REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 24 de Enero de 2024.
Años: 213° y 164°.
Visto el escrito de cuestiones previas cursantes a los folios 49 y 50 del presente expediente, presentado por la Profesional del Derecho ciudadana: ANDREA INES DURAN DELIMA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.025, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte accionada. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
De las actas que conforman la presente causa se deriva lo siguiente:
En fecha 18 del corriente mes y año, representación judicial de la parte demandada presenta escrito contentivo de cuestión previa, en el cual opone concretamente en primer término la Cuestión previa establecida en artículo 346, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, arguye la oponente que, el actor no cumple con los requisitos de procedencia de la acción intentada, con las pertinentes conclusiones.
Mas adelante delata, … “En virtud a que consta en autos la manifestación del apoderado judicial de la parte actora MARIA EUGENIA COROMOTO CABRERA MOSQUERA suficientemente identificada en autos, de que esta se encuentra fuera del país y domiciliada en la dirección supra señalada, lo que la obliga a caucionar ante Tribunal el monto de lo que está juzgando y sera sentenciado.
Omissis.
Es por lo que solicito en nombre de mis representados, al tribunal de connición, que una vez verificado este defecto en el libelo, que según la norma citada le impide al demandante proceder al juicio, se declare con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se condene en costas al demandante…”.
Como puede notarase de la trascrpción ut supra, la representeación judicial de la parte accionada alega como defensa previa en este procedimiento especial de partición, el defecto de forma de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos de procedencia de la acción intentada, pero no formuló oposición a la demanda de partición.
Ante esta situación, este Tribunal trae a colasión lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
Como se observa, el legislador exige dos requisitos, para que el juicio de partición continúe con el nombramiento del partidor, después de contestada la demanda, y ellos son:
1. Que en la contestación de la demanda (entiéndase en el lapso para la contestación), no se formule oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados.
2. Que la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente.
En el caso de autos, el segundo de los requisitos está cumplido pues se demanda la partición de la bienes de la comunidad hereditaria propuesta, habiéndose acompañado documentos suficientes que apoyan la pretensión de la actora de que se parta la comunidad de bienes (Folios 17 al 26).
En cuanto al primero de los requisitos, como se señaló con anterioridad, el demandado se limitó a oponer la cuestión previa vontemplada en el ordinal 5° del artículo 346 de la Leya Adjetiva que nos rige, sin que ello pueda ser interpretado, de ninguna manera, como oposición a la demanda de partición o contradicción al dominio del bien, pues estas defensas deben ser formuladas de manera expresa, en el acto de contestación al fondo de la demanda, a los fines de restarle eficacia a la especialidad del procedimiento de partición y convertirlo en un juicio ordinario.
El legislador expresamente dispone en el encabezamiento del artículo 346 de la ley adjetiva que “…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” de lo cual se desprende que es optativo para el demandado escoger entre dos opciones: Oponer cuestiones previas o contestar la demanda, y en el caso de autos, la demandada optó por la primera posibilidad, es decir, en lugar de dar contestación al fondo y oponerse a la partición, escogió la opción de oponer cuestiones previas, con lo cual no se opuso al procedimiento de partición.
Al haberse limitado a oponer cuestión previa, NO SE OPUSO a la partición, por lo que el juicio debe pasar a la fase ejecutiva de nombramiento del partidor y partición del bien; así lo tiene decidido la Casación Venezolana, en reiteradas decisiones, de las cuales se trascribe parcialmente, la de más reciente fecha:
Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno.
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente.
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece (…)
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”.
En igual sentido, esta Sala en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio por partición de la comunidad hereditaria instaurado por Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antonio José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, Exp. No. 03-816, ratificó el criterio antes señalado sobre el puntoin comento, y señaló:
“…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….”. (Negritas del transcrito)
En atención a las anteriores consideraciones y aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, y visto igualmente que el mismo trata sobre un juicio de partición y liquidación de de bienes de la comunidad hereditaria en el cual la parte accionada no se opuso a la misma, sino que opuso cuestión previa, es evidente que el escrito presentado es ineficaz, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la parte final de este auto. Así se decide.
Al respeto la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2007, Exp.: Nº AA20-C-2006-000857, JOSÉ ISAAC ARELLANO VIELMA, contra GLADYS MARÍA SALMERON HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:
Como se observa, la Casación Venezolana, desde hace más de diez (10) años ha venido sosteniendo, de manera uniforme y reiterada, que la oposición de cuestiones previas en el juicio de partición, implica que NO HUBO OPOSICIÓN y por lo tanto, el juicio debe continuar por los trámites de la designación de partidor y demás trámites de la partición propiamente dicha.
Por lo tanto, en aplicación de la decisión parcialmente copiada y la cual es plenamente compartida por quién decide, por considerar que los hechos acaecidos en este proceso son idénticos a los analizados en dicha decisión, dado que la parte accionada no formuló oposición a la partición, ni contradijo el dominio del bien, sino que se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: NO SE FORMULÓ OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN del siguente bien: un (01) inmueble (apartamento), ubicado en el primer piso del edificio Elimar, situado en la Avenida Unda, Barrio La Arenosa, al frente del Liceo José Vicente de Unda, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, efidicado en un áre ad eTerrenmo Propio que mide aproximadamente doscientos trece metros cuadrados (213 m2), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina del Regustro Inmobiliairo de los Municipios Guanare, papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 24-04-2007, Protocolo 1°, tomo 7, 2do Trimestre del año 2007, bajo el N° 2, folios 6 al 7; y por lo tanto, QUEDAN EMPLAZADAS LAS PARTES PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10º) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria Accidental,
Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.