LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 16.453.

DEMANDANTE: OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.959.686, de este domicilio.



APODERADO JUDICIAL NELSON MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.054.034, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.745, de este domicilio.

DEMANDADOS: Empresa Mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, expediente Nº 013599, en fecha 23/02/2010, Rif: J-307167262, representada por su presidente ciudadano JONATHAN PAIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.271, y como socios accionistas al ciudadano JESÚS RENE PAÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.270, y como causahabiente del ciudadano JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA (+), a los ciudadanos CHRISTIAN JESÚS MARÍA PAÍS RIVERO y YUDITH GRACIELA RIVERO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.577.572 y V-4.201.563 respectivamente.


APODERADO JUDICIAL del co-demandado JESÚS RENE PAÍS RIVERO: MARIELA CAROLINA DE LIMA CORTÈS y AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 12.446.692 y 4.370.398, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 75.331 y 23.278 respectivamente.

CAUSA SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Mediante decisión de fecha 11 de enero del año dos mil veintitrés, este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la abogada Mariela Carolina de Lima Cortés apoderada judicial de la parte demandada mediante, en los términos siguientes:
“PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, establecida en artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el ´proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos aludidos en el presente fallo, en el término de cinco días contados a partir de la notificación del presente fallo, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil…”

En fecha 07/02/2023, el abogado Nelson Marín Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito por anticipado de subsanación de defectos u omisiones señalados en la decisión de fecha 11/01/2023, en los términos siguientes:
“… 1º.- la única y real acción procesal propuesta en el referido libelo de demanda tal y como consta en su narrativa de los hechos y de un modo especial el petitorio de dicho escrito contiene y fundamenta tanto en los hecho como en el derecho, únicamente la acción de nulidad absoluta de asambleas en los términos indicados en dicho libelo de demandada, es decir, no se refiere ninguna otra acción o denuncia de naturaleza alguna. De tal modo que queda clara e irrefutablemente establecido que la única acción que ha instaurado el actor en este juicio señor, Octavio José Castellanos Días, en forma ciertamente accionada es exclusivamente, la acción de nulidad absoluta de asambleas mercantiles.
Acotamos, que se deja claramente sentado que en dicho libelo demanda en ninguna forma de derecho se contiene una acción legal o pretensión distinta a la tantas veces acción de nulidad absoluta de asambleas mercantiles, pero si fuere el caso que la narrativa de los hechos se le interpretara como si se hubiere interpuesto y así acumulado –que no es así- la denuncia mercantil mentada, en tal caso la damos aquí por desistida, por lo que se debe seguir el trámite legal de juicio ordinario para que dirima los derechos subjetivos invocad0os y ejercidos por nuestro representado con la acción de nulidad de asamblea legalmente propuesta.
2º.- precisamos y reiteramos al tribunal que en efecto, en la narración libelar de los hechos que configuran las faltas, omisiones, infracciones a los estatutos sociales de la sociedad de comercio denominada “Inversiones Llano Mall C.A., perpetradas tales infracciones por los administradores de la compañía de la compañía con aptitud evidentemente permisiva de su comisario, -Lo que valga decirse, quedó plenamente demostrado en el lapso probatorio en este juicio, pese a la conducta obstruccionista de los demandados en dicho lapso procesal probatorio-. Hizo necesario que se hiciera alusión a este cumulo de faltas y violaciones a la ley de parte de los demandados tales como simular asambleas, omitir convocatorias a las reuniones sociales, ocultar los libros de la contabilidad de la asamblea, adulterar firmas del socio minoritario, etc., infracciones estas que quedaron plenamente demostradas en el juicio principal, lo que redundaran para que la sentencia definitiva se sustente en tales argumentos y hechos para decretar la procedibilidad de la presente demanda y sea de4clarada en la definitiva con lugar la interpuesta acción de nulidad que se ha planteado.
Empero, ha quedado claro que en dicha demanda en modo alguno el demandante ha incoado la mentada denuncia mercantil, solo se ha limitado a señalar los hechos que configuran las faltas e infracciones de los administradores para que los mismos sean objetos de la contradicción y control probatorio que asiste en un debido proceso a nuestra contraparte, esto, sin que se haya accionado la denuncia mercantil, resultando evidente que no se ha solicitado en dicho libelo al juez que con carácter previo acordara oír a tales administradores o a suspender las dicha asambleas (Arts. 290 y 291 Cod. Com.). Por lo contrario, sin equívocos lo que se exige es su declarativa de nulidad absoluta. El elenco de faltas e infracciones (Ventas irreales, falta de soportes, recibos, facturas, papeles financieros; transacciones prohibidas de administradores entre sí, etc.), Solo permiten colorear el tamaño de las violaciones legales y estatutarias de los demandados siempre en perjuicio patrimonial y derecho de defensa de nuestro patrocinado en esta causa. De manera pues, todo esto repetimos, se hace necesario y que en libelo de demanda se relatan tales hechos como razones o fundamentos de facticos de la demanda, al configurar y conllevar en la sentencia de fondo definitiva a la procedencia de a declaratoria de nulidad de las actas de asambleas objeto de dicha nulidad absoluta.
Queda así aclarado y subsanado tal error o falta de nuestra parte al no haber señalado con mejor precisión el sentido u objeto del señalamiento de las violaciones a las ley formal como a el reglamento estatutario social y que se les menciona solo a los efectos Ad coloratum, que solo se recuentan en dicho libelo para demostrar al tribunal lo concurrente de la violación de los administradores no solo a los estatutos y reglamentos sociales sino a la ley ordinaria como falta de convocatoria valida que impide que se conforme válidamente el requisito del consentimiento del socio no citado válidamente etc., (Arts 1.141 y 1.142 del Código Civil) por lo que es insostenible para el demandante de autos mantenerse en equilibrio societario en dicha sociedad mercantil ante tal marasmo trasgresor de la ley de la administración social, en desmedro del patrimonio y derecho de defensa del señor Octavio Mujica Días., pero lo realmente cierto es que nunca está en la intención del demandante y tampoco se trasluce o deduce del referido escrito libelar que en la misma este presente sesgo alguno apreciable a que a la par o simultáneamente, la parte actora al incoar dicha demanda por nulidad de asamblea mercantil, también haya acumulado otra acción, pretensión o denuncia mercantil o civil distinta a la acción civil ordinario de nulidad absoluta…”


En fecha 27/11/2023, el abogado Nelson Marín Pérez, apoderado judicial de la parte actora, consiga escrito en donde ratifica en los mismo términos el escrito de subsanación presentado anticipadamente en fecha 07/02/2023.

En fecha 04/12/2023, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini en su carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano Jesús Rene Rivero, por diligencia de esa fecha cuestiona el escrito de subsanación, en los términos siguientes:
“Pido al Tribunal declare que el demandante no corrigió debidamente el escrito de demanda, ya que no subsanó de acuerdo a la sentencia interlocutoria que corre inserta del folio 100 al 112 y declare extinguido el proceso.”

En fecha 09/01/2024, el apoderado judicial de la parte demandante estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de subsanar los defectos u omisiones señalados en la decisión de fecha 11/01/2023, consigna escrito en donde señala que la única acción procesal propuesta en el libelo de demanda es la nulidad absoluta de asambleas, es decir, no se refiere a ninguna otra acción o denuncia.
Alega que en el libelo de demanda en ninguna forma de derecho se contiene una acción legal o pretensión distinta a la acción de nulidad absoluta de asambleas mercantiles, pero si fuere el caso que en la narrativa de los hechos se le interpretara como si hubiere interpuesto y así acumulado –que no es así- la denuncia mercantil, en tal sentido la da por desistida, por lo que se debe seguir el trámite legal de juicio ordinario de la acción de nulidad de asamblea. Aduce que en la demanda en modo alguno el demandante ha incoado denuncia mercantil, solo se ha limitado a señalar los hechos que configuran las faltas e infracciones de los administradores para que los mismos sean objeto de la contradicción y control probatorio que asiste en un debido proceso a la contraparte, esto, sin que se haya accionado la denuncia mercantil, no se ha solicitado en dicho libelo al juez que con carácter previo acordara oír tales administradores o a suspender las dichas asambleas deducidas (art 290 y 291 del Código de Comercio).
En fecha 16/01/2024, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su condición de apoderada judicial del codemandado Jesús Rene País Rivero, y en representación sin poder de los codemandados Inversiones Llano Mall Center, C.A., Jonathan País Rivero y de los herederos conocidos del codemandado Jesús Manuel País García (+), ciudadanos Yudith Graciela Rivero Montoya y Christian Jesús María Pais Rivero, consigna diligencia en donde ratifica las diligencias inserta a los folios 191 y 192 en los términos siguientes:
“ ratifico en todas sus partes el rechazo a dicha subsanación de la demanda, opuesta en la parte infine y vto. de la diligencia de fecha 06/12/2023 que corre inserta al folio 191fte y vto y al folio 192. por cuanto el demandante no subsanó la inepta acumulación en la demanda, lo cual debió hacer dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y consta en el punto preliminar de dicha supuesta subsanación, que insiste en que solo ha incoado la acción de nulidad absoluta contra las asambleas celebradas e indicadas en la demanda y Artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil; siendo el hecho que el artículo 290 del Código de Comercio, establece el derecho que tienen los accionistas de oponerse a las decisiones de las asambleas manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley, ante el Juez de comercio, del domicilio de la sociedad, dentro del término de 15 días a contar de la fecha de la asamblea, y es de jurisdicción voluntaria no contenciosa, además de que las asambleas cuya nulidad demanda se celebraron en fechas 30 de marzo del 2016 y 17 de marzo de 2017, respectivamente, e introdujo la demanda en fecha 20 de septiembre del 2018, por otra parte, el Artículo 291 del Código de Comercio, también es de jurisdicción voluntaria, y establece el derecho que tienen los accionistas cuando abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, antes de que se reuna la asamblea, y en este caso, se demanda la nulidad de las asambleas celebradas por INVERSIONES LLANO MAL CENTER C.A, en fechas 30 de marzo del 2016 y 17 de marzo del 2017, como consta en autos, por lo que la fundamentación en dichos articulo 290 y 291 del Código de Comercio, es contradictoria en sí misma, y es incompetente este Tribunal para conocer; y en lo que se refiere en el capítulo II del escrito de subsanación, insiste el apoderado actor en que las circunstancia y hechos narrados en el libelo de demanda son pertinentes a la acción de nulidad de asamblea, exponiendo que “ si fuere el caso que la narrativa de los hechos se le interpretara como si se hubiere interpuesto y así acumulado – que no es así- la denuncia mercantil mentada en tal caso la damos por DESISTIDA, por lo que debe seguir el trámite legal de juicio ordinario…”, y es el caso que de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento del demandado; desistimiento que en nombre de los demandados no consiento, además de que el tribunal en la sentencia interlocutoria en el folio 110, ordenó al demandante subsanar el libelo de la demanda, delimitando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos narrados en el libelo, debiendo concretar sus alegatos, argumentos y fundamentos pertinentes a una sola de las dos pretensiones (Nulidad de actas de asambleas o Denuncia Mercantil), lo cual no lo hizo el actor en los tres escritos consignados en fechas 07/02/2023, 27/11/2023 y 09/01/2024, por lo que este tribunal debe declarar que el demandante no subsanó la demanda, declarar extinguido el proceso, condenado en costas al demandante.”

Para decidir, el Tribunal observa:
Establecido lo anterior corresponde a este Servidor de justicia, establecer si la parte actora subsanó el libelo de la demanda, en apego a la sentencia emitida por esta instancia judicial, en fecha 11/01/2023, en tal sentido se observa que:
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que sí es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días contados a partir del pronunciamiento del Juez.
En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora en relación a la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la acumulación prohibida en el artículo 78 de la norma adjetiva civil, consistía en delimitar de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos narrados en el libelo, debiendo concretar sus alegatos, argumentos y fundamentos pertinentes a una sola de las dos pretensiones (nulidad de actas de asambleas o denuncia mercantil) tal y como lo ordenó la decisión de fecha 11-01-2023.
En este orden de ideas, se hace preciso puntualizar el contenido del escrito presentado por la parte actora con ocasión a la subsanación ordenada por este tribunal de mérito y el rechazo esgrimido por la parte demandada, a saber:
Que, la acción propuesta se refiere “…únicamente la acción de nulidad absoluta de asambleas en los términos indicados en dicho libelo de demandada, es decir, no se refiere ninguna otra acción o denuncia de naturaleza alguna…”
Que, “…se deja claramente sentado que en dicho libelo demanda en ninguna forma de derecho se contiene una acción legal o pretensión distinta a la tantas veces acción de nulidad absoluta de asambleas mercantiles, pero si fuere el caso que la narrativa de los hechos se le interpretara como si se hubiere interpuesto y así acumulado -que no es así- la denuncia mercantil mentada, en tal caso la damos aquí por desistida…”
Que, “…solo se ha limitado a señalar los hechos que configuran las faltas e infracciones de los administradores para que los mismos sean objetos de la contradicción y control probatorio que asiste en un debido proceso a nuestra contraparte, esto, sin que se haya accionado la denuncia mercantil, resultando evidente que no se ha solicitado en dicho libelo al juez que con carácter previo acordara oír a tales administradores o a suspender las dicha asambleas (Arts. 290 y 291 Cod. Com.). Por lo contrario, sin equívocos lo que se exige es su declarativa de nulidad absoluta…”
Que, “ha quedado claro que en dicha demanda en modo alguno el demandante ha incoado la mentada denuncia mercantil, solo se ha limitado a señalar los hechos que configuran las faltas e infracciones de los administradores para que los mismos sean objetos de la contradicción y control probatorio que asiste en un debido proceso a nuestra contraparte, esto, sin que se haya accionado la denuncia mercantil, resultando evidente que no se ha solicitado en dicho libelo al juez que con carácter previo acordara oír a tales administradores o a suspender las dicha asambleas (Arts. 290 y 291 Cod. Com.). Por lo contrario, sin equívocos lo que se exige es su declarativa de nulidad absoluta.”
Que, “precisamos y reiteramos al tribunal que en efecto, en la narración libelar de los hechos que configuran las faltas, omisiones, infracciones a los estatutos sociales de la sociedad de comercio denominada “Inversiones Llano Mall C.A., perpetradas tales infracciones por los administradores de la compañía de la compañía con aptitud evidentemente permisiva de su comisario, -Lo que valga decirse, quedó plenamente demostrado en el lapso probatorio en este juicio, pese a la conducta obstruccionista de los demandados en dicho lapso procesal probatorio-. Hizo necesario que se hiciera alusión a este cumulo de faltas y violaciones a la ley de parte de los demandados tales como simular asambleas, omitir convocatorias a las reuniones sociales, ocultar los libros de la contabilidad de la asamblea, adulterar firmas del socio minoritario, etc., infracciones estas que quedaron plenamente demostradas en el juicio principal, lo que redundaran para que la sentencia definitiva se sustente en tales argumentos y hechos para decretar la procedibilidad de la presente demanda y sea declarada en la definitiva con lugar la interpuesta acción de nulidad que se ha planteado.” (Resaltado del tribunal).
Por su parte, la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su condición de apoderada judicial del codemandado Jesús Rene País Rivero, y en representación sin poder de los codemandados Inversiones Llano Mall Center, C.A., Jonathan País Rivero y de los herederos conocidos del codemandado Jesús Manuel País García (+), ciudadanos Yudith Graciela Rivero Montoya y Christian Jesús María País Rivero, rechazó el contenido del escrito de subsanación, señalando lo siguiente:
Que, “el demandante no subsanó la inepta acumulación en la demanda, lo cual debió hacer dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y consta en el punto preliminar de dicha supuesta subsanación, que insiste en que solo ha incoado la acción de nulidad absoluta contra las asambleas celebradas e indicadas en la demanda y Artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil…”
Que, “…el artículo 290 del Código de Comercio, establece el derecho que tienen los accionistas de oponerse a las decisiones de las asambleas manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley…”
Que, “…en este caso, se demanda la nulidad de las asambleas celebradas por INVERSIONES LLANO MAL CENTER C.A, en fechas 30 de marzo del 2016 y 17 de marzo del 2017, como consta en autos, por lo que la fundamentación en dichos articulo 290 y 291 del Código de Comercio, es contradictoria en sí misma, y es incompetente este Tribunal para conocer…”
Que, “…insiste el apoderado actor en que las circunstancia y hechos narrados en el libelo de demanda son pertinentes a la acción de nulidad de asamblea, exponiendo que “ si fuere el caso que la narrativa de los hechos se le interpretara como si se hubiere interpuesto y así acumulado – que no es así- la denuncia mercantil mentada en tal caso la damos por DESISTIDA, por lo que debe seguir el trámite legal de juicio ordinario…”
Que, “…de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento del demandado; desistimiento que en nombre de los demandados no consiento…”
Que, “…el tribunal en la sentencia interlocutoria en el folio 110, ordenó al demandante subsanar el libelo de la demanda, delimitando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos narrados en el libelo, debiendo concretar sus alegatos, argumentos y fundamentos pertinentes a una sola de las dos pretensiones (Nulidad de actas de asambleas o Denuncia Mercantil), lo cual no lo hizo el actor en los tres escritos consignados en fechas 07/02/2023, 27/11/2023 y 09/01/2024, por lo que este tribunal debe declarar que el demandante no subsanó la demanda, declarar extinguido el proceso, condenado en costas al demandante…”
Vistos los alegatos de las partes puntualizados ut supra, este Servidor de justicia, debe hacer las consideraciones siguientes:
Este tribunal de mérito en decisión de fecha 11/01/2023, cursante a los folios 100 al 112 de la pieza 4/4, previa concienzuda lectura del libelo de la demanda y la correspondiente operación mental denominada subsunción -constató- que la parte actora, en la narración de los hechos y fundamentos planteados en el escrito libelar, acumuló ineptamente dos pretensiones (Nulidad de Asambleas y Denuncia Mercantil), cuya naturaleza jurídica es disímil, ya que en la denuncia mercantil, la decisión judicial -no comporta condena- porque no es un juicio contencioso, debido a que su naturaleza no es de condena, constitutiva ni declarativa, a diferencia del juicio de nulidad de asambleas que es eminentemente contencioso y pretende se declare la nulidad de dichas asambleas como efecto de la condena, de allí que, la denuncia mercantil debe ventilarse por jurisdicción voluntaria.
Es de hacer notar, que esta instancia judicial -ordenó- a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda “…delimitando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos narrados en el libelo, debiendo concretar sus alegatos, argumentos y fundamentos pertinentemente a una sola de las dos pretensiones…”
Sin embargo, la parte actora en su escrito de “subsanación” , aunque aduce que la acción propuesta se refiere “…únicamente la acción de nulidad absoluta de asambleas en los términos indicados en dicho libelo de demandada, es decir, no se refiere ninguna otra acción o denuncia de naturaleza alguna…”, paso seguido argumenta que “…se deja claramente sentado que en dicho libelo demanda en ninguna forma de derecho se contiene una acción legal o pretensión distinta a la tantas veces acción de nulidad absoluta de asambleas mercantiles, pero si fuere el caso que la narrativa de los hechos se le interpretara como si se hubiere interpuesto y así acumulado -que no es así- la denuncia mercantil mentada, en tal caso la damos aquí por desistida…”
Siendo esto así, la parte actora lejos de subsanar el libelo “…delimitando de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos narrados en el libelo, debiendo concretar sus alegatos, argumentos y fundamentos pertinentemente a una sola de las dos pretensiones…”, obvia determinar los hechos en la forma ordenada en la aludida sentencia interlocutoria, aduciendo que la subsanación ordenada “…se deja claramente sentado que en dicho libelo demanda…” , manifestando por demás, que la inepta acumulación constatada por este tribunal de mérito “…no es así…”, alegando que si “…se le interpretara como si se hubiere interpuesto y así acumulado”, entonces DESISTE de la denuncia mercantil.
En cuanto al alegato que, “ha quedado claro que en dicha demanda en modo alguno el demandante ha incoado la mentada denuncia mercantil, solo se ha limitado a señalar los hechos que configuran las faltas e infracciones de los administradores para que los mismos sean objetos de la contradicción y control probatorio que asiste en un debido proceso a nuestra contraparte, esto, sin que se haya accionado la denuncia mercantil, resultando evidente que no se ha solicitado en dicho libelo al juez que con carácter previo acordara oír a tales administradores o a suspender las dicha asambleas (Arts. 290 y 291 Cod. Com.). Por lo contrario, sin equívocos lo que se exige es su declarativa de nulidad absoluta.”, ello dista mucho de la subsanación ordenada por esta instancia judicial, ya que desacertadamente “…las faltas e infracciones de los administradores…” no son “…objetos de la contradicción y control probatorio…” en el juicio de Nulidad de Asamblea, sino de la Denuncia Mercantil.
Tampoco se adecua a la subsanación ordenada, el alegato que “precisamos y reiteramos al tribunal que en efecto, en la narración libelar de los hechos que configuran las faltas, omisiones, infracciones a los estatutos sociales de la sociedad de comercio denominada “Inversiones Llano Mall C.A., perpetradas tales infracciones por los administradores de la compañía con aptitud evidentemente permisiva de su comisario, -Lo que valga decirse, quedó plenamente demostrado en el lapso probatorio en este juicio…”, al respecto, este Servidor de justicia debe subrayar que el presente juicio se encuentra en un estadio previo a la fase probatoria, de allí, que el aludido argumento no guarda pertinencia con el Quid de la subsanación del libelo de la demanda.
En este orden de ideas, el tribunal observa, que la parte actora tuvo oportunidad para subsanar el libelo de la demanda, lo cual, se constata en autos solo que lejos de delimitar “…de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos narrados en el libelo, debiendo concretar sus alegatos, argumentos y fundamentos pertinentemente a una sola de las dos pretensiones…”, se limitó a negar la inepta acumulación de pretensiones fehacientemente constatada por esta instancia judicial, aduciendo por demás que si “…se le interpretara como si se hubiere interpuesto y así acumulado”, entonces DESISTE de la denuncia mercantil, accionar diametralmente distinto a la subsanación ordenada por esta instancia judicial en la aludida sentencia de fecha 11/01/2023, que declara Con Lugar la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, aun cuando del escrito de subsanación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante establece que la acción propuesta en el libelo de demanda es la nulidad absoluta de asambleas, si se permite que en esa oportunidad de la subsanación forzada, por haberse declarado procedente la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, el demandante deje incólume el libelo inicial o reforme el escrito en otros puntos o cuestiones diferentes a aquellos que el Juez ordenó rectificar, se estarían limitando las oportunidades de defensa del demandado, pues a esa nueva demanda no podría oponerle cuestiones previas, de allí que, lo ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR la subsanación de la demanda formulada por la parte actora, en consecuencia, el presente proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza a los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO HA LUGAR la subsanación de la demanda formulada por parte del demandante OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686, en consecuencia, el presente proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, se declara EXTINGUIDO el presente juicio por Nulidad de acta de asamblea interpuesto por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, contra la Empresa Mercantil INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo el Nº 46, Tomo 2-A, expediente Nº 013599, en fecha 23/02/2010, Rif: J-307167262, representada por su presidente JONATHAN PAIS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.271 y como socios accionistas al ciudadano JESÚS RENE PAÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.270, y como causahabiente del ciudadano JESÚS MANUEL PAÍS GARCÍA (+), a los ciudadanos CHRISTIAN JESÚS MARÍA PAÍS RIVERO y YUDITH GRACIELA RIVERO MONTOYA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.577.572 y V-4.201.563 respectivamente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (18-01-2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria.


Abg. Maryori Arroyo

En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 a.m.
Conste.