REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.441.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SOLICITANTE: YUSMAIRA DEL VALLE RAMÍREZ BASTIDAS, venezolana, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.457.371, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JOHAN ELI QUIÑONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.052.186, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.833, de este domicilio.

MOTIVO: IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibido en fecha 02-11-2023, Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente N° 5.030-23, del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación ejercida por el profesional del derecho Johan Eli Quiñones Betancourt, con su carácter acreditado en autos contra Auto de fecha 19/10/2023 en la cual se negó lo solicitado por la parte solicitante y se le exhorta a ventilar su requerimiento en la instancia que a bien considere correspondiente, lo anterior atinente a la solicitud de la parte actora de que se le autorice amplia y suficientemente a realizar la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil “AGROFERRETERIA PAPASALOMON C.A.”, así como que se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa a los fines de que se permita agregar al Expediente N° 410-10767 el resultado de la realización del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios y por último que se declare el desacato del fallo dictado por el a quo por parte de los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Balza y Nicolino Curtiz López, para ello solicita se ordene remitir copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, a los efectos que se impongan las sanciones punitivas por desacato a la orden judicial impartida.
Por auto de fecha 07-11-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.441, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Consta que en fecha 24-04-2023 auto motivado proferido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se pronunció acerca de la contestación a los alegatos expuesto por la parte solicitante, en el cual evidenció de las lo siguiente:
(…Omisis…)
Por una parte, que dentro de los alegatos expresados por la representación judicial del ciudadano Nicolino Curti López, entre otras cosas alego lo siguiente:
“…Ahora bien Ciudadano Juez, en aras de dar respuesta a la solicitud planteada por la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE RAMIREZ BASTIDAS, en perfecta voluntad de mi poderdante y en su condición de accionista de la empresa AGROFERRETERIA PAPASALOMON C.A (AGROFERPA) saber lo siguiente: en relación a los 8 (ocho) puntos a discutir en la asamblea extraordinaria de socios: PRIMERO: agregar al expediente la publicación de los estatutos. Previo acuerdo y aprobación quedo convenido en agregar la publicación de los estatutos. SEGUNDO: Discusión y actualización de los estados financieros y Declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021. De igual manera serán incorporados y actualizados los estados financiero según los años correspondiente. TERCERO: Reconversión monetaria del año 2018. Así mismo, se ha convenido hacer las reconversiones monetarias que haya lugar. CUARTO: Aumento del valor nominal de las acciones y aumento del capital social de la compañía. De igual manera, siguiendo el orden de las actualizaciones, se hará por voluntad y participación de los socios el aumento del valor nominal de las acciones y el aumento del capital. QUINTO: Reconversión monetaria del año 2021. Ya antes señalado el acuerdo ante este punto. SEXTO: Aumento del valor nominal de las acciones y aumento del capital social de la compañía. Ya ante señalo el acuerdo ante este punto. SEPTIMO: Agregar al expedientes mercantil el inmueble adquirido según documento protocolizado en la oficina del Registro Publico del Municipio Guanare e fecha 17 de Octubre de 2018, bajo el N° 18, 1097, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18103, folio real del año 2018, donde funciona la empresa AGROFERRETERIA PAPASALOMON C.A ( AGROFERPA). En relación a este punto será discutido en la asamblea extraordinaria con la participación y posición de cada socio accionista. OCTAVO: Elección de la junta directiva con el ingreso de la compañía de la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE RAMIREZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.457.371, en caridad de socia y accionista, quien adquirió 1.250 acciones según inserción formal en el libro de accionista y agregado el expediente mercantil de la compañía. De igual manera y según la participación amistosa celebrada por mi mandante con la ciudadana up supra identificada, en donde le cedió lo correspondiente a 1.250 acciones y así quedo firmado por ambos en documento público notariado en la ciudad de Caracas jurisdicción del Distrito Capital…”
La otra parte, la representación judicial del ciudadano Gustavo Adolfo Parra Barza, entre otros puntos expreso lo siguiente:

“…Ciudadano Juez, la solicitante acude ante esta jurisdicción ostentando un acuerdo amistoso de liquidación de una supuesta comunidad concubinaria que a decir mantuvo con el ciudadano NICOLINO CURTI LOPEZ, plenamente identificado en autos; acuerdo el cual utilizo igualmente al solicitar la práctica de una inspección extrajudicial que se verifico en la sede del Registro Mercantil Primero Del Estado Portuguesa e inclusive al presentar el escrito de solicitud que dio inicio al procedimiento que nos ahora nos ocupa. Ahora bien, siempre que la solicitante ha hecho uso del referido acuerdo, inclusive cuando solicita la homologación del mismo, se limita a señalar que tuvo una unión estable de hecho con el referido ciudadano, no indicando que en la constitución de alejado concubinato haya sido producto de una declaración judicial. Ello se puede observar tanto del escrito de solicitud de la referida homologación, repetimos, así como de la solicitud de la inspección extrajudicial antes indicada, inclusive, de la narrativa que dio inicio a este procedimiento, es decir, en el escrito de solicitud que inicio este proceso(…). Ciudadano Juez, los anteriores argumento explanado por esta defensa no constituye per se simples alegados de contradicción sino que, por el contrario, hace ver la esencia de la capacidad y falta de legitimidad que tiene la solicitante, sin embargo, si previo el análisis que realice el jurisdicente sobre todo lo planteado, argumentado y alegado por las partes considera que debe imponerse una obligación de hacer a los accionista de la compañía AGROFERRETERIA PAPASALOMON, C.A., como es la celebración de una eventual Asamblea de Accionistas esta parte accionada tiene la convicción de respetar la decisión del Tribunal, sin embargo, y siempre en el supuesto negado de que ello suceda, en virtud de los argumentos que hemos explanado anteriormente, exigimos que los puntos a tratarse en aquela sean reconsiderados y reeditados, exigiendo que los puntos a tratarse en una asamblea de accionista sean los siguientes:
- Entrega inmediata por parte de la solicitante del Libro de Actas de Asambleas y de Libro de Accionistas de la compañía AGROFERRETRIA PAPASALOMON, C.A. a la asamblea de accionistas convocada.
- El análisis sobre la validez del traspaso de propiedad de las acciones del accionista NICOLINO CURTI LOPEZ en la compañía AGROFERRETRIA PAPASALOMON, C.A a la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE RAMIREZ BASTIDAS, identificada con la cedula de identidad N° V-12.457.371 y violación al derecho de preferencia del accionista GUSTAVO ADOLFO PARRA BALZA.
- Ordenar la publicación en prensa del acta constitutiva estatutaria de la compañía e inserción de la misma en expediente administrativo mercantil de la compañía que reposa en el Registro Mercantil Primero Del Estado Portuguesa.
- La discusión, aprobación o modificación de los documentos contable correspondientes a los periodos económicos, contables o fiscales de la compañía pendientes por analizar
- La aplicación de las reconversiones monetaria al capital de la compañía vigente a partir de las fechas 20 de agosto del año 2018 y 1 de octubre del año 2021.
- Discutir sobre la aprobación o no de un eventual aumento de capital de la compañía.
- Analizar la situación de pago del inmueble protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanare en fecha 17 de octubre de 2018, con el número 2018.1097, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.18103, folio real del año 2018, para poder proceder a su inserción en los activos de la compañía.
- Elección de los miembros de la junta directiva de la compañía.
- Nombramiento del comisario de la compañía.
- Análisis sobre el reconocimiento o no de la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE RAMIREZ BASTIDAS identificada con la cedula de identidad N° V-12.457.371, como accionista de la compañía.
Por último Ciudadano Juez, le manifestamos, formal y expresamente, que hemos acudido a su alta investidura, accionado como hemos sido por la solicitante, con el fin de poner al amparo de su probado espíritu de justicia la anterior exposición, contenido esperamos sea analizado y declarado favorablemente …”

El a quo manifestó que se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, que en ese orden de ideas, y virtud de los declaraciones y aportes dejados en evidencia y que dentro de otras cosas convienen en que se realice una “Asamblea de Accionistas”, dicho Tribunal hizo un exhorto a las partes intervinientes a la Celebración de la “Asamblea Extraordinaria de Socios”, donde sean llevados al debate previa autorización de su junta directiva de todos los puntos ventilados en la contestación de la solicitud requerida. Cumpliendo así de esta manera esa Curia Judicial con lo preceptuado en Ias bases que rigen la materia con nuestro ordenamiento jurídico vigente y en franca armonía con lo establecido en los artículos 26 y 257 de Nuestra Constitución Nacional. (Folios 01-05)

Seguidamente, en fecha 25-04-2023 compareció ante el a quo el profesional del derecho Johan Eli Quiñones Betancourt, quien mediante diligencia solicita y expone, que visto el pronunciamiento del tribunal donde se exhorta a las partes intervinientes a la celebración de la Asamblea Extraordinaria de Socios para tratar los puntos ventilados en la solicitud, y por cuanto el referido exhorto no prevé el momento específico para la realización de la asamblea de marras se convierte en un punto dudoso del fallo que podría dejar en suspenso la materialización de la Sentencia; en consecuencia de lo anterior y en obediencia a lo indicado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y estando en tiempo útil para ello, pide la aclaratoria del Fallo con el objeto de disipar la duda indicada supra que pudiera convertirse en un concepto ambiguo que puede prestarse a confusión, en tal sentido ruega se exprese el tiempo o momento donde se realice la Asamblea Extraordinaria de Socios, indicada en la parte In Fine del fallo. Es por lo que en virtud de la solicitud realizada por la parte accionante, en fecha 28-04-2023 el a quo mediante auto procede a ratificar el contenido íntegro del dictado en auto en fecha 24-04-2023, que por la naturaleza del presente asunto dicho Órgano Jurisdiccional se limita única y exclusivamente, y procede a salvar la omisión de alguna forma por ese Tribunal siendo invocada por la parte interesada en cuanto al lapso en que debe efectuarse la Asamblea de Socios, siendo que la misma debe realizarse de la forma más perentoria. (Folios 06 y 07)
Consta en la presente causa que en fecha 27-06-2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto Sentencia Interlocutoria en la cual declaró lo siguiente:
(…Omisis…)
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
La parte actora, interpone denuncia de graves irregularidades en la gestión administrativa de la sociedad mercantil "Agroferretería Papasalomon C.A (AGROFERPA), en contra de los ciudadanos Parra Balza Gustavo Adolfo y Curti López Nicolino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.057.210, de este domicilio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 8.628.268, de este domicilio, respectivamente, en su carácter de directores gerentes de la Sociedad Mercantil "Agroferretería Papasalomou C.A. Agroferpa".
Al respecto, es dable acotar que la denuncia mercantil contemplada en el artículo 291 del Código de Comercio es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debido a que las decisiones que adopte el Juez no crean cosa juzgada, ya que no existe una verdadera contención al tutelarse en forma unilateral un interés.
Dicho procedimiento no se inicia por un libelo de demanda, como pretende la parte actora, sino mediante una denuncia por parte del socio que se considera afectado, por abrigar -fundadas sospechas- de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, de allí, que la Sala Constitucional a partir de la Sentencia N° 809 de fecha 26/07/2000, ha sido clara al señalar que en la denuncia mercantil no se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que la decisión del Juez se limitar a constatar las supuestas irregularidades denunciadas respecto al cumplimiento de sus deberes por parte del administrador, y de las faltas de vigilancia del comisarlo, "...no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena."
Es de hacer notar, que respecto a la denuncia mercantil, el Juez tiene limitadas facultades en el procedimiento establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, ya que la decisión que se tome no es de condena constitutiva ni declarativa, únicamente está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de Io que consideren conveniente a la sociedad, lo cual es netamente jurisdicción voluntaria, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia no tiene competencia funcional para conocer la presente acción pro socio. Y así se establece. ...”
“…Del escrito libelar, este Tribunal de mérito constata, que si bien es cierto, existe una decisión de fecha 24/04/2013, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito esta Circunscripción Judicial, aclarada en fecha 28/04/2023, en la cual, se exhorta a las partes a la celebración de una "Asamblea extraordinaria de Socios" la cual debe "realizarse de la forma más perentoria posible”, dicha Asamblea no se ha realizado. Sin embargo, la parte denunciante lejos de acudir al Tribunal que dictó la decisión y denunciar que no se ha celebrado la Asamblea extraordinaria, ocurre ante esta primera instancia a solicitar la intervención URGENTE para que ordene actuaciones que no están comprendidas en las facultades jurisdiccionales del juez que conoce la denuncia mercantil; entre ellas, imponer a la sociedad mercantil "Agroferretería Papasalomon C.A (AGROFERPA) los puntos que serán debatidos por la Asamblea extraordinaria de socios, actuaciones estas que ni aun teniendo competencia funcional las ordenaría este Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil, ya que el juez conforme al artículo 291 del Código de Comercio, tiene límites específicos en relación a las decisiones que puede tomar en tales procedimientos, por ende, le está vedado "convertir al proceso en un medio para la satisfacción de un interés societario o no que no pueda obtenerse lícitamente, y menos en ordenamiento jurídico estatutario de derecho privado que se desarrolló conceptualmente bajo los parámetros del derecho a la libre asociación y a la autonomía de la voluntad" y así Io ha establecido la Sala Constitucional en Sentencia N° 0594 de fecha 05/11/2021. …”

“…De lo transcrito ut supra, se colige que el presente asunto guarda conexión con la Denuncia Mercantil signada con el N° 5.030-23, la cual, cursa por ante Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito esta Circunscripción Judicial, cuya decisión de fecha 24/04/2013 y, aclarada en fecha 28/04/2023, en la cual, exhorta a las partes a la celebración de una "Asamblea extraordinaria de Socios" que debe "realizarse de la forma más perentoria posible", creó incertidumbre al no establecer de manera -clara y precisa- cuando se debe celebrar la aludida Asamblea societaria, siendo esto así, dicho Tribunal de Municipio conserva la competencia residual para conocer el presente asunto, porque la falta de ejecución de la citada decisión es óbice de esta "nueva denuncia" por los mismos hechos y con los mismos sujetos procesales, y sería un desgaste jurisdiccional que otro Tribunal de Municipio desarrolle nuevamente todo el procedimiento de denuncia mercantil, por demás, corriendo el riesgo de decisiones contradictorias, cuando el Juzgado Segundo de Municipio tiene las facultades y poderes jurisdiccionales para hacer ejecutable su decisión.
En este orden de consideraciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de, la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa se declara INCOMPETENTE para conocer la presente denuncia de irregularidades mercantiles, contemplada en el artículo 291 del Código de Comercio, ya que es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 51 y 60 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer la presente denuncia de irregularidades mercantiles en la gestión administrativa de la sociedad mercantil AGROFERRETERÍA PAPASALOMÓN, C.A, supra identificada, incoada por la ciudadana Yusmira Del Valle Ramírez Bastidas, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado Johan Eli Quiñones Betancourt, en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículo 51 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Se ordena remitir las presentes actuaciones al Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. …” (Folio 08-15)

Seguidamente, en fecha 13-07-2023 el a quo recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el a quo antes de cualquier consideración emitió pronunciamiento acerca de conocer y decidir la presente causa, observando las razones por las cual el juzgado abstenido declinó la competencia, respetando los criterios explanados por el Tribunal declinante, pero no compartiéndolos en razón de los artículos 28 y 985 del Código de Procedimiento Civil, mencionando por otra parte que el artículo 291 del Código de Comercio fue modificado en su primer aparte por la sentencia N° 585 de la Sala Constitucional de fecha 12/05/2015, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales; ahora bien, el a quo mencionó que el argumento del Juzgado de Primera Instancia es la conexión existente entre la demanda interpuesta y la solicitud sustanciada por ante el Juzgado de Municipio signada con el N° 5.030-23, en la cual se emitió pronunciamiento, en fecha 24/04/2023 y que fue aclarada en fecha 28/04/2023, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, vista la incertidumbre que pudiera causar tal pronunciamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordenó agregar las actuaciones recibidas como consecuencia de la declinatoria de competencia y notificar mediante boleta a los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Balza y Nicolino Curtiz López, del pronunciamiento emitido en fecha 28/04/202, exhortándolos a la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas en un lapso de un (01) mes contado a partir de la emisión del presente auto. (Folio 16-19)
Consta, que en fecha 18-07-2023 el profesional del derecho Johan Eli Quiñones Betancourt mediante diligencia solicitó que se notificara al ciudadano Nicolino Curtiz López mediante video llamada de Whatsapp en vista de que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, y en lo que respecta a la notificación del ciudadano Gustavo Adolfo Parra Balza, se haga en la Empresa Agroinsumos y Alimentos Venezuela C.A., pidiendo la habilitación del tiempo necesario para tales diligencias jurando la urgencia del caso, por cuanto se encontraba corriendo el lapso indicado para la realización de la convocatoria para la Asamblea Extraordinaria de Socios. (Folio 20)
Vista la solicitud realizada por la parte actora, en fecha 20-07-2023 el a quo a los fines de garantizar la tutela efectiva y el debido proceso, acordó lo solicitado de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 001 de fecha 16/06/2022, Sentencia N° 1248 de fecha 15/12/2022 emanada de la Sala Constitucional y Sentencia N° 386 de fecha 12/08/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, de lo establecido en los artículos 5,6 y 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, por último los artículos 105 y 114 del Código de Procedimiento Civil, librándose lo correspondiente. (Folio 21)
Posteriormente, se constó de las actas procesales que conforman la presente causa que en fecha 20-09-2023 el a quo dictó auto en el cual quedó definitivamente firme la decisión dictada en fecha 13/07/2023, mediante dicho auto el Tribunal expresó que del caso bajo estudio de Irregularidades de Acto Administrativo de Sociedad Mercantil, dada la interposición y fundamento jurídico, así con el carácter voluntario esa jurisdicción, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/11/2022, Sentencia N° 98, no existe una verdadera litis o contención del cual es una característica de este tipo de jurisdicción, no quedándole otra alternativa al juzgador del a quo conforme a la jurisprudencia mencionada que terminar con el carácter voluntario de la misma, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y 895 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22)
Seguidamente, el profesional del derecho Johan Eli Quiñones Betancourt asistiendo a la ciudadana Yusmaira del Valle Ramírez Bastidas, mediante escrito denunció el desacato al fallo proferido por el a quo en el cual se otorgó un lapso de treinta (30) días para la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Socios, el cual ha transcurrido con creces, lo que constituye un delito que se encuadra perfectamente en la figura de DESACATO prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en perfecta concordancia con el artículo 483 del Código Penal.
Asimismo, manifestó que la mencionada disposición normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial en perfecta simetría con el precepto establecido en el Código Penal, contiene la figura de DESACATO, que según el Diccionario de la Real Academia Española significa dentro de su distintas acepciones la falta del debido respeto a los superiores, de manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad competente y en este caso adecuándolo a la exegesis extensiva de la norma transcrita, esta atiende a que todos los ciudadanos que habitan en la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran obligados o en el deber fundamental de acatar, obedecer o cumplir las órdenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los tribunales de la República, como las que emita el Ministerio Público, en consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión judicial, lo que traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas o negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia, porque de perpetrarse las mismas podría ser sancionado por las normas antes citadas.
Seguidamente, citó el criterio que maneja la jurisprudencia comparada como fuente del derecho positivo Patrio, acerca del incumplimiento de órdenes judiciales, que es el fundamento de la sanción penal de desacato, tal es sentencia N° C-006/08 M.P proferida por la Corte Constitucional de la República de Colombia.
Alegó que los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Balza y Nicolino Curtiz López, han estado presentes y representados en todo momento en la presente causa, siendo enterados de su decisión y exhortados a su cumplimento, haciendo por el contrario caso omiso del contenido del fallo, prolongando la vulneración o amenaza de sus derechos inalienables, conduciendo a su vez la repetición de actos lesivos de sus derechos fundamentales la cual es un hecho flagrante y violatorio del ordenamiento jurídico, por lo que la naturaleza de la sanción de desacato se circunscribe dentro de los poderes disciplinarios del juez, ya que tiene como objetivo lograr la eficiencia de las ordenes proferidas orientadas a proteger el derecho reclamado, la cual debe ser impuesta en el ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado a través de los órganos competentes de carácter penal, siendo el Ministerio Público el encargado por la Ley y por tener el monopolio de la acción Penal y este debe solicitar a los Órganos Jurisdiccionales la sanción penal por desacato a una orden judicial; así como también establecer las distintas sanciones penales que puedan derivarse del incumplimiento de una orden judicial. Es menester señalar que la sanción por desacato debe ser objetiva porque está referida al cumplimiento de una orden y la subjetiva está referida a la culpabilidad de quien comete el desacato.
De manera pues, que en base a los argumentos esgrimidos precedentemente, habiendo quedado demostrado el incumplimiento del fallo y como consecuencia de ello la materialización del DESACATO por parte de los ya referidos ciudadanos: Gustavo Adolfo Parra Balza y Nicolino Curtiz López, y visto la inejecución del fallo y la conducta temeraria por parte de los, pidio al juzgador lo siguiente:
PRIMERO: Se le autorice amplia y suficientemente a realizar o hacer la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil "AGROFERRETERIA PAPASALOMON C.A.", inscrita por ante Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2017, Bajo el Tomo 14-A RM410, EXPEDIENTE N° 410-10767, RIF: J-410060557, con domicilio en la Avenida Simón Bolívar, Barrio Los Cortijos de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en base a los puntos señalados en la solicitud de marras y convalidados con el fallo.
SEGUNDO: Igualmente pidió se oficiara a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, a los fines que se le permita agregar al EXPEDIENTE N° 41010767, el resultado de la realización del acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, prescindiendo de la presencia y firma de los socios: Gustavo Adolfo Parra Balza y Nicolino Curtiz López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos V-10.057.210 y \/-8.628.268.
TERCERO: Que se declare el DESACATO del fallo dictado por el tribunal de la causa por parte de los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Balza y Nicolino Curtiz López y para ello rogo se ordenase remitir copias certificadas a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa de los siguientes documentos:
a. Del fallo del a quo.
b. Del auto del exhorto de realizar la Asamblea Extraordinaria de Socios.
c. Del auto que proveyera lo peticionado.
Todo a los efectos de que se impongas las sanciones punitivas por desacato a la orden judicial impartida por el a quo. (Folio 23-25)
En fecha 19-10-2023, el a quo visto el escrito interpuesto por la parte actora se pronunció acerca de lo alegado y solicitado, que esa Instancia Judicial para proveer Io solicitado Io hizo en relación a las siguientes consideraciones:
En base a los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil, 291 del Código de Comercio y sentencia de la Sala Constitucional de Nuestro Alto Tribunal en el Exp. N° 00293, de fecha 25 de julio del año 2.000, Motivo: Acción de Amparo Constitucional; en la cual ha sido reiterado el criterio de dicha Instancia Judicial al manifestar a los involucrados en el presente asunto que la constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma u en la asamblea de accionistas. Comentando que ese jurisdicente, solo se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior, el a quo negó lo solicitado por la parte actora y exhorto a ventilar su requerimiento en la instancia que a bien considere correspondiente. (Folio 26-27)
Seguidamente en fecha 24-10-2023, el abogado Johan Eli Quiñones Betancourt con el carácter acreditado en autos, apeló del decisión de fecha 19/10/2023 en apego al contenido del artículo 896 del Código de Procedimiento Civil y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/06/2012, Expediente N° 12-0382. Razón por la cual en fecha 27-10-2023 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y se remitieron las presentes actuaciones a esta Alzada mediante Oficio N° 426-23 de fecha 01/11/2023, siendo recibidas en fecha 02-11-2023 por este despacho. (Folio 28-31)
Por auto de fecha 07-11-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.441, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 32)
En fecha 14-11-2023, mediante diligencia el profesional del derecho Johan Eli Quiñones Betancourt ratificó y promovió todos y cada uno de los anexos que fueron acompañados a la presente apelación que corren insertos a los folios 1 al 30 del presente expediente, alegando que dichos documentos se materializa la disconformidad con el criterio expuesto por el a quo, en el cual niega el petitorio sostenido y que pone de manifiesto la indefensión de la parte actora. (Folio 33)
Estando en la oportunidad legal correspondiente, en fecha 21-11-2023 el profesional del derecho Johan Eli Quiñones Betancourt asistiendo a la ciudadana Yusmaira del Valle Ramírez Bastidas, consignó escrito de informes en el cual ratifica lo expuesto en el escrito inserto a los folio 23 al 25 de la presente causa, denunciando un palmario desacato por los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Balza y Nicolino Curtiz López en razón a la decisión del a quo de realizar una Asamblea Extraordinaria de Socios, solicitando nuevamente a esta Alzada le sea autorizado amplia y suficientemente a su representada a realizar o hacer la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Mercantil "AGROFERRETERIA PAPASALOMON C.A.", inscrita por ante Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, en fecha 20 de marzo de 2017, Bajo el Tomo 14-A RM410, EXPEDIENTE N° 410-10767, RIF: J-410060557, con domicilio en la Avenida Simón Bolívar, Barrio Los Cortijos de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en base a los puntos señalados en la solicitud de marras y convalidados con el fallo. Asimismo, pide se oficie a la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, a los fines que se le permita agregar al EXPEDIENTE N° 41010767, el resultado de la realización del acta de Asamblea Extraordinaria de Socios, prescindiendo de la presencia y firma de los socios: Gustavo Adolfo Parra Balza y Nicolino Curtiz López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-10.057.210 y \/-8.628.268, respectivamente. Y por ultimo solicita se declare el desacato del fallo dictado por el a quo, por parte de los ciudadanos Gustavo Adolfo Parra Balza y Nicolino Curtiz López. (Folio 34-38)
Mediante auto de fecha 21-11-2023 esta Alzada fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, para que tenga lugar el acto de observaciones a los informes presentados por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 39)
Vencido el lapso establecido para presentar observaciones a los informes, en fecha 01-12-2023 se fijo un lapso de treinta (30) continuos para dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 521 eiusdem. (Folio 40)

El Tribunal para decidir observa

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 19-10-2023, mediante la cual se NEGÓ lo solicitado por la ciudadana Yusmaira del Valle Ramirez Bastidas, asistida por el abogado en ejercicio Johan Eli Quiñones Betancourt, en la cual solicitó al Tribunal A Quo se le autorizara amplia y suficientemente a realizar o hacer la Asamblea Extraordinara de Accionistas de la Empresa Mercantil “AGROFERRETERIA PAPASALOMON C.A” en base a los puntos señalados en la solicitud de marras y convalidados en el fallo.
Ahora bien, con relación al artículo 291 del Código de Comercio, antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 809 del 26 de julio de 2000, determinó la naturaleza jurídica del procedimiento contemplado en la referida norma, al considerar lo siguiente:

“Estima esta Sala que el procedimiento contemplado en el artículo 291 del vigente Código de Comercio puede admitirse como un procedimiento de jurisdicción voluntaria por encontrarse impetrado de dos de las características propias y fundamentales de los mismos, a saber, que las decisiones que adopte el juez en dichos procesos no crea cosa juzgada, y que no exista verdadera contención; pero lo que distingue finalmente uno del otro es que en el proceso de jurisdicción voluntaria se tutela en forma unilateral un interés. Así enseña el ilustre procesalista Francesco Carnelutti:

‘Por otra parte, si el presupuesto del negocio está constituido necesariamente por uno o varios conflictos de intereses, aquel, a diferencia de la litis, es esencialmente unilateral porque se trata de la realización de un acto para la tutela de un interés y no de la prevalencia de uno sobre otro’ (ver francesco Carnelutti. Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano. Bosch, Casa Editorial Barcelona. 1942. pág. 45).

Efectivamente, la decisión tomada por el juez en dicho procedimiento se limita a constatar las supuestas irregularidades en el cumplimiento de sus deberes, por parte de los administradores, y las faltas de vigilancia de los comisarios, no pudiendo aquél obligar a la asamblea a decidir a favor de los denunciantes mediante sentencia de condena.

Clarificadora al respecto es la opinión del profesor Ricardo Henríquez La Roche, el cual explica:

‘La constatación judicial de las irregularidades u omisiones no supone en ningún caso una condena judicial a decidir en determinada forma en la asamblea. Si así fuera, el legislador no hubiera procedido con eufemismo al redactar el texto, y hubiera dispuesto sin más que el juez podrá remover los administradores o comisarios, sin perjuicio de indemnización a los socios perjudicados. Pero es claro que en un procedimiento de jurisdicción voluntaria no puede proferirse una sentencia de condena a hacer cosa determinada o a suplir la actitud remisa de los accionistas mayoritarios, tomándose, en lugar de ellos, una decisión judicial vinculante para todos los accionistas’ (ver Ricardo Henríquez La Roche. Las Medidas Cautelares, Editorial Universitaria (EDILUZ), Maracaibo, 1990, pág. 81).

Igualmente se puede constatar que en este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma; además, este procedimiento no se inicia por libelo de demanda, sino mediante una simple denuncia de los hechos que se estiman como irregulares en la administración de la sociedad por parte del accionista que se considere afectado, y por eso para tal denuncia no se exige al denunciante que cumpla en ella, con los requisitos establecidos en el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del presente fallo)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita [artículo 291 del Código de Comercio], la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor Levis Ignacio Zerpa, ‘la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea’, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…”. (Resaltado del presente fallo)

En este sentido, el Juez A Quo actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria, debido al alcance que posee de declarar o no la existencia o la inexistencia de un derecho, solo debe limitarse a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento formas análogas a la tramitación de una demanda, tal y como lo estipula la norma adjetiva civil, por tanto, una vez que esta Superioridad analizó suficientemente los motivos por los cuales la parte apelante impugnó la decisión de fecha 19-10-2023, encuentra que el Juez A Quo actuó conforme a derecho ya que no le es dado decidir en forma alguna en la asamblea de accionistas, por no ser sus facultades expresas. Así se Juzga.
Como corolario, este Tribunal de Alzada considera no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se establece.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YUSMAIRA DEL VALLE RAMIREZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.457.371, debidamente asistida por el profesional del derecho JOHAN ELI QUIÑONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.186 inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 42.833, contra la decisión de fecha 19-10-2023 emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 19-10-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los quince (15) días del mes de Enero del 2024. Años: 213° de la Independencia y 164°de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 1:30 p.m. Conste.
Stria.