REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02161-C-22.

DEMANDANTE: NORMA CORTEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.607.832.

APODERADOS JUDICIALES: EFIGENIO ESTILITO CÓRDOVA BENITEZ, CAROLINA COSTANTINE y ROOSEVERTH JAFET DURAN TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 135.614, 104.240 y 134.268 correlativamente.

DEMANDADOS: DOMÉNICA NORCINI CORONA, MARISABEL NORCINI CORONA y ERMANNO NORCINI CORONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-8.068.533, V-10.724.602 y V-9.251.634 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:
JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 22.256 y 63.268 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS Y/O HEREDEROS DESCONOCIDOS: MARISOL BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.293.
MOTIVO:
INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA:
DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
Vista con informe de la defensora judicial de los terceros interesados
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 18-02-2021, cuando la ciudadana: NORMA CORTEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.607.832, con domicilio procesal en la Urbanización Fundación Mendoza, cuarta etapa, manzana 3, casa 3-143- Acarigua estado Portuguesa, debidamente asistida por la profesional del derecho ciudadana: CAROLINA COSTANTINE KASSAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.859.730, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.240, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por concepto de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra los ciudadanos: DOMÉNICA NORCINI CORONA, MARISABEL NORCINI CORONA y ERMANNO NORCINI CORONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-8.068.533, V-10.724.602 y V-9.251.634 respectivamente, domiciliados en la urbanización San Francisco Av. 2 casa 20, de esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa.
En fecha 18-02-2021, se le dio entrada a la presente causa, la cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Folio 08.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales por ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto de fecha 01-03-2021 (Folios 09 y 10), acordándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados ciudadanos: Domenica Norcini Corona, Marisabel Norcini Corona y Ermanno Norcini Corona, asimismo se libró edicto a los terceros interesados.
Mediante diligencia de fecha 15-03-2021, la accionante ciudadana: Norma Corteza Mendoza, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Carolina Costantine, consignó los emolumentos para las compulsas y señalo número de telefónico y correo electrónico de la codemandada Domenica Norcini, para la práctica de la citación conforme a la resolución Nº 2020-005. Folio 11.
Riela al folios 12 y 13, diligencia de fecha 15-03-2021, suscrita por la accionante ciudadana: Norma Corteza Mendoza, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Carolina Costantine, mediante la cual consignó copia simple de publicación de edicto.
La accionante ciudadana: Norma Corteza Mendoza, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Carolina Costantine, mediante diligencia de fecha 12-04-2021, consignó publicación de edicto en el Diario 2001. Folios 14 y 15.
Mediante auto de fecha 13-04-2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del estado Portuguesa-Acarigua, acordó librar boleta de citación de los demandados Doménica Norcini Corona, Marisabel Norcini Corona y Ermanno Norcini Corona, asimismo se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libró Oficio Nº 030/2021. (Folios 16 al 21).
En fecha 27-04-2021, la accionante ciudadana: Norma Corteza Mendoza, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Carolina Costantine, mediante diligencia solicitó su designación como correo especial. En esa misma fecha confirió poder apud acta al Profesional del Derecho ciudadano: Efigenio Estilito Córdova Benítez y a la referida abogada asistente. El tribunal acuerda lo solicitado en auto de fecha 28-04-2021; levantándose a tal efecto acta de juramentación de la ciudadana: Norma Corteza Mendoza, como correo especial en fecha 10-05-2021, quien recibió el oficio respectivo en sobre sellado. Folios 22 al 25.
La coapoderada judicial de la parte accionante ciudadana: Carolina Costantine, mediante diligencia de fecha 19-07-2021, consignó resulta de comisión Nº 4565-21 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue debidamente cumplida. Folios 26 al 48.
En fecha 20-06-2021, el Tribunal por medio de auto acordó practicar la citación mediante red WhatsApp. (Folio 49).
Mediante diligencia de fecha 19-08-2021, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado: Efigenio Córdova ratificó la diligencia mediante la cual solicitan la citación vía WhatsApp. (Folio 50).
Mediante diligencia de fecha 01-09-2021, el Alguacil del Tribunal consignó impresión de la citación por mensaje enviado vía WhatsApp. (Folios 51 al 53).
Compareció el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Efigenio Córdova y solicitó la citación por carteles del codemandado Ermanno Norcini, se acordó lo solicitado en auto de fecha 13-09-2021 (Folios 54 al 56).
En diligencia de fecha 11-10-2021, la coapoderada de la parte actora Carolina Costantine consignó la publicación del cartel de citación del codemandado Ermanno Norcini en el periódico Nacional Diario 2001. (Folios 57 y 58).
Costa a los folios 59 y 60, diligencia de fecha 25-10-2023, suscrita por la coapoderada de la parte actora Carolina Costantine mediante la cual consignó ejemplar original del cartel de citación del codemandado Ermanno Norcini
Consta los folios 61 y 68, escrito suscrito por el Profesional del Derecho Andrés Coromoto Jiménez García, presentó poder Notariado judicial de los demandados ciudadanos Domenica Norcini Corona, Marisabel Norcini Corona y Ermanno Norcini Corona, asimismo opuso cuestión previa conforme al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en razón del Territorio.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria en fecha 30-11-2021, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la presente demanda en razón del territorio, en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que correspondió por distribución a ese Juzgado. Folios 69 al 75.
En fecha 09-12-2021, se dicto auto mediante cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación, quedando definitivamente firme la Sentencia Interlocutoria de fecha 30-11-2021, asimismo se acordó la remisión del expediente al Juzgado competente. Se libró oficio Nº 120/2021. (Folio 76 y 77).
Este Tribunal en fecha 14-02-2022, dio entrada a la presente demanda, asimismo, se acordó requerir mediante oficio Computo de los días de despacho transcurridos ante ese Despacho Judicial desde el 01-03-2021 hasta el 09-12-2021. Se libró oficio Nº 14-22. (Folio 78).
En fecha 17-03-2021, se recibió mediante oficio Nº 035-2022, de fecha 10-03-2022, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio del cual remite certificación de días de despacho requeridos por este Juzgado mediante oficio Nº 14-22. Se agregó. (Folio 79 al 89).
Mediante auto de fecha 23-03-2022, se ordenó remitir mediante oficio Nº 31-22-A, el expediente al Tribunal de origen, a los fines de rectifiquen el error material señalado. (Folios 90 al 92).
En fecha 16-09-2022, se recibió oficio Nº 077-2022 de fecha 26 de marzo de 2022, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remiten nuevamente expediente a este Juzgado. (Folio 93).
Esta Instancia dicto Sentencia Interlocutoria de fecha 21-09-2022, en la cual se se declaró competente para conocer la presente causa; asimismo declaro, primero: la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso en la fecha 01-03-2022 (folios 09 al 112) con exclusión de los folios 23,63, al 69 al 78 ambos inclusive y de la presente decisión con consiguiente, y se repuso la causa al estado de dictar una nueva decisión, asimismo se ordeno notificar a las partes. Se libraron las respetivas boletas. (Folios 94 al 100).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 27-09-2022 y 03-10-2022, devolvió boletas de notificación de los demandados debidamente cumplidas. (Folios 101 al 106).
Mediante diligencia de fecha 19-10-2022, la demandante ciudadana Norma Corteza Mendoza, asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Carolina Costantine se dio por notificada tácitamente en la presente causa, asimismo confirió poder Apud Acta a la referida Abogada asistente, seguidamente la Alguacil en diligencia de misma fecha, devolvió boleta de notificación ciudadana Norma Corteza Mendoza, despacho y oficio. (Folio 107 al 114).
Se dicto auto de fecha 28-10-2022, mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandado previa publicación, consignación en el expediente, fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un Defensor Judicial, asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico del estado Portuguesa. Se libró edicto y boleta de notificación. (Folio 115).
Este Juzgado dicto auto de fecha 11-11-2022, mediante el cual consignados los fotostatos respectivos se armó la compulsa y se agregó a la boleta de notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Publico del estado Portuguesa, costa en autos su notificación. (Folios 116 al 118).
En acta de fecha de fecha 16-11-2022, se dejó constancia que se hizo entrega del edicto al Coapoderado Judicial de la parte actora ciudadano: Rooseverth Duran, a los fines de su publicación, asimismo se dejó constancia que el mismo fue publicado en la cartelera del Tribunal. (Folio 119 y 124).
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Rooserverth Duran, mediante diligencia de fecha 29-11-2022, consigno la certificación de la publicación del dicto en el diario el informador. Se agrego. (Folios 120 al 123).
Riela al folio 125, auto de fecha 29-11-2022, mediante el cual se ordenó corregir la foliatura del presente expediente de los folios 29 al 76.
Se recibió diligencia de fecha 14-12-2022, suscrita por el Profesional del Derecho ciudadano: Rooserverth Duran, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación de los demandados. (Folio 126).
Mediante diligencia de fecha 17-01-2023, el Profesional del Derecho ciudadano: Rooserverth Duran, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial de los terceros interesados. (Folio 127).
En fecha 19-01-2023, este Tribunal dicto auto mediante el cual se declaró improcedente lo solicitado por el Profesional del Derecho ciudadano: Rooserverth Duran, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora; asimismo se designó como defensora judicial de los terceros interesados a la Abogada Marisol Briceño ordenándose su notificación, consta en autos su notificación aceptación al cargo y juramentación. (Folios 128, 130 al 132).
Corre al folio 129, diligencia de fecha 23-01-2023, suscrita por la Alguacil del Tribunal, mediante la cual, dejó constancia que recibió del Profesional del Derecho ciudadano: Rooserverth Duran, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, los recursos necesarios a los fines de sacar los fotostatos para librar la respectiva boleta de citación.
El coapoderado judicial de la parte actora Abogado Rooserverth Duran, mediante diligencia de fecha 17-02-2023, solicitó la citación de los demandados y de la defensora judicial de los terceros interesados, se acordó lo solicitado en auto de fecha 22-02-2023. Se libraron las respectivas boletas. (Folios 133 y 134).
En diligencia de fecha 24-02-2023, la alguacil del Tribunal devolvió boleta de citación debidamente firmada por la Abogada Marisol Briceño, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados. Se agrego. (Folios 135 y 136).
En fecha 09-03-2023, mediante diligencia, la ciudadana Norma Mendoza (parte actora), asistida por la Profesional del Derecho ciudadana: Carolina Costantine, solicitó la citación de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales. (Folios 137).
La Alguacil de Tribunal, mediante diligencias de fechas 10-03-2023, devolvió boletas de citación de los demandados, debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 138 al 143).
Se recibió escrito de contestación de la demanda de fecha 17-03-2023, presentado por la Profesional del Derecho ciudadana: Marisol Briceño, en su condición de defensora judicial de los terceros interesados. (Folio 144).
El coapoderado judicial de la parte actora Abogado: Andrés Jiménez, en fecha 12-04-2023, presentó escrito de contestación de la demanda. Se agregó. (Folios 145 al 157).
Se recibió en fecha 14-04-2023, escrito de convenimiento de la demanda presentado por los demandados Dominica Norcini, Ermanno Norcini y Marisabel Norcini, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Andrés Jiménez. (Folio 158).
En fecha 14-04-2023, se recibió diligencia presentada por la demandante Norma Corteza Mendoza, asistida por la profesional del Derecho ciudadana Carolina Costantine, mediante la cual convalidaron el convenimiento efectuado por los demandados. (Folio 159).
Mediante auto de fecha 20-04-2023, se negó la homologación del convenimiento a la demanda propuesto por la parte accionada y convalidado por la parte actora, asimismo se ordenó continuar el procedimiento, advirtiendo a las partes que el mismo se encuentra en estado de promoción de pruebas. (Folios 160 y 161).
En actas de fechas 03-05-23, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se recibió escritos de promoción de promuevas presentados por la Profesional del Derecho Marisol Briceño, actuando de su condición de Defensora Judicial de los terceros interesados, contante de un (1) folio utilizado, y el Profesional del Derecho Rooserverth Duran, en su carácter de coapoderado Judicial de la parte actora, contante de dos (2) utilizados. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a consignar escrito de pruebas. En fecha 05-05-2023, se agregaron las pruebas. (Folios 162 al 167).
Este Despacho Judicial por auto de fecha 15-05-2023, negó la admisión del principio de comunidad de la prueba, promovido por la Defensora Judicial de los Terceros Interesados. En esa misma fecha mediante auto se negó la admisión del principio de comunidad de la prueba, asimismo se admitieron las documentales y las testimoniales promovidas por el coapoderado judicial de la parte actora. (Folios 168 y 169).
Se levantaron actas de fechas 18-05-2023, en virtud del acto de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: Haydee Piña, José Cárdenas y Cándido Alfredo Guedez, promovidos por la parte actora. Folios (170 al 172).
Se dicto auto en fecha 30-06-2023, mediante el cual se fijó el lapso de 15 días de despacho para que las partes presenten sus escritos de informes. (Folio 173).
Llegada la oportunidad para presentar informes solo hizo uno de tal derecho la defensora judicial de los terceros interesados ciudadana Marisol Briceño. Se agrego. Asimismo en auto de fecha 28-07-2023 se fijó el lapso para que las partes presenten observaciones del mismo. (Folios 174 y 175).
El coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano Andrés Jiménez, mediante diligencia de fecha 07-08-2023, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 01,02, 145 al 151, 165 al 167 y de ser el caso de la sentencia definitiva. (Folio 176).
Mediante auto de fecha 10-08-2023, se acordó expedir copias fotostáticas certificadas solicitadas por el coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano Andrés Jiménez; asimismo, se negaron las copias fotostáticas certificadas del escrito de pruebas, y de la sentencia, por cuanto no fue presentado y no se ha decidido la causa. (Folio 177).
En fecha 10-08-2023, se dictó auto mediante el cual se dejo constancia que las partes ni la defensora judicial de los terceros interesados presentaron escrito de observación, asimismo, se fijó el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Folio 178).
Riela al folio 179, auto de fecha 10-11-2023, mediante el cual se difirió la sentencia por un lapso de 30 días continuos contados al día siguiente al de hoy.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito libelar, lo siguiente:

Omissis…
RELACIÓN PRELIMINAR DE LOS HECHOS:

Es el caso ciudadano Juez, que yo nací en fecha 04 de marzo del año 1956, según acta de nacimiento que consigno marcada con LETRA “A”, en el domicilio que para ese entonces habitaba mi madre hoy también fallecida de nombre SILVEIRA MENDOZA, quien fuese de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad NRO. 1.107.212, acta de defunción que condigno marcada con LETRA “B”, junto con mi padre, ubicado en la calle 8, casa 216 de Acarigua (Hoy en día funciona Fritísima, local comercial), con mi difunto padre MARIO NORCINI PIOTTI, y quien fuese de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-186.438..
Como era costumbre en algunos casos, en aquella época mi madre solo me presento con su apellido, siendo mi nombre NORMA CORTEZA MENDOZA, es decir únicamente con el apellido materno MENDOZA, y durante mi vida siempre he llevado orgullosamente solo el apellido de mi madre, ya que en aquellos tiempos no era de obligatoriedad por Ley.
Par el momento de mi nacimiento mi madre hacia vida marital con el que fue mi padre, luego de su separación, con el pasar de los años mi padre se caso y tuvo otros hijos, y aunque a pesar de que mi difunto padre en vida no me dio su apellido, en reiteradas oportunidades siempre le manifestaba a mi madre su deseo de hacerlo, mi padre en vida siempre estuvo pendiente de mi, mantenía un constante contacto conmigo, desde mi niñez asumió su responsabilidad como padre, con mi manutención, estudios, ropa, calzado y salud, así mismo pagando mis estudios de universidad, me regalo mi primer carro, y también me ayudo a comprar un terreno y bienhechurías, además, en una oportunidad sirvió de fiador de mi esposo para un crédito, por lo que siempre actuó como mi protector y sustento durante mi niñez y mi vida de adulta, así pues, las personas de mi entorno conocían la relación que por consanguinidad me unía a mi fallecido padre.
Ahora bien, según consta de copia certificada de acta de defunción Nº 327 expedida por la oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guanare de fecha 20 de noviembre del 2020, la cual anexo marcada con la LETRA “C”, para vista y devolución previa su certificación en autos en la ciudad Guanare estado Portuguesa, fallece en fecha 14 de agosto del 2006, quien en vida fuese mi padre de nombre MARIO NORCINI PIOTTI, y quien fuese de nacionalidad italiana, titular de la cedula de identidad Nº E-186.438, y tuvo su ultimo domicilio en la Avenida 23 de Enero de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa….”


PETITORIO

“…Por todo lo anterior expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad con el objeto de incoar la presente acción por RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD POST MORTEM EN CONTRA DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS del de cujus para que me reconozcan como hija del ciudadano quien en vida fuese MARIO NORCINI PIOTTI, quien fuese de nacionalidad italiana, titular de la cedula de ¡identidad Nº E-186.438, y solicito que sus herederos conocidos los ciudadanos DOMENICA NORCINI CORONA, MARISABEL NORCINI CORONA Y ERMANNO NORCINI CORONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.068.533, 10.724.612 y 9.251.634, respectivamente, para que convengan o en su defecto así se me sea declarado por este Tribunal, EN RECONOCERME COMO LEGITIMA HIJA de mi difunto padre para los efectos legales correspondientes…”

La defensora judicial de los terceros interesados, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:
Omissis…
CAPITULO
ÚNICO

“…Antes de proceder a dar contestación a la demanda, es preciso hacer del conocimiento de este Tribunal que he estado al pendiente de la demanda para así ejercer el aspecto técnico de la defensa, sin que hasta el momento de presentar la contestación se haya apersonado algún interesado desconocido en la presente causa, es por lo que:
NIEGO, RECHAZO, la demanda intentada por la ciudadana NORMA CORTEZA MENDOZA, plenamente identificada en auto, y como parte demandada los ciudadanos Dominica Norcini Corona, Marisabel Norcini Corona y Ermando Norcini corona, plenamente identificados en auto, así mismo informo a dicho Tribunal que no he tenido información acerca de mi representado, cumpliendo así con el Juramento de Ley para cual fui designada…”

Igualmente, la parte accionada, procedió a dar contestación a la demanda, en la siguiente forma:
PRIMERO:
DE LA EXPRESA CONTRADICCIÓN, RECHAZO Y NEGACIÓN
A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA

“…Ciudadana Juez, en nombre y representación de mis representados, y siguiendo sus estrictas ordenes, procedemos en este acto, formal y expresamente, a contradecir, rechazar y negar en toda forma de derecho, el reconocimiento de la paternidad que pretende la accionante con respecto al difunto padre de los codemandados, ciudadano MARIO NORCINI PIOTTI, identificado en autos…

Así pues, ciudadana juez, los codemandados se niegan formal y expresamente al reconocimiento demandado porque consideran que no hay verosimilitud en los dichos por la actora en su libelo toda vez que:

Primero, entre la supuesta fecha de nacimiento de la actora y la fecha del fallecimiento del padre de nuestros representados, a saber, 4 de marzo del año 1956 (fecha de supuesto nacimiento de la actora) y 14 de agosto del año 2006 (fecha de fallecimiento del ciudadano MARIO NORCINI PIOTTI) transcurrieron exactamente cincuenta (50) años, cinco (5) meses y diez (10) días.

Segundo, entre la fecha de fallecimiento del ciudadano MARIO NORCINI PIOTTI y la fecha de interposición o presentación de la demanda, a saber, catorce de agosto del año 2006 (fecha de fallecimiento del ciudadano MARIO NORCINI PIOTTI) y 18 de febrero del año 2021 (fecha de presentación de la demanda), transcurrieron exactamente catorce (14) años, seis (6) meses y cuatro (4) días
Claro, esta defensa conoce del alcance de los derechos que cualquier ciudadano tiene, a nivel constitucional y legal, inclusive con carácter de imprescriptibilidad, para solicitar el reconocimiento de la paternidad o maternidad, pero igualmente los codemandados tienen el derecho a contradecir, como en efecto, lo han hecho en este acto mis mandantes, el reconocimiento de esa paternidad, ello de conformidad a lo establecido en la norma del antes señalado y referido artículo 215 del Código Civil Venezolano.
La contradicción al reconocimiento de la paternidad no se hace por capricho de los codemandados, no obstante la existencia del argumento de esta defensa al señalar la poca verosimilitud de los hechos y dichos narrados por la actora, tal y como los ha planteado en el libelo, y la defensa al respecto se ha esgrimido en virtud de la gran cantidad de tiempo transcurrido entre la fecha señalada por la actora como la de su nacimiento y la fecha de fallecimiento del padre de los codemandados, y asimismo, por la gran cantidad de tiempo transcurrido entre la fecha de fallecimiento del padre de los codemandados y la fecha de interposición de la demanda, sino también, al hecho cierto que manifiestan hoy, al tribunal y a la ciudadana juez, los codemandados, a través de este escrito, de que jamás supieron de la existencia de la actora, mucho menos de su deseo del reconocimiento de la supuesta paternidad del ciudadano MARIO NORCINI PIOTTI, identificado en autos, respecto a la demandante, sino hasta el momento en que fueron citados sobre la demanda y la lectura del escrito libelar, la cual les fue entregada al momento de practicarse la citación para comparecer a la causa.
Así pues, en nombre de nuestros poderdantes y codemandados, contradecimos, negamos y rechazamos todos y cada uno de los dichos y supuestos hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, porque entre otras razones, consideran los codemandados que la accionante no tiene, ni jamás ha tenido la posesión de estado de hija del ciudadano MARIO NORCINI PIOTTI, identificado en autos.

Con respecto a este último señalamiento de defensa, referido a la inexistencia de la posesión de estado de hija de la demandante, y de conformidad a lo establecido en la norma del artículo 214 del Código Civil de Venezuela, la posesión de estado se establece por sentencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre esto son:
1- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
En el caso de marras la demandante en su libelo ha expuesto que jamás usó el apellido NORCINI, es decir, el apellido del padre de los codemandados. Así narra la actora en su libelo... "Como era costumbre en algunos casos, en aquella época mi madre solo me presentó con su apellido, siendo mi nombre NORMA CORTEZA MENDOZA, es decir únicamente con el apellido materno MENDOZA, y durante mi vida siempre he llevado orgullosamente solo el apellido el de mi madre, ya que en aquellos tiempos no era obligatoriedad por ley..." (sic erat scriptum) (Subrayado nuestro).

Que estos le hayan dispensado el trato de hija, y ella a su vez, lo haya tratado como padre.

Acá es importante señalar que el padre de los codemandados jamás les informó o manifestó en forma alguna el haber tenido una hija fuera de su matrimonio con la madre de los codemandados, ciudadana LEA CORONA DE NORCINI, Identificada con la cédula de identidad N. V-10.251.659, esta última quien fue la cónyuge sobreviviente del ciudadano MARIO NORCINI PIOTTI, identificado en autos, y por cierto, viviente para la fecha de interposición de este escrito de contestación a la demanda, y que como tal debió ser demandada junto a nuestros representados, razón por la cual más adelante se hará su llamado en tercería para que forme parte de este proceso en virtud de su inminente interés en las resultas del juicio. De manera que a decir de los codemandados, jamás su padre les informó que tuvieran una hermana cuya madre no fuera la misma, de tal manera, que los codemandados no pueden decir que su padre le dispensó o no, a la demandante, el trato de hija; ni que la demandante le dispensó o no, el trato de padre al ciudadano MARIO NORCINI PIOTTI, identificado en autos, pero si manifiestan los codemandados, una vez más, que contradicen, niegan y rechazan que su padre haya incumplido con sus obligaciones paternales con cualquier persona que él hubiese tenido como hijo o hija, pues aquel siempre fue y actuó como un "bonus pater familiae", habiendo sido durante toda su vida un hombre responsable ante todas sus obligaciones e incapaz de no reconocer una paternidad, así fuese de un hijo o una hija nacidos fuera de su matrimonio, bien por haberlo concebido antes o después de contraer nupcias con la madre de los codemandados, máxime cuando pudo haberlo hecho a lo largo de más de cincuenta (50) años, si consideramos las fechas aportadas en el libelo de demanda por la actora. Concluyendo este capítulo, ciudadana juez, manifiestan los codemandados que aunque hayan contradicho, negado y rechazado el reconocimiento de paternidad demandado, están claros y les gustaría que se demostrara la verdad, de conformidad al sistema probatorio y análisis de las resultas de los mismos que se hará o se debe hacer en este proceso.

SEGUNDO:
DE LA CONTESTACIÓN PORMENORIZADA A LA DEMANDA.

A pesar de haber contradicho, negado y rechazado todos y cada uno de los hechos y dichos manifestados por la actora en su escrito libelar, de conformidad a la doctrina de nuestro máximo tribunal de justicia, procedemos a contestar pormenorizadamente la demanda en los términos siguientes:

-Contradecimos, negamos y rechazamos el dicho de la actora referente a que el ciudadano MARIO NORCINI PIOTTI, identificado en autos, haya hecho vida marital con la ciudadana SILVEIRA MENDOZA, Identificada en autos, para la fecha 4 de marzo de 1956 y que hayan habitado juntos un domicilio ubicado en la calle 8, casa 126 de la ciudad de Acarigua.

-Contradecimos, negamos y rechazamos el dicho de la actora referente a que el ciudadano MARIO NORCINI PIOTTI, identificado en autos, haya manifestado a la madre de la actora su deseo de reconocerle su apellido, porque el referido ciudadano siempre fue un hombre responsable y cumplidor de sus compromisos, responsabilidad de la cual si pueden dar fe los codemandados, y consideran que en caso de que él hubiese manifestado ese deseo de reconocimiento de la actora como su hija, simplemente lo hubiese hecho, ya que era un hombre de palabra cumplida.

-Contradecimos, negamos y rechazamos el dicho de la actora referente a que el ciudadano MARIO NORCINI PIOTTI, identificado en autos, haya mantenido un constante contacto con la demandante; que siempre haya estado pendiente de ella; que haya asumido desde la niñez de la demandante su responsabilidad como padre; que haya contribuido con la manutención, estudios, ropa, calzado y salud de la demandante, así como haber pagado sus estudios universitarios; haberle regalado a la demandante su primer carro; haberle ayudado a comprar un terreno y bienhechurías y haber sido fiador del esposo de la demandante para un crédito, ya que la personalidad del ciudadano MARIO NORCINI PIOTTI, identificado en autos, a decir de los codemandados, no encuadra dentro de la narrativa de haber auxiliado a un hijo suyo sin reconocerle formal y legalmente como su hijo, es decir, esa actitud es completamente opuesta a la verdadera forma de ser, responsable y cumplidor del padre de los codemandados, por ello, niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los dichos y hechos narrados por la actora en su libelar.

TERCERO:
DEL LLAMADO EN TERCERÍA.

Ciudadana juez, como quiera que ya se ha dado contestación a la demanda, en los términos antes expuestos, se hace en este capítulo y de conformidad a lo establecido en el numeral 4." del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el llamado a esta causa como tercero, toda vez que no fue incluida como demandada en el escrito que dio inicio a este proceso, a la madre de los codemandados, ciudadana LEA CORONA DE NORCINI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N." V-9.251.659, y con domicilio en esta ciudad de Guanare, capital del estado Portuguesa, específicamente en la Avenida 23 de Enero, Qta, Los Norcini, al lado del Restaurante Pastissima Express, diagonal a la Panadería Las Vegas, a 100 metros de la Clínica Cardiológica y del Hospital Clínico del Este; viuda del ciudadano MARIO NORCINI PIOTTI, identificado en autos; llamamiento que se hace en virtud de ser común a ella la causa pendiente y por supuesto por tener ella un interés jurídico actual en las resultas del juicio.
El llamamiento de la tercero antes identificada se hace en esta etapa procesal de contestación de la demanda en atención a lo establecido en la norma del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y como requisito exigido en la citada norma de acompañar como fundamento del llamamiento la prueba documental, consignamos junto a este escrito marcada como "ANEXO N." 1" una copia del acta de matrimonio del ciudadano MARIO NORCINI PIOTTI, identificado en autos, con la ciudadana LEA CORONA DE NORCINI, antes identificada; marcada como "ANEXO N." 2" una copia del acta de nacimiento de la codemandada DOMENICA NORCINI CORONA, identificada en autos; marcada como "ANEXO N." 3" una copia del acta de nacimiento del codemandado ERMANNO NORCINI CORONA, identificado en autos; y marcada como "ANEXO N." 4" una copia del acta de nacimiento de la codemandada MARISABEL NORCINI CORONA, identificada en autos. Con las anexadas documentales se pretende demostrar, primero, el matrimonio entre el ciudadano MARIO NORCINI PIOTTI, identificado en autos y la llamada en tercería LEA CORONA DE NORCINI, antes identificada, del cual se crean derechos sucesorales a esta última, y asimismo, la filiación entre los codemandados y la llamada en tercería, de lo cual procede a ellos lo común de esta causa.
Considera esta defensa que de conformidad a lo establecido en las normas de los artículos 228, 823 y 824 del Código Civil de Venezuela, a la ciudadana LEA CORONA DE NORCINI, antes identificada, le es común la causa pendiente, toda vez que su matrimonio con el MARIO NORCINI PIOTTI, identificado en autos, le creó derechos sucesorios y las acciones de inquisición de la paternidad se deben intentar contra los herederos del padre o de la madre y la viuda al ser heredera concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Así pues, la llamada en tercería debió ser codemandada en el presente asunto, pues en su condición de cónyuge sobreviviente del ciudadano MARIO NORCNI PIOTTI, Identificado en autos, adquirió derechos sucesorales, según lo establecido en el artículo 223 del Código Civil, y debió en consecuencia, ser demandada en esta cusa según lo establecido en el artículo 228 del Código Civil de Venezuela…”

Seguidamente la parte accionada en fecha 14-04-2023, presentaron escrito de convenimiento en los siguientes términos:

“…Ciudadana juez, hemos decidido declarar, como en efecto lo hacemos y plasmamos a través de este escrito, en forma expresa, clara libre de toda coacción y constreñimiento alguno, un CONVENIMIENTO EN LA DEMANDA que por INQUISICION O RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD ha incoado en nuestra contra la ciudadana NORMA CORTEZA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, identificada con la cedula de identidad N.º V-4.607.832, y contenida en el expediente N.º 002161 de la nomenclatura interna del tribunal a su digno cargo, Así pues reconocemos a la demandante, NORMA CORTEZA MENDOZA, antes identificada, como hija de nuestro difunto padre, y solicitamos a la ciudadana juez, que se deje sin efecto el contenido del escrito de la contestación a la demanda presentada por esta parte accionada el día martes, 12 de abril del año 2023; así como que una vez verificada la admisión de este reconocimiento, se notifique al representante del Ministerio Publico sobre el auto de composición procesal presentado; que sea declarado procedente el presente convenimiento; que el mismo sea expresamente homologado; que se ordene la inserción del reconocimiento de la demandante como hija de nuestro padre, ciudadano MARIO NORCINI PIOTTI, antes identificado, en el Acta de Nacimiento de la demandante, mediante los correspondientes oficios, y finalmente, se ponga término al juicio sobre la filiación pretendida a atreves del respectivo decreto y finalmente q+ue se ordene consecuencialmente el archivo del expediente que contiene esta causa, todo ello, de conformidad a lo establecido en la normal del artículo 232 del Código Civil de Venezuela y de los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.
Por último ciudadana juez, le manifestamos formal y expresamente, que hemos acudido a su alta investidura, con el fin de poner al amparo de su probado espíritu de justicia la anterior exposición y solicitud, la cual esperamos sea declarada favorablemente…”


DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió y ratificó las documentales que acompañó al escrito libelar.
• Copia fotostática simple de partida de nacimiento de la ciudadana Norma Corteza Mendoza. (Folio 03), expedida, por la Oficina de Registro Civil de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa en fecha 23-04-2008, acta Nº 427. Esta sentenciadora observa, que son documentos públicos, los cuales por no haber sido tachados ni impugnados por la parte contraria en lapso correspondiente, se tienen como fidedignas, en virtud de lo cual, se les pudiese dar pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Sin embargo, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción y en tal sentido, a juicio de este Tribunal, la presente prueba resulta inidónea, ya que la misma nada prueba en cuanto al juicio que aquí se ventila, que se trata específicamente de establecer el vinculo filiatorio entre la demandante, los demandados y el causante o de Cujus de este último, y así se decide.

• Copia fotostática simple de Registro de Defunción de la ciudadana Silveria Mendoza (Folios 04 y 05), expedida por el Registro Civil del Municipio Araure estado Portuguesa, de fecha 12-02-2021. El referido documento público producido en copia simples, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado por el adversario, tal y como lo dispone el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de copia de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte. Así se establece.

• Copia fotostática Certificada de Registro de Defunción del ciudadano Mario Norcini Piotti (Folios 06 y 07), expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, de fecha 20-11-2020. la cual corre inserta bajo el Nº 327 folio 163, El referido documento público producido en copia simples, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado por el adversario, tal y como lo dispone el 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada, por tratarse de copia de un instrumento público que no fue desconocido, ni impugnado por la contraparte. Así se establece.


TESTIMONIALES

Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Haydee Yuraima Piña de Colmenarez, José Adelmo Cárdenas y Cándido Alfredo Guedez.

• Compareció a rendir declaración la ciudadana: HAYDEE YURAIMA PIÑA DE COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.864.656 y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Norma Corteza Mendoza? CONTESTÓ: Si claro la conozco desde hace muchos años, desde que nació porque conocía a su mama, trabajaba conmigo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tuvo conocimiento de quien era el padre de la ciudadana Norma Corteza Mendoza? CONTESTÓ: Si claro lo conocí, se llamaba Mario Norcini y en ese entonces el siempre decía para darle el apellido y la mama de Norma decía que no porque pensaba que se la iba a quitar. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del trato del ciudadano Mario Norcini hacia la ciudadana Norma Corteza Mendoza? CONTESTÓ: Si, el siempre estaba pendiente, en aquellos años le daba todo, siempre pendiente de ella, le dio sus estudios, le compro un carro para que ella se pudiera movilizar hacia Barquisimeto porque estudiaba allá, también le compro un terreno para que allí hiciera su casa, también le compro una camioneta porque ya el carro non le servía. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si dentro del entorno familiar de la ciudadana Norma Corteza Mendoza era público y notorio el trato de padre e hija que tenia con el señor Mario Norcini? CONTESTÓ: Si claro había mucha comunicación él estaba muy pendiente había esa comunicación de padre e hija, todos sabíamos que él era su papá. Es todo, cesaron las preguntas. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún tipo de afinidad o parentesco con alguna de las partes? CONTESTÓ: No. Solo amigas. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente asunto? CONTESTÓ: No ninguno. TERCERA REPREGUNTA: ¿Fundamente sus dichos? CONTESTÓ: Me consta porque los conozco desde hace muchos años, desde que Mario enamoraba a la mama de Norma Corteza Mendoza. Es todo cesaron las preguntas.

• Compareció a rendir declaración el ciudadano: JOSE ADELMO CARDENAS ZAMUDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.128.903, y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Mario Norcini Piotti? CONTESTÓ: Si, si lo conocí mucho, desde pequeño empecé a trabajar con él como ayudante de mecánica y soldador. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si en algún momento tuvo conocimiento de que el ciudadano Mario Norcini Piotti tuvo una hija de nombre Norma Corteza Mendoza? CONTESTÓ: Si desde que estaba en estado la mama de Norma, nació en una casita de bahareque propiedad del señor Mario ubicada frente al aserradero Bolívar por la avenida Páez de Acarigua. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del trato del ciudadano Mario Norcini hacia la ciudadana Norma Corteza Mendoza? CONTESTÓ: Si, claro siempre existió el trato de padre e hija toda su vida tuvo responsabilidad con ella, la visitaba, ya grande le regalo su carrito, le dio un terreno y le fabrico unos locales comerciales que tiene ella. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si dentro del entorno familiar de la ciudadana Norma Corteza Mendoza era público y notorio el trato de padre e hija que tenia con el señor Mario Norcini? CONTESTÓ: Si claro todos los que estábamos a su entorno sabíamos que eran padre e hija y era público y notorio. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de afinidad o parentesco con alguna de las partes? CONTESTÓ: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente asunto? CONTESTÓ: No ninguno. TERCERA REPREGUNTA: ¿Fundamente sus dichos? CONTESTÓ: Trabaje muchos años con el señor Norcini desde muy pequeños inclusive hasta adulto, acá en Guanare trabaje con en el aserradero, conocí su entorno familiar y me consta que era público y notorio nuestra amistad y sabia que Norma Corteza Mendoza era su hija. Es todo cesaron las preguntas.

• El ciudadano: CANDIDO ALFREDO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.598.657, compareció a rendir declaración y expuso: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano Mario Norcini Piotti? CONTESTÓ: Si, si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si en algún momento tuvo conocimiento de que el ciudadano Mario Norcini Piotti tuvo una hija de nombre Norma Corteza Mendoza? CONTESTÓ: Si era lo que se escuchaba en la casa hablaba de su hija Norma y ella hablaba de su padre Mario Norcini Piotti. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si tiene conocimiento del trato del ciudadano Mario Norcini hacia la ciudadana Norma Corteza Mendoza? CONTESTÓ: Si, porque se notaba un afecto de parte de ambos, el vivía pendiente de sus cosas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted si dentro del entorno familiar de la ciudadana Norma Corteza Mendoza era público y notorio el trato de padre e hija que tenia con el señor Mario Norcini? CONTESTÓ: Si, era notorio porque cuando llegaba el señor Mario la señora Norma salía a su encuentro y se notaba que había una buena relación y los que estábamos trabajando allí notábamos que era reciproco el cariño que se tenían. Seguidamente, la Profesional del Derecho ciudadana: MARISOL BRICEÑO ORTIZ, plenamente identificada, quien solicita el derecho de repreguntar. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de afinidad o parentesco con alguna de las partes? CONTESTÓ: No solamente amigos yo le ayudaba en el taller al señor Mario. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente asunto? CONTESTÓ: No ninguno. TERCERA REPREGUNTA: ¿Fundamente sus dichos? CONTESTÓ: Si yo conocí al señor Mario por intermedio de mi papa, mi papa era guachimán en uno de los aserraderos donde el señor Mario llevaba madera y hubo el enlace y yo me iba al transporte en la avenida Páez ayudarle en cualquier cosa, también conocí a la señora Norma y a la mama de la señora Norma. Es todo cesaron las preguntas.

Con relación a las anteriores testimoniales, este Tribunal observa: que los testigos fueron contestes en las respuestas al determinar que la accionante ciudadana Norma Corteza Mendoza y el de Cujus ciudadano Mario Norcini Piotti, gozaban de posesión de estado de padre e hija dentro del círculo de amigos y familiares de la accionante. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, observando que dichas testimoniales corresponden a personas con pleno conocimiento de los hechos, por lo que, son testigos presenciales de lo expuesto, por ello, las testificales valoradas crean en este Tribunal, la certeza de que la demandante Norma Corteza Mendoza gozaba de la posesión de estado de hija del de Cujus ciudadano Mario Norcini Piotti, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, no presentaron escrito de promoción de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Determinados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

En relación con el derecho a la identidad, establece el primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”

La filiación como derecho o lazo, tiene un carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia. Es por ello que la misma comporta una obligatoria observación por parte del Estado Venezolano, quien en el pacto social reflejado como Constitución, asumió para sí la obligación ineludible de velar por el establecimiento de la filiación, en su aspecto real, consagrándose así el principio de la verdad de la filiación. Esta es importante por cuanto es un vértice que garantiza el derecho a la vida.
Así ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, sentando lo que a continuación se expone:

“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.”

A su vez, el Estado venezolano tiene interés en la determinación de la realidad de la filiación puesto que todos como individuos tienen la necesidad de pertenecer a una familia; familia que de acuerdo a la misma Constitución, es una asociación natural de la sociedad. En este sentido el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”.

De todo lo anterior se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, reconociéndose correlativamente que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir. La identidad nace con la persona y por tanto, al generarse únicamente con el hecho de ser persona (titular de derechos y obligaciones), el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
De acuerdo con Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), la filiación es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En un lenguaje menos tecnificado, la filiación comprende toda la serie de vínculos intermediarios que unen determinada persona a un antepasado. Sin embargo, en Derecho, la palabra filiación tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre para con el hijo o hija. De manera que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido un catálogo de diversas acciones que confieren a al sujeto activo de las mismas la facultad de impugnar o reclamar, según sea el caso, determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
A su vez, las acciones relativas a la filiación, son calificables como acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona. Mucho más preciso es afirmar que son acciones declarativas de estado, en vista de que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, cuando son relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...)”. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.
Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia de la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial. Por su parte, son de impugnación de filiación, cuando tienen por objeto lograr que deje de surtir efectos jurídicos una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona (Personas. Derecho Civil I, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93) Las acciones de estado se orientan a obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, (Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
La filiación de acuerdo a lo planteado por Francisco López Herrera, en su libro “Derecho de Familia”, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.
El artículo 226 del Código Civil, establece textualmente que:

“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”

De acuerdo al artículo 210 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil, en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas la filiación de hijo.
La carga de la prueba impone al actor en este tipo de acciones probar que la filiación que reclama, la cual puede ser probada a través de todos aquellos estudios científicos susceptibles de realización al momento de su constitución en el juicio, tal y como lo disponen los artículos 210 del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 210 del Código Civil:
Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”

Será entonces a tenor del referido artículo que también pueda considerarse probado el vínculo filiatorio cuando se acredite la posesión de estado entre dos personas. Ahora bien, de ser ello así ¿cuáles son los supuestos que deben ser probados para que se establezca la posesión de estado a favor del actor? El artículo 214 del Código Civil arroja claras luces cuando dispone que:
“Artículo 214: La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
En orden al artículo en cuestión, quedará demostrado el vínculo filiatorio cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en que forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los hayan tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que se reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad.
Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama y los mismos quedaron probados en autos, ya que los co-demandados Domenica Norcini Corona, Marisabel Norcini Corona y Ermanno Norcini Corona, hijos reconocidos del de Cujus Mario Norcini Piotti, convinieron en tales hechos, mediante escrito que riela al folio 158, del presente expediente, en el cual reconocieron a la demandante Norma Corteza Mendoza, como hija de su difunto padre, el de Cujus Mario Norcini Piotti.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 233 ejusdem, reafirma el principio de libertad probatoria que rige en los procesos de investigación o impugnación de la filiación. En efecto, el contenido de dicha normativa legal es el siguiente:

“Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”

La norma arriba transcrita, reitera el principio de libertad probatoria que rige en los procesos sobre establecimiento de la filiación y la frase en atención a la posesión de estado, no significa que en todo caso deba probarse, sino que comprobada tal posesión el juez deberá sentenciar en conformidad con ella, precisamente porque la posesión de estado es la que hace más verosímil la filiación que se reclama, pero, en modo alguno, el elemento posesión de estado debe considerarse como un presupuesto de procedencia de las acciones de investigación de la paternidad o maternidad extramatrimonial.
Una característica de singular importancia en este tipo de juicios, es que en ellos no rige la regla de la plena prueba que establece el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pues en los procesos sobre el estado familiar de una persona, el artículo 233 comentado que es ley especial y, por tanto, de aplicación preferente establece claramente que en los conflictos de filiación en los tribunales, el juez decidirá conforme a todos los medios de prueba establecidos que les parezca más verosímil. Verosímil es lo que tiene apariencia de ser verdadero (citado por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 236 del 19-2-2003), por consiguiente, cuando el legislador establece, que el juez determine la filiación que considere verosímil lo está relevando de seguir el dictado del citado artículo 254 de la Ley Adjetiva que requiere plena prueba de los hechos afirmados en la demanda autorizándolo a establecer la filiación que tenga apariencia de ser verdadera.
En este sentido durante el debate probatorio se pudo demostrar que a la demandante Norma Corteza Mendoza le fue dispensado el trato de hija por el de Cujus Mario Norcini Piotti y ella a su vez, la accionante, le tenía como padre y lo trataba como tal, siendo además que era reconocida como hija del de Cujus antes identificado, por familiares y el círculo de amigos, en razón de ello y por los fundamentos jurídicos expresados, se concluye que la ciudadana Norma Corteza Mendoza, demandante en la presente causa, gozó y ha gozado siempre de la Posesión de Estado de hija del de Cujus Mario Norcini Piotti y de hermana de los accionados ciudadanos Domenica Norcini Corona, Marisabel Norcini Corona y Ermanno Norcini Corona (hijos reconocidos del causante). Y así se establece.

DISPOSITIVA:

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en Sede Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por Inquisición de Paternidad, interpuesta por la ciudadana NORMA CORTEZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.607.832., contra los ciudadanos DOMÉNICA NORCINI CORONA, MARISABEL NORCINI CORONA y ERMANNO NORCINI CORONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-8.068.533, V-10.724.602 y V-9.251.634 respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento que en lo sucesivo a la accionante ciudadana NORMA CORTEZA MENDOZA, será identificada con sus dos nombres NORMA CORTEZA y sus dos apellidos NORCINI MENDOZA, siendo su identificación completa NORMA CORTEZA NORCINI MENDOZA.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Oficina Registro Civil del Municipio Acarigua del estado Portuguesa y Electoral del Municipio Acarigua, al Registro Principal del Estado Portuguesa, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, en la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana NORMA CORTEZA NORCINI MENDOZA, emitida por el Registro Civil de la Ciudad Acarigua del Estado Portuguesa, acta signada con el número 427, fecha 05-06-1956, una vez que quede firme la presente sentencia.
CUARTO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, certifíquese y remítase al Registro Civil correspondiente, copia certificada de la presente decisión a los fines de su inserción en los libros correspondientes, una vez que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en un periódico de CIRCULACIÓN REGIONAL, de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil; una vez que quede firme la presente sentencia.
SEXTO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las boletas respectivas. Para la práctica de la notificación de la demandante ciudadana: NORMA CORTEZA MENDOZA, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libró despacho y oficio Nº 05-24.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (25-01-2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria Accidental,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.







En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m. Conste.