REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
213° y 164°

Expediente N°. 4.084
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACCIONANTE: AIDA COLMENAREZ DE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.869.545,
ABOGADA ASISTENTE
DE LA ACCIONANTE: ABG. EDIFRANGEL LEON PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309.
PARTE ACCIONADA: MARIELA ORELLANO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-12.964.940.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA ACCIONADA: ABG. NOHELIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.137.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 21 de diciembre de 2023, por la ciudadana Mariela Josefina Orellano Aldana, asistida por la abogada Noelia Rojas Jaime, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.137, parte accionada, contra la decisión dictada en audiencia de esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró, Con lugar la presente acción de amparo constitucional, apelación que comprende el extenso del fallo dictado el 26 de diciembre de 2023.
-III-

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 22 de septiembre de 2023, la ciudadana Aída Colmenarez de García, asistida en este acto por el abogado Edgar Antonio Oviol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.945, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la ciudadana Mariela Orellano, acompaño anexos (Folios 1 al 3).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, el Juzgado A quo, recibió la acción de amparo propuesta y ordenó a la ciudadana Aída Colmenares de García, a Subsanar la omisión señalada en dicho auto; para lo cual fue notificada en esa misma fecha (Folios 4 al 8).
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2023, la ciudadana Aída Colmenarez de García, Asistida de abogado, consignó contrato de arrendamiento (Folios 09 al 11).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de la causa, admitió lo consignado por la querellante, y ordenó citar a la querellada, además de notificar al representante del Ministerio Público (Folios 12 al 14).
Por auto de fecha 09 de octubre de 2023, el a quo fijó para el día miércoles 11 de octubre de 2023, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la celebración de la audiencia oral y pública (Folio 20).
En fecha, 11 de octubre de 2023, el Juzgado A quo dictó auto en el cual difirió la celebración de la audiencia oral y publica para ese mismo día a las dos (2) de la tarde, por falla del servicio eléctrico (Folio 21).
En fecha 11 de octubre de 2023, tuvo oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual el Juzgado A quo declaró, Inadmisible la acción de Amparo Constitucional (Folios 22 al 25).
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2023, la parte querellante solicitó el abocamiento del juez a la causa, el cual se abocó, mediante auto de fecha 25 de octubre de 2023 (Folios 26 y 27).
En fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando inadmisible la acción de amparo propuesta por la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCIA contra la ciudadana MARIELA ORELLANO ALDANA. (Folios 28 al 31).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2023, la ciudadana Aída Colmenarez de García, asistida por el abogado Edgar Oviol, apeló contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folio 32).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2023, el Juez a quo, oyó la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión del presente expediente mediante oficio Nº 0850-326, a este Juzgado Superior a los fines de que se conozca la misma (folios 33 y 34).
Recibido el expediente en este Tribunal de alzada en fecha 08 de noviembre de 2023, se procedió a darle entrada, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para decidir del amparo constitucional (folios 35 y 36).
En fecha 1º de diciembre de 2023, este Juzgado Superior dictó sentencia en la cual declaró entre otras cosas, con lugar la apelación interpuesta en fecha 02 de noviembre de 2023, la nulidad de la audiencia oral y publica, celebrada en fecha 11 de octubre de 2023, la nulidad de la decisión proferida en dicha audiencia, la nulidad del extenso fallo de fecha 31 de octubre de 2023, y repuso la causa al estado que se celebre nueva audiencia oral y publica. (folios 37 al 49).
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2023, dictado por esta alzada, se acordó la devolución del presente expediente al tribunal de origen, oficio Nº 0276/2023 (folios 50 y 51).
En fecha 07 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibió la causa y le dio entrada (folio 52).
Mediante auto dictado en fecha 08 de diciembre de 2023, por el Tribunal de la causa, acordó la notificación de las partes, para hacerles saber sobre la decisión dictada por esta alzada (folios 53 al 55).
En fecha 12 de diciembre de 2023, la ciudadana Aída del Carmen Colmenarez de García, consignó escrito de reforma de la solicitud de amparo propuesta en fecha 22 de septiembre de 2023, consigno anexos (folios 56 al 68).
Mediante diligencia consignada en fecha 12 de diciembre de 2023, la parte demandante solicitó correo especial (folio 69).
Por auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa admitió la reforma propuesta, acordó notificar a la agraviada y al Ministerio Publico, y decretó medida cautelar innominada (folios 70 al 75).
En fecha 18 de diciembre de 2023, la parte demandante, asistida de abogado, solicitó que se revoque el nombramiento del correo especial y se deje sin efecto el Oficio Nº 0850-380, de fecha 12 de diciembre de 2023, suscrito por el Tribunal de la causa, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del este Circuito Judicial (folios 76 al 78).
En fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual dejó sin efecto la designación de correo especial, así como la comisión librada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller de esta Circunscripción Judicial y Ordenó el desglose de la boleta de citación librada a la agraviada para que sea practicada por el alguacil de ese tribunal (folios 79 al 81).
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa fijó el lapso para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 21 de Diciembre de 2023, a las 10:00 de la mañana (folio 82).
En fecha 21 de diciembre de 2023, tuvo oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública, en la cual el Juzgado A quo declaró, con lugar la acción de amparo constitucional (Folios 83 al 113).
En fecha 21 de diciembre de 2023, la ciudadana Mariela Orellana, asistida por la abogada Noelia Rojas, apeló contra la decisión dictada en audiencia esta misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folio 114).
En fecha 26 de diciembre de 2023, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta (Folios 115 al 124).
Por auto de fecha 26 de diciembre de 2023, el Juez a quo, oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2023, ordenando la remisión del presente expediente mediante oficio Nº 0850-394, a este Juzgado Superior a los fines de que se conozca la misma (folios 125 y 126).
Recibido el expediente en este Tribunal de alzada en fecha 26 de diciembre de 2023, se procedió a darle entrada, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para decidir del amparo constitucional (folios 127 y 128).

-IV-
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2023, la ciudadana Aída Colmenarez de García, asistida en este acto por el abogado Edgar Antonio Oviol, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra la ciudadana Mariela Orellano; con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
DE LOS HECHOS
“El día 14 de septiembre del 2023, a las 10 de la mañana, fui al local que tengo alquilado desde hace Diez (10) años, ubicado en la Avenida 6, calle 3 Nro. 3 de Turen Estado Portuguesa. Pero encontré que dicho local estaba cerrado por orden de la ciudadana antes mencionada. Le había soldado las puertas Santamaría e impedía que yo entrara en el local porque ella quiere que le entregue dicho local en una forma arbitraria violentando el debido proceso impidiéndome la entrada al local para ejercer mi trabajo donde tengo ubicado mi negocio de carnicería, ella dice que es la dueña y por ser dueña ella hace lo que le de la gana y quiere que le entregue el local a la brava, es de hacer de su conocimiento que yo estoy al día con el pago del canon de arrendamiento de dicho local hasta el mes de diciembre del 2023.”

Que fundamentan esta acción en el articulo 87 de la constitución Bolivariana de Venezuela Vigente, el cual establece el derecho al trabajo, y en los articulo 1159 y 1167 del Código Civil, además en los artículos 54, 63, y 65 de la Ley Orgánica de Violenta contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo una persona de la tercera edad y es su fuente de trabajo.
Por todo lo antes expuesto, solicitó mediante el presente escrito, dicte amparo constitucional en contra de la ciudadana Mariela Orellana, por impedirle la entrada al local alquilado.
-V-
DE LA REFORMA DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2023, la ciudadana Aída Colmenarez de García, asistida en este acto por la abogada Edifrangel León Pérez, reformó la solicitud de Amparo Constitucional, contra la ciudadana Mariela Orellano, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
DE LOS HECHOS VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES

“El día 15 de septiembre del 2023, a las 10 am, al llegar al local Nº 2-74 de la planta baja del inmueble ubicado en la Avenida 6, cruce con calle 3 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, sede social y donde funciona mi empresa FRIGORIFICO LA BONITA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el Nº 52, Tomo 47-A en fecha 23 de noviembre del 2012, según Expediente Nº 411-7181, empresa familiar pues mi socio es mi esposo JOSÉ ELEUTERIO GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, cedula de identidad Nº 3.133.115, ambos de la tercera edad, FRIGORIFICO LA BONITA, C.A., funciona en esa dirección desde hace mas 11 años en la condición de arrendatarios, labarando en la atención a la clientela de lunes a sábado desde 8 de la mañana hasta 4 de la tarde, nos encontramos con la situación de que no pudimos entrar al Frigorífico porque las puertas de entrada y los portones tipo Santa Maria habían sido soldadas, selladas tal y como se evidencia de las fotos consignadas, situación de hecho que hasta la fecha impide la entrada a nuestra empresa. Dichos actos fueron cometidos por la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORELLANA ALDANA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12964940, teléfono personal Nº 0424-5814994, por cuanto la arrendataria habita en la parte superior del local le preguntamos que había pasado y respondió que le entregáramos el local porque ellos eran los propietarios. En dicho local teneos mas de 11 años alquilados, en la actualidad se consigna el canon de arrendamiento ante el Tribunal Primero de Municipio de Turen.
En el local quedaron todos los instrumentos de trabajo, equipos, refrigeradores, mercancías, documentos personales entre ellos el original del contrato de arrendamiento razón por la cual se presenta copia simple del mismo, artefactos electrónicos de los cuales se debe estar pendiente por los sucesivos apagones, todo el actuar de la arrendataria echa por el piso el Estado de Derecho al tomar en sus manos la aplicación de lo que para ella es justicia, obviando los compromisos que acarrean tener un contrato así como obvia el objeto de la empresa como es el “abastecimiento de alimentos a la comunidad” fin de nuestra constitución. A partir de esa fecha la agraviante se aposto en el local con muchas personas con el donde amedrentarnos por si se nos ocurre acercarnos a tratar de entrar al local (…), situación que nos hace temer por nuestras vidas ya que somos dos personas de la tercera edad que solo sabemos trabajar ante el amparo de Díos y de un Estado de Derecho.
La conducta arbitraria por demás violenta ha vulnerado todos los derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna, con base al articulo 26 constitucional que establece que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” He acudido a la Fiscaliza del Ministerio Publico donde reposa el MP- 195-181-2023, ante la Defensoria del Pueblo tal y como se evidencia de oficio (…), a la SUNDDE donde se realizo y levanto acta de Audiencia de Protección en fecha 16-11-2023 audiencia a la cual acudió la querellada previa notificación y confeso los hechos, (…). Es asi que ante todos los organismos antes nombrados ninguno ha resuelto mi situación, por lo que me es obligatorio insistir a esta honorable instancia constitucional a proseguir con mi solicitud de amparo Constitucional ya que cumplo con los requisitos de admisión por así haberlo declarado el Juez de alzada, además que he demostrado la vulneración de los derechos constitucionales, así como los requisitos que una solicitud de amparo debe expresar ante este tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la acción de amparo con potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.”

Dado los hechos narrados, solicita la accionante se le dicte medida cautelar innominada, de conformidad con el parágrafo Primero del articulo 588 del código de procedimiento civil.

-IV-
DE LAS PRUEBAS
Pruebas presentadas por la parte actora con la solicitud de amparo:
1. Marcada “A”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Aída Colmenarez de García (Folio 02).

2. Marcada “B”, toma fotográfica (Folio 03).

Pruebas presentadas por la parte accionante con el escrito de subsanacion:
• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Mariela Josefina Orellano Aldana y el frigorífico LA BONITA C.A., representado por el ciudadano José Eleuterio García Camacho y la ciudadana Aída del Carmen Colmenarez de García, de fecha 01 de enero del 2015, (Folios 10 y 11)

Pruebas consignadas en la Audiencia Constitucional de fecha 11 de octubre de 2023.

• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Mariela Josefina Orellano Aldana y el frigorífico LA BONITA C.A., representado por el ciudadano José Eleuterio García Camacho y la ciudadana Aída del Carmen Colmenarez de García, de fecha 01 de enero del 2015 (folios 23 y 24).
• toma fotográfica (folio 25).

Pruebas presentadas por la parte demandante con la reforma de la solicitud de amparo:
• Marcado “A”, toma fotográfica (folio 63).
• Marcado “B”, Referencia Externa Nº 060-23, suscrita en fecha 19 de septiembre de 2023, por la Defensoria del Pueblo, del Municipio Páez, dirigida al ciudadano Demetrio Hernández, Ministerio de comercio, de Acarigua estado Portuguesa (folio 64).
• Marcado “C”, Notificación Nº DNPDI-12625-23, de fecha 10 de noviembre de 2023, en la cual convoca a la audiencia conciliatoria en materia de arrendamiento y las actas de la audiencia celebrada en fecha 16 de noviembre de 2023 (folios 65 al 67).
• Marcada “D”, copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), Nº J401741061, del Frigorífico La Bonita C.A. (folio 68).

Pruebas consignadas en la Audiencia Constitucional de fecha 21 de diciembre de 2023.
De las pruebas promovidas por la agraviada:
• Insistió en el valor probatorio del RIF del Frigorífico La Bonita C.A., el cual riela en el folio 68, además del valor probatorio del contrato de arrendamiento, consignado en copias que riela en los folios 10 y 11.
• Publicación en prensa de la empresa frigorífico La Bonita C.A. (folios 87 al 90).
• Acta de matrimonio Nº 81 de fecha 18 de abril de 1975, de los ciudadanos José Eleuterio García Camacho y Aída del Carmen Colmenarez Riera (folio 91).
• Copias fotostáticas simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos José Eleuterio García Camacho y Aída del Carmen Colmenarez Riera. (folios 92 y 93).
• Hizo valer las actuaciones ante la SUNDEE, marcada C, que riela en los folios 65 al 67.
• Consigno fotografías del frigorífico La Bonita C.A., tomadas el 7 de julio de 2023 (folios 94 y 95).
De las pruebas promovidas por la agraviante:
• Acta expositiva de reclamos, de fecha 24 de octubre de 2022, suscrito por los habitantes del sector Los Caídos (folio 96).
• Estado de cuenta Nº 1000059690934 de fecha 06/10/2023, de la empresa CORPOELEC (folios 97 y 98).
• Estado de cuenta por NIC Nº 1110065, de fecha 09/10/2023, de la empresa HIDROS PORTUGUESA, Nº de cliente 30110243 (folios 99 y 102).
• Estado de cuenta Nº 1000059690934 de fecha 06/10/2023, de la empresa CORPOELEC (folios 103 y 104).
• Consignó deposito del banco Bicentenario Nº 135730514 de fecha 04/01/23, por la cantidad de 27.84 Bolívares (folios 105 al 109).
• Consigno constancia de Residencia, emitida en fecha 19 de diciembre de 2023, por el consejo Comunal del Municipio Turen Sector Los Caídos del estado Portuguesa (folio 110).
• Consigno constancia de residencia, emitida en fecha 19 de Diciembre de 2023, por el Consejo Comunal “Patio Grande” Nº de registro 18-14-01-066-0001, RIF. C-29948655-8 (folio 111).
• Consigno copia del RIF Nº V189649409 de la ciudadana Mariela Josefina Orellano Aldana (folio 112).
• Consigno planilla sucesoral Nº 626 de fecha 15/02/94 (folio 113).

-VII-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CELEBRADA EL 11 DE OCTUBRE DE 2023

“En el día de hoy, once de octubre de dos mil veintitrés, siendo las 02:00 de la tarde, oportunidad legal, previamente diferida en esta misma fecha por interrupción del servicio eléctrico, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÙBLICA, previo anuncio de Ley, se abrió el acto. Se deja constancia que comparecieron al acto la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.869.545, presunta agraviada, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.288.611 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.945, así como la ciudadana MARIELA ORELLANO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.964.940, presunta agraviante, asistida por la abogada NOELIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.137. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al abogado EDAGAR ANTONIO OVIOL, quien expuso: “Buenas tardes, ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, la acción de amparo que hemos intentado, asistiendo a la señora Aída, el día viernes 15/08/2023, trato de abrir su negocio como de costumbre lo hace, y trato de abrir la puerta pero estas tenían dos vigas grandes, se le violentaron varias leyes, articulo 10 de la ley de arrendamiento donde dice que ella tiene el goce, disfrute del local comercial, así como también viola el articulo 1.159 del código civil, el cual señala que los contratos tiene

fuerza de ley entre las partes, esta al día con el canon de arrendamiento, ella tiene pagado su canon de arrendamiento hasta diciembre del 2023, no le quisieron aceptar mas pago, por lo que tuvo que hacerlo desde un Tribunal, en este caso por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa; aquí no se esta hablando de la resolución de un contrato, aquí lo se busca es la solución de realizar un nuevo contrato de arrendamiento y de establecer un nuevo canon de arrendamiento ante la SUNDE. Es todo.”. En este estado, este Tribunal deja constancia que el prenombrado abogado consigno en ese mismo acto el contrato de arrendamiento que fue consignado en copia fotostática simple, no solo al momento de presentar escrito de subsanación, sino además, en este mismo acto, por lo que pasa este Juzgado de seguidas a pronunciarse acerca de la validez del documento privado presentado en copia fotostática simple como elemento fundamental en la pretensión. PUNTO PREVIO: En este sentido, es importante acotar que la Sala Constitucional en la sentencia dicta en fecha 20 de enero de 2020, caso: E. Mata Millán, en el expediente Nº 00-002, determino que tiene la parte agraviada la posibilidad de presentar antes de la celebración de la Audiencia Oral el documento en original para hacerlo valer en el juicio. No obstante, del cúmulo de medio probatorio consignado por la presunta agraviada, no se evidencia en forma alguna que la misma haya consignado documento privado en original contentivo del contrato de arrendamiento suscrito junto con la ciudadana MARIELA ORELLANA ALDANA, hoy presunta agraviante, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal actuando en sede constitucional el DECLARAR: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.869.545, asistida por el abogado EDGAR ANTONIO OVIOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-5.288.611 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.945, contra la ciudadana MARIELA ORELLANO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.964.940, y así expresamente quedara establecido en el extenso del presente fallo.- No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Se le hace saber a las partes, que la versión del fallo en extenso se publicara en el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha. Es todo. Se da por concluida la Audiencia, siendo las 03:30 de la tarde. Termino, se leyó y conforme firman.”





-VIII-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA CELEBRADA EL 21 DE DICIEMBRE DE 2023

“En el día hábil de hoy, veintiuno de (21) de diciembre dos mil veintitrés, siendo las 10:00 de la mañana día y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PUBLICA en la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCIA, Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia ante esta sala de audiencia de la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.869.545, presunta agraviada, asistida por la abogada EDIFRANGEL LEÒN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309; del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MARIELA ORELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.964.940, presunta agraviante, asistida por la abogada NOELI ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.137, quien a su vez anuncia que se encuentra presente a los fines de rendir declaración en calidad de testigos los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, FELIX SEGUNDO ESCALONA CASTILLO, LESBIA MARCIEL MUJICA Y FRANCIS YUSMERY REPEZ JAIMES, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.528.510, 14.001.505, 15.340.975 y 13.703.474, respectivamente, del mismo modo se deja constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Publico. Acto seguido, se abre el acto y pasa este tribunal actuando en sede constitucional a establecer el trámite como se desarrollará la audiencia: las partes presentes dispondrán de 10 minutos para exponer en forma oral sus razones y argumentos respecto del presente amparo. Si alguna de las partes quiere ejercer su derecho a replica debe hacerlo saber al Tribunal, y en este caso el interesado tendrá 5 minutos para exponer sus alegatos. Se advierte que el juez podrá interrogar a la compareciente si lo considera necesario. Finalizada la exposición oral se procederá a la evacuación de las pruebas traídas por las partes, comenzando por las documentales para posteriormente continuar con el interrogatorio de los testigos, finalmente el Tribunal decidirá pasada una hora desde la ultima exposición de los testigos, exponiendo en forma oral el dispositivo del fallo, reservándose el derecho de publicar íntegramente la sentencia dentro de los 15 das siguientes a esta audiencia, todo de conformidad con lo establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 01 de febrero de 2000. seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionante representada por la abogada EDIFRANGEL LEÒN, quien expuso: “Nos encontramos en esta audiencia constitucional una vez admitida la reforma, conjuntamente con decreto de medida cautelar en base a las pruebas de las vías de hecho en que incurrió la ciudadana Mariella Josefina Orellana, cedula de identidad 12.964.940, en fecha viernes 15 de septiembre de 2023, cuando soldó vigas y coloco soldadura en las puertas y portones del local donde funciona el frigorífico La Bonita compañía anónima, propiedad de la agraviada con el objeto de impedir la entrada al mismo, obviando que la agraviada tiene posesión legitima de dicho local, pues fue ella Mariela Orellano, quien le cedió en arrendamiento el local identificado en los autos y en el contrato de arrendamiento que corre a los folios 10 y 11 de este expediente; al incurrir Mariela Orellano, en dichas vías de hecho violentó el orden publico al llegar al extremo de ejercer la justicia por propias manos, situación que nos he llevado a la época de la barbaries; se acude en vía de amparo constitucional ya que fueron violentados por Mariela Orellano los derechos siguientes: el del articulo 47 de la constitución Nacional, que consagra todo recinto privado de persona son inviolables; el derecho del articulo 52, que estipula que toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos; el derecho del articulo 75, que establece que el estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad; el derecho del articulo 112, según el cual todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia; el derecho del articulo 115 donde se garantiza el derecho a la propiedad. Todos estos derechos fueron violentados al impedir el ingreso de Aída y Eleuterio al local donde funciona su empresa para ejercer sus derechos humanos, tanto así que se les violento el derecho a la alimentación, pues al no ejercer sus labores de trabajo no tienen con que sustentarse. La Carta Magna garantiza que los Tribunales deben garantizar, amparar y proteger a los ciudadanos, en sus artículos 19, 27, 55 y el 80 que se refiere a que el estado garantizara a los ancianos el pleno ejercicio de sus derechos. Para cerrar solicito se declare con lugar el presente amparo constitucional y se ordene la entrada de la solicitante al local con acompañamiento de la fuerza publica y que la agraviante a manifestado que no entre ni que se lo ordene el presidente. Honorable tribunal lo dijo Zenica. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la abogada NOELIA ROJAS, en representación de la parte accionada quien expuso: “Buenos días honorable Juez, niego absolutamente que haya sido la ciudadana Mariela Orellna , quien haya cometido el hecho que se le esta sometiendo a consideración en este acto que no se sabe con exactitud si fue el día 14 o 15 del mes de septiembre, que aparece en los 2 escritos del expediente, por cuanto, la ciudadana se encontraba en el caserío Moroturo, jurisdicción del estado Lara entre los días 10 y 26 de septiembre, por tanto no pudo ser ella, quien conculcara los derechos que la presunta agraviada menciona, quiero dejar claro que en ningún momento los herederos, porque este inmueble pertenece a 5 personas de la cual presento copia de la declaración sucesoral y a lo largo de 2 años, intentaron por todos los medios que la señora voluntariamente entregara el local dado que cancela desde el año 2019, la cantidad de 27,84 céntimos como canon de arrendamiento del año 2023, acción que tomo por cuanto los herederos en varias oportunidades le solicitaron que aumentara el canon de arrendamiento, lo cual siempre se negó aduciendo que ella pagaba por Tribunales, de haber querido actuar de buena fe y reconocer, que estaba pagando una cifra irrisoria sin ningún valor para satisfacer las necesidades de 5 herederos, bien pudo concientemente y viendo las necesidades de ese grupo familiar en la cual también hay ancianos, ofrecer al menos un aumento voluntario porque dos bolívares no alcanzan ni para una copia, ese local lleva mas de 2 años cerrado y quien lo había trabajado era el hijo de la señora, prueba de que tiene dos años cerrado es que aquí presento recibos de pago de agua y luz, de HIDROPORTUGUESA y CORPOELEC, donde se evidencia que estos servicios están cortados, presento también copia de ellos, siendo que están cortados los servicios, como opera una carnicería, en la cual solo abrió en el año pasado una vez, en el mes de octubre del año pasado y fue protestado por la junta de consejo comunal por pretender en horas nocturnas montar allí una venta de parrilla, de la cual anexo también una copia, alega la ciudadana que se le esta violentando el derecho al trabajo, y anuncia que debe ser amparada por ser de la tercera edad”. Es todo. En este estado la abogada EDIFRANGEL LEON, solicita el derecho a replica, lo cual fue concedido y expone: “piso al tribunal considere los indicios de confesión, de la parte agraviante al manifestar que el consejo comunal se quejó por una venta de parrilla en el local objeto de este amparo, esto contradice el argumento de que si no había luz y no había agua, como se realizaba un expendido de parrilla, de igual manera sus argumentos serian muy validos en una demanda por desalojo a través de la aplicación de la ley especial, mas sin embargo en esta sede constitucional conforman indicios de una confesión, de que efectivamente impidieron la entrada al local porque pagan muy poco y consignan en el tribunal porque actúan de mala fue ect., lo que los lleva a cerrar el local, es por ello que insisto se declare con lugar la presente acción, por ultimo no se puede pretender que de un canon de arrendamiento vivan 5 familias porque sea una herencia, a quedado demostrado que los derechos fundamentales de Aída y Eleuterio fueron violentados. Es todo”. Posteriormente, solicita el derecho a replica, la abogada asistente de la accionada, lo cual fue concedido y expone “al indicar que en octubre del año 2022, montaron en ese local una venta de parrilla, indico con certeza que solo lo hicieron en un breve lapso ya que tenían 2 años el local cerrado de lo cual puede dar fe, el consejo comunal del sector los Caídos Municipio Turen del estado Portuguesa, y solo fue usado momentáneamente por el hijo o por un hijo de la presunta agraviante, de que el local esta cerrado puede dar fe los testigos que presentamos para que de sus deposiciones quede desde que hace dos años ese local ha estado cerrado, por lo cual solito sea tomado en consideración que en ningún momento se han conculcado los derechos de quien nos permite estar en esta situación de amparo, solicito se tomado en consideración y declarado sin lugar la presente acción. Es todo”. Vistos los alegatos de las partes, pasa este Tribunal a evacuar el acervo probatorio traído a los autos comentando por las pruebas promovidas por la presunta agraviada mediante su abogada asistente quien indicó “insisto en el valor probatorio del anexo que riela al folio 68 consistente en el RIF del frigorífico la bonita C.A, con el cual se demuestra el domicilio de la empresa, insisto en el valor probatorio del contrato de arrendamiento que riela al folio 10 y 11, con la finalidad de demostrar la posesión legal que se tiene del local y cuyo original quedo secuestrado dentro del local cuando la agraviante sello la entrada al local, consigno públicamente de la empresa frigorífico la bonito C.A a los fines de demostrar el domicilio, el objeto y la identificación de los socios, consigno en un folio acta de matrimonio de los socios frigorífico la bonita, consigno y hago valer en dos folios copias de las cedulas de los ocupantes y socios del frigorífico la bonita a los fines de demostrar que Eleuterio García tiene 75 años, y Aída Colmenarez 71 años, hago valer las actuaciones ante la SUNDEE que consta marcado C inserta a los folios 65 al 67, en la cual la agraviante manifiesta reconoce que cerraron el local, consigno y hago valer, en este acto fotografías del frigorífico la bonita tomada el 7 de julio de 2023, completamente surtido de alimentos y activos, lo que hecha por tierra de que ese local no tenia electricidad ni agua, consigno en un folio y hago valer una fotografía donde sede el frente del frigorífico y donde se encuentran presentes varias personas entre ellas la agraviante, consta en el expediente fotografías de la viga y sellos que colocaron para impedir la entrada al local al folio 25, pido sean consideradas todo este conjunto de elementos probatorios de que efectivamente fueron vulnerados los derechos de la solicitante”. Pruebas de los Presuntos Agraviantes: “Dejo constancia y anexo constancia de residencia de la demandada con lo cual se hace como hecho probado como no reside en el inmueble como se pretende hacer creer, presento como prueba el R.I.F de la ciudadana donde también se prueba que no vive en el inmueble y presento como prueba y hago valer el hecho cierto de que es una sucesión y para lo cual presento la planilla sucesoral para probar que el inmueble es una comunidad hereditaria y que los herederos han exigido por tanto se les reconozca también su derecho como propietario de un inmueble que arrendaron para una carnicería no deposito ni residencia familiar. Se deja constancia que en este estado se permite el control de la prueba a ambas partes. Manifestando la abogada …: impugno la constancia de residencia y el R.I.F de la agraviante por impertinente e inútil ya que el domicilio de la agraviante solo era relevante para su notificación, de igual manera impugno el documento, me opongo ala documental de la declaración sucesoral por impertinente e inútil, pues no estamos discutiendo propiedad ni cuotas hereditarias, me opongo a la presentación de las copias de los estados de cuenta de CORPOELEC e HIDROSPORTUGUESA, por ser copias por expresas los mismo que el cliente es Amelia de orellano que la dirección esta por definir que el inmueble esta por definir y muy particularmente el de CORPOELEC el contrato aparece con dirección de la carnicería y/o frigorífico además de que son copias foliadas sacadas de un expediente del cual, no tenemos conocimiento igual me opongo al documento privado fecha 24 de octubre de 2022, el cual requerirá que los supuestos firmantes se presenten a reconocerlo para que adquiera validez. Es todo. Se deja constancia que sobre dichas oposición e impugnación se decidirá en la definitiva. Seguidamente se procede a evacuar las testimoniales ofrecidas por la presunta agraviada, comenzando por la deposición del ciudadano FELIX SEGUNDO ESCALONA CASTILLO, previamente identificado, para lo cual se deja constancia que compareció un ciudadano quien se identificó como FELIX SEGUNDO ESCALONA CASTILLO, como ha quedado escrito, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-14.001.505, domiciliado avenida 6, Cales 2 y 3 del Centro de Turen estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigos sabe y le consta el estado en que se encuentra el frigorífico la bonita? Contesto: “no ese local tiene tiempo cerrado, no lo abren por mucho tiempo, desde el 2022, no lo abren”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo se conoce y le consta que la ciudadana Aída de García, es quien tiende o atendía en algún momento el frigorífico la bonita? Contesto: “no ese negocio siempre lo atiende el señor José Antonio, y me consta porque yo tengo mi negocio al frente, y yo me la paso mañana y tarde”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigos si sabe y le consta si hay algún nexo entre el señor José Antonio y la señora Aída? Contesto: “no, ninguno”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigos si en el ultimo año ha visto a la ciudadana Aída en el mencionado? Contesto: “No, ella no ha ido casi para allá, no trabaja casi. Quinta pregunta: ¿diga el testigo si le consta si presencio o vio alguna acción irregular en donde estuviese presente la señora Mariella Orellano, impidiendo el acceso a la ciudadana ida al local? Contesto: “No, en ningún momento”. Es todo. PRIMERA PREGUNTA: ¿Señor Félix dígale a este tribunal a que se dedica? Contesto: “Yo, tengo mi propio taller y esta frente al local”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el domicilio de su taller? Contesto: Avenida 6 con calle 2 y 3. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigos que nexo de afinidad tiene con Osmely Orellana. Contesto: “Nada, somos vecinos”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigos cuanto tiempo tiene trabajando en el taller que dice estar frente al frigorífico? Contesto: “Desde el 2015. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo se mantiene una relación con la madrastra de Osmely Orellano? Contesto: “No, yo vivo es con la suegra de Osmely. Es todo. Seguidamente se procede a la evacuación de la testigo, Francis Yépez, previamente identificado, para lo cual se deja constancia que compareció una ciudadana quien se identifico como FRANCIS YUSMERY YÉPEZ JAIMES, como ha quedado escrito, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-13.703.474, domiciliada avenida 6, Calles 4 y 5, del Centro de Turen estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigos si sabe y le consta el estado en que se encuentra el frigorífico La Bonita? Contesto: “Bueno en estos momento se encuentra cerrado, la ultima vez que abrieron el año pasado fue en el mes de octubre y allí estado trabajando un muchacho que es el hijo de la señora y el no trabajo la carnicería en si, si no una barrillera, vendía parrilla”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Dígale testigo si conoce y le consta que la ciudadana Aída y García, es quien atiende o atendía en algún momento el frigorífico La Bonita? Contesto: “Bueno las veces que fui a comprar porque yo compraba allí, nunca la vi, y vi fue al hijo, la señora la vi fue por ratos que iba y venia”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si hay algún nexo entre el señor José Antonio y la Señora Aída? Contesto: “no, bueno no es el hijo, el muchacho es hijo de la señora”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el ultimo año ha visto a la ciudadana Aída en el mencionado local? Contesto: “no, nada ahí no ha llegado nadie, tiene mas de un año cerrado ella no ha ido casi para allá QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta, si presencio o vio alguna acción irregular en donde estuviese presente la señora Mariela Orellano, impidiendo el acceso a la ciudadana Aída al local? Contesto: “no, en ningún momento, como le dije somos vecinos cercanos, no vi hacer algo para impedirle el acceso a la señora”. Es todo. PRIMERA REPREGUNTA ¿diga la testigo si como lo ha declarado anteriormente es vecina y pasa regularmente por la carnicería o frigorífico ha visto en los portones de entrada soldaduras, vigas pegadas con soldaduras, pido al tribunal le diga a la testigo Francis Yépez que esta bajo juramento?” Contesto: bueno las veces que he pasado, mas no he visto si tiene cerraduras o portones sellados, lo único que se ve es que esta cerrado”. Es todo. Este Tribunal seguidamente procede a la evacuación de la testigo LESBIA MARCIEL MUJICA, previamente identificada, para lo cual se deja constancia que compareció una ciudadana quien se identifico como LESBIA MARCIEL MUJICA, como ha quedado escrito, venezolana, titular de la Cedula de Identidad V-15.340.975, domiciliada en la calle 2 con Av. 6, del Centro de Turen estado portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el estado en que se encuentra el frigorífico la bonita? Contesto: “bueno por los momentos eso se ve deteriorado abandonado, y bueno se que esta abandonado hace como dos años, porque paso por allí todos los días para ir a mi trabajo”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce y le consta que la ciudadana Aída de García, es quien atiende o atendía en algún momento el frigorífico la bonita? Contesto: “no, en ese entonces, no, vi siempre es un muchacho pero a la señora no la he visto”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo se sabe y le consta si hay algún nexo entre el señor José Antonio y la señora Aída? Contesto: “no”. CUARTA PREGUNTO: ¿diga el testigo si en el ultimo año ha visto a la ciudadana Aída en el mencionado local? Contesto: “no”. QUINTA PREGNTA: ¿diga el testigo si le consta, si presencio o vio alguna acción irregular en donde estuviese presente la señora Mariela Orellano, impidiendo el acceso a la ciudadana Aída al Local? Contesto: “no, porque como le cuento mi día no es estar parándome, sino pasar para ir a mi trabajo, solo se que el local esta solo”. Es todo. Se deja constancia que la parte accionante no hizo repregunta. Seguidamente se procede a la evacuación del testigo CESAR GUTIERREZ, previamente identificado, para lo cual se deja constancia que compareció un ciudadano quien se identifico como CESAR AUGUSTO GUTIERREZ, como ha quedado escrito, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V-12.528.510, domiciliado Píritu, calle 7, carrera 3 y 4, sector Los Mamones, estado Portuguesa, quien bajo juramento de ley, libre de coacción y apremio, manifestó no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el estado en que se encuentra el frigorífico la bonita? Contesto: “eso esta cerrado”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce y le consta que la ciudadana Aída de García, es quien atiende o atendía en algún momento el frigorífico la bonita? Contesto: “no, cuando yo hice negocio con ellos el que lo atendía era el señor José Antonio y su hijo Alejandro que yo le vendí fue a el”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si hay algún nexo entre el señor José Antonio y la señora Aída? Contesto: “son madre e hijo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en el último año ha visto a la ciudadana Aída en el mencionado local? Contesto: “no, la señora primera vez que la veo es hoy”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta, si presencio o vio alguna acción irregular en donde estuviese presente la señora Mariela Orellano, impidiendo el acceso a la ciudadana Aída al local? Contesto: “no, desconozco”. Es todo. Se deja constancia que la parte accionante no hizo repregunta. Finalizada la evacuación de los testigos, el Tribunal hace saber a las partes que el dispositivo oral será pronunciado pasada que sea una hora, por lo que se le insta a permanecer en las instalaciones del recinto del Tribunal. Seguidamente, transcurrido como fue, el lapso de una hora fijado para pronunciar a viva voz el dispositivo del presente caso, procede este Tribunal en sede Constitucional a decidir en los siguientes términos: por cuanto consta en autos que la accionada MARIELA ORELLANO aunque no estaba presente en el momento del cierre del local, autorizó dicho cierre, pues no quería recibir un pago irrisorio como el que hace la ciudadana Aída Colmanarez de García, queda en evidencia que efectivamente fueron conculcados derechos constitucionales de la quejosa, y con fundamento en ello, se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por la ciudadana MARIELA ORELLANA y por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Del mismo modo, se advierte a las partes que el extenso del presente fallo será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha. Cúmplase lo ordenado.”

-IX-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizo la audiencia oral y pública en la cual declaro entre otras cosas:
“CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo sea acatado por la ciudadana MARIELA ORELLANA y por todas las autoridades de la Republica, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”
-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, ciudadana MARIELA ORELLANA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con lugar la presente acción de amparo constitucional.
A tal efecto, se considera pertinente referir que de conformidad con los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, emerge que le corresponde a este Tribunal Superior conocer de las Apelaciones contra las sentencias definitivas derivadas de acciones de amparo emitidas en primera instancia por Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En el presente caso, se trata de una apelación ejercida en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, motivo por el cual este Juzgado Superior se declara competente para resolver la apelación interpuesta. ASI SE DECIDE.
Declarado lo anterior, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
La presente acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana AÍDA COLMENAREZ DE GARCÍA, contra la apelante, en virtud de las actuaciones materiales o vías de hecho desplegadas por la misma en el marco de un contrato de arrendamiento privado suscrito por ambas, relacionado con un local comercial donde la quejosa desarrolla su actividad comercial relacionada con la venta de alimentos, mas concretamente en el rubro de carnes, específicamente donde funciona el Frigorífico La Bonita, C.A., el cual es de su propiedad, aduciendo que:
“El día 15 de septiembre del 2023, a las 10 am, al llegar al local Nº 2-74 de la planta baja del inmueble ubicado en la Avenida 6, cruce con calle 3 de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, sede social y donde funciona mi empresa FRIGORIFICO LA BONITA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa bajo el Nº 52, Tomo 47-A en fecha 23 de noviembre del 2012, según Expediente Nº 411-7181, empresa familiar pues mi socio es mi esposo JOSÉ ELEUTERIO GARCIA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, casado, cedula de identidad Nº 3.133.115, ambos de la tercera edad, FRIGORIFICO LA BONITA, C.A., funciona en esa dirección desde hace mas 11 años en la condición de arrendatarios, laborando en la atención a la clientela de lunes a sábado desde 8 de la mañana hasta 4 de la tarde, nos encontramos con la situación de que no pudimos entrar al Frigorífico porque las puertas de entrada y los portones tipo Santa María habían sido soldadas, selladas tal y como se evidencia de las fotos consignadas, situación de hecho que hasta la fecha impide la entrada a nuestra empresa. Dichos actos fueron cometidos por la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORELLANA ALDANA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-12964940, teléfono personal Nº 0424-5814994, por cuanto la arrendataria habita en la parte superior del local le preguntamos que había pasado y respondió que le entregáramos el local porque ellos eran los propietarios. En dicho local tenemos mas de 11 años alquilados, en la actualidad se consigna el canon de arrendamiento ante el Tribunal Primero de Municipio de Turen”.
En ese contexto refirió que “al incurrir Mariela Orellano, en dichas vías de hecho violentó el orden público al llegar al extremo de ejercer la justicia por propias manos, situación que nos ha llevado a la época de la barbaries” y siendo esos los hechos aducidos por la actora como violadores de los derechos y garantías constitucionales invocados, se observa que aduce como vulnerados los siguientes: La inviolabilidad del recinto privado, derecho a la libre asociación, protección a las familias, la libertad económica, el derecho de propiedad y el derecho a la alimentación.
Por su parte, la accionada en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral y publica negó haber sido ella quien cerró el local comercial ocupado por la quejosa, siendo que manifestó que “se encontraba en el caserío Moroturo, jurisdicción del estado Lara entre los días 10 y 26 de septiembre, por tanto no pudo ser ella, quien conculcara los derechos que la presunta agraviante menciona”, además de referir que el inmueble pertenece a una sucesión y que la accionante paga un monto irrisorio por canon de arrendamiento.
Ello así, dado que en la presente acción de amparo constitucional se acusa por parte de la accionante que la ciudadana Mariela Orellana se tomó la justicia por sus propias manos y sin acudir ante el órgano jurisdiccional competente, procede a cerrar el local comercial que de antemano y por mas de once años le había arrendado, se insiste, ejerciendo “la justicia por propias manos, situación que nos ha llevado a la época de la barbaries” y que entiende que se traduce en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales por ella invocados, a lo que el a quo luego de constatar lo descrito por la quejosa, anexó la vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa, al evidenciar “un desalojo arbitrario”, violatorio de dichos derechos, ya que “si bien, la querellada aduce que el canon de arrendamiento que paga el accionante resulta de tal modo irrisorio, ello no la faculta para realizar justicia por su propia cuenta sin seguir los tramites y acciones constitucionales y legales dispuestos para tal fin en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”, siendo que “el juez constitucional, (…) no se encuentra atado a lo que invoque el querellante, pues se constituye en garante de la primacía del texto constitucional”, se considera necesario referir lo siguiente:
A propósito de lo destacado en el párrafo anterior, conviene traer a colación que nuestra Sala Constitucional, como cúspide de la jurisdicción constitucional “tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, (…) ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que el actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida.
Las razones para que el juez de amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca” (Sentencia de la Sala Constitucional pronunciada en el expediente Nro. 00-0126, caso: Faiez, Abdul Hadi, José Vicente Marcado Urriola y Yamal Abdul Hadi, actuando como apoderados del ciudadano José Alberto Zamora, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Seguidamente, conviene señalar que el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de acción y la tutela judicial efectiva, al instituir que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada y está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia.
Sobre la base de lo antes expuesto, es importante señalar que lo aducido por la parte accionante relativo a las vías de hecho por parte de la agraviante, respecto a hacerse justicia por su propia mano, sin acudir a los tramites judiciales correspondientes, se enmarca dentro del tipo de procedimiento en donde se encuentra involucrado el orden público, y por tanto son de estricta aplicación las disposiciones establecidas para ello, y que se hallan establecidas en la norma adjetiva, las cuales no están sujetas a la voluntad de las partes, por cuanto ellas marcan la manera en que el Estado interviene para dirimir las controversias suscitadas por las parte al respecto.
En tal sentido ha señalado de manera reiterada nuestro Máximo Tribunal de Justicia lo siguiente: “La ley señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares aun existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.
Siendo ratificado dicho criterio en otros términos de la siguiente manera “Ni las partes, ni los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y en caso de hacerse todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes”.
En aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, anteriormente transcritos al caso bajo el estudio, es evidente, que si la agraviante saltándose los trámites, etapas o procedimientos que legalmente dispuso el legislador para dirimir los conflictos, en este caso entre particulares en el marco de un contrato de arrendamiento sobre el cual no existe ningún genero de dudas en torno a que fue celebrado por ambas partes contendientes, procede con miras a lograr el desalojo de la accionante a realizar las alegadas vías de hecho, no permitidas por la ley, ello trae como consecuencia lógica, una clara violación de los derechos y garantías constitucionales señalados por el a quo, incluyendo una afrenta a la naturaleza del Estado Venezolano, el cual se constituye en un el Estado de Derecho y de Justicia, por lo que sin dudas se trastoca el debido proceso y el derecho de defensa de la actora al no cumplirse con el procedimiento legalmente establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulacion del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En efecto, en el fallo arriba citado, pronunciado por nuestra Sala Constitucional, en el expediente Nro. 00-0126, caso: Faiez, Abdul Hadi, José Vicente Marcado Urriola y Yamal Abdul Hadi, actuando como apoderados del ciudadano José Alberto Zamora, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), se dejó asentado lo siguiente:
“Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si u juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación, el Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efecto tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden publico constitucional y las violaciones del orden publico se declaran de oficio.
La constitución, como se dijo, no solo esta formada por un texto, sino que ella esta impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula el Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por si mismo, y para ello crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y permitir tal situación, es propender al caos social (…). Tal situación resulta contraria al orden publico, ya que de permitirse (…) todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado (…)”.
En el caso de marras, si bien la parte accionada, ciudadana MARIELA ORELLANA asumió una actitud activa en la defensa de sus alegatos referidos a que no fue su persona quien realizó los actos delatados por la ciudadana AIDA COLMENAREZ DE GARCIA como vías de hechos, y si bien presentó un cúmulo de probanzas a los fines de respaldar sus afirmaciones de hecho, no pudo refutar lo señalado en el Acta de Audiencia de Protección levantada el fecha 16 de noviembre de 2023 por la Superintendencia Para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Portuguesa (SUNDDE), en la cual se asentó que reconocía que si bien no se encontraba presente al momento del cierre del local si “estaba en conocimiento pues ella había autorizado el cierre” (folio 66), además de haber señalado en dicha ocasión que “ella no cerró ningún local pero si reconoce que fueron sus hermanos, y que no puede hacer mas contrato porque eso es una sucesión de 8 hermanos y que ya ella procedió por tribunales”.
De tal manera que, resulta inoficioso para este decisor entrar a verificar el resto de probanzas traído por ella, pues conforme a lo señalado en el mencionado documento publico administrativo, que no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por lo cual se le atribuye valor probatorio para demostrar que la accionada fue quien giró las instrucciones a sus hermanos para que procedieran a cerrar con soldaduras las puertas y portones de acceso al local de autos, impidiendo con dicha actuación no solo el ingreso de la accionante y sus trabajadores al mencionado local, sino además que ésta ejerciera la actividad económica de su preferencia, como lo es el objeto del Frigorífico La Bonita, C.A., lo que sin ningún genero de dudas se traduce en el quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa de la actora, previstos en el articulo 49 del Texto Fundamental, su derecho a ejercer la libertad económica de su preferencia, incluso el de alimentación, así como del Estado de Derecho y el orden publico constitucional referido supra.
En virtud del análisis precedentemente expuestos, la acción de amparo constitucional solicitada debe prosperar y ser declarada con lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo estimó el juzgador de primera instancia al haberse infringido los derechos constitucionales antes señalados. ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anterior, este juzgador actuando en Sede Constitucional, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el fallo apelado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORELLANO ALDANA, por si o por medio de sus hermanos abstenerse de impedir el ingreso de la accionante y sus empleados al recinto donde funciona El Frigorífico La Bonita, C.A., cuya posesión ostenta la agraviada por conducto del contrato de arrendamiento suscrito por ambas; asimismo se ratifica la orden de que proceda de manera inmediata a retirar los puntos de soldadura que ordenó colocar en las puertas y portones de acceso del local comercial Nº 2-74 de la Planta Baja del inmueble ubicado en la Avenida 6, cruce con Calle 3, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde funciona el mencionado FRIGORIFICO LA BONITA, C.A., debiendo abstenerse en lo sucesivo de incurrir en la conducta delatada y de apostarse en el local a fin de amedrentar a la accionante, sus representantes y trabajadores.
Finalmente, se advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento de amparo debe ser acatado, so pena de incurrirse en desobediencia a la autoridad. ASI SE DECIDE.
-IX-
DECISIÓN
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en forma anticipada en fecha 21 de diciembre de 2023, por la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORELLANO ALDANA, asistida por la abogada Noelia Rojas Jaime, parte accionada, contra la decisión dictada en audiencia de esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con lugar la presente acción de amparo constitucional, apelación que comprende el extenso del fallo dictado el 26 de diciembre de 2023.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA a la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORELLANO ALDANA, por si o por medio de sus hermanos abstenerse de impedir el ingreso de la accionante y sus empleados al recinto donde funciona El Frigorífico La Bonita, C.A., cuya posesión ostenta la agraviada por conducto del contrato de arrendamiento suscrito por ambas; asimismo se ratifica la orden de que proceda de manera inmediata a retirar los puntos de soldadura que ordenó colocar en las puertas y portones de acceso del local comercial Nº 2-74 de la Planta Baja del inmueble ubicado en la Avenida 6, cruce con Calle 3, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde funciona el mencionado FRIGORIFICO LA BONITA, C.A., debiendo abstenerse en lo sucesivo de incurrir en la conducta delatada y de apostarse en el local a fin de amedrentar a la accionante, sus representantes y trabajadores.
CUARTO: SE ORDENA a la ciudadana MARIELA JOSEFINA ORELLANO ALDANA, y a sus hermanos, acatar el presente mandamiento de amparo so pena de incurrir desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. JOSÉ ERNESTO MONTES DAVILA.

La Secretaria,

Abg. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)
Expediente Nro. 4084