REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2023-001.-
PARTE DEMANDANTE: NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-7.369.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.205, actuando en este acto como endosatario por procuración al cobro, de la firma mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2016, bajo el N° 45, Tomo 43-A, expediente N° 411-13642, R,I,F J-30394770-0.-
PARTE DEMANDADA NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.980.976, domiciliado en la avenida Urdaneta casa N° 66-67, sector el Playón, Turen del estado Portuguesa.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de diciembre de 2022, cuando el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-7.369.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.205, actuando como endosatario en procuración al cobro, de la firma mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2016, bajo el N° 45, Tomo 43-A, expediente N° 411-13642, R,I,F J-30394770-0, contra el ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.980.976, domiciliado en la avenida Urdaneta casa N° 66-67, sector el Playón, Turen del estado Portuguesa (folio 1 al 17).
La demanda se admitió por auto de fecha 10 de enero de 2023, ordenándose la intimación de los demandados, asimismo se decreto, medida de embargo ejecutivo, y se libró despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía, y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por distribución corresponda (folios 19 al 22).
En fecha 02 de febrero de 2023, comparece el ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA AMADO, identificado en autos, consigna poder especial apud-acta a los abogados OTONIEL RAFAEL GARCIA CASTRO, ROBERTO CARBONE GUERRERO y AIVY JACKELINE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 60.914, 90.221 y 90.220 (folios 23).
En fecha 14 de febrero de 2023, comparece el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la al decreto de intimación de conformidad con el articulo 652, del Código de Procedimiento Civil (Folio 24 y 25).
En fecha 27 de febrero de 2023 comparece el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda (Folio 29 y 31).
En fecha 30 de marzo de 2023, comparece el ciudadano GUILLERMO HERNAN NIETO RODRIGUEZ, en su carácter de presidente y representante legal de la Firma Mercantil AGRO LA VAQUERA C.A, asistido por el abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ respectivamente, identificado en autos, consigna poder apud-acta judicial de representación, a los abogados PABLO MIGUEL SÁNCHEZ GUEDEZ y NAIL ARTURO OLIVERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 264.763 y 136.042 (folios 32)
En fecha 31 de marzo de 2023, mediante auto se acordó agregar las pruebas promovidas, siendo las 3:30 de la tarde. Se deja expresa constancia que por auto de 14 de abril de 2023, fueron admitidas las mismas (folio 33 al 98).
En fecha 18 de abril de 2023, se llevo a acabo el acto de nombramiento de experto, designándose al ciudadano UBALDO JOSÉ VIRLA MARQUEZ, experto grafotécnico, se libro boleta y oficio N° 0850-138, dirigido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL ACARIGUA (folio 99 al 101).
En fecha 20 de abril de 2023, siendo las 09: 00 y 10: 00 de la mañana, se llevo a cabo la evacuación del testigo en la persona de los ciudadanos ROSA VIRGINIA PÉREZ ADANS y INDIRA BETANIA GONZÁLEZ SUAREZ. Asimismo se dejo expresa constancia que en esta misma fecha se declaro desierto el acto de evacuación del testigo OSCAR QUIROZ, debido a la no comparecencia del mismo (folios 102 al 104).
Por auto de fecha 16 de junio de 2023, fue suspendido el lapso de presentación de informes, por cuanto no consta en autos resultas de la prueba de cotejo, por lo cual fue concedido un lapso de quince (15) días de despacho a los fines de que los expertos consignen dicho informe (105).
En fecha 22 de junio de 2023, comparece el ciudadano UBALDO JOSÉ VIRLA MARQUEZ, identificado en autos, en su carácter de experto designado, mediante diligencia acepta el cargo, y asimismo se da por notificado. En esta misma fecha presto su juramento de ley (106 al 110).
En fecha 29 de junio de 2023, comparece el abogado NELSON SEGUNDO RODRIGUEZ, identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita y ratifica la prueba de cotejo. Asimismo en esta misma fecha comparece el ciudadano YOHANDRY LUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.81.340, con su carácter de detective jefe, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL ACARIGUA, mediante diligencia se da por notificado y expone que las diligencias inherentes a la realización de de la experticia serán comenzadas, el primer día de despacho siguiente al de hoy (folio 111 y 112).
En fecha 03 de julio de 2023, comparece el ciudadano ELVIS ADRIAN CESPEDES QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.937.972, en su carácter de experto designado, mediante diligencia acepta el cargo, y asimismo se da por notificado. En esta misma fecha comparecen los ciudadanos YOHANDRY LUJANO, UBALDO JOSÉ VIRLA MARQUEZ y ELVIS ADRIAN CESPEDES QUERALES, en su carácter de expertos designados, y mediante diligencia solicitan un lapso de ocho (8) días para realizar la experticia, expedir credenciales, le sean facilitados los instrumentos debitados originales. Se deja expresa constancia que por auto de fecha 04 de julio de 2023, fueron acordado el lapso de ocho (8) días de despacho (folio 113 al 116).
En fecha 17 de julio de 2023, comparecen los ciudadanos YOHANDRY LUJANO, UBALDO JOSÉ VIRLA MARQUEZ y ELVIS ADRIAN CESPEDES QUERALES, en su carácter de expertos designados, y consignan escrito de informe técnico pericial (folio 117 al 127).
Por auto de fecha 21 de julio de 2023, se fijo oportunidad legal para que las partes presenten informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 128).
En fecha 11 de agosto de 2023, comparecen el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de informes (folio 129 al 133).
En fecha 27 de septiembre de 2023, comparece el abogado OTONIEL GARCIA CASTRO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA AMADO, y consigna escrito de informes (folio 134 al 139).
En fecha 06 de octubre de 2023, comparecen el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de observaciones contra el informe consignado por la contraparte (folio 140 y 141).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023, se fijo oportunidad legal para dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 143).
En fecha 23 de octubre de 2023, NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicita abocamiento del Juez. Se deja expresa constancia que por auto de fecha 25 de octubre de 2023, se aboca al conocimiento de causa (folio 144 y 145).
El 25 de octubre de 2023, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto y fija el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 145).
El 12 de diciembre de 2023 se difiere por un lapso de 30 días continuos la oportunidad para dictar sentencia (folio 146).
DE LA DEMANDA
Se desprende del libelo de demanda que el ciudadano NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, en su carácter de endosatario en procuración al cobro, señala entre otras cosas lo siguiente:
- Que el ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO, antes identificado, acepto y firmo dos (2) letras de cambio a la orden de AGRO LA VAQUERA C.A., la 1/1, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ( $ 56.029,25) y la ½ por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 4.541,90), emitidas en fechas la primera 1/1 el 17 de febrero de 2022, para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 2022, y la ½ para ser pagada en fecha 30 de octubre de 2022 .
- Que su representada AGRO LA VAQUERA C.A., plenamente identificada en autos ha hecho innumerables gestiones para el cobro voluntario y pacifico adeudado, desde la fecha de su vencimiento, siendo estos inútiles al obtener el pago ni parcial ni total de dichos efectos cambiarios, por vía de cobro extrajudicial, resultando estas diligencias infructuosas.
- Que por estas razones demanda por la via de intimación con efecto lo hace, para que convenga en pagar a su representada AGRO LA VAQUERA C.A., la suma adeudada en dólares americanos o en su defecto en bolívares a la tasa del dólar oficial, de lo contrario sea condenado a pagar el monto de las referidas letras de cambio, la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON QUINCE ENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 60.571, 15), por concepto de capital adeudado.
- Que su representada no ha recibido la suma en dólares americanos ni su equivalente en bolívares digitales al precio convenido en el financiamiento mercantil por parte del ciudadano NESTOR RAMON COLINA ARMADO.
DE LA OPOSION AL DECRETO DE INTIMACION.
- Solicitan sean declaradas nulas, las letras de cambio objeto de la acción judicial mercantil incoada, por haber sido elaboradas en formatos impresos donde aparecen indistintamente mencionadas la voz “bolívares”, o en su abreviatura “Bs”, lo cual hace que no sea determinada con precisión si los títulos de créditos objeto de la demanda, se libraron en bolívares o en moneda extranjera, y obviamente permite inferir que frente a tales ambigüedades, e imprecisiones no puede ser admitida.
- Que en anteriormente expresado se debe manifestar que en el derecho cambiario, venezolano existe como uso o costumbre mercantil la clausula de valor y que conforme a sus practicas y costumbres comerciales tales clausulas de valor se presumen que son causales, cuando la letra de cambio estén relacionadas o son consecuencias con la relación de subyacente o extra, que le dio origen o se sobre entiende o presume que son de valor entendido, cuando se emiten dichos títulos de créditos sin ninguna conexión, a ningún negocio fundamental o transacción comercial precedente que diere origen en el caso concreto de autos las letras de cambio objeto de la acción incoada, inexplicable e ilegalmente señala como cláusula de valor la expresión convenido en dólares americanos, todo lo cual significa que se desconoce si las letras de cambio cuyo pago judicial s sido demandadas en esta causa carecen o no tienen cláusula de valor, ni causal entendida, lo cual permite solicitar desestimar o desechar la acción judicial mercantil por cobro de bolívares.
- Que el endoso en procuración que aparece en el revés o dorso de la letra de cambio esta redactado en forma defectuosa, con frases interpuestas o interlineadas, lo cual hace presumir la nulidad de dicho endoso, todo ello afecta la legitimidad o cualidad del abogado que actúa como endosatario por procuración, por otra parte en ambas cámbiales, no se indica las facultades que tiene el endosante, conforme a los estatutos sociales de la compañía, demandante para efectuar o realizar endosos por procuración o nombrar apoderado judicial.
- Que la letra de cambio objeto de la acción, presenta como característica común que no se señala el nombre del librador de tales cámbiales, lo cual tampoco es señalado en su escrito de demanda por la parte actora, tal omisión afecta de nulidad los títulos de crédito, objeto de la presente demanda, toda vez que tal irregularidad coloca en situación de indefensión a su representado pues desconoce la identidad de la persona que libro los títulos de crédito cuyo pago es exigido judicialmente, por tales motivos y ante la indefensión en que a sido colocado su mandante por desconocer la identidad de la persona, que fungió como librador de las cámbiales demandadas para su pago judicial solicitan sean declaradas inadmisibles.
- Que su representado realizo distintos negocios jurídicos y transacciones comerciales con la empresa demandante que consta en documento privado, y con los cuales se demostrara que no es adeudor, por ningún motivo de las sumas demandadas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El demandado NESTOR RAMON COLINA ARMADO expuso:
• Alega la falta de cualidad del demandante para intentar la acción, de conformidad con el articulo 361 del código de procedimiento civil, por cuanto el endoso en procuración utilizado por el abogado endosatario se otorgo en forma ligera y totalmente irreflexiva omitiéndose el cumplimiento de las formalidades atinentes y exigidas por la legislación para el otorgamiento de los poderes.
• Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por ser falsa en los hechos y no tener ninguna sustentación en derecho y carecer de fundamente legal, ratifica que su representado ha tenido relaciones comerciales con la empresa demandante, y que tales relaciones comerciales están signadas y marcadas por la arbitrariedad de que pretende imponer dicha empresa.
• Asimismo alega que la empresa demandante utiliza la violencia psicológica enviado a su domicilio personas desconocidas que se hacen pasar por abogados con conductas hostiles, con finalidad de ejecutar cobranzas extrajudiciales.
ACERVO PROBATORIO
PARTE DEMANDANTE
1.- Copia fotostica simple del poder general otorgado por la firma mercantil AGRO LA VQUERA C.A., al ciudadano NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.205, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 2018, y así se establece.-
2.- Copia fotostática simple del acta constitutiva de la firma mercantil AGRO LA VAQERA C.A.,
3.- Copia fotostática simple de la letra de cambio signada con el N° 1/1, de fecha 17 de febrero de 2022, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE DOLARES AMERICANOS CON VEINTICINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 56.029,25), a nombre de NESTOR RAMON OLINA ARMADO.
4.- Copia fotostática simple de la letra de cambio signada con el N° 1/2, de fecha 17 de febrero de 2022, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 4.541,90), a nombre de NESTOR RAMON OLINA ARMADO.
5.- Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V- 7.378.148, perteneciente al ciudadano GUILLERMO HERNAN NIETO RODRÍGUEZ, (folio 16), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
6.- Copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal, N° J-408226723, perteneciente a la Firma Mercantil AGRO LA VAQUERA C.A., (folio 17), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio correspondería dictar sentencia de merito sobre el asunto planteado por el ciudadano Nelson Segundo Rodríguez en su carácter de endosatario en procuración de la sociedad mercantil Agro La Vaquera, C.A., no obstante quien considera necesario señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo. Tal consideración deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, dicho precepto dispone lo siguiente “La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la “competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva”. (Vid. Sentencia Nro. 777 de fecha 9 de abril de 2002).
Del mismo modo dicha Sala Constitucional, en sentencia Nro. 520 de fecha 7 de junio del 2000, se refirió al derecho a ser Juzgado por su Juez natural, como un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función a su estrecho vinculo con la institución de la competencia de los Tribunales. Al respecto, señaló:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.
Ahora bien, con el objeto de determinar a cual tribunal le corresponde el conocimiento del presente asunto resulta necesario recordar que en este caso estamos en presencia de una demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, la cual se encuentra regida por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se trae a colación el articulo 641 ejusdem, según el cual “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
En el caso concreto que nos ocupa, luego de verificar las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que la actividad que desempeña la demandante, esto es la firma mercantil agro La Vaquera C.A., es netamente agrícola, tal y como se evidencia de la Cláusula Tercera del Acta Constitutiva de la misma, la cual corre inserta a los folios 9 al 13, de la que se evidenció que la misma tiene por objeto exclusivo “el financiamiento y asistencia técnica agrícola para pequeños y medianos productores del campo, compra-venta, procesamiento, acondicionamiento, almacenamiento, comercialización, distribución, transportación, importación, exportación, de todo tipos de granos, semillas certificadas y sus derivados e insumos para diferentes cultivos agrícola, empaquetados de todo tipo de granos, cereales, azúcar, entre otros, como también en la rama del agro, fabricación de alimentos concentrados para animales, así mismo podrá de igual forma representar firmas comerciales, que tengan como objeto la concesión y comercialización de maquinarias e implementos agrícolas y pecuarios y toda actividad de licito comercio conexa con el objeto social de la compañía”; de lo que se evidencia que ciertamente es una empresa agroalimentaria, por cuanto se encuentra dedicada a la explotación agrícola.
En tal sentido, se concluye que la actividad de la accionante es netamente agraria por así disponerlo sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, tal y como quedó reseñado precedentemente.
Ahora bien, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República que en tales supuestos, esto es, cuando el objeto de la empresa según el documento constitutivo-estatutario se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agroalimentario, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agraria.
En efecto, dejó establecida la mencionada Sala Constitucional que:
“En tal sentido, se debe destacar que la Sala Plena de este Alto Tribunal ha dejado asentado, en casos como el que nos ocupa, que (…).
(…omissis…)
Pero en el presente caso la naturaleza de las actividades que realiza la empresa ARROSECA C.A. es agraria, por cuanto de sus Estatutos Sociales y acta Constitutiva, se desprende en la cláusula cuarta, establece que (…); por tanto, se halla sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, lo cual está acorde con lo ya señalado por esta Sala en su sentencia N. 1869 del 19 de octubre de 2007”. (Destacado de esta decisión).
En consecuencia, visto que la acreedora de las letras de cambio cuyo cobro se demanda tiene por objeto la realización de actividades agrícolas por así disponerlo de manera expresa sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva, se concluye que la misma se encuentra “sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción”, tal y como lo refiere el artículo 200 del Código de Comercio al señalar que las sociedades anónimas tendrán siempre carácter o naturaleza mercantil, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria, como es el caso de la demandante AGRO LA VAQUERA, C.A.
Adicionalmente, se pudo evidenciar que el demandado ciudadano Néstor Ramón Colina consignó al folio 31 marcado “A”, documento del que se evidencia que entre su persona y la actora existe nexo jurídico por el financiamiento de 150 hectáreas de maíz amarillo, lo cual también aparece reflejado en la documental cursante al folio 38 y por 30 hectáreas financiadas según documento del folio 39, lo cual se repite a los folios 40 al 54.
Asimismo, corre inserto a los folios 55 al 62 “contrato de deposito y administración para el resguardo de productos e insumos agrícolas y posterior siembra para el ciclo invierno 2021” celebrado entre AGRO LA VAQUERA C.A., denominada LA EMPRESA AGRICOLA, y el demandado NESTOR RAMON COLINA ARMADO, denominado EL PRODUCTOR DEPOSITARIO, cuyo objeto fue que la actora le suministrara al productor depositario “las diferentes formulas foliares e insumos agrícolas para el cultivo de maíz amarillo y asistencia técnica agronómica requerida y obligatoria (…) para los pequeños y medianos productores de la zona agrícola del Estado Portuguesa, con vocación e el desarrollo del cultivo de maíz amarillo, con la finalidad que se logre el desarrollo local agrícola sustentable y sostenible, como elementos estratégicos para la defensa integral y gobernaría Agro Alimentaria Nacional (…)”, de lo que se extrae que el demandado es un productor agrícola y que las partes del presente asunto se encuentran relacionados en virtud de la naturaleza de las actividades que desempeñan, lo cual refuerza la competencia de la jurisdicción agraria para el conocimiento del presente caso. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para seguir conociendo del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia agraria. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, con el objeto de determinar a cual tribunal con competencia agraria le corresponde el conocimiento del presente asunto por el territorio resulta necesario recalcar que en demandas como la de autos de conformidad con el artículo 641 el Juez competente por el territorio es el “(…) del domicilio del deudor (…), salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
De lo anterior se evidencia con meridiana claridad que este procedimiento monitorio solo será conocido por el tribunal del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio, a menos que exista elección de domicilio por las partes, y siendo que en este caso quedó evidenciado de los autos, mas concretamente de las letras de cambio que corren insertas en copia certificada a los folios 14 y 15 del expediente, que el ciudadano Néstor Ramón Colina Armado, parte demandada, tiene su dirección en el Municipio Santa Rosalía, El Playón, Estado Portuguesa, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia estima que el competente tanto por la materia como por el territorio para conocer del presente caso es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en Guanare. Así se decide.
En consecuencia y bajo los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) ejercida por el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-7.369.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.205, actuando como endosatario en procuración de la firma mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A., parte demandante, contra el ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.980.976; en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA con sede en GUANARE, a los fines que siga conociendo de la presente causa, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) ejerció el abogado NELSON SEGUNDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-7.369.859, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.205, actuando como endosatario en procuración de la firma mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A., parte demandante, contra el ciudadano NESTOR RAMÓN COLINA ARMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.980.976; en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.
Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al mencionado Tribunal.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro- Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:10 de la tarde. Conste.
(Scría.)
EXP N° 2023-001.
JGC/GVG
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