REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ACARIGUA.

EXPEDIENTE: 2022-033

DEMANDANTES: MANUELA MARIA UCCELLO MASTRODICASA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.635.889, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas AURA MASTRODICASA DE UCCELLO y KATYA UCCELLO DE AMATO, italiana la primera y venezolana, la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-172.790 y 12.448.996, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: ABG. GLORIMAR RUIZ CAÑIZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 239.095.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 1º de marzo de 2022, bajo el Nro. 65, Tomo 32-B.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ABG. JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.221.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEL ÍTER PROCESAL

Se inició la presente causa en fecha 19 de mayo de 2022, cuando la ciudadana Manuela Maria Uccello Mastrodicasa, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas Aura Mastrodicasa De Uccello y Katya Uccello De Amato, antes identificadas, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda de desalojo contra la sociedad mercantil Super Remates Las Gemelas Seimouah, acompañada de anexos (folios 1 al 15).

La demanda se admitió por auto de fecha 24/05/2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y el 31 de ese mismo mes y año la actora presentó escrito de reforma de la demanda (folios 37 al 42).

Mediante diligencia de fecha 31/05/2022 la demandante otorgó poder apud acta a la abogada Glorimar Ruiz (folio 43).

En fecha 06/06/2022 se admitió la reforma de la demanda y se libró la boleta de citación, la cual no pudo ser practicada en ninguna de las tres oportunidades en las que el Alguacil del Tribunal acudió a hacerla efectiva, por lo que luego de haberse ordenado (folio 67) la publicación de un cartel de emplazamiento, fue designado como defensor judicial el abogado Heraldo Laguna, quien se juramentó el 3 de octubre de 2022 (folios 45 al 81).

El 12 de diciembre de 2022, el ciudadano Gusem Seimouah Hadjele, titular de la cédula de identidad Nro. 11.083.165, en su condición de propietario de la demandada, concedió poder apud acta al abogado José Daniel Mijoba (folio 86).
Por escrito del 9 de enero de 2023, el abogado José Daniel Mijoba, dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas (folios 94 al 132).

En fecha 17 de enero de 2023, la apoderada de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas (folios 133 al 141).

Mediante decisión publicada en fecha 17 de enero de 2023, se declaró sin lugar la cuestión previa de falta de jurisdicción, contra la cual fue ejercido el recurso respectivo, el cual fue decidido por la Sala Político Administrativa mediante decisión recaída el 13 de junio de ese mismo año en la que declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción y confirmó la sentencia de este Tribunal (folios 142 al 170).

Reingresado el expediente en esta instancia jurisdiccional, por auto del 19 de septiembre de 2023, se dejó constancia que al día siguiente la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba a partir del primer día de despacho siguiente (folio 173).

En fecha 16 de octubre de 2023, se declaró subsanada la cuestión previa referida a la falta de cualidad activa y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 174 al 180).

La apoderada actora por diligencia del 25 de octubre de 2023, solicitó el abocamiento al presente asunto, lo cual fue proveído por quien suscribe en auto del 26 de ese mismo mes y año (folios 181 y 182).

El 10 de noviembre de 2023 se fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar, la cual se practicó el día fijado con la comparecencia solamente de la representación de la demandante (folios 183 y 184).

Por auto del 22 de noviembre de 2023, se fijaron los puntos controvertidos en el presente juicio (folio 185 y 186).

El 7 de diciembre de 2023, se admitieron las pruebas promovidas por la demandante (folio 187).

En fecha 12 de diciembre de 2023, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral (folio 188).

El 10 de enero de 2024, se llevó a cabo la audiencia oral, con la comparecencia de la apoderada judicial de la demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, oportunidad en la cual se declaró con lugar la demanda interpuesta y se estableció que el Tribunal se acogía al lapso previsto en el articulo 877 del Código de Procedimiento Civil para la publicación del extenso del fallo (folios 189 y 190).

En fecha 22 de enero de 2024, el abogado José Daniel Mijoba, actuando con el carácter de apoderado judicial de la actora apeló anticipadamente de la sentencia definitiva (folio 191).

Verificado el íter procedimental antes expuesto, pasa este juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a establecer los motivos de hechos y de derecho que fundamentan la presente decisión:

DE LA DEMANDA:

En fecha 19 de mayo de 2022, la ciudadana Manuela María Uccello Mastrodicasa, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas Aura Mastrodicasa De Uccello y Katya Uccello De Amato, antes identificadas, debidamente asistida de abogado, interpuso demanda de desalojo contra la sociedad mercantil Súper Remates Las Gemelas Seimouah, la cual reformó el 24/05/2022, con fundamento en lo siguiente:

Narró que el 10 de noviembre del 2023, la demandada por medio de su representante, suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial signado bajo el Nro. 3, ubicado en el Edificio Katia, situado en la avenida 29, esquina calle 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, en conjunto con la empresa Puma, Bienes Raíces, C.A., quien para ese entonces era quien administraba dicho local comercial, el cual perteneció en vida al ciudadano Emanuele Uccello Bennardo, titular de la cédula de identidad Nro. 5.958.470, según documento Protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 22, folios 98 al 100, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre del año 1982.

Que el 15 de septiembre de 2017 fallece su padre Emanuele Uccello Bennardo dejado como herederos a su madre Aurora Mastrodicasa De Uccello, a su hermana Katya Uccello de Amato y a su persona “por lo que el inmueble dado en arrendamiento y que atrae la presente demanda pertenece hoy día a la sucesión EMANUELE UCCELLO BENNARDO, la cual fue registrada ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J295988621”.

Señaló que bajo esas circunstancias el 9 de julio de 2021, presentó solicitud de notificación ante el Tribunal Distribuidor de esta misma circunscripción judicial a los fines de notificar a la arrendataria acerca de su intención y de la sucesión que representa de regularizar la relación arrendaticia “tomando en cuenta las condiciones estipuladas para la suscripción de los contratos de arrendamiento en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial”.

Que tal solicitud fue conocida, sustanciada y practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio de este mismo Circuito Judicial, quien el 18 de agosto de 2021 practicó tal notificación relacionada con la intención de “adecuar un nuevo contrato conforme a las exigencias del mencionado Decreto-Ley de Arrendamientos de Inmuebles para el Uso Comercial (…)”.

Que en dicha notificación se le hizo saber a la accionada el domicilio de la sucesión y quien la representaba, así como su numero de teléfono para negociar acerca de la suscripción y contenido del nuevo contrato de arrendamiento “siendo el caso que hasta la fecha ni siquiera a través de un profesional del derecho ha hecho gestiones el representante legal de la referida sociedad mercantil para resolver la situación arrendaticia”.
Concluyó que en virtud de lo expuesto resulta evidente la actitud contumaz de la demandada al no querer negociar la suscripción de un nuevo contrato acorde a las condiciones establecidas en el Decreto Ley antes referido, lo cual la legitima para demandar el desalojo del señalado inmueble “de conformidad con la letra g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, “en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria primera del citado decreto ley (…)”.

En tal sentido pide se declare con lugar la demanda y que la empresa accionada sea condenada a devolver el inmueble identificado libre de personas, cosas u objetos y en las mismas condiciones de conservación y mantenimiento en que lo recibió.

Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 59.400,00), equivalentes a ciento cuarenta y ocho mil quinientas Unidades Tributarias (148.500 UT).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En su escrito del 9 de enero de 2023, el abogado José Daniel Mijoba, conforme a la naturaleza del procedimiento del presente asunto, opuso cuestiones previas las cuales fueron resueltas en la oportunidad legal correspondiente por lo que existe cosa juzgada formal sobre las mismas, y dio contestación al fondo de la demanda (folios 94 al 132), en los siguientes términos:

Señaló que los hechos constitutivos que sustentan la causal del literal g del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Comercial (por vencimiento de la prorroga legal) no fueron establecidos en la demanda, por otro lado, esos hechos son los que fundamentan la causal de desalojo del literal i del artículo 40 de dicha ley, que no fue alegado por los demandantes, por lo que solicitó la improcedencia del desalojo fundamentado en el literal g de dicho artículo.
Acto seguido se refirió a la pretensión de la actora de lograr el desalojo por no adecuar el contrato a la Disposición Transitoria Primera del referido Decreto Ley, aduciendo que en la reforma se expusieron los alegatos o hechos concernientes al incumplimiento del inquilino por no haber adecuado el contrato, y si bien los actores omitieron fundamentarla en la causal i del artículo 40 “lo que la haría improcedente, no obstante resultaría inadmisible” de conformidad con las cuestiones previas que fueron opuestas y que en su oportunidad este órgano jurisdiccional declaró improcedentes relativas a la falta de jurisdicción, la falta de cualidad activa y la inadmisión de la acción por fraude procesal.

Explicó que la naturaleza jurídica de la disposición transitoria primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial indica que se trata de una norma imperfecta o norma sin sanción, vale decir, que no establece ninguna consecuencia jurídica.

Con fundamento en lo señalado el demandado declara que la presente acción debe declararse improcedente.

ACERVO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Solicitud de notificación presentada el 9 de julio de 2021 por la demandante para que el Tribunal correspondiente notifique a la accionada sobre la intención de la sucesión de regularizar las condiciones de arrendamientos estipuladas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, de suscribir un nuevo contrato adecuado a las exigencias del mencionado Decreto Ley, la ubicación de la sucesión, quien es su representante, así como su numero telefónico, solicitud que incluyó el contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes el 1° de noviembre de 2003 (folios 7 al 25); tal notificación fue practicada conforme al Acta levantada en fecha 18 de agosto de 2021, la cual se encuentra suscrita por el representante de la accionada, sobre lo cual no existe contención, y al no haber sido impugnadas, tachadas ni desconocidas tales actuaciones, ni dicho contrato privado, se les confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para acreditar no solo la existencia de la relación arrendaticia entre las partes desde el 1° de noviembre de 2003, sino también la intención de la actora de suscribir un nuevo contrato y adecuarlo a las nuevas condiciones establecidas en el aludido Decreto Ley que rige las relaciones arrendaticias de locales comerciales, conforme a su disposición transitoria primera. ASI SE ESTABLECE.

2.- Poder otorgado por las ciudadanas Aurora Mastrodicasa De Uccello y Katya Uccello De Amato, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-172.790 y 12.448.996, respectivamente, a la ciudadana Maria Uccello Mastrodicasa, titular de la cedula de identidad Nro. 10.635.889 para que actúe en sus nombres y representación en todo lo concerniente a los bienes y acciones dejados por el causante Emanuel Uccello Bennardo titular de la cedula de identidad Nro. 5.958.470, quien falleció ad intestato el 15 de septiembre de 2007; el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa bajo el Nro, 29, Tomo 81 del 21 de noviembre de 2007; en consecuencia al no haber sido impugnado ni tachado, se tiene como fidedigno y se le concede valor probatorio para acreditar que la ciudadana Maria Ucello Mastrodicasa ostenta la representación de las ciudadanas Aurora Mastrodicasa De Uccello y Katya Uccello De Amato. ASI SE ESTABLECE.

En la oportunidad de subsanar las cuestiones previas opuestas acompañó:

3.- Copias fotostáticas simples del Acta de Defunción Nro. 317; de Matrimonio Nro. 150 y de Nacimiento Nros. 414 y 1976 pertenecientes al causante Emanuele Uccello Bennardo, al matrimonio civil del aludido ciudadano con Aurora Mastrodicasa y las actas de nacimiento de Manuela Maria Uccello Mastrodicasa y Katya Uccello Mastrodicasa (folios 138 al 141); las cuales no fueron impugnadas ni tachadas, por lo que al tratarse de actas del registro civil se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para tener acreditada la cualidad y legitimidad de la parte actora en el presente asunto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde dictar el extenso del fallo correspondiente al presente asunto, conforme al acta levantada en fecha 10 de enero de 2024 y el articulo 877 del Codigo de Procedimiento Civil, observándose a tal efecto lo siguiente:

La ciudadana Manuela María Uccello Mastrodicasa, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas Aura Mastrodicasa De Uccello y Katya Uccello De Amato, antes identificadas, interpuso demanda de desalojo contra la sociedad mercantil Súper Remates Las Gemelas Seimouah, sobre un inmueble constituido por un local comercial signado bajo el Nro. 3, ubicado en el Edificio Katia, situado en la avenida 29, esquina calle 29 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, el cual perteneció en vida a su causante el ciudadano Emanuele Uccello Bennardo, titular de la cédula de identidad Nro. 5.958.470, quien falleció ad intestato el 15 de septiembre de 2017, lo cual consta de las actas de registro valoradas en el acápite relativo a las pruebas del proceso, por lo que se entiende que ciertamente el aludido inmueble pertenece a dicha sucesión.

Ahora bien, tal demanda se fundamenta en el hecho cierto, probado y reconocido por la parte demandada respecto a la notificación practicada por la accionante en torno a la necesidad de celebrar un nuevo contrato y adecuarlo a las nuevas estipulaciones previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, toda vez que el mismo data del año 2003 y de acuerdo a la disposición transitoria primera de dicha ley es un imperativo tal adecuación, siendo que la parte accionada hizo caso omiso a dicha notificación que fue practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio de este mismo circuito judicial conforme a lo señalado en la valoración de las pruebas y puede constatarse de las actas correspondientes, donde se le indicó el domicilio de la sucesión, quien la representaba, así como su número de teléfono para negociar acerca de la suscripción y contenido del nuevo contrato de arrendamiento “siendo el caso que hasta la fecha ni siquiera a través de un profesional del derecho ha hecho gestiones el representante legal de la referida sociedad mercantil para resolver la situación arrendaticia”.

No obstante, se observó que la parte accionante conforme a los hechos narrados fundamentó su solicitud de desalojo “de conformidad con la letra g del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, referido a que no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, “en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria primera del citado decreto ley (…)”.

En tal sentido, procedió la parte demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda a oponer cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en la oportunidad correspondiente y sobre el fondo del asunto adujo que los hechos descritos en el libelo se refieren al incumplimiento del inquilino por no haber adecuado el contrato, y si bien los actores omitieron fundamentarla en la causal i del artículo 40 “lo que la haría improcedente, no obstante resultaría inadmisible” tal pretensión, siendo que a su entender, la naturaleza jurídica de la disposición transitoria primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial indica que se trata de una norma imperfecta o norma sin sanción, vale decir, que no establece ninguna consecuencia jurídica, lo que consideró suficiente para que se improcedente la demanda.

Siendo esos los términos en los que quedó trabada la Litis, en el auto del 22 de noviembre de 2023 (folios 185 y 186), el Tribunal dejó establecido que la utilización de la causal de desalojo establecida en la letra g de la aludida ley, en concordancia con su disposición transitoria primera, constituía un punto de derecho que sería resuelto en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo.

De tal manera que, se insiste, en el caso de marras, no fue controvertida la existencia de la relación arrendaticia ni la práctica de la notificación de la accionada por parte de la actora en torno a la necesidad de adecuación del contrato, sino la configuración de causal alguna de desalojo, pues en criterio del representante de la empresa accionada, no solo era improcedente la causal de la letra g, sino que el imperativo contenido en la disposición transitoria primera no establece ninguna consecuencia jurídica y menos tendente al desalojo.

Ahora bien, a los fines de dilucidar el punto controvertido, se considera pertinente traer a colación el contenido del fallo Nro. RC.000683 dictado por nuestra Sala de Casación Civil de fecha22 de noviembre de 2021, expediente AA20-C-2019-000632, caso: Marisol Lujano y Otros contra Servicios Previsivos Enmanuel, C.A., en el que se asentó que:

“Alega el formalizante que hubo falsa aplicación del artículo 40 en su letra “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial “LRAIUC”, porque considera que la juzgadora incurrió en una falsa relación entre los hechos contenidos en autos y los previstos como supuesto de hecho en la norma aplicada, reconociendo que su representado la parte demandada recurrente se ha negado a firmar un proyecto de contrato de arrendamiento, invocada como causal de desalojo, por lo que ese hecho no se subsume en ninguno de los cuatro (4) supuestos contenidos en la norma.

Al respecto el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, expresa textualmente lo siguiente:

‘Artículo 40
Son causales de desalojo:
(…omissis…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio’.
La norma citada, en su orden, expresan las causales de desalojo y en específico para el caso de marras el aparte “i” establece de llegar a incumplir el arrendatario con lo establecido en la norma, tanto en el contrato o documento de condominio, figurara como causal de desalojo.
(…omissis…)
Alega el formalizante que fue aplicado falsamente el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en virtud de ello dejó de aplicar los artículos 13 y 24 de la citada ley, pasa esta Sala a transcribir textualmente el contenido de los artículos mencionados.
(…omissis…)
De la precedente transcripción de la sentencia recurrida, se evidencia que el ad quem se pronunció sobre el incumplimiento de llevar a cabo la obligación que impone el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por cuanto es obligatorio llevar a la escritura el contrato verbal de arrendamiento, y en el cual queda demostrado que la parte demandada se niega a la firma del proyecto de contrato de arrendamiento, por lo cual al aplicar la letra “i” del articulo 40 eiusdem, encuadra perfectamente en la situación planteada y por lo que no debía aplicarse el artículo 24 de la presente Ley ya que la negativa a suscribir el contrato determina la causal “I” de desalojo.
De la transcripción anterior se entiende que los artículos mencionados refieren al derecho que existe para el arrendatario de que exista un contrato escrito, así como para el arrendador la obligación de realizarlo.
(…omissis…)
Por consiguiente, el juez de alzada eligió correctamente la norma aplicable al caso concreto que es el artículo 40 literal “I” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
(…omissis…)
De la transcripción anterior, de los extractos de la sentencia del ad quem, queda evidenciado que el arrendatario por voluntad propia evita cumplir con la formalidad de firmar un contrato de arrendamiento por escrito, dada su negativa a suscribir el proyecto de contrato o de haberle realizado las modificaciones que creyera conveniente, quedando demostrado que no ha sido por culpa del arrendador, que no se cumpliera dicha formalidad, con lo cual queda evidenciada la intención del arrendatario de impedir que se cumplan las formalidades para la firma del contrato de arrendamiento, por lo cual mal podría el juez aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando no hubo dudas con relación a la pretensión interpuesta por el actora”.
De conformidad con la doctrina vertida en el fallo parcialmente citado, no existe ningún género de dudas para este decisor que, contrario a lo aducido por la parte accionada, en cuanto a que la negativa u omisión en la suscripción por parte del arrendatario de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento a los fines de adecuar la relación a las exigencias del vigente Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, conforme al imperativo para ambos contratantes previsto en la Disposición Transitoria Primera de dicha ley configura la causal de desalojo prevista en la letra i del articulo 40 ejusdem, lo cual no cesa por haber transcurrido el lapso previsto en la mencionada disposición transitoria, pues lo cierto es que con tal previsión el legislador buscó que se pudiera dar cumplimiento a todas y cada una de las innovaciones de dicha ley especial, tal y como lo expuso el apoderado de la accionada al establecer que “los ajustes o adecuaciones que debe contener el nuevo contrato de alquiler, incluyendo aquellos anteriores a la vigencia de la Ley de Alquileres de Uso Comercial del 23-05-2014, deben someterse al conjunto normativo de la mencionada Ley”

Es así que, quedó en evidencia que la accionada hizo caso omiso a la solicitud formulada por la actora en el sentido de cumplir con dicha previsión legal de adecuar dicho contrato, y si bien equivocó la causal de desalojo al subsumir el supuesto de hecho a lo previsto en la causal de la letra “g” del articulo 40 ibídem, por aplicación del principio iura novit curia, se determina que la norma aplicable al caso es la prevista en la letra i, antes analizada, por lo que no existe dudas en establecer que se encuentra lleno el extremo de dicha causal para la procedencia del desalojo demandado, pues la empresa Super Remates Las Gemelas Seimouah en su carácter de arrendataria ha incumplido con la obligación que le corresponde conforme a esa Ley en su disposición transitoria primera. ASI SE DECIDE.

De acuerdo con el principio señalado, del iura novit curia:

1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque solo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo están en determinadas circunstancias del derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los Tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente, cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes, sin que por ello se viole el principio de los jueces, han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. P.510.)

De hecho, dicho principio admite tres matices: a) Aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y, c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuados por los propios interesados (Díaz, Clemente. Instituciones del Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo 2. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. P.218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus deberes y facultades. Los derechos procesales del abogado frente al Juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p.181).

Al respecto, en sentencia del 30 de noviembre del 2011, la Sala Constitucional en el expediente Nro. 11-1242 contentivo del recurso extraordinario de revisión constitucional que interpuso la sociedad mercantil LAS CHUITAS C.A. contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 8 de agosto de 2011, dispuso lo siguiente:

“(…) la Sala expresó en sentencia n.º 2950 del 29 de noviembre de 2002 (caso: Interamericana de Alimentos C.A.) lo siguiente:
‘En cuanto a la causa petendi, las sentencias que la presunta agraviada señala que originan la ocurrencia de la cosa juzgada, evidentemente afectan la satisfacción del interés sustancial de la parte demandante, el libre goce y disfrute del bien inmueble arrendado, pues hacen que su pretensión sucumba ante la defensa opuesta.
Si bien es cierto que la demandante en el juicio donde se dictó el fallo impugnado, solicita la resolución del contrato y en los otros juicios interpuestos, solicitó el cumplimiento del contrato, no es menos cierto que el juez es libre y soberano para calificar la acción y determinar si se trata de una resolución contractual o de su cumplimiento, pues es el juez quien conoce el derecho, iura novit curia.
(…omissis…)

Posteriormente la Sala reiteró dicho parecer respecto del alcance del principio iura novit curia en los siguientes términos:

“De las normas parcialmente transcritas y de la lectura del escrito contentivo del libelo de la demanda, el cual corre inserto en los folios 38 al 41 del expediente, se evidencia que si bien el demandante solicitó el desalojo del inmueble arrendado, lo hizo con fundamento en los artículos 15 y 38 de la citada Ley, es decir, de tal basamento legal se desprende que la demanda versaba realmente en el cumplimiento de un contrato a tiempo determinado, por lo tanto, no se trataba de una demanda de desalojo sino como se señaló de cumplimiento de contrato. Por ello, actuó ajustado a derecho el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira -actuando como alzada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial-, cuando apreció en su sentencia del 9 de agosto de 2007, que si bien es cierto el demandante utilizó el vocablo ‘DESALOJE’, también es cierto que ‘(…) no puede entenderse este vocablo de uso exclusivo y excluyentes de las acciones que se utilizan en el caso de contratos de arrendamientos a tiempo indeterminado a que se refiere el Artículo 34 del referido decreto Ley; máxime cuando el accionante está alegando la existencia de un contrato a tiempo determinado y el incumplimiento por parte de la empresa arrendataria de la obligación de entregar (el inmueble) (…) (al) haber finalizado el lapso de prórroga legal (…)’, por lo que en atención al principio iura novit curia, procedió a calificar la pretensión ejercida por el demandante como de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado.”(s SC n.º 2477 del 20.12.07, caso: Juan Enrique Alviarez)

En virtud de los criterios antes expuestos, esta Sala arriba a la conclusión de que el Juzgador de la sentencia objeto del pedimento actuó en ejercicio de su libre convicción, en el marco de la legalidad y no encuentra evidencia de que el fallo cuestionado haya realizado una incorrecta interpretación constitucional o se haya apartado de un criterio vinculante de la Sala, por el contrario, actuó con apego a la interpretación que esta Sala ha hecho respecto del principio de iura novit curia. Así se declara”.

De conformidad con la doctrina señalada esta facultado este órgano decisor, al evidenciar que los hechos aducidos por la actora como causal de desalojo se corresponden con la señalada en la letra i del articulo 40 de la Ley especial que rige la materia y no a su letra g, declararlo de esa manera, lo cual en modo alguno violenta el principio de congruencia del fallo, pues es un deber del Juez conocer el derecho, mas en un caso como el de autos en el que la parte demandada no solo reconoce que los hechos invocados se pudieran subsumir en la mencionada causal y no en la invocada por la actora, sino que estableció que la disposición transitoria primera contiene una obligación para las partes contratantes sin consecuencia alguna, lo cual resulta improcedente conforme a la jurisprudencia señala supra en cuanto a que la negativa de suscribir un nuevo contrato configura la causal aquí aplicada.

Con fundamento en lo expuesto, se declara con lugar la demanda de desalojo y se ordena a la sociedad mercantil Super Remates Las Gemelas Seimouah desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble arrendado constituido por un local comercial signado con el Nro. 03, ubicado en la avenida 29 con esquina calle 29, Edificio Katia, Acarigua, Estado Portuguesa, y devolverlo a la ciudadana Manuela Maria Uccello Mastrodicasa en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I VA

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, y con fundamento en las disposiciones legales establecidas y la jurisprudencia invocada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial incoada por la ciudadana MANUELA MARIA UCCELLO MASTRODICASA, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas AURA MASTRODICASA DE UCCELLO Y KATYA UCCELLO DE AMATO, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH; en consecuencia:

SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL SUPER REMATES LAS GEMELAS SEIMOUAH desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble arrendado constituido por un local comercial signado con el Nro. 03, ubicado en la avenida 29 con esquina calle 29, Edificio Katia, Acarigua, Estado Portuguesa, y devolverlo a la ciudadana Manuela María Uccello Mastrodicasa en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. -

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, el veinticuatro de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano. -
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés. -
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).
JGC/GVG/diana
Exp. Nº 2023-033