LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE Nº 16.605.
DEMANDANTE GIUSEPPE FERRARO PARISELLA, comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.468.
APODERADO JUDICIAL DURAN ÁLVAREZ ERSLANDY JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.067.022, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 134.163.
DEMANDADO EMPRESA MERCANTIL LEO`S BOUTIQUE C.A. representada por su presidenta LANTELLA OSTO LOURDES DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.731.019.
APODERADOS JUDICIALES GUDIÑO CARMEN AMELIA y CASTELLANOS BURGOS GEGDIEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 201.298 y 143.757 respectivamente.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE DESALOJO DE INMUEBLE DE LOCAL COMERCIAL (OPOSICIÓN MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL.
Por recibido en fecha 12 de Diciembre del 2023 el presente Mandamiento de Ejecución proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante, el cual, remite a éste Tribunal la Comisión Nº 1695-23 en virtud de la Oposición a efectuada en acta de fecha 07 de Diciembre del 2023 por la ciudadana Teresa Gudiño Villegas en su condición de tercera ocupante del inmueble objeto de desalojo, quien actúa en representación de su hermano Leonardo Jesús Lantella Osio, alegando lo siguiente:
“…primero mi hermano el cual está en contrato Bodegón la Keka del año 2017, no fue notificado por ningún medio (audiovisual, whatsapp, correo) de ésta demanda o de éste desalojo para llegar a un acuerdo deberían verificar bien a quien van a dirigirse, se consigna el contrato de arrendamiento del año 2017 y un documento donde consta que éste local comercial le corresponde a la casa que está al lado del referido local en copias fotostáticas simples de la familia Maldonado…”.
En fecha 12 de Diciembre del 2023, el Tribunal comisionado dictó auto que ordena devolver las actuaciones a éste Tribunal a los fines de que éste se pronuncie sobre la oposición.
En fecha 15 de Diciembre del 2023, éste Tribunal admite y ordena aperturar la incidencia probatoria de ocho (08) días de conformidad con el artículo 546 del Código Procesal Civil.
En fecha 10 de Enero del 2024, compareció el abogado Erslany José Duran Álvarez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó escrito en donde alega que en el juicio que fue sentenciado con carácter de cosa juzgada y en la que las partes tuvieron el derecho a la defensa, llegado el momento para el cumplimiento de la ejecución de desalojo de local comercial el Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa “desacató” un mandato de un Tribunal Superior y suspendió el Desalojo por oposición de un tercero ocupante, por lo cual se está en presencia de un fraude de ley por cuanto su mandante es el propietario del bien inmueble a desalojar, tal como se demostró y acompañó en el libelo y que consta de título supletorio emitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 03 de Junio del 2014, y el cual hace valer, asimismo se acompañó documento de venta entre los ciudadana Carmen García de Maldonado y Giuseppe Ferraro, debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del estado Portuguesa, inserto en el Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1973, bajo el Nº 50, folio 116 al 118. Por lo tanto la ciudadana Carmen Amelia Gudiño no tiene la cualidad para oponerse por cuanto es la supuesta propietaria que se acredita a tal carácter la que tiene interés jurídico y que en nada le afecta la relación contractual entre las partes, sería ella la que tendría que oponerse e instaurar un procedimiento en contra de su mandante.
Por otra parte, señala que el contrato de arrendamiento presentado por la tercería es ambiguo, no especifico oscuro en lo pautado y las partes y figuras como representante del supuesto Bodegón la Keka, hay no opera ningún Bodegón como logro evidenciar el Tribunal en el día de la Ejecución de la Medida en su lugar funciona es un fotocopiado y ciber ajeno a lo que pautaron en el contrato en la clausula tercera que es una tienda Vaquero shop objeto totalmente distinto, su ubicación es vaga y el arrendatario es el mismo de los contratos convenidos anteriormente y el cual es uno de los socio de la Empresa Leo`s Boutique ciudadano Jesús Lantella Osio el cual se encuentra insolvente.
Finalmente acompaña los siguientes medios de pruebas:
1) Marcado anexo 1 copia simple del Acta Constitutiva de la Empresa Leo`s Boutique C,A.
2) Marcado anexo 2 original del Contrato de arrendamiento entre ciudadano Giuseppe Ferraro Paricella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.468, dueño del inmueble objeto al contrato, el ciudadano Gesualdo Placenti Paterno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 341.223 representante de DALCOBA C.R.L, inscrita en el Registro de Comercio de ésta Jurisdicción, bajo el Nº 3499, Tomo 22, de Fecha 26 de abril de 1985, modificada bajo el Nº 8742, folios 144 fte. Al 146, tomo 72 de fecha 29 de marzo de 1994 y entre la Compañía Anónima Leo`s Boutique C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare estado Portuguesa en el Tomo 27-A RM410. Número 8 del año 2011, de fecha 22-12-2011, representada por la ciudadana Lourdes del Carmen Lantella Osio, de fecha 01 de febrero del año 2015.
3) Marcado anexo 3 original del Contrato de arrendamiento entre ciudadano Giuseppe Ferraro Paricella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.468, dueño del inmueble objeto al contrato, el ciudadano Gesualdo Placenti Paterno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 341.223 representante de DALCOBA C.R.L, inscrita en el Registro de Comercio de ésta Jurisdicción, bajo el Nº 3499, Tomo 22, de Fecha 26 de abril de 1985, modificada bajo el Nº 8742, folios 144 fte. Al 146, tomo 72 de fecha 29 de marzo de 1994 y entre la Compañía Anónima Leo`s Boutique C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare estado Portuguesa en el Tomo 27-A RM410. Número 8 del año 2011, de fecha 22-12-2011, representada por la ciudadana Lourdes del Carmen Lantella Osio, de fecha 01 de febrero del año 2014.
4) Marcado anexo 4 original del Contrato de arrendamiento entre ciudadano Giuseppe Ferraro Paricella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.468, dueño del inmueble objeto al contrato, el ciudadano Gesualdo Placenti Paterno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 341.223 representante de DALCOBA C.R.L, inscrita en el Registro de Comercio de ésta Jurisdicción, bajo el Nº 3499, Tomo 22, de Fecha 26 de abril de 1985, modificada bajo el Nº 8742, folios 144 fte. Al 146, tomo 72 de fecha 29 de marzo de 1994 y entre la Compañía Anónima Leo`s Boutique C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare estado Portuguesa en el Tomo 27-A RM410. Número 8 del año 2011, de fecha 22-12-2011, representada por la ciudadana Lourdes del Carmen Lantella Osio, de fecha 01 de febrero del año 2012.
5) Marcado anexo 5 original del Contrato de arrendamiento entre ciudadano Giuseppe Ferraro Paricella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.468, dueño del inmueble objeto al contrato, el ciudadano Gesualdo Placenti Paterno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 341.223 representante de DALCOBA C.R.L, inscrita en el Registro de Comercio de ésta Jurisdicción, bajo el Nº 3499, Tomo 22, de Fecha 26 de abril de 1985, modificada bajo el Nº 8742, folios 144 fte. Al 146, tomo 72 de fecha 29 de marzo de 1994 y entre el ciudadano Leonardo Jesús Lantella Osio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.726.788, de esté domicilio, Guanare estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero del año 2011.
6) Marcado anexo 6 original del Contrato de arrendamiento entre ciudadano Giuseppe Ferraro Paricella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.468, dueño del inmueble objeto al contrato, el ciudadano Gesualdo Placenti Paterno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 341.223 representante de DALCOBA C.R.L, inscrita en el Registro de Comercio de ésta Jurisdicción, bajo el Nº 3499, Tomo 22, de Fecha 26 de abril de 1985, modificada bajo el Nº 8742, folios 144 fte. Al 146, tomo 72 de fecha 29 de marzo de 1994 y entre el ciudadano Leonardo Jesús Lantella Osio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.726.788, de esté domicilio, Guanare estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero del año 2009.
7) Marcado anexo 7 original del Contrato de arrendamiento entre ciudadano Giuseppe Ferraro Paricella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.468, dueño del inmueble objeto al contrato, el ciudadano Gesualdo Placenti Paterno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 341.223 representante de DALCOBA C.R.L, inscrita en el Registro de Comercio de ésta Jurisdicción, bajo el Nº 3499, Tomo 22, de Fecha 26 de abril de 1985, modificada bajo el Nº 8742, folios 144 fte. Al 146, tomo 72 de fecha 29 de marzo de 1994 y entre el ciudadano Leonardo Jesús Lantella Osio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.726.788, de esté domicilio, Guanare estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero del año 2008.
8) Marcado anexo 8 original del Contrato de arrendamiento entre ciudadano Giuseppe Ferraro Paricella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.468, dueño del inmueble objeto al contrato, el ciudadano Gesualdo Placenti Paterno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 341.223 representante de DALCOBA C.R.L, inscrita en el Registro de Comercio de ésta Jurisdicción, bajo el Nº 3499, Tomo 22, de Fecha 26 de abril de 1985, modificada bajo el Nº 8742, folios 144 fte. Al 146, tomo 72 de fecha 29 de marzo de 1994 y entre el ciudadano Leonardo Jesús Lantella Osio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.726.788, de esté domicilio, Guanare estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero del año 2006.
9) Marcado anexo 9 original del Contrato de arrendamiento entre ciudadano Giuseppe Ferraro Paricella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.468, dueño del inmueble objeto al contrato, el ciudadano Gesualdo Placenti Paterno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 341.223 representante de DALCOBA C.R.L, inscrita en el Registro de Comercio de ésta Jurisdicción, bajo el Nº 3499, Tomo 22, de Fecha 26 de abril de 1985, modificada bajo el Nº 8742, folios 144 fte. Al 146, tomo 72 de fecha 29 de marzo de 1994 y entre el ciudadano Leonardo Jesús Lantella Osio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.726.788, de esté domicilio, Guanare estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero del año 2005.
10) Marcado anexo 10 original del Contrato de arrendamiento entre ciudadano Giuseppe Ferraro Paricella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.468, dueño del inmueble objeto al contrato, el ciudadano Gesualdo Placenti Paterno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 341.223 representante de DALCOBA C.R.L, inscrita en el Registro de Comercio de ésta Jurisdicción, bajo el Nº 3499, Tomo 22, de Fecha 26 de abril de 1985, modificada bajo el Nº 8742, folios 144 fte. Al 146, tomo 72 de fecha 29 de marzo de 1994 y entre el ciudadano Leonardo Jesús Lantella Osio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.726.788, de esté domicilio, Guanare estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero del año 2004.
11) Marcado anexo 11 original del Contrato de arrendamiento entre ciudadano Giuseppe Ferraro Paricella, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.468, dueño del inmueble objeto al contrato, el ciudadano Gesualdo Placenti Paterno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 341.223 representante de DALCOBA C.R.L, inscrita en el Registro de Comercio de ésta Jurisdicción, bajo el Nº 3499, Tomo 22, de Fecha 26 de abril de 1985, modificada bajo el Nº 8742, folios 144 fte. Al 146, tomo 72 de fecha 29 de marzo de 1994 y entre el ciudadano Leonardo Jesús Lantella Osio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.726.788, de esté domicilio, Guanare estado Portuguesa, de fecha 01 de febrero del año 2003.
Asimismo, en esta misma fecha 10 de Enero del 2024, compareció la abogada Teresa Gudiño Villegas, en su condición de tercera ocupante del inmueble objeto de desalojo, quien actúa en representación de su hermano Leonardo Jesús Lantella Osio, quien consignó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual ratifica en cada una de sus partes la Oposición realizada en Acta Nº 1695-23, levantada el día 07 de Diciembre del año en curso y que riela por Cuaderno Separado del Mandamiento de Ejecución con la nomenclatura de éste Juzgado bajo el Nº 16.605. Seguidamente acompañó los siguientes medios de pruebas:
Pruebas Documentales:
1) Marcado Anexo “A”, copias fotostáticas del Contrato de Arrendamiento a nombre de Bodegón la Keka C.A, con efecto Videndi.
2) Marcado Anexo “B”, copias fotostáticas del Documento Publico registrado ante el Registro Público, bajo el Nº 09, Tomo 1, folios 22 al 24, protocolo Primero de fecha 12 de Enero del año 1976 a nombre de Milagros Maldonado García de Figuera.
3) Marcado Anexo “C”, Originales de Recibo de pagos de Canon de Arrendamiento del Local Comercial, ubicado en la carrera 5ta , esquina corredor vial, Antigua Avenida Unda sector la Arenosa a nombre de Bodegón la Keka C.A., identificados de la siguiente manera:
• Marcado Anexo 1) Factura Nº 0238, de fecha 01-02-2018 por la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs 1.344,000,00).
• Marcado Anexo 2) Factura Nº 0250, de fecha 03-04-2018 por la cantidad de Un Millón Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs 1.344,000,00).
• Marcado Anexo 3) Factura Nº 0270, de fecha 05-06-2018 por la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Mil Bolívares (5.600.000,00).
• Marcado Anexo 5) Factura Nº 0305, de fecha 02-10-2018 por la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (580,00).
• Marcado Anexo 6) Factura Nº 0306, de fecha 02-10-2018 por la cantidad de Quinientos Ochenta Bolívares (580,00).
• Marcado Anexo 7) Factura Nº 0348, de fecha 06-03-2019 por la cantidad de Ciento Setenta y Un Mil Novecientos Cincuenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (171.957,47).
• Marcado Anexo 8) Factura Nº 0019, de fecha 14-06-2019 por la cantidad de Trescientos Mil Cuatrocientos Catorce Bolívares con dos céntimos (300.414,02).
• Marcado Anexo 9) Factura Nº 0022, de fecha 03-07-2019 por la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (366.048,99).
• Marcado Anexo 10) Factura Nº 0027, de fecha 08-08-2019 por la cantidad de Seiscientos Treinta Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (634.789,58).
• Marcado Anexo 11) Factura Nº 0034, de fecha 08-02-2019 por la cantidad de Novecientos Treinta y Seis Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (936.469,85).
• Marcado Anexo 12) Factura Nº 0203, de fecha 01-11-2017 por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (67.200,00).
• Marcado Anexo 13) Factura Nº 0195, de fecha 03-10-2017 por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Doscientos Bolívares (67.200,00).
4) Marcado Anexo “D”, RIF numero J503884355 de Certificado de Registro Nacional de Emprendimiento denominado Emprendimiento Danny Prado.
Prueba de Testimonial:
Al ciudadano: Ramón Prado Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.828.958, residenciado en la urbanización la Granja, Avenida Principal, manzana B, casa Nº 12 de ésta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
La situación civilmente relevante que se plantea en la presente incidencia, versa sobre la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme proferida por esta instancia judicial en fecha 04/10/2023, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la Pretensión de Desalojo de de Local Comercial incoada por ciudadano GIUSEPPE FERRARO PARISELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.468, residenciado en la carrera 5ta, entre calle 18 y 19 de este Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente representado por su apoderado judicial Erslandy José Durän Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.067.022, abogado en ejercicio privado de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.163; contra la EMPRESA MERCANTIL LEO`S BOUTIQUE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 8 del Tomo 27-A RM410, compañía representada por su presidenta Lantella Osto Lourdes del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 14.731.019, domiciliada en la carrera 5ta, esquina con avenida José Vicente de Unda, Municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente patrocinada por sus apoderados judiciales Carmen Amelia Gudiño y Gegdiel Joe Castellanos Burgos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros 6.641.958 y 11.402.121 respectivamente, abogados en ejercicio privado de la profesión, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 143.757 y 201.298 en su orden.
SEGUNDO.- Se ordena a la parte demandada hacer formal entrega del inmueble (local comercial) ubicado en la carrera 5ta esquina con avenida José Vicente de Unda, del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos y especificaciones son los siguientes: Norte: Plaza Coromoto, con carrera 5ta de por medio; Sur y Oeste: Casa que es o fue propiedad de Carmen García de Maldonado y Este: Avenida José Vicente de Unda, libre de personas y cosas.
TERCERO.- Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De la dispositiva antes transcrita, se evidencia que con efecto del aludido fallo la EMPRESA MERCANTIL LEO`S BOUTIQUE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 8 del Tomo 27-A RM410, compañía representada por su presidenta Lantella Osto (sic) Lourdes del Carmen, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 14.731.019, debe hacer formal entrega del inmueble (local comercial) ubicado en la carrera 5ta esquina con avenida José Vicente de Unda, del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos y especificaciones son los siguientes: Norte: Plaza Coromoto, con carrera 5ta de por medio; Sur y Oeste: Casa que es o fue propiedad de Carmen García de Maldonado y Este: Avenida José Vicente de Unda, libre de personas y cosas.
Cabe resaltar, que contra dicha sentencia definitiva la parte demandada no ejerció recurso alguno, y transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria, previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la correspondiente ejecución forzosa, según Mandamiento de Ejecución de fecha 15/11/2023, consistente en la -restitución y la posesión del inmueble- a la parte actora, libre de personas y cosos, como fue sentenciado por esta Primera Instancia en la aludida sentencia definitiva.
De la falta de cualidad de la oponente a la ejecución de la sentencia definitivamente firme:
En fecha 07/11/2023, siendo la oportunidad para la ejecución forzosa del aludido fallo judicial, esto es, que la EMPRESA MERCANTIL LEO`S BOUTIQUE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, el 22 de diciembre de 2011, bajo el Nº 8 del Tomo 27-A RM410, compañía representada por su presidenta LOURDES DEL CARMEN LANTELLA OSÍO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 14.731.019, entregue el local comercial ubicado en la carrera 5ta esquina con avenida José Vicente de Unda, del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuyos linderos y especificaciones son los siguientes: Norte: Plaza Coromoto, con carrera 5ta de por medio; Sur y Oeste: Casa que es o fue propiedad de Carmen García de Maldonado y Este: Avenida José Vicente de Unda, libre de personas y cosas, y estando el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constituido en el aludido Local Comercial, para realizar el desalojo correspondiente, se SUSPENDE la ejecución del aludido fallo con fuerza y valor de cosa juzgado, vista la oposición formulada por la Abogada TERESA GUDIÑO VILLEGAS, quien alegó lo siguiente:
“…primero mi hermano el cual está en contrato Bodegón la Keka del año 2017, no fue notificado por ningún medio (audiovisual, whatsapp, correo) de ésta demanda o de éste desalojo para llegar a un acuerdo deberían verificar bien a quien van a dirigirse, se consigna el contrato de arrendamiento del año 2017 y un documento donde consta que éste local comercial le corresponde a la casa que está al lado del referido local en copias fotostáticas simples de la familia Maldonado…”.
De lo transcrito ut supra, se colige que la Abogada TERESA GUDIÑO VILLEGAS (mismos apellidos de la Abogada que asistió a la parte demandada), se subroga el derecho de oponerse a la ejecución del fallo con fuerza y valor de cosa juzgada, aduciendo lo siguiente:
Que, existe un contrato de arrendamiento del año 2017, a nombre del Bodegón La Keka, en el cual, aparece “su hermano”.
Que, su “hermano” quien resultó ser el ciudadano LEONARDO DE JESÚS LANTELLA OSIO (mismos apellidos de la representante legal de la empresa demandada LEO`S BOUTIQUE C.A), no fue notificado de la demanda principal ni de la orden de desalojo.
Que, el tribunal debe “…verificar bien a quien van a dirigirse…”.
Que, “…consigna el contrato de arrendamiento del año 2017…”, dicho contrato, cursa a los folios 22 al 26 del Cuaderno Separado de Mandamiento de Ejecución, y fue suscrito entre la sociedad mercantil Inmobiliaria O.D.R, Bienes Raíces. C.A, representada por el abogado Cergio Cuevas Landaeta, titular de la cédula de identidad número 9.549.038, y la sociedad mercantil BODEGÓN LA KEKA, C.A, representada por el ciudadano LEONARDO DE JESÚS LANTELLA OSIO, titular de la cédula de identidad número 10.726.788.
Que, “…éste local comercial le corresponde a la casa que está al lado del referido local en copias fotostáticas simples de la familia Maldonado…”, al respecto, de la revisión de las copias simples cursantes a los folios 18 al 21 del Cuaderno Separado de Mandamiento de Ejecución, consignadas por la oponente Abogada TERESA GUDIÑO VILLEGAS se observa que la ciudadana CARMEN GARCIA DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 856.156, en fecha 12/01/1976, dio en venta “pura y simple, perfecta e irrevocable” a la ciudadana MILAGROS GARCÍA DE FIGUEROA, titular de la cédula de identidad número 3.598.701, una (01) casa y un lote de terreno que mide veintiséis metros (26 mts) de frente por treinta y tres (33) metros de fondo, ubicado en el Barrio La Arenosa, con los siguientes linderos; Norte: Carrera 5 cruce con calle 8; Sur: Solar y casa de su propiedad; Este: calle 8; y Oeste: Casa de la ciudadana Francisca Barrios.
Obsérvese que, riela de los folios 16 al 24 de la causa principal, Copia Simple del documento registrado, a través del cual la ciudadana CARMEN GARCIA DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 856.156, en fecha 09/02/1973, dio en venta con pacto de retracto a la parte demandante GIUSEPPE FERRARO PARISELLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.251.468, “una casa destinada a Local Comercial y vivienda” la cual, “es parte de lo que adquirí por compra que de él hice, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Guanare, inserto bajo el N° 54, folios 98 al 99, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1969, con los siguientes linderos; Norte: Plaza Coromoto y Carrera 5ta de por medio; Sur: Casa de su propiedad; Este: calle 8, actualmente denominada “Avenida José Vicente de Unda”; y Oeste: Casa de su propiedad.
Cabe señalar, que el contrato de arrendamiento cursante a los folios 66 al 70 del Cuaderno Separado de Mandamiento de Ejecución, consignado por la oponente Abogada TERESA GUDIÑO VILLEGAS, no determina la ubicación exacta del Local dado en arrendamiento, púes solo establece que está ubicado en la carrera 5, Centro, Guanare estado Portuguesa, lo cual, deja indeterminada la ubicación exacta del inmueble, mientras que en el Contrato de Arrendamiento que fue instrumento fundamental de la demanda, cursante a los folios 10 al 11 de la causa principal, si quedó precisamente determinado que el inmueble objeto de arrendamiento -es el mismo- que pertenece al demandante GIUSEPPE FERRARO PARISELLA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Guanare, inserto bajo el N° 50, folios 116 al 118, Protocolo Primero, Tomo único, Primer Trimestre de 1973.
En cuanto a los sujetos del contrato privado que trae la Abogada oponente TERESA GUDIÑO VILLEGAS, como instrumento que fundamenta su oposición, el tribunal observa, que se lee en dicho contrato, en nombre de quien, la sociedad mercantil Inmobiliaria O.D.R, Bienes Raíces. C.A, arrenda el aludido Local, ni el título o instrumento que la faculta para ello, por otra parte, la prenombrada Abogada oponente, no presentó instrumento alguno que la faculte para actuar en nombre y representación del ciudadano LEONARDO DE JESÚS LANTELLA OSIO de quien dice ser hermana, o de la sociedad mercantil Inmobiliaria O.D.R, Bienes Raíces. C.A, y menos aún, que actúe en nombre y representación del propietario del Local Comercial en cuestión, que en caso de ser una persona distinta al demandante GIUSEPPE FERRARO PARISELLA, es quien ostenta la cualidad activa para oponerse a la ejecución del fallo definitivo, ya que la abogada oponente no alega ser la tenedora legítima de la cosa, como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en apego a lo establecido en la reiterada Sentencia de la Sala Constitucional N° 1212, de fecha 19/19/2000, sino que es su “…hermano el cual está en contrato Bodegón la Keka del año 2017, no fue notificado por ningún medio (audiovisual, whatsapp, correo) de ésta demanda o de éste desalojo para llegar a un acuerdo deberían verificar bien a quien van a dirigirse…”, lo cual, no la legitima para oponerse a la ejecución del fallo que ostenta fuerza y autoridad de cosa juzgada.
es de hacer notar, que la cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, de allí que ha sido definida por la doctrina como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio. Dicha idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este sentido y así se colige de la sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde se estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Subrayado de la Sala Constitucional).
Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se colige, que siendo la legitimatio ad causam la cualidad activa para actuar válidamente -en este caso- como tercera oponente, sin la cual, está vedado a este órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento de mérito, de manera que, la exigencia de la legitimatio ad causam desarrolla el principio de interés procesal establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este Servidor de justicia observa, que:
La Abogada oponente TERESA GUDIÑO VILLEGAS, no detenta el bien en nombre de la ejecutada EMPRESA MERCANTIL LEO`S BOUTIQUE C.A., ni tampoco de la sociedad mercantil BODEGÓN LA KEKA, C.A; menos aún es mandataria, ni tiene ningún derecho sobre el aludido Local Comercial, ni acredita algún derecho de usar, gozar el bien, o ejercer sobre dicho Local algún derecho de retención, ni siquiera alega ser tenedora legítima del aludido Local comercial, siendo esto así, carece de legitimatio ad causam para oponerse a la ejecución de la sentencia proferida por esta instancia judicial en fecha 04/10/2023, la cual, ostenta autoridad y fuerza de cosa juzgada, y siendo esta situación, diametralmente distinta a la planteada en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 0053, de fecha 01/03/2023, que reitera el criterio sostenido por dicha Sala a partir de la Sentencia N° 1212, de fecha 19/10/2000, este Servidor de justicia constata, la falta de legitimidad de la prenombrada profesional del derecho para oponerse a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme que profirió este Tribunal de mérito.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la aludida oposición formulada por la Abogada TERESA GUDIÑO VILLEGAS, aunado a ello, se REVOCA el Auto de Admisión de fecha 15/12/2023, cursante al folio 32 del Cuaderno Separado de Mandato de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, es de conocimiento judicial que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa -está “acéfalo” de Juez- por lo que, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el proceso como instrumento de la justicia, de conformidad a lo consagrado en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los establecido en el artículos 234 y 237 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir la presente comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, con irrestricto apego a lo dispuesto en el artículo 238 del ya señalado Código Adjetivo, haga cumplir amplia y suficientemente el respectivo Mandato de Ejecución de restitución del Local Comercial, ubicado en la siguiente dirección: Carrera 5ta, esquina con avenida “José Vicente Unda”, Municipio Guanare estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Plaza Coromoto y Carrera 5ta de por medio; Sur y Oeste: Casa que es o fue propiedad de Carmen García de Maldonado; Este: Avenida José Vicente de Unda, todo de conformidad con la sentencia definitivamente firme, proferida por este juzgado en fecha 04/10/2023. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la oposición formulada por la Abogada TERESA GUDIÑO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.237.050, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 252.147, aunado a ello, se REVOCA el Auto de Admisión de fecha 15/12/2023, cursante al folio 32 del Cuaderno Separado de Mandato de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se acuerda remitir la presente comisión al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, con irrestricto apego a lo dispuesto en el artículo 238 del ya señalado Código Adjetivo, haga cumplir amplia y suficientemente el respectivo Mandato de Ejecución de restitución del Local Comercial, ubicado en la siguiente dirección: Carrera 5ta, esquina con avenida “José Vicente Unda”, Municipio Guanare estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Plaza Coromoto y Carrera 5ta de por medio; Sur y Oeste: Casa que es o fue propiedad de Carmen García de Maldonado; Este: Avenida José Vicente de Unda, todo de conformidad con la sentencia definitivamente firme, proferida por este juzgado en fecha 04/10/2023.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil veinticuatro (17/01/2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio;
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
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