REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 6.050.-

DEMANDANTE: MENDEZ FEDERICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-858.643, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: WALDEMAR MUJICA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.761.

DEMANDADOS: Compañía Anónima “ODISA DISTRIBUICIONES”, C.A., inscrita por ante el Registro de comercio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 1983, bajo el N° 26, folios 48 al 51.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION DE LA INSTANCIA).

MATERIA: MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inició en fecha 25 de octubre de 1984, con motivo de una demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el ciudadano FEDERICO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-858.643, de este domicilio, asistido por el abogado WALDEMAR MUJICA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.761, contra la Compañía Anónima “ODISA DISTRIBUICIONES”, C.A., inscrita por ante el Registro de comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 1983, bajo el N° 26, folios 48 al 51. (Folios 1 al 5).

En la referida demanda la parte actora adujo lo siguiente:

“Soy beneficiario de una letra de cambio emitida en fecha 13 de septiembre de 1983, con vencimiento el día 13 de septiembre de 1984, por un monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00, y aceptada por la sociedad mercantil ‘ODISA DISTRIBUCIONES C.A.’ (…) que opongo a la demandada (…). Como quiera que no me ha sido posible obtener el pago de este efecto cambiario, ocurro ante la autoridad de usted, para demandar como en efecto lo hago a la compañía anónima ‘ODISA DISTRIBUCIONES’ C.A., (…) en la persona de su Director Ejecutivo señor: MARCOS MENDEZ SALGUERO, (…) titular de la cédula de identidad numero: 11.26784 (…) para que convenga en pagarme la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) monto de la letra de cambio que he acompañado al libelo, mas los gastos y costas y costos de este juicio. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 1099 del Código de Comercio, pido al Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada constituida por tres casas contiguas y el lote de terreno que ocupan (…) según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa bajo el numero: 1, folio 1 frente al 4 del Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre de 1.984 (…) Pido se haga la citación al señor: Marcos Méndez Salguero, Director Ejecutivo de la Compañía ya identificada (…)”.

En fecha 29 de octubre de 1984, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que de contestación u oponga cuestiones previas. En dicha oportunidad se decretó la medida cautelar de enajenar y gravar solicitada, y se ordenó oficiar al Registro Subalterno del Distrito Araure (folios 6).

El 30 de mayo de 1994 se declaró “concluida (…) la causa” y se ordenó remitir con oficio al Registro Principal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de su archivo y custodia según los artículos 31 y 32 de la Ley de Registro Publico (folio 9).

En fecha 10 de noviembre de 2023, comparece la abogada MARIA ELENA MARQUEZ CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.765, y mediante diligencia solicita que se oficio lo conducente a los fines de la remisión del expediente a este Tribunal a los fines de que se le acuerden copias certificadas, lo cual fue acordado el 13 de ese mes y año y se libro oficio N° 0850-783, el cual fue recibido en esta sede jurisdiccional el 7 de diciembre de 2023 (folio 10 al 12).

En fecha 08 de diciembre de 2023, comparece la abogada MARIA ELENA MARQUEZ CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 316.765, y mediante escrito solicita el levantamiento de la medida decretada en fecha 29 de octubre de 1984 (folio 13).
Este decisor se abocó al conocimiento del presente asunto por auto del 13 de diciembre de 2023, fijando el lapso correspondiente para el ejericio del recurso correspondiente (folio 14).

Mediante auto del 20 de diciembre de 2023, se negó la solicitud de levantamiento de medida en virtud de que la prenombrada abogada carece de cualidad para realizar dicha petición, y en esta misma fecha fueron acordadas las copias certificadas solicitadas (folios 15 y 16).

En fecha 22 de enero de 2024, comparecen las ciudadanas BLANCA ELENA MENDEZ y BERTHA MARIA MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.540.535 y V- 11.547.166, actuando en nombre y representación de su madre AURA BLANCA RIVERO DE MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.222.943, respectivamente, asistidas por la abogada MARIA ELENA MARQUEZ, identificada en autos, en su condición de hijas y cónyuge del de cujus MARCOS MENDEZ SALGUERO, representante de la parte demandada en la presente causa, t solicitan sea levantada la medida cautelar decretada en fecha 29 de octubre de 1984; consignaron documentación anexa, relacionada con el acta de defunción del de cujus, declaración de únicos y universales herederos, del mismo declarada a favor de las intervinientes, actas de nacimiento y de matrimonio, el documento de propiedad del inmueble de marras, así como planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones del SENIAT de la que se extrae que el causante deja como herencia el 50% del valor del inmueble de autos, entre otros (folios 17 al 37).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consignado por las interesadas un cúmulo de documentación de la cual se extrae que son herederas del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa y vista su solicitud de que se proceda a su levantamiento; este órgano jurisdiccional a los fines de proveer observa:
Tal y como fue señalado y se observa de la narrativa del presente fallo, la demanda de autos fue presentada en fecha 25 de octubre de 1984 y admitida el 29 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual se ordenó el emplazamiento de la demanda y se acordó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Ahora bien, no consta que se haya dado cumplimiento a la carga procesal de gestionar la citación de la demandada, ni tampoco que se haya sustanciado la causa con el pronunciamiento que en definitiva resuelva la cuestión planteada por la parte actora en torno a su pretensión de cobro de bolívares, pues se ha evidenciado un abandono absoluto de su expediente, luego de que se acordó la cautelar que solicitó.

Siendo ello así, luce pertinente referir lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 6 de Julio de 2004, dictada en el expediente AA20-C-2001-000436, cuando refirió lo siguiente:

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 211, dictada en fecha 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:

"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".
Por otra parte, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 lo siguiente:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De tal manera que, habiéndose verificado el transcurso del lapso señalado mayor de los treinta (30) días a que se contrae la exigencia establecida en las sentencias anteriormente transcritas, desde el auto de admisión de la demanda, esto es, desde el 25 de octubre de 1984, sin que la parte demandante haya proporcionado los recursos o medios correspondientes para lograr la citación de la demandada, aunado a que se evidencia que desde esa fecha hasta el día de hoy la parte interesada no ha dado impulso alguno al presente asunto, transcurriendo además la paralización de la causa por mas de un año, lo que a su vez configura la situación descrita en la aludida norma para que opere la perención anual; es por lo que se juzga procedente en este caso, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento instaurado con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso el ciudadano FEDERICO MENDEZ, asistido por el abogado WALDEMAR MUJICA TOVAR, contra la Compañía Anónima “ODISA DISTRIBUICIONES”, C.A., todos ampliamente identificados en autos, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

Dicha declaratoria trae como consecuencia que en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, la extinción y por ende el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que se acordó en el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 1984, razón por la cual así se declara y se ordena librar el oficio al Registro Publico correspondiente a los fines que se estampe la nota marginal al respecto. ASI SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: la PERENCIA DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO el procedimiento instaurado en la presente demanda que por COBRO DE BOLIVARES interpuso el ciudadano FEDERICO MENDEZ titular de la Cédula de Identidad N° V-858.643, asistido por el abogado WALDEMAR MUJICA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.761, contra Compañía Anónima “ODISA DISTRIBUICIONES”, C.A., inscrita por ante el Registro de comercio en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20 de enero de 1983, bajo el N° 26, folios 48 al 51.

En consecuencia, se declara la EXTINCIÓN Y EL LEVANTAMIENTO de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que se acordó en el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 1984, y se ordena oficiar al Registro Publico correspondiente a los fines que se estampe la nota marginal al respecto.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticuatro días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria

Génesis Veliz Garcés.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia. Conste.
(Scría).

Exp. N 6050
JGC/GVG/Diana/katty.