REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veinticinco de enero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: PH22-N-2022-000001
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el numero 14, tomo 12-A de Fecha 24 de enero de 1973.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: ANDREINA MOLINA (INPREABOGADO Nº 107.243)
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCER INTERESADO: ELIO ANTONIO COLMENAREZ SEQUERA titular de la cédula de identidad numero V- 8.656.313
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto administrativo N° 60-08, de fecha 27/02/2008, contenida en el expediente administrativo Nº 001-2007-01-00914, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)

I
DE LOS HECHOS

Se evidencia de actas procesales que en fecha 23/02/2022, fue recibido por este Circuito Judicial del Trabajo, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital por Declinatoria De Competencia, constante de dos (2) piezas principales, la primera Pieza de doscientos treinta y seis (236) folios útiles y la segunda de veinticuatro (24) folios útiles. Cuaderno separado contante de cincuenta y tres (53) folios útiles, interpuesto por la abogada Andreina Molina, INPRE abogado N° 107.243, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A., Contra la Providencia Administrativa N ° 60-08, de fecha 27/02/2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, causa a la que se le asigno de manera manual la nomenclatura J-N-2022-000001, por cuanto al momento de recibirla este Circuito Judicial no contaba con Sistema Juris 2000, en virtud de que el Servidor del referido sistema, se encontraba dañado. (Vid. Folio. 25 AL 27 de la 2da pieza),

En fecha 24/02/2022 Este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Acarigua, emitió auto de recibo del presente recurso. (Vid. Folio. 28 de la 2da pieza),

En fecha 02/03/2022, la ciudadana Juez procedió abocarse en la presente causa, por ser competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, ordenando la notificación de las partes a la Procuraduría General de la Republica, para la continuación del proceso, se le advirtió a las partes, que transcurrido el lapso contándose a partir de la ultima notificación, sin que mediare reacusación alguna en contra de quien suscribe, la causa continuaría su curso en el estado donde se encontraba. Así mismo se le advirtió a las partes interesada que las boletas de la Procuraduría e Inspectoría del Trabajo serán libradas una vez sean consignadas las copias a certificar para su practicas. (Vid. Folio. 29 Y 30 de la 2da pieza).

En Fecha 07/03/2022 Se libraron las boletas de notificación a los interesados en la presente causa, es decir, al Ciudadano JOSE LORENZO JIMENEZ titular de cédula de Identidad Nº. V-7.542.083 en condición de apoderado Judicial del ciudadano: ELIO ANTONIO COLMENARES SEQUERA, según boleta Nº 2022-00006 y a la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA parte RECURRENTE según boleta Nº 2022-00005. (Vid. Folio. 31 al 34 de la 2da pieza).

En Fecha 04/04/2022. El ciudadano JHONNY OVIEDO, en su condición de Alguacil realizo la consignación de la boleta de notificación positiva signado con el Nº BOL-2022-00006, dirigido al Abogado José Lorenzo, Jiménez, en su condición de apoderado Judicial del tercer interesado. (Vid. Folio. 35 al 37 de la 2da pieza).

En Fecha 08/04/2022. El ciudadano HENDERSON JAIMES, en su condición de Alguacil realizó la consignación positiva dirigida a la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA (Vid. Folio. 38 al 40 de la 2da pieza).

En Fecha 20/03/2023. Se dicto auto donde ordeno corrección de foliatura desde el folio 27 al 39 (Vid. Folio.41 de la 2da pieza).
II
DE LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES.

Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que quien decide en fecha 02/03/22 (F29 Y 30 2da Pieza) dicto auto de abocamiento y ordenó notificar a las partes del mismo a los fines de la consecución del presente juicio, se observa que fueron libradas solo las notificaciones dirigidas al tercero interesado Ciudadano JOSE LORENZO JIMENEZ titular de cédula de Identidad Nº. V-7.542.083 en condición de apoderado Judicial del ciudadano: ELIO ANTONIO COLMENARES SEQUERA, según boleta Nº 2022-00006 y a la Sociedad Mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA.

Que en el mismo auto de Fecha 02/03/2022 fue ordenada la notificación de tal abocamiento a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA y se impuso a la recurrente la gabela de sufragar los gastos para la obtención de los fosfatos para la emisión de las boletas de notificación a estos dos órganos de la administración publica mas sin embargo hasta el día de hoy 25/01/2024 han transcurrido 1 año y mas de (10) diez meses y ninguna de las partes ha cumplido con esta obligación lo cual evidencia un desinterés en la tramitación del presente asunto. (F29 Y 30 2da Pieza)

Que en fecha 04/04/2022 fue consignada por el alguacil la notificación del abocamiento dirigidas al tercero interesado Ciudadano: ELIO ANTONIO COLMENARES SEQUERA por intermedio del abogado JOSE LORENZO JIMENEZ titular de cédula de Identidad Nº. V-7.542.083 en condición de apoderado Judicial del mismo de donde se evidencia que han transcurrido 1 año y más de (09) nueve meses y ninguna de las partes ha cumplido.

Que en fecha 08/04/2022 fue consignada por el alguacil la notificación en la cual informa que en esa misma fecha Fue Notificada del abocamiento de la Recurrente la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A .de donde se evidencia que han transcurrido 1 año y mas de (09) meses y ninguna de las partes ha cumplido con esta obligación lo cual evidencia un desinterés en la tramitación del presente asunto.

Así las cosas, transcurrido como han sido los lapsos antes señalados evidenciándose que desde el último de los notificados han transcurrido 1 año y mas de (09) meses y que desde que se recibió la presente causa en este Juzgado en fecha 24/02/2022, hasta al día de hoy en que se dicta y publica esta sentencia ninguna de las partes se ha hecho presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno no obstante estar notificados.

Así las cosas, transcurrido 1 año y mas de (09) meses desde el 08/04/2022, fecha en que fue practicada la ultima de las notificaciones ordenadas, valga decir han transcurrido íntegramente un (1) año de inactividad por parte del recurrente, aunado al hecho que desde que se recibió la presente causa en este Juzgado, valga decir desde el 24/02/2022, ninguna de las partes interesadas han mostrado interés en la resolución del caso que nos ocupa, lo que delata un periodo de inactividad y desinterés total en las resultas del presente caso, transcurriendo así mismo, cabalmente un (1) año y un (1) mes desde el día en que este Tribunal realizo la ultima actuación es decir, el 02/03/2022 oportunidad en que esta juzgadora procedió a dictar auto de abocamiento, hasta al día de hoy en que se dicta y publica esta sentencia.

Del análisis efectuado, por quien hoy decide a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte recurrente nunca impulso el presente procedimiento, demostrando un desinterés total en las resultas del presente caso.

Ante tal escenario, es útil para quien suscribe traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, la cual establece lo siguiente:

“(…) Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
2) El transcurso de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) El transcurso de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, realizada antes de la citación del demandado, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
4) El transcurso de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil), o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Sin embargo, el principio -enunciado en el artículo 267 aludido- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses, por la muerte de alguno de los litigantes o por la pérdida del carácter con que obraba, sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.

Por ello, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en qué estado ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.
Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia (...).

La trascripción up supra es necesario concatenarla con las normas de índole legal previstas en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Articulo 201 L.O.P.T: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:
Articulo 202 L.O.P.T: ... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Todo lo anterior entrelazado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instituye:

Articulo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”.

En base a las motivaciones que anteceden, resulta a todas luces evidente que desde el día 24 de febrero de 2022 que fue dictado el auto de recibo hasta la presente fecha las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal, es por lo que este Tribunal al haber transcurrido mas de un año sin actuaciones procesales de los interesados declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y Artículo 41 de la Ley Orgánica De la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento incoado por la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., contra el acto Administrativo N° 60-08, de fecha 27/02/2008, mediante cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadano: ELIO ANTONIO COLMENÁREZ, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: Se ordeno la Notificación de las partes en la cartelera de este Circuito judicial.
TERCERO: No se emite pronunciamiento de condenatoria costas, por la naturaleza del fallo de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. ROXANA CALANCHE