REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N°: C-2024-001873
DEMANDANTE: ELOINA DEL CARMEN ARANGUREN CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.341.931.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 158.688.
DEMANDADA: MARISOL DEL CARMEN RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.636.635.
ABOGADO ASISTENTE: DENNY OSWALDO ALEJOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.143.414 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.716.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (homologación al convenimiento de la demanda).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 21 de diciembre de 2023, cuando se recibe por distribución, demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana ELOINA DEL CARMEN ARANGUREN CAMACARO, debidamente asistida por el abogado ROBERT GABRIEL LOPEZ MAMBEL, contra la ciudadana MARISOL DEL CARMEN RODRIGUEZ NOGUERA (folios 01 al 09), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“En fecha Julio (10) (sic) de Julio del 2015 (sic), celebre un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA- VENTA con la ciudadana, MARISOL DEL CARMEN RODRIGUEZ NOGUERA venezolana, (sic) mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-10.636-635, de Una (sic) Vivienda (sic) ubicada en la urbanización Durigua vereda 21 Nro. 17, sector 4 Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa la parcela de terreno cuenta con un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS. (107,30 M2). Y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar vivienda numero 27; ESTE: vivienda 15; OESTE: vivienda 25; SUR: vivienda 21. El inmueble objeto de esta negociación mes (sic) pertenece tal como se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintinueve 25 (sic) de octubre de 1991 y agregado al cuaderno comprobantes (sic) bajo el Nro.:1 del primer trimestre año 1.992 fecha 28 de junio de 1.993, quedo registrado bajo el Nro. 38, folio 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo II TERCER TRIMESTRE, 1.993 Planilla Nro. 4769; El (sic) precio de dicha venta es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00), los cuales fueron pagados en efectivo de al (sic) momento de la negociación a nuestra entera satisfacción…”
La demanda fue admitida el día 15 de enero de 2024, ordenándose la citación de la demandada para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario. (Folio 10).
En fecha 17 de enero de 2024, se recibió escrito suscrito por la ciudadana MARISOL DEL CARMEN RODRIGUEZ NOGUERA, asistida de abogado, a fin de consignar escrito de convenimiento de la siguiente forma:
“… me doy por citada en la presente acción, renuncio a los lapsos de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mi firma estampada en el documento privado Instrumento (sic) Fundamental (sic) de la Acción (sic) cuyo reconocimiento se Demanda (sic) y se acompaña marcado con la letra “A”…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que la demandada compareció ante el tribunal de manera voluntaria, con asistencia de abogado, y mediante escrito manifiesta que CONVIENE EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (compra venta de un inmueble), fundamentada en los artículos 1113, 1159 y 1364 del Código Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, un contrato de compra venta privado, celebrado entre la demandante y la demandada, en fecha Julio (10) de julio de 2015 (sic), mediante el cual la demandada le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble que se encuentra ubicado en la urbanización Durigua vereda 21, Nro. 17, sector 4, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. Dicho bien, es una parcela de terreno que cuenta con un área aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (107,30 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: solar vivienda numero 27; ESTE: vivienda 15; OESTE: vivienda 25; y SUR: vivienda 21. El referido inmueble esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha veintinueve 25/10/1.991, y agregado al cuaderno comprobante bajo el Nro.:1 del primer trimestre del año 1.992, fecha 28 de junio de 1.993, quedo registrado bajo el Nro. 38, folio 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo II TERCER TRIMESTRE, 1.993 Planilla Nro. 4769; El (sic) precio de dicha venta es por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,00), que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, aunado a que comparecio debidamente asistida por un profesional del derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por tanto, este juzgado HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17/01/2024, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado en fecha 17/01/2024, por la demandada, ciudadana MARISOL DEL CARMEN RODRIGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.636.635.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO el contenido del documento privado que sirve como documento fundamental de esta demanda, que riela al folio (3), y que se refiere a la compra venta pura y simple de un bien inmueble, celebradas entre la ciudadana ELOINA DEL CARMEN ARANGUREN CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.341.931 y la MARISOL DEL CARMEN RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.636.635. Como consecuencia de lo anterior, una vez quede firme la presente decisión, se ordenara oficiar lo conducente a la oficina de REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de protocolizar el presente acto, en el documento de fecha 16/07/1.993, inscrito bajo el Nro. 38, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del año 1.993.
TERCERO: Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: No se acuerda notificar a las partes por cuanto, la decisión se dicto en la oportunidad de ley.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (02:00p.m.).Conste,
El Secretario,
MJGF/JLVG/María de los Ángeles
Expediente C-2024-001873.
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