LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 16 de Enero de 2024.
Años: 213° y 164°.
Expediente Nº 16.668.
Vista la anterior Pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el Abogado Jadalla Charani, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.908 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.779, de este domicilio contra los ciudadanos Cen Jian Bu y Feng Chau Hong, mayores de edad, de nacionalidad china, titular de la cédula de identidad Nros E- 84.4144.81 y E- 84.483.414, respectivamente, de este domicilio.
Se desprende de la revisión del libelo de demanda que la parte actora expresó:
“… Los ciudadanos Cen Jian Bu y Feng Chau Hong han incumplido con la relación del contrato de Arrendamiento, cuyo efectos se encuentran contenidos dentro de las clausulas del contrato. En efecto al inicio de la prorroga legal en fecha del 30 de junio del 2022, los arrendatarios ciudadanos Cen Jian Bu y Feng Chau Hong tenían la obligación de cumplir con el pago de la cantidad de cuatro mil dólares ($4.200), lo cual corresponde al inicio de la primera prorroga legal, que aun los arrendatarios no han pagado. En cuanto se refiere a la segunda prórroga legal, la cual fue iniciada en fecha 30 de junio del 2023, corresponde pagar la suma de $ 4.200 dólares, dando una cantidad total de ocho mil cuatrocientos dólares americano (8.400$). De conformidad con lo estipulado en el artículo 1592. Numeral 2º 1579, y 1597 del Código Civil y 340 Código de Procedimiento Civil…”
Ahora bien se evidencia de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda interpuesta en fecha 08/12/2023 y que por distribución de fecha 22/12/2023 correspondió a este Juzgado, la misma fue declara Inadmisible por este Juzgador en fecha 22/09/2023, expediente Nº 16.649, evidenciándose que son las mismas partes y los mismo hechos.
El Tribunal para admitir observa:
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, el cual dispone:
Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Se colige, del contexto de la acción planteada, que esta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, en virtud que se pretende “Resolución de Contrato” en contra de los ciudadanos Cen Jian Bu y Feng Chau Hong, plenamente identificados.
En este orden de argumentación, en plena sintonía con la disposición supra citada, es indudable que la acción propuesta en principio no esta afectada de causal de inadmisión.
No obstante, este Juzgador haciendo uso de los instrumentos de control de causas, aprecia que en fecha 22/12/2023 se recibió por Distribución RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por el abogado Jadalla Charani, en contra de los ciudadanos Cen Jian Bu y Feng Chau Hong, y se verifica que ya dicha demandada se encuentra con otra nomenclatura bajo el Nº 16.649, la cual fue declara inadmisible en fecha 22/09/2023.
En este orden, declarada la inadmisibilidad de la demanda por ante este Juzgado, y verificada la fecha de la interposición de la presente causa, el accionante se encuentra en la situación prevista en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención…”
Con base a las anteriores consideraciones, no habiendo terminado el lapso legal, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; acuerda INADMITIR la presente acción hasta tanto transcurra el lapso de 90 días, previsto en la citada norma. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, Declara la INADMISIBILIDAD la presente demanda, interpuesta por JADALLA CHARANI, titular de la cédula de identidad Nº 24.615.908 inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.779, de conformidad con lo establecido el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (16/01/2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
Conste,
CFR/Ma/BeatrizJ.
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