REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.438
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DEMANDANTE: SERGIO RAMÓN MORENO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 6.046.540.
APODERADOS JUDICIALES: ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.179.
DEMANDADOS: SOLANA GISELA ALDANA DE URQUIA, CARMEN YOLANDA ALDANA DÍAZ, MARÍA ANTONIA ALDANA DE COLMENARES, LUIS ALBERTO ALDANA AREVALO y EVA AURORA ALDANA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 4.240.480, V- 5.128.303, V- 4.239.382, V- 4.239.386, y V- 3.866.378.
APODERADA JUDICIAL: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.849.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES SUCESORALES.

VISTOS CON OBSERVACIONES.-
Recibida en fecha 20-10-2023, el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud del auto de fecha 16-10-2023 en el cual esta Alzada acordó solicitar al Tribunal a quo la totalidad del expediente N° 16.638 (nomenclatura del a quo) en su original, a los fines de garantizar la seguridad procesal de las partes, a los fines de oír la apelación formulada por la parte actora contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 30/05/2023, en la cual se declaró la perención de la instancia en el presente juicio.
En fecha 16-10-2023, se le asignó a la presente causa el Nº 6.438, en virtud de la recepción de Copias Fotostáticas Certificadas de la causa N° 16.638 proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio N° 182-2023, en virtud de que esta Superioridad ordeno oír en efecto devolutivo la apelación formulada por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 30-05-2023, proferida por el A quo, siendo lo correcto en efecto suspensivo en el Expediente signado con el Nº 6.425 Motivo: Recurso de Hecho, razón por la cual se acordó solicitar al a quo la totalidad del expediente N° 16.638 en su original, a los fines de garantizar la seguridad procesal de las partes. Advirtiendo a las partes que se le daría entrada al mismo por auto separado el día de despacho siguiente, una vez que constara en este Despacho el referido expediente.
Por auto de fecha 26-10-2023, se le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 6.438, de conformidad a lo previsto en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, por las razones supra mencionadas se agregó a la presente causa, las piezas contentivas de Copias Fotostáticas Certificadas recibidas en fecha 10-10-2023 como anexo de la misma y se deja certificación expedida por la Secretaria de este Tribunal del auto de fecha 16-10-2023, continuándose el procedimiento correspondiente en la causa principal.
En fecha 30-10-2019, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.046.540, con domicilio en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, asistido por los abogados en ejercicio Delia Carolina Torrealba Linares, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.855.666, inscrita en el Instituto Nacional De Previsión Social Del Abogado bajo el Nº 236.134, Rafael Eduardo Perez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 19.533.492, inscrito en el Instituto Nacional De Prevision Social Del Abogado bajo los Nº 269.124, y Daniel José Delgado, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 17.881.543, inscrito en el Instituto Nacional De Previsión Social Del Abogado bajo los Nº 293.653, ocurro a su competente autoridad para presentar Demanda de Partición De Los Bienes Sucesorales de la sucesión del de cujus José Aldana Bastidas, lo cual paso a fundamentar en los términos siguientes;
DE LOS HECHOS.
Ciudadana Juez en fecha de 16 de octubre del año 2019, suscribí Contrato De Compra y Venta De Derecho Sucesorales, con los ciudadanos Claudia Díaz de Aldana y Alexi Alfredo Aldana Díaz. Dicho documento fue debidamente registrado y protocolizado, en sede del Registro Publico del Municipio Guanare Estado Portuguesa; Quedando inscrito bajo el Numero 2019.383, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16..3.1.18579, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, Numero 2019.384, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18580, correspondiente al Libro Folio Real del año 2019, Numero 2019.385, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.18581 y correspondiente al Libro Real del año 2019. En el referido instrumento se me vendió, por parte de la ciudadana: Claudia Díaz de Aldana, con cedula de identidad Nº V- 1.211.323. El Cincuenta Por ciento (50%), de la de la sucesión del la cujus José Aldana Bastidas, de la cual le corresponde por ser la esposa, y viuda legitima del causante ad instetato José Aldana Bastidas, de conformidad con el Artículos: 148, del Código Civil Venezolano. Mas toda la cuota hereditaria, la cual es del Seis Coma Veinticinco Por Ciento (6,25%), que le correspondía por ser heredera del de cujus ad instetato José Aldana Bastidas, en apego a los Artículos 823, Articulo 824, del Código Civil venezolano; alcanzando la cuota vendida al Cincuenta y Seis Coma Veinticinco por Ciento (6,25%), que le correspondía a la Ciudadana: Claudia Díaz De Aldana ut supra identificada, en la sucesión José Aldana Bastidas, por ser conyugue y heredera, Ciudadana Juez, en el mismo acto, se fue vendido por el Ciudadano: Alexi Alfredo Aldana Díaz, Nº V- 4.240.072, mayor de edad. La cuota hereditaria que le corresponde por ser hijo legítimo y heredero del causante ad instetato José Aldana Bastidas en apego a los artículo 822, articulo 824 y al tenor del artículo 765, articulo 1.549 del Código Civil venezolano. Cuota la cual es el Seis coma Veinticinco por Ciento (6,25%), de la sucesión José Aldana Bastidas. Anexo copia del documento de compra y venta de derechos sucesorales, marcada con la letra (A).
Seguidamente ciudadana Juez es de acotar, que las cuotas hereditarias que me fueron vendidas, en su debido momento por los ciudadanos Claudia Díaz de Aldana y Alexi Alfredo Aldana Díaz, la vendieron bajo la cualidades de ser la primera conyugue sobreviviente, heredera y el segundo por ser hijo legitimo, heredero, del causante José Aldana Bastidas, carácter que ostentan según consta en el titulo de Únicos y Universales Herederos, declarada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Diciembre del año 2018, Solicitud Nº 0984-2018, la cual anexo a este acto copias simple marcadas con la letra (B). Y como Co-heredero de la sucesión José Aldana Bastidas, causada por el fallecimiento del causante at instetato José Aldana Bastidas, en cual falleció el día 21 de Abril del año 2018, por insuficiencia respiratoria aguda, hecho que se demuestra en acta de Defunción numero 514, del día 21 de abril el año 2018, emitida por la oficina del Registro Civil, con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, la cual anexo a este acto copias simple marcada con la letra (C). Dando lugar a la sucesión José Aldana Bastidas, Rif- J412171038, de fecha 12/02/2019, Expediente Nº 0023-2019, la cual anexo a este acto copia simple marcada con la letra (D), solvente de todo impuesto según Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones. Emitida 21/05/2019, por el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas, con sede en la ciudad de Guanare del Estado portuguesa, la cual anexo a este escrito copias simple marcada con la letra (E), y con la planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 1990008576, de fecha 12/2/2019, la cual anexo a este acto copias simple marcada con la letra (F). Ahora bien, los bienes de la sucesión están conformados por Tres (3) propiedades, las cuales se mencionan a continuación: 1.- Una vivienda ubicada en la carrera 7, casa Nº 8-29, Barrio la Arenosa, con documento de propiedad debidamente protocolizado, ante el Registro Público (Guanare), con los siguientes linderos, tipo de bien inmueble (casa), Norte: s/c Tomas Ferrer, Sur: c/s Rafael Mejias, Este: s/c Natividad Salazar y Oeste: c/ José Aldana, el cual quedo inserto bajo el Nº 6, tomo 2, protocolo Primero, folios 145 al 147, 4º trimestre del año 1970, otorgado el 13 noviembre del año 1970, el cual anexo a este acto copia simple marcada con la letra (G),
2.- Una casa ubicada en la carrera 6, entre calle 2 y 3, casa Nº 2-29, Barrio Coromoto, con titulo de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público (Guanare), tipo de inmueble casa, terreno lindero Norte: carrera 6, Sur: callejón sin nombre, Este: c/s Herminia Rosa Gómez y Oeste: s/c María Mendoza, protocolo 1º, tomo 2, trimestre 4º del año 1989, bajo el numero 32, paginas 308 a la 319, el cual anexo a este acto copias certificada signada con la letra (H).
3.- Una vivienda en la carrera 7 casa Nº 8-41, (antes avenida 5 este) Barrio la Arenosa, con titulo de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Publico (Guanare), tipo de bien inmueble casa, linderos, Norte: c/s de Adolfo Quero, calle en medio; Sur: c/s de Rora Fría, Este: c/s Natividad Salazar: Oeste: s/c Vicente Piñate, Protocolo 1º, Tomo 3º, 3º trimestre del 2002, bajo el Nº 2, folios 6 al 9, el cual anexo copias certificada signada con la letra (I). Ciudadana Juez, considero necesario acotar, que los ciudadanos Claudia Díaz de Aldana y Alexi Alfredo Aldana Díaz, son co-herederos en la sucesión de José Aldana Bastidas ut sufra identificada conjuntamente con los siguientes Hijos del causante. Ciudadanos: Solanda Gisela Aldana de Urquia, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.240.480, domiciliada en la calle 10 entre carreras 7 y 8, casa Nº 7-41, Barrio la Arenosa, Guanare Portuguesa. El cual anexo a este acto, copia de la cedula de identidad signada con la letra (J), y copia del acta de nacimiento signada con la letra (K) Carmen Yolanda Aldana Díaz, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.128.303, domiciliada en la calle Sicilia, casa Nº 34, Urbanización Terranostra, Guanare Portuguesa. El cual anexo a este acto, copia de la cedula de identidad signada con la letra (L), y copia del acta de nacimiento signada con la letra (M), María Antonia Aldana de Colmenares, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.239.382, domiciliada en la calle Páez, Barrio la Comunidad vieja, casa sin numero, Guanare Portuguesa. El cual anexo a este acto, copia de la cedula de identidad signada con la letra (N),y copia de acta de nacimiento signada con la letra (Ñ), Luis Alberto Aldana Arevalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.239.386, domiciliado en la calle 12, casa Nº 12-15, Urbanización Luisa Cáceres de Arismendi, Guanare Portuguesa. Anexo a este acto, copia de la cedula de identidad signada con la letra (O), y copia del acta de nacimiento signada con la letra (P), Alexi Alfredo Aldana Díaz, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cedula de identidad Nº V- 4.240.072, domiciliado en la carrera Nº 7 con Avenida Unda, casa Nº 8-41, Barrio la Arenosa, Guanare Portuguesa. Anexo en este acto, copia de la cedula de identidad, signada con la letra (Q), y copia del acta de nacimiento signada con la letra (R), Eva Aurora Aldana González, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.866.378, domiciliada en la calle 4, casa Nº 531, Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, Araure estado Portuguesa. Anexo a este acto, copia de la cedula de identidad signada con la letra (S), y copia del acta de nacimiento signada con la letra (T) y el ciudadano José Rafael Aldana Arévalo, venezolano, mayor de edad, soltero, titula de la cedula de identidad Nº 4.239.324, Fallecido: el día 23 del mes de mayo del año 2019, a causa de hipoxia y paro cardiorrespiratorio, el cual no dejo esposa, hijos o hijas herederos según registro de defunción, acta Nº 499, día 29, mes 05, año 2019; anexo a este acto, copia de la cedula de identidad signada con la letra(U), copia de la acta de nacimiento signada con la letra (V) y copia fotostática de la acta de defunción signada con la letra (W); y la ciudadana Claudia Díaz de Aldana, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.211.323, por ser conyugue legitima sobreviviente y heredera. Según consta en acta de matrimonio de fecha 06 de febrero de 196, inserta en el Folio Nº 42, Acta Nº 27, Tomo 1. Anexo copia certificada del acta de matrimonio, signada con el numero (X) y copia de la cedula de identidad signada con el numero (Y). A los cuales les corresponden por ser los hijos legítimos herederos del causante ad instetato José Aldana Bastidas. La cuota hereditaria del Seis como Veinticinco por Ciento (6,25%), a la ciudadana Solanda Gisela Aldana de Urquia ut supra identificado. A la ciudadana Carmen Yolanda Aldana Díaz ut supra identificada, le corresponde la cuota hereditaria del Seis coma Veinticinco por Ciento (6,25%). A la ciudadana María Antonia Aldana de Colmenares ut supra identificada, le corresponde la cuota hereditaria del Seis Coma Veinticinco por Ciento (6,25%). Al ciudadano Luis Alberto Aldana Arévalo ut supra identificado, le corresponde la cuota hereditaria del Seis Con Veinticinco por Ciento (6,25%). Al ciudadano Alexi Alfredo Aldana Díaz ut supra identificado, le corresponde la cuota hereditaria del Seis Como Veinticinco por Ciento (6,25%). A la ciudadana Eva Aurora Aldana González ut supra identificado, le corresponde la cuota hereditaria del Seis Coma Veinticinco por Ciento (6,25%). Al ciudadano José Rafael Aldana Arévalo ut supra identificado, le corresponde la cuota hereditaria del Seis Coma Veinticinco por Ciento (6,25%). Y la ciudadana Claudia Díaz de Aldana ut supra identificada le corresponde la cuota hereditaria del Seis Coma Veinticinco por Ciento (6,25%) por ser heredera y por ser la conyugue legitima sobreviviente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de la sucesión José Aldana Bastidas, para un total del Cincuenta y Seis Coma Veinticinco por Ciento (56,25%) de la sucesión.
FUNDAMENTO LEGAL:
Ciudadana Juez, yo: Sergio Ramón Moreno Artigas ut supra identificado, en el pleno goce y disfrute al derecho garantizado en los artículos 26 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamento la presente demanda, a tenor de lo preceptuado en el articulo 370 numeral 1, articulo 371 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dado a que funjo como tercera persona interesada en la presente acción según el ante mencionado Contrato De Compra y Venta de Derecho Sucesorales, entre los ciudadano Claudia Díaz de Aldana y Alexi Alfredo Aldana Díaz (herederos) y mi persona. En cumplimiento con el Articulo 777, Articulo 778 eiusdem y la Revolución: Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que Interpongo, como en efecto lo hago, para presentar mediante el presente escrito Demanda De Partición De Bienes Sucesorales, en contra de los ciudadanos: Solanda Gisela Aldana de Urquia, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.240.480 ut supra identificada. Carmen Yolanda Aldana Díaz, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.128.303, ut supra identificada. María Antonia Aldana de colmenares, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.239.382, ut supra identificada. Luis Alberto Aldana Arévalo, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.239.386, ut supra identificado. Eva Aurora Aldana González, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.866.378, ut supra identificada.
ESTIMACION DE LA ACCION
Estimo la presente acción de demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Millones Quinientos Mil Bolívares Soberanos (180.500.000,00 Bs.S), equivalente a Unidades Tributarias (3.610.000,00. UT). Tres Millones Seiscientos Diez Mil Unidades Tributarias.
PETITORIO:
Ciudadana Juez:
1.- Solicito ante este Tribunal, la partición de Bienes Sucesorales, considerando que nadie esta obligado a permanecer en comunidad, a tenor del Articulo 768 del Código Civil Venezolano.
2.- Solicito no se sacrifique la justicia por la omisión en este acto de formalidades no esenciales, a tenor del último aparte del Articulo 257 de la Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- Finalmente solicito a tan prestigiosa autoridad que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva que al efecto se dicte.
Todo de conformidad con el Articulo 174 del Código Procedimiento Civil. (Folios 01 al 66 de la primera pieza).
Mediante auto de fecha de 06-11-2019, el Tribunal A Quo le dio entrada al Expediente (Folio 67 de la primera pieza)
Seguidamente en fecha 11-11-2019, se admitió la pretensión, se acordó emplazar por medio de boleta a los demandados y se ordeno comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para la citación de la ciudadana Eva Aldana . Se libraron las respectivas boletas de citaciones en esta misma fecha. (Folios 68 al 76 de la primera pieza).
Posteriormente en fecha 13-11-2019, compareció el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, plenamente identificado, asistido por el abogado Rafael Eduardo Pérez, mediante diligencia expuso y solicito que se le nombrara como Correo Especial, para efectuar con prontitud la entrega del comunicado emitido con fecha, 11-11-2019.(Folio 77 de la primera pieza).
Asimismo en esta misma fecha 13-11-2019, compareció el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, plenamente identificado, asistido por el abogado Rafael Eduardo Pérez, consigno diligencia mediante la cual solicito que se sirva librar edicto y por imprenta a los herederos desconocidos y a quienes se crean con derecho a la herencia del causante José Rafael Aldana Arévalo. (Folio 78 de la primera pieza).
Ahora bien en fecha 22-11-2019, compareció el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, asistido por los abogados Delia Carolina Torrealba Linarez y Rafael Eduardo Pérez, que consignaron escrito de la reforma de la demanda. (Folios 79 al 168 vto de la primera pieza).
En consecuencia el Tribunal A Quo en fecha 04-12-2019, admitió escrito de la reforma de la demanda. (Folio 169 vto de la primera pieza).
Mediante diligencia en fecha 01-12-2020, el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas asistido por la abogada Delia Carolina Torrealba Linarez, solicitó que el edicto fuese librado de acuerdo al artículo 507 del Código Civil Venezolano. (Folios 170 al 173 vto de la primera pieza).
De igual forma en fecha 07-12-2020, vista la diligencia de fecha 01-12-2020, por el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, asistido por la abogada Delia Carolina Torrealba Linarez, solicitó se libre un solo edicto de acuerdo con el artículo 507 del Código Procedimiento Civil; así mismo dejó constancia que se le hizo entrega del edicto a la abogada Delia Carolina Torrealba Linarez, a los fines de su publicación. (Folios 174 y 175 de la primera pieza).
En fecha 16-12/2020, compareció el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, asistido por la abogada Delia Carolina Torrealba Linarez, quien consigno edicto debidamente publicado. (Folio 176 de la primera pieza).
Seguidamente en fecha 05-04-2022, el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, asistido por el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, otorgo Poder Especial Apud Acta al abogado que lo asiste. (Folio 178 de la primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 24-05-2022, compareció el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Moreno Artigas, expuso lo siguientes; primer termino, hace de su conocimiento que los abogados Delia Carolina Torrealba, Rafael Eduardo Pérez y Daniel José Delgado, ya identificados, no asisten ni representan al poderante, por no haber actuado con lealtad y probidad en los asuntos que le fueron encomendados, por otra parte, solicitó que el alguacil practique la citación de los demandados. (Folio 183 de la primera pieza).
Posteriormente en fecha 27-05-2022, mediante auto, el Tribunal A Quo declaro Improcedente por contrario imperio lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, y se acordó designar defensor judicial de los herederos desconocidos del causante José Rafael Aldana Arevalo, a la abogada Marisol Briceño Ortiz. La misma firmo la respectiva boleta en fecha 08-06-2022 y acepto el cargo en fecha 10-06-2022, (Folios 184 al 188 de la primera pieza).
Seguidamente en fecha 18-07-2022, compareció el abogado Alexis Peña, actuando como apoderado judicial del ciudadano Sergio Moreno, solicitó y peticionó, la liberación de citación a los ciudadanos demandados. (Folio 189 de la primera pieza).
Consecutivamente en fecha 25-07-2022, compareció la Alguacil del Tribunal A Quo, y devolvió boletas de citación librada a los ciudadanos: Luis Alberto Aldana, Solanda Gisela Aldana, María Antonia Aldana, en virtud de que se negaron a firmarlas. (Folios 191 al 241 de la primera pieza).
Por cuanto lo voluminoso del expediente el Tribunal A Quo en fecha 28-07-2022, ordenó aperturar una nueva pieza en la causa. (Folio 242 de la primera pieza).
En fecha 27-09-2022, compareció la abogada Marisol Briceño, actuando en este acto en su condición de Defensora Judicial de los terceros interesados desconocidos, solicitó Escrito de constatación de la Demanda. (Folio 29 de la segunda pieza).
Mediante auto de fecha 18-10-2022, el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, actuando como apoderado judicial del ciudadano Sergio Moreno Artigas, solicitó que se practique la citación de la ciudadana Solange Gisela Aldana de Urquia, en su domicilio ya mencionado, también solicitó que se proceda la citación por carteles. (Folio 30 de la segunda pieza).
Seguidamente en fecha 21-10-2022, vista el escrito de folio 30 de fecha 18-10-2022, del abogado Alexis Peña apoderado judicial de la parte actora, lo que hace Inoficioso la presente solicitud en relación de librar nueva boleta de citación a la refería codemandada. (Folios 32 al 33 de la segunda pieza).
Ahora bien en fecha 19-12-2022, compareció por ante el A Quo el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, para informar que el oficio librado con fecha 11-11-2019, el cual fue enviado vía MRW Guanare el 28-07-2022, guía Nº 223852 por el alguacil de ese Juzgado, según sus investigaciones, la misma no fue recibida por ellos, y por lo tanto solicitó que se libra nuevamente la comisión y que el lapso transcurrido y por transcurrir no fuese imputable a las partes. (Folio 36 de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 19-01-2023, la alguacil del Tribunal A Quo, consignó la guía de servicio Nº 223852 emitida por MRW, de fecha 28-07-2022,enviada al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure . (Folios 37 y 38 de la segunda pieza).
En esta misma fecha 19-01-2023, compareció por ante el A Quo el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó que se ordenara la citación de la ciudadana Eva Aurora Aldana González en nombre de su apoderada judicial Yusmary Lisbeth Hurtado Escalante, solicitando además que se dejara sin efecto la diligencia presentada por su persona en fecha 19-12-2022, en este mismo acto consigno copias simple de la demanda de nulidad de venta por simulación y su admisión llevada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial en el Expediente Nº 00106-C-22 (Folio 39 al 65 de la segunda pieza).
En fecha 26-01-2023, vista la diligencia de 19-01-2023, el Tribunal A Quo ordeno oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio, a los fines de verificar si la abogada Yumary Hurtado tenia la cualidad para darse por citada en nombre de la codemandada Eva Aldana, y acordó lo solicitado en relación a dejar sin efecto la diligencia de fecha 19-12-202, En relación a lo anterior el abogado Alexis Peña, en fecha 10-02-2023 consignó poder ad efectumvidenddi, donde se acredita a la referida abogada como representante judicial de la ciudadana Eva Aldana. (Folios 66 al 71 de la segunda pieza).
Ahora bien una vez verificada la cualidad de la abogada Yumary Hurtado, el Tribunal A Quo, en fecha 15-02-2023, acordó lo solicitado por la parte demandante en fecha 19-01-2023, y ordenó librar boleta de citación a la prenombrada abogada, la cual fue devuelta debidamente firmada por la alguacil del tribunal A Quo en fecha 03-03-2023, y dejó sin efecto el oficio Nº 1123-A librada fecha 26-01-2023. (Folios 72 al 74 de la segunda pieza).
Posteriormente en fecha 23-03-2023, el abogado Alexis Peña mediante diligencia solicitó cómputo de días de despacho, el cual fue acordado por el Tribunal A Quo en fecha 28-03-2023 y expedido por la Secretaria de ese Juzgado en la misma fecha. (Folios 75 al 78 de la segunda pieza).
El Tribunal A Quo mediante diligencia de fecha 31-03-2023, dejo constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda (Folio 79 de la segunda pieza).
Mediante diligencias de fecha 03-04-2023, el abogado Alexis Peña, en su carácter apoderado judicial de la parte demandante, dejó constancia de que a las 9:05 am, de ese día no había comparecido la parte demandada, y solicitó que se nombrara a un experto avaluador con experiencia en partición y se ordenara la notificación y designación del mismo. Seguidamente el Tribunal A Quo en esta misma fecha fijo el decimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de designación del partidor en la presente causa. (Folios 80 al 83 de la segunda pieza).
En fecha 21-04-2023, se llevo a cabo el acto de designación del partidor, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes en el presente juicio en los términos siguientes:
“… en este estado, la apoderada judicial de la parte accionada solicito el derecho de la palabra, y el tribunal por no ser contrario a derecho le concede el mismo, quien expuso: “ en nombre representación de la parte accionada (…) solicito al Tribunal la reposición de la causa al estado de que conste en auto la citación de los mencionados ciudadanos, todo en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicito la nulidad de las actuaciones del proceso realizadas por este Tribunal posteriores la citación de la ciudadana Eva Aldana efectuada en fecha 03-03-2023, así como la nulidad de la contestación de la demandada efectuada por defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano José Rafael Aldana, por cuanto no costa en autos la citación de todos los codemandados y por cuanto los lapsos procesales transcurre de forma igual para todas las partes codemandadas una vez coste en auto la citación de los mismos. Seguidamente, la Jueza le concede el derecho de palabra al profesional del derecho ciudadano: Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso: “agotados todos los lapsos legales y en nombre de mi representado Sergio Ramón Moreno Artigas se postula al ingeniero Torman Teodulo Soto Morillo (…) en este estado, toma la palabra la profesional del derecho ciudadana: Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su carácter de apodera judicial de la parte accionada, quien expuso: “me opongo a la designación del partidor señalado por la parte actora y pido muy respetuosamente al Tribunal se pronuncie con respeto a la solicitud en este acto por esta representación por ultimo pido se me expida copias fotostáticas certificadas de los folios 29 al 83 fte y vto de la segunda pieza”. Seguidamente, la Jueza de este Órgano Jurisdiccional toma el derecho de palabra y expone: “visto el planteamiento hecho por representación de la parte demandada, se suspende la designación del partidor pautada para el día de hoy y este Tribunal se pronunciara por auto separado respecto a lo solicitado…”. (Folio 84 vto de la segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 24-04-2023, compareció la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, solicitó acordar certificación de los días de Despacho transcurrido desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda hasta el día de hoy inclusive. (Folio 87 de la segunda pieza).
En esta misma fecha 24-04-2023, la profesional del derecho Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, del examen de las actas que conforma el presente expediente; alega que la parte accionante habiendo transcurrido en creces cuatro (4) meses y veintiún (21) días, mediante diligencia de fecha martes primero (01) de diciembre de 2020, solicito conforme a criterio de la sala constitucional en Sentencia de fecha 13 de diciembre del 2018. La publicación de un solo edicto este Juzgado, verificándose al folio 174 de la primera (1era) pieza, auto dictado por este Juzgado de fecha lunes (07) de diciembre de 2020, acuerda lo solicitado y ordena librar un nuevo edicto, cuyo ejemplar fue consignado al expediente en diligencia de fecha miércoles dieciséis (16) de 2020, cursante al folio 176 177 de la primera (1era) pieza, operando la perención de la instancia, prevista en el articulo 267 numeral 2 del Código Procedimiento Civil y así pido respetuosamente sea declarada por este Tribunal a su digno cargo. Así mismo que se manifiesta las actas procesales que el demandante de autos, habiendo en creces transcurrido desde el miércoles dieciséis (16) de diciembre del 2020, un (1) año. Dos (2) meses y siete (07) días, realizo actuaciones en el expediente presentando escrito de fecha martes cinco (05) de abril de 2022 contentivo de otorgamiento de Poder Apud Acta, inserto al folio 178 de la primera pieza, a objeto de gestionar los tramites tendientes a la continuación de la causa. Así tenemos, por cuanto en revisión efectuada a las actas procesales del expediente, se observa, que la ultima actuación procesal corresponde al día 05-04-2022, transcurrido desde el 16-12-2020 hasta el día 05-04-2022, un lapso de tiempo superior a un (01) año, siendo a partir de la primera fecha que ha de tomarse como inicio para contarse el lapso de perención, opera la perención de la instancia, prevista en el encabezamiento articulo 267 del Código Procedimiento Civil. Y es por lo antes expuesto que solicitó la perención anual de la causa. (Folio 88 al 92 vto.).
En fecha 25-04-2023, el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, consignó escrito mediante el cual postuló nuevamente al ingeniero Yorman Teodulo Soto Morillo, acompañó el escrito con copias de resumen curricular y cedula de identidad del mismo. (Folios 93 al 99 de la segunda pieza).
Seguidamente en fecha 26-04-2023, compareció el abogado Alexis Leopoldo Peña, quien consignó diligencia solicitando que se desestimara la solicitud de perención realizada por la apoderada judicial de la parte demandada. (Folios 101 al 103 de la segunda pieza).
El Tribunal A Quo de fecha 02-05-2023, dictó auto mediante el cual declaro la Nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir de la juramentación del Defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos del ciudadano José Rafael Aldana Arevalo (hoy occiso) (folio 188 exclusive), a excepción de los folios 176 al 179, 184 de la primera pieza y 68 al 71 de la segunda pieza, y del presente auto, en consecuencia se repone la causa al estado de publicación de edicto y nombramiento de un Defensor Judicial de los terceros y/o interesados herederos desconocido de decujus José Aldana Bastidas, y se ordeno notificar a las partes. Librando las boletas respectiva. (Folios 105 al 115 de la segunda pieza).
Mediante diligencias de fecha 03-05-2023, la abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, actuando en su carácter de acreditado en autos, interpuso Recurso de Apelación contra auto dictado por el Tribunal A Quo de fecha 02-05-2023, ratifico y solicitó lo requerido según diligencia y escrito de fecha 04-04-2023 y por ultimo solicitó que fuese declarada la perención anual de la causa. (Folios 117 al 124 de la segunda pieza).
En fecha 05-05-2023, compareció el profesional del derecho Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en su carácter de apodera judicial del ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, en la cual apeló de la decisión proferida de fecha 02-05-2023. (Folio 142 de la segunda pieza).
Así mismo en esta misma fecha 05-05-2023, el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, recuso a la Juez de Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a tenor de los ordinales dispuestos en el artículo 82 del Código Procedimiento Civil, (Folios 143 al 146 de la segunda pieza).
En consecuencia en esta misma fecha, la Secretaria titular del Tribunal A Quo, se inhibió de continuar conociendo en la presente causa, y manifestó que la inhibición obra en contra del profesional del derecho ciudadano; Alexis Leopoldo Peña Azuaje, seguidamente el Tribunal A Quo declaro con lugar la inhibición propuesta por la secretaria titular de dicho Juzgado y designo como secretaria accidental a la ciudadana Yatsuri Daniela Bastidas Sulbaran. (Folios 147 al 150 de la segunda pieza).
En vista del escrito de recusación de fecha 05-05-2023, presentado por el abogado Alexis Peña el Tribunal A Quo mediante auto de fecha 08-05-2023 ordeno remitir mediante oficio Nº 60-23 cuaderno separado de recusación al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que se pronunciara al respecto, y la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con oficio Nº 61-23, para que continuara con el conocimiento de la presente causa, se libraron los respectivos oficios. (Folios 151 al 160 de la segunda pieza).
En fecha 12-05-2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio por recibido a la presente causa y le dio entrada bajo el Nº 16.638. (Folio 161 de la segunda pieza).
Ahora bien de fecha 25-05-2023, el Tribunal A Quo recibió comisión de Nº 1732-2.019, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 166 al 190 de la segunda pieza).
Por consiguiente de fecha 30-05-2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, en la cual declaro: Primero: de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el articulo 12 del Código Procedimiento Civil. Se decreta la Perención de la Instancia, en el presente juicio de Partición, Liquidación y Adjudicación de Bienes Sucesorales, incoado por el ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, presentado por el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en contra de los ciudadanos Solanda Gisela Aldana de Urquia entre otros. y así mismo libro boletas de notificación.(Folios 191 al 204 de la segunda pieza).
Además en fecha 02-06-2023, compareció la Abogada Yumary Hurtado donde solicitó aclaratoria de la Sentencia dictada de fecha 30-05-2023. En consecuencia mediante auto de fecha 05-06-2023, el Tribunal A Quo dio respuesta a la misma. (Folios 206, 212 y 213 de la segunda pieza).
Por cuanto lo voluminoso del expediente el Tribunal A Quo en fecha 13-06-2023, ordenó aperturar una nueva pieza en la causa. (Folio 215 de la segunda pieza).
En fecha 13-06-2023, el Tribunal A Quo recibió copias certificadas provenientes de esta Alzada contentivas de la Sentencia Interlocutoria de fecha 25-05-2023, que declaro sin lugar la recusación. (Folios 02 al 13 de la tercera pieza).
Asimismo en esta misma fecha, el Tribunal A Quo remitió el Expediente mediante oficio Nº 107-2023 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en atención a la decisión dictada por el esta Alzada de fecha 25-05-2023. (Folio 15 de la tercera pieza).
Además en fecha 16-06-2023, el Tribunal A Quo dio por recibida la causa y le dio entrada nuevamente con la misma numeración, seguidamente en esta misma fecha, la Jueza Provisoria del Tribunal A Quo, se inhibió de continuar conociendo la presente causa, y manifestó que la inhibición obra en contra del profesional del derecho ciudadano; Alexis Leopoldo Peña Azuaje, y ordeno aperturar cuadernos separado de inhibición.(Folio 16 al 19 tercera pieza).
Mediante auto de fecha 21-06-2023, el Tribunal A Quo ordeno remitir mediante oficio Nº 94-23 cuaderno separado de inhibición al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que se pronunciara al respecto, y la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con oficio Nº 95-23,se libraron los respectivos oficios. (Folios 20 y 21 de la tercera pieza).
Además en fecha 26-06-2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio por recibido a la presente causa en virtud de la inhibición de la Juez Mayuly Martínez y le dio entrada bajo el Nº 16.638. (Folio 22 de la tercera pieza).
En fecha 06-07-2023, el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, apeló de la decisión proferida de fecha 30-05-2023 que declaró la Perención de la Instancia.(Folio 25 de la tercera pieza).
Seguidamente en fecha 10-07-2023, el Tribunal A Quo vista la apelación interpuesta de fecha 06-07-2023 por el abogado Alexis Leopoldo Peña, declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 06-07-2023, negó tal pedimento por ser extemporáneo.(Folios 27 y 28 de la tercera pieza).
En fecha 21-09-2023, el Tribunal A Quo recibió copias certificadas provenientes de esta Alzada, constantes de Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 03-08-2023, en la cual esta superioridad declaro Con Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por el Abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje. (Folios 35 al 39 de la tercera pieza).
Mediante auto de fecha 22-09-2023, el Tribunal A Quo, vista la decisión dictada por esta alzada en fecha 03-08-2023, en la cual declaro con lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, y ordeno oír en efecto devolutivo la apelación formula por la parte demandada contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 30-05-2023. En consecuencia oyó forzosamente dicha apelación en un solo efecto devolutivo. (Folio 40 y 41 de la tercera pieza).
En consecuencia en fecha 26-09-2023, el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, expuso lo siguiente: que esta alzada declaro con lugar el recurso de hecho en fecha 03-08-2023 y ordenó oír la apelación, pero por un error involuntario, ordenó oír el recurso de apelación en un solo efecto, toda vez que por tratarse de un fallo que pone fin al juicio como lo es la declaratoria de perención de la instancia, por eso solicitó se oiga la apelación ejercida contra la sentencia del 31-05-2023 en ambos efectos, también cabe destacar, que resuelta la declaratoria de perención por esta alzada, y en un supuesto negado que no se oiga la apelación en ambos efectos y se confirme la sentencia de primera instancia, ello permitirá que pueda anunciarse y formalizarse el recurso de casación contra dicho fallo. Por ultimo solicitó se agregue al presente expediente las resultas de recurso de hecho decidido el 03-08-2023. (Folio 43 vto de la tercera pieza).
Posteriormente en fecha 28-09-2023, el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, mediante diligencia solicitó copias certificadas de la pieza 1,2 y 3 del cuaderno principal para ser acompañado del recurso de apelación. El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 09-10-2023, acordó certificar y remitir las mismas a esta alzada con oficio Nº 182-2023 (Folios 44 y 46vto de la tercera pieza).
Consecutivamente en fecha 16-10-2023 mediante auto el Tribunal A Quo, vista la diligencia de fecha 28-09-2023, consignada por el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, declaró improcedente lo solicitado por el referido abogado.(Folio 47 de la tercera pieza)

Ahora bien de fecha 27-10-2023, la Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, actuando como apoderada judicial de los codemandados, presento escrito de pruebas ante esta Alzada en el cual expuso lo siguiente:
“…Encontrándose el presente asunto en fase de promoción de pruebas tal como lo dispone el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, esta representación procede a promover las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática certificada del libro de “Préstamo de Expedientes” llevado por el Tribunal de cognición correspondiente al día jueves 01 de junio del año 2023, fecha en la cual el Abogado ALEXIS PEÑA, titular de la cédula de identidad número 13.605.482, tuvo acceso al expediente signado con el No. 16.638, documental que acompaño marcada como “ANEXO A”.
2.- Promovió igualmente el documental que riela en actas procesales específicamente a los folios 207 y 208, de la pieza 2/3 del presente expediente, donde consta la diligencia presentada en fecha 02/06/2023, por la ciudadana Alguacil del Tribunal A Quo, Abogada Liliana Amanda Sánchez Oliveros mediante la cual expuso:“…Da cuenta al Juez, devolvió boleta de notificación librada al Abogado: Alexis Leopoldo Pena Azuaje, en virtud de que en fecha 01/06/2023 consta en el libro de préstamos de expedientes que el referido Abogado reviso el expediente quedando en cuenta de la notificación. Consignación que hago para que surta sus efectos de Ley”.
Así las cosas ciudadano Juez, al adminicular las documentales antes mencionadas, se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte actora, al pedir el expediente en fecha 01/06/2023, en el archivo del Tribunal de cognición, tuvo conocimiento de la decisión emanada en fecha 30/05/2023, en virtud de lo cual la ciudadana Alguacil procedió a devolver mediante diligencia la boleta de notificación que le había sido librada a su poderdante, ciudadano MORENO ARTIGAS SERGIO RAMON y/o a su persona, Abogado PEÑA AZUAJE ALEXIS LEOPOLDO.
Ahora bien, es oportuno señalar que la manifestación de la funcionaria autorizada por la ley para cumplir y ejecutar la práctica de la notificación, debe ser valorada por esta Superioridad, asimismo sus manifestaciones dentro del proceso tiene un carácter relevante, en virtud que se encuentra facultada por el cargo que ostenta y por mandato legal.
De tal manera, que la manifestación expuesta por la funcionaria judicial al momento de devolver la boleta de notificación, debe ser valorada para determinar que efectivamente el apoderado judicial de la parte actora tuvo acceso al expediente y por tanto, tuvo conocimiento de la decisión dictada en fecha 30/05/2023…” (Folios 52 al 54 de la tercera pieza).
Seguidamente en fecha 09-11-2023, la profesional del derecho Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, en su carácter de Apoderada Judicial de los codemandados, estando en la oportunidad procesal para presentar Informes expuso lo siguiente:
“…Se inició el presente procedimiento mediante demanda presentada por el ciudadano MORENO ARTIGAS SERGIO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.046.540, debidamente asistido de Abogados, por motivo de PRETENSIÓN DE PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES SUCESORALES.
Es necesario resaltar que el juicio se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin embargo, en virtud de la Recusación efectuada por el abogado Peña Azuaje Alexis Leopoldo, en contra de la Jueza de dicho Juzgado, la cual posteriormente fue declarada sin lugar, la misma se inhibió para seguir conociendo del asunto, pasando las actuaciones al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 24 de abril de 2023, esta representación judicial solicitó mediante escrito se declarara la perención de la instancia. (Folios 88 al 92 segunda pieza).
Así las cosas, en fecha 30 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicta sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva mediante la cual declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 191 al 202 segunda pieza).
En fecha 02 de junio de 2023, la Alguacil del Tribunal devuelve boleta de notificación librada al ciudadano MORENO ARTIGAS SERGIO RAMON, en virtud de que su apoderado judicial Abogado ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, en fecha 01/06/2023 según el libro de préstamos de expedientes reviso el presente expediente; quedando de esta manera en cuenta de la decisión dictada el 30/05/2023. (Folios 207segunda pieza).
En la misma fecha 02 de junio de 2023, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación librada alos demandados, debidamente firmada por esta representación judicial. (Folios 210 segunda pieza)
En fecha 06 de julio de 2023 el Abogado ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante escrito manifiesta lo siguiente: “ME DOY POR NOTIFICADO Y APELO de la decisión proferida el 31 de mayo de 2023”, fecha que erróneamente fue señalada, toda vez que el fallo fue proferido en fecha 30/05/2023. (Folios 25 tercera pieza).
Posteriormente en fecha 10 de julio de 2023, el tribunal de cognición mediante auto motivado NIEGA TAL PEDIMENTO POR RESULTAR EXTEMPORANEO, toda vez, que la parte actora no ejerció el recurso de apelación dentro del lapso legal de cinco (5) días, establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en los cinco (5) días siguientes después de haberse notificado a las partes de la decisión dictada el 30/05/2023.(Folios 27 y 28 tercera pieza).
…Omissis…
En el caso de marras, la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se declara la Perención de la Instancia fue dictada en fecha 30/05/2023, en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la reforma de la demanda (04/12/2019) hasta el día 01/12/2020, fecha en la que el actor ciudadano Sergio Moreno Artigas, debidamente asistido por la Abogada Delia Carolina Torrealba Linares, presenta diligencia solicitando se libre un solo edicto invocando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (folios 170 al 173 primera pieza).
Por otro lado, la Alguacil del tribunal ciudadana Liliana Amanda Sánchez Oliveros mediante diligencia de fecha 02/06/2023, cursante al folio 207 de la segunda pieza, da cuenta al Juez devolviendo la boleta de notificación librada al bogado ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, en virtud de que en fecha 01/06/2023 consta en el libro de préstamos de expedientes que el referido abogado revisó el expediente quedando en cuenta de la notificación; como se evidencia de copia certificada del Libro de Préstamo de expedientes llevado por el A quo, promovida tempestivamente por esta representación judicial ante este Tribunal de Alzada, dentro del lapso de pruebas fijado, documental cursante al Folio 54 al 55 tercera pieza del
presente asunto, la cual pido respetuosamente sea admitida y valorada como demostrativa de la notificación tacita del representante legal de la parte actora de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se declara la Perención de la Instancia dictada en fecha 30/05/2023.
Por su parte, el Abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje mediante escrito de fecha 06/07/2023 procede a apelar de la decisión proferida.
De lo anterior se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación cuando ya había fenecido con creces el lapso procesal que la ley concede para tales fines, incurriendo en una falta de diligencia en el cumplimiento de sus responsabilidades en la defensa de sus derechos en el proceso, lo cual no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; tal como lo expresa la sentencia parcialmente transcrita.
Subsiguientemente, el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 19/07/2023 interpone Recurso de Hecho en contra del auto motivado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaro extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 06/07/2023 por el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 30/05/2023, que declaro la perención de la instancia.
Recibido el mencionado Recurso de Hecho por esta Superioridad, el mismo fue decidido Con Lugar en fecha 03/08/2023, ordenando al Tribunal A quo oír la apelación en efecto devolutivo formulada por la parte actora. (Folios 35 al 39 tercera pieza).
En acatamiento a la decisión dictada por este Tribunal de Alzada, el tribunal de cognición mediante auto de fecha 22/09/2023, de conformidad con el artículo295 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente oye la apelación en un solo efecto devolutivo y dejo constancia expresa que la parte demandante se dio por notificada de la recurrida en fecha 01/06/2023 (folio 207 segunda pieza), habiendo transcurrido desde la aludida notificación hasta el anuncio del recurso de apelación Veintiún días de Despacho. (Folios 40 y41tercera pieza).
Ciudadano Juez Superior, se observa del escrito de fecha 06/07/2023, suscrito por el apoderado judicial del ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas,
mediante el cual apela de la decisión que erróneamente señala fue dictada por el A quo en fecha 31/05/2023, siendo lo correcto, el 30/05/2023, sentencia que declaró la perención de la instancia; que el profesional del derecho, antes mencionado, con el ánimo de confundir al tribunal y sorprender en la buena fe a esta alzada, señala falsamente que la perención solicitada por esta defensa judicial había sido negada por fallo de fecha 02/05/2023 y que mal podía el tribunal de la causa pronunciarse dos veces sobre la misma cosa, pues a su decir, el tribunal incurriría en un error inexcusable. (Folio 25 tercera pieza).
En este orden y retomando el sentido del señalamiento efectuado por la parte recurrente en alzada, es importante aclarar lo siguiente, que si bien es cierto, que en fecha 24/04/2023, mediante escrito cursante a los folios 101 al 103 de la segunda pieza, solicité en nombre de mis mandantes a la ciudadana Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declarara la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que la sentenciadora en fecha 02 de Mayo de 2023, dictó auto motivado, mediante el cual declaró LA NULIDAD de las actuaciones realizadas en el presente proceso, a partir de la juramentación del Defensor judicial de los terceros interesados y/o herederos desconocidos del ciudadano JOSÉ RAFAEL ALDANA AREVALO (hoy occiso) (Folio 188 exclusive), a excepción de los folios 176 al 179, 184 al 188 de la primera pieza y 68 al 71 de la segunda pieza, y del referido auto, en consecuencia REPUSO LA CAUSA al estado de publicación de edicto y nombramiento de un Defensor Judicial de los terceros y/o interesados herederos desconocidos de decujus JOSÉ ALDANA BASTIDAS, para que ejerza una efectiva defensa de los mismos, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra mencionada.
Ahora bien, se puede evidenciar que en virtud de la aludida decisión de fecha 02/05/2023, el escrito mediante quien aquí suscribe solicité se declarara la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, el mismo quedó nulo, motivo por el cual, el tribunal no emitió pronunciamiento alguno a la petición efectuada, siendo falso de toda falsedad, el alegato del apoderado judicial actor y recurrente, que la perención solicitada haya sido negada por el mencionado tribunal.
En este orden de ideas y colorario con lo referente a la PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por esta representación judicial y declarada con lugar por el A quo, resulta de capital importancia, realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, esta parte accionada pudo constatar que folio 169 primera pieza, riela Auto de Admisión de Reforma de Demanda de fecha 04/12/2019, mediante el cual acordó: “...emplazar por medio de boleta y publicación de un edicto a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano JOSE RAFAEL ALDANA AREVALO, identificado en autos; así mismo, acordó que se librase las boletas con copia del libelo de la demanda, auto de entrada, auto de admisión, escrito de reforma y auto de admisión de la misma con su auto de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal, a los fines de que este practique las citaciones ordenadas, las boletas de citación se libraran una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos…”
Se observa a los folios 170 al 173 primera pieza, que la parte accionante habiendo transcurrido en creces más de TREINTA (30) DÍAS, desde la admisión de la reforma de la demanda (04/12/2019),presentó diligencia de fecha 01/12/2020,mediante la cual, solicitó conforme a Criterio de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, la publicación de un solo edicto, operando de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, prevista en el artículo 267 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
….Omissis…
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes.
Se puede observar que hubo una conducta negativa de la parte actora, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la demanda, toda vez que desde que la reforma de la demanda fue admitida, esto es, desde el 04/12/2019 (folio 169 primera Pieza), hasta el 01/12/2020los folios (170 al 173 primera pieza), fecha esta en la cual la actora solicito conforme a Criterio de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018, la publicación de un solo edicto, habían transcurrido en creces más de TREINTA DÍAS, operando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
…Omissis…
“Debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan son, precisamente, hacer nacer, en cabeza del interesado, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más Treinta (30) días, arco de tiempo que transcurrió en exceso sin que la parte actora realizara algún acto de procedimiento para cumplir con la citación de la parte demandada, el cual consistía en el impulso de la citación, entendido como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la PERENCIÓN, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL DE ALZADA.

Es menester señalar, que en la presente demanda por Partición, Liquidación y Adjudicación de Bienes Sucesorales, el Tribunal de Instancia, tomó la decisión totalmente ajustada a derecho, por cuanto se evidencia claramente de las actas procesales, que se configuran los requisitos de procedencia para declarar como en efecto lo hizo el A quo, LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora no ejecutó el acto de procedimiento respectivo, a los fines de impulsarlo, toda vez, que es evidente que hay elementos para considerar que no cumplió con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, lo cual entraña una renuncia a continuar la instancia, después de ese período de inactividad prolongada. Y ASÍ PIDO SEA ESTABLECIDO POR ESTA ALZADA.
En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente que este Tribunal Superior confirme en todas y cada una de sus partes la Sentencia Interlocutoria con Fuerza DE Definitiva dictado en fecha 30/05/2023, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de encontrarse totalmente ajustado a derecho, condenando en costas procesales a la parte codemandada recurrente, por ser completamente temeraria…” (Folios 59 al 64vto de la tercera pieza).

En fecha 10-11-2023, el abogado Alexis Leopoldo Peña Azuaje, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Sergio Ramón Moreno Artigas, ocurrió ante esta alzada para presentar escrito de informe de conformidad en el artículo 521 del Código Procedimiento Civil, mediante el cual: solicitó que se declarara con lugar la apelación e improcedente la declaratoria de perención de la instancia, y así pidió que fuese declarado, ordenándose reponer la causa al estado de que se designe partidor, toda vez que todos los actos de procedimiento fueron cumplidos, la demanda no contestó el tiempo útil, y luego en estado de ejecución alegó inexistentes errores procesales, lo que ha dado lugar a la vulneración de los derechos fundamentales de su representado. (Folios 65 al 71 de la tercera pieza).
La abogada Yumary Hurtado, en fecha 22-11-2023, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada compareció por ante esta Alzada y consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora en el cual solicitó que se confirmara en todas y cada una de sus partes la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el tribunal a quo en fecha 30-05-2023, en virtud de encontrarse totalmente ajustado a derecho condenando en costas procesales a la parte recurrente, por las razones allí explanadas.(Folios 78 al 82 de la tercera pieza)
Asimismo el abogado Alexis peña, en su carácter de apoderado de la parte actora, consigno escrito de observaciones a los informes de la parte demandada y alegó que la decisión de fecha 03-08-2023, que resolvió el recurso de hecho tiene el carácter de cosa juzgada, por lo que el tema de la notificación mediante el libro de solicitud del expediente es una aberración y no puede ser objeto de revisión para esta alzada, por aplicación del principio ni bis in dem, es cosa juzgada y así solicitó fuese declarada. (Folios 84 y 85 de la tercera pieza).
Habiendo sido presentado escrito de observaciones por ambas partes en la causa, esta superioridad mediante auto de fecha 23-11-2023 fijo un lapso de 30 días siguientes para dictar su fallo. (Folio 86 de la tercera pieza)


El Tribunal para decidir observa
La perención, sin duda alguna, es una institución netamente procesal que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia; sin embargo, no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención también se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrillas de este Juzgado)

En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2016-000660, dictó decisión en fecha 15 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, mediante la cual señaló lo siguiente:
…Omissis…
…en relación al desgaste de la función jurisdiccional, la Sala considera significativo destacar que la institución jurídica de la perención breve de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.

De allí que, “…la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz…” (Sentencia Nº RC-077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso de Aura Giménez contra DaismarySole).

Es pertinente recordar, que en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
…Omissis…
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de la Sala).

En el artículo antes transcrito, se tiene la obligación que tiene la parte actora de cumplir durante los 30 días a la admisión de la reforma de la demanda, el impulso o cualquier actuación para lograr la citación del demandado.

De lo anterior se evidencia, que de no verificarse la actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, toda vez que el fin último de esta carga atribuida al demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Así las cosas, visto entonces que la perención de la instancia operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, y que dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción.
En el caso sub-examine, la reforma de la demanda fue admitida mediante auto el día 04/12/2019 y en ella se acordó emplazar por medio de boleta a los codemandados previa publicación de un edicto, y siendo que a partir de dicho auto de admisión no se constata en autos ninguna actuación ejercida por la parte demandante hasta el día 01/12/2020, fecha en la cual, el demandante Sergio Ramón Moreno Artigas debidamente asistido por la Abogada Delia Carolina Torrealba Linares, interpone escrito cursante a los folios 170 al 173 primera pieza, mediante el cual transcribe parcialmente la Sentencia N° 897 de fecha 13/12/2018, caso Ana Cecilia Useche Sardi, y solicita “se libre un solo edicto en apego al criterio de la Sala Constitucional en interpretación del artículo 507 del Código Civil Venezolano.”; es decir que en el presente caso, no se observa que la parte demandante haya sido diligente para darle impulso al proceso, pues no dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de los demandados una vez que fue admitida la reforma de la demanda por parte del a quo, evidenciándose que desde el 04/12/2019 hasta el 01/12/2020, transcurrieron sobradamente más de treinta (30) días continuos; con lo cual se generó la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, motivado al hecho cierto y comprobable de no cumplir la parte actora con sus obligaciones legales enunciadas en el auto de admisión de la reforma de la demanda. Así se juzga.
De allí, que la decisión emanada por el a quo resultó ajustada a derecho al sancionar al demandante por la pérdida del interés procesal que se manifiesta por su inactividad en el juicio, que acarreó como consecuencia la extinción del procedimiento.
En cuanto a los alegatos de la parte actora, estando los mismos analizados y comprendidos en este fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Por los motivos ya expuestos, la apelación de la parte actora debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.
DECISIÓN.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS LEOPOLDO PEÑA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.482 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 276.179 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SERGIO RAMON MORENO ARTIGAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.540 contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 30/05/2023, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 30/05/2023, en los términos expuestos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de Enero del 2024. Años: 213° de la Independencia y 164°de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.