REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: S-R-2023-45
DEMANDANTE: WUILLYS RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de la cedula de identidad N° 15.339.673.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 224.792.
DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROGRESO C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06/06/2018, bajo el N° 25, Tomo 56-A,
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADA: Abogado ANTONIO COFANO, inscrito en el inpreabogado Nº 119.567.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: MIKAIL AUGUSTO LEITOUNI COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.-15.493.409 y GREGORY LEITOUNI, titular de la cedula de identidad N° V.9.129.054 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Abogado ANTONIO COFANO, inscrito en el inpreabogado Nº 119.567.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO COFANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (F.126), contra la decisión de fecha 23/11/2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.(F.111 al 124)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 14/12/2023 (F. 137) se procedió a fijar, por auto separado de data 10/01/2024, la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 18/01/2024, a las 09:30 a.m. (F. 138), en la que una vez oída las exposiciones de las partes se difirió el dispositivo del fallo para el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, llegada dicha oportunidad y una vez analizado y estudiado pormenorizadamente los puntos debatidos ante esta alzada, así como las medios probatorios cursantes en el expediente, declaró: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente INDUSTRIA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROGRESO, C.A., contra la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; solo con lo que respecta al salario base y la denominación del mismo para el cálculo de los conceptos condenados; quedando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WUILLYS RAMON LÓPEZ RODRIGUEZ contra INDUSTRIA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROGRESO, C.A y TERCERO: No se condena en costas del recurso, ni de la demanda por la naturaleza del fallo. (f.141 al 142).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 23/11/2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (f.90 al 104), procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa, en los siguientes términos:
“... Omissis …
Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el
ano WUILLYS RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-
15.339.673 representado por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ
inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 224.792, contra la empresa INDUSTRIA DE
ENTOS VENEZOLANOS PROGRESO, C.A. representada por sus apoderados
judiciales abogados ANTONIO COFANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número
119.567 solicitando el ciudadano demandante el cobro de prestaciones sociales y otros
conceptos laborales.
Primeramente, este juzgador antes de entrar a pronunciarse sobre cada uno de los
conceptos reclamados, es de superlativa importancia esclarecer cual era el salario
devengado por el accionante, por cuanto en el libelo de la demanda el actor señaló que su último salario mensual era de noventa dólares americanos (90$) y que el mismo era
cancelado en dólares de estados unidos en efectivo, y la demandada en su escrito de
contestación niega y rechaza tal alegato indicando que lo cierto es que el accionante
devengaba como último salario el decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, ciento treinta bolivares (Bs. 130,00) mensuales, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, por cuanto constituye un beneficio extraordinario de lo estipulado en la ley, a saber la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 794 del 31 de octubre 2018 determinó que corresponde al trabajador demostrar que el salario ha sido pactado en divisas, por cuanto constituye un beneficio excepcional y exorbitante de las condiciones previstas en la ley. En concreto, se afirmó lo que sigue:
(...)
En el presente caso, quedo demostrado el salario indicado por el accionante por cuanto al revisar este Juzgador las pruebas aportadas por ambas partes verifica que en la
constancia de recibo de pago de nómina promovida por la parte actora (í. 43) el pago de 90$ mensuales y a ser adminiculada con los recibos de pagos promovidos por la parte
demandada ( f. 65-68) se evidencia que el salario era de 400.00 Bs.
Ahora bien este juzgador en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo
establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verifica en la página Web del BANCO Central de Venezuela que el valor del dólar para la fecha de pago de la primera quincena 15/01/2022 era de 4.44$ que al ser multiplicado por 90 nos da como 30 399.06 Bs. (4.44$x90= 399,06). Es decir, se evidencia que el trabajador
devengaba más que un salario mínimo.
Así las cosas este sentenciador acogiéndose al criterio del Tribunal Superior
(Sentencia de fecha 20/03/2023 del Exp. S-R-2023-05 Caso Rosmairelyn Nuñez vs.
Tipografía Todo Impreso, C.A.) queda demostrado a través de los recibos de pagos
promovidos tanto por la parte actora como por la parte demandada que el último salario
devengado por el trabajador era de noventa dólares (90$) mensuales, siendo éste el que debe establecerse para el cálculo de los conceptos condenados a pagar. ASÍ SE DECIDE.-
La parte actora en el libelo de la demanda alega que devengaba un salario mensual
en base a dólares americanos (USD) no obstante, quien juzga observa que en el resto de las documentales presentadas se expresa cantidades en bolívares, sin embargo, se
demuestra el pago en base a la tasa de cambio aplicable al Banco Central de Venezuela
para ese momento, en este sentido, existe elementos que trae a la presunción de este
administrador de justicia el pago en dólares americanos (USD), a tales efectos es notorio que las partes convinieron un pago fijo mensual y en moneda de curso nacional (bolívares).
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y
Trabajadoras en su artículo 123 establece:
El salario deberá pagarse en moneda de curso legal. Por acuerdo
entre el patrono o la patrona y el trabajador o la trabajadora, podrá
hacerse mediante cheque bancario o por órgano de una entidad de
ahorro y préstamo u otra institución bancaria, conforme a las normas
que establezca el Reglamento de esta Ley. No se permitirá el pago en
mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que
quiera sustituirse la moneda.
Podrá estipularse como parte del salario, cuando ello conlleve un
beneficio social para el trabajador o la trabajadora, la dotación de
vivienda, la provisión de comida y otros beneficios de naturaleza
semejante”
Por su parte, la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela. N° 6211. Extraordinario, Decreto N° 2.179. de fecha 30 diciembre de 2015), en su artículo 128, establece lo siguiente:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo
convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de
curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago.
Entendiéndose del precitado artículo, que aún cuando fuere estipulado el pago en
moneda extranjera, bien puede la entidad de trabajo retribuirse en moneda de curso legal en nuestro país, siendo el equivalente del valor de la moneda extranjera fijada a la tasa del Banco Central de Venezuela para el día del pago efectivo.
Con relación a las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjeras, la
sala de Casación Social dejo sentado en Sentencia Nro. 269 de fecha 08/12/2021, (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Huhges de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:
Así mismo debe indicarse que en atención al artículo 128 en
referencia en principio de las obligaciones en Venezuela expresadas
en monedas extrajeras y pagaderas en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta , como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo en convención especial en contrario, entendida como contrato,
clausula o acuerdo, que consagre como moneda extranjera como
moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o
régimen de operación con divisas existentes para el momento del
pago.
(Omisis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero),
como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario
en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con
que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pago en dinero efectivo,
o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y
préstamo u otra institución bancaria: más el bolívar no es un curso
forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como
remuneración, provecho o ventaja por ¡os servicios prestados, pueda
acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera
como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el
poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del
trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe
ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales morales e
intelectuales del trabajadores y de su familia, en relación con la
actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera
por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiarlo,
conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con
el Decreto Constituyente (2 de agosto del 2018) y el Convenio
Cambiario Nro. 1, en su literal B. del artículo 8 mencionado y; en caso
de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como
moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su
obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares,
atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario
Nro. 1 (7 de Septiembre del 2018).”
En base a lo anterior se detalla que la forma de pago puede establecerse en moneda
de curso nacional legal como en moneda extranjera, tal como se pudo evidenciar en el caso de marras a través de las pruebas aportadas; en virtud de ello los cálculos de los conceptos laborales reclamados serán calculados en base a un salario mensual de noventa dólares (90$). Y así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior, quien hoy juzga pasa a pronunciarse sobre cada
uno de los pedimentos realizados por la parte actora:
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, siendo que quedo demostrado la relación
laboral que inició en fecha 06/10/2021 y que culmino el 31/12/2022, considera procedente en hoy juzga el concepto peticionado; Y así se decide.
En cuanto a Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, siendo que la actora
solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
En cuanto a Vacaciones 2021-2022, Vacaciones fraccionadas año 2022, Bono Vacacional 2021-2022 y Bono vacacional fraccionado 2022, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
En cuanto a Utilidades fraccionadas 2021-2022, Utilidades año 2022, siendo que la
actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la
procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
En cuanto a Horas extras nocturnas, siendo que ¡a actora solicita la cancelación del
referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
En cuanto a Domingos y feriados, siendo que la actora solicita la cancelación del referido concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decidera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
En cuanto a Bono nocturno, siendo que la actora solicita la cancelación del referido
concepto y visto que quedo demostrado la procedencia del mismo, quien hoy decide
considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden: este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano WUILLYS RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad N° V.-15.339.673 en contra de la empresa INDUSTRIA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROGRESO C.A.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON VEINTE CENTAVOS (1.944,20$ US) a favor del ciudadano WUILLYS RAMON LOPEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° v.-15.339.673, por concepto de Prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, utilidades, horas extras nocturnas, domingo y feriados y bono nocturno.
TERCERO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por ser perdidosa en la presente causa. ” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las parte recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 18/01/2024.
La representación judicial de la parte demandada recurrente abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO, manifestó (transcripción parcial):
Estando en la oportunidad de dar los fundamentos ante la apelación que introduje en su despacho, en la cual el Juez a quo ignoró el desconocimiento que hice de la prueba documental promovida y evacuada por el demandante, un recibo de pago de nomina el cual hace marcado con la letra “A” el cual se encuentra inserto en el folio 43 del presente expediente.
Durante la celebración de la audiencia de juicio como se puede apreciar en la audiovisual en el minuto 18:05, en ese instante yo negué y desconocí esa prueba, ya que mi representada no emitió ese supuesto recibo de pago y el mismo carece de sello y firma de la empresa.
Siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo estipula, que cuando una prueba escrita es impugnada la misma ya carece de valor probatorio y el Juez en ese instante debió haber desechado la prueba.
De igual manera el Juez aquo hizo referencia a una sentencia de este Tribunal de fecha 20/03/2023 expediente S-R-2023-03 en el Juicio de NUÑEZ VS. la TIPOGRAFÍA TODO IMPRESO C.A. donde el incurre un error de interpretación ya que en ese juicio en particular la parte demandada no desconoció el recibo de pago que había promovido y evacuado en ese momento la demandante, caso contrario que en mi caso yo si desconocí ese recibo ya que por ende mi representada en ningún momento lo emitió como lo dije en principio carece de sello y firma de mi representada.
Lo que nos da a entender que hubo un forjamiento de documento privado ya que mi representada no emitió ese recibo y la misma carece de sello y la firma de la empresa, por lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito de sus buenos oficios que este Tribunal se sirva desechar dicha prueba y a su vez sirva de anular la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en su sede Acarigua, por haber incurrido en el vicio del silencio de la prueba, así como falso supuesto de hecho porque fundamento su decisión en un hecho falso, en una prueba falsa que él tuvo que haber desestimado en su juicio, eso es todo.
Por su parte el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante realizo las siguientes observaciones:
En función a lo expuesto por la parte recurrente, es necesario revisar de todo el iter procedimental y en las pruebas traídas tanto por la parte actora como por la parte demandada donde lo que se busca es determinar con certeza cuál es el salario integral y por ende el salario diario por el factor cálculo de todos los conceptos que aquí se están reclamando.
De la apreciación de cada una de las pruebas en su momento el Juez a quo valoro y aprecio, se puede identificar que todas fueron constate en indicar el salario que aquí se está reclamando, con respecto al recibo privado que señala la parte recurrente se puede verificar lo siguiente no requiere ni de sello ni de firma por parte del patrono, porque si se puede verificar en cuanto al otro recibo llámese los ordinales como son los del salario básico ahí no requiere del sello de la parte patronal al momento de su emisión solamente de que firme el trabajador y con eso se da referencia que aceptado su pago y el patrono a emitido su pago.
Igual forma se puede apreciar de los otros recibos ya mercede de vacaciones, de utilidades y demás conceptos laborales emitidos por la parte patronal se ha podido verificar el salario que aquí se está pretendiendo establecer a los fines de que se pudiera hacer el cálculo respectivo y en base a eso el Tribunal dicto la sentencia, hizo una compilación de cada uno de los elementos probatorio de que las ambas partes en su oportunidad promovieron y evacuaron, y así de esa forma determino que el salario constate
Al respecto del desconocimiento de ese recibo de pago es necesario aclarar que una vez desconocido igualito no imposibilita al Tribunal con los otros elementos probatorio determinar cuánto era el salario si se puede observar dentro de las actas procesales la parte demandada pretende establecer que era un salario mínimo de 130 bolívares que no existía, por eso dictó su sentencia que el trabajador percibía un salario más allá del salario mínimo fue constante una constancia de trabajo en los pagos que le hicieron con respecto al cálculo para utilidades, vacaciones e incluso para los demás pagos que ellos denominaban bonos, por tal razón, no existe ningún silencio de prueba por parte del Tribunal a quo porque el valoro y aprecio la prueba en cuanto a la presunción que se estableció que el trabajador ganaba la cantidad 90 dólares americanos estadunidenses y en concordancia con eso lo determino con los demás recibos de pagos que fueron traídos en la oportunidad por la parte patronal.
De igual forma el desconocimiento de dicho documento privado no implica que deba ser desechado por este Tribunal porque existen otros elementos probatorios y otros elementos probatorios que el Tribunal al momento de dictar su sentencia determinó que era el cálculo que debía ser a la hora de cancelar la diferencia de prestaciones y más conceptos laborales, por tal razón, solicito a este Tribunal que confirme la sentencia en cada una de sus partes y conforme a los criterios jurisprudenciales no solamente de este Tribunal, sino de la propia Sala Constitucional en aras de la progresividad de los derechos laborales que se mantenga cada una de las cantidades allí expresadas y con eso se pueda culminar la relación laboral del trabajador y se le cancele lo correspondiente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, así como el dispositivo oral del fallo, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fechas 18/01/2024 y 23/01/2024, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por la parte-recurrente, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por la sentenciadora adquo, como único punto controvertido:
• Vicio del silencio de la prueba, así como el falso supuesto de hecho para condenar el pago en dólares americanos.
APRECIACIÓN PROBATORIA
Establecido lo anterior, siendo que la representación judicial de la parte recurrente centra su inconformidad con la sentencia impugnada solo con relación a la valoración dada a las documental marcada “A” promovida por la parte demandante, éste ad-quem, pasa al examen de dicha prueba y a la que guarde relación con el punto controvertido.
Prueba de la parte demandante:
• Documental marcada “A” cursante en el folio 43 del expediente, referente a RECIBO DE
PAGO DE NOMINA.
Por cuanto de la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada en el Tribunal aquo en fecha 16 de noviembre de 2023 al minuto 18 con 5 segundos, este Juzgador corroboró que el apoderado judicial de la parte demandada desconoció dicha prueba por carecer de firma y sello de la entidad de trabajo y la parte contraria no insistió en su apreciación, por lo tanto esta alzada, no le otorga valor probatorio y desecha del procedimiento la mencionada documental por haber sido impugnada por la parte demandada y no haberse aperturado el procedimiento que conlleva dicha impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Prueba de la parte demandada:
• Documental marcada “D” cursante en el folio 65 al 68 del expediente, referente a recibos de pagos de quincenas delios meses Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2021 y primera quincena de enero.
De tales documentales se observa que el trabajador devengaba un salario mensual 400.00 Bs y sueldo diario de 13.333,33 Bs, que se encuentra debidamente firmado por el trabajador y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas; este Juzgador le otorga pleno valor probatorio como demostrativo que el último salario mensual devengado por el trabajador fue de 400,00 Bs. Así se establece.-
Del resto del material probatorio aportado por las partes en litigio se confirma la valoración dada por el aquo. Asi se señala.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada resolver el punto explanado por la representación judicial de la parte demandada recurrente durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, en cuanto a su inconformidad con la sentencia recurrida.
• Vicio del silencio de la prueba, así como el falso supuesto de hecho para condenar el pago en dólares americanos.
Alega el recurrente: “Durante la celebración de la audiencia de juicio como se puede apreciar en la audiovisual en el minuto 18:05, en ese instante yo negué y desconocí esa prueba, ya que mi representada no emitió ese supuesto recibo de pago y el mismo carece de sello y firma de la empresa. Siendo que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo estipula, que cuando una prueba escrita es impugnada la misma ya carece de valor probatorio y el Juez en ese instante debió haber desechado la prueba… solicito de sus buenos oficios que este Tribunal se sirva desechar dicha prueba y a su vez sirva de anular la sentencia dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, en su sede Acarigua, por haber incurrido en el vicio del silencio de la prueba, así como falso supuesto de hecho porque fundamento su decisión en un hecho falso, en una prueba falsa que él tuvo que haber desestimado en su juicio”.
En atención a ello, en primero termino es necesario referir que el principio de exhaustividad debe ser aplicado por el juez durante la etapa de la decisión, cuando él asume ese rol activo para poner fin a una controversia mediante su sentencia, no abandonando las pruebas que le han sido presentadas, teniendo que analizarlas todas desde la más insignificante hasta la más trascendente que las partes le hayan aportado al expediente y debe pronunciarse al respecto de todas.
En cuanto al silencio de prueba, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, hay vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que se le asigna.
En atención a ello y al circunscribir el análisis anterior al caso concreto, advierte esta superioridad que de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se evidencia desde los folios 93 al 97 que el sentenciador aquo detallo y otorgo valor probatorio a todo el acervo probatorio promovido por ambas partes. Así se Aprecia.
Por esto al resultar claro, que el juez de juicio si analizó las pruebas promovidas por las partes y que si bien es cierto este Juzgador considera erradas e ilógicas algunas apreciaciones probatorias, específicamente dada a las documentales (Marcada “A” cursante en el folio 43 y Documental marcada “D” cursante en el folio 65 al 68 ) no quiere significar con esto que se incurrió en silencio de prueba como lo plantea el denunciante; por consiguiente ésta alzada concluye que no hubo silencio de prueba. Así se decide
Sin embargo, no puede dejar pasar por alto esta alzada para recordar que el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, en un dictamen lógico y racional.
Por lo que en lo sucesivo, el Juez aquo cuando valore una prueba que haya sido desconocida debe aplicar la norma prevista para el mismo. Así se establece.
En segundo lugar, es conveniente indicar que el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, establece:
“ Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Fin de la cita).
Pues este “salvo convención especial” que señala el artículo, si permite el pago en moneda extranjera; pero debe ser demostrado que así se realiza, en este caso estaríamos hablando de moneda de pago).
Ahora bien, observando que la demandada en su escrito de contestación negó y rechazo tales dichos, argumentando que nunca el patrono estableció de manera unilateral como moneda de cuenta ni de pago el dólar para el salario, sino en bolívares y por cuanto del análisis del cumulo probatorio aportados al proceso no se logró demostrar los alegatos del demandante, por el contario de las pruebas documentales marcadas “A” cursante en el folio 43 y “D” cursante en el folio 65 al 68, se aprecia que devengaba un salario mensual de 400,00 bolívares quedando dichas pruebas expresamente reconocidos por ambas partes sin impugnación alguna, por tanto se desprende que el trabajador tenía un salario netamente en Bolívares y de esa forma era cancelado; en consecuencia al no haber logrado la parte demandante lograr demostrar sus alegatos respecto a un salario de 90$ dólares americanos mensuales, se modifica el mismo a 400,00 bolívares mensual el cual servirá de base para el cálculo de todos los conceptos condenados por el Tribunal aquo y por tanto esta superioridad declara procedente el falso supuesto de hecho por haberse fundamentado dicha decisión en hechos inexistentes. Así se resuelve.
Es conveniente señalar que este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ha construido una solida y reiterada doctrina en innumerables fallos, en los cuales se destacan los dictados en los asuntos: N° S-R-2023-05 de fecha 20/03/2023, N° S-R-2023-11 de fecha 22/05/2023, S-R-2023-12 de fecha 19/06/2023, S-R-2023-13 de fecha 27/06/2023 y S-R-2023-27 de fecha 10/08/2023.
Por último, es coveniente aclarar que la sentencia a la que se acoge el Tribunal de Juicio para condenar el pago de los conceptos en dólares americanos ($) dictada por esta instancia en fecha 20/03/2023 en la causa N° S-R-2023-05 el panorama fue muy distinto ya que ahí la prueba determinante para concluir que el trabajador percibía el salario equivalente en dólares americanos $ no fue impugnada, caso contrario al presente asunto donde la prueba con la que se pretende la condenatoria en base al dólar, fue promovida por la parte actora y esta únicamente firmada por el trabajador y por eso fue impugnada por la parte demandada.
En base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, esta superioridad detalla la forma en que se modificaron los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada para los conceptos condenados por el Tribunal aquo, en cuanto a Prestación de Antigüedad e Intereses, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados y/o Descanso y Beneficios anuales o utilidades, tal y como se describe a continuación:
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Corresponde al accionante la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculada sobre la base del salario diario integral (detallado en el siguiente cuadro mes a mes) para cada periodo resultando la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.355,65). De igual forma fueron calculados los intereses generados sobre la prestación de antigüedad resultando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 141,23).
Cuadro Nº 01
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Bono Nocturno Horas Extras Nocturnas Feriados Trabajados Salario Mensual Normal Salario Diario Normal Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Días Mes Interés P.S Intereses Acumulados
Oct-21 400,00 13,33 0,60 0,89 2,00 504,88 16,83 1,11 0,56 18,50 0,00 0,00 56,86 25 - 0,00
Nov-21 400,00 13,33 0,60 0,89 2,67 524,88 17,50 1,11 0,56 19,16 0,00 0,00 52,70 30 - 0,00
Dic-21 400,00 13,33 0,60 0,89 4,00 564,88 18,83 1,11 0,56 20,50 0,00 0,00 52,96 31 - 0,00
Ene-22 400,00 13,33 0,60 0,89 4,00 564,88 18,83 1,11 0,56 20,50 15 307,44 307,44 58,35 31 15,24 4,72
Feb-22 400,00 13,33 0,60 0,89 3,33 544,88 18,16 1,11 0,56 19,83 0,00 307,44 57,99 28 13,68 8,99
Mar-22 400,00 13,33 0,60 0,89 3,33 544,88 18,16 1,11 0,56 19,83 0,00 307,44 56,18 31 14,67 13,71
Abr-22 400,00 13,33 0,60 0,89 4,00 564,88 18,83 1,11 0,56 20,50 15 307,44 614,88 55,95 30 28,28 22,86
May-22 400,00 13,33 0,60 0,89 3,33 544,88 18,16 1,11 0,56 19,83 0,00 614,88 58,13 31 30,36 32,30
Jun-22 400,00 13,33 0,60 0,89 3,33 544,88 18,16 1,11 0,56 19,83 0,00 614,88 57,37 30 28,99 41,45
Jul-22 400,00 13,33 0,60 0,89 5,33 604,88 20,16 1,11 0,56 21,83 15 327,44 942,32 57,43 31 45,96 55,92
Ago-22 400,00 13,33 0,60 0,89 0,00 444,88 14,83 1,11 0,56 16,50 0,00 942,32 57,63 31 46,12 70,40
Sep-22 400,00 13,33 0,60 0,89 0,00 444,88 14,83 1,11 0,56 16,50 0,00 942,32 56,99 30 44,14 84,41
Oct-22 400,00 13,33 0,60 0,89 0,00 444,88 14,83 1,11 0,59 16,53 15 248,00 1.190,32 57,68 31 58,31 102,70
Nov-22 400,00 13,33 0,60 0,89 0,00 444,88 14,83 1,11 0,59 16,53 0,00 1.190,32 57,45 30 56,21 120,40
Dic-22 400,00 13,33 0,60 0,89 0,00 444,88 14,83 1,11 0,59 16,53 10 165,33 1.355,65 57,97 31 66,75 141,23
TOTAL 70 1.355,65 141,23
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por los años de servicio o Fraccionado por los meses laborados que en el caso de autos ascienden a Dos Años y Siete (07) meses resultan 90 días que calculados con el último salario integral devengado, resultan la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 495,99), tal como se detalla a continuación:
Salario Días Total
16,53 30 495,99
Total Bs. 495,99
Cuadro Nº 02
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142, literal D, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo el trabajador recibirá por concepto de prestación de antigüedad la cantidad que le resultare mayor entre el total de la garantía depositada establecido en el literal A y el cálculo efectuado al finalizar la relación de trabajo literal C. En el presente caso resulto mayor el cálculo de la retroactividad de las prestaciones sociales establecidas en el literal “A”.
Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 121, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el concepto de vacaciones, y bono vacacional no disfrutadas, tomando como salario el normal resultando la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 533,86), como se detalla a continuación:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
2021-2022 14,83 15 222,44 16 237,27
Fracción 14,83 3 37,07 3 37,07
Totales 259,51 274,34
TOTAL DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL 533,86
Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador las utilidades en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 539,03), como se detalla a continuación:
Años Salario Utilidades Total
2021 18,83 5 94,15
Fracción 14,83 30 444,88
Totales 539,03
Horas Extraordinarias, establecidas en el artículo 178, literal C de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo no se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año, por lo que corresponde al trabajador por concepto de Horas Extraordinarias la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 402,38), como se detalla a continuación:
Mes/ Año salario diario salario hora valor Hora Nocturna 50% Recargo Valor Hora Recargo 30% Nocturno Horas Nocturnas laboradas Art 178 Total
Oct-21 13,33 1,90 2,48 3,22 8,33 26,83
Nov-21 13,33 1,90 2,48 3,22 8,33 26,83
Dic-21 13,33 1,90 2,48 3,22 8,33 26,83
Ene-22 13,33 1,90 2,48 3,22 8,33 26,83
Feb-22 13,33 1,90 2,48 3,22 8,33 26,83
Mar-22 13,33 1,90 2,48 3,22 8,33 26,83
Abr-22 13,33 1,90 2,48 3,22 8,33 26,83
May-22 13,33 1,90 2,48 3,22 8,33 26,83
Jun-22 13,33 1,90 2,48 3,22 8,33 26,83
Jul-22 13,33 1,90 2,48 3,22 8,33 26,83
Ago-22 13,33 1,90 2,48 3,22 8,33 26,83
Sep-22 13,33 1,90 2,48 3,22 8,33 26,83
Oct-22 13,33 1,90 2,48 3,22 8,33 26,83
Nov-22 13,33 1,90 2,48 3,22 8,33 26,83
Dic-22 13,33 1,90 2,48 3,22 8,33 26,83
402,38
Días de Descanso, establecidos en los artículos 119 y 120 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo cuando un trabajador o trabajadora preste servicio en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese da y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con recargo del cincuenta por ciento sobre el salario normal, por lo que corresponde al trabajador por concepto de Días Feriados y/o Descanso la cantidad de UN MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.060,00), como se detalla a continuación:
Mes/ Año Días Domingos y Feriados Valor del Feriado Recargo 50% Total
Oct-21 3 20,00 60,00
Nov-21 4 20,00 80,00
Dic-21 6 20,00 120,00
Ene-22 6 20,00 120,00
Feb-22 5 20,00 100,00
Mar-22 5 20,00 100,00
Abr-22 6 20,00 120,00
May-22 5 20,00 100,00
Jun-22 5 20,00 100,00
Jul-22 8 20,00 160,00
Ago-22 0 20,00 0,00
Sep-22 0 20,00 0,00
Oct-22 0 20,00 0,00
Nov-22 0 20,00 0,00
Dic-22 0 20,00 0,00
53 1.060,00
Bono Nocturno, establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo, la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, no se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año, por lo que corresponde al trabajador por concepto de Bono Nocturno la cantidad de de DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 270,83), como se detalla a continuación:
Mes/ Año salario diario salario hora valor Hora Nocturna 30% Recargo Horas Nocturnas laboradas Total
Oct-21 13,33 1,67 2,17 8,33 18,06
Nov-21 13,33 1,67 2,17 8,33 18,06
Dic-21 13,33 1,67 2,17 8,33 18,06
Ene-22 13,33 1,67 2,17 8,33 18,06
Feb-22 13,33 1,67 2,17 8,33 18,06
Mar-22 13,33 1,67 2,17 8,33 18,06
Abr-22 13,33 1,67 2,17 8,33 18,06
May-22 13,33 1,67 2,17 8,33 18,06
Jun-22 13,33 1,67 2,17 8,33 18,06
Jul-22 13,33 1,67 2,17 8,33 18,06
Ago-22 13,33 1,67 2,17 8,33 18,06
Sep-22 13,33 1,67 2,17 8,33 18,06
Oct-22 13,33 1,67 2,17 8,33 18,06
Nov-22 13,33 1,67 2,17 8,33 18,06
Dic-22 13,33 1,67 2,17 8,33 18,06
270,83
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.302,97).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Prestación de Antigüedad 1.355,65
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 141,23
Vacaciones y Bono Vacacional 533,86
Participación en los beneficios o Utilidades 539,03
Horas Extras Nocturnas 402,38
Días Domingos y Feriados Laborados 1.060,00
Bono Nocturno 270,83
TOTAL Bs. 4.302,97
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente a la trabajadora, causados desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenara un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por vacaciones tribunalicias.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria reclamada por el accionante, el Tribunal acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, (caso Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & y Cia. C.A) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ordena su cálculo sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador el cual deberá efectuarse desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo demandada hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación del demandado hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir: por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenara un nuevo cálculo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente INDUSTRIA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROGRESO, C.A., contra la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; solo con lo que respecta al salario base y la denominación del mismo para el cálculo de los conceptos condenados; quedando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WUILLYS RAMON LÓPEZ RODRIGUEZ contra INDUSTRIA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROGRESO, C.A; No se condena en costas del recurso, ni de la demanda por la naturaleza del fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente INDUSTRIA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROGRESO, C.A., contra la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua.
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; solo con lo que respecta al salario base y la denominación del mismo para el cálculo de los conceptos condenados; quedando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WUILLYS RAMON LÓPEZ RODRIGUEZ contra INDUSTRIA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS PROGRESO, C.A.
TERCERO: No se condena en costas del recurso, ni de la demanda por la naturaleza del fallo
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Jenifer Palma
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Jenifer Palma
OJRC/claybeth.
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