REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.023-117
PARTE DEMANDANTE: JOSUE WLADIMIR PARGA REYES y LEVIS DAVID MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula
Identidad Nros. V-23.052.984 y V-21.395.743, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIMAR JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-12.708.913 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.095.
PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE COURI ARAUJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.172.414.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR AUGUSTO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.800.601, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de diciembre de 2.023, cuando los ciudadanos JOSUE WLADIMIR PARGA REYES y LEVIS DAVID MARTINEZ GONZALEZ, asistidos de abogada, presentaron demanda de reconocimiento de contenido y firma contra la ciudadana MARÍA JOSÉ COURI ARAUJO (folios 1 al 17).
En fecha 20 de diciembre de 2.023, la demanda fue admitida y a tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 19).
El 22 de enero de 2.024, compareció la ciudadana MARIA JOSE COURI ARAUJO, antes identificada, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, y se dio por citada en el presente juicio, renuncia al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y conviene totalmente en la demanda incoada, y reconoce el contenido y firma del documento que se atribuye a su persona y solicita se homologue dicho convenimiento y se le otorgue al documento objeto de la demanda, el carácter de documento tenido legalmente por reconocido a fin de que surta los efectos legales consiguientes (folio 20).
Realizada la narrativa en los términos anteriores, pasa este decisor a determinar los fundamentos de hecho y derecho aplicables al caso en concretos.
DE LOS HECHOS
En fecha 14 de diciembre de 2.023, la parte actora presentó demanda de reconocimiento de contenido y firma en la cual señaló:
Que la ciudadana MARIA JOSE COURI ARAUJO, antes identificada, actuando en su carácter de Primer Director Principal de la empresa Mercantil INVERSORA CAMARI, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 02 de mayo del año 1995, bajo el N° 65, Tomo 20-A, expediente N° 29, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-085039597, carácter que consta en acta de asamblea debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 25 de noviembre del año 2021, bajo el N° 28, Tomo 30-A, parte demandada, les dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida Vencedores de Araure, margen derecho, parcela sin numero, en jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa.
Que la parcela de terreno objeto de la venta tiene una superficie aproximada de MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.919,35 M2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: S/C calle de acceso a la Urbanización Maria José, en 119,10 mts; SUR: S/C T. Clínica De Especialidades Medicas Los Llanos, en 1120 mts; ESTE: S/C Urbanización María José en 19,60 mts y OESTE: S/C Avenida Vencedores de Araure, en 12,90 mts.
Narraron que dicho inmueble le pertenece a su representada INVERSIONES CAMARI, S.A., por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 16 de junio del año 1999, inserto bajo el N° 11, folios 63 al 74, protocolo primero, tomo Septimo, Segundo Trimestre del año 1999.
Que el precio de la venta es la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (70.000,OO USD), que declaró la vendedora recibir a su entera y cabal satisfacción.
Explicaron que necesitan elevar el referido documento de venta a la categoria de documento privado reconocido, y por ello acuden para demandar a la vendedora, a los fines que convenga o en su defecto sea condenada a reconocer voluntariamente o judicialmente el contenido y las firmas del referido instrumento de venta y una vez se tenga por reconocido legalmente, le sea devuelto su original con la nota estampada por la secretaria en la que certifique que el documento formó parte de la causa correspondiente y que judicialmente fue reconocido por la vendedora, dejando en su lugar copia certificada en el expediente.
DEL DERECHO
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que la ciudadana MARIA JOSE COURI ARAUJO, antes identificada, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.800.601, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, ambos plenamente identificados en el presenta fallo, en fecha 22 de enero de 2024, procedió a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original al folio (folio 03) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARIA JOSE COURI ARAUJO, antes identificada, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.800.601, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos JOSUE WLADIMIR PARGA REYES y LEVIS DAVID MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédula Identidad N° V-23.052.984 y V-21.395.743, de este domicilio, asistidos por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-12.708.913 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.095, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la avenida Vencedores de Araure, margen derecho, parcela sin numero, en jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa; la parcela de terreno objeto de la venta tiene una superficie aproximada de MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.919,35 M2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: S/C calle de acceso a la Urbanización María José, en 119,10 mts; SUR: S/C T. Clínica De Especialidades Medicas Los Llanos, en 1120 mts; ESTE: S/C Urbanización María José en 19,60 mts y OESTE: S/C Avenida Vencedores de Araure, en 12,90 mts. Dicho inmueble le pertenece a la empresa INVERSORA CAMARI, S.A., por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 16 de junio del año 1999, inserto bajo el N° 11, folios 63 al 74, protocolo primero, tomo Septimo, Segundo Trimestre del año 1999, y el precio que se pactó fue por la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (70.000,OO USD), todo lo cual, quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo.
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por la ciudadana MARIA JOSE COURI ARAUJO, antes identificada, asistida por el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.800.601, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.450, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por los ciudadanos JOSUE WLADIMIR PARGA REYES y LEVIS DAVID MARTINEZ GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédula Identidad N° V-23.052.984 y V-21.395.743, de este domicilio, asistidos por la abogada GLORIMAR JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° V-12.708.913 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.095
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de venta privado, donde le fue entregado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSUE WLADIMIR PARGA REYES y LEVIS DAVID MARTINEZ GONZALEZ, una parcela de terreno ubicada en la avenida Vencedores de Araure, margen derecho, parcela sin numero, en jurisdicción del municipio Araure, estado Portuguesa; la parcela de terreno objeto de la venta tiene una superficie aproximada de MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (1.919,35 M2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: S/C calle de acceso a la Urbanización María José, en 119,10 mts; SUR: S/C T. Clínica De Especialidades Medicas Los Llanos, en 1120 mts; ESTE: S/C Urbanización María José en 19,60 mts y OESTE: S/C Avenida Vencedores de Araure, en 12,90 mts. Dicho inmueble le pertenece a la empresa INVERSORA CAMARI, S.A., por documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, en fecha 16 de junio del año 1999, inserto bajo el N° 11, folios 63 al 74, protocolo primero, tomo Séptimo, Segundo Trimestre del año 1999, por la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (70.000,00 USD).
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).
JGCU/GVG/Marisol
Exp. Nº 2023-117
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