REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA

EXPEDIENTE: C-2023-001816
DEMANDANTE: DUVERNEY ROJAS VALENCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.446.771.

APODERADA JUDICIAL: Abogada JULIA QUERO MOYETONES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 43.053.

DEMANDADO: MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.851.364.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento, por demanda recibida mediante distribución en fecha 29 de junio de 2023, con ocasión a la querella que por motivo de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, intentara el ciudadano DUVERNEY ROJAS VALENCIA, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE MONTESINOS YEPEZ. (Folios 01 al 36).
En fecha 06 de julio de 2023, el Tribunal admitió la demanda y para la constitución de la garantía ordenó realizar avalúo sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. (Folios 37 al 38).
En fecha 13 de julio de 2023, el demandante de autos, otorgó poder apud acta presentado a la abogada JULIA QUERO MOYETONES. (Folio 39).
En fecha 13 de julio de 2023, la apoderada de la demandante consignó diligencia, mediante la cual ofreció como garantía el inmueble objeto del presente juicio. (Folio 40).
Consta actuación del alguacil de fecha 19 de julio 2023, mediante el cual deja constancia que notificó al experto designado en el auto de admisión de la demanda. (Folios 41 al 42).
En fecha 25 de julio de 2023, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la restitución del inmueble objeto de litis, al querellante. (Folios 43 al 45).
En fecha 25 de octubre 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado WISTER JOEL ÁLVAREZ CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO 270.313, mediante el cual solicito la perención de la instancia (Folio 48).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, el Juez se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 49).
En fecha 30 de octubre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de perención breve de la instancia. (Folios 50 al 53).
En fecha 7 de noviembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se repuso la causa al estado de fijar el monto para la constitución de la garantía (Folios 55 al 64).
En fecha 10 de noviembre de 2023, el alguacil de este despacho, presentó diligencia mediante la cual consignó copia del oficio Nro. 241/2023, debidamente recibido y firmado. (Folios 65 y 66).
En fecha 15 de noviembre de 2023, el alguacil de este despacho, presentó diligencias mediante la cual consignó boletas de notificación librada a la apoderada judicial actora y al experto designado, debidamente recibidas y firmadas. (Folios 67 al 70).
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se ordenó agregar a las actas, la comisión Nro. 4.960-2023, procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 74 al 90).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2023, se acordó prorrogar el lapso para la entrega del informe de experticia. (Folio 91).
En fecha 29 de noviembre de 2023, el ingeniero KENNEDY PERAZA, presentó diligencia, mediante la cual consignó informe de avalúo. (Folios 92 al 105).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023, este Tribunal fijo el monto para la constitución de la garantía. (Folios 106 y 107).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2023, la abogada JULIA QUERO, en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó se decrete el secuestro de la vivienda objeto de la posesión, por cuanto, a su decir, existe presunción grave a favor de su mandante. (Folio 109).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.


El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”.
(Cursivas y negrillas de este Juzgado).


Conforme a lo indicado en el último aparte de la norma en cuestión, se permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, un tercero; presupuesto que tiene cabida, cuando no se constituye la garantía de responsabilidad suficiente para decretar la medida cautelar anticipada.
Ahora bien, la citada norma, también otorga potestad al Juez para decretar el secuestro, sólo si infiere de las pruebas presentadas, una presunción grave a favor del querellante. Así las cosas, de una revisión de las pruebas presentadas, sin ánimo de adelantar juicio sobre lo planteado; evidencia este Juzgador que si existe presunción grave a favor del querellante; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decreta Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, constituido por una parcela de terreno unifamiliar, distinguida con el 11-7, y la vivienda unifamiliar construida sobre la misma, ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco, Etapa 1B, Avenida Circunvalación Sur de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. En tal sentido, se designa como DEPOSITARIO JUDICIAL al abogado ALONSO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.609.209, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.284, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal AL SEGUNDO DÍA de despacho siguiente a que conste de autos su notificación, en horas laborales, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su cargo, y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, se hace saber que el secuestro decretado no conlleva el desalojo de los ocupantes del inmueble objeto de litis, en tal sentido, el Tribunal de Municipio que resultare comisionado para la práctica del secuestro decretado, deberá respetar el derecho de ocupación que mantiene el querellado, ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, una vez conste en autos la aceptación y juramentación del depositario designado, se procederá a librar el correspondiente despacho de comisión. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción, constituido por una parcela de terreno unifamiliar, distinguida con el 11-7, y la vivienda unifamiliar construida sobre la misma, ubicado en la Urbanización Bosques de Camoruco, Etapa 1B, Avenida Circunvalación Sur de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se designa como DEPOSITARIO JUDICIAL al abogado ALONSO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.609.209, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 129.284, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal AL SEGUNDO DÍA de despacho siguiente a que conste de autos su notificación, en horas laborales, a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste juramento de cumplir fielmente su cargo; y una vez conste en autos la aceptación y juramentación del depositario designado, se procederá a librar el correspondiente despacho de comisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca

El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste,

El Secretario,