REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE N°: C-2024-001874.

DEMANDANTE: KIRWILMAR NAUBETH ADIXIA RODRIGUEZ BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.319.585.

ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.

DEMANDADO: WILFREDO RAMON RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.848.792.

ABOGADO ASISTENTE: DURMAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (homologación al convenimiento de la demanda).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 10 de Enero de 2024, cuando se recibe demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana KIRWILMAR NAUBETH ADIXIA RODRIGUEZ BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.319.585, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.391.505, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, contra el ciudadano WILFREDO RAMON RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.848.792 (folios 01 al 14), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:

“En fecha dieciocho (20) (sic) de Octubre del año 2.023, suscribí junto con el ciudadano WILFREDO RAMON RODRIGUEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.848.792, un documento de COMPRAVENTA (sic) PRIVADO pura y simple, perfecta e irrevocable, sobre un bien INMUEBLE destinado a vivienda, de mi propiedad, tal como consta en documento inscrito bajo el Nro. 2011.5062, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.5897, y correspondiente al Libro (sic) de Folios (sic) Reales (sic) del año 2.011 llevado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, el cual esta constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada, distinguida con el N° 11, del parcelamiento del CONJUNTO RESIDENCIAL BARAURE, también conocido como “CONJUNTO RESIDENCIAL LOS BUCARES”, ubicada en la urbanización Baraure, de la ciudad de Araure, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa N° catastral 18-02-01-U01-055-023-011-000-000-000, y objeto de esta venta tiene una superficie de sesenta y un metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (61,28 Mtr.) la casa de dos niveles, esta construida con paredes de bloque frisada, piso de cemento y con techo de platabanda y consta de la siguiente dependencia: PLATA BAJA: Una sala de recibo comedor, cocina, un lavadero, un baño y un estacionamiento, en la PLANTA ALTA: una escalera de acceso, dos habitaciones, un baño. El precio convenido de la referida venta, fue por la suma de: cinco mil dólares moneda estadounidense (5000,00$), los cuales yo cancele en ese mismo día que firmamos la compraventa. De esa manera la accionada quedo obligada al saneamiento de ley, y me hizo entrega del inmueble, mas no de la protocolización del documento de venta…”

La demanda fue admitida el día 15 de enero de 2024, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario. (Folio 15)
En fecha 18 de enero de 2024, se recibió escrito suscrito por el ciudadano WILFREDO RAMON RODRIGUEZ ARROYO, en el cuál consigna escrito de convencimiento, de la siguiente forma:
“… a los fines de dar por terminado el presente asunto, a través de uno de los métodos anormales de auto composición procesal, como lo es el CONVENIMIENTO, es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil CONVENGO en la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, ya que SI es cierto que en fecha 30/12/2023, a través de documento privado que se anexa en este expediente y suscrito por mi …”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que el demandado, asistido de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA PRESENTE DEMANDA.
Lo anterior, está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 263.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 264.
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (compra venta de un inmueble), fundamentada en el artículo 1.364 del Código Civil y en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es un contrato de compra venta privado, celebrado entre la demandante y el demandado, en fecha 30 de Diciembre de 2023, mediante el cual el demandado le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble que se encuentra ubicado en la urbanización Baraure, de la ciudad de Araure, jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, que esta constituida por una superficie de sesenta y un metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (61,28 mts.), que es una casa de dos niveles, construida con paredes de bloque frisada, piso de cemento y con techo de platabanda y consta de la siguiente dependencia: PLATA BAJA: Una sala de recibo comedor, cocina, un lavadero, un baño y un estacionamiento, en la PLANTA ALTA: una escalera de acceso, dos habitaciones, un baño, tal como consta en documento de fecha 07/06/2011, inscrito bajo el Nro. 2011.5062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.5897, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011 llevado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA…”
Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en fecha 18/01/2024, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado en fecha 18/01/2024, por el demandado, ciudadano WILFREDO RAMON RODRIGUEZ ARROYO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.848.792.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que sirve como documento fundamental de esta demanda, que riela al folio (4), y que se refiere a la compra venta pura y simple de un bien inmueble, celebradas entre la ciudadana KIRWILMAR NAUBETH ADIXIA RODRIGUEZ BOCANEY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.319.585 y el ciudadano WILFREDO RAMON RODRIGUEZ ARROYO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.848.792. Como consecuencia de lo anterior, una vez quede firme la presente decisión, se ordenara oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de protocolizar el presente acto, en el documento de fecha 07/06/2011, inscrita bajo el Nro. 2011.5062, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.5897, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011 llevado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO ARAURE, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: No se acuerda notificar a las partes por cuanto, la decisión se dicto en la oportunidad de ley.
QUINTO: Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán




En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (11:00p.m.).Conste,





El Secretario,