REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente N°: 2017-113.-

PARTE DEMANDANTE: JANETZA COROMOTO GARCIA MUJICA Y ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.621.437 y 7.549.984, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.021.104, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.223.

PARTE DEMANDADA: GLARIBEL JOSÉ DEL ORCO GÓMEZ, GIOGUER JOSÉ DEL ORCO y GUERINO DEL ORCO, venezolanos los dos primeros y extranjero el último, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.040.546, 11.849.416 y E-174.226, respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL PARTE DEMANDADA: YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO y EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 226.760 y 226.756, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, en fecha 15 de diciembre de 2017, cuando la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JANETZA COROMOTO GARCIA MUJICA Y ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos GLARIBEL JOSÉ DEL ORCO GÓMEZ, GIOGUER JOSÉ DEL ORCO y GUERINO DEL ORCO, todos identificados supra, acompañó anexos (folios 1 al 15).

En fecha 19 de diciembre de 2017, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual se ordenó comisionar al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 16).

En fecha 9 de enero 2018, se recibió escrito de la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Municipio Turén, Santa Rosalía y Esteller en la cual se desprende que sobre el inmueble de autos pesa medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folios 17 al 21).

En fecha 22 de enero de 2018, la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones (folio 22).

Por medio de diligencia de fecha 31 de enero de 2018, el alguacil devolvió tres (3) compulsas de citación de los demandados ciudadanos GLARIBEL JOSÉ DEL ORCO GÓMEZ, GIOGUER JOSÉ DEL ORCO y GUERINO DEL ORCO, motivado a la no localización de los mismos (folios 23 al 44).

En fecha 16 de febrero de 2018, la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, solicitó citación por cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).

En fecha 16 de febrero de 2018, se dictó auto mediante la cual se ordenó la citación por cartel de los demandados (folios 46 y 47).

En fecha 22 de febrero de 2018, el secretario dejó constancia que entregó cartel de citación a la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, (folio 48).

Por medio de escrito de fecha 3 de abril de 2018, la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, consignó ejemplares de diarios con las respectivas publicaciones de cartel (folios 49 al 51).

Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2018, la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, solicitó se fije cartel de citación en la morada de los demandados (folio 52).

En fecha 6 de julio de 2018, el secretario del Tribunal dejó constancia que fijó cartel de citación de los demandados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 53).

En fecha 19 de septiembre de 2018, la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada (folio 54).

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2018 se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado JOSÉ ABOURAS, a quien se le libró boleta de notificación (folio 55).

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2018, el alguacil devolvió boleta de citación del defensor judicial designado, quien manifestó no poder aceptar el cargo encomendado (folios 56 y 57).

En fecha 10 de diciembre de 2018, se dictó auto mediante la cual de revocó el nombramiento del defensor judicial abogado JOSÉ ABOURAS, designándose al abogado FRANCISCO MERLO, a quien se le libró boleta de notificación (folio 58).

En fecha 21 de junio de 2019 se recibió escrito de la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, solicito nueva notificación del defensor judicial de los demandados (folio 59).

En fecha 21 de junio de 2019, la abogada JUDITH REVEROL, en su condición de juez suplente especial se abocó al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 60).

Por medio de auto de fecha 27 de junio de 2019, se designó defensor judicial de la parte demandada al abogado FRANCISCO JAVIER PÉREZ, se libró boleta (folio 61).

En fecha 22 de julio de 2019, el alguacil devolvió boleta de notificación del abogado FRANCISCO PÉREZ quien fue notificado (folios 62 y 63).

En fecha 22 de julio de 2019, se levantó acta mediante la cual el abogado FRANCISCO PÉREZ cumplió con la juramentación de ley (folio 64).

En fecha 01 de agosto de 2019, compareció el abogado FRANCISCO PÉREZ, mediante la cual renunció al cargo de defensor judicial (folio 65).

Por medio de escrito de fecha 29 de octubre de 2021, la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, solicitó sea nombrado defensor judicial de los demandados (folio 66).

En fecha 04 de noviembre de 2021, el abogado OMAR PEROZA, en su condición de juez designado se abocó al conocimiento de la presente causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 67).

En fecha 11 de noviembre de 2021, se designó defensor judicial al abogado HERNALDO LAGUNA, se libró boleta de notificación (folio 68).
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2021, el alguacil devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el abogado HERNALDO LAGUNA, en su condición de defensor judicial de los demandados (folios 69 y 70).

En fecha 18 de noviembre de 2021, se levantó acta mediante la cual compareció el abogado HERNALDO LAGUNA, en su condición de defensor judicial designado a quien se le tomó la juramentación de ley (folio 71).
Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2021, compareció la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, y solicitó el emplazamiento del defensor judicial designado (folio 72).

En fecha 19 de noviembre 2021, compareció la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, y solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble sobre el inmueble de autos (folios 73 al 78).

Por auto de fecha 22 de noviembre del 2021, se ordenó el emplazamiento del defensor judicial designado abogado Hernaldo Laguna (folio 79).

En fecha 7 de diciembre de 2021, se ratificó el emplazamiento del abogado Hernaldo Laguna, al acto de contestación de la demanda (folio 80).

Mediante diligencia de fecha 14 de julio 2022, compareció la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, antes identificada, a los fines de solicitar copias fotostáticas certificadas (folio 81).

En fecha 18 de julio de 2022, se acordó expedir copias fotostáticas certificadas (folio 82).

En fecha 21 de julio de 2022, mediante diligencia compareció el alguacil devolviendo compulsa de citación del defensor judicial abogado Hernaldo Laguna, motivado a la falta de impulso procesal por la parte actora (folios 83 al 90).

En fecha 06 de diciembre de 2022, compareció el ciudadano GUERINO DE’LL ORCO, co-demandado en la presente causa, asistido por la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, mediante la cual le otorgó Poder apud Acta, a la referida abogada y al abogado EDGAR BENÍTEZ, (folios 91 al 92).

En fecha 06 de diciembre de 2022 mediante escrito compareció la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, a los fines de consignar Poder Notariado otorgado por los ciudadanos GIOGUER JOSE DE’LL ORCO y GLARIBEL JOSE DE’LL ORCO, co-demandados en la presente causa (folios 93 al 96).

En fecha 6 de diciembre de 2022, compareció la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente (folio 97).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2022 se acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandada (folio 98).

En fecha 9 de enero de 2023, compareció la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó los emolumentos a os fines de la reproducción fotostáticas (folio 99).

En fecha 9 de enero de 2023, compareció la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda, mediante la cual solicitó la devolución del poder en original consignado previa certificación (folio 100).

En fecha 9 de enero de 2023, mediante escrito compareció la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Gioguer José Dell’Orco Gómez y Glaribel Jose Dell’Orco Gomez, codemandados, mediante la cual “confirió poder apud acta” al abogado EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL, (folios 101 y 102).

En fecha 9 de enero de 2023, compareció la abogada YELITZA JOSEFINA VARGAS FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y opuso cuestiones previas contenidas en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 103 al 107).

En fecha 13 de enero 2023, se dictó auto mediante la cual se acordó expedir copias fotostáticas certificadas solicitas por la parte demandada, (folio 108).

El 20 de marzo de 2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, formulada por la representación judicial de parte demandada (folios 109 al 113).

El 28 de marzo de 2023, se recibió escrito de la abogada YELITZA VARGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló a la sentencia definitiva de fecha 20/03/2023 (folio 114).

El 28 de marzo de 2023, se recibió escrito de la abogada YELITZA VARGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual procedió a contestar la demanda (folios 115 al 120).

El 30 de marzo de 2023, se oyó apelación en un solo efecto, recurso ejercido por la parte demandada, en consecuencia, se ordenó remitir las actuaciones que pretendan señalar la parte interesada al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, (folio 121).

El 27 de abril de 2023, se recibió escrito de la abogada YELITZA VARGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual señaló los folios pertinentes a los fines de reproducción y certificación a los fines de ser remitidos al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, (folio 122).

El 04 de mayo de 2023, se dictó auto mediante la cual se acordó expedir copias certificadas señaladas por la parte demandada, conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil a los fines del recurso de apelación (folio 123).

El 09 de mayo de 2023, se dictó auto mediante la cual se libró Oficio Nº 0850-170, al Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, motivado al recurso de apelación ejercido por la parte demandada (folios 124 al 125).

El 09 mayo de 2023, se dictó auto mediante la cual se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas, conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil (folios 126 y 127).

El 22 de mayo de 2023, se dictó auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva (folio 128).

El 14 de julio de 2023 se dictó auto mediante la cual se agregaron las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial en virtud de la sentencia del 16 de junio de 2023 en la que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo recurrido (folios 129 al 175).

El 21 de julio de 2023, se dictó auto mediante la cual se fijó el lapso a los fines que las partes presenten los informes respectivos, conforme al articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, y el 49 Constitucional, (folio 176).

El 25 de julio de 2023, se dictó auto mediante la cual se fijó el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 177).

El 30 de octubre de 2023, la abogada YELITZA VARGAS, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la causa (folio 178).

El 31 de octubre de 2023, se dictó auto mediante la cual el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 179).

El 24 de noviembre de 2023, se difirió por 30 días el lapso para dictar sentencia (folio 180).

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda la parte actora señaló lo siguiente:

-Que en fecha 03 de diciembre de 2010, celebró un contrato de opción a compra con los ciudadanos GLARIBEL JOSE DEL ORCO GOMEZ, GIOGUER DEL ORCO Y GUERINO DEL ORCO, el cual fue reconocido en su contenido y firma ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Transito De La Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, cuyo Nº de expediente es el 2011-739, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio signada con el Nº 07 y la unidad de vivienda sobre ella construida la cual forma parte del conjunto Residencial Los Tejados Primera Etapa, con un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta Metros Cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (170,72 MTS2), ubicada en la intersección de la carretera R con avenida 03 de la ciudad de Turén, estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera NORTE: parcela Nº 8 en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 mts); SUR: parcela Nº 6 en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 mts); ESTE: calle Los Inmigrantes, en ocho metros con ochenta centímetros; OESTE: canal de desagüe, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) y la unidad de vivienda tiene una superficie aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105,00 m2), consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, baño opcional de servicio, cocina, lavadero y espacio para estacionar dos (2) vehículos.
-Que dicho inmueble le perteneció según documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 02 de noviembre del año 2010, bajo el Nº 2010-89, asiento registral 02 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.84 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
-Que el precio pactado fue en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 281.500,00), los cuales serian cancelados de la siguiente manera: la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS 100.000, 00), en el momento de firmar de la opción, como e efecto se hizo y el resto seria cancelado como lo establecía el contrato en cuestión.
-Que el referido contrato constituye una transacción que en el fondo cobija una venta y que aun cuando solo fue suscrito por los hoy demandados y sus representados en su contenido consta que el valor del inmueble sobre el cual versa dicha transacción, fue establecido en la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.00, 00), de los cuales el ciudadano GUERINO DEL ORCO, mediante cheque de gerencia que aun cuando no se identifica en la transacción el mismo es el numero 01000013, girado contra el Banco Occidental de Descuento, Agencia Arca de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 04 del año 2010, conforme a lo establecidos en las cláusulas primera y Segunda de la transacción en cuestión.
-Que según el documento en cuestión, los demandados, es decir, los vendedores, reciben como parte de pago y por parte del ciudadano ROYMAN JOSE DEL ORCO, un vehiculo de su propiedad MARCA: FORD; MODELO F150; AÑO 2007; COLOR BLANCO CLASE: CAMIONETA: TIPO PICK-UP; CAPACIDAD 970 KGS; USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17277MA32258; SERIAL DE MOTOR: 7M322; PLACA 72XFA, la cual fue valorada en ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00).
-Que los vendedores aceptaron el contenido del documento en cuestión, y que ello constituye una transacción, que en el fondo alberga una venta y como consecuencia de ello el pago fue recibido por los vendedores con lo cual la compra venta queda perfeccionada y cumplida por sus representados.
-Que los demandados al recibir la totalidad del valor del inmueble convenido, es decir, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00), más la suma de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 81.500,00) correspondientes a: VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de interés y SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS (Bs. 61.500,00) por concepto de deuda de ajonjolí, todo lo cual suma la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), quedando a favor de sus representados un saldo de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00).
-Que los ciudadanos JANETZA COROMOTO GARCIA MUJICA Y ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, hoy demandantes, cumplieron con el pago a cabalidad del precio objeto de la opción de compra mencionada.
Que los vendedores realizaron un acto de la mala fe y de incumplimiento tanto a lo pactado en el documento de opción a compra, como a la normativa legal existente quienes injustificadamente no cumplieron con la obligación.
Finalmente demandan a los ciudadanos Glaribel Del Orco y Guerino Del Orco, antes identificados, a los fines que sean obligados a protocolizar el documento de venta definitivo y que sean condenados en costas.
Estimaron la demanda en la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00) equivalentes a quince mil unidades tributarias.

DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.

- Adujeron la existencia de la prescripción de la acción, toda vez que la parte demandante interpone una pretensión de cumplimiento de contrato de una opción a compra firmada en fecha 03 de diciembre del año 2010, constituido por una parcela de terreno propio signada con el número 7, y la unidad de vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del conjunto residencial Los tejados Primera Etapa, sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (170,72 mts2), ubicada en la intersección de la carretera R con avenida 03 de la ciudad de Turén, estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera NORTE: parcela Nº 8 en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 mts); SUR: parcela Nº 6 en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 mts); ESTE: calle Los Inmigrantes, en ocho metros con ochenta centímetros OESTE: canal de desagüe, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) y la unidad de vivienda tiene una superficie aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105,00 m2), consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, baño opcional de servicio, cocina, lavadero y espacio para estacionar dos (2) vehículos.
- Que la referida opción a compra esta descrita en un documento privado que la misma parte alega es una transacción privada suscrita por ambas partes y dicho documento forma parte de los anexos consignados junto al escrito libelar.
- Que partiendo del hecho de que la opción a compra es de fecha 03/12/2010, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil.
- Que en este sentido se tiene que dentro de las prescripciones ordinarias el legislador dispuso la existencia de dos tipos, la primera se refiere a los derechos reales que es de veinte años; y la segunda de diez años en relación a los derechos personales.
- Que las obligaciones establecidas en el contrato están sujetas a la prescripción de diez años por ser derechos personales, por lo que solicita que sea declarada con lugar dicha defensa y en consecuencia sin lugar la demanda en la definitiva.
Seguidamente señaló que es cierta la existencia del contrato a que hace referencia la parte actora, no obstante, también es cierto que ellos incumplieron con sus obligaciones especialmente el pago referente al inmueble descrito en dicho contrato.
-Que quedó escrito en el contrato que si en un lapso de treinta y cuatro (34) días, contados a partir del 1º de diciembre del 2010, tenia que cumplirse dos obligaciones, por parte del adquiriente del inmueble, que seria cancelar la deuda pendiente con el Banco Provincial referente al vehiculo MARCA. FORD; MODELO F150; AÑO 2007; COLOR BLANCO CLASE: CAMIONETA: TIPO PICK-UP; CAPACIDAD 970 KGS; USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17277MA32258; SERIAL DE MOTOR: 7M322; PLACA 72XFA; así como también se comprometían a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 181.500,00) igualmente en el plazo de 34 días contados a partir del 1 de diciembre del 2010.
-Que el demandante debió promover pruebas documentales del cumplimiento de esas dos obligaciones, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siendo su carga conforme al artículo 506 ejusdem.
-Que rechaza que dichos pagos se hayan cumplido, en consecuencia, la presente acción debe declarase Sin Lugar, conforme al 254 de la Ley Adjetiva Civil y se opone a la prueba documental relativa a un justificativo de testigos evacuada ante la Notaria Publica de Acarigua el 4 de diciembre de 2017 por ser ilegal su promoción por estar fuera del control de la prueba, también impugnó la constancia de residencia consignada junto con el libelo.

Finalmente solicitó que se declare sin lugar en la definitiva la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA.

-Copia fotostática simple de documento presentada bajo efecto vivendi, de Poder Judicial, ante la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 29 de noviembre de 2017, quedando registrado bajo el Nº 44, Tomo: 80 folios 179 al 181, que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que los ciudadanos JANETZA COROMOTO GARCIA MUJICA Y ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, confirieron Poder Especial de representación en cuanto a derecho se refiere a la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PEREZ, y así se establece.-

-Copia fotostática simple de documento presentada bajo efecto vivendi, de documento de opción a compra, no impugnado por la parte contra quien se opone, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que los ciudadanos GLARIBEL JOSÉ DEL ORCO GÓMEZ, GIOGUER JOSÉ DEL` ORCO, GUERINO DEL ORCO parte demandada, y JANETZA COROMOTO GARCIA MUJICA, ROYMAN JOSE DEL ORCO MERLO, suscribieron un contrato de opción a compra sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio signada con el número 7, y la unidad vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del conjunto residencial Los tejados Primera Etapa, sobre un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (170,72 mts2), ubicada en la intersección de la carretera R con avenida 03 de la ciudad de Turén, estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera NORTE: parcela Nº 8 en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 mts); SUR: parcela Nº 6 en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 mts); ESTE: calle Los Inmigrantes, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 cm) OESTE: canal de desagüe, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) y la unidad de vivienda tiene una superficie aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105,00 m2), consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, baño opcional de servicio, cocina, lavadero y espacio para estacionar dos (2) vehículos.

-Copia fotostática simple de documento presentada bajo efecto vivendi, de Justificativo de Testigo ante la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 04 de noviembre de 2017, que al tratarse de un documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a este Juzgador que ante la mencionada Notaria fueron presentados los testigos CESAR ALFONSO DURAN RODRÍGUEZ Y ÁNGELO GABRIEL BONACCORSO, a los fines de testificar sobre los particulares a que se refiere el contrato de opción a compra en cuestión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde dictar sentencia de merito en la presente causa contentiva de la demanda que por cumplimiento de contrato de opción a compra siguen los ciudadanos Janetza Coromoto Garcia Mujica y Royman José del Orco Merlo, contra los ciudadanos Garibel José Del Orco Gómez, Gioguer Del Orco y Guerino Del Orco.

El objeto de la descrita demanda es que los accionados cumplan con su obligación de protocolizar el documento definitivo de venta sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio signada con el Nº 07 y la unidad de vivienda sobre ella construida la cual forma parte del conjunto Residencial Los Tejados Primera Etapa, con un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de Ciento Setenta Metros Cuadrados con sesenta y dos decímetros cuadrados (170,72 MTS2), ubicada en la intersección de la carretera R con avenida 03 de la ciudad de Turén, estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera NORTE: parcela Nº 8 en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 mts); SUR: parcela Nº 6 en diecinueve metros con cuatro centímetros (19,4 mts); ESTE: calle Los Inmigrantes, en ocho metros con ochenta centímetros; OESTE: canal de desagüe, en ocho metros con ochenta centímetros (8,80 mts) y la unidad de vivienda tiene una superficie aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105,00 m2), consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala, comedor, baño opcional de servicio, cocina, lavadero y espacio para estacionar dos (2) vehículos.

Tal solicitud obedece a que a decir de los accionantes cumplieron con los compromisos asumidos en el descrito contrato de opción a compra pagando a cabalidad el precio objeto de la transacción y sin embargo los vendedores demandados haciendo uso de la mala fe no han cumplido con su obligación, en este caso de protocolizar el documento de venta definitivo.

Por su parte, los demandados de autos, alegaron que la prescripción de la acción y señalaron que en el presente caso es falso que los demandantes hayan cumplido con las obligaciones inherentes al contrato suscrito, pues les nacieron dos obligaciones que no honraron dentro del lapso acordado, referidas a: 1.- cancelar la deuda pendiente con el Banco Provincial referente al vehiculo MARCA. FORD; MODELO F150; AÑO 2007; COLOR BLANCO CLASE: CAMIONETA: TIPO PICK-UP; CAPACIDAD 970 KGS; USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 3FTRF17277MA32258; SERIAL DE MOTOR: 7M322; PLACA 72XFA; y 2.- pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, (Bs. 181.500,00) igualmente en el plazo de 34 días contados a partir del 1º de diciembre del 2010, debiendo promover pruebas documentales del cumplimiento de esas dos obligaciones, conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, siendo su carga conforme al artículo 506 ejusdem; de allí que al no haber demostrado el cumplimiento de tales obligaciones rechazan que tales pagos se hayan cumplido, en consecuencia, la presente acción debe declarase Sin Lugar.

Visto los alegatos de las partes, los cuales sirven para constatar los términos en los cuales quedó trabada la presente causa, pasa este decisor de manera preliminar a emitir pronunciamiento respecto a la prescripción de la acción opuesta por los demandados y al respecto se observa:
Aducen los ciudadanos Glaribel Jose Del Orco, Gioguer Del Orco y Guerino Del Orco que en este caso que el contrato de opción a compra fue firmado en fecha 03 de diciembre del año 2010, la cual esta descrita en un documento privado que la misma parte alega es una transacción privada y que las obligaciones establecidas en el contrato están sujetas a la prescripción de diez años por ser derechos personales, por lo que solicita que sea declarada con lugar dicha defensa y en consecuencia sin lugar la demanda en la definitiva.

Teniendo en cuenta tales argumentos, este decisor considera pertinente transcribir parte del documento privado firmado por las partes del presente juicio cursante a los folios 9 y 10, el cual no fue desconocido por ninguno de ellos, por lo que se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que al mismo se le denominó “COMPROMISO DE PAGO”, y de sus clausulas emerge que ambos contratantes reconocieron mantener deudas reciprocas, por una parte el accionante Royman Jose Del Orco Merlo (Deudor) reconocer deber a los demandados la suma de “sesenta y un mil quinientos bolívares 61.500” y los demandados reconocen adeudar a los actores el monto de ciento ochenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 181.500,00) como saldo restante por el documento de opción a compra de un bien inmueble.

En el caso en concreto de la opción a compra se dispuso lo siguiente: “LOS ACREEDORES y los DEUDORES reconocen las siguientes obligaciones: 1) El documento de opción a compra de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio distinguida con el Nro. 07 y la unidad de vivienda sobre ella construida, la cual forma parte del conjunto residencial Los Tejados Primera Etapa, (…) ubicada en la intersección de la Carretera R con Avenida 03, de la ciudad de Turen Estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera (…) tal como se indicó en el documento de opción a compra, firmado el tres 3 de diciembre 2010 por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 281.500,00) los cuales recibió el ciudadano GUERINO DEL ORCO por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00), en cheque de gerencia y el monto restante de CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 181.500,00) el cual será cancelado el 3 de enero como lo establece el documento de opción a compra (…)”, a dicha obligación se le sumó “la deuda de intereses por veinte mil bolívares (20.000,00) generados por la opción a compra de la casa antes descrita”. Cabe referir que en el mencionado documento de “Transacción” conforme lo denominó la actora en su libelo de demanda “LOS DEUDORES Y ACREEDORES”, ósea ambas partes quienes tienen la condición de acreedores y deudores a la vez, convinieron en que “si el día 3 de enero de 2011 no se cumpliere con el pago de la opción a compra mas la liberación de la camioneta antes descrita, no se llevara a cabo la firma del documento definitivo de venta (…) los acreedores se compromete en que una vez cancelado el documento de opcion a compra el 3 de enero de 2011 reconocen que se extinguen todas las obligaciones aquí descritas”.

Ahora bien, no obstante la redacción del señalado documento de “COMPROMISO DE PAGO” quien suscribe evidencia la existencia de una especie de compensación entre las partes por las deudas y acreencias en torno a la cosecha verano 2008-2009 por el rubro de ajonjolí y el monto restante por la opción a compra del inmueble de marras, sin embargo, lo cierto de todo es que los demandados se mantenían adeudando la cantidad de “CIE MIL BOLIVARES (100.000,00) como monto restante para la cancelación de la opción a compra”.

En tal sentido, como quiera que en el descrito documento se estableció como fecha limite de pago el 03 de enero de 2011, es a partir de esa fecha que comenzaría en todo caso a transcurrir para el presente asunto la prescripción de la acción aducida por los demandados, sobre la cual resulta pertinente señalar lo que dispone el artículo 1.952 del Código Civil, que define a la prescripción en los siguientes términos:
“(…) La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Subrayado nuestro.

De dicha norma se infieren dos (2) tipos de prescripciones, la liberatoria que consiste en liberarse del cumplimiento de una obligación por la inercia del acreedor en un lapso determinado de tiempo (que es la que nos ocupa en esta causa), y la adquisitiva que consiste en la adquisición de un bien por haberlo poseído por un determinado tiempo y con otras condiciones que establece la ley.

Así, de una manera general se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva.

La primera también llamada usucapión, (que no es el caso que nos ocupa), es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y se adquiere por la posesión a título de dueño durante el tiempo exigido por la ley.-

Mientras que la prescripción extintiva (que es el caso que nos ocupa), es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.

Es importante destacar a este respecto que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación; cuando ocurre la prescripción extintiva, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad.

La doctrina ha estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia debe ser alegado por la parte que quiera valerse de ella. Así lo establece el artículo 1956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, y que no es consumada, además la parte que pudiera favorecerse de ella no puede previamente renunciarla. Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone: “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de prescripción adquisitiva.

El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe, siendo que igualmente la doctrina admite tres condiciones fundamentales para su procedencia.

Es necesario prima facie: la invocación por parte del interesado.

En segundo término es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción, y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil.

De la misma manera se puede interrumpir la prescripción extintiva, entendiéndose ésta como todo acto de procedimiento conservativo o ejecutivo emanado del acreedor, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, con lo cual se deja sin efecto el temporal abandono (forzoso o negligente), el no ejercicio que podría conducir a la pérdida de sus derechos. Se borra o destruye el tiempo transcurrido que la ley haya establecido para prescribir.

Ahora bien, son causales de interrupción según el artículo 1969 y siguientes del Código Civil, las siguientes:

1) La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.
2) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.
3) Todo acto del acreedor que pueda constituir en mora al deudor.
4) Si se trata de créditos, la prescripción de los mismos puede ser interrumpida mediante el cobro extrajudicial.
5) Cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte (artículo 1.973 del Código Civil).
6) La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, y el reconocimiento que éste haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al fiador (artículo 1974 ejusdem); pero la interrupción dirigida o notificada al fiador no interrumpe la del deudor principal.
7) También el acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros. Al respecto el artículo 1.228 preceptúa: “las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existen respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros. Sin embargo –continua la norma-, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberados por la prescripción”.
8) El acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros.
9) La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia.
10) El artículo 1971 ejusdem se refiere a que: “El registro por si solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca” y el artículo 1908 del Código en comento distingue que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Ahora bien, como tercer requisito para que proceda la prescripción, tenemos el transcurso del tiempo fijado por la Ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la ley, pues si lo fuere por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia sino de un lapso de caducidad.
Circunscribiéndonos al presente caso y teniendo en cuenta que la acción intentada tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de opción a compra, a los fines de establecer el lapso de prescripción de la presente acción debemos recordar que el articulo 1977 del Código Civil establece que “todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.

De lo que se evidencia que a los fines del lapso de prescripción correspondiente debemos dilucidar si la demanda intentada se corresponde con una acción real o una personal y siendo que como se ha venido señalando la demanda de marras trata de un cumplimiento de contrato de opción a compra luce pertinente señalar que nuestro Maximo Tribunal en Sala de Casacion Civil en sentencia del 11 de agosto de 2016 dictada en el expediente Nro. 2015-000762 en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta textualmente señaló:

“(…) conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de esta Sala, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del contrato de venta con reserva de dominio, de dicho contrato se deriva un vinculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente ‘por que nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero’.
(…omissis…)
(…) nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vinculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el articulo 1.977 del Código Civil”. (Vid. Sentencia del 26 de octubre de 2017, expediente Nro. 2017-000381 caso: Martha Portilla).

Tomándose como referencia la doctrina señalada, visto que la acción aquí ejercida deviene de una convención o contrato de opción a compra, esto es, deviene del vinculo jurídico nacido a través del referido contrato, entiende quien decide que se basa en un derecho personal, por lo tanto el lapso de prescripción en este asunto es de 10 años, conforme a lo establecido en el articulo 1.977 del Código Civil.

Ello así, se pasa a verificar si tal como fue señalado por los demandados dicho lapso fenecido fatídicamente para los demandantes, y para ello se resalta que el mismo comenzó a discurrir desde el 03 de enero de 2011, y aun cuando la demanda incoada data del 18 de diciembre de 2017, conforme se señaló supra, para que exista la interrupción de la prescripción se requiere la citación de la parte demandada o bien el registro de la admisión de la demanda.

En esta línea argumentativa, se observa de las actas que conforman el presente asunto que en un primer momento a los demandados les fue designado defensor judicial por haber sido imposible la practica de su citación (ver folio 55), no obstante, el mismo no aceptó el cargo encomendado (folio 56), por lo que la actora solicitó la designacion de nuevo defensor, el cual luego de aceptar el cargo fue juramentado el 22 de julio de 2019 (folio 64), sin embargo, no fue citado a los fines de la contestación de la demanda, y luego de la designación de nuevo defensor judicial en fecha 11 de noviembre de 2021 (folio 68) cumplió con su juramentación el 18 de ese mes y año, ordenándose su emplazamiento por auto del 07 de diciembre de 2021, lo cual no fue posible “por falta de impulso procesal por la parte actora a los fines de practicar su citación” (folio 83), según consta de diligencia del alguacil del 21 de julio de 2022.

Siendo que el demandado Guerino D’ll Orco se dio tácitamente por citado al conferir poder apud acta el 6 de diciembre de 2022.

A todas estas, se evidencia que ya para el 6 de diciembre de 2022 había transcurrido con crecer el lapso de prescripción de la acción que comenzó a trascurrir el 03 de enero de 2011; ello aun cuando no constaba para la fecha señalada la citación de todos los accionados del presente asunto.

En tal sentido, por cuanto se evidencia que la citación de los demandados respecto a la admisión de la presente demanda en modo alguno interrumpió el lapso de prescripción de la acción incoada y en virtud de que no consta en autos que los demandantes hayan procedido a registrar el auto de admisión de la demanda tendente del mismo modo a enervar el lapso de prescripción, ni tampoco consta la configuración de algún otro mecanismo por el cual los demandados hayan interrumpido la misma, debe indefectiblemente quien juzga declarar que se encuentra configurada la institución de la prescripción de la acción en la presente demanda de cumplimiento de contrato.

En efecto, en este caso tenemos lo siguiente:

PRIMERO: La prescripción fue invocada oportunamente por los demandados, esto es, en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: Se da la inercia de los acreedores por mas de diez años, según se estipula en la norma contenida en el articulo 1977 del Código Civil, ya que aun cuando la demanda fue ejercida oportunamente dentro de ese lapso no fueron citados los demandados ni fue registrada su admisión por parte de los actores.

TERCERO: No se desprende que se ejercitara alguna actividad tendente a interrumpir la prescripción.
En atención a todo lo anteriormente expresado no queda otra alternativa para este sentenciador que, considerar que en la presente causa opero la prescripción decenal prevista en el señalado artículo 1977 del Código Civil alegada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos la demanda de cumplimiento de contrato debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.

Una vez declarada procedente la presente excepción perentoria, se hace inoficioso analizar alegatos y pruebas cursantes en autos. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la abogada MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JANETZA COROMOTO GARCÍA MUJICA y ROYMAN JOSÉ DEL ORCO MERLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-9.621.437 y V-7.549.989, en el mismo orden, contra los ciudadanos GLARIBEL JOSÉ DELL` ORCO GÓMEZ, GIOGUER JOSÉ DEL` ORCO GÓMEZ y GUERINO DEL ORCO MOLON, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.849.416 y V-16.040.546 y E-174.226, respectivamente.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Acarigua, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,

Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:15 de la tarde. Conste.
(Scria).


JGCU/GVG/víctor