REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE N°: C-2023-001868
DEMANDANTE: DANNY BOSCO ORELLANA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.266.524.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR CASTELLANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.315
DEMANDADO: PROVIDENCIA DEL CARMEN MOGOLLON DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.866.367 a través de su apoderado judicial ciudadano GABRIEL ENRIQUE ORELLANA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V13.072.364
ABOGADO ASISTENTE: CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO Nº 183.450.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTIENDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO).
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 12 de diciembre de 2023, cuando comparece el ciudadano DANNY BOSCO ORELLANA MOGOLLON, asistido en ese acto por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO, presentando demanda con sus anexos por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTIENDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ORELLANA MOGOLLON en su condición de apoderado de la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN MOGOLLON DAZA (Folios 01-17), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“En fecha diez (10) de junio del 2021, suscribí un CONTRATO PRIVADO DE CESIÓN DE DERECHOS, con la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN MOGOLLON DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.866.367, domiciliada en la Ciudad (sic) de Acarigua, Municipio (sic) Páez del Estado (sic) Portuguesa, el cual consigno adjunto al presente escrito marcado con la letra “A”. Mediante dicho instrumento, me cedió los derechos, a mi, y al ciudadano GABRIEL ENRIQUE ORELLANA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V13.072.364, sobre un inmueble (parcela de terreno propio y construcciones existente en el) que forma parte del Edificio (sic) “San Miguel”, de la ciudad de Acarigua, Municipio (sic) Páez del Estado (sic) Portuguesa, ubicado en el cruce de la avenida 36-A con calle 22, Barrio Rejas de Guanare, comprendido dicho edificio bajo los siguientes linderos, NORTE: Avenida (sic) 36 A; SUR; Terreno (sic) Municipal (sic); ESTE: Solar (sic) y casa que es o fue de Vicente Padilla; y OESTE: Calle (sic) 22, tal como consta de documento Protocolizado (sic) por ante el Registro Publico del Municipio (sic) Páez del Estado (sic) Portuguesa, en fecha 28 de FEBRERO (sic) de 1.983, el cual quedo inserto bajo el numero: 09, folio 1 al 6, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo: III, PRIMER (sic) Trimestre del año 1983, y que damos íntegramente por producido, matriculado con la Cedula (sic) Catastral (sic) N° 18-08-01-U01-01-007-004-001-000-000-000, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio (sic) Páez del Estado (sic) Portuguesa, perteneciente al Edificio (sic) “San Miguel”, de la cual se evidencia que tiene una cabida el terreno sobre el cual esta construido dicho terreno de: CUATROCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS (423,98 M2), siendo que nos trasmite la plena propiedad, uso y disfrute del citado inmueble a los identificados cesionarios, libre de persona y cosas y de todo grávame que pueda afectar la propiedad inmobiliaria…”
La demanda fue admitida el día 14 de diciembre de 2023, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario. (Folio 09-10).
En fecha 22 de enero de 2024, mediante escrito el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ORELLANA MOGOLLON, consigno convenimiento. (Folio 18), de la siguiente forma:
“… ME DOY POR CITADO EN LA PRESENTE CAUSA (sic). Igualmente, renuncio al lapso de comparecencia y demás lapsos procesales. Convengo de manera expresa e inequívoca en la demanda, por lo que solicito que el documento sobre el cual recae la demanda, se tenga legalmente por reconocido a los fines de que surta los efectos legales, ya que reconozco tanto el contenido como su firma… “
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Que el demandado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENEN EN LA PRESENTE DEMANDA.
Lo anterior, está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”
Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 263.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 264.
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (cesión y traspaso de propiedad de un inmueble), fundamentada en el artículo 1.133, 1.159 y 1.364 del Código Civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es una cesión y traspaso de propiedad de un inmueble, celebrado entre el demandante, el demandado y su poderdante, en fecha 10 de junio de 2021, mediante el cual la demandada cedió y traspaso la propiedad de un inmueble (parcela de terreno propio y construcciones existente en el) que forma parte del Edificio (sic) “San Miguel”, de la ciudad de Acarigua, Municipio (sic) Páez del Estado (sic) Portuguesa, ubicado en el cruce de la avenida 36-A con calle 22, Barrio Rejas de Guanare, comprendido dicho edificio bajo los siguientes linderos, NORTE: Avenida (sic) 36 A; SUR; Terreno (sic) Municipal (sic); ESTE: Solar (sic) y casa que es o fue de Vicente Padilla; y OESTE: Calle (sic) 22, tal como consta de documento Protocolizado (sic) por ante el Registro Publico del Municipio (sic) Páez del Estado (sic) Portuguesa, en fecha 28 de FEBRERO (sic) de 1.983, el cual quedo inserto bajo el numero: 09, folio 1 al 6, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo: III, PRIMER (sic) Trimestre del año 1983, y que damos íntegramente por producido, matriculado con la Cedula (sic) Catastral (sic) N° 18-08-01-U01-01-007-004-001-000-000-000, emitida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio (sic) Páez del Estado (sic) Portuguesa, perteneciente al Edificio (sic) “San Miguel”, de la cual se evidencia que tiene una cabida el terreno sobre el cual esta construido dicho terreno de: CUATROCIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS (423,98 M2)…”
Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en fecha 22/01/2024, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado en fecha 22 de enero de 2024, por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ORELLANA MOGOLLON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V13.072.364, apoderado judicial de la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN MOGOLLON DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.866.367.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que sirve como documento fundamental de esta demanda, que riela al folio (6), y que se refiere a la cesión y traspaso de propiedad celebradas entre la ciudadana PROVIDENCIA DEL CARMEN MOGOLLON DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.866.367, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE ORELLANA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.072.364, y el ciudadano DANNY BOSCO ORELLANA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.266.524. Como consecuencia de lo anterior, una vez quede firme la presente decisión, se ordenara oficiar lo conducente al organismo correspondiente, a los fines de protocolizar el presente acto, en el documento protocolizado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 28 de febrero de 1.983, el cual quedo inserto bajo el numero: 09, folio 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo: III, Primer Trimestre del año 1983.
TERCERO: Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: No se acuerda notificar a las partes por cuanto, la decisión se dicto en la oportunidad de ley.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (12:00p.m.).Conste,
El Secretario,
|