REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
DE L PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: Nº 6.450
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE RECURRENTE: LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando en nombre y representación de la ciudadana NELIDA ROSA CASTELLANOS DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.237.250, de este domicilio.
CONTRA: AUTO DE FECHA 20-12-2023, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

VISTOS:
En fecha 10-01-2024, se recibió el presente Escrito de Recurso de Hecho, interpuesto por el profesional del derecho Luis Gerardo Pineda, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nelida Rosa Castellanos de Arias, contra el auto de fecha 20-12-2023, dictado en el Expediente N° 2167-C-2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación, ejercido en fecha 18-12-2023, por esta parte recurrente en contra del auto de fecha 12-12-2023 el cual declaró improcedente los reparos formulados por su representación judicial en contra de la partición realizada por el partidor.
En fecha 15-01-2024, se le dio entrada a la causa bajo el Nº 6.450, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, estando en la oportunidad legal pasa a decidir el recurso de hecho en los términos siguientes:
Plantea el recurrente que dicha “oída a un solo efecto” del recurso de apelación básicamente la hace la Juez de la recurrida con fundamento en los artículos 310 y 295 del Código de Procedimiento Civil en el asunto llevado por el Tribunal recurrido, signado con el N° 2167-C-2022, siendo que el pronunciamiento que resolvió declarar la improcedencia de los reparos no es un acto de mero trámite, alega que mal pudiera aplicarse dicha norma adjetiva, mucho menos la regla ordinaria del articulo 295 eiusdem, porque se trata de un procedimiento especial de partición donde el recurso de apelación en contra de la improcedencia de los reparos formulados por las partes, se oye en ambos efectos conforme al único aparte del articulo 787 ibídem, regla esta especial como lo ha dejado establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, haciendo mención a la sentencia N° 679 de la misma Sala de fecha 03/11/2016 Expediente N° 16-701.
Asimismo, consignó junto al escrito de recurso de hecho copias certificadas de las actuaciones procesales, donde arguye se puede evidenciar como se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, pues dicha norma especial artículo 787 del Código de Procedimiento Civil establece un trámite distinto.
Continúa explanando el recurrente, que conforme al principio iura novit curia el Juez es conocedor del derecho, habida cuenta que por la naturaleza de los dos (02) reparos formulados por dicha representación podrá evidenciarse en el alcance dado por la jurisprudencia, asimismo, que ameritaban un tratamiento distinto, en ambos era necesario darle tramite de reparos pues no se está en presencia de meros formalismos o errores materiales subsanables como para resolverlos como reparos leves, ya que las operaciones de exclusión y restado inciden sobre la cuota parte de su representada y de la parte actora.
Por último, pide a esta Alzada que se declare y ordene al a quo oír el recurso ordinario de apelación en ambos efectos, ya que el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de apelación se oye en ambos efectos contra los pronunciamientos que nieguen los reparos, norma especial que manifiesta fue ignorada por la Juez de la recurrida.

El Tribunal para decidir observa:
Considera esta Superioridad que el auto del Tribunal a quo de fecha 20-12-2023, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación efectuada por la parte demandada respecto del fallo emanado del Tribunal A Quo de fecha 12-12-2023 referente a los reparos debido al informe del partidor designado en el procedimiento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales (Exp. 02167-C-22) en lo concerniente a los objetos/bienes sujetos a la misma, comunidad de gananciales adquirida durante la vigencia del matrimonio contraído por su persona y el ciudadano Luis Armando Arias Paredes.

Ahora bien, los artículos 785 y 787 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 785 Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.
Si entre los herederos hubiere mejores, entredichos, o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal, previo un detenido examen de la partición.
Artículo 787 Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos.

A la letra de esta disposiciones legales, se infiere que en efecto, la apelación efectuada por la parte demandada respecto de los reparos observados en el informe de partición presentado por el partidor designado a tales fines debe ser oída en ambos efectos y no en uno solo, tal y como se evidencia del auto de fecha 20-12-2023.
Con fundamento en lo expuesto y por cuanto el auto del Tribunal de la causa de fecha 20-12-2023, es uno que por su naturaleza puede ocasionar un gravamen a la parte demandada, en consecuencia, ha lugar al presente Recurso de Hecho, debiéndose ordenar al Tribunal A Quo oír la apelación de la parte actora en ambos efectos a los fines de que esta superioridad resuelva la situación jurídica planteada, por mandato del artículo 305 ejusdem. Así se juzga.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.738.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.678, en su carácter de Coapoderado Judicial de la ciudadana NELIDA ROSA CASTELLANO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.237.250, en su carácter de parte demandada.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, oír en efecto devolutivo y suspensivo la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 20-12-2023, y por consiguiente, queda revocado el auto proferido por el Tribunal A Quo el día 20-12-2023.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa, a los 22 días del mes de Enero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente,

Abg. Jhoel Santiago Fernández Gallardo.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stría.