REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2023-107.-

PARTE DEMANDANTE: FRANX JORGE PEÑA TORIN y HECTOR RAFAEL PEÑA TORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.446.296 y V-14.677.557, respectivamente, domiciliados en la avenida 24, casa N° 1-13 del Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa.-

ABOGADOS ASISTENTES: MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-21.058.138 y V-11.849.343 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 279.070 y 136.194, respectivamente, y con domicilio procesal en la avenida Libertador, Edificio Don Roso, piso 01, oficina 1-A de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: CIRILO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.598.767, y de este domicilio.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de noviembre de 2.023, cuando los ciudadanos FRANX JORGE PEÑA TORIN y HECTOR RAFAEL PEÑA TORIN, antes identificados, asistidos de abogados, ejercen demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano CIRILO VILORIA (folios 1 al 17).

En fecha 21 de diciembre de 2.023, este Tribunal admite la demanda en cuestión y ordena el emplazamiento de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, (folio 19).

En fecha 29 de diciembre de 2023 se libró boleta de citación a la parte demandada, (folio 20).

Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2023 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada por el ciudadano CIRILO VILORIA, parte demandada, (folios 21 y 22).

Por escrito de fecha 23 de enero de 2024 comparecen los ciudadanos FRANX JORGE PEÑA TORIN y HECTOR RAFAEL PEÑA TORIN, parte actora, asistidos por los abogados MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, y confieren Poder Apud acta a los prenombrados abogados, y por diligencia de esa misma fecha solicitan se dicte sentencia de conformidad con el 444 del Código de Procedimiento Civil (folios 23 y 24).

Realizada la narrativa en los términos anteriores, pasa este decisor a determinar los fundamentos de hecho y derecho aplicables al caso en concretos:

Alegan los ciudadanos FRANX JORGE PEÑA TORIN y HECTOR RAFAEL PEÑA TORIN, parte actora, asistidos por los abogados MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, ampliamente identificados en autos, entre otras cosas lo siguiente:

Que el 28 de septiembre de 2023 suscribieron con el ciudadano Cirilo Viloria, antes identificado, un contrato de compra venta privado sobre un inmueble constituido por unas bienhechurias que conforman una vivienda unifamiliar, situada en la avenida 24, Nro. 1-12 del Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa,, con un área de construcción de treinta y cinco metros de largo por catorce metros de ancho (35 mts x 14 mts), con ficha catastral Nro. 30676, Código Catastral Nro. 18-18-01-U01-022-023-014-000-000-000 emanada de la Alcaldía del Municipio Páez, el cual pertenecía al demandado según titulo supletorio declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial de fecha 14 de marzo de 1989, signado con el Nro. 136.

Que el precio de la venta se pactó en sesenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 68.500,00), equivalentes a dos mil dólares americanos ($ 2.000,00), los cuales dieron en efectivo a la entera satisfacción del vendedor y en tal sentido acuden para que el mencionado documento tenga la fuerza jurídica de documento publico y tenga efectos frente a terceras personas.

Que “por todo lo anteriormente señalado, es que alegamos como parte actora, que sin duda alguna estamos legitimados para exigir al ciudadano: Cirilo Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.598.767, de este domicilio, ocurra al cumplimiento de nuestra pretensión aquí invocada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA SOBRE UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNAS BIENHECHURIAS QUE CONFORMAN UNA VIVIENDA UNIFAMILIAR aquí identificada; del mismo modo, reconozca que es suya la firma y las huellas dactilares que en dicho documento se plasmaron en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023); todo de conformidad a lo ordenado en los artículos 450 y 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aún vigente.”
Por su parte, el demandado, llegada la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, a través del acto de contestación a la demanda, aún cuando fue citado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dicho Acto.

Siendo ello así, corresponde señalar que el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer de manera autónoma la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece la conducta que deben desplegar las partes cuando una de ellas presenta en juicio un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante, su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

En efecto, el mencionado artículo estipula:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Ello así, la citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”.

En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes y al haber sido consignado el instrumento privado sobre el cual se pretende su reconocimiento debió el demandado comparecer en la oportunidad legal correspondiente, esto es, en el acto de contestación a la demanda, a manifestar su desconocimiento en caso de ser procedente, situación ésta que no fue cumplida tal y como se evidencia de los autos que conforman la presente causa, es por lo que resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma para casos como el presente, cual es tener por reconocido en su contenido y firma el instrumento.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil citado, se declara reconocido judicialmente el documento privado fundamental de la acción, referido al contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito por el ciudadano CIRILO VILORIA, junto con los ciudadanos FRANX JORGE PEÑA TORIN y HECTOR RAFAEL PEÑA TORIN, todos ampliamente identificados anteriormente, sobre un bien inmueble constituido por unas bienhechurias que conforman una vivienda unifamiliar, situada en la avenida 24, casa N° 1-12 del barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, con un área de construcción de TREINTA Y CINCO METROS DE LARGO POR CATORCE METROS DE ANCHO (35 MTS X 14 MTS), y consta de las siguientes características: edificada sobre paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, de tres (03) habitaciones, una (01) sala-recibo, comedor-cocina, un (01) baño; cuenta con cerca perimetral completa de bloques y rejillas, y sus linderos particulares según consta en Ficha Catastral N° 306676, Código Catastral N° 18-08-01-U01-022-023-014-000-00-000, emanada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, son: NORTE: Avenida 24; ESTE: Otilio Peña; SUR: Bertha López y OESTE: Arciria Manzano. Según certificado de empadronamiento de fecha de emisión 06 de septiembre de 2023, este bien inmueble que fue dado en venta le pertenece al demandado según consta en Título Supletorio declarado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/03/1989, signado con el N° H-85, siendo el precio convenido de esa venta, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsS. 68.500,00) equivalente a DOS MIL DOLÁRES AMERICANOS ($ 2.000,00), quedó judicialmente reconocido, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-

D I S P O S I T I V A

Con base en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpusieron los ciudadanos FRANX JORGE PEÑA TORIN y HECTOR RAFAEL PEÑA TORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-12.446.296 y V-14.677.557, respectivamente, domiciliados en la avenida 24, casa N° 1-13 del Barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por los abogados MARÍA VANESSA MONTES SIERRA y CARLOS ANDRÉS HERNÁNDEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-21.058.138 y V-11.849.343 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 279.070 y 136.194, respectivamente, y con domicilio procesal en la avenida Libertador, Edificio Don Roso, piso 01, oficina 1-A de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa, contra el ciudadano CIRILO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.598.767.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO JUDICIALMENTE el contenido y la firma del documento privado contentivo de un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable suscrito por el ciudadano CIRILO VILORIA, junto con los ciudadanos FRANX JORGE PEÑA TORIN y HECTOR RAFAEL PEÑA TORIN, todos ampliamente identificados anteriormente, sobre un bien inmueble constituido por unas bienhechurias que conforman una vivienda unifamiliar, situada en la avenida 24, casa N° 1-12 del barrio Villa Pastora de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, con un área de construcción de TREINTA Y CINCO METROS DE LARGO POR CATORCE METROS DE ANCHO (35 MTS X 14 MTS), y consta de las siguientes características: edificada con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, de tres (03) habitaciones, una (01) sala-recibo, comedor-cocina, un (01) baño; cuenta con cerca perimetral completa de bloques y rejillas, y sus linderos particulares según consta en Ficha Catastral N° 306676, Código Catastral N° 18-08-01-U01-022-023-014-000-00-000, emanada por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, son: NORTE: Avenida 24; ESTE: Otilio Peña; SUR: Bertha López y OESTE: Arciria Manzano. Según certificado de empadronamiento de fecha de emisión 06 de septiembre de 2023, este bien inmueble que fue dado en venta le pertenece al demandado según consta en Título Supletorio evacuado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 14/03/1989, signado con el N° H-85, siendo el precio convenido de esta venta, la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 68.500,00) equivalente a DOS MIL DOLÁRES AMERICANOS ($ 2.000,00).

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Vélez Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo la 03:20 de la tarde. Conste.
(Scria).


EXP Nº 2023-107.
JGCU/GVG/diana