REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.418.
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

AGRAVIADOS: JUAN ALBERTO TERAN y GERONIMO COROMOTO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.400.935 y V-4.241.390 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID NICOLAS GÓMEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.478.
AGRAVIANTE: SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 31-05-2019.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

VISTOS.-

Recibido en fecha 06-07-2023, mediante Oficio N° 101-23, de misma fecha, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente N° 02235-C-23, constante de una (01) pieza, con noventa y ocho (98) folios útiles, Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos: JUAN ALBERTO TERAN y GERONIMO COROMOTO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.400.935 y V-4.241.390 respectivamente, contra la sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 31-05-2019; a los fines de que haya pronunciamiento sobre el RECURSO de APELACION propuesto por los presuntos agraviados, en fecha 22-06-2023,.contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva dictada en fecha 19-06-2019.

Por auto de fecha 07-07-2023, corre inserto en el folio noventa y nueve (99), dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se le dio entrada a la presente causa, de conformidad a lo previsto en artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, signándosele el N° 6.418.

El Tribunal estando en la oportunidad legal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Encabezan las presentes actuaciones, escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesto en fecha en fecha 16-06-2023, previa distribución, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, corre inserto en el folio uno (01) al seis (06) y un (01) anexo, incoada por los ciudadanos: Juan Alberto Terán y Gerónimo Coromoto Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.400.935 y V-4.241.390 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: David Nicolás Gómez Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.478, contra la sentencia Definitivamente Firme emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa, presidido por el Juez Provisorio Jorge Eleazar Quintero Valderrama, de fecha 31-05-2019, incardinada en el expediente N° 2973-2019, a los folios 28 al 43, del cual acompañan en la tercera pieza en copias certificadas dónde se encuentran el fallo y las transacciones judiciales, marcadas con la letra “A”, cuya tercera beneficiaria es la ciudadana Mónica del Carmen Martínez Pineda, titular de la cédula de identidad N° V- 10.054.576, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, a quien pidieron su notificación a cabeza de su Apoderada Abogada Betti Maritza García De Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.138.956, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.913, a los fines de que la presente acción ha de entenderse en lo sucesivo como el Juzgado Agraviante, sin que pueda entenderse que se acciona en su contra intuito personae sino en contra de la Administración de Justicia.

Prosiguen en su escrito, que de los hechos en fecha 27-05-2019, celebrada por ante el Juzgado Agraviante una transacción judicial en el marco de un juicio de desalojo de local comercial con la tercera beneficiaria referida supra, quien es la arrendadora, allí ambas partes hicieron un contrato de arrendamiento con todos los requisitos legales, que pondría fin la beligerancia inter partes, más en la cláusula vigésima (folio 15 y 23 de las copias certificadas) dejaron establecida la renuncia a la prórroga legal, derecho este que como todos sabemos es irrenunciable a tenor de lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, por tanto, de orden público conforme al artículo 6 del Código Civil al no poderse relajar la norma por las partes.

Continua, que siendo de orden público los derechos de todo arrendatario en nuestro país la homologación debía ser parcial y no total por así establecerlo el legislador en el artículo 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dicha homologación impartida por el Juzgado Agraviante es nula parcialmente en lo que respecta a la cláusula vigésima, ya que, ha debido haberse homologado parcialmente nunca en forma total, porque tal cláusula viola el orden público al no poderse pasar por encima del orden público absoluto de la prórroga legal, haciendo referencia a lo prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y la misma violación pudiéramos decir de la renuncia a la preferencia ofertiva que aparece en la misma cláusula que homologó el Juzgado Agraviante.

Así mismo, siendo de orden público absoluto la institución de la prórroga legal arrendaticia no se aplica la regla de caducidad prevista en el artículo 6.4 de la LOA, es decir, pueden haberse pasado más de seis (06) meses desde la firmeza del fallo objeto de éste amparo constitucional, y sin embargo es admisible el mismo por así establecerlo en estos casos excepcionales la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

Por ello, arguyen que no pueden ser desalojados pese al vencimiento del lapso de duración de la relación arrendaticia prevista en la cláusula quinta (folio 13 al 21), al ser de cuatro (04) años fijos desde la fecha de la homologación (31-05-2019), los cuales fenecieron el día 31-05-2019, nos corresponden por la irrenunciable prórroga legal prevista en el artículo 26 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cantidad de tres (03) años de prórroga legal en el inmueble arrendado como situación jurídica que les corresponde inmediatamente, por haber principiado en antigüedad la realidad de la relación arrendaticia entre las partes en fechas 01-06-2007 y 15-11-2008 (cláusula tercera folios 12 y 20), respectivamente, es decir, se vencería el día 31-05-2026, cuestión que no ha sucedido, por tanto mal podrían ser desalojados arbitrariamente y en franca violación l orden público arrendaticio por el Juzgado Agraviante en abierta violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, ya que, tenían derecho a ser protegidos en la homologación de esa transacción porque rayaba en una de sus cláusulas y sigue rayando en la violación del orden público de la prórroga legal, y así pidieron sea declarada.

Justifican y juran la urgencia en la escogencia del presente mecanismo constitucional por encima de toda vía ordinaria, porque en el referido asunto llevado por el Juzgado Agraviante, se decretó en fecha 14-06-2023, la ejecución forzosa según se evidencia al folio 69 al 81, de la tercera pieza que se adjunta en copia certificada, fijándose para la fecha del 20-06-2023, esto significa que es inminente el desalojo no quedándose más ningún otro tiempo para incoar una vía ordinaria, señalando en que tiempo sino lo tienen, acotando que el desalojo sería pronto, razón por la cual, además de lo anterior, pidieron a título de medida cautelar innominada ex artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la LOA, se suspendan los efectos del fallo accionado en amparo y la misma ejecución forzosa mientras se tramitaba el presente asunto para evitar todo agravio a sus derechos y bienes que se encuentran en los inmuebles suficientemente identificados en l cláusula cuarta (folios 12 y 20 de las copias certificadas que se acompañan y que se dan por reproducidas en este acto), hasta tanto no sea resuelto el presente amparo, así pidieron se declarase.

Prosiguen, fijando su domicilio procesal a los únicos efectos de la notificación de cualquier circunstancia relacionada con ésta acción de amparo, en el Barrio la Arenosa, calle 09, entre carrera 15, con avenida Simón Bolívar, local N° 15-194, de la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Celular: 0414-5752591. Correo electrónico: abogadogomezdavid@gmail.com

Por lo antes expuesto, solicitaron:

Primero: Declarase procedente y urgente la medida cautelar innominada pues de lo contrario serian ejecutados, ya que, estaban a merced de la ejecución inconstitucional de un desalojo en irrespeto al orden público inquilinario.

Segundo: Declarase como mero derecho el presente asunto, tal y como lo estableció en sentencia N° 993, del 16-07-2013, expediente N° 13-230, publicada en Gaceta Oficial, por ser un modificación adicional del proceso de amparo constitucional en Venezuela, entrando dictar sentencia definitiva, salvo la respectiva audiencia oral que considerase llegaría a fijar.

Tercero: Declarase con lugar la presente acción de amparo constitucional anulado in parte la sentencia objeto de esta acción de amparo, por ser nula de nulidad absoluta la cláusula vigésima de las transacciones judiciales suscritas ante el Juzgado Agraviante, restableciendo la situación jurídica infringida en las condiciones peticionadas supra , o como mejor lo considerase el Tribunal, dejando a salvo su función tuitiva, por haber rayado en la violación al orden público absoluto de la prórroga legal arrendaticia.

Cuarto: Admitir, tramitar y sustanciar la presente acción de amparo conforme a la doctrina vinculante de ésta Sala Constitucional, y conforme a la LOA.

Ahora bien, en fecha 19-06-2023, corre inserto en el folio ochenta y nueve (89) al noventa y cuatro (94), frente y vuelto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, en materia Constitucional, en el expediente N° 02235-C-23, dónde declaró: declara: Primero: Se declara Competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional por ser los derechos denunciados como lesionados, a fines con la competencia de esta Instancia en materia civil. Segundo: Se declara Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos: Juan Alberto Terán y Gerónimo Coromoto Álvarez, contra la sentencia Definitivamente Firme, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del estado Portuguesa, de fecha 31-05-2019. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

En fecha 22-06-2023, corre inserto en el folio noventa y seis (96), el Abogado David Nicolás Gómez Linares, Inpreabogado N° 299.478, Apoderado Judicial de los Agraviados, interpone Recurso de Apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19-06-2023.

Por consiguiente, en fecha 26-06-2023, corre inserto en el folio noventa y siete (97), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dicto auto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir copias certificadas de la totalidad del expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En consecuencia, en fecha 06-07-2023, corre inserto en el folio noventa y ocho (98), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, dictó auto en virtud de la consignación de los fotostatos requeridos mediante auto de fecha 26-06-2023, en consecuencia se libró Oficio N° 101-23, remitiéndose lo conducente.

Previa entrada del expediente ante la Instancia Superior, en fecha 07-07-2023, corre inserto en el folio cien (100) al ciento uno (101), el Abogado Jhoel Santiago Fernández Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.072.712, en su carácter de Juez Superior Suplente, dictó Acta de Inhibición para conocer de la presente causa, considerándose que se encontraba incurso en las causales previstas en el artículo 82 ordinales 9° y 15° del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, en fecha 07-07-2023, corre inserto en el folio ciento dos (102), ésta Instancia Superior libró Oficio N° 0500-103, dirigido a la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que sea convocado el respectivo Juez Suplente.

En virtud de lo anterior, en fecha 11-07-2023, corre inserto en el folio ciento tres (103), mediante comunicación 2023-153, convocatoria y designación al Juez Accidental Abogado René Antonio Briceño Barroeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.401.711, y se instó para la comparecencia del prenombrado para su aceptación y juramentación al cargo.

En fecha 28-07-2023, corre inserto en el folio ciento cuatro (104), ésta Alzada, dictó auto conformando el Tribunal Accidental, designándose como Secretaria Accidental a la Abogada Yrmary del Valle Hernández, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.940.095, y como Alguacil el mismo del Tribunal Natural, T.S.U. Jean Carlos Rodríguez Arroyo, titular de la cédula de identidad N° V-25.256.469, quienes estando presentes aceptaron dichos cargos y prestaron el juramento de Ley, a su vez, se fijó los días viernes de cada semana como días de Despacho, iniciando en ésta misma fecha.

Siguientemente, en fecha 28-07-2023, corre inserto en el folio ciento cinco (105), ésta Alzada, en virtud de la designación del Juez Accidental, dictó auto de abocamiento al conocimiento de la causa, continuándose el procedimiento en el estado que se encuentra, vencidos como fueren tres (03) días de Despacho siguientes contados a partir del día siguiente al de ésta fecha.

Por consecuencia, en fecha 29-09-2023, corre inserto en el folio ciento seis (106), ésta Alzada, dictó auto de vencimiento del lapso de abocamiento, se continuó a partir de la presente fecha, el procedimiento en el estado que se encontraba la causa, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado actuando en sede Constitucional hace las siguientes consideraciones:

La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
En el caso sub índice, la parte accionante interpone recurso de apelación en la presente acción de amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el expediente N° 002235-C-23, AGRAVIADOS: JUAN ALBERTO TERAN y GERONIMO COROMOTO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-15.400.935 y V-4.241.390 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID NICOLAS GÓMEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.478. Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 19 de junio del año 2.023 el citado Juzgado dictó sentencia declarando INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos: JUAN ALBERTO TERAN y GERONIMO COROMOTO ALVAREZ, contra la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME EMANADA DEL TRIBUANAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DE FECHA 31-05-2019, todos plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión. (Expediente Nº 02235-C-23).

Continuando la importancia que tiene esta norma jurídica, como lo es la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El amparo es una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, cuyo propósito es garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de uno de tales derechos y garantías, la continuidad de su goce y de su ejercicio, a través del otorgamiento de un remedio especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Se trata de una forma de tutela que, por el rango de los derechos a que atiende, exige el otorgamiento de un remedio jurisdiccional diferenciado, un tratamiento procesal urgente y una ejecución pronta de la sentencia que la acuerde (sentencia N° 95 de 15.03.00).
En el procedimiento de amparo, el juez enjuicia actuaciones lesivas de derechos fundamentales pero, en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de estas han realizado los distintos operadores jurídicos, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales constituyen una violación de la Constitución.

Así, cuando la infracción a una ley es, a su vez, una transgresión a la Constitución, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir-como hacia la jurisprudencia pre-constitucional- si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución. Es decir, para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, aun cuando esta sea realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas Legales o sub-legales, siempre que se enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional, (sentencia N° 828 27-07-00).
En criterio constantemente reiterado se ha precisado a este respecto que, aun cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. (Entre otras, sentencia del 12-10-00).
También ha dicho la Sala que el juez constitucional debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística, el núcleo esencial de tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humana. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, o lo es una norma de rango inferior en María Elena Toro Dupouy su libro complementario del mismo título, Suplemento 2002, Caracas, Paredes Editores. Asimismo, véase Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Henríquez Larrazábal, Amparo constitucional 2000-2001, Caracas, 2002. 242 cuyo contenido este reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, el acto, actuación u omisión que le desconoció es pasible, en principio, del procedimiento de tutela en vía de amparo.

2. Asimismo, en la sentencia de Baca (N° 848 del 28-07-00) la Sala expreso que es de la naturaleza del amparo la condición de reparabilidad inmediata la situación lesiva de derechos constitucionales, hasta el punto de que la acción es inadmisible cuando la amenaza no sea inmediata, o cuando la lesión sea irreparable, por no ser posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Ya había declarado la Sala, en Sentencia N° 19.05.00 que la inmediatez una de las claves del amparo; por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el tramite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
En este sentido estimo, refiriéndose concretamente al amparo contra actuaciones judiciales (que constituye el mayor volumen de los asuntos sometidos a su conocimiento), que el legislador ha creado lapsos para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales y, al establecerlos, considero que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse -afirma-, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela y la alzada decide dentro de los lapsos de ley; surgirá el peligro de irreparabilidad de la lesión cuando fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación sin que la alzada sentencie.
En sentencias posteriores, la Sala ha precisado que la acción opera bajo las siguientes condiciones:

A. Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
B. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
El primer supuesto apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que Revista de Derecho Constitucional N° 6 243 su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto [letra B.], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, estima que el objeto del amparo constitucional no es otro que garantizar el goce en el ejercicio de los derechos fundamentales, mediante el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante la violación de algún derecho constitucional.
Por otro lado, los AGRAVIADOS: JUAN ALBERTO TERAN y GERONIMO COROMOTO ALVAREZ, identificados en autos, Asistido por el ABOGADO: DAVID NICOLAS GÓMEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.478. debieron proponer en su tiempo recurso necesario, en virtud de la Transacción acordada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanare, estado Portuguesa, de fecha 31/05/2019.
Así lo ha establecido la referida sala en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:

“…Al respecto, debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de Amparo son de orden público razón por la cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido...”.

En este contexto, siendo el Amparo Constitucional una Acción para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de Amparo de conformidad con la ley que rige la materia; considera pertinente este Juzgador procediendo en Sala Constitucional ponderar la situación planteada en el escrito de acción de amparo interpuesto, según lo establecido en el artículo 6 numerales 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.

En el caso sub examine, alegaron los presuntos agraviados en su escrito libelar lo siguiente:
”… Son los hechos que en fecha 27/05/2019, celebramos por ante el Juzgado agraviante una transacción judicial en el marco de un juicio de desalojo de local comercial con la tercera beneficiaria referida supra, quien es la arrendadora, allí ambas partes hicimos un contrato de arrendamiento con todos los requisitos legales, que pondría fin a la beligerancia inter partes, más en la "cláusula vigésima" (folio 15 y 23 de las copias certificadas) se dejó establecida la renuncia a la "prórroga legal derecho este que como todos sabemos es irrenunciable' a tenor de lo previsto en el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el articulo 26 eiusdem, por tanto, de orden público conforme al artículo 6 del Código Civil al no poderse relajar la norma por las partes.
Por eso, siendo de orden público los derechos de todo arrendatario en nuestro país la homologación debla ser parcial y no total por así establecerlo el legislador en el artículo 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dicha homologación impartida por el Juzgado agraviante es nula parcialmente en lo que respecta a la cláusula vigésima, ya que ha debido haberse homologado parcialmente nunca en forma total, porque tal cláusula viola el orden público al no poderse pasar por encima del orden público absoluto de la prórroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial: que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario. y la misma violación pudiéramos decir de la renuncia a la preferencia ofertiva que aparece en la misma cláusula que homologó el Juzgado agraviante
Así mismo, siendo de orden público absoluto la institución de la prórroga legal arrendaticia no se aplica la regla de caducidad prevista en el artículo 64 de la LOA: "...a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público...", es decir, pueden haber pasado más de seis (06) meses desde la firmeza del fallo objeto de este amparo constitucional, y sin embargo es admisible el mismo por así establecerlo en estos casos excepcionales la doctrina vinculante de la Sala Constitucional.

Así las cosas, no podemos ser desalojados pese al vencimiento del lapso de duración de la relación arrendaticia prevista en la cláusula quinta (folio 13 y 21), al ser de cuatro (04) años fijos desde la fecha de la homologación (31/05/2019), los cuales fenecieron el día 31/05/2023, nos corresponden por la irrenunciable prórroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cantidad de tres (03) años de prórroga legal en el inmueble arrendado como situación jurídica que nos corresponde inmediatamente, por haber principiado en antigüedad la realidad de la relación arrendaticia entre las partes en fechas 01/06/2007 y 15/11/2008 (cláusula tercera folios 12 y 20), respectivamente, es decir, se vencería el día 31/05/2026, cuestión que no ha sucedido, por tanto mal podemos ser desalojados arbitrariamente y en franca violación al orden público arrendaticio por el Juzgado agraviante en abierta violación a nuestros derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales, ya que teníamos derecho a ser protegidos en la homologación de esa transacción porque rayaba en una de sus cláusulas y sigue rayando en la violación del orden público de la prórroga legal.

Analizados la narrativa de los posibles agraviados, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No.149 de fecha 13 de febrero de 2003, Caso Sutracaruachi, analiza la causal de inadmisibilidad referente a la existencia de vías ordinarias dado el carácter extraordinario de la Acción de A.C., expresándose en los siguientes términos:
(Omissis)
“Esta Sala ha afirmado, en reiterados fallos, que la demanda de amparo constituye un medio adicional a los otros existentes, y que por tanto, no entraña un monopolio procesal en cuanto a las denuncias sobre violaciones a la regularidad constitucional; de allí que, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo, se haya sostenido que:
...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, QUE EL USO DE LOS MEDIOS PROCESALES ORDINARIOS RESULTA INSUFICIENTE al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito íntersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...
(S.N° 1496, S.C.-T.S.J. 13-08-2001. Resaltado añadido).”
Más recientemente la Sala Constitucional en sentencia No.1373 de fecha 07 de Julio de 2006, reitera el criterio sentado en la Sentencia Nº 2.094/2004 caso: “José Vicente Chacón Gozaine, al señalar que para que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Sobre Derechos y Garantías Constitucionales “…no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el a.e. caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’.
Dispone el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“No se admitirá la acción de amparo: (…) 4.- cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
Es de hacer notar, que los presuntos agraviados, en su libelo han manifestado, el tiempo que han transcurrido del momento de la transacción y la homologación realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 31/05/2019, …Así las cosas, no podemos ser desalojados pese al vencimiento del lapso de duración de la relación arrendaticia prevista en la cláusula quinta (folio 13 y 21), al ser de cuatro (04) años fijos desde la fecha de la homologación (31/05/2019), los cuales fenecieron el día 31/05/2023,…(Subrayado y negritas del Juzgado)

La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.

En opinión de Humberto Cuenca, “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).

A este respecto, la Sala en fallo n° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:

“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:

‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”

Sobre este mismo particular, en sentencia n° 1498 del 12 de julio de 2005, (caso: Rómulo Antonio García Hernández), se ratifica el criterio que se viene sosteniendo, y se enseña:

“(…)lo cual evidencia que, desde el momento cuando la demandante en esta causa tuvo conocimiento de la sentencia hasta cuando se incoó la demanda, transcurrió con creces el lapso de caducidad que estableció el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, luego de que se consumó el lapso de caducidad, se considera que el quejoso consintió expresamente en el supuesto agravio, a menos que se trate de una violación que haya vulnerado el orden público o las buenas costumbres, pues los derechos en los cuales está interesado el orden público no son disponibles por voluntad de los particulares. De allí que sea necesario que se establezca si, en el caso de autos, se está en presencia del supuesto de excepción en el que, como ha quedado establecido por la doctrina de esta Sala, no nace ni opera el lapso de caducidad. A este respecto la Sala estableció:
“...Cuando la lesión nace de una sentencia irrecurrible, el término de caducidad comienza a correr a partir de la fecha en que el fallo quedó firme, sin que tal plazo fatal se interrumpa porque el perjudicado por la sentencia incoe recursos ilegales, o a los cuales no tiene derecho, ya que tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga.
Establecido que el término del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es de caducidad, lo que ya ha reconocido esta Sala en otras decisiones con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al no tener la acción de amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda norma expresa de caducidad, a partir de la fecha de publicación de dicho fallo, comenzó a correr el término de seis (6) meses para intentar el amparo.
Tal término no corre (no es que se suspenda o se interrumpa), sino que no nace, cuando las violaciones que contiene la decisión impugnada son contrarias al orden público o a las buenas costumbres, de acuerdo al citado numeral 4 del artículo 6.
Por lo tanto, transcurrieron más de seis meses antes que se intentara este amparo, por lo que el mismo se hizo inadmisible, de acuerdo al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a menos que la decisión contenga infracciones al orden público constitucional o a las buenas costumbres...” (s. S.C. n° 150 del 24.03.00, caso: José Gustavo Di Mase).(…).”

En este mismo sentido, y sin margen de dudas, reitera este Juzgado Superior Civil, que la fecha que debe tomarse en cuenta a los fines de cómputo del lapso en estudio, es del momento de la transacción de fecha 19 de Junio del año 2019; desde ese día, hasta la proposición efectiva de la presente acción de amparo lo cual se recibió en fecha 16/06/2023, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del primer Circuito judicial del Estado Portuguesa, ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad, establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.

Ahora bien, no obstante que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis meses desde que se produjo el acto impugnado por esta vía, este Juzgado Superior Civil, procedió a verificar si existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular del quejoso, y, a tal efecto reitera el criterio asentado en sentencia n° 1.498, antes parcialmente transcrito, que asentó:
“(…) Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
“...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (Resaltado añadido).

En el presente caso, no observa este Juzgado que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.
En definitiva, no observa este Juzgado que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.

En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de apelación y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide.
Ello así, al no evidenciar violación a derechos fundamentales del denunciante, ni habiéndose producido infracciones que afecten a la colectividad o que trascienda los intereses intersubjetivos del quejoso, que haga inoperable la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

DECISION.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil Accidental, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos: JUAN ALBERTO TERAN y GERONIMO COROMOTO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.400.935 y V-4.241.390 respectivamente, abogado asistente DAVID NICOLAS GÓMEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 299.478., contra la DECISIÓN JUDICIAL DE FECHA 19-06-2023 DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los 19 días de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Civil Accidental

Abg. René Antonio Briceño Barroeta.

La Secretaria Accidental.

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 1:50 p.m. Conste.
Stria.