JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 25 de enero de 2.023
213º y 164°
Vista la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, así como los recaudos anexados junto con ella, formulada por los ciudadanos RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA y LUIS ANTONIO MEZA PÉREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-9.5690.643 y V-9.566.957, en ese mismo orden, asistidos por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.951.870 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.562. Désele entrada y curso de Ley. Háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Quedó registrada bajo el Nº 2.024-009.
Ahora bien, pasa este órgano jurisdiccional a proveer lo conducente, para lo cual se observa lo siguiente:
Pretenden los ciudadanos RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA y LUIS ANTONIO MEZA PÉREZ, antes identificada, realizar una liquidación y partición amistosa de los bienes adquiridos durante el matrimonio, aduciendo que en fecha 06/12/2023 quedó disuelto el vínculo matrimonial que los unía, según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Continúan señalando, que durante su unión matrimonial adquirieron tres bienes los cuales detallaron en el escrito libelar, y de común acuerdo, han decidido hacer la partición de la siguiente manera: 1) La ciudadana RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA, conviene y traspasa al ciudadano LUIS ANTONIO MEZA PÉREZ, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee un inmueble constituido por la vivienda y la parcela de terreno distinguida con el Nro. 19, ubicada en la Urbanización Parque del Este, sector Este de la ciudad de Acarigua, avenida Circunvalación, Municipio Páez del Estado Portuguesa, cuyos linderos y datos de registro fueron ampliamente descritos en el libelo de demanda; 2) El ciudadano LUIS ANTONIO MEZA PÉREZ, conviene y traspasa a la ciudadana RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre un tractor cuyas características y documento de propiedad fueron señaladas en el escrito liberar y 3) El ciudadano LUIS ANTONIO MEZA PÉREZ, conviene y traspasa a la ciudadana RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA, ambos identificados, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que posee sobre una sembradora cuyas características y factura fueron señaladas en el escrito liberar.
Ahora bien, como quiera que se pretende la homologación ante este Tribunal Primero de Primera Instancia respecto a una partición y liquidación de bienes conyugales de manera amistosa y no contenciosa, este órgano jurisdiccional considera importante acotar que tal solicitud pertenece a la jurisdicción voluntaria o graciosa, y a tal efecto, se hace necesario comenzar realizando el estudio de lo que disponen los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”.
“Artículo 898.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirientes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.
En este orden, el especialista en Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo VI, destaca dos (2) de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: “su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez si está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.”
El autor Chiovenda en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2.001, señala que: “el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Mientras que, Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:
“...la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art. 899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente...”.
En conclusión, el proceso voluntario, al igual que el contencioso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia que, sin la menor reserva, ha de seguir las pautas del debido proceso (Artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
La Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 1999, con ponencia del Magistrado José Luís Bonnemaison, expresó lo siguiente:
“(…) La finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar…”
“Con arreglo a su formulación normativa actual, la Jurisdicción voluntaria”, en sentido propio, es el PROCESO judicial “especial” o “especialísimo” mediante el cual se hacen valer de modo alternativo ante los órganos de Administración de Justicia, “situaciones jurídicas“, vale decir, derechos e intereses, incluso colectivos o difusos, con miras a su formación y/o desarrollo. En este sentido el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil vigente dice: (…).
Ahora bien, sobre esta institución se sitúan las brumosas capas originadas en el DERECHO ROMANO, (1) tímidamente despejadas con equívocos y contradicciones por nuestra jurisprudencia y mejor doctrina. De ahí que, debamos hacer algunas afirmaciones para “acortar” el camino analítico. Una de ellas es ésta: La Jurisdicción voluntaria es en la actualidad, apenas una modalidad procesal. No se trata, pues, como suele afirmarse, de una “Jurisdicción Especial” o de un segmento autónomo de la Administración de Justicia establecido solo para resolver los asuntos en los cuales los interesados estén de acuerdo; sino, sencilla y llanamente de un PROCESO ESPECIAL o ESPECIALISIMO basado, como todos, en el ejercicio del derecho de acción consagrado y garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de VENEZUELA- (…)”.
Analizadas como han sido, tanto doctrinariamente como jurisprudencialmente las normas que regulan la jurisdicción no contenciosa o voluntaria, debe quien suscribe referir que en fecha 2 de abril de 2009 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, es decir, dejó sin efecto la estructura clásica de la doble instancia y estableció un nuevo modelo de competencia con estructura piramidal, a saber, en lo adelante los Juzgados de Municipios y de Primera Instancia comparten su base constituidos en la primera instancia y los Juzgados Superiores se superponen como el segundo grado de jurisdicción, conservando el Tribunal Supremo de Justicia como Máximo Tribunal de la República que es, el vértice superior. Además en esta resolución se estableció que corresponde a los Juzgados de Municipio, independientemente de ser o no cuantificables en dinero, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
De lo que se puede concluir que este órgano jurisdiccional no es el llamado a conocer la presente solicitud de homologación de partición de bienes de la comunidad conyugal amistosa o no contenciosa formulada por los ciudadanos RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA y LUIS ANTONIO MEZA PÉREZ, sino un Tribunal de Municipio; en consecuencia, ineludiblemente este juzgador en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados y con aplicación a la Resolución N° 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara su INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO formulada por los ciudadanos RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA y LUIS ANTONIO MEZA PÉREZ, asistidos por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados, y DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien por distribución le corresponda, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Déjese transcurrir el lapso a que hace referencia la norma contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVA
Con base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENCIA para conocer la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO formulada por los ciudadanos RUBY COROMOTO PACHECO DE MEZA y LUIS ANTONIO MEZA PÉREZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V-9.5690.643 y V-9.566.957, en ese mismo orden, asistidos por el abogado JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ, y DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a quien por distribución le corresponda,.
Déjese transcurrir el lapso a que hace referencia la norma contenida en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años: 164° de la Independencia y 213° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 03:25 de la tarde. Conste.
(Scría)
JGCU/GVG/diana.
Exp N° 2024-009
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