REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.023-077
PARTE DEMANDANTE: SEGURIDAD MAJUAGUAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 16/02/2018, expediente N° 332, bajo el número 36, Tomo 15-A, representada por su vicepresidenta la ciudadana MAGDALENA TIBISAY DURAND DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.548.677.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA LÓPEZ, DAHISBEL PEÑA OJEDA y MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.000.541, V-13.485.539 y V-18.872.654, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.808, 92.421 y 170.854, en este mismo orden.
PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO RAMIREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.215.015, con domicilio en los Pioneros, avenida Principal Alto de la Galera, Sector Saman, Casa Nro. S-17, Araure, estado Portuguesa.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
DE LA SUSTANCIACION DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 28 de julio de 2023 cuando la empresa SEGURIDAD MAJUAGUAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERMACA), representada por la ciudadana MAGDALENA TIBISAY DURAND DE BRICEÑO, previamente identificada, asistida de abogadas, interpuso demanda de cumplimiento de contrato de prestación de servicios contra el ciudadano LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ, antes identificados, acompañada de anexos (folios 1 al 23).
El Tribunal admite la demanda por auto de fecha 03 de agosto de 2.023, ordenando el emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda (folio 25).
El 21 de septiembre de 2023 la representante de la accionante confiere poder apud acta a las abogadas Rosa Virginia López, Dahisbel Peña Ojeda y Mónica Del Carmen López Morey, antes identificadas (folio 27).
Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2023, el alguacil del tribunal consigna debidamente cumplida la citación ordenada (folio 29).
En fecha 24 octubre de 2023, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, fijando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran el derecho de recusar (folio 32).
El 16 de noviembre de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, (folio 33).
En fecha 20 de noviembre de 2023, la parte demandante solicitó medida cautelar de secuestro, para lo cual se ordenó abrir cuaderno separado por auto del 21 de ese mismo mes y año (folios 34 al 38).
El 07 de diciembre de 2023, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora las cuales se admitieron el 18 de ese mes y año (folios 40 al 42).
El 20 de diciembre de 2023, se fijó la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 43).
DE LA DEMANDA
En su escrito de demanda, la ciudadana MAGDALENA TIBISAY DURAND DE BRICEÑO, actuando en su condición de Vice-Presidente de la empresa SEGURIDAD MAJUAGUAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERMACA), asistida de abogadas, expuso lo siguiente:
Que el 1º de agosto de 2022, en nombre de su representada suscribió un contrato de servicio privado según número 2020/SM/004, con los ciudadanos CASIQUE BECERRA WILMER ADELKABER y PAREDES RAMIREZ LUIS EDUARDO, identificados supra, donde se contrata los servicios de seguridad y resguardo de unos galpones ubicados en la prolongación de la avenida N° 41, zona industrial este, al lado del ornato municipal de la alcaldía de Páez del estado Portuguesa, signados con los números 6, 7, 8, 9 y 10.
Narró que el costo del servicio asciende a la cantidad de Trecientos Noventa Dólares (390 $) mensuales último pago adeudado.
Que desde la fecha de inicio del referido contrato de servicio, se cancelaron a cabalidad las mensualidades convenidas por la prestación del servicio de seguridad y resguardo prestado.
Prosiguió señalando que a partir de la mensualidad del mes de noviembre de 2021, se comenzó a tener retrasos en el pago, de hecho, éste último pago lo efectuaron en el mes de abril 2022.
Indicó que la demandada adeuda las mensualidades desde el mes de diciembre de 2021 hasta mayo de 2023, ambas inclusive, por lo que adeudan dieciocho (18) meses, arrojando la cantidad de Siete Mil Veinte Dólares Americanos (7.020 $) o su equivalente en bolívares a la conversión resultante de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.
Luego afirmó que si bien los ciudadanos CASIQUE BECERRA WILMER ADELKABER y PAREDES RAMIREZ LUIS EDUARDO, suscribieron el contrato de servicio conjuntamente, no es menos cierto que el incumplimiento en el pago proviene del último de los mencionados ciudadanos, quien desde el “01 de noviembre de 2021” hasta el 01 de mayo de 2023 no ha cancelado lo que le corresponde por el servicio que se está prestando por el resguardo y protección de los señalados galpones, incumpliendo con su obligación, tal como fue pactada en el contrato privado de servicio suscrito por las partes.
Adujo que ha tratado de que cancelen la deuda de manera voluntaria, siendo infructuoso todo intento amigable de que cumpla con su obligación contraída, es por ello, que el ciudadano ENDERSON DAVID BRICEÑO PARTIDAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.928.308, en su condición de socio de SERMACA, C.A., procedió a reunirse con el demandado ciudadano Luis Eduardo Paredes Ramírez, para llegar a un acuerdo de pago, donde le manifestó que cancelaría la deuda con abonos fraccionados, siendo evidente que no cumplió con lo establecido en dicha reunión, por encontrarse ahora en el caso que nos ocupa.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.155, 1.167, 1.185 y 1.264 del Código Civil.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Veinte Millones de Bolívares (Bs. 320.000.000,00), equivalente a las dieciséis mil unidades tributarias (16.000 UT), a razón de Veinte Mil Bolívares (20.000,00) cada Unidad Tributaria.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN
DE PRUEBAS DE LA ACCIONADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, tal como se observa de las actas procesales y se dejó constancia mediante autos de fecha 16 de noviembre y 7 de diciembre del 2023, cursantes a los folios 33 y 40.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este decisor verificar si se cumple en esta causa los elementos que determinan la existencia de la institución de la confesión ficta, de conformidad con el auto que corre inserto al folio 43 del presente expediente.
A tal efecto, luce pertinente referir que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nro. 99-458, estableció lo siguiente:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho’.
(...omissis...)
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132, estableció:
“Expresa esta última disposición legal ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...’. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.
(...Omissis...)
‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nro. 03-598, la cual señaló:
“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa (...)”.
De acuerdo a lo expuesto, para casos donde se constate la extemporaneidad o inexistencia del escrito de contestación de la demanda, ocurre la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte accionada y no a la actora probar algo que le favorezca para enervar la presunción establecida en la norma, debiendo en consecuencia demostrar “la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que [esta] obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda”.
En tal sentido, para la procedencia de la institución de la confesión ficta se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta.
Siendo así, pasa este decisor a verificar tales supuestos para el caso de autos:
1º Sobre la falta de contestación a la demanda.
En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman la presente causa, que el demandado, no dio contestación a la demanda ni oportunamente ni extemporáneamente por tardía.
En efecto, tal y como se precisó en el acápite de este fallo relativo a la contestación de la demanda el ciudadano Luis Eduardo Paredes Ramírez, aun cuando fue citado personalmente por el alguacil de este órgano jurisdiccional, según se observa de diligencia suscrita por el mismo en fecha 5 de octubre de 2023, cursante a los folios 29 y 30, no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar la demanda, según se dejó constancia en actas mediante el auto de fecha 16 de noviembre de 2023, cursante al folio 33, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente.
De tal manera que, no hay dudas en establecer que se da este primer requisito. ASI SE DECIDE.
2º Que no probare nada que le favorezca.
Con relación a este elemento, conviene recordar que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que comporta una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, en (en este caso, la falta de pago de los dieciocho (18) meses por el servicio de vigilancia, aducido por la actora en su demanda) desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga el demandado, haciendo énfasis en que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra, en estos casos de falta de contestación o contestación extemporánea, no le es permitido a la parte accionada la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Por tanto, se hace necesario analizar el material probatorio aportado al proceso por éste, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo, es decir, si probó algo que le favorezca.
Al respecto, se observa que el demandada tuvo una actitud pasiva frente al decurso del presente asunto, y no presentó escrito de promoción de prueba alguno tendente a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados por la actora relativos a la falta de pago por la prestación del servicio de seguridad y resguardo de los galpones descritos en el contrato celebrado el 1º de agosto de 2020, así como el resto de alegatos expuestos en la demanda y que se traducen en la nulidad de dicho acuerdo de voluntades.
De tal manera que puede concluirse que no existe en las actas prueba alguna que favorezca a los demandados para enervar o paralizar la acción intentada, ni hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. ASI SE DECIDE.
Siendo así, es forzoso establecer que también esta presente este segundo elemento. ASI SE DECIDE.
3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Al respecto, citamos parte de lo que opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nro. 12, Pág. 47-49, cuando señala:
“(…) En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”.
De allí que al estar la presente acción de cumplimiento permitida por nuestro ordenamiento jurídico, mas concretamente en el articulo 1167 del Código Civil, es indudable que la misma no es contraria a derecho, por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común que tiene su asidero jurídico en la norma señalada y se sustancia por las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, lo cual se aplicó en este caso, con lo cual se da por cumplido el tercer y ultimo requisito necesario para la configuración de la confesión ficta en la presente causa, ASI SE ESTABLECE.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, al verificarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas que le favorezcan, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA del demandado LUIS EDUARDO RAMIREZ PAREDES. ASI SE DECIDE.
Como resultado de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia se condena al demandado a que cumpla las estipulaciones previstas en el contrato de servicio privado signado con el N° 2020/SM/004 celebrado entre las partes el 1º de agosto de 2020, el cual obra inserto a los folios 4 y 5 del presente expediente mediante el cual la demandante SEGURIDAD MAJAGUAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERMACA), prestó sus servicios de seguridad y resguardo de unos galpones ubicados en la prolongación de la avenida N° 41, Zona Industrial Este al lado de Ornato Municipal de la Alcaldía de Páez del estado Portuguesa, concretamente, debe el demandado LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ pagar a la accionante las mensualidades adeudadas correspondientes al mes de diciembre 2021 hasta el mes de Mayo de 2023, ambos inclusive, esto es dieciocho meses, a razón de Trescientos Noventa Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.D. 390,00) arrojando un total a pagar de SIETE MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D. 7.020,00) o su equivalente en bolívares a la conversión resultante de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago, todo ello como consecuencia de la confesión ficta declarada. ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA del demandado LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia, se condena al demandado LUIS EDUARDO PAREDES RAMIREZ al pago a la accionante de las mensualidades adeudadas correspondientes al mes de diciembre 2021 hasta el mes de Mayo de 2023, ambos inclusive, esto es dieciocho meses, a razón de Trescientos Noventa Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S.D. 390,00) arrojando un total a pagar de SIETE MIL VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.D. 7.020,00) o su equivalente en bolívares a la conversión resultante de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del efectivo pago, todo ello como consecuencia de la confesión ficta declarada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 362 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el quince (15) de enero del 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scría).
Exp N° 2023-077
JGC/GVG/diana
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