LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.621

DEMANDANTE RAMOS ALICIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.654.

DEFENSORA PÚBLICA QUINTERO MARÍA MILAGROS, Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante resolución Nª DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 301.322.

DEMANDADA MÁRQUEZ RAMOS YOLIMAR MALESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.757.167.



DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS VIZCAYA RAMÍREZ LILIA YELITZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.054.777, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.361.

MOTIVO PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27/02/2023, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, que por distribución correspondió a este tribunal, cuando la ciudadana Alicia Josefina Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.064.654, con domicilio en el Barrio Libertador, calle 4, del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada María Milagros Quintero, Defensora Auxiliar Primero con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Guanare estado Portuguesa, según designación mediante resolución Nª DDPG-2022-753, de fecha 31/10/2022, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nª 301.322, ocurre a demandar por Acción Mero Declarativa de Concubinato o Unión de Hecho, deriva del hecho cierto de su unión con el ciudadano Crescencio Antonio Márquez Pargas, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.191, de profesión obrero, a su hija Yolimar Malesa Márquez Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.757.167, de 33 años de edad, domiciliada en el Barrio Libertador, calle 4 del Municipio Guanare estado Portuguesa, en su condición de hija del De Cujus.
Alega la parte actora que en el año 1988 inicio una unión concubinaria con el ciudadano Crescencio Antonio Márquez Pargas, específicamente el día 04 de noviembre inmediatamente se mudaron para el Barrio Libertador, calle 4 del Municipio Guanare estado Portuguesa a vivir junto, a finales del mes de diciembre del mencionado año quedo embarazada, el día 19/08/1989 dio a luz a una niña de nombre Yolimar Malesa Márquez Ramos, hoy en día titular de la de cédula de identidad Nº V- 19.757.167, de 33 años de edad, tal y como puede evidenciarse de la copia certificada del Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, y que anexa al presente escrito, marcada con la letra “A”.
Dicha unión concubinaria fue pública y notoria, regular y permanente; fue pública porque fue vista todos los vecinos, allegados y familiares; notoria porque fue sabido por todos, fue claro y evidente, regular porque vivieron bajo las mismas reglas, en el mismo techo y lecho, y permanente porque fue firme, constante, perseverante, estable e inmutable durante 34 años aproximadamente, en la dirección mencionada ut-supra.
Esgrime que el día 17/12/2022, su prenombrado concubino Crescencio Antonio Márquez Pargas, falleció, a consecuencia de insuficiencia cardiorespiratoria, infarto agudo de miocardio, tal como consta de Acta de defunción Nº 121, el cual se desempeñaba como obrero, quedando su familia totalmente perturbada por tan fatídico hecho.
Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo señala las pruebas de la siguiente manera:
Documentales:
1.- Reproduce y promueve el valor y merito probatorio de copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija Yolimar Malesa Márquez Ramos, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y copia simple de la cédula de identidad, que anexa al presente escrito, marcada con las letras “A” y “B”.
2.- Reproduce y promueve el valor y mérito probatorio de copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Alicia Josefina Ramos, marcada con la letra “C”.
3.- Reproduce y promueve el valor y merito probatorio de copia certificada del Acta de defunción del De Cujus ciudadano Crescencio Antonio Márquez Pargas, marcada con la letra “D”.
4.- Reproduce y promueve el valor y merito probatorio de copia simple de la cédula de identidad De Cujus, ciudadano Crescencio Antonio Márquez Pargas, marcada con la letra “E”.
Testimoniales:
1.- Ingri Ramona Álvarez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-14.731.760, domiciliada en el Barrio Libertador, avenida 1, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2.- María Angélica Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-24.246.320, domiciliada en el Barrio Libertador, avenida 1, del Municipio Guanare estado Portuguesa.

Por último, solicita con todo respeto se sirva declarar que existió una comunidad concubinaria con el ciudadano Crescencio Antonio Márquez Pargas y su persona, que comenzó en el año 1988. (Folios 01 al 10).
En fecha 28/02/2023, se le dio entrada a la pretensión y, en fecha 03/03/2023, se admitió la misma con todos los pronunciamientos de Ley emplazándose por medio de boletas a la ciudadana Yolimar Malesa Márquez Ramos, plenamente identificada. Seguidamente se libró el correspondiente edicto. (Folios 11 al 13).
En fecha 10/03/2023, compareció la alguacil de este Tribunal quien consignó diligencia dejando constancia de haber fijado el edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 14).
En fecha 15/03/2023, compareció la ciudadana Yolimar Malesa Márquez Ramos, quien consignó diligencia mediante la cual se dio por citada en la presente causa. (Folio 15).
En fecha 21/03/2023, compareció la ciudadana Ramos Alicia Josefina, parte actora debidamente asistida por la abogada María Milagros Quintero, Defensora Pública, quién consignó diligencia mediante la cual consigna la publicación del edicto. (Folios 16 al 19).
En fecha 24/04/2023, se dictó auto mediante el cual se designó Defensora Judicial a la abogada Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez, a quién se acordó notificar por medio de boleta a dar su aceptación o excusa. (Folios 20 y 21).
En fecha 27/04/2023, compareció la alguacil de este Juzgado quien consignó diligencia devolviendo boleta de notificación firmada por la abogada Lilia Vizcaya. (Folios 22 y 23).
En fecha 02/05/2023, oportunidad fijada para la comparecencia de la Defensora Judicial designada a los herederos desconocidos del De Cujus Crescencio Antonio Márquez Pargas, compareció la referida abogada quien aceptó el cargo. (Folio 24).
En fecha 08/05/2023, se dictó auto y se libró boleta de citación a la Defensora Judicial designada a los herederos desconocidos del De Cujus Crescencio Antonio Márquez Pargas. Seguidamente se libró la correspondiente boleta de citación. (Folios 25 y 26).
En fecha 16/05/2023, compareció la alguacil de este Juzgado quien consignó diligencia devolviendo boleta de citación firmada por la abogada Lilia Vizcaya. (Folios 27 y 28).
En fecha 12/06/2023, compareció la Defensora Judicial designada a los herederos desconocidos del De Cujus Crescencio Antonio Márquez Pargas, quien consignó escrito de contestación en los siguientes términos: (Folio 29).
En el presente caso tratándose de la defensa de los derechos e intereses de personas desconocidas, es su deber manifestar al Tribunal que a los fines de cumplir con el encargo que le ha sido encomendado, para lo cual prestó el juramento de Ley correspondiente, procedió a indagar con personas vecinas del lugar donde en vida estuvo domiciliado el ciudadano Crescencio Antonio Márquez Pargas, acerca del conocimiento que tenias sobre la existencia de herederos desconocidos del causante, lo cual resulto nugatorio.
En este sentido, para ejercer la defensa de los herederos desconocidos del causante Crescencio Antonio Márquez Pargas, es oportuno manifestar a este digno Tribunal que ha mantenido al pendiente de revisar el expediente, y siendo que hasta la presente fecha de consignar el escrito contentivo de la contestación, se puede evidenciar de las actas procesales que no ha comparecido ninguna persona desconocida con interés alguno en la presente causa, es por lo que procede a negar, rechazar y oponerse en todas y cada una de las partes a la demanda incoada por la ciudadana Alicia Josefina Ramos, en contra de la ciudadana Yolimar Malesa Márquez Ramos, en las actas procesales.
Asimismo a fines de cumplir con el juramento de Ley para el cual fue designada, reitera a este Tribunal que a pesar de los esfuerzos realizados por su persona no logro determinar la existencia de herederos o sucesores desconocidos del De Cujus Crescencio Antonio Márquez Pargas.

En fecha 27/06/2023, compareció la Defensora Pública María Milagros Quintero, asistiendo a la ciudadana Alicia Josefina Ramos, quién consignó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: (Folios 30 al 37)
Documentales:
1.- Promueve original de constancia de concubinato expedida por el Concejo Comunal de la comunidad “El Libertador”, marcada “A”.
2.- Promueve seis imágenes fotográficas, marcadas con la letra “B”.
Testimoniales:
1.- Ingri Ramona Álvarez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.731.760, domiciliada en el Barrio Libertador, avenida 1, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2.- María Angélica Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.246.320, domiciliada en el Barrio Libertador, avenida 1, del Municipio Guanare estado Portuguesa.

En fecha 27/06/2023, compareció la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Crescencio Antonio Márquez Pargas, quién consignó escrito de promoción de pruebas de la siguiente manera: (Folio 38).
Ratifica que mediante múltiples diligencias realizadas por su persona en aras de ubicar a los herederos desconocidos del ciudadano Crescencio Antonio Márquez Pargas, preguntando entre las personas que fueron vecinas del referido ciudadano, siendo que resulto inútil e infructuosa su localización, lo cual ha repercutido en su imposibilidad para recabar pruebas a favor de sus defendidos, no quedando a esta defensa más que invocar el principio pro demandado.

En fecha 21/07/2023, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 39).
En fecha 21/07/2023, se dictó auto mediante el cual se admitió la prueba promovida por la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del De Cujus Crescencio Antonio Márquez Pargas. (Folio 40).
En fecha 27/07/2023, oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo promovida por la parte actora ciudadana Ingri Ramona Álvarez Rodríguez, se anunció el acto a las puertas del despacho y esta no compareció. (Folio 41).
En fecha 27/07/2023, oportunidad fijada para la comparecencia de la testigo promovida por la parte actora ciudadana María Angélica Cárdenas, se anunció el acto a las puertas del despacho y esta no compareció. (Folio 42).
En fecha 28/07/2023, compareció la ciudadana Alicia Ramos, asistida por la abogada Ana Yelitza Salas, Defensora Pública, quién consignó diligencia solicitando se fije nueva oportunidad para la evacuación de testigos. (Folio 43)
En fecha 31/07/2023, se dictó auto y se fijó el tercer día de despacho a las 10 y 11 de la mañana para oír las testimoniales de las ciudadanas Ingri Ramona Álvarez Rodríguez y María Angélica Cárdenas. (Folio 44).
En fecha 03/08/2023, compareció la ciudadana INGRI RAMONA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, quien al ser interrogada respondió: (Folios 45 y 46)
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoció al señor Crescencio Márquez?. Contesto: Si lo conoció. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento cuanto tiempo convivio el señor Crescencio marques con la ciudadana Alicia Ramos? Contesto:. En la comunidad libertador una aproximado de 25 años/. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe si entre los ciudadanos Crescencio Márquez y Alicia Ramos procrearon hijos?. Contesto: si una hija/:. CUARTA PREGUNTA: ¿De una breve opinión de cómo veían a los ciudadanos en la comunidad? Contesto: Como unos enamorados parecían unos tortolitos hasta un día antes del señor fallecer caminaban agarrados de la mano en una bicicleta, como todo uno enamorado y desde ese día hasta fallecer estaban enamorados. Cesaron las preguntas, es todo. En este estado la abogada Lilia Vizcaya, en su condición de defensora de los Herederos Desconocidos procede a hacer las siguientes Repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Crescencio Márquez tuvo otros hijos a parte en la habida relación con la ciudadana Alicia Ramos? Contesto: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta las declaraciones que usted ha dado ya que yo soy líder de la comunidad del clap y tengo expediente de cada familiar que está en la comunidad y manejo el archivo de cada familia de la comunidad y como a veces siempre vivíamos echando cuento…”

En fecha 03/08/2023, compareció la ciudadana MARÍA ANGÉLICA CÁRDENAS, quien al ser interrogada respondió: (Folios 47 y 48)
“…PRIMERA PREGUNTA ¿Diga la testigo si conoció al señor Crescencio Márquez? Contesto: si conocí al señor Crescencio Antonio Márquez Vecino. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe o tiene conocimiento cuanto tiempo convivio el señor Crescencio marques con la ciudadana Alicia Ramos? Contesto: cuando yo llegue a vivir ahí yo llegue hace 25 años ellos tenían años de vivir ahí como unos 8 o 9 años ellos de vivir ahí. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe si entre los ciudadanos Crescencio Márquez y Alicia Ramos procrearon hijos?, Contesto: si una muchacha. CUARTA PREGUNTA: ¿De una breve opinión de cómo veían a los ciudadanos en la comunidad? Contesto: bien muy buenos vivientes muy bien relacionados con la comunidad tenían una muy buena conducta intachable. Cesaron las preguntas, es todo. En este estado la abogada, Lilia Vizcaya, en su condición de defensora de los Herederos Desconocidos Procede a hacer las siguientes Repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento si el ciudadano Crescencio Márquez tuvo otros hijos a parte de la habida en la relación con la ciudadana Alicia Ramos? Contesto: No tiene. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta las declaraciones que usted ha dado Contesto: Si la he visto bien porque somos vecinos y hemos estado siempre comunicándonos con ellos porque vivo al frente de su casa…”

En fecha 10/10/2023, se dictó auto y se fijo el decimoquinto (15to) día de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 49).
En fecha 07/11/2023, oportunidad fijada para las parte presentaran informes en la presente causa, se dejó constancia de que los mismos no fueron presentados, por lo cual se fijó un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia. (Folio 50).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, el Tribunal observa:
Con relación al concubinato, conviene hacer las siguientes precisiones:
La Sala Constitucional en alusión al CONCUBINATO ha amalgamado precedentes -doctrinales y judiciales- para construir un criterio que se ha sostenido de manera pacífica y uniforme. Al respecto, en la muy conocida sentencia N° 1.682 de fecha 15/07/2005, caso: Carmela Mampieri Guiliani, la Sala estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.” (Negrillas nuestras).
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”

Por su parte, el diccionario de Cabanellas, define el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), es el estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído matrimonio.
Aunado a ello, este Juzgador observa, otras características del concubinato; a saber:
La notoriedad de la comunidad, que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos personas de sexo diferente, además, es necesario que no exista impedimento para contraer matrimonio, igualmente, el concubinato involucra el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
DE LAS PRUEBAS:
Pruebas de la parte actora junto con el libelo de la demanda:
Documentales:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hija Yolimar Malesa Márquez Ramos, tal y como se evidencia de la partida de nacimiento del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa. Marcada con la letra “A”, folio 03. Dicha documental al no ser impugnada por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la norma adjetiva civil, para acreditar que entre el hoy causante Crescencio Antonio Márquez Pargas y la demandante Alicia Josefina Ramos, procrearon una hija que resulta ser la demandada Yolimar Malesa Márquez Ramos. Así se establece.
2.- Copia simple de la cédula de identidad, que anexa al presente escrito, marcada con la letra “B”, folio 04. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, la cédula de identidad es un documento público de uso personalísimo, cuyo valor probatorio está referido a identificar al titular de dicha cédula; de allí, que su impertinencia salta a la vista, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum de la presente sentencia, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Así se establece.
3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Alicia Josefina Ramos, marcada con la letra “C”, folio 05. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, la cédula de identidad es un documento público de uso personalísimo, cuyo valor probatorio está referido a identificar al titular de dicha cédula; de allí, que su impertinencia salta a la vista, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum de la presente sentencia, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Así se establece.
4.- Copia certificada del Acta de defunción del De Cujus ciudadano Crescencio Antonio Márquez Pargas, marcada con la letra “D”. Folios 06 y 07. Dicha documental al no ser impugnada por la parte demandada, se valora conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la norma adjetiva civil, para acreditar que el prenombrado ciudadano falleció el día 17/12/2022. Así se establece.
4.- Copia simple de la cédula de identidad De Cujus, ciudadano Crescencio Antonio Márquez Pargas, marcada con la letra “E”, folio 08. Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada; sin embargo, la cédula de identidad es un documento público de uso personalísimo, cuyo valor probatorio está referido a identificar al titular de dicha cédula; de allí, que su impertinencia salta a la vista, pues no está referida directa ni indirectamente al thema decidendum de la presente sentencia, en consecuencia, no se aprecia para fundar el presente fallo. Así se establece.

Testimoniales:
1.- Ingri Ramona Álvarez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 14.731.760, domiciliada en el Barrio Libertador, avenida 1, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
2.- María Angélica Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 24.246.320, domiciliada en el Barrio Libertador, avenida 1, del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Dichas testimoniales se valoran y aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que las prenombradas testigos son contestes en afirmar que el hoy causante Crescencio Antonio Márquez Pargas y la demandante Alicia Josefina Ramos, convivieron durante 25 años, en la comunidad libertador y que procrearon una hija que resulta ser la demandada Yolimar Malesa Márquez Ramos. Así se establece.
Pruebas de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas:
Documentales:
1.- Promueve original de constancia de concubinato expedida por el Concejo Comunal de la comunidad “El Libertador”, marcada “A”. Dicha documental no fue impugnada; en razón de ello, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del C en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Adjetivo Civil, como un indicio de que el hoy causante Crescencio Antonio Márquez Pargas y la demandante Alicia Josefina Ramos, convivieron durante 25 años ó más, lo cual, cobra fuerza probatoria al concatenarla con el indicio emanado de las seis (6) imágenes fotográficas, marcadas con la letra “B”, y compararlas con las testimoniales de las ciudadanas Ingri Ramona Álvarez Rodríguez y María Angélica Cárdenas, plenamente identificadas en autos, lo cual, acredita la existencia de una unión estable de hecho entre el hoy causante Crescencio Antonio Márquez Pargas y la demandante Alicia Josefina Ramos. Así se establece.

Del Mérito de la causa:
Después de realizar el precedente análisis y comparación de los medios de prueba admitidos y evacuados en el presente juicio, este tribunal de mérito, acredita que el hoy causante Crescencio Antonio Márquez Pargas y la demandante Alicia Josefina Ramos, mantuvieron una relación concubinaria desde el 04 de noviembre de 1988, hasta el día 17 de diciembre de 2022; esto es, hasta el día de la muerte del prenombrado causante; así también, quedó demostrado que durante el aludido lapso de tiempo los concubinos estuvieron domiciliados en el Barrio Libertador, calle 4, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa, aunado a ello, en el juicio quedó demostrado que durante dicha relación estable de hecho los antes identificado concubinos procrearon una hija que resulta ser la demandada Yolimar Malesa Márquez Ramos, en consecuencia, lo ajustado a derecho es decretar CON LUGAR la presente demanda y declarar que efectivamente existió dicha relación estable de hecho (Concubinato), desde el 04 de noviembre de 1988, hasta el día 17 de diciembre de 2022. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Se declara CON LUGAR la pretensión de MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana RAMOS ALICIA JOSEFINA, contra MÁRQUEZ RAMOS YOLIMAR MALESA plenamente identificadas en autos. Declarando concubinos a la ciudadana RAMOS ALICIA JOSEFINA y al de cujus MARQUEZ PARGAS CRESCENCIO ANTONIO (+), desde (04/11/1988) hasta el (17/12/2022).
SEGUNDO.- Esta unión concubinaria se equipara al matrimonio en cuanto a sus efectos sobre derechos patrimoniales y sucesorales.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En Guanare, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil veinticuatro (19/01/2024). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.