotostáticas certificadas a su escrito de recusación, las siguientes actuaciones:
1.-) Marcado con el N° 1, acta de apertura del juicio oral y público de fecha 26/5/2022, actas de continuación del juicio oral de fechas 9/6/2022, 10/6/2022 y 27/6/2022; acta de interrupción del juicio oral de fecha 28/6/2022; actas de diferimiento del juicio oral de fechas 13/7/2022 y 27/7/2022; acta de continuación del juicio de fechas 22/8/2022, 6/9/2022, 20/9/2022, 23/9/2022 y 5/10/2022.
2.-) Marcado con el N° 2, actas de continuación del juicio oral y público de fechas 23/11/2022, 28/11/2022, 12/12/2022, 9/1/2023, 18/1/2023, 26/1/2023, 31/1/2023, 23/2/2023, 8/3/2023, 20/3/2023, 4/4/2023, 10/4/2023 y 10/4/2023.
3.-) Marcado con el N° 3, actas de continuación del juicio oral y público de fechas 24/4/2023, 4/5/2023, 8/5/2023, 24/5/2023, 26/5/2023, 10/5/2023, 9/6/2023 y 21/6/2023.
4.-) Marcado con el N° 4, acta de continuación del juicio oral y público de fechas 7/8/2023, 17/8/2023, 30/8/2023, 13/9/2023, 6/10/2023 y 24/10/2023.
5.-) Marcado con el N° 5, boleta de notificación correspondiente a la causa penal N° 8632-23, referente a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 10/10/2023, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, defensor privado del acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS.
6.-) Marcado con el N° 6, decisión N° 6 de fecha 10/10/2023 dictada por la Corte de Apelaciones en la causa penal N° 8641-23, en la que se declaró inadmisible la recusación planteada por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, defensor privado del acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS.
7.-) Marcado con el N° 7, denuncia formulada por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, defensor privado del acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 12/9/2023.
8.-) Marcado con el N° 8, denuncia formulada por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, defensor privado del acusado DAMIÁN RAFAEL MONTILLA VALERO, ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 12/9/2023.
9.-) Marcado con el N° 9, denuncia formulada por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, defensor privado del acusado RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 12/9/2023.
10.-) Marcado con el N° 10, denuncia formulada por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, defensor privado del acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 9/10/2023.
11.-) Marcado con el N° 11, denuncia formulada por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, defensor privado del acusado RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 9/10/2023.
12.-) Marcado con el N° 12, escrito de fecha 19/9/2023 suscrito por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, defensor privado del acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS de mediante el cual consigna denuncias ante el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare.

II
DEL INFORME DE DESCARGO DE LA JUEZA DE JUICIO RECUSADA

En fecha 15 de enero de 2024, la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, presentó informe de descargo (folios 12 al 26 del presente cuaderno), señalando lo siguiente:

“…omissis…
SEGUNDO:
DE LO ESTABLECIDO POR LA NORMA
El Código Orgánico Procesal penal Venezolano vigente, en el capítulo VI de la recusación y la Inhibición, reza en su Artículo 88: Legitimación activa: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Así mismo se cita el artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal Venezolano vigente, que señala:
Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e Intérpretes y cualquier otro funcionario o funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas.
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con él o la conyugue de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la conyugue que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la aparte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3.- Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4.- Por Tener con cualquier de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5.- Por tener el recusado, su conyugue o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos interés directo en los resultados del proceso.
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquier de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Cabe señalar que la recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
Así quedó claramente establecido en Sentencia Nº 445 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007.
TERCERO
DEL ESTADO ACTUAL DEL REFERIDO ASUNTO PENAL
1° En fecha 10 de Agosto de 2022, se celebró audiencia de apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la cual fue aplazada para el día 22 de Agosto de 2022.
2° En fecha 22 de acostó de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 05 de Septiembre de 2022.
3° En fecha 05 de Septiembre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 06 de Septiembre de 2022.
4° En fecha 06 de Septiembre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 23 de Septiembre de 2022.
5° En fecha 23 de Septiembre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 05 de Octubre de 2022.
6° En fecha 05 de Octubre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 19 de Octubre de 2022.
7° En fecha 19 de Octubre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 01 de Noviembre de 2022.
8° En fecha 01 de Noviembre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 02 de Noviembre de 2022.
9° En fecha 02 de Noviembre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 15 de Noviembre de 2022.
10° En fecha 15 de Noviembre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 23 de Noviembre de 2022.
11° En fecha 23 de Noviembre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 28 de Noviembre de 2022.
12° En fecha 28 de Noviembre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 12 de Diciembre de 2022.
13° En fecha 12 de Diciembre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 15 de Diciembre de 2023.
14° En fecha 15 de Diciembre de 2022, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 09 de Enero de 2023.
15° En fecha 09 de Enero de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 18 de Enero de 2023.
16° En fecha 18 de Enero de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 31 de Enero de 2023.
16° En fecha 31 de Enero de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 09 de Febrero de 2023.
17° En fecha 09 de Febrero de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 23 de Febrero de 2023.
18° En fecha 23 de Febrero de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 08 de Marzo de 2023.
19° En fecha 08 de Marzo de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 20 de Marzo de 2023.
20° En fecha 20 de Marzo de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 29 de Marzo de 2023.
21° En fecha 29 de Marzo de 2023, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, la cual no fue celebrada por encontrarse el Juzgado de Juicio sin despacho motivada al reposo medico otorgado a la Juez. ABG. KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, reprogramándose por auto la referida audiencia para el día 10 de Abril de 2023.
22° En fecha 10 de Abril de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 24 de Abril de 2023.
23° En fecha 24 de Abril de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 04 de Mayo de 2023.
24° En fecha 04 de Mayo de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 08 de Mayo de 2023.
25° En fecha 08 de Mayo de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 10 de Mayo de 2023. 26° En fecha 10 de Mayo de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 24 de Mayo de 2023.
27° En fecha 24 de Mayo de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 26 de Mayo de 2023. 28° En fecha 07 de Junio de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 09 de Junio de 2023.
29° En fecha 09 de Junio de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 21 de Junio de 2023.
30° En fecha 21 de Junio de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 06 de Julio de 2023.
31° En fecha 06 de Julio de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 18 de Julio de 2023.
32° En fecha 02 de Agosto de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 17 de Agosto de 2023.
33° En fecha 17 de Agosto de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 30 de Agosto de 2023.
34° En fecha 02 de Agosto de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 17 de Agosto de 2023.
35° En fecha 17 de Agosto de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 30 de Agosto de 2023.
36° En fecha 13 de Septiembre de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 27 de Septiembre de 2023.
37° En fecha 06 de Octubre de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 17 de Octubre de 2023.
38° En fecha 23 de Octubre de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 24 de Octubre de 2023.
39° En fecha 06 de Noviembre de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 08 de Noviembre de 2023.
39° En fecha 08 de Noviembre de 2023, se celebró audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada para el día 22 de Noviembre de 2023.
40° En fecha 05 de Diciembre de 2023, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo aplazada por falta de traslado, la cual se fija nueva oportunidad para el día 07 de Diciembre de 2023.
41° En fecha 07 de Diciembre de 2023, se encontraba fijada audiencia de continuación de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se declaró interrumpido el debate de Juicio por falta de traslado y de la defensa privada, fijándose nueva oportunidad para el día 21 de Diciembre de 2023.
42° En fecha 21 de Diciembre de 2023, se celebró audiencia de Apertura a Juicio de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se declaró interrumpido el debate de Juicio por falta de traslado y de la defensa privada, observándose que se encontraba sin lapsos procesales para el aplazamiento de la misma, la cual se procedió a fijarse nueva oportunidad para el día 15 de Enero de 2024.
43° En fecha 15 de Enero de 2023, se celebró audiencia de Apertura a Juicio de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 325 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se declaró interrumpido el debate de Juicio por falta de traslado y de la defensa privada, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de Enero de 2023.
CUARTO
DE LO INFUNDADO DEL PLANTEAMIENTO EFECTUADO
En razón a lo antes planteado por el defensor privado ABG. GABRIEL KASSEN, procede esta Juzgadora a rebatir los señalamientos sin fundamentos declarados por el profesional del derecho.
En primer punto indico el profesional del derecho, que la recusación planteada por su persona opera en razón de una supuesta imparcialidad e idoneidad de la Juez recusada, prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual es totalmente falso, este Juzgadora no sostiene ningún tipo de relación de amistad o enemistad con el profesional del derecho ABG. GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, tal situación declara se evidencia cierto según las distintas recusación que el profesional del derecho ha ejercido sobre quien aquí decide, las cuales han siendo declarada Inadmisible, siendo ordenado a esta Juez continuar conocimiento de las causas en la que el ABG. GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, ha planteado recusación, lo aquí declarado se asevera con las decisiones emitida por la Corte de apelaciones de este Circuito.
Segundo punto, el defensor privado manifestó como causal de recusación el mal manejo del juicio oral y público, por parte de la jueza recusada, señalando textualmente “el cual por errores de derecho ha permitido que se interrumpa en dos oportunidades”. Esta Juzgadora siendo fiel al cumplimento del debido proceso, ha garantizado a cabalidad el desarrollo del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 3J-1434-21, observándose en el capítulo anterior, el recorrido procesal que el expediente, en el que se dio cumplimento a los establecido en los artículos 325 y 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Se anexa copias certificadas de las actas de aplazamiento, así como copia certificadas de la interrupción del Juicio oral y público.
Por último, el profesional del derecho ABG. GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN, indica que la recusación en contra de esta Juzgadora nace por enemistad manifiesta, prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien lo argumentado por el defensor privado carece de fundamento, por cuanto quien aquí decide, no tiene sentimientos de amistad ni enemistad en contra de su persona, si bien es cierto que el defensor privado ha ejercido en múltiples oportunidades recusaciones en contra de quien aquí decide; las misma han sido declarada sin lugar por el Tribunal de Alza, en virtud que tales argumentaciones son infundadas y a pesar que el defensor se ha encargado de llevar a cabo acciones maliciosas y temerarias contra esta Juez, las mismas han sido inadvertidas por esta Juzgadora, quien se ha dedicado al fiel cumplimiento de sus funciones, apegada los principios rectores del sistema de justicia.
De las actuaciones de la causa, no se demuestra elemento probatorio referido a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por el recurrente no se encuentra probado, no existen hechos que puedan señalarse como no ajustados a derecho, ni a la transparencia y equidad por parte de esta juzgadora, es decir realmente no existen motivos graves que me exijan separarme del conocimiento de la causa, se colige que el acto planteado por la defensa privada, ejercida por el ABG. GABRIEL KASSEN, carece de hechos reales y fundamentos legales, por lo que solicito se declare SIN LUGAR.
QUINTO:
En virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que esta Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Acuerda a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, REMITIR el presente informe del escrito de recusación, a la Corte de Apelaciones en materia de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que se pronuncie sobre la procedencia o no de la misma.
SEGUNDO: Solicito sea declarada SIN LUGAR, la recusación planteada por el defensor privado ABG. GABRIEL KASSEN, en su condición de defensor privado del YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, Venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 27-02-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.940, estado civil soltero profesión u oficio chofer, con domicilio en el barrio la pastora, callejón 1 detrás la bomba Cuatricentenario Guanare, estado Portuguesa, enjuiciado en el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículos 149 encabezado de la Ley de droga y agravante en el 163 numeral 11 de la misma ley, y el delito de AGAVILLAMIENTO, y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de quien regenta el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Municipal y Estadal del Estado Portuguesa, y continuar con el conocimiento del referido asunto Penal.
TERCERO: A los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, la REMISIÓN inmediata del presente asunto a otro Juez de Juicio que por distribución corresponda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.”
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN

Procede esta Corte de Apelaciones a verificar los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, para la admisión o no de la recusación planteada, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 448 de fecha 27 de noviembre de 2012 (Exp. 2012-000356), que indica:

“El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Distinguiéndose igualmente que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional, de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado”.

Con base en dicha jurisprudencia se puede observar, que la recusación es un acto en virtud del cual, el Juez o Jueza u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento de la causa, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Para ello se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimidad del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
En relación a la legitimidad para recusar, el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del ciudadano YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.940, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2024, recusa a la Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio N° 3 con sede en Guanare, Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal Nº 3J-1434-21 (nomenclatura de ese Tribunal).
Por lo que a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme al informe presentado por la Jueza de Juicio recusada, se desprende que el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, funge como defensor privado del ciudadano YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.940, en la causa penal Nº 3J-1434-21, por lo que se concluye que es sujeto activo del proceso, encontrándose legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, conforme a la norma antes citada, y así se declara.-
En relación a la presentación por escrito debidamente fundado y la oportunidad procesal en que se plantea, establece el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por lo tanto, se establecen dos (2) supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal. El primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda; y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.
A los fines de determinar si el escrito de recusación bajo análisis, cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos, fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Alzada, se verificó que la recusación fue propuesta por escrito, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, expresándose los motivos de tal recusación. Así mismo, consta en las presentes actuaciones, el informe de descargo presentado por la Jueza de Juicio recusada conforme a la Ley.
De igual modo, del informe presentado por la Jueza de Juicio recusada, se observa, que el juicio oral y público en la causa penal N° 3J-1434-21, fue interrumpido en fecha 15 de enero de 2023, por lo que la recusación fue presentada antes de reaperturado el juicio oral.
De lo anterior se aprecia, que el recusante planteó una recusación con fundamento en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

A tal efecto, el recusante a fin de acreditar las causales de recusación invocadas, argumenta lo siguiente:
1.-) Que las causales de recusación le impiden a la Jueza de Juicio “…conocer todo tipo de asunto judicial en los cuales intervenga como legitimado, toda vez que no ostenta el carácter de juez natural al estar en entredicho su idoneidad, imparcialidad y objetividad… aunado a los grotescos desafueros perpetrados en detrimento de la administración de justicia y tutela judicial con respecto a la esfera de los derechos de mi defendido, lo cual pone en entredicho su ecuanimidad como jurisdicente al infringir de manera flagrante la ética profesional del juez”.
2.-) Que el desempeño de la Jueza de Juicio recusada “…no se hace merecedora de confianza legítima aunado a la predisposición y ánimo de animadversión surgidas con antelación a la fase de juicio del presente asunto, acaecidas en otras causas que han motivado denunciarla ante la Inspectoría General de Tribunales y el Ministerio Público ante los errores y fraudes que fraguado en su cuestionada función jurisdiccional que rebasa la legalidad de la competencia subjetiva”.
3.-) Que los motivos graves que comprometen la imparcialidad e idoneidad de la Jueza recusada, se fundamenta en “el mal manejo por parte de la jueza recusada del juicio oral y público, el cual por errores de derecho ha permitido que se interrumpa en dos oportunidades…”
4.-) Que la Jueza de Juicio recusada “persiste conocer de la presente causa en manifiesto revanchismo, a pesar que esta pleno y absoluto conocimiento de las acciones constitucionales, denuncias y recusaciones que je interpuesto en su contra, resaltando sentimientos de ánimos inaceptables entrambos…”
5.-) Que las causales de recusación han surgido por “hechos ocurridos durante el decurso del proceso, como es la conducta negligente, improba y malintencionada de la juez recusada, traducida en la falta de dirección del juicio oral específicamente en cuanto a la incomparecencia de los órganos de prueba que han sido debidamente citados para las celebraciones del juicio oral y público…”
6.-) Que la causal de enemistad manifiesta se fundamenta en las denuncias efectuadas por la defensa en contra de la Jueza de Juicio recusada “…específicamente delatando la falta de resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento siendo denunciada por denegación de justicia y abuso de poder… así mismo, en mi función de defensor me ha correspondido presentar denuncia en dos causa diferentes a la actual según consta en denuncia anexas, situación que sin lugar a dudas crea en la Juzgadora animosidad y animadversión en lo profesional hacia este defensor privado, lo que constituye motivo graves para comprometer la imparcialidad de la Juzgadora…”
7.-) Que a fin de acreditar la causal de recusación “…me ha correspondido plantear una serie de denuncias de índole administrativa y penal las cuales son de su conocimiento por notoriedad judicial…”

Por su parte, la Jueza de Juicio recusada, señaló en su informe de descargo, luego de efectuar el correspondiente recorrido procesal de la causa penal N° 3J-1434-21, lo siguiente:
-Que “no sostiene ningún tipo de relación de amistad o enemistad con el profesional del derecho ABG. GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO”, indicando que las diversas recusaciones planteadas por el mencionado abogado, han sido declaradas inadmisibles por la Corte de Apelaciones.
-Que “fiel al cumplimiento del debido proceso, ha garantizado a cabalidad el desarrollo del Juicio Oral y Público en la causa penal N° 3J-1434-21… en el que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 325 y 318 de la Ley para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”.
-Que “no tiene sentimientos de amistad ni enemistad en contra de su persona, si bien es cierto que el defensor privado ha ejercido en múltiples oportunidades recusaciones en contra de quien aquí decide; las mismas han sido declaradas sin lugar por el Tribunal de Alza (sic), en virtud que tales argumentaciones son infundadas y a pesar que el defensor se ha encargado de llevar a cabo acciones maliciosas y temerarias contra esta Juez, las mismas han sido inadvertidas por esta Juzgadora, quien se ha dedicado al fiel cumplimiento de sus funciones, apegada los principios rectores del sistema de justicia”.
-Que no se encuentra probada la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “…no existen hechos que puedan señalarse como no ajustados a derecho, ni a la transparencia y equidad por parte de esta juzgadora, es decir realmente no existen motivos graves que me exijan separarme del conocimiento de la causa…”

Con base en los alegatos formulados por la defensa técnica y de lo argumentado por la Jueza de Juicio recusada, partiendo de las causales invocadas (numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada considera oportuno precisar lo siguiente:
Dispone el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como causal de recusación, amistad o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes. Ante este supuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 755 de fecha 21 de julio de 2010, Exp. N° 10-0203, señaló lo siguiente:

“…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”

De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia N° 1477 de fecha 27 de junio de 2002, Exp. N° 01-1532, sostuvo que “...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser..., revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable”.
Por lo que no quedó demostrado los supuestos fácticos alegados en la recusación, pues la procedencia de este tipo de incidencia está subordinada en menor grado, al correcto planteamiento de la causal y en grado mayor, a que se aporte prueba sólida, concreta y contundente en fundamento de la misma, siendo que el recusante no probó de manera inequívoca los hechos demostrativos y configurativos, que afecten la capacidad subjetiva de la Jueza recusada.
En este sentido, la mencionada Sala Constitucional en sentencia Nº 656 de fecha 23 de mayo de 2012, señaló lo siguiente:

“Ahora, las causales de recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas, encuentran un punto de afinidad en el hecho de que deben ser indudablemente probadas, en razón de lo cual, siendo la prueba por su naturaleza objetiva, en materia de recusación, el asunto se limita a establecer si existe o no existe prueba, lo cual no genera mayores problemas cuando se trata de las llamadas causales objetivas, pues su existencia surge de hechos materiales no sujetos a interpretaciones y fácilmente demostrables por cualquier medio probatorio.

Por el contrario, cuando se trata de causales subjetivas, en las cuales entran en juego otros factores, tales como: culturales, éticos y morales, se hace inflexible la necesidad de una prueba concluyente y convincente en la incidencia.

En efecto, las causales de recusación inherentes a la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en las resultas del asunto que se ventila, como de la "enemistad grave o amistad íntima" o la “circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad”, dependen del criterio subjetivo de quien aprecie el concepto, por cuanto se trata de la recusación contra un Juez, en quien, su condición e investidura, hacen presumir la buena fe en su proceder o cumplimiento de su oficio, lo cual es la razón de ser de la articulación probatoria que permita al recusante fundamentar su acción, recabando todo el acervo probatorio pertinente al caso en cuestión, de forma tal que la motive suficientemente cumpliendo de esta manera con los extremos que exige en estos caso el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora artículo 89]. Por tanto, el funcionario que le corresponde conocer, analizará y apreciara las pruebas aportadas por la parte recusante y, en consecuencia, emitirá su veredicto.”

Con base en lo anterior, para apreciar la causal invocada por el recusante, referente a la enemistad grave con la Jueza de Juicio recusada o la circunstancia grave que pueda afectar la imparcialidad, se verifica que las pruebas ofrecidas por el defensor privado, fueron de tipo documental, siendo las siguientes:
1.-) Marcado con el N° 1, acta de apertura del juicio oral y público de fecha 26/5/2022, actas de continuación del juicio oral de fechas 9/6/2022, 10/6/2022 y 27/6/2022; acta de interrupción del juicio oral de fecha 28/6/2022; actas de diferimiento del juicio oral de fechas 13/7/2022 y 27/7/2022; acta de continuación del juicio de fechas 22/8/2022, 6/9/2022, 20/9/2022, 23/9/2022 y 5/10/2022.
2.-) Marcado con el N° 2, actas de continuación del juicio oral y público de fechas 23/11/2022, 28/11/2022, 12/12/2022, 9/1/2023, 18/1/2023, 26/1/2023, 31/1/2023, 23/2/2023, 8/3/2023, 20/3/2023, 4/4/2023, 10/4/2023 y 10/4/2023.
3.-) Marcado con el N° 3, actas de continuación del juicio oral y público de fechas 24/4/2023, 4/5/2023, 8/5/2023, 24/5/2023, 26/5/2023, 10/5/2023, 9/6/2023 y 21/6/2023.
4.-) Marcado con el N° 4, acta de continuación del juicio oral y público de fechas 7/8/2023, 17/8/2023, 30/8/2023, 13/9/2023, 6/10/2023 y 24/10/2023.
5.-) Marcado con el N° 5, boleta de notificación correspondiente a la causa penal N° 8632-23, referente a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 10/10/2023, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, defensor privado del acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS.
6.-) Marcado con el N° 6, decisión N° 6 de fecha 10/10/2023 dictada por la Corte de Apelaciones en la causa penal N° 8641-23, en la que se declaró inadmisible la recusación planteada por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, defensor privado del acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS.
7.-) Marcado con el N° 7, denuncia formulada por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, defensor privado del acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 12/9/2023.
8.-) Marcado con el N° 8, denuncia formulada por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, defensor privado del acusado DAMIÁN RAFAEL MONTILLA VALERO, ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 12/9/2023.
9.-) Marcado con el N° 9, denuncia formulada por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, defensor privado del acusado RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 12/9/2023.
10.-) Marcado con el N° 10, denuncia formulada por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, defensor privado del acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS, ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 9/10/2023.
11.-) Marcado con el N° 11, denuncia formulada por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, defensor privado del acusado RANDY MANUEL LINARES CASTILLO, ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 9/10/2023.
12.-) Marcado con el N° 12, escrito de fecha 19/9/2023 suscrito por el Abg. GABRIEL KASSEN MACHADO, defensor privado del acusado JUNIOR GERMAN MORILLO RAMOS de mediante el cual consigna denuncias ante el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare.
Con dichas pruebas documentales, el recusante pretende demostrar: (1) la interrupción en dos oportunidades del juicio oral y público; (2) el ejercicio del recurso de revocación en diversas oportunidades; (3) la absolución de la instancia por parte de la juzgadora ante la solicitud de declaración de delitos en audiencia cometidos por los órganos de prueba durante el desarrollo del juicio; (4) la falta de notificación de los codefensores para la continuación del juicio oral; y (5) el desorden procesal incurrido por la Jueza de Juicio recusada.
Es de observar, que dichas circunstancias son netamente de orden procesal y van dirigidas a cuestionar actos de procedimiento, los cuales cuentan con la respectiva vía recursiva para su impugnación. No es suficiente la simple sospecha, duda o suposición de imparcialidad que pueda surgir en el juez o jueza, sino que debe surgir una situación objetivamente justificada, exteriorizada, efectivamente materializada, soportada en actos neutrales con los cuales permitan confirmar que el juez no es ajeno a la causa, o que permita entrever algún tipo de relación del juzgador con el asunto en particular, o que no empleará como criterio de juicio el estatuido en la ley, sino otras observaciones apartadas del ordenamiento jurídico.
Además, señala la Jueza de Juicio recusada en su informe, que “no sostiene ningún tipo de relación de amistad o enemistad con el profesional del derecho ABG. GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO”, indicando que las diversas recusaciones planteadas por el mencionado abogado, han sido declaradas inadmisibles por la Corte de Apelaciones. De allí, que el hecho de el defensor privado la haya recusado en otras causas penal, o haya ejercido amparo constitucional en contra de su actuación como jueza de instancia, no constituyen motivos de retaliación, amenaza o enemistad en su contra; por el contrario, son mecanismos legalmente establecidos para que las partes demuestren su inconformidad en contra de una resolución judicial, por lo que no resulta dicho motivo contundente como para considerar, que queda afectada la imparcialidad de la Jueza de Juicio.
Lo anterior conlleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste, que va en detrimento del derecho a la defensa del funcionario judicial recusado.
Y así lo ha señalado con carácter VINCULANTE la Sala Constitucional en sentencia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente N° 08-1497:

“…es por todo ello que esta sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que debe guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución, y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1. Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a las recusaciones o inhibiciones deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2. Que la causa legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro, en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes, como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Subrayado de la Corte)

Así mismo, ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial, ello en virtud de que la templanza, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables del buen juez. Los jueces saben, llegado el momento y fieles a un irrefrenable impulso vocacional, sustraerse a cualquier cerco humano y sentimental para, a solas con su conciencia, llevar a término la sublime encomienda de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes. En tal sentido, se debe citar a DE CLÉREL ALEXIS HENRI CHARLES, Vizconde de Tocqueville (1838), quien dijo: “se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador; el que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieren la templanza y serenidad de espíritu para decidir una resolución”
De allí, que los señalamientos efectuados por el recusante, no demuestran o sustentan las causales subjetivas de recusación invocadas (enemistad manifiesta y circunstancia grave que pueda causar imparcialidad), ya que no basta sólo indicar una narrativa de los hechos que se pretenden denunciar, ni señalar las múltiples impugnaciones o recusaciones ejercidas en contra de esa Juzgadora de Instancia en otras causas penales llevadas por el mismo defensor, a los fines de que la Alzada verifique la contundencia de sus señalamientos, sino que la recusación debe intentarse con la expresión de los motivos en que se fundamenta.
En lo que se refiere al desorden procesal denunciado por el recusante, ello tampoco es causal de recusación, por lo tanto si ese fuere el caso, el recusante debió haber utilizado los medios que le proporciona el Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad, como es la figura del saneamiento (artículo 177).

Además, en cuanto a las denuncias efectuadas por la defensa privada ante la Inspectoría General de Tribunales y el Ministerio Público, para fundamentar la recusación en contra de la Jueza de Juicio, no es un hecho que sirva por sí solo, de instrumento de prueba para demostrar que la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, tiene motivos graves que puedan afectar su imparcialidad en el conocimiento de la presente causa, ya que tales denuncias podrían interpretarse como del diario desenvolvimiento de los jueces, que muchas veces tienen que enfrentar situaciones difíciles, ya que como directores del proceso que son, deben tomar decisiones que no siempre agradan a todas las partes, pero que tienen como norte el de impartir justicia y equidad.
La actuación de los Jueces Penales deben estar por encima de las divergencias de las partes, ya que el ejercicio de sus funciones se debe a la Ley y al Derecho, y las incidencias que se presenten en los procesos, como la del caso en estudio, no deben ser circunstancias que afecten la imparcialidad de los Jueces, ya que la titularidad de la jurisdicción que ejercen, debe privar sobre este motivo invocado, habida consideración de que la justicia, equidad, imparcialidad, transparencia, deben prevalecer en los casos sometidos a su consideración.

Dicho lo anterior, importante es resaltar, que el recusante en su escrito señala “…ofrezco por estar en poder del tribunal se extienda copia certificada de la acusación y del auto de apertura a juico (sic) para que sean incorporados con el respectivo informe que haga la Jueza… solicito respetuosamente se habrá (sic) la respectiva articulación probatoria fin de ofertar otros medios de pruebas que complementan las causales de recusación planteadas”; es de acotar, que las pruebas ofrecidas por la parte recusante, que hagan constatar la verosimilitud de sus afirmaciones, deben ser acompañadas en el escrito de recusación inicial.
Ante la obligación de probar las causales de recusación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 123 de fecha 24 de abril de 2012, señaló lo siguiente:

“… las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada”. (Negritas y subrayado de esta Corte)

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1659 de fecha 17/07/2002, señaló que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Por lo que las pruebas documentales ofrecidas por el recusante en el caso de marras, no resultaron contundentes –conforme se indicó en párrafos anteriores–, para demostrar ni la enemistad manifiesta con la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO en su condición de Jueza de Juicio N° 3, con sede en Guanare, ni la circunstancia grave que pueda causar la imparcialidad de la referida juzgadora, en razón de los diversos medios impugnativos de carácter objetivo y subjetivos ejercidos por la defensa privada.
En consecuencia, con base a las disposiciones normativas y jurisprudenciales, y siendo criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la presente recusación interpuesta el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del ciudadano YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.940, seguida en la causa penal Nº 3J-1434-21 en contra de la Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los señalamientos efectuados no demuestran o sustentan las causales subjetivas de recusación invocadas, y así se decide.-
Por último, se ORDENA notificar al recusante del contenido de la presente decisión, y una vez conste en autos la respectiva resulta, se ordena la remisión del presente cuaderno de recusación al Tribunal de procedencia, debiéndose oficiar al Tribunal sustituto temporal, a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego a la sentencia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente recusación interpuesta el Abogado GABRIEL MARÍA DE JESÚS KASSEN MACHADO, en su condición de defensor privado del ciudadano YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.940, seguida en la causa penal Nº 3J-1434-21 en contra de la Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, de conformidad con el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los señalamientos efectuados no demuestran o sustentan las causales subjetivas de recusación invocadas; y SEGUNDO: Se ORDENA notificar al recusante del contenido de la presente decisión, y una vez conste en autos la respectiva resulta, se ordena la remisión del presente cuaderno de recusación al Tribunal de procedencia, debiéndose oficiar al Tribunal sustituto temporal, a los fines de la continuidad del proceso conforme lo dispone el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego a la sentencia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TREINTA (30) DÍAS DEL MES DE ENERO DE AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. Nº 8684-24
LERR/.-