REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2022-048

PARTE DEMANDANTE: HEXIO COROMOTO DIAZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.987.328.-

ABOGADA ASISTENTE: GLORIMAR JOSEFINA RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.708.913 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.095.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CADESCO, C.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F) N° J-30275450-0, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 15/06/1995, bajo el N° 06, Tomo 1-A; posteriormente, modificada en Acta de Asamblea General Ordinaria de fecha 08/11/1995, inscrita ante esa misma oficina de Registro Mercantil en fecha 06/02/1996, bajo el N° 27, Tomo 13-A, expediente N° 1.048, representada por su Presidente ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.569.436, segun consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 06/03/2020, registrada ante la oficina del Registro Mercantil ya referida, en fecha 25/08/2021, bajo el N° 48, Tomo 15-A.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

MATERIA: MERCANTIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de Julio de 2.022, cuando el ciudadano HEXIO COROMOTO DIAZ RAMOS, asistido de abogada, presentó demanda de ejecución de hipoteca contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CADESCO, C.A., todos plenamente identificados en el presente fallo (folios 1 al 9).

En fecha 12 de julio de 2.022, la demanda fue admitida, y a tal efecto, se ordenó la intimación de la en la oportunidad legal correspondiente (folio 10).
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2022, el alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CADESCO, C.A. (folios 12 y 13).

En fecha 25 de julio de 2022 la parte actora solicitó mediante diligencia que se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, (folio 14), lo cual fue acordado por auto de fecha 26/07/2022, y se libró oficio N° 0850-117 al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, (folio 15).

El 01/08/2022 el accionante solicitó mediante diligencia que se decrete medida de embargo sobre el inmueble objeto de la demanda de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, (folio 17), lo cual fue acordado por auto de fecha 08/08/2022, librándose con ello el despacho respectivo (folio 18 al 20).

Por auto de fecha 20/10/2022 se agregaron las actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relacionado con el embargo preventivo (folios 21 al 43).

En fecha 06/12/2023 compareció el ciudadano HEXIO COROMOTO DIAZ RAMOS, parte demandante, asistido por la abogada GLORIMAR RUIZ, y solicitó el abocamiento en la presente causa, asimismo consignó documento autenticado contentivo de una dación en pago a los fines de su homologación y que se de por terminado el presente juicio. Asimismo solicitó que se suspenda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar (folios 46 al 49).

Por auto de fecha 12/12/2023 el Juez de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar notificación a las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la reanudación del presente asunto una vez transcurrido el lapso previsto en la señalada norma y en el articulo 90 ejusdem (folios 50 al 52).

En fecha 12 de enero de 2024 el alguacil consignó mediante diligencias boletas de notificaciones firmadas por las partes (folios 53 al 56).

Visto el íter procedimental antes señalado, corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en torno a la homologación de la dación en pago realizada en el presente asunto y a tales fines se observa:

Trata la presente causa de una demanda de ejecución de hipoteca incoada por el ciudadano Hexio Coromoto Díaz Ramos contra la sociedad mercantil Constructora Cadesco, C.A.

La mencionada hipoteca consta del documento que fue autenticado en 15 de noviembre de 2021 ante el Registro Publico del Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, bajo el Nro. 2017.274, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.15392, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (folios 7 al 9).

Dicha garantía se otorgó por el ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos, titular de la cédula de identidad Nro. 9.569.436, quien actúo en su condición de Presidente de la empresa mercantil CONSTRUCTORA CADESCO, C.A., antes identificada, para “garantizar a HEXIO COROMOTO DIAZ RAMOS, (…) titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.328 (…) todas las obligaciones derivadas de un préstamo (…) hasta por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 115.600,00) (…)”, según se lee del mencionado documento.
La misma recayó sobre “la TOTALIDAD DE LOS DERECHOS QUE TIENE MI PRESENTADA SOBRE UN INMUEBLE, ubicado en la intersección de las avenidas 5 de diciembre y 13 de junio de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, constituido por un terreno y la edificación que sobre el existen cuyos linderos son los siguientes: Norte: Calle de acceso en 28,85 metros; Sur: Terrenos de Ali Schelichanch, en 47,42 metros; Este: Terrenos de Ali Schelichanch, en 22,44 metros y 39,81 metros; y Oeste: Avenida 13 de junio en 49,01 metros; tal y como se especifica en ACLARATORIA inscrita ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 04 de junio del año 2017, inscrito bajo el numero 23, folios 120, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2017. Mi representada, la empresa mercantil CONSTRUCTORA CADESCO, C.A., es propietaria del cincuenta (50%) del inmueble referido, tal como consta de DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA registrado en el registro publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha veintiocho (28) de abril del año 2017, inscrito bajo el numero 2017.274, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.15392 correspondiente al libro de folio real del año 2017 (…)”.
Ahora bien, consta que en el marco de la mencionada demanda de ejecución de hipoteca, la cual fue debidamente admitida y en su oportunidad se intimó al demandado para que pagara o acreditara haber pagado; en fecha 6 de diciembre de 2023, el demandante presenta documento autenticado ante la Notaria Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa, el cual quedó inscrito bajo el N° 22, Tomo 44, folios 66 hasta 68, según se evidencia de la actuación cursante desde los folios 47 al 49 de la presente pieza, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) EDDIE JESUS ESCOBAR CASTELLANOS (…) titular de la cédula de identidad Nº V. 9.569.436 y de este domicilio, asistido por la abogada MARYSOL QUINTANA (…) inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 216.187, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CADESCO, C.A., (…) muy respetuosamente nos dirigimos a usted, a los fines de plantear la presente DACION EN PAGO (…) con ocasión a la interposición de la demanda de ejecución de hipoteca que instaura el presente juicio, (…). Ahora bien, como quiera que el deudor (…) pese a múltiples conversaciones no ha podido conseguir el monto de la deuda establecida como el de la ejecución de hipoteca, manifiesta su voluntad de proponer DACIÓN EN PAGO de la deuda antes señalada cediendo los derechos que le corresponden sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble antes descrito; manifestando expresamente que como consecuencia de esa DACIÓN EN PAGO, nada adeuda al acreedor HEXIO COROMOTO DÍAZ RAMOS, antes identificado. En virtud de ello, yo, HEXIO COROMOTO DÍAZ RAMOS, plenamente identificado en autos del procedimiento judicial y en mi condición de acreedor, manifiesto mi conformidad con la DACIÓN EN PAGO que se me hace, y como consecuencia de ello, manifiesto expresamente que el ciudadano EDDIE JESÚS ESCOBAR CASTELLANOS, ya identificado, nada adeuda a mi persona. ”.

El bien que se da en pago en el documento antes citado se refiere al “cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tiene sobre un inmueble constituido por un terreno y la edificación sobre el construida, ubicado en la intersección de las avenidas 5 de diciembre y 13 de junio de la ciudad de Araure, jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle de acceso en 28,85 mts; SUR: Terrenos de Ali Schelichanch, en 47,42 metros; Este: Terrenos de Ali Schelichanch, en 22,44 metros y 39,81 metros; y Oeste: Avenida 13 de junio en 49,01 mts, el terreno en referencia tiene una superficie de dos mil doscientos veinte metros con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2.220,34 mts2)”.

En virtud de lo señalado en dicho documento el demandado HEXIO COROMOTO DIAZ RAMOS solicita la homologación de dicha dación en pago, que se “suspenda” la medida de prohobicion de enajenar y gravar y que se dé por terminado el presente juicio.

A tales fines, luce pertinente referir que en casos como el de autos donde se ha procedido a dar en pago un bien a objeto de dar por terminado el juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido, en sentencia Nro. 1043 del 5 de agosto de 2014, caso: Marielly Ortiz Sandoval y Wolfang De Jesús Rondón Monsalve, estableció lo siguiente:

“En el caso de autos, el objeto de la solicitud de revisión lo constituye la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 6 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los solicitantes de la presente revisión, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 2 de junio de 2006, que homologó una ‘transacción’ judicial celebrada en la fase de ejecución de sentencia, conforme al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ‘que –en criterio de los solicitantes- modificaba la condena’.
Dichas decisiones fueron producidas con ocasión del juicio de ejecución de hipoteca incoado por el ciudadano Hugo Alí Araujo Guerrero contra la ciudadana Nelly Zoraida Báez, a propósito de una cantidad de dinero dada en préstamo por el primero a la segunda de los nombrados.
(…omissis…)
En este sentido, se aprecia que la Sala pudo constatar de las actas que constan al expediente y por notoriedad judicial de las sentencias publicadas en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en el juicio de ejecución de hipoteca en cuestión, una vez intimada la parte demandada, ciudadana Nelly Zoraida Báez, ésta hizo oposición, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa, a través de decisión del 11 de septiembre de 2003; con posterioridad a dicha fecha, el 11 de diciembre de ese mismo año, los ciudadanos Marielly Ortíz Sandoval y Wolfang De Jesús Rondón Monsalve, en su carácter de terceros poseedores del inmueble hipotecado consignaron ante el Tribunal la cantidad íntegra de dinero correspondiente al monto estimado e intimado y solicitaron se declarara extinguida la obligación y liberada la hipoteca; motivo por el cual, el 18 de diciembre de 2003, el juez de la causa dictó decisión que le impartió carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente.
Verificó esta Sala que contra dicho fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar por la alzada, el 28 de octubre de 2005, en virtud de lo cual, fue revocada la referida decisión del 18 de diciembre de 2003.
Valga destacar que los motivos empleados por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, en el aludido fallo del 28 de octubre de 2005, para estimar la apelación ejercida contra la decisión aludida del 18 de diciembre de 2003, nada tienen que ver con el hecho de que estos terceros hubiesen realizado el pago de la cantidad reclamada, es decir, el fallo que resolvió dicha apelación no examinó el mérito de la decisión objeto de apelación, esto es, la circunstancia de que el demandante hubiese obtenido todo cuanto había pedido, por el contrario omitió absolutamente tan importante evento, para referirse a una supuesta inobservancia del juez de la causa, respecto a la aplicación obligatoria de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, luego de dictada la sentencia del 11 de septiembre de 2003 que declaró sin lugar la oposición formulada.
Por otra parte, advierte la Sala que en el juicio por ejecución de hipoteca trabado entre los titulares de la relación sustantiva, con ocasión de un contrato de préstamo, inexplicablemente se omitió la respectiva notificación de los terceros interesados, poseedores del inmueble objeto del referido gravamen, no obstante la obligación de notificar a tales, preceptuada en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil en cuyo contenido se dispone:
(…omissis…)
Mas, sin embargo, al margen del incumplimiento del aludido requisito, de carácter indefectible, sorprende, no sólo que se hubiese soslayado la existencia en el proceso de estos terceros poseedores, quienes –como se señaló- actuaron en el mismo con tal carácter, sin que tal condición fuese objetada ni impugnada por el accionante, si no la circunstancia absolutamente omitida por los juzgadores –salvo en un primer término, el tribunal de la causa como se verá- que éstos no sólo se hicieron parte, el 11 de diciembre de 2003, con lo que podría entenderse quizá subsanada la omisión, sino que además procedieron conforme a lo permisado en la transcrita norma, a pagar la suma intimada, misma reclamada o demandada por la parte actora.
Al respecto, observa esta Sala que dicho ofrecimiento si bien fue homologado por decisión del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 18 de diciembre de 2003, a través de decisión que le impartió carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente, como también se indicó supra, dicho fallo fue apelado por la parte demandante y, como consecuencia de ello, revocada tal decisión por el también para entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, el 28 de octubre de 2005, tribunal jerárquico superior a aquél.
(…omissis…)
De allí entonces que el referido Juzgado Superior Segundo, a través del fallo dictado el 28 de octubre de 2005, decidiera, equívocamente en criterio de esta Sala, la nulidad de las actuaciones posteriores a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 11 de septiembre de 2003, lo que desde luego incluyó el pago realizado por los terceros poseedores del inmueble, realizado legítimamente conforme a la aludida norma jurídica, sin que el juzgador en su análisis se hubiese detenido a examinar el referido pago y los efectos que el mismo producía.
De tal modo que, observa la Sala que, a pesar de la ausencia del cumplimiento de la expresada formalidad (de notificación a los terceros poseedores), en el caso de autos, el pago de la cantidad reclamada e intimada fue efectuado por los terceros poseedores del inmueble, y si bien lo hicieron conforme a lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, lo cierto es que la transcrita norma contenida en el artículo 661 del Código adjetivo lo permitía sin ningún género de dudas, de allí que con el pago el deudor hipotecario quedaba liberado de su obligación, pues el monto pagado por los terceros coincidía perfectamente con el reclamado, según se desprende del libelo de la demanda presentado por el demandante de la ejecución de hipoteca, y del decreto de intimación librado por el Tribunal de la causa, independientemente de la posibilidad del acreedor de reclamar en juicio distinto algún otro concepto, en caso de que pretendiese algún otro pago.

Cabe citar en este sentido fallo núm. 431 de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, del 15 de noviembre de 2002 (caso: Central Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. contra Gladys Josefina Trujillo) que, en un caso análogo al presente sostuvo lo siguiente:

‘Para decidir, esta Sala observa
En el caso concreto, el formalizante denuncia que la recurrida interpretó erróneamente los artículos 263, 274 y 282 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la demandada en su diligencia de fecha 28 de febrero de 2001, no convino en todos los pedimentos contenidos en la demanda, por lo que a su juicio no hubo convenimiento sino hechos admitidos y por ende, el juez de alzada no debió confirmar la homologación del supuesto convenimiento.
En el texto de la recurrida se expresó lo siguiente:
(…omissis…)
En el caso concreto, la Sala observa que el decreto de intimación no ordenó pagar a la demandada los intereses que se siguieran causando desde el 30 de junio de 2000, hasta la fecha de pago; la indexación de la suma adeudada, y las costas del proceso. No obstante, esta Sala no puede pasar por inadvertido el hecho de que el mencionado decreto de intimación quedó firme, porque la parte actora nunca ejerció el recurso de apelación consagrado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que ‘...el auto del juez excluyendo determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos’.
La ejecución de hipoteca es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia No. 347 de fecha 3 de agosto de 1994, (caso: Banco de Comercio S.A.C.A., contra Distribuidora Médica París S.A.) indicó que el decreto de intimación en la ejecución de hipoteca “...es una orden de pago al deudor hipotecario o al tercero poseedor, para que pague las cantidades de dinero indicadas en la solicitud de ejecución de hipoteca, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento...’. Por tanto, al ser dicho decreto una orden de pago la demandada debe pagar la cantidad en él señalada para que cese el procedimiento, pues de lo contrario se decretará el embargo ejecutivo de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta rematar el inmueble. (Subrayado de la Sala).
En las reglas que regulan el juicio de ejecución de hipoteca no existe mención alguna respecto al convenimiento, dado que éste está consagrado para el juicio ordinario, pues el juicio sólo termina mediante el pago de la obligación demandada o por sentencia definitiva; no obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, dicho acto de autocomposición procesal es admitido para terminar la causa.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece que ‘en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...’
De acuerdo con la norma transcrita, una vez que la demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento.
Ahora bien, en el caso planteado la demandada convino en la demanda, consignó un cheque de gerencia por la cantidad de (…), suma que debía pagar de acuerdo con los conceptos indicados en el decreto de intimación y que es vinculante, por ser una orden de pago. Por tanto, el Juez de alzada, al homologar el convenimiento presentado por la demandada acreditando el pago de lo ordenado en la intimación, actuó conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, sin incurrir en la infracción por errónea interpretación de dicha norma, que fue denunciada por el formalizante”. (los paréntesis son de esta Sala)”.
De tal modo que, en consideración a la citada jurisprudencia y de acuerdo con lo sucedido en el caso de autos, se colige que desde el momento en que se produjo el pago de la cantidad cuyo monto se intimó y fue dictada la sentencia del 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el juicio de ejecución de hipoteca del que conocía dicho Tribunal y al que se ha hecho referencia, quedó extinguido, por haber quedado satisfecha la pretensión del demandante. Por tanto, absolutamente todos los actos cumplidos luego de dicha sentencia son nulos de nulidad absoluta, conforme a la interpretación deducida del texto de los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
(…omissis…)
De acuerdo con lo expuesto, observa esta Sala que el proceso de ejecución de hipoteca que se analiza, y que culminó, luego de innecesarias e ilegítimas incidencias, con la sentencia impugnada dictada por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 6 de octubre de 2009, estuvo infestado de diversas infracciones lesivas al debido proceso, que, dieron lugar a que el juicio de ejecución de hipoteca continuara como si el pago no se hubiese satisfecho y el interés procesal no hubiese desaparecido, cuando lo cierto es que éste evidentemente cesó con el aludido pago y con la también referida sentencia del 18 de diciembre de 2003; incluso dio lugar a que se realizase una ejecución a todas luces írrita y se celebrase una transacción dentro de un proceso cuya inexistencia era incuestionable.
Debe al respecto esta Sala recordar que conforme a lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y así como no se puede conforme al mismo precepto sacrificar tal por la omisión de formalidades, cuando ésta se alcanza es deber ineludible reconocer su realización y no consentir perturbaciones infundadas que la hagan nugatoria, pues de lo contrario se estaría usando al proceso para fines distintos a aquellos para el que fue concebido. Es así como esta misma Sala constitucional ha establecido que
“se desvirtúan los fines del proceso, plasmados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se decide en contra de los valores de la justicia, la libertad y la paz. No consiguen desarrollarse los fines primordiales del Estado, cuando se utiliza la jurisdicción con propósitos obscuros y adversos a la verdad” (Vid. Sentencia núm. 1.789/2007).
(…omissis…)
En tal virtud de todo lo expuesto, y por cuanto la actuación impugnada del entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 6 de octubre de 2009, así como todas y cada una de las actuaciones que le precedieron desde el fallo dictado el 18 de diciembre de 2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró extinguido el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano Hugo Alí Araujo Guerrero contra la ciudadana Nelly Zoraida Báez, atentan contra los principios antes anotados, constituyendo una flagrante violación al ordenamiento jurídico constitucional y a los derechos y garantías constitucionales de los solicitantes, además de constituir un error grotesco, debe esta Sala hacer uso de la potestad de revisión que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Sala Constitucional declara ha lugar la presente solicitud de revisión y, por tanto, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara nulas las actuaciones cumplidas con posterioridad al fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 18 de diciembre de 2003, que dio por terminado el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano Hugo Alí Araujo Guerrero contra la ciudadana Nelly Zoraida Báez. Asimismo, esta Sala vista la referida nulidad, no emite pronunciamiento por inoficioso respecto a las demás denuncias formuladas por los solicitantes con respecto a la transacción efectuada y la sentencia emitida por el referido juzgado Superior. Así se establece”.

De acuerdo a la doctrina jurisprudencial trascrita en los fallos contenidos en la sentencia citada, no le es dable a este decisor pasar por alto el hecho de que en el presente asunto el ciudadano Eddie Jesús Escobar Castellanos, en su condición de Presidente de la, sociedad mercantil Constructora Cadesco, C.A., procedió a dar en pago un bien propiedad de su representada, con el objeto de saldar la deuda contraída con el actor, siendo que el ciudadano Hexio Coromoto Díaz estuvo de acuerdo con la dación en pago en los términos en que se le realizó, y si bien el cumplimiento no se efectúo mediante la entrega de suma liquida, lo determinante es que se alcanzó el fin para el cual se instauro la demanda, esto es, la realización de la justicia.

En este contexto, luce pertinente recordar, con las jurisprudencias referidas que en este caso converge una de las formas de culminación del juicio, cual es el cumplimiento del pago de la cosa exigida, a tenor de lo estatuido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para lo cual se le había librado el decreto de intimación.

De allí que se juzga conveniente señalar que desde el momento en que se produjo la dación en pago por parte de la demandada, el presente juicio quedó extinguido, por haber quedado satisfecha la pretensión del demandante, mas aun cuando el propio actor manifestó su conformidad con el pago que le fue realizado. Por tanto, resulta procedente la homologación del pago realizado con miras a dar por culminado el presente juicio, a los fines de cumplir con el valor de justicia y su realización a tenor de lo estatuido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal levanta las medidas decretadas en este asunto, referidas al embargo así como la prohibición de enajenar y gravar, para lo cual se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa Registrador a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anterior, dado que no quedan actuaciones que realizar en esta causa se declara TERMINADO el presente juicio. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPARTE HOMOLOGACIÓN al pago realizado por el ciudadano EDDIE JESUS ESCOBAR CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.569.436, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CADESCO, C.A., en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Se acuerda levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2022, y a tal efecto se ordena librar oficio al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el 30 de enero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 02:50 de la tarde. Conste.
(Scría).

JGC/GVG/diana
Exp N° 2022-048