REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.419.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO PARRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.251.373, en su carácter de propietaria de la Empresa Mercantil “INMOBILIARIA VARGAS S.L.R.”, inscrita en los Libros de Registro de Comercio anteriormente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 4818, tomo 34, folios 55 vuelto al 57, de fecha 25-01-1988, y reformada en fecha 14-05-1996, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Portuguesa, anotado bajo el numero 17, tomo 2-A de fecha 20-05-1996.

APODERADOS JUDICIALES: DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS y MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 5.095.511 y N° V- 6.518.354, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 24.864 y 65.695, respectivamente, de éste domicilio.

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA EL PAGUEY” C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 45, Tomo 3-A, expediente N° 004609, con domicilio procesal en la calle 19 esquina carrera 9, Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la persona de su Directora Gerente MARICELI DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.009.018, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, LUIS EDUARDO AROCHA VILLANUEVA y LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.403.864, V- 13.960.723 y V- 9.405.455, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 86.482, 173.495 Y 54.235, respectivamente, de éste domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).

VISTOS: CON INFORMES

Se recibió por ante esta Alzada en fecha 11-07-2023, el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación de fecha 06-07-2023, ejercida por la abogada Yacellys Elizabeth Valera Orellana, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, contra Sentencia Definitiva de fecha 29-06-2023, que declaró: Con lugar la pretensión por Desalojo de Inmueble de (Local Comercial), incoada por ciudadana Milagro Coromoto Parra Valera, en su carácter de propietaria de la Empresa Mercantil “Inmobiliaria Vargas S.L.R”,. Contra la Sociedad Mercantil “Distribuidora El Paguey” C.A. en la persona de su Directora Gerente Ciudadana Mariceli del Valle Rodríguez. (…).
Por auto de fecha 14-07-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.419. El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION
La ciudadana Milagro Coromoto Parra Valera, actuando en su carácter de propietaria de la Empresa Mercantil “Inmobiliaria Vargas S.L.R”, asistida por la abogada Damaris del Valle Mendez de Vargas, consignó en fecha 02/11/2022, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, escrito libelar, que corre inserto de los folios 01 al 40 del presente expediente del cual se desprende lo siguiente:
Que en fecha 01-04-2009, su representada empresa “Inmobiliaria Vargas S.L.R”, suscribió un contrato de arrendamiento de un local comercial para uso estrictamente comercial con la Sociedad Mercantil “Distribuidora El Paguey” C.A. cuya ubicación es calle 19 esquina carrera nueve (9), Barrio Cementerio, Guanare estado Portuguesa, con número catastral: 18.04.01.005.004.0001.0000.0000.0000, con los siguientes linderos: Norte: carrera nueva, Sur: solar y casa de Rafael Sereno, Este: local comercial de El Dein Aisar F., y Oeste: calle 19.

Indicó que la convención establecía un canon de arrendamiento primigenio de cuatro mil seiscientos ochenta bolívares fuertes (Bs.4680) y luego de algún tiempo se estableció en la cantidad de treinta dólares ($30), hasta el mes de diciembre del año 2019, posteriormente se le notificó del aumento de alquiler por la cantidad de ($60) y desde el mes de diciembre del año 2019, fecha en la cual de manera intempestiva y sin decir por qué, no cancelo mas los cánones de arrendamiento, aun habiendo hecho innumerables diligencia extrajudiciales para lograr que la arrendataria (la empresa inquilina) cumpliera con su obligación.

Alegó además que la arrendataria le adeuda 46 meses exactos de cánones vencidos, desde el mes de noviembre del año 2019, fecha en la que hizo su último pago, como consta en notificación realizada vía IPOSTEL, en fecha 29-04-2022, enviada por correo certificado, hasta la fecha de la presentación de este libelo de demanda, que suma la cantidad dos mil ciento treinta dólares ($ 2130), o su equivalente en bolívares, según la tasa vigente del Banco Central de Venezuela, conversión que se debe hacer el día del pago, manifestó que trataron insistentemente de solicitar a la arrendataria el pago de esos cánones vencidos por vía amistosa y no se ha podido hacer efectivo el mismo.
Ahora bien los hechos antes narrados son la razón por la cual ocurrió en este acto para interponer esta acción y solicitar el desalojo del inmueble, demandando así a la empresa “Distribuidora El Paguey” C.A., representada por la Directora Gerente de la compañía ciudadana Maricelli Del Valle Rodríguez, para que le haga entrega libre de bienes y personas del local comercial objeto de contrato de arrendamiento.

Por otra parte fundamentó la demanda en el articulo 40 literal “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Acompañó como pruebas documentales los anexos “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, “G”, “H”, “I”, entre los medios probatorios promovidos por la parte demandante se encuentran:

1. Copia certificada original del registro mercantil de “Inmobiliaria Vargas”, marcada con la letra “A”.
2. Documento original de la convención privada suscrita entre las partes, marcada con la letra “B”.
3. Notificación realizada vía IPOSTEL, en fecha 29-04-2023 en original, marcada con la letra “C”.
4. Contrato de administración notariado autenticado por la Notaria Publica de Guanare, en original marcado con la letra “D”.
5. Contrato de administración privado entre las partes, en original marcado con la letra “E”
6. Copia certificada del Acta Constitutiva del Registro Mercantil “Distribuidora El Paguey” C.A., marcado con la letra “F”.
7. Copia de Ficha catastral del inmueble, marcada con la letra “G”.
8. Copia de la cedula de la representante de la parte demandada ciudadana Maricelli Rodríguez, marcada con la letra “H”.
9. Copia de la cedula de la parte actora ciudadana Milagro Parra, marcada con la letra “I”.

Mediante autos de fechas 08-11-2023 y 11-11-2023, el Tribunal A Quo, admitió por cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, en consecuencia ordenó emplazar mediante boleta a la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación. (Folios 41 y 42vto).

Consta en diligencia de fecha 14/11/2023, que la ciudadana Milagro Coromoto Parra Valera, actuando en su carácter de propietaria de la Empresa Mercantil “Inmobiliaria Vargas S.L.R”, confirió Poder Apud-Acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados Damaris del Valle Méndez de Vargas y Miguel Armando Hernández. Seguidamente la Secretaria Suplente del A Quo dejó constancia de que el acto ocurrió en su presencia. (Folios 43 al 45).

Riela del folio 51 al 53, escrito presentado en fecha 17-01-2023, por la ciudadana Maricelli del Valle Rodríguez, asistida por la abogada Yacellys Elizabeth Valera Orellana, en donde opuso cuestiones previas y contestó la demanda en los términos siguientes:
Opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3°, y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, además arguyó que desde hace mas de 26 años ocupa como arrendatario el inmueble que se pretende desalojar, con pagos mensuales y consecutivos y que a la fecha de este escrito la persona de hacer los cobros de los cánones de arrendamiento, hace 6 meses le manifestó de forma verbal que la propietaria no recibiría los pagos de arrendamiento por cuanto la misma solo necesitaba el desalojo del inmueble. Es por eso que negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora en el escrito de libelo de la demanda, ya que si le ha pagado los cánones de arrendamientos mensuales en dinero en efectivo realizado de esta forma por la confianza que existe desde hace mas de 26 años de relación arrendataria, ya que han sido arrendatarios del inmueble de uso comercial desde el año 1997.
Según diligencia de fecha 19-01-2023, la ciudadana Maricelli del Valle Rodríguez, asistida por la abogada Yacellys Elizabeth Valera Orellana, confirió Poder Apud Acta, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados Luis Eduardo Arocha Villanueva, Luis Alberto Arocha Villanueva y a la abogada que la asiste. Seguidamente la Secretaria Titular del A Quo dejó constancia de que el acto ocurrió en su presencia. (Folios 54 y 55).

En fecha 13-02-2023, comparecieron por ante el Tribunal A Quo, las ciudadanas Eleonora Bruna Piselli Rivero, actuando en su carácter de propietaria del inmueble objeto de litigio en esta demanda, y la ciudadana Milagro Coromoto Parra Valera, actuando en su carácter de parte actora, asistidas por la abogada Damaris Méndez, y mediante diligencia ratificaron contrato de administración privado que se encuentra anexo al expediente entre la inmobiliaria Vargas y la ciudadana Eleonora Piselli, como también los poderes que se acompañaron con el libelo de la demanda insertos en los folios 43 y 44, a los fines de subsanar la cuestión previa invocada por la parte demandada en el ordinal 3° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, igualmente es este acto consignaron Poder-Apud acta para los abogados Damaris Méndez y Miguel Hernández, marcado con la letra “A”, también consignaron copia de la relación de cobranza realizada vía IPOSTEL, marcado con la letra “C” ya que la original ya consta en el expediente, y por último el documento original de propiedad del inmueble donde se constata que en una de las particiones se le asignó a la ciudadana Eleonora Piselli, marcado con la letra “B”, finalmente se opusieron formalmente a lo argumentado por la parte demandada en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo eiusdem. Seguidamente la Secretaria Titular del A Quo dejó constancia de que el acto ocurrió en su presencia. (Folios 59 al 76).

El Tribunal A Quo, en fecha 27-02-2023, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declaró: Primero: Con lugar la cuestión previa opuesta, en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). Segundo: Sin lugar la cuestión previa opuesta, en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…). Tercero: de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que la parte demandante subsane dicho defecto, tal como lo indica el 350 del Código de Procedimiento Civil (…). Seguidamente se libraron boletas de notificación a las partes, por cuanto el fallo fue publicado fuera de lapso. (Folios 77 al 85).

Posteriormente en fecha 09-03-2023, compareció por ante el Tribunal A Quo, la ciudadana Eleonora Bruna Piselli Rivero, actuando en su carácter de propietaria del inmueble objeto de litigio en esta demanda, asistida por la abogada Damaris Méndez, a los fines de subsanar cuestiones previas, por lo cual mediante diligencia ratificó escritos y sus anexos que rielan a los folios 59 al 76, y en este mismo acto consignó poder Apud-Acta, conferido por su persona a los abogados Damaris Méndez y Miguel Hernández. (Folios 96 al 99).

La apoderada judicial de la parte demandada, abogada Yacellys Valera, mediante escrito de fecha 09-03-2023, apeló de la Sentencia Interlocutoria de fecha 27-02-2023. (Folios 100 y 101)

Mediante diligencia de fecha 28-03-2023, el abogado Miguel Hernández, en su carácter de co-apoderado judicial de la actora solicitó al Tribunal A Quo que desechara la apelación de la parte demandada. (Folio 102).

En consecuencia, visto el escrito de fecha 27-02-2023, presentado por la abogada Yacellys Valera, y la diligencia de fecha 28-03-2023 presentada por el abogado Miguel Hernández, el Tribunal A Quo, mediante auto declaró improcedente la apelación formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto la decisión referente a la cuestión previa es inapelable, asimismo fijó el quinto día de despacho siguiente para llevarse a cabo una audiencia preliminar en la causa. (Folio 103vto).

En fecha 10-04-2023, se llevó a cabo la audiencia preliminar acordada, con la asistencia del co-apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Hernández, y la asistencia de la abogada Yacellys Valera, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora quien expuso que insistía en el contenido del libelo de la demanda en el sentido que para la fecha la demandada adeudaba cincuenta y un (51) meses de canon de arrendamiento. Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada Yacellys Valera, co-apoderada judicial de la parte accionada quien expuso que la relación de deuda cursante al folio 19 al 21 fue enviado a la demandante como una encomienda la cual fue recibida en sobre cerrado y firmada por un tercero no siendo la inquilina, donde se informa lo que considera la arrendadora de la deuda pendiente debiendo ser así una notificación por escrito a la arrendataria y no mediante correo, dejó constancia que la arrendataria no se ha negado a pagar ni tampoco la cantidad de cánones insolventes como lo alegó la demandante, ya que en varia oportunidades solo se baso en solicitar la entrega del inmueble y no en recibir los pocos pagos que hay pendientes, ya que no ha demostrado mediante recibos de pago mensuales de cánones pendientes, de conformidad con la Ley a la inquilina le corresponde la prorroga legal para desocupación o entrega del mismo por cuanto a la fecha lleva ocupando más de veinticinco (25) años. Seguidamente el Tribunal A Quo fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia. (Folio 104 vto).

Consecuencialmente el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 13-04-2023, fijó los hechos y los límites de la controversia e instó a las partes a promover las pruebas que consideraran pertinentes sobre el merito de la causa dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, dejando constancia que vencido este lapso se aperturaria un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes convinieran o en su defecto se opusieran a la admisión de las pruebas de su contraparte. (Folios 105 al 107).
Mediante escrito presentado en fecha 21-04-2023, la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada Yacellys Valera, promovió pruebas en la causa ratificando las siguientes documentales:
1.- Poder Apud Acta otorgado a los abogados Yacellys Valera, Luis Eduardo Arocha y Luis Alberto Arocha.
2.- Documento de Registro Mercantil de la Distribuidora El Paguey CA, que riela al folio 29 al 37 del presente expediente.
Como también ratificó y rechazó las siguientes instrumentales:
1.- Ratificó el Documento de contrato de arrendamiento de la Sociedad Mercantil Distribuidora el Paguey CA, y la Inmobiliaria Vargas SRL, de fecha 01-04-2009.
2.- Rechazó la notificación realizada por Ipostel, de fecha 29-04-2022, enviada por correo a través del servicio de encomiendas Ipostel.
3.- Rechazó el contrato de administración marcado D, de fecha 26-03-2009. (Folio 108 fte y vto).

Por autos de fecha 26-04-2023, el Tribunal A Quo vistos los escritos y pruebas presentadas por las partes, admitió las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, “G”, “H”, “I”, promovidas y ratificadas por la actora. Asimismo negó las pruebas documentales promovidas por la parte accionada por extemporáneas, y fijó el trigésimo día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia oral y pública en la que se trataran las pruebas admitidas. (Folios 109 y 110 vto).

Mediante auto de fecha 08-06-2023, el Tribunal A Quo, difirió la celebración de la audiencia ordenada en la causa, en virtud de que en esa misma fecha se tenía establecido la celebración de una audiencia oral en la causa N° 02155-C-21. (Folio 111).

Se llevó a cabo la audiencia Debate Oral y Público, en fecha 14-06-2023, la cual fue presidida por la Jueza Provisoria del A Quo Mayuly Martínez, y la Secretaria Titular Elysmar Márquez, dejándose constancia de la asistencia del co-apoderado judicial de la parte actora abogado Miguel Hernández, y la asistencia de la abogada Yacellys Valera, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, la cual quedo explanada en los siguientes términos:
“…Acto continuo la Jueza declaró abierta la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con Io establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole la importancia y significado del acto a las partes y al público presente, las partes harán su exposición de viva voz, El Tribunal deja expresa constancia que la presente audiencia, no se registrará ni grabará, por no poseer los medios técnicos de grabación o reproducción. Antes de dar inicio a la presente Audiencia la Jueza instó a las partes a llegar cualquier arreglo que permitiera la solución del conflicto por la vía de la conciliación a los que las partes dijeron que habían estado insistiendo pero que no había sido posible. Seguidamente la Jueza le concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su coapoderado judicial abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, a fin que exponga sus alegatos, quien expuso: “…Tal y como costa en el libelo de demanda y en el instrumento fundamental de la acción que es un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, donde existe una falta de pago del canon de arrendamiento por parte de la empresa demandada que para la fecha de esta audiencia son exactamente 53 meses, razón por la cual se solicitó el desalojo del inmueble destinado para uso comercial... . Es todo. Seguidamente la Jueza le concede el derecho de palabra a la parte demandada, en la persona de su coapoderada judicial abogada YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, a fin que exponga sus alegatos, quien expuso: “…en este caso voy a tomar en cuenta y consideración 3 0 4 puntos, en virtud de la demanda de desalojo de inmueble por incumplimiento de contrato como lo alega la parte demandante cabe destacar, que no se corresponde con la cantidad de meses que se alega en el libelo, estando en conocimiento que hay unos meses vencidos pero no dicha cantidad, cabe hacerse la pregunta, ¿sin con dos o tres meses vencidos se puede pedir la resolución del contrato?, es incongruente que la parte demandante haya dejado transcurrir 46 meses para posterior interponer la demanda, porque no hacerlo al vencimiento de los 3 primeros meses de la insolvencia, el otro punto, seria, como lo señale en el escrito de contestación de la demanda, cabe destacar que ha existido una relación arrendaticia de casi 30 años, en el cual por la confianza y los años ambas partes, una ha entregado Y la arrendadora ha recibido los mismos sin entrega de constancia o recibo por los pagos entregados, en virtud de tal, en el caso particular la arrendataria debe ser considerada para la prorroga legal de conformidad con la ley, quiero solicitar al tribunal que en caso de ser considerada la prorroga legal, se ordene la apertura de una cuenta bancaria para los pocos pagos pendientes y lo sucesivo hasta la entrega del inmueble, también quiero a manera de ilustración, sea revisado exhaustivamente el folio 26 del expediente y por último se me expida una copia simple de la presente acta..." Es todo. Acto seguido, se deja constancia que las partes no hicieron replicas. Acto seguido oídas las exposiciones se procederá a recibir las pruebas de ambas partes comenzando con la parte actora en la persona de su coapoderado judicial abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA quien expone: "ratifico todas las pruebas documentales aportadas"' Es todo. Seguidamente, la Jueza deja constancia que la apoderada judicial parte accionada abogada YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA expuso como observación a las mismas: "Que el tribunal haga su respectiva valoración en la definitiva. A continuación la Jueza le cedé el derecho de palabra a cada una de las partes para que expongan sus conclusiones iniciando con la parte actora en la persona de su coapoderado judicial abogado MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, quien expuso: “… tomando en cuenta el contenido del expediente sustanciado por este Tribunal, y antes de que pase a la última fase del proceso como es la sentencia concluyo: que ambas partes legitimadas forman una convención arrendaticia comercial que efectivamente no fue desvirtuada, que en dicha convención se estableció un canon de arrendamiento que como dije al principio de la exposición para la fecha de hay 46 cánones de arrendamiento vencidos para el momento de la introducción de la demanda y el cogido civil establece que la prueba de cumplimiento de una obligación es el pago, el pago no fue demostrado en esta causa y no existen recibos que avalen el cumplimiento de la obligación, razón por la cual, en virtud del principio de legalidad, es decir, sentenciara con lo alegado y probado en autos, solicito se declare con lugar la presente acción..." Es todo. En este estado, toma la palabra la Profesional del Derecho ciudadana: YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada y expuso: "...En virtud de la presente demanda, si existe la relación arrendaticia, como lo dije anteriormente por más de 30 años, donde el contrato paso a ser de forma escrita a forma verbal por la confianza entre las partes y el cumplimiento de los mismos, en tal sentido, en los últimos años, quien administra el inmueble, no ha demostrado con recibos los pagos de la arrendataria, siendo así que el comunicado enviado no da prueba de la deuda alegada, en virtud de tal, sean tomada en cuenta y consideración todas y cada una de las pruebas que se encuentran en el expediente de amadas partes y solicito para mi representada se declare sin lugar la demanda de desalojo o desocupación del inmueble..." Es todo. Acto seguido, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se da por concluido el Debate Oral y Público, la Jueza conforme a Io establecido el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, procede a retirarse de la audiencia a deliberar durante un lapso de treinta (30) minutos, vencido dicho lapso procederá a pronunciarse acerca del dispositivo del fallo. Siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), hora fijada para que el Tribunal efectúe el pronunciamiento Oral de su decisión de conformidad con Io establecido en los artículos 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que el actor en el presente juicio de desalojo de local comercial, pretende el desalojo de inmueble por la falta de pago de cánones de arrendamiento de acuerdo al artículo 40 Letra "A" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, consistente en un local comercial propiedad de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VARGAS S.R.L., ubicado en la calle 19 esquina carrera 9, Barrio Cementerio de esta ciudad Guanare estado Portuguesa, en virtud que de que la parte accionada Distribuidora EL PAGUEY C.A., dejo de pagar los cánones de arrendamiento por un periodo de 46 meses. Síntesis de los hechos que fue ratificada en el debate oral por la parte demandante y asimismo, alego que para la fecha de esta audiencia han transcurrido 53 meses si cancelar los cánones de arrendamiento, lo constituye un hecho nuevo en el debate. La parte demandada Distribuidora EL PAGUEY C.A., tanto en la contestación como en la audiencia oral a través de su coapoderada judicial, sostiene en su defensa que si es cierto la existencia de una relación arrendaticia con Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VARGAS S.R.L., como arrendataria del local comercial, objeto de la presente demanda; asimismo, negó, rechazo y contradijo, el hecho de que haya incurrido en el incumplimiento del contrato que regula la relación arrendaticia existente, por cuanto no se corresponde con la cantidad de meses que se alega en el libelo, estando en conocimiento que hay unos meses vencidos pero no dicha cantidad, asimismo solicita la prorroga legal, y se ordene la apertura de una cuenta bancaria para los pocos pagos pendientes y lo sucesivo hasta la entrega del inmueble. Ahora bien la parte actora en el lapso de promoción de pruebas ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H e I, que por la naturaleza del juicio oral y de conformidad con el artículo 864 de la ley adjetiva, se admitieron las mismas. Por cuanto dichas documentales no fueron desconocidas, impugnadas ni tachadas por la parte accionada, se les da pleno valor probatorio a las documentales marcadas con los literales "A, B, C, E, F y G" En relación a la prueba documental marcada con la letra Original de Contrato de administración, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L., en la persona de Milagro Coromoto Parra Valera, y la ciudadana Eleonora Bruna Piselli Rivero; autenticado por ante la oficina de la Notaria Pública de Guanare, el mismo, aun cuando no fue impugnado ni tachado por la parte accionada, se pudo determinar, que no guarda relación con el inmueble objeto de la presente acción, en consecuencia, por carecer de valor probatorio se desecha. En cuanto a las pruebas documentales marcadas con las letras "H e I", copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas: Mariceli Del Valle Rodríguez y Milagro Coromoto Parra Valera respectivamente, dichos documentos no fueron tachados de falsedad, sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, las presentes pruebas resultan inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila. Y así se declara. Con referencia a los Alegatos de la actora: la demandante expresa en el libelo la pretensión del desalojo de la empresa Distribuidora EL PAGUEY C.A., en razón de la falta de pago de 46 meses de cánones de arrendamiento consecutivos, por lo tanto tiene la carga de probar que la accionada tiene la obligación de pagar dichos cánones, así entonces establecen los artículos 1.354 de Código Civil y 506 Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, en ese sentido la actora demostró con el Contrato de Arrendamiento que consta a los folio 17 y 18, documento que no fue atacado por la accionada, siendo además que esta última admite durante todo el iter procesal la existencia de la relación arrendaticia entre ella y la administradora la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA VARGAS S.R.L. demandante en el presente proceso, en ese sentido la arrendataria tenía la Obligación de pagar el canon de arrendamiento, así lo establecieron las partes en el contrato de arrendamiento en su clausula segunda, es por ello, que para quien aquí juzga, la obligación de la demandada de realizar los pagos del canon de arrendamiento de los meses demandados está plenamente probada. Y así se decide. Por otra parte, alega la demandada, que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, sobre este hecho no hubo controversia entre las partes, por lo tanto este tribunal Io asume como cierto, asimismo, manifiesta que la persona encargada de hacer los cobros de los cánones de arrendamiento, desde hace 6 meses, de forma verbal informó que la propietaria no recibiría los pagos de los arrendamientos por cuanto la misma solo necesita el desalojo del inmueble, y no en recibir los pocos pagos que hay pendiente; hecho este que no fue debidamente robado durante el desarrollo del proceso. Igualmente que ha pagado los cánones de arrendamiento mensuales en dinero en efectivo, que por la confianza que existe por 26 años de relación arrendataria, no ha emitido recibo de pago, en los últimos años de contrato, punto este que tampoco fue probado. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo, que a la presente fecha adeude la cantidad de 46 meses de cánones de arrendamiento; cabe destacar que no trajo a las actas procesales medio probatorio que le permita a este tribunal determinar cómo cierto tales dichos, aunado a ello, señala la existencia de pagos pendientes, en ese sentido y a la luz de los artículos 1.354 de Código Civil y 506 Código de Procedimiento Civil citados el accionado nunca probo la liberación del pago de dichos cánones denunciados por la demandante como insolutos, igualmente rechaza la accionada el supuesto cobro del monto en dólares de los meses insolutos, lo que para este tribunal no se desprende de la redacción del escrito libelar, ya que allí se menciona dichos montos a manera de establecer el incumplimiento de dichos cánones, pero el actor no los demanda en su petitorio, es como en consecuencia de todo ello que para esta jurisdicente, el demandado nunca probo el pago de los cánones de arrendamiento delatados como insolutos por parte del actor, quedando demostrado, que el pago no fue efectuado, como se desprende de las actas del proceso, concluyéndose que fueron inobservados de esta forma los términos del contrato, ello permite concluir la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en el artículo 40, literal “A”, del Decreto antes señalado y por lo tanto procede el desalojo demandado por el actor. Y así se decide. En cuanto, al punto sobre la prorroga legal alegada por la demandada establecida en el articulo 26 al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, considera este tribunal que el debate sobre la prórroga de dos años es irrelevante a los fines de la decisión de la presente controversia, en razón que una vez determinado el impago de dos meses consecutivos por parte del arrendatario se produce la consecuencia jurídica del desalojo, lo que hace improcedente la prorroga legal establecida en la norma citada, en ese sentido dice la más respetada doctrina: “…El articulo 26 le da derecho al ARRENDATARIO SOLVENTE, a una prorroga máxima que va desde los seis meses a los dos años...” (Garay, 2014) (Resaltado nuestro). En el presente caso el arrendatario no ha estado solvente, por cuanto se demostró en el proceso el incumplimiento, por parte de este, en más de dos meses consecutivos en el pago de los cánones arrendamiento. Y así se declara. Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por DESALOJO DE INMUEBLE LOCAL COMERCIAL , incoada por la ciudadana: MILAGRO COROMOTO PARRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-9.251.373, en su carácter de propietaria de la Empresa Mercantil "INMOBILIARIA VARGAS S.R.L.", inscrita en los libros de Registro de Comercio anteriormente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 4818, tomo 34, folios 55 vuelto al 57, de fecha 25-011988, y reformada en fecha 14-05-1996, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el numero 17, tomo 2-A de fecha 20-05-1996, contra la Sociedad Mercantil "DISTRIBUIDORA EL PAGUEY C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 45, Tomo 3-A, expediente N° 004609, con domicilio procesal en la calle 19 esquina carrera 9, Barrio Cementerio de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en la persona de su Directora Gerente ciudadana: MARICELI DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-9.251.373. Como consecuencia, se ordena el desalojo del local comercial ubicado en la calle 19 esquina carrera nueve (9), Barrio Cementerio, Guanare, estado Portuguesa, con número catastral: 18.04.01.005.0004.0001.0000.0000.0000. Presentando los linderos siguientes: NORTE: carrera nueve, SUR: solar y casa de Rafael Sereno, ESTE: local comercial de EL Dein Aisar f. y OESTE: Calle 19, y su entrega del referido inmueble a la parte demandante. SEGUNDO: Se condena en costas por resultar totalmente vencida a la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con Io establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se informa a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicara dentro de los diez (10) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil…” (Folios 112 al 115vto).


El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó Sentencia Definitiva en fecha 29-06-2023,en la cual declaró: Con lugar la pretensión por Desalojo de Inmueble de (Local Comercial), incoada por ciudadana Milagro Coromoto Parra Valera, en su carácter de propietaria de la Empresa Mercantil “Inmobiliaria Vargas S.L.R”,. Contra la Sociedad Mercantil “Distribuidora El Paguey” C.A. en la persona de su Directora Gerente Ciudadana Mariceli del Valle Rodríguez. (…). Segundo: Se condena por resultar totalmente vencida a la parte demandada en el presente juicio (…). (Folios 116 al 122).

En consecuencia, la abogada Yacellys Valera, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, mediante diligencia de fecha 06-07-2023, apeló de la Sentencia Definitiva de fecha 29-06-2023. (Folio 125).

Vista la apelación interpuesta por la parte accionada, el Tribunal A Quo en fecha 10-07-2023, oyó la misma en ambos efectos y ordenó la remisión de la presente causa a esta Alzada, mediante oficio N° 104-23.(Folio 127 vto).

Mediante escrito de informes de fecha 14-08-2023, la abogada Yacellys Valera, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, solicitó a esta Superioridad que sea revocada la sentencia de fecha 29-06-2023, proferida por él A Quo, y se declare sin lugar la acción de desalojo de inmueble en contra de su representada. (Folios 129 y 130 vto)
Por auto de fecha 27-09-2023, esta Superioridad fijó un lapso de de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 132).






II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 29-06-2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión por Desalojo de Inmueble (Local Comercial) intentada por la ciudadana Milagro Coromoto Parra Valera en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Vargas S.R.L”, contra la Sociedad Mercantil “Distribuidora el Paguey C.A”, todos suficientemente identificados en autos, ordenando el desalojo del local comercial objeto de la presente controversia, libre de bienes y personas, ubicado en la calle 19, esquina carrera 9, Barrio Cementerio del Municipio Guanare, Portuguesa.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento, se define como aquél por el cual una de las partes contratantes entrega un bien mueble o inmueble por determinado tiempo, fijándose un cánon de obligatorio cumplimiento para que la otra parte pueda disfrutar del bien, siendo obligaciones del arrendador a saber: entregar al arrendatario la cosa arrendada, cuidar de su conservación para sus fines, debiendo, asimismo, garantizarle al arrendatario el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo estipulado en el contrato, efectuando las reparaciones mayores, por cuanto las pequeñas de conformidad a la normativa de la materia corresponden al arrendatario.
El arrendatario, tiene a su vez las siguientes obligaciones: Servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse según las circunstancias; haciendo el pago del canon de arrendamiento en los términos pactados. Además, el arrendatario, debe hacer uso de la cosa arrendada según lo convenido; devolver el bien tal como lo recibió de manos del arrendador de conformidad con la descripción hecha por él y excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por hecho fortuito o fuerza mayor; estando en la obligación de poner en conocimiento del propietario, a la brevedad posible, sobre toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya efectuado, y, con la misma urgencia, hacer de conocimiento del arrendador la necesidad de todas las reparaciones que deba efectuar, siendo responsable en ambos casos de los daños y perjuicios que por su negligencia ocasionaren al propietario del bien, así como del deterioro o pérdida que sufriere el bien dado en calidad de arrendamiento, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
El contrato de arrendamiento, como los demás acuerdos de naturaleza bilateral, una vez celebrado, no puede ser modificado o revocado de forma unilateral sino por mutua voluntad, ya que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, y deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.
En caso in comento, se puede constatar de las actas procesales que la parte actora ha interpuesto la pretensión de desalojo, aduciendo que la Empresa que representa “Inmobiliaria Vargas S.R.L” suscribió un contrato de arrendamiento de un local para uso estrictamente comercial con la Sociedad Mercantil “Distribuidora el Paguey C.A”, en fecha 01 de abril del año 2009, la convención establecía un cánon de arrendamiento primigenio de CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.680,00) y luego de algún tiempo estableció en la cantidad DE TREINTA DÓLARES ($30), hasta el mes de diciembre del año 2019, posteriomente alega que le notificó a la demandada el aumento del alquiler por la cantidad de SESENTA DÓLARES ($60), y que desde el mes de diciembre del año 2019 la demandada no pago nunca más el cánones de arrendamiento de forma intempestiva y sin decir el porqué, así mismo indicó que la arrendataria le adeuda 46 meses exactos, desde el mes de noviembre del año 2019, que hizo su último pago, tal y como constaba en la notificación realizada por vía IPOSTEL de fecha 29-04-2022, enviada por correo certificado, y que a la fecha de la presentación de la demanda (octubre del año 2022), sumaba la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA DOLARES ($2.130) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, aduciendo que ha tratado insistentemente de solicitar a la arrendataria el pago de éstos cánones vencidos de forma amistosa, y no se ha podido hacer efectivo el mismo, razón por la que de conformidad con el artículo 40 literal “A” de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial interponía la acción con el objeto de solicitar el desalojo del inmueble.
Una vez expuesto lo anterior, este Tribunal Superior Civil se sirve examinar el acervo probatorio efectuado por el Tribunal A Quo en el presente asunto:
Pruebas de la parte demandante
o Copias fotostáticas certificadas de documento de venta de las acciones de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L., inscrita en los libros de registro de comercio anteriormente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el numero 4818, tomo 34, de fecha 25-01-1988 y reformada en fecha 14-05-1996, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anotado bajo el numero 17, tomo 2-A de fecha 20-05-1996. Folios 07 al 15 (Folios 55 vto. Al 57). En lo referente a este instrumento público, este Juzgado ratifica y otorga valor probatorio, y en vista de que el mismo no fue objeto de tacha ni impugnación por la contraparte, se tienen por fidedignos, ello de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene a la parte actora con suficiente cualidad para ejercer la presente acción. Así se decide.
o Original de la Convención privada suscrita por las partes (Folios 16 al 18). En lo referente a este documento, este Juzgado ratifica y otorga valor probatorio, y en vista de que el mismo no fue objeto de desconocimiento e impugnación, confiriéndosele valor probatorio de conformidad con los artículos 1.355 y 1.363 del Código Civil, y de conformidad al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta documental demuestra fehacientemente la existencia de la relación arrendaticia entre las partes. Así se decide.
o Recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de fecha 29-04-2022, (folios 19 al 21), contentivo de la notificación de deuda por cánones de arrendamiento. este Juzgado ratifica y otorga valor probatorio, y en vista de que es un documento administrativo que no fue objeto de desconocimiento e impugnación, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.355 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Original de contrato de administración suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L, en la persona de Milagro Coromoto Parra Valera y la ciudadana Eleonora Bruna Piselli Rivero, autenticado por ante la oficina de la notaría pública de Guanare en fecha 26-03-2009, inserto bajo el Nº 22, Tomo 34 de los libros de autenticaciones (Folios 22 al 29). El precitado documento, aún cuando no fue impugnado, ni tachado por la parte accionada, el Tribunal A Quo determinó que no guarda relación con el inmueble objeto de la presente acción, y en consecuencia, lo desechó, así las cosas, esta Alzada, considera que la Jueza A Quo actuó conforme a derecho por cuanto se puede evidenciar del documento que ciertamente no guarda relación alguna con los hechos suscitados en la presente pretensión, por tales motivos, esta Superioridad desecha igualmente tal documental por carecer de valor probatorio. Así se decide.
o Contrato privado de administración, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L, en la persona de Milagro Coromoto Parra Valera y la ciudadana Eleonora Bruna Piselli Rivero (folios 25 y 26); este documento fue objeto de oposición previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo en fecha 27-02-2023 fue declarada con lugar, siendo en su oportunidad debidamente subsanada. Así se establece.
o Copia fotostática certificada de acta constitutiva de la Sociedad “Distribuidora el Paguey C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 45, tomo 3:A, expediente Nº 004609, marcada con la letra “F” (folios 27 al 37) este Juzgado ratifica y otorga valor probatorio, y en vista de que es un documento que no fue objeto de desconocimiento e impugnación, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.355 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Copia fotostática simple de cédula catastral del inmueble matriculado con el Nº 18.04.01.005.0004.0001.0000.0000.0000, signdo con el Nº 00-01970, ubicado en el Barrio Cementerio, calle 9, esquina carrera 9, Local Comercial, propiedad de la ciudadana Eleonora Piselli, (folio 38) este Juzgado ratifica y otorga valor probatorio, y en vista de que es un documento que no fue objeto de desconocimiento e impugnación, se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.355 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que permite dilucidar la ubicación exacta del inmueble objeto de controversia. Así se decide.
o Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana Mariceli del Valle Rodríguez (folio 39), el precitado documento no fue tachado de falsedad, y de conformidad al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, a juicio del Tribunal A Quo la presente prueba fue considerada inidónea en el presente juicio, así las cosas, esta Superioridad considera que la Juez A Quo actuó conforme a derecho, así las cosas, en vista de que esta copia no es idónea en el presente asunto. Así se declara.
o Copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana Milagro Coromoto Parra Valera (folio 40), el precitado documento no fue tachado de falsedad, y de conformidad al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, a juicio del Tribunal A Quo la presente prueba fue considerada inidónea en el presente juicio, así las cosas, esta Superioridad considera que la Juez A Quo actuó conforme a derecho, así las cosas, en vista de que esta copia no es idónea en el presente asunto. Así se declara.
Pruebas de la parte demandada
o En lo referente a las pruebas consignadas por la parte demandada, las mismas en su oportunidad fueron declaradas inadmisibles, por cuanto la parte accionada o acompañó junto a la contestación de la demanda los medios probatorios de los cuales se pudiera hacer valer para la mejor defensa de sus alegatos, el cual riela a los folios 51 al 53, a tenor de ello esta Superioridad hizo una lectura analítica del escrito de contestación y, asimismo, efectuó un análisis de los motivos por los cuales las pruebas fueron declaradas inadmisibles, y, en efecto, es mandato del articulo 865 del Código de Procedimiento Civil que el demandado deberá efectuar todas las defensas previas y de fondo a que hubiere lugar en el escrito de contestación de la demandada, incluyendo “…toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.” Por tales motivos, esta Superioridad considera que el criterio del Tribunal A Quo se encuentra a derecho, y que dichas pruebas deben considerarse inadmisibles. Y así se establece.
Esta instancia Superior, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
En caso de marras, se puede evidenciar que la presente acción de desalojo se encuentra fundamentada a raíz del incumplimiento del contrato de arrendamiento, que se encuentra inserto en las actas procesales, en este sentido, se constata la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, teniendo la obligación la arrendataria de pagar el cánon correspondiente previamente establecido de conformidad a la cláusula numero 2 del contrato de arrendamiento que consta a los folios 16 al 18, documento que no fue impugnado por la parte demandada, así las cosas, la obligación de la parte accionada en el presente juicio de realizar los pagos correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos, exigidos por la parte demandante, se encuentra debidamente probada y fundamentada. Así se decide.
Asimismo, esta Superioridad puede corroborar al igual que la Juez A Quo, que, ciertamente, estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, ya que sobre este hecho, no hubo controversia entre las partes, así las cosas, esta Alzada, de igual manera lo toma como un hecho cierto, y consecuentemente, puede evidenciar que la parte demandada nunca demostró el pago de los cánones de arrendamiento solicitados por la parte demandante, pues no logró desvirtuar las pretensiones de la parte actora con algún medio probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto el Tribunal A Quo declaro inadmisibles los medios de prueba promovidos en su oportunidad, ya como fue suficientemente analizado. Así se establece
En lo referente a la prórroga legal, como punto señalado por la parte demandada, y de la cual se hace alusión en el articulo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, este Juzgador, considera al igual que el Tribunal A Quo que nada tiene que pronunciarse acerca de la misma, ya que una vez comprobada la insolvencia de la demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, se produce tácitamente la consecuencia jurídica del desalojo, por cuanto la referida norma beneficia con la prórroga legal al arrendatario solvente no al insolvente en sus pagos, siendo así, concluye esta Superioridad que la Juez A Quo actuó conforme a derecho al declarar improcedente la prórroga legal solicitada, y así lo ratifica este Juzgador, por los motivos anteriores, el arrendatario tiene la obligación de desocupar el inmueble objeto de la presente controversia, debido a que se configuró plenamente la causal de desalojo establecida en el articulo 40 literal a, del referido decreto, debido a una mora en el pago por más de dos (02) cánones consecutivos, en este caso las mensualidades vencidas los días 15 de cada mes, referente al periodo correspondiente de enero de 2020 a marzo del año 2022, es decir, 27 meses consecutivos acumulados en mora, incumpliendo la demandada la cláusula 2 del contrato de arrendamiento suscrito en las partes suficientemente identificado en las actas procesales. Así se decide.
Como corolario la pretensión del actor debe ser declarada sin lugar; y consecuencialmente, no ha lugar el recurso de apelación. Así se juzga.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada YACELLYS ELIZABETH VALERA ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.864, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 86.482, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EL PAGUEY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 45, Tomo 3-A, expediente Nº 004609, representada en la persona de su Directora Gerente ciudadana MARICELI DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.018 contra la sentencia definitiva de fecha 29-06-2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 29-06-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diez (10) días del mes de Enero del 2024. Años: 213° de la Independencia y 164°de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

a Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.