REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA
EXPEDIENTE: M-20123-001818. (CUADERNO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENEGRIN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J403550999, domiciliada en la Avenida Los Pioneros, Centro Comercial Agrícola La Espiga, locales 43-44-45, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2013, bajo el Nro. 07, Tomo 62-A, Expediente 411-9431.
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-11.851.418, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 186.136.
DEMANDADO: ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.263.330.
APODERADO JUDICIAL: HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-25.791.589, e inscrito en el INPREABOGADO Nro. 303.421.
TERCERA OPOSITORA: JULIA DEL CARMEN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.196.224.
APODERADO JUDICIAL: HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-25.791.589, e inscrito en el INPREABOGADO Nro. 303.421.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR).
MATERIA: MERCANTIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
PIEZA PRINCIPAL
Se inició la presente causa en fecha 04 de Julio de 2023, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoara la Sociedad Mercantil VENEGRIN, C.A., contra el ciudadano ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ. (Folios 01 al 22).
En fecha 10 de julio del 2023, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada. (Folios 23 al 24).
En fecha 13 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la intimación, de la parte accionada, así como para la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 25).
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 20 de julio de 2023, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas. (Folios 01 al 26).
En fecha 27 de julio de 2023, se consignó resultas del oficio Nro. 186/2023 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta jurisdicción judicial. (Folios 29 y 30).
En fecha 26 de septiembre de 2023, se agregó al expediente, comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Segundo de Municipio de esta Jurisdicción. (Folios 31 al 77).
En fecha 27 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, solicitó copias simples. (Folio 79).
En fecha 28 de septiembre de 2023, el abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, presentó ad effectum vivendi, original de los documentos que acreditan la propiedad de la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ, sobre los bienes embargados. (Folio 80).
En fecha 16 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, se opuso a la suspensión de la medida de embargo provisional. (Folios 81 al 83).
En fecha 16 de octubre de 2023, el abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, solicitó copias simples. (Folio 84).
En fecha 20 de octubre de 2023, mediante auto el Juez del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 85).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, el Tribunal acordó aperturar la articulación probatoria. (Folios 86 al 90).
En fecha 14 de noviembre de 2023, se consignó resultas de la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil VENAGRIN, C.A. (Folios 91 y 92).
En fecha 14 de noviembre de 2023, se consignó resultas de la notificación practicada a la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ. (Folios 93 y 94).
En fecha 24 de noviembre de 2023, la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ, hizo oposición a la medida de embargo decretada. (Folios 95 al 97).
En fecha 08 de diciembre de 2023, se consignó resultas de la notificación librada al ciudadano ROBIN SIMÓN SEGURA ORTIZ. (Folios 98 y 99).
De lo alegado en el escrito de oposición a la medida:
Señaló la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ, lo que a continuación se transcribe:
“En el procedimiento de embargo provisional decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la Causa (sic) signada bajo el número M-2023-001818, demandante: HUMBERTO GAUNA C.I. Nro. V-11.851.418 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 186.136, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEGRIN, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40355099-9, demandado: ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ C.I Nro. V-12.263.330, medida que según Comisión número2110-2023 se delegó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,a su digno cargo, consta que con fecha 03/08/2023 siendo las 11:50 de la mañana el Tribunal comisionado se trasladó a la dirección Calle Principal, casa Nro. 36 Sector Centro, El Samán, Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa y para garantizar dicha medida provisional procedieron, sin que tuviésemos conocimiento previo, al embargo de bienes que son de la exclusiva y única propiedad de la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ, supra identificada, y para nada son de la propiedad del ciudadano demandado. Los cuales son: 1) Un TRACTOR Marca: LANDIDNI, Modelo: MK 14500/ MK 14500, Color: Azul, Serial Carrocería: 2425D06156, Serial Chasis: 2425D06156, Serial Motor: 6 Cilindros, el cual me pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro.230108597648, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, cuya copia anexo marcada “A”.Asimismo, en este mismo punto anexo copia marcada “A2” de Recibo Nro. 2074 de fecha 06/08/2012 expedida por la Firma AGROPECUARIA LAS UVITAS, C.A. RIF Nro. J-08502674-6, donde consta la cancelación por concepto de la compraventa del antes referido tractor. 2) Una RASTRA de tiro hidráulica de 28 discos lisos TANAPO, Color: Amarillo, la cual me pertenece según consta en Factura Nro.000163 de fecha 06/08/2012 expedida por la firma YUDILESO MARIO LOPEZ RIF Nro. V-04201992-1, la cual anexo marcada “B”. 3) Una PALA AGRICOLA Color: Amarillo, Tipo: TANAPO DE 244 cms, la cual me pertenece según consta en Factura Nro. 000177 de fecha 10/04/2017 expedida por la Firma AGROINVERSIONES EL AMERICANO, C.A RIF Nro J-40536351-7, la cual anexo marcada “C” 4) Un MOTOR de agua Marca: FORD, Serial: T2703F6015AAA, Color: Rojo con cabezal color verde, 4 Cilindros, la cual me pertenece según consta en Factura Nro. 000179 de fecha 10/04/2017 expedida por la Firma AGROINVERSIONES EL AMERICANO, C.A RIF Nro J-40536351-7, la cual anexo marcada “D”.”
PETITORIO
Por los motivos antes expuestos y en mi condición de TERCERA perjudicada por una medida de embargo provisional que ha recaído sobre mis bienes, es por lo que ante su competente y respetable autoridad solicito la REVOCATORIA de la referida medida de embargo provisional, ante descrita, dictada sobre los bienes de mi única y exclusiva propiedad anteriormente señalados.
Ante el grave perjuicio material y moral que se me causado, por cuanto junto a mi familia subsistimos del alquiler de los bienes erróneamente objeto de tal medida, causándome cuantiosas perdidas económicas y exponiéndome al escarnio publico, es por lo que me reservo las acciones legales a seguir ante tales perjuicios.
Finalmente, solicitamos a este digno Tribunal que la presente Oposición sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en todos sus pedimentos y con todos los pronunciamientos de ley.”
De lo alegado en el escrito de réplica, a la oposición a la medida:
El apoderado judicial de la demandante, consignó escrito donde efectúa una especie de réplica en contra del escrito de oposición a la medida formulado por la tercera opositora.
Vale decir, que el procedimiento incidental de oposición a la medida no prevé una oportunidad de réplica u observaciones, sin embargo, en aras de garantizar el derecho a la defensa y en atención al principio dinámico de la acción, este tribunal considera oportuno traer a colación lo alegado por dicho profesional del derecho, quien textualmente expone:
“En fecha 03 de Agosto de 2023 se constituyó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez, Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la calle principal , casa Nº 36 sector centro, El Saman, Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar medida de embargo provisional decretado en la presente causa en contra de los bienes del ciudadano ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ, ya identificado en autos; dicho embargo se practicó tal y como se desprende de las actas procesales.
El caso es ciudadana Juez, que en fecha 08 de Agosto de 2023 comparece la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.196.224 asistida del abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 303.421 haciendo formal oposición al embargo alegando la propiedad de los bienes embargados; posteriormente en fecha 19 de septiembre de 2023 comparece nuevamente la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ, ya identificada, asistida por el mismo profesional del derecho abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 303.421 con la finalidad de presentar escrito de “fundamentación de oposición” a la medida de embargo Provisional y consignando a su vez anexos marcados “A y A2” , “B”, “C”, y “D” con los que pretende demostrar la propiedad de los bienes.
Ahora bien, con relación al anexo “A” que corresponde a Certificado de Registro de Vehículo Nº 2425D06156-1-1 (230108597648) de fecha 23 de Agosto de 2023 sobre un Vehículo automotriz identificado con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 2425D06156, SERIAL DEL CHASIS: 2425D06156, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, TC: DIESEL, MARCA: LANDINI, MODELO: MK 14500/ MK 14500, AÑO: 1977, COLOR: AZUL, CLASE: APARATO APTO, TIPO: TRACTOR, USO: MAQ. PESADA; se evidencia del mismo que dicho Certificado de Registro de Vehículo fue emitido en fecha posterior a la ejecución del embargo preventivo, es decir, en fecha 23 de Agosto de 2023, lo que genera una presunción de falsedad ya que obtuvo el título en fecha posterior a la medida ejecutada, y en consecuencia estaríamos en presencia de un fraude procesal por parte de la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ, ya identificada, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia, ya que una vez el bien es embargado no es posible trasmitir la propiedad del mismo, tal y como lo establece la Ley. Por lo tanto queda en entredicho la autenticidad y/o veracidad de la prueba ya que la misma fue conseguida posterior al embargo, demostrándose así la mala fe de la solicitud de oposición, que pretende dejar ilusoria la ejecución del fallo.
Con relación al anexo “A2” se evidencia del recibo presentado que la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ recibió de Agropecuaria Las Uvitas la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs.130.000,00) por la compra de un tractor usado; el cual es emitido por un tercero que no es parte en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificadas por el tercero emisor, motivo por el cual la misma debe ser desechada y no valorada al momento de decidir; ya que no cumple con los parámetros exigidos por la norma.
En el caso del anexo “B” se evidencia factura Nº 000163 emitida por Yudileso Mario López de fecha 06 de Agosto de 2012, quien además es la misma persona que firma el recibo del anexo “A2”, pero en esa ocasión en representación de Agropecuaria Las Uvitas; dicha factura además no cumple con los requisitos exigidos por el SENIAT; y en virtud que es emitido por un tercero que no es parte en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificadas por el tercero emisor, motivo por el cual la misma debe ser desechada y no valorada al momento de decidir; ya que no cumple con los parámetros exigidos por la norma.
En cuanto a los anexos “C” y “D” facturas emitidas por Agroinversiones El Americano C.A. las mismas fueron emitidas por un tercero que no es parte en el proceso, por lo que de conformidad con el artículo 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil deben ser ratificadas por el tercero emisor, motivo por el cual la misma debe ser desechada y no valorada al momento de decidir; ya que no cumple con los parámetros exigidos por la norma.
En vista de los alegatos aquí expuestos y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en sus artículos 438, 439 tacho todos y cada uno de los instrumentos presentados por la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ y solicito decrete sin lugar la oposición presentada por la misma, ya que no cumple con los requisitos exigidos por la ley como tercero interesado, y asi (sic) mismo este Tribunal mantenga la medida preventiva de embargo sobre todos los bienes descritos en autos, ya que es la via (sic) expedita para garantizar la ejecución de las resultas del fallo, y no quede ilusoria la pretensión de nuestro representado.”.
II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA INTERVINIENTE
Pruebas Documentales:
1. Marcado “A”, Certificado de Vehículo Nro. 2425D06156-1-1, de fecha 23 de agosto de 2023, a nombre de la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ, titular de la cédula de identidad V-4.196.224.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar, que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio del 2.007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil…”
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos administrativos, se asimilan a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Marcada “A2”, factura Nro. 2074, emitida por AGROPECUARIA LAS UVITAS, C.A.
Respecto de esta probanza, este Tribunal observa que la misma no ofrece ninguna certeza en cuanto al acto que se pretende demostrar, por cuanto en la parte superior se lee textualmente “He (mos) recibido de los señores AGROPECUARIA LAS UVITAS, C.A. La cantidad de: SIENTO (sic) TREINTA MIL BOLÍVARES”, y por otro lado, en la parte “Importe de los siguientes conceptos”, se lee: “RESIBO (sic) DE JULIA DEL CARMEN ORTIZ LA CANTIDAD DE (130000) BOLIVAR (sic) POR LA COMPRA DE UN TRACTOR USADO (14500) LANNINE (sic); por lo que dicha factura resulta ininteligible; aunado a ello, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, estando dentro de la oportunidad procesal, impugnó dicha documental, pudiéndose evidenciar que la tercera interviniente, no promovió la testimonial de la persona que aparece como emisora de la factura, a fin de ratificar su contenido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desecha dicha probanza, Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Marcada “B”, factura emitida por Yudileso Mario López, a nombre de la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ.
4. Marcada “C”, factura emitida por AGROINVERSIONES EL AMERICANO, C.A., a nombre de la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ.
5. Marcada “D”, factura emitida por AGROINVERSIONES EL AMERICANO, C.A., a nombre de la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ.
Respecto de las probanzas indicadas en los numerales 3, 4 y 5, el apoderado judicial de la parte actora, abogado HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, estando dentro de la oportunidad procesal, impugnó dichas documentales, pudiéndose evidenciar que la tercera interviniente, no promovió la testimonial de las persona que aparecen como emisoras de dichas facturas, a fin de ratificar su contenido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal desecha dichas probanzas, Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Al respecto, este Tribunal estima pertinente efectuar las siguientes precisiones respecto al tema cautelar.
La Sala Constitucional dejó sentado, en Sentencia Nº 3097, de fecha catorce (14) de diciembre de 2004 Caso: Eduardo Parilli, que:
“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”.
Por otro lado, la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Abril del año 2000, sostuvo:
“Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas”.
Concatenando lo anterior, confirma esta Juzgador que el objeto de la oposición a las medidas cautelares fundamentada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, como la formulada por la demandada en el caso de autos, es solicitar que la misma sea revocada; y que ello puede ocurrir si el Juzgador comprueba que alguno de los requisitos de procedencia de la medida decretada, no se verifica.
En cuanto a las causales de oposición, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 29 de Enero de 2004 (TSJ – Casación Civil) C.D. Gutiérrez contra M.J Briceño (Jurisprudencia Ramírez & Garay – tomo CCVIII), señaló, que:
“…pues la oposición prevista para la Parte (sic) está consagrada en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil, la cual debe fundamentarse sobre vicios formales como son el incumplimiento de los requisitos legales, o insuficiencia de la prueba o las pruebas para decretar la medida, o bien, sobre la ilegalidad en la ejecución, impugnación de avalúo, etc.…” (Jiménez Salas, Simón. Medidas Cautelares. Kelran Editores, C.A., Caracas, 1999, Pág. 239). (…)
Ahora bien, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”.
La norma en cuestión, establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes, ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil.
Así bien, el artículo 546 eiusdem, establece:
“…Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”.
De lo ut supra trascrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición.
Ahora bien, respecto a lo expuesto la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.
En efecto, la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ, efectúa su oposición en base a la norma precedentemente citada, alegando ser propietaria de los bienes objeto de la medida de embargo provisional.
Así las cosas, en el caso que motiva la presente decisión, la tercera interviniente, fundamentó su oposición principalmente en los siguientes alegatos:
“En el procedimiento de embargo provisional decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en la Causa (sic) signada bajo el número M-2023-001818, demandante: HUMBERTO GAUNA C.I. Nro. V-11.851.418 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 186.136, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEGRIN, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-40355099-9, demandado: ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ C.I Nro. V-12.263.330, medida que según Comisión número 2110-2023 se delegó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a su digno cargo, consta que con fecha 03/08/2023 siendo las 11:50 de la mañana el Tribunal comisionado se trasladó a la dirección Calle Principal, casa Nro. 36 Sector Centro, El Samán, Pimpinela, Municipio Páez del Estado Portuguesa y para garantizar dicha medida provisional procedieron, sin que tuviésemos conocimiento previo, al embargo de bienes que son de la exclusiva y única propiedad de la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ, supra identificada, y para nada son de la propiedad del ciudadano demandado. Los cuales son: 1) Un TRACTOR Marca: LANDIDNI, Modelo: MK 14500/ MK 14500, Color: Azul, Serial Carrocería: 2425D06156, Serial Chasis: 2425D06156, Serial Motor: 6 Cilindros, el cual me pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 230108597648, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE, cuya copia anexo marcada “A”. Asimismo, en este mismo punto anexo copia marcada “A2” de Recibo Nro. 2074 de fecha 06/08/2012 expedida por la Firma AGROPECUARIA LAS UVITAS, C.A. RIF Nro. J-08502674-6, donde consta la cancelación por concepto de la compraventa del antes referido tractor. 2) Una RASTRA de tiro hidráulica de 28 discos lisos TANAPO, Color: Amarillo, la cual me pertenece según consta en Factura Nro. 000163 de fecha 06/08/2012 expedida por la firma YUDILESO MARIO LOPEZ RIF Nro. V-04201992-1, la cual anexo marcada “B”. 3) Una PALA AGRICOLA Color: Amarillo, Tipo: TANAPO DE 244 cms, la cual me pertenece según consta en Factura Nro. 000177 de fecha 10/04/2017 expedida por la Firma AGROINVERSIONES EL AMERICANO, C.A RIF Nro J-40536351-7, la cual anexo marcada “C” 4) Un MOTOR de agua Marca: FORD, Serial: T2703F6015AAA, Color: Rojo con cabezal color verde, 4 Cilindros, la cual me pertenece según consta en Factura Nro. 000179 de fecha 10/04/2017 expedida por la Firma AGROINVERSIONES EL AMERICANO, C.A RIF Nro J-40536351-7, la cual anexo marcada “D”.”
Ahora bien, siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de Enero de 2004 (TSJ – Casación Civil) C.D. Gutiérrez contra M.J Briceño (Jurisprudencia Ramírez & Garay – tomo CCVIII), supra transcrita, el análisis del Tribunal se referirá a la verificación de dichos requisitos.
En este sentido, se tiene que de la Revisión en “Fase Cautelar” de las Pruebas aportadas por la tercera interviniente, se tiene que dentro de los límites del análisis que debe hacer quien juzga en la presente decisión en relación con la medida decretada, fijados en la sección anterior de esta sentencia, debe precisarse que dicho análisis no puede referirse a los méritos de la demanda ni puede contener pronunciamiento sobre los mismos, pues sobre ellos sólo puede pronunciarse quien decide en la sentencia definitiva, luego de haber oído los argumentos de las partes y de las pruebas, de manera de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte Y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco De Venezuela, S.A., donde señaló:
“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)
En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...”
Establecido lo anterior, y dentro de la limitante de que no puede el Tribunal en “fase cautelar” entrar a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, no puede escapar a quien decide la imperiosa necesidad de evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas aportadas. Se trata entonces de fijar el estándar de evaluación y análisis que puede implementarse en fase cautelar, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo pero igualmente sin ignorar el derecho que tiene la parte afectada por la medida cautelar, de pedir la revisión de la misma.
Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica debe, necesaria y concurrentemente, estar investida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia: fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado y el periculum in mora que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria.
No obstante, tratándose de un procedimiento monitorio, conforme lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a decretar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad del demandado.
Ahora bien, con relación a las consideraciones efectuadas por la tercera interviniente para sustentar su oposición a la medida aquí decretada, más concretamente sobre la presunta propiedad que detenta sobre los bienes muebles embargados, este Tribunal al respecto observa lo siguiente:
En relación a la presunta propiedad que la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ, mantiene sobre un TRACTOR Marca: LANDIDNI, Modelo: MK 14500/ MK 14500, Color: Azul, Serial Carrocería: 2425D06156, Serial Chasis: 2425D06156, Serial Motor: 6 Cilindros, según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nro. 230108597648, de fecha 23 de agosto de 2023, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE (INTT); este juzgador observa, que el certificado en cuestión, fue emitido posterior a la fecha en que se decretó el embargo provisional, así las cosas, es menester indicar que el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados, sin embargo, un documento posterior a la fecha de la medida deja mucho que decir. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto de la presunta propiedad que la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ, mantiene sobre los siguientes bienes:
1. Una RASTRA de tiro hidráulica de 28 discos lisos TANAPO, Color: Amarillo, la cual presuntamente le pertenece según consta en Factura Nro. 000163 de fecha 06/08/2012 expedida por la firma YUDILESO MARIO LOPEZ RIF Nro. V-04201992-1,
2. Una PALA AGRICOLA Color: Amarillo, Tipo: TANAPO DE 244 cms, la cual presuntamente le pertenece según consta en Factura Nro. 000177 de fecha 10/04/2017 expedida por la Firma AGROINVERSIONES EL AMERICANO, C.A RIF Nro J-40536351-7.
3. Un MOTOR de agua Marca: FORD, Serial: T2703F6015AAA, Color: Rojo con cabezal color verde, 4 Cilindros, la cual presuntamente le pertenece según consta en Factura Nro. 000179 de fecha 10/04/2017 expedida por la Firma AGROINVERSIONES EL AMERICANO, C.A RIF Nro J-40536351-7.
Este sentenciador observa, que ante la impugnación efectuada por el apoderado judicial de la parte actora a las facturas presentadas por la tercera opositora, esta no promovió la testimonial de las personas que aparecen como emisoras de dichas facturas, a fin de ratificar su contenido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo este Tribunal no puede considerar como fidedignas dichas facturas. ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, en abono a lo antes expuesto y del análisis a la decisión cautelar cuya oposición se revisa en esta oportunidad, y desestimados como han quedados los puntos en los cuales la tercera interviniente fundamenta su oposición, es fácil advertir para este Tribunal, que no existen elementos suficientes que lleven a la convicción de la presunta propiedad que alega tener la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ, sobre los bienes embargados, en tal sentido. es forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, con todas las atribuciones señaladas en la motiva del fallo, dictada en fecha 03 DE AGOSTO DE 2023, en consecuencia, SE RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL decretada, y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, formulada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ, y como consecuencia de ello, SE RATIFICA Y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR, decretada en fecha 03 de agosto de 2023.
SEGUNDO: Se condena en costas de la incidencia a la tercera opositora, ciudadana JULIA DEL CARMEN ORTIZ.
TERCERO: No se hace necesario la notificación de las partes por cuanto están a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:25 p.m. Conste,
El Secretario,
Expediente Nro.: M-2023-001818.-
MJGF/JLVG.-
Cuaderno de Medidas. -
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