REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: S-R-2023-29.
RECURRENTE: MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 07/07/1978, bajo el N° 604, folios 135 al 138 vto., Tomo III.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, CERGIO CUEVAS LANDAETA, JOEL ENRIQUE SILVA y FRANYER JOSE HERANDEZ VALLADARES, MARIA LAURA HERNANDEZ SIERRALTA y MARIA ELENA TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 46.050, 48.023, 25.577 y 229.236 en su orden.
TRABAJADOR INTERVINIENTE EN EL ACTO ADMINISTRATIVO: AURELIO ANTONIO GUTIERREZ OSAL, titular de la cedula de identidad N° V.12.646.177.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TRABAJADORES: abogados EDGAR RAMON MENDOZA MEJIAS y MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, identificados con matricula de Inpreabogado Nro. 134.132 y 319.161 en su orden.
RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA 08/02/2023 Y DE LA ACLARATORIA DE FECHA 17/02/2023 DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL D EL ESTADO PORTUGUESA, SEDE GUANARE.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA co-apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), contra la decisión de fecha 08/02/2023 (F.211 al 227 de la primera pieza), y de la Sentencia Aclaratoria de fecha 17/02/2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare. (F.237 al 239 de la primera pieza).


DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa y, a tales fines, de manera concatenada se invoca la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/11/2010, Nro.- 1238, donde se determinó el cambio de criterio en lo concerniente a la competencia para la cognición de los recursos de nulidad de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión a los procedimientos de inamovilidad laboral.

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta; en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: la pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, las apelaciones de aquellos y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

En atención a ello; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la profesional del derecho abogado JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA co-apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), (F.233 de la primera pieza), contra la decisión de fecha 08/02/2023 (F.211 al 227 de la primera pieza), y de la Sentencia Aclaratoria de fecha 17/02/2023 (f. dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare. (F.237 al 239 de la primera pieza). Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 08/02/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, procedió a dictar sentencia (F.211 al 227 de la I pieza), en los siguientes términos (transcripción parcial):

…Omissis…
“Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano AURELIO ANTONIO GUTIERRES OSAL contra la providencia administrativa Nº 00001-2019 de fecha 03/03/2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, contenida en el expediente administrativo Nº 029-2019-01-00102 por las razones expuesta en la motiva.

Segundo: Se ordena el reenganche del ciudadano AURELIO ANTONIO GUTIERRES OSAL, titular de la cédula de Identidad Nº 12.646.177 a la entidad de trabajo MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), a su sitio de trabajo, en el cargo que desempeñaba, así como el pago de los salarios caídos que dejó de percibir desde la fecha de su notificación hasta su efectiva reincorporación.

Tercero: No hay condenatoria en costa por la especialidad del recurso de nulidad del acto administrativos en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costa, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial y por no gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

Quinto: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, al Fiscal de la República Bolivariana de Venezuela” (fin de la cita)

Posterior en fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, (f.235 y 236 de la primera pieza), dicto aclaratoria en lo siguientes términos:

“Primero: Téngase la presente aclaratoria y ampliación del particular SEGUNDO, como parte integrante de la sentencia de fecha 08/02/2023.

Segundo: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.

Tercero: Notifíquese mediante oficio de la presente aclaratoria de sentencia definitiva al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, al Fiscal de la República Bolivariana de Venezuela”. (Fin de la cita)

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION

El abogado FRANYER JOSÉ HERNÁNDEZ VALLADARES co-apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), fundamenta su recurso de apelación (F.38 al 43 de la segunda pieza), contra la decisión de fecha 08/02/2023 (F.211 al 227 de la primera pieza), y de la Sentencia Aclaratoria de fecha 17/02/2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare. (F.237 al 239 de la primera pieza). invocando:

Fundamentado de error de hecho y de Derecho incurrido en la Sentencia
En el párrafo que se encuentra al folio doscientos veintiséis, pagina 31 de la Sentencia; “ ...En atención a ello, este Tribunal considera importante que para determinar la falta de probidad en el caso de autos es necesario atenerse en primer lugar a la conducta del trabajador investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud ánimo integridad y honradez y en segundo lugar la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de !a empresa. Siendo que dentro de las obligaciones del trabajador está actuar acorde con las normas de conducta que ¡e impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir, el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa.

Es por lo que esta operadora judicial considera que por los hechos narrados por la representación judicial de parte patronal ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por e! órgano administrativo, y ante la fundamentación de la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, en la que indica que dichas faltas se encuentran verificadas en autos, toda vez que la parte accionada no logró probar nada que le favoreciera, ni con ¡a declaración de los testigos logra determinar dichos hechos. Ante dichos argumentos esta operadora de justicia concluye que por cuanto no existe probanza alguna que demostrara tal hecho, y al subsumirse a la doctrina y criterios jurisprudenciales, el trabajador en caso de autos cumplió con e! contrato de la empresa, así como con el manual descriptivo de cargo, y ante la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, el pago de su salario por la empresa y siendo que en fecha 04/03/2020 e notifican del despido al trabajador... en consonancia con los criterios antes mencionados esta administradora de justicia, considera que se encuentra patentizado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, toda vez que la autoridad administrativa no decidió conforme a los hechos llevados en el expediente administrativo instruido por ella y no aplicó adecuadamente la norma contenida en los literales “a” y “g” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo ¡os Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que esta sentenciadora debe concluir que la Inspectora del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho al haber calificado la autorización de despido del ciudadano AURELIO ANTONIO GUTIERREZ OSAL...”

La sentencia incumple con el requisito de la motivación adecuada y suficiente, pues contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso; motivo por el cual estamos ante una decisión que no se ajusta al mérito de ¡o actuado y demostrado tanto en el expediente administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, como en el Tribunal de la causa o Jueza de la Recurrida, cayendo en una errada interpretación.

La sentencia, si bien consideró algunas delaciones que peticionó la parte Recurrente del Recurso de Nulidad, al considerar que no tenía razones fundadas y suficientes en su petición, sin embargo no tuvo presente los medios probatorios de ese proceso administrativo, ni lo determinado o decidido en tal proceso, no valorando suficientemente lo declarado por los testigos en ese proceso administrativo, cuya declaración fue ¡o suficientemente clara y concisa para determinar la falta de probidad y honradez que el trabajador le debía a la empresa por nosotros representada, tal como se prevé en los literales “a” y “g” de! artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras.

Ciudadano debe realizar una revisión y verificación más exhaustiva y profunda de los medios probatorios en conjunto del presente proceso como las copias certificadas del expediente administrativo, sobre todo en esa declaración de los testigos, los cuales forman parte de la seguridad y vigilancia de la empresa, y que su declaración quedó conteste al - o ser repreguntados por la contraparte en el procedimiento administrativo en e! cual se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso.

La sentencia en el párrafo citado incurre en deficiente motivación o falta de motivación, ya que el razonamiento es confuso, por un lado dice... “En atención a ello, este Tribunal considera importante que para determinar la falta de probidad en el caso de autos es necesario atenerse en primer lugar a la conducta del trabajador investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y en segundo lugar la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta e! prestigio de la empresa. Siendo que dentro de las obligaciones del trabajador está actuar acorde con las normas de conducta que le impone la sociedad y a empresa donde desempeña sus funciones, es decir, e! trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas Internas de la empresa y por otro lado dice... Es por lo que esta operadora judicial considera que por los hechos narrados por la representación judicial de parte patronal ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y ante la fundamentación de la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, en la que indica que dichas faltas se encuentran verificadas en autos, toda vez que la parte accionada no logró probar nada que le favoreciera, ni con la declaración de los testigos logra determinar dichos hechos. Ante dichos argumentos esta operadora de justicia concluye que por cuanto no existe probanza alguna que demostrara tal hecho, y a! subsumirse a la doctrina y criterios jurisprudenciales, el trabajador en caso de autos cumplió con el contrato de la empresa, así como con el manual descriptivo de cargo, y ante la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo, el pago de su salario por la empresa y siendo que en fecha 04/03/2020 le notifican del despido al trabajador... en consonancia con los criterios antes mencionados esta administradora de justicia, considera que se encuentra patentizado el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, toda vez que la autoridad administrativa no decidió conforme a los hechos llevados en el expediente administrativo instruido por ella y no aplicó adecuadamente la norma contenida en los literales “a” y “g” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, es por lo que esta sentenciadora debe concluir que la inspectora del Trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho al haber calificado la autorización de despido del ciudadano: AURELIO ANTONIO GUTIERREZ OSAL...”

Por su parte la abogada MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, en su carácter de apoderada judicial del trabajador, dio contestación al recurso dentro del lapso legal en los siguientes términos:
“Entrando en materia, la recurrente luego de realizar una transcripción parcial del fallo de la juez de la recurrida, denuncia el incumplimiento del requisito de motivación adecuada y suficiente, al no sustentarse -a su decir-…. En la valoración conjunta razonada de los medios probatorios…. Sin reparar que el argumento del operador de justicia radica es en que no existe prueba alguna que demuestre la procedencia de las causales de despido, no como lo hizo el órgano administrativo al invertir- como cosa rara ya en sus decisiones porque es frecuente la impropiedad- la carga de la prueba en cabeza del trabajador violentando el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La recurrente aduce a las testimoniales de los vigilantes, no obstante, en modo alguno establece la parte de las testimoniales rendidas que le interesa sean valoradas en congruencia con las causales de despido alegadas en la vía administrativa.

Desde nuestra perspectiva la Juez de la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación delatado, por el contrario, si motivo el fallo, estableciendo que no existen pruebas que demuestren la procedencia de las causales, que es una cosa muy distinta, porque si hay motivación, empero, la demandante recurrente no trajo pruebas a los autos para su procedencia en vía administrativa, mucho menos lo hizo en vía judicial.” (fin de la cita)

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior y delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, la decisión de fecha 08/02/2023 y de la Sentencia Aclaratoria de fecha 17/02/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare.

Señala el formalizante, que el Sentenciador de Alzada incurre en el vicio de deficiente motivación o falta de motivación de la sentencia.

Al respecto, esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto a lo que constituye el vicio denunciado, lo siguiente:

“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."

Dicho esto, respecto a la denuncia formulada observa este sentenciador, que en la transcripción realizada de la presente decisión se pudo constatar, que en el caso sub examine la jueza de alzada de manera clara y expresa resolvió cada vicio denunciado por el recurrente, delatando los motivos de hecho y de derecho, bajo razones fácticas y jurídicas según los cuales resultó Con lugar el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contra la providencia administrativa Nº 00001-2019 de fecha 03/03/2020, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, contenida en el expediente administrativo Nº 029-2019-01-00102; por lo que no se verifica tal vicio, por lo que forzosamente se declara la improcedencia de la denuncia. Así se declara.

En consecuencia, esta alzada debe declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA co-apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), contra la decisión de fecha 08/02/2023 y de la Sentencia Aclaratoria de fecha 17/02/2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para entrar a conocer y decidor sobre el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA co-apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), contra la decisión de fecha 08/02/2023 y de la Sentencia Aclaratoria de fecha 17/02/2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por JOSÉ ADRIAN VÁSQUEZ RIERA co-apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLIENDAS PAPELON, S.A. (MOLIPASA), contra la decisión de fecha 08/02/2023 y de la Sentencia Aclaratoria de fecha 17/02/2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 08/02/2023 y la Aclaratoria de fecha 17/02/2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, con sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Jenifer Palma
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera se ordenó su inserción en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Jenifer Palma

OJRC/claybeth.-