REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
212º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: S-R-2023-42

DEMANDANTES: RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNANDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCIA ALVAREZ, HENRY DAVID MOLINA MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO FRENANDEZ, RICHARD JOSÉ AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ GRATEROL, CESAR D’AGUSTO VELASQUEZ PEREZ y ADELIS RAMON GARCIA, titulares de la cedulas de identidades Nros V-10.050.234, 13.488.479, 17.618.843, 12.648.732, 19.533.169, 14.001.561. 16.644.977, 14.995.868, 9.404.623 respectivamente, en su condición de representantes del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria de la Azúcar y sus derivados del estado Portuguesa (SITIADEP).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°110.668 Y 56.196 en su orden.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELON S.A. (MOLIPASA), inscrita por ante el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (hoy Registro Mercantil primero del estado Portuguesa) en fecha 07/07/1978, bajo el N° 604, folios 135 al 138 vto., Tomo III, domiciliada en la carretera kilometro 29 vía Morita, FINCA AGRIPACA, local sin número, sector Papelón estado Portuguesa cuya representante estatutaria es la ciudadana MARIA TERESA DE FARIA, titular de la cedula de identidad N° 5.849.436, domiciliada en Caracas.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogados JOSE ADRIAN VASQUEZ, CERGIO MARTIN CUEVAS LANDAETA, JOEL ENRIQUE SILVA SILVA y FRANYER JOSE HERNANDEZ VALLADARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.050, 48.023, 257.577 y 229.236, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE INTERESES COLECTIVOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadanos RAMON ANTONIO SANCHEZ VARGAS, JUAN ALEXANDER HERNANDEZ MONTILLA, CRUZ ENRIQUE GARCIA ALVAREZ, HENRY DAVID MOLINA MOLINA, RONALD SMITH CASTILLO FERNANDEZ, RICHARD JOSE AVENDAÑO, EDER MANUEL GONZALEZ GRATEROL, CESAR D´ AUGUSTO VELASQUEZ PEREZ y ADELIS RAMON GARCIA, (f. 154 de la II pieza), contra pronunciamiento de fecha 02/11/2023, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (152 y vuelto de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 01/12/2023 (F. 158), se procedió a fijar, por auto separado de fecha 08/12/2023 se fijo la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 21/12/2023, a las 09:30 a.m. (F. 167 de la II pieza), mediante auto de fecha 08/01/2024 fue reprogramada la misma para el día 11/01/2024 a las 09:30 a.m, llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado LUIS GERARDO PINEDA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte Demandante-Recurrente: ciudadanos RAMÓN SÁNCHEZ, JUAN HERNÁNDEZ, CRUZ GARCÍA, HENRY MOLINA, RONALD CASTILLO, RICHARD AVENDAÑO, EDER GONZÁLEZ, CESAR VELÁZQUEZ Y ADELIS GARCÍA, contra auto de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez recibida por el Tribunal aquo, fije el mismo, la oportunidad para la celebración de la audiencia;
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. (F.195 y 196 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y no recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 11/01/2024.

La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogado LUIS PINEDA expuso:

 Nosotros queremos denunciar la violación a la tutela judicial efectiva en el debido proceso con derecho a la defensa en los artículos 26, 49, 25 constitucional, creo que si se verifica el contenido del auto recurrido este señala que hasta tanto el CNE no emita un pronunciamiento con relación a unos recursos en vía administrativa que ya hacían pendiente entonces no continuaría con el debido procedimiento que es celebrar la audiencia de juicio que corresponde del presente asunto.
 Esta tesis que ha venido manteniendo la Juez de la recurrida no es nueva ante este estado porque ya en la causa pasada similar ha esta se dispuso y es una situación similar pero con una variante que en su momento no había decidido todavía el CNE la vía administrativa pendiente, pero actualmente ya el CNE resolvió, entonces siendo que la Juez de la recurrida en ese asunto pese haber que a tenido conocimiento con notoriedad judicial la contra parte de alguna manera a puesto en conocimiento a la Juez de la recurrida y tampoco ha sido capaz de fijar la audiencia de juicio para la continuación de la causa, entonces si ya el CNE resolvió el motivo que obstaculizaba a su decir.
 Deber entonces esta apelación ser declarada con Lugar ciudadano Juez, porque actualmente tampoco lo ha hecho distinto es que al ver esa situación ella la Juez de la recurrida hubiese fijada la respectiva audiencia, esta audiencia no tendría razón de ser porque entonces el motivo del recurso habría decaído, que es ese obstáculo que tenemos actualmente porque tampoco lo ha hecho.
 Se estrave el obstáculo que se estableció y es que se había suspendido hasta tanto no sucediera algo y eso ya sucedió en la otra causa que tuvimos ante esta alzada, sin embargo a que se siguiera la causa, en este caso no funciona así , por eso decía que hay una variante en aquel otro asunto porque ya eso sucedió, el obstáculo que había ya no existe y la Juez de la recurrida en sede jurisdiccional, porque todo órgano judicial siempre tiene que decir algo, entonces tendrá que emitir una decisión y atribuir a alguien el centro de impugnación de ese sindicato.
 Es por todo lo antes expuesto señor Juez que nosotros consideramos viciado ese auto del Tribunal por cuanto no puede haber un tipo de suspensión como esa es decir el argumento que se tenía que hasta tanto no se diera algo no se fijaba la continuidad del proceso pero eso ya sucedió y tampoco ha sucedido nada entonces pedimos a este Tribunal que quede con lugar y anule el respectivo auto y mande la persecución del proceso ha que siga eso. Es todo.
Al concedérsele el derecho de palabra a la coapoderada judicial de la parte demandada abogada MARIA LAURA HERNANDEZ, realizo las siguientes observaciones:
 El objeto de la presente apelación es tan solo un auto que como decía el doctor pineda suspendió una audiencia de juicio, como el también lo decía en este mismo Tribunal se conoció una apelación también en contra de un auto que suspendió la audiencia y usted dicto una sentencia muy buena, donde estableció su criterio en torno a esa suspendió, de manera tal que pareciera que los resultados de esta audiencia o de esta apelación son impredecibles es la misma circunstancia.
 Lo que me llama la atención es el cuestionamiento siempre tan severo tan juzgador, como si fuera Juez de la contraparte, de que la Juez de primera instancia no fije la audiencia, no puede hacerlo porque esta apelación se escucho en ambos efectos y es usted el que tiene el expediente ya la Juez de primera instancia no tiene en su Tribunal ese expediente en consecuencia no pudiera trabajarlo.
 En todo caso ciudadano juez, valga la oportunidad para hacer de su conocimiento que efectivamente el CNE emitió una resolución que fue publicada en gaceta electoral de fecha 20-11-2023 cuando el Tribunal de Primera Instancia suspendió la audiencia esta gaceta no había salido y posteriormente se produjo la apelación que se escuchada en ambos efectos en su integridad esta resolución del CNE declaro con lugar un recurso jerárquico declaro nula una decisión que emano la Comisión Electoral del SITIADEP y en definitiva coloco como ciudadanos elegibles ha personas que fueron actoras en ese procedimiento administrativo en ese recurso y repuso el proceso electoral hasta el paso catorce de cronograma, que es la fase de presentación de las postulaciones ante las comisiones sindicales de mi representada.
 Justamente en mi exposición en ningún momento le pedí al Tribunal que se declara sin lugar la Apelación tampoco le dije declárela con lugar pero si con toda transparencia y honestidad coloque al Tribunal en conocimiento de que esa causa de primera instancia que puso fin al proceso que ya no existía y ni siquiera deje que la contraparte lo hiciera, si no que me adelante para que el Juez tuviera conocimiento que tengo la misma vena laboralista y soy amante del proceso laboral y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por eso le digo que en esa sentencia que usted dicto en el expediente principal fue muy didáctico todo lo que señalo acerca del proceso ósea que yo coincido con usted en que no hay que hacer civilista hay que ser laboralista digamos cuando consigno eso justamente a los fines legales consiguientes. Es todo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 11/01/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

De los alegatos expuestos, a los fines de fundamentar su recurso, se deduce la disconformidad de la parte demandante con el análisis realizado por el sentenciador ad-quo, en cuanto:

1. Si la Juez aquo actuó o no ajustada a derecho al suspender la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada resolver la única inconformidad explanada por la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a la sentencia recurrida:

1. Si la Juez aquo actuó o no ajustada a derecho al suspender la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Arguye el recurrente, “… omissis… Se estrave el obstáculo que se estableció y es que se había suspendido hasta tanto no sucediera algo y eso ya sucedió.”

Por su parte, la Juez en el auto recurrido de fecha 02/11/2023 (f.152 y vuelto) considero:
“…(omissis)…
En consecuencia siendo que en el presente asunto los demandantes actúan en su condición de representantes del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, en la que existe aún controversia de quienes son las personas legalmente facultadas para representarlo, este Juzgado suspende la presente audiencia fijada para el día lunes (06) de noviembre del año 2023 a las 09:30 a.m, hasta tanto sea resuelto el proceso electoral que está en revisión actualmente ante el máximo organismo en materia electoral. Así se establece..” (fin de la cita)

Se tiene pues, que el Tribunal aquo suspendió la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 02/11/2023, por cuanto para la fecha aun estaba en controversia quienes son las personas legalmente facultadas para representar el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA (SITIADEP), parte demandante en la presenta causa.

Debe señalarse, que en fecha 10 de enero del año 2024 la parte demandada consigno copias fotostáticas simples de la Gaceta Electoral N° 1040 de fecha 20 de noviembre de 2023 la cual resolvió:
“PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2022, por los ciudadanos LENIN JOSÉ PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, MARCO ANTONIO MELO ZERPA, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.725.216, V-15.400.219, V-8.620.100 y V-12.008.024 y V-12.509.872, respectivamente, actuando con el carácter de ciudadanos uninominales a secretario general, secretario de organización y eventos, secretario de finanzas, secretario de reclamos y secretario de actas y correspondencia, en ese orden, en el proceso electoral llevado a cabo la comisión electoral del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP), ….

SEGUNDO: NULA la decisión emanada de la Comisión Electoral Sindical del SIPTIADEP de fecha 23 de noviembre de 2022, que resolvió declarar inelegibles a los ciudadanos LENIN JOSÉ PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, MARCO ANTONIO MELO ZERPA, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.725.216, V-15.400.219, V-8.620.100 y V-12.008.024 y V-12.509.872, respectivamente, para los cargos de secretario general, secretario de organización y eventos , secretario de finanzas, secretario de reclamos y secretario de actas y correspondencia en ese orden del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP) y en consecuencia anula todos y cada unos de los actos llevados a cabo por ésta.
TERCERO: ELEGIBLES los ciudadanos LENIN JOSÉ PIÑA PARRA, JOSE RAFAEL MONTOYA CASTILLO, MARCO ANTONIO MELO ZERPA, JESUS ALFREDO HERRERA y EDDY AURELIO ARIAS MILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.725.216, V-15.400.219, V-8.620.100 y V-12.008.024 y V-12.509.872, respectivamente, para ser candidatos a los cargos de secretario general, secretario de organización y eventos , secretario de finanzas, secretario de reclamos y secretario de actas y correspondencia en ese orden, del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP)
CUARTO: REPONE el proceso electoral del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP) hasta el paso 14 del cronograma electoral, específicamente hasta la fase de presentación de las postulaciones hasta la comisión electoral.
QUINTO: EXHORTA a la comisión electoral sindical del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA AZUCAR Y SUS DERIVADOS DEL ESTADO PORTUGUESA, (SIPTIADEP) a garantizar a sus afiliados los principios y garantías electorales en los términos expuestos en la presente resolución.” ( fin de la cita)

Dentro de esta perspectiva, este sentenciador considera que la mencionada Gaceta Electoral cambia completamente el panorama planteado en fecha 02/11/2023 cuando se suspendió la audiencia; por tanto considera que ya no hay obstáculos para la celebración de la audiencia y en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, se debe fijar la celebración oral y pública de juicio en la presenta causa una vez recibida por el Tribunal aquo. Así se resuelve.

En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado LUIS GERARDO PINEDA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte Demandante-Recurrente: ciudadanos RAMÓN SÁNCHEZ, JUAN HERNÁNDEZ, CRUZ GARCÍA, HENRY MOLINA, RONALD CASTILLO, RICHARD AVENDAÑO, EDER GONZÁLEZ, CESAR VELÁZQUEZ Y ADELIS GARCÍA, contra auto de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez recibida por el Tribunal aquo, fije el mismo, la oportunidad para la celebración de la audiencia y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado LUIS GERARDO PINEDA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte Demandante-Recurrente: ciudadanos RAMÓN SÁNCHEZ, JUAN HERNÁNDEZ, CRUZ GARCÍA, HENRY MOLINA, RONALD CASTILLO, RICHARD AVENDAÑO, EDER GONZÁLEZ, CESAR VELÁZQUEZ Y ADELIS GARCÍA, contra auto de fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que una vez recibida por el Tribunal aquo, fije el mismo, la oportunidad para la celebración de la audiencia; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Adilia Colmenarez
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

9La Secretaria.

Abg. Adilia Colmenarez


OJRC/claybeth.