REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N° 4093.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado WILFREDO ESPINOZA LOPEZ, Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acta de fecha 11 de Enero de 2024, mediante la cual se inhibe de conocer la causa N° 5.190-2023. Fundamentando su inhibición en la causal establecida en el ordinal 15° (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que sigue la ciudadana ANTONIA CASTILLO GARCIA, contra el ciudadano CENOBIO CASTILLO GARCIA, alegando lo que a continuación se cita:

“ …De la revisión exhaustiva de las actas procesales se pudo constatar que se identifica como abogado asistente de la parte demandante, el abogado Ignacio Herrera González, profesional del derecho con quien trabaje como secretario titular, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, profesional del derecho con el cual también, tengo una amistad pública y notoria desde hace siete años (07), fuera del ámbito laboral es por lo que de conformidad con lo establecido con el ordinal 15° (sic) del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa…”.

I
DE LA COMPETENCIA


Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada en copia certificada, están conformadas por:
 Acta de inhibición de fecha 11 de Enero de 2024, del Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado WILFREDO ESPINOZA LOPEZ (folio 1).
 Copia certificada del poder apud acta otorgado por el ciudadano CENOBIO CASTILLO GARCIA, al abogado IGNACIO HERRERA GONZALEZ. (folio 2),

TERCERO: Que el Juez inhibido fundamenta su inhibición en el hecho de que con el abogado IGNACIO JOSE HERRERA GONZALEZ, quien funge como apoderado judicial del ciudadano CENOBIO CASTILLO GARCIA, lo une una amistad pública y notoria desde hace aproximadamente siete (07) años.


CUARTO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”

Ahora bien, observa este Juzgador que obra al folio 1, copia certificada del Acta de inhibición del Juez del referido Juzgado, abogado Wilfredo Espinoza López, en la cual manifiesta el motivo de su inhibición, este Juzgador tiene como cierto sus dichos; en consecuencia, considera quien juzga que cuando el Juez inhibido manifiesta que lo une al ciudadano Ignacio Jose Herrera González una amistad; estima quien aquí decide que dicho Juez está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, no puede ser demostrado en esta incidencia, pero que puede empañar la imparcialidad necesaria para que el juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición con base en la referida causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado WILFREDO ESPINOZA LOPEZ, mediante Acta de fecha 11 de Enero de 2024, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal referida a la sociedad de intereses, o amistad íntima del recusado con alguno de los litigantes, contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juez inhibido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. Jose Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana. Conste.

(Scria.,)








Expediente N° 4093.-