REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N°: C-2024-001879
DEMANDANTE: YORDANA COROMOTO CAZU MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.944.723.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO GREGORIO LEAL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.321.
DEMANDADO: RAFAEL ILDEFONSO TORREALBA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.656.966.
ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESUS LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 274.792.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (homologación al convenimiento de la demanda).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 22 de enero de 2024, cuando se recibe por distribución, demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana YORDANA COROMOTO CAZU MOGOLLON, debidamente asistida por el abogado ALBERTO GREGORIO LEAL, contra el ciudadano RAFAEL ILDEFONSO TORREALBA PLAZA (folios 01 al 5), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“… En fecha 04 de diciembre de 2.023, suscribí un CONTRATO DE COMPRA VENTA, con el ciudadano RAFAEL ILDEFONSO TORREALBA PLAZA, el cual fue debidamente autorizado por su esposa ciudadana NIDIA ZULMIRA RUIZ DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.843.391. Según dicho contrato, se me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 17-28 y Código Catastral Nro. 18-02-01-U01-032-008-003-000-000-000, que forma parte del desarrollo urbanístico denominado ROCA DEL LLANO, ETAPA II, situado a la margen derecha de la carretera que conduce de Araure a Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. La parcela de terreno objeto de esta venta tiene una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180, m2), y sus linderos particulares son: NORTE: en 9,00 mts con Calle Conjunto 17; SUR: en 9,00 mts con parcela 12-12; ESTE: en 20,00 mts con parcela 17-27; y OESTE: en 20,00 mts con parcela 17-29. La parcela de terreno vendida le corresponde un porcentaje de parcelamiento de (0,20%). Asimismo, sobre el inmueble dado en venta, pesa garantía hipotecaria de primer grado a favor de MERCANTIL, C.A., Banco Universal, la cual acepté, y que según el vendedor se encontraba cancelada en toda su totalidad, según se evidencia de constancias de pago las cuales me serían entregadas con posterioridad; y que le pertenece al ciudadano RAFAEL ILDEFONSO TORREALBA PLAZA, según documento presentado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 2013-1651, Folio FR-2013. Se convino que el precio de venta sería por la cantidad de TRECE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (13.000 $), los cuales entregué en ese acto al vendedor.
Ahora bien, el referido contrato no fue otorgado en forma autentica o protocolizada, es decir, que solo firmamos un documento privado, pero cuando le requerí al vendedor que protocolizáramos dicho contrato por ante le Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a los fines de la trasferencia de la propiedad, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1474 y 1920, Ordinal 1º del Código Civil; el mismo ha puesto muchos impedimentos, motivo por el cual acudo ante su competente autoridad a fin de demandar al ciudadano RAFAEL ILDEFONSO TORREALBA PLAZA, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento de compra venta de fecha 04 de diciembre de 2.023, el cual consigno en este acto en ORIGINAL como documento fundamental de esta pretensión marcado con la letra “A”, señalándolo como instrumento fundamental de esta pretensión procesal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 340 Ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, el cual opongo en este acto en contendido y firma, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 444 eiusdem…”
…Omissis...
PETITORIO
Por todos los motivos de hecho y de derecho, comparezco ante su competente autoridad, a fin de demandar, como en efecto demando, al ciudadano RAFAEL ILDEFONSO TORREALBA PLAZA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.656.966, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento de compra venta de fecha 04 de diciembre de 2.023, para que reconozca por ante este Tribunal, o sea obligado a reconocer el contenido y firma del referido contrato de COMPRAVENTA que se consigna en este acto en original adjunto al presente escrito libelar, marcado con la letra “A”, mediante el cual me da en venta el inmueble mencionado en el referido documento, y que se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 2013-1651, Folio FR-2013. Como consecuencia del reconocimiento del documento privado, le solicito al Tribunal que declare legalmente por reconocido dicho instrumento, y le otorgue el valor correspondiente, surtiendo el efecto del Artículo 507 Ordinal 2º del Código Civil.
Asimismo, solicitó al Tribunal que la citación del demandado se haga detrás del Centro Comercial Ciudad Cristal, en el negocio denominado Repuestos Junior, en la ciudad de Acarigua, en jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como mi domicilio procesal, la siguiente dirección: en la Urbanización El Pilar, Parcela Nro. 270, ciudad de Araure, Estado Portuguesa
Estimo la demanda, en la cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL CON SEISCIENTOS BOLÍVARES (509.600,00 Bs.), que divididos entre el valor del euro, que para el momento de la interposición de la presente demanda se encontraba en la cantidad TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 39,20), por cada euro, arroja una cantidad de TRECE MIL EUROS (€ 13.000,00)
Es Justicia que espero merecer, en la ciudad de Acarigua, a la fecha de su presentación…”
La demanda fue admitida el día 23 de enero de 2024, ordenándose la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario. (Folio 6).
En fecha 23 de enero de 2024, se recibió escrito suscrito por el demandado, ciudadano RAFAEL ILDEFONSO TORREALBA PLAZA, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.656.966, asistido de abogado, a fin de consignar escrito de convenimiento de la siguiente forma:
“… a los fines de dar por terminado el presente asunto, a través de uno de los modos anormales de auto composición procesal, como lo es el CONVENIMIENTO, es por lo de conformidad a lo establecido en el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la presente acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (…) RECONOZCO, en su totalidad el contenido y firma del documento de venta de fecha 04 de diciembre del año 2023…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que el demandado compareció ante el tribunal de manera voluntaria, con asistencia de abogado, y mediante escrito manifiesta que CONVIENE EN LA DEMANDA.
Lo cual está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la parte demanda versa sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (compra venta de un inmueble), fundamentada en el artículo 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es un contrato de compra venta privado, celebrado entre la demandante y el demandado, en fecha 04 de diciembre del año 2023, mediante el cual el demandado le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el Nro. 17-28 que forma parte del desarrollo urbanístico denominado ROCA DEL LLANO, ETAPA II, situado a la margen derecha de la carretera que conduce de Araure a Tapa de Piedra, en la ciudad de Araure, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Dicho inmueble esta a nombre del ciudadano RAFAEL ILDEFONSO TORREALBA PLAZA, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 2013-1651, Folio FR-2013.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir, aunado a que compareció debidamente asistido por un profesional del derecho; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por tanto, este juzgado HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 23/01/2024, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado en fecha 23/01/2024, por el demandado, ciudadano RAFAEL ILDEFONSO TORREALBA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.656.966, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 274.792.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO el contenido del documento privado que sirve como documento fundamental de esta demanda, que riela a los folios (4 y 5), y que se refiere a la compra venta pura y simple de un bien inmueble, celebradas entre la ciudadana YORDANA COROMOTO CAZU MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.944.723 y el ciudadano RAFAEL ILDEFONSO TORREALBA PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.656.966. Como consecuencia de lo anterior, una vez quede firme la presente decisión, se ordenara oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 28 de octubre de 2013, quedando anotado bajo el Nro. 2013-1651, Folio FR-2013.
TERCERO: Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: No se acuerda notificar a las partes por cuanto, la decisión se dicto en la oportunidad de ley.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (02:00p.m.).Conste,
El Secretario,
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