REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001861
DEMANDANTE: MILAGRO COROMOTO GIMENEZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.352.142.
ABOGADO ASISTENTE: ERIKC JOSÉ PADRÒN LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.851.492, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 238.622.

DEMANDADA:
ANDREINA AZUAJE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-18.844.294, en representación del ciudadano: CESAR RAMIRO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.447.142.

ABOGADA ASISTENTE: MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.276.959, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.194.409.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 05 de Diciembre de 2.023, demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara la ciudadana MILAGRO COROMOTO GIMENEZ PERNALETE, asistida por el Abogado ERICK JOSÉ PADRON LINARES, contra la ciudadana ANDREINA AZUAJE GARRIDO, en representación del ciudadano: CESAR RAMIRO PADILLA (folios 01 al 20), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“En fecha Uno (1) (sic) de Diciembre del año 2.023 realice venta de un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada, situada en la avenida Circunvalación Sur, casa Nº 16-57 de la Urbanización Bosques de Camoruco, Etapa 1D, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 Mts2) el cual posee los siguientes ambientes: Dos (03) (SIC) habitaciones, Dos (02) baños, sala, cocina, comedor, área de servicios, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área verde Avenida 38, en 8,00 metros; SUR: Calle 16-B en 8,00 metros; ESTE: Parcela 16-56 en 18,00 metros; OESTE: Parcela 16-59 en 18,00 metros. Y nos pertenece, según consta en documento protocolizado ante la Notaria Publica de Acarigua del Estado portuguesa, en fecha 17 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho, bajo el Nº 25, Tomo 98. El mismo pertenecía a su poderdante, el cual está marcado con la letra “A”, el cual presento a Efectum Videndi ante la secretaria, reconociendo en su nombre y representación plenamente como documento que le acredita la propiedad de dicho inmueble. Siendo estimada la cuantía para esta demanda por la Cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (260.000,00 BS), equivalentes a 28.888 unidades tributarias.”

En fecha 06 de Diciembre de 2023, este Tribunal ORDENÓ presentar dentro de los cinco (05) dias de despacho siguientes corrección en el libelo de demanda. (Folios 21-22)
En fecha 12 de Diciembre de 2023, compareció la ciudadana MILAGRO COROMOTO GIMENEZ PERNALETE, asistida por el Abogado ERICK JOSÉ PADRON LINARES, mediante la cual subsanó, la omisión del libelo de la demanda. (Folio-23)
En fecha 14 de Diciembre de 2023, este Tribunal Admitió la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que incoara la ciudadana MILAGRO COROMOTO GIMENEZ PERNALETE contra la ciudadana ANDREINA AZUAJE GARRIDO, emplazándola para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin que de contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio-24).

En fecha 14 de Diciembre de 2023, comparecieron las ciudadanas: ANDREINA AZUAJE GARRIDO, actuando en representación del ciudadano CESAR RAMIRO PADILLA, según consta en documento poder ESPECIAL DE ADMINISTRACION y REPRESENTACION, que corre inserto al folio (04) frente y vuelto, debidamente asistida por la abogada MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 194.409, a los fines de consignar escrito de convenimiento (folio-25) expresa de la siguiente forma:
“…Por medio de la (sic) presente Instrumento declaro que me doy por citada del presente reconocimiento de contenido y firma del documento privado, reconozco el documento que riela en el expediente de la presente causa Nº 1861-2023, en su contenido y firma, por tal motivo renuncio a los lapsos procesales que el mismo pueda acarrear, así mismo la homologación respectiva, es todo. Es justicia a la fecha de su presentación.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que la demandada, actuando asistida de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de las partes demandadas a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar, si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble, fundamentada en el artículo 1364 del Código Civil y en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, un contrato de compra venta privado, celebrado entre la demandante y la demandada en fecha 01 de Diciembre de 2023, mediante el cual la demandada le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la accionante, según contrato, un inmueble constituido por una vivienda unifamiliar pareada, situada en la avenida Circunvalación Sur, casa Nº 16-57 de la Urbanización Bosques de Camoruco, Etapa 1D, de la ciudad de Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (144,00 Mts2), el cual posee los siguientes ambientes: Dos (03) (sic) habitaciones, Dos (02) baños, sala, cocina, comedor, área de servicios, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área verde Avenida 38, en 8,00 metros; SUR: Calle 16-B en 8,00 metros; ESTE: Parcela 16-56 en 18,00 metros; OESTE: Parcela 16-59 en 18,00 metros. Y nos pertenece, según consta en documento protocolizado ante la Notaria Publica de Acarigua del Estado portuguesa, en fecha 17 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho, bajo el Nº 25, Tomo 98. El mismo pertenecía a su poderdante, el cual está marcado con la letra “A”, la demandada declara conocer y aceptar.

Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que las partes demandadas tienen plena capacidad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que declara: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado por la demandada, ciudadana ANDREINA AZUAJE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro V-18.844.294, en representación del ciudadano: CESAR RAMIRO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.447.142.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado y que se refiere a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos: MILAGRO COROMOTO GIMENEZ PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.352.142, por una parte, y por la otra, la ciudadana: ANDREINA AZUAJE GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.844.294, actuando en representación del ciudadano CESAR RAMIRO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.447.142. Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de dar cumplimiento al presente acto.
TERCERO: SE TIENE DICHO ACTO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:00p.m.).Conste,

El Secretario,


MJGF/JLVG
Expediente C-2023-001861.