REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6442.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

QUERELLANTE: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.859, Inpreabogado N° 53.115.
QUERELLADOS: LUIS ENRIQUE CORDOVA y LUIS FERNANDO CORDOVA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.418.724 y V22.094.300.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN.
VISTOS. CON INFORME.

Recibida en fecha 06-11-2023, copias certificadas del expediente N° 16.504, mediante oficio N° 197-2023, de fecha 26-10-2023, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el motivo de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, seguida por el ciudadano Francisco Javier Castellanos, contra los ciudadanos Luis Enrique Córdova y Luis Fernando Córdova Guedez, constante de cincuenta (50) folios útiles, a fin de que se conozca de la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto de fecha 21-07-2023, la cual fue oída en un solo efecto.

Por auto de fecha 09-11-2023, corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) se le dio entrada a la presente causa en esta Instancia Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signada bajo el N° 6.442

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones, en virtud de que en fecha 21-07-2023, corre inserto en el folio treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto motivado, en virtud de la diligencia de fecha 19-07-2023, interpuesta por el Abogado Francisco Javier Castellanos, plenamente identificado en su condición de querellante, mediante la cual solicitó la revocatoria por contrario imperio, del auto de fecha 18-07-2023, cursante en el folio cincuenta y ocho (58) de Cuaderno Separado de Medidas y en la que se dictara, un nuevo auto ordenando la notificación de la presente medida a los perturbadores en la dirección señalada de manera precisa según argumentos dados en libelo de demanda. Con ello, el Tribunal para decidir, observó, que a los fines de dar respuesta a dicha solicitud, fundada en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, y que de las normas transcritas, up supra, se evidenciaron palmariamente que con posterioridad al decreto de amparo, deben practicarse todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento interdictal, y una vez que conste en autos que se han practicado, el Juez ordenaría la citación del querellado y practicada ésta, la causa quedaría abierta a pruebas por diez días.

Prosigue el jurisdicente en dicho auto, que las normas adjetivas, no admiten interpretación extensiva, como pretende el prenombrado letrado quién confunde la práctica de la medida tendiente a hacer cesar las alegadas perturbaciones, con la notificación a los presuntos agraviantes, dicha confusión, se evidencia de la insólita solicitud de la parte querellada de fecha 10-07-2023, ante el Tribunal comisionado para practicar la medida, no obstante sigue, que en el libelo interdictal, señala el querellante, que los actos clandestinos de perturbación, perpetrados de manera reiterada, constante y sistemática, están ocurriendo en el edificio Miguel Angulo, piso 2, apartamento 3, ubicado en la dirección Carrera 5, entre calles 11 y 12, Barrio Curazao de ésta ciudad de Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, siendo esto así, es en dicha dirección y no en otra, dónde se practicará la aludida medida ordenada en la admisión de la querella interdictal, pronunciamiento de carácter provisional que tiende a garantizar y constatar el cese de las presuntas perturbaciones, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar “Improcedente”, la solicitud de revocatoria por contrario imperio, incoada por el jurisconsulto Francisco Javier Castellanos, de conformidad con lo establecido en los citados artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Por consecuencia, en fecha 26-07-2023, corre inserto en el folio cuarenta (40), comparece el Abogado Francisco Javier Castellanos, plenamente identificado, querellante en el presente asunto, y consigna escrito Apelando en contra del auto dictado por el A Quo, en fecha 21-07-2023.

Consecuentemente, en fecha 26-10-2023, corre inserto en el folio cincuenta (50), el A Quo, libró oficio N° 197-2023, remitiéndose copias certificadas del expediente N° 16.504, constante de cincuenta (50) folios útiles, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el querellante en fecha 26-07-2023.

Ahora bien, en fecha 16-11-2023, corre inserto en el folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56), y un (01) anexo con once (11) folios útiles, escrito de pruebas incoado por el Abogado Francisco Javier Castellanos, plenamente identificado, querellante en el presente asunto, estando en el lapso legal correspondiente, a los fines de:
…OMISSIS…
I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Promuevo como prueba documental, el siguiente documento público:

1.- Consigno en copias certificadas Despacho de comisión, marcado “A” constante de 11 folios, emitida el día 24 de Octubre de 2023 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El objeto de la presente prueba documental, es demostrar que el Tribunal de la causa remitió el despacho de comisión de fecha 15 de diciembre de 2022 al Juzgado Distribuidor correspondiente, sin anexarle al referido despacho copia certificada del libelo de la demanda y sin indicar en el mismo la dirección del domicilio de los perturbadores, los ciudadanos LUIS ENRIQUE CORDOVA y LUIS FERNANDO CORDOVA GUEDEZ titulares de las cédulas de identidad N° 5.418.724 y 22.094.300, a los efectos de que el Tribunal Comisionado seleccionado por distribución, tenga conocimiento cierto del domicilio de las referidas personas perturbadoras, con la finalidad de trasladar y constituir el Tribunal para imponer a los perturbadores de la medida del decreto de amparo a la posesión, y que únicamente señala en el despacho de comisión la dirección de ubicación del inmueble objeto de las perturbaciones, la cual es la dirección del domicilio del querellante, y así mismo, demostrar que el tribunal comisionado seleccionado, el día 10 de julio de 2023 no practicó LA NOTIFICACIÓN DEL DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, por falta de indicación de la dirección del domicilio de los perturbadores, en el despacho de comisión.

II
Solicito que la presente prueba sea admitida, sustanciada y valorada conforme a derecho, y así mismo sea DECLARADA CON LUGAR con todos sus pronunciamientos de ley. Es derecho el invocado, y justicia la pedida, en Guanare Estado Portuguesa, a los 16 días del mes de Noviembre del año 2023…

Seguidamente, en fecha 16-11-2023, corre inserto en el folio sesenta y ocho (68), ésta Alzada, dicta auto admitiendo el escrito de pruebas incoada en misma fecha, por el Abogado Francisco Javier Castellanos, plenamente identificado, querellante en el presenta asunto.

Luego, en fecha 23-11-2023, corre inserto en el folio sesenta y nueve (69) al ochenta y uno (81), comparece el Abogado Francisco Javier Castellanos, plenamente identificado, querellante en el presenta asunto, y consigna escrito de informes en la que, en su aparte I de la Síntesis de las Razones de Hechos y de Derecho del Recurso de Apelación, alega que en fecha 27-02-2020, se presentó Querella Interdictal de Amparo Posesoria por Perturbación, por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta Circunscripción el cual admitió mediante auto de fecha 03-03-2020; ya que, para el momento en que el Tribunal de la causa libra el Despacho de Comisión fungía como Juez la Abogada Beatriz Mendoza García, quién ordenó anexarle al despacho de la comisión copia certificada del libelo de la demanda a los fines de que el Tribunal comisionado seleccionado, verificara el domicilio de los querellados, plenamente identificados, y en condición de perturbadores, a dónde tenía que trasladarse y constituir dicho Tribunal a los efectos de imponerles del decreto de amparo a la posesión dictado por el Tribunal de la causa a favor del querellante, correspondiéndole por distribución dicho Despacho de Comisión, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, dándole por recibida, y entrada a la misma el día 07-10-2020, en el libro de comisiones bajo el número 4.545-20, ordenándose la elaboración de boletas de notificación a cada uno de los perturbadores y entrega al alguacil a los fines de practicarse las mismas, en el domicilio indicado en libelo de demanda, Carrera 3, esquina calle 15, casa N° 10-25, Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el día 10-12-2020, se fijó el traslado del Tribunal para las diez (10:00) de la mañana del día 14-12-2020, al sitio indicado en solicitud, dónde consta la dirección del domicilio de los perturbadores, siendo declarado desierto el acto por cuanto la interesada no compareció por sí ni por medio de apoderado y se acordó devolver la comisión al Juzgado comitente;; pero ese mismo día 14-12-2020, a las once (11:00) de la mañana, se hacen presente por ante el Tribunal comisionado, los perturbadores, plenamente identificados, asistidos por las Abogadas Francisca González y Nesyely Caisedo, Inpreabogado Nros. 108.223 y 158.685, respectivamente, y se dan por notificados de manera incorrecta de la medida de decreto de amparo a la posesión dictado a favor del querellante, y firman conforme las boletas de notificación con la dirección de su domicilio correspondiente indicada en el libelo de demanda, el Tribunal comisionado mediante auto de fecha 26-01-2021, afirmando dicha actuación y acordó devolverlas a su Tribunal de origen. De ello, el A Quo, consideró incorrectamente cumplida dicha comisión, vulnerando las formas sustanciales de la notificación de la medida del decreto de amparo a la posesión, practicada por el Tribunal comisionado, a tal efecto, el Tribunal Comitente mediante auto de fecha 12-04-2021, le remite el despacho de comisión al Tribunal Comisionado.

Prosigue el querellante en escrito, que las apoderadas judiciales de la parte accionada en fecha 24-04-2022, le solicitaron al Tribunal de la causa la prensión de la instancia; en fecha 12-05-2022, consta en cuaderno separado de medida que el Juzgado Primero de Primera Instancia de ésta misma Circunscripción, dio por recibida la comisión signada con el N° 4.454-20 del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare; en fecha 24-05-2022 al Tribunal A Quo, declara perimida la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con el artículo 944 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma, el día 01-06-2022, la parte querellante interpone el recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 24-05-2022, emitida por el Tribunal A Quo; el día 02-06-2022, el Tribunal A Quo oye en ambos efectos la apelación interpuesta; en fecha 21-11-2022, el Ad Quem declara Con Lugar, la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva emitida por el Tribunal A Quo de fecha 24-05-2022, y consecuencialmente revoca dicha sentencia, anulando todas las actuaciones pertinentes y ordena la reposición de la causa al estado de comisionar el Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, para la Notificación del Decreto de Amparo a la Posesión, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en escrito e informes, el querellante en su aparte II de la Continuación del Procedimiento del Presente Interdicto de Amparo Posesorio por Perturbación, una vez decretada por el Ad Quem}, el día 21-11-2022, la revocatoria de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 24-05-2022,. El Tribunal de la causa en acatamiento de la sentencia dictada por le Instancia Superior, en la que funge como Juez Temporal el Abogado Cesar Felipe Rivero, remite el despacho de comisión el día 15-12-2022, el Juzgado Distribuidor correspondiente, sin anexarle al referido despacho copia certificada del libelo de la demanda y sin indicar en el mismo la dirección del domicilio de los perturbadores, plenamente identificados, a los efectos de que el Tribunal Comisionado seleccionado por distribución, tenga conocimiento cierto del domicilio de las referidas personas perturbadoras, con la finalidad de trasladar y constituir el Tribunal para interponer a los perturbadores de la medida del decreto de amparo a la posesión, por tratarse de una querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación regulada por el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, y no de una querella interdictal de restitución a la posesión por despojo, regulada por el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, dónde en este tipo de querella interdictal el Tribunal comisionado para ejecutar la medida de restitución a la posesión, si debe trasladarse a la dirección del inmueble en donde ocurrieron los actos del despojo, con la finalidad de notificar a los despojantes del decreto de restitución a la posesión. De manera que, el Tribunal A Quo, confunde el decreto de amparo a la posesión, con el decreto de restitución a la posesión, y no señala en el despacho de comisión, la dirección del domicilio de los perturbadores, ni lo refleja por ningún medio, a pesar de que el accionante lo indicó de manera clara y precisa en su libelo de la demanda de la querella interdictal de amparo a la posesión por perturbación, tal como se evidencia en las copias certificadas de la causa, y señala en el despacho de comisión únicamente la dirección de ubicación del inmueble objeto de las perturbaciones, la cual es la dirección del domicilio del querellante, del cual se consignó copia certificada marcada con la letra “A” en el escrito de prueba.

Luego, por distribución dicho despacho de comisión de fecha 15-12-2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, dándole entrada a la misma el día 10-01-2023, en el libro de comisiones bajo el N° 10.791-23, con el objeto de practicar el Mandamiento de Amparo a la Posesión del querellante, tal como establece la comisión conferida, el 27-06-2023, la parte querellante le pide al tribunal Comisionado se fije oportunidad, para que de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, practique la medida que asegure el cumplimiento del amparo a la posesión decretado a favor del querellante por el Tribunal Comitente, imponiendo a los querellados de dicho decreto, para tal efecto, solicito el querellante, que se trasladase y se constituyera el tribunal en la dirección Carrera 3, esquina calle 15, casa N° 10-25, Barrio Curazao de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, mediante auto de fecha 30-06-2023, el Tribunal Comisionado fija para el quinto (5°) día de despacho el día 10-06-2023, a las diez (10:00 a.m. ), para que el Tribunal se trasladase al sitio indicado en el mandamiento librado por el Tribunal Comitente, a los fines de la práctica de la medida que asegure el amparo a la posesión decretada por el Juzgado de Cognición.

Ahora bien, sigue argumentando el querellante, que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal A Quo, en fecha 18-06-2023, negó que la Notificación del Decreto de Amparo a la Posesión se practicara en la dirección del domicilio de los perturbadores, plenamente identificados, quienes residen en la carrera 3, esquina calle 15, casa N° 10-25, de ésta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

De manera, que el Tribunal de la causa, trata de justificar su comisión inexcusable, de no9 haberle anexado copia certificada de la demanda al despacho de comisión dónde consta la dirección del domicilio de los perturbadores ni de indicarla en el mismo, imputándoles actos a la parte accionante no cometidos por ella, al señalar en su auto de fecha 18-07-2023, que “el abogado francisco Javier Castellanos, solicita que la medida se practique en una dirección que no es la reflejada en el libelo de la demanda”, cuando en realidad, según el querellante, sí indicó de manera clara y precisa, en le libelo de la querella la dirección de domicilio de los perturbadores, tal como dice se evidencia| de las copias certificadas ut supra.

Arguye, que en fecha 19-07-2023, la parte accionante le solicita al Tribunal A Quo, que revoque por contrario imperio, el auto de fecha 18-07-2023, y que dicte un nuevo auto, ordenando la notificación del decreto amparo a la posesión a los perturbadores en la dirección de su domicilio señalada de manera precisa en el libelo de la demanda.

Declarando el Tribunal A Quo, por auto de fecha 21-07-2023, improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 18-07-2023, por contrario imperio. Mediante diligencia de fecha 26-07-2023, la parte querellante interpuso el recurso o0rdinario de apelación contra el auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 21-07-2023, en virtud de que el Tribunal de la causa está vulnerando forma sustanciales de los actos en el presente procedimiento con menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso.

El Tribunal A Quo, en fecha 31-07-2023, niega la apelación interpuesta el 26-07-2023, contra el auto de fecha 21-07-2023.

Prosigue, que el querellante el día 07-08-2023, presenta por ante el Tribunal de Alzada, Recurso de Hecho contra el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 31-07-2023, el cual le dio entrada el día 10-08-2023, y en fecha 20-09-2023, la Alzada dicta sentencia, declarándola Con Lugar.

Luego, en su aparte III del Recurso de Apelación Contra la Sentencia Interlocutoria Dictada por el Tribunal A Quo de fecha 21 de Julio de 2023, el Tribunal A Quo, por auto de fecha 21-07-2023, Declaro Improcedente la solicitud de revocatoria del auto de fecha 18-07-2023, interpuesta el 19-07-2023, por contrario imperio, el querellante hace un análisis de las normas transcritas de conformidad a lo anterior, dónde dice que se evidencia palmariamente que con posterioridad al decreto de amparo, deben practicarse todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento interdictal, y una vez que conste en autos que se han practicado. De las mencionadas normas adjetivas, no admiten interpretación extensiva, como pretende el prenombrado letrado quien confunde la práctica de la medida tendiente a hacer cesar las alegadas perturbaciones, con la notificación de los presuntos agraviante, dicha confusión, se evidencia de la insólita solicitud de la parte querellada de fecha 10-07-2023, ante el Tribunal comisionado para practicar la medida.

Seguidamente fundamenta dichos argumentos y análisis de las normas adjetivas, con la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 06-0969, Parte Gladys Gil Campos contra Vito Guarimo Melillo, Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Sigue, de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció en cuanto hacer cesar las perturbaciones con la notificación del decreto de amparo a la posesión en los interdictos posesorios por perturbación, en sentencia de fecha 12 de agosto de 2009 , Expediente N° AP42-R-2008-000438, Caso Carlos Alberto Parra Belloso contra PDVSA PETROLEOS, S.A., Magistrado Alexis José Crespo Daza.

Por otra parte el Tribunal A Quo, en el auto impugnado, le hace un análisis interpretativo a la norma establecida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil de manera incorrecta, al señalar que: “…se evidencia palmariamente que con posterioridad al decreto de amparo, deben practicarse todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento interdictal, y una vez que conste en autos que se han practicado, “el Juez ordenará la citación del querellado y practicada esta, la causa quedará abierta a prueba por diez días…” Por cuanto el máximo Tribunal mediante la Sala de Casación Civil, decretó la desaplicación de la referida norma legal, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso.

De lo anterior, fundamenta lo señalado, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 132 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente N AA20-C-2000-000449, Caso Jorge Villasmil Dávila contra MERUVI de Venezuela, C. a., Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez.

Más sin embargo, alega, que el Tribunal A Quo, con la Abogada Beatriz Mendoza García, como Juez Suplente, en auto de fecha 03-03-2020, para el momento de la admisión de la demanda y el pronunciamiento del decreto de amparo a la posesión, a favor del querellante, en aras del cumplimiento y de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, señaló correctamente, que una vez constara en autos el cumplimiento de dicho decreto, se librarían las boletas respectivas de citación a los querellados, previamente identificados, emplazándolos para que comparecieran al segundo (2do) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones practicadas, a exponer los alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, pudiendo oponer cuestiones previas o preliminares, que serán decididas conforme lo establecido en los Artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el querellante contradecirlas o subsanarlas. Una vez que los querellados contesten el interdicto, se abrirá una articulación probatoria de diez (10) días de Despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 701 ejusdem.

Finalmente, en el escrito de informe, el querellante en su aparte V , de conformidad con los precedentes jurisprudenciales transcrito ut supra, por las expuestas razones y los fundados argumentos, solicitó a ésta Alzada: 1.- Se Declare Con Lugar el propuesto Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto el 26-07-2023, contra el auto dictado el 21-07-2023, por el Tribunal A Quo, 2.- Se Revoque el auto dictado por el A Quo, de fecha 21-07-2023; 3.- Y consecuencialmente Se Ordene la notificación del decreto de amparo a la posesión de fecha 03-03-2020, dictado a favor del querellante, en la dirección del domicilio de los perturbadores, los ciudadanos Luis Enrique Cordova y Luis Fernando Cordova Guedez, plenamente identificados, señalada en el libelo de la demanda, Carrera 3, esquina calle 15, casa N°10-25, de ésta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

Por auto de fecha 23-11-2023, corre inserto en el folio ochenta y dos (82), dictado por ésta Alzada, en virtud del vencimiento del lapso de informes, y que la parte querellante haya hecho uso de éste derecho, el Tribunal fijó ocho (08) días de Despacho siguientes para que tuviese lugar el acto de las observaciones.
Siguientemente, en fecha 05-12-2023, corre inserto en el folio ochenta y tres (83), ésta Alzada, dictó auto de vencimiento del lapso de observaciones, sin que las partes hayan hecho uso de éste Derecho, el Tribunal fijó treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal para decidir observa

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandante de la decisión del a quo de fecha 21-07-2023, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 18-07-2023 que ordenó remitir nuevamente comisión al Juzgado encargado para que llevara a cabo la misma en la dirección carrera 5ta entre calles 11 y 12, Barrio Curazao, Edificio Miguel Angulo, piso 2, apartamento 3 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en fecha 10-07-2023 dia y hora fijado para que el Tribunal Comisionado se trasladara a la dirección carrera 5ta entre calles 11 y 12, Barrio Curazao, Edificio Miguel Angulo, piso 2, apartamento 3 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, anunció el acto con todas las formalidades de ley y dejó constancia de la comparecencia del abogado Francisco Castellanos actuando bajo su propio nombre y representación, donde el querellante solicitó al tribunal comisionado se practicara la medida de amparo a la oposición por perturbación en el domicilio o residencia de los perturbadores, los ciudadanos Luis Enrique Cordova y Luis Fernando Cordova Guedez, quienes residen en la carrera 3 esquina calle 15, casa Nº10-25 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, debido a que manifestó que los mismos no residían en la dirección señalada en la comisión y que al encontrarse cerca no era necesario el uso del vehiculo, la parte querellante, insistió en que se declarara desierto el acto en vista de la negativa del Tribunal Comisionado a practicar la medida de Amparo a la Posesión por Perturbación en una dirección diferente a lo establecido en la comisión, acordando dicho Tribunal esta solicitud ordenando remitir la comisión al Juzgado de origen a los fines de que se pronunciara acerca de lo peticionado por el querellante, negando así, el Juez A Quo lo solicitado, ya que se trataba de una dirección distinta a la reflejada en el escrito libelar, acordando remitir nuevamente la comisión al juzgado encargado para que se traslade a la dirección carrera 5ta entre calles 11 y 12, Barrio Curazao, Edificio Miguel Angulo, piso 2, apartamento 3 de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
Siendo así, resulta pertinente traer a colación las disposiciones contenidas en los articulos 700 de la norma adjetiva civil, a saber:
Artículo 700
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.
De la norma anteriormente transcrita se puede interpretar que una vez demostrada ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y teniendo el legajo de pruebas necesarias que le lleven al convencimiento de la ocurrencia de la misma, decretara el amparo a la posesión a favor del querellante, practicando todas las medidas necesarias, sin lugar a dudas esta Superioridad puede evidenciar que ciertamente el Juez A Quo cumplió cabalmente con lo solicitado por la parte querellante, y que, ciertamente no le es dado, practicar a medida Amparo a la Posesión por Perturbación en una dirección diferente a la especificada en el escrito libelar, ya que ello podría alterar sin lugar a dudas el desenvolvimiento adecuado de la litis en la sede jurisdiccional, por cuanto lo ajustado es asegurar de forma provisional el cese de la perturbación, y es en base a las las consideraciones ya expuestas, que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante. Aunado a ello en relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, esta alzada considera su valoración por cuanto las mismas demuestran que el sitio o domicilio donde se trasladaría el tribunal comisionado es distinto al peticionado por la parte demandante. Así se Juzga.

Como corolario, este Tribunal de Alzada considera no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así se establece.

DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.258.859, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 53.115, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión de fecha 21-07-2023 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21-07-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del 2024. Años: 213° de la Independencia y 164°de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 11:00 p.m. Conste.
Stria.