REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, Once (11) de Enero de 2.024.
Años: 213º y 164º.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE, (AGROBRISA), SOCIEDAD ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 1.993, N° 25, Tomo 1-A Pro y última acta Registrada en fecha 29 de marzo de 2.022, bajo el N° 29, Tomo 8-A RM295.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.830 y 74.436, en su orden.-

DEMANDADOS: MIGUEL ANDUEZA, YUDILESO LÓPEZ y JOSÉ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.308.733, 15.493.977 y 10.722.772, en su orden.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogados Katiusca Betancourt Bustamante y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 99.624 y 60.006, en su orden.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/ Desistimiento).-

EXPEDIENTE: Nº 00776-A-23.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente juicio que motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, que en fecha diez (10) de agosto del 2.023, interpusiera por ante este Juzgado los abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.830 y 74.436, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE, (AGROBRISA), SOCIEDAD ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 1.993, N° 25, Tomo 1-A Pro y última acta Registrada en fecha 29 de marzo de 2.022, bajo el N° 29, Tomo 8-A RM295, en contra de los ciudadanos, MIGUEL ANDUEZA, YUDILESO LÓPEZ y JOSÉ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.308.733, 15.493.977 y 10.722.772, en su orden, representados por sus apoderados judiciales abogados Katiusca Betancourt Bustamante y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 99.624 y 60.006, respectivamente.


III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha catorce (14) de agosto de 2023, inserto al folio trescientos catorce (314); auto mediante el cual este Juzgado, le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 00776-A-23. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, riela al folio trescientos quince (315); auto mediante el cual este Tribunal ordenó cerrar la presente pieza y abrir una segunda pieza.

SEGUNDA PIEZA.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, inserto al folio uno (01); auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que se abrió la segunda pieza. Por consiguiente, en la fecha misma fecha, consta al folio dos (02) al cuatro (04); auto mediante el cual, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libró boletas, despacho y oficio Nº 370-23.

Inserto al folio cinco (05) al seis (06), en fecha seis (06) de octubre de 2.023; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 370-23, librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino de Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Seguidamente, riela al folio siete (07) al ocho (08), en fecha treinta (30) de noviembre de 2.023; se recibió escrito presentado por el codemandado YUDILESO JOSE LOPEZ LISCANO, mediante el cual se dio por citado, debidamente asistido por el abogado Durman Rodríguez.

Cursa al folio nueve (09) al diez (10), en fecha treinta (30) de noviembre de 2.023; se recibió escrito presentado por el codemandado YUDILESO JOSE LOPEZ LISCANO, mediante el cual confirió poder Apud Acta a los abogados Durman Rodríguez y Katiusca Betancourt. Asimismo, consta en la misma fecha, riela al folio once (11) al doce (12); se recibió escrito presentado por el codemandado MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO, mediante el cual se dio por citado, debidamente asistido por el abogado Durman Rodríguez.

Riela al folio trece (13) al catorce (14), en fecha treinta (30) de noviembre de 2.023; se recibió escrito presentado por el codemandado MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO, mediante el cual confirió poder Apud Acta a los abogados Durman Rodríguez y Katiusca Betancourt. De seguida, en la misma fecha, cursa al folio quince (15); se recibió escrito presentado por el codemandado JOSE GREGORIO ESCALONA, mediante el cual se dio por citado, debidamente asistido por el abogado Durman Rodríguez.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2.023, inserto al folio dieciséis (16) al diecisiete (17); se recibió escrito presentado por el codemandado JOSE GREGORIO ESCALONA, mediante el cual confirió poder Apud Acta a los abogados Durman Rodríguez y Katiusca Betancourt. De seguida consta, al folio dieciocho (18) al cuarenta y cinco (45), en fecha cinco (05) de diciembre de 2.023; se recibió escrito de contestación de la demanda por el codemandado YUDILESO JOSE LOPEZ LISCANO, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados Durman Rodríguez y Katiusca Betancourt, con sus respectivas documentales, insertas del folio cuenta y seis (46) al doscientos setenta (270).

Inserto al folio doscientos setenta y uno (271) al doscientos noventa y ocho (298), en fecha cinco (05) de diciembre de 2.023; se recibió escrito de contestación de la demanda por el codemandado JOSE GREGORIO ESCALONA, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados Durman Rodríguez y Katiusca Betancourt, con sus respectivas documentales, cursantes al folio doscientos noventa y nueve (299) al trescientos setenta y dos (372).

Cursa al folio trescientos setenta y tres (373) al cuatrocientos seis (406), en fecha cinco (05) de diciembre de 2.023; se recibió escrito de contestación de la demanda por el codemandado MIGUEL AUGUSTO ANDUEZA ORIBIO, debidamente representado por sus apoderados judiciales, abogados Durman Rodríguez y Katiusca Betancourt, con sus respectivas documentales, insertas al folio cuatrocientos siete (407) al setecientos trece (713).

Riela al folio setecientos catorce (714), en fecha quince (15) de diciembre de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal ordenó cerrar la presente pieza y abrir una tercera pieza.

TERCERA PIEZA.

En fecha en fecha quince (15) de diciembre de 2.023, inserto al folio uno (01); auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que se abrió la tercera pieza. De seguida, en la misma fecha consta al folio dos (02); auto mediante el cual este Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar. Por consiguiente, riela al folio tres (03), en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.023; se recibió diligencia por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, mediante la cual solicitó copias simples.

Inserto al folio cuatro (04), en fecha ocho (08) de enero de 2.024; se recibió escrito por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual DESISTIÓ DE LA ACCIÓN. Por consiguiente, riela al folio cinco (05), en fecha nueve (09) de enero de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal difirió la celebración de la audiencia preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente asunto por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, los abogados Carlos Alberto Romero Alemán y Carlos David Contreras Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 14.830 y 74.436, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE, (AGROBRISA), SOCIEDAD ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 1.993, N° 25, Tomo 1-A Pro y última acta Registrada en fecha 29 de marzo de 2.022, bajo el N° 29, Tomo 8-A RM295, demandan a los ciudadanos, MIGUEL ANDUEZA, YUDILESO LÓPEZ y JOSÉ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.308.733, 15.493.977 y 10.722.772, en su orden, por la supuesta realización de actos perturbatorios a la posesión que indican mantienen en el fundo denominado la “Garrapatera”, ubicado en el municipio Ospino del estado Portuguesa.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha ocho (08) de enero de 2.024, el coapoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos David Contreras Sánchez, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Juzgado, expone que: Omissis… “DESISTO en nombre de mi representada de la presente acción intentada en contra de los ciudadanos Miguel Andueza, Yudileso López y José Escalona; ampliamente identificados en el presente expediente y en su condición de demandados todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil …”. Lo que es aprehendido como una manifestación de no querer continuar el ejercicio de la acción propuesta, en el proceso que ha comenzado.

RENGEL ROMBERG, en el tomo II, de su Tratado sobre Derecho Procesal Civil, define el desistimiento como “…el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio…” (p.341). Como lo enseñan los procesalistas clásicos, BOJAS y MARCANO RODRÍGUEZ, el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, para reclamar judicialmente algún derecho. (Sent. Nº 010/2003, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia.).
Por lo tanto, el desistimiento es una forma anormal de terminación del proceso, realizado por el demandante, que pone fin a la relación procesal y requiere la homologación del Tribunal que conozca del juicio, contemplándose dentro de nuestra legislación dos tipos diferentes de desistimiento, con efectos divergentes. En primer lugar, el desistimiento de la acción, que produce sobre la misma efectos extintivos, con autoridad de cosa juzgada; y el desistimiento del procedimiento, que produce la anulación de las actas procesales, sin afectar en modo alguno el derecho de jurisdicción del demandante.

De modo que en nuestra legislación procesal, existen dos tipos de desistimientos, con efectos diferentes: El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente y la segunda forma de desistimiento, del procedimiento, mediante el cual el actor o demandante hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que ello implique la renuncia ejercida.

En el desistimiento de la acción, contemplado en el derecho procesal común, se dispone el marco normativo aplicable, ex. artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Resaltado del Tribunal).

La hermenéutica del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que para homologar del desistimiento de a la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento, pues tal circunstancia se encuentra dispuesta como requisito de validez del desistimiento del procedimiento, luego de contestada la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 265 del código adjetivo común.

De esta forma ha sido señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia que recayó sobre el expediente número Exp. AA20-C-2018-000280, de fecha 14/08/2019, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, a saber:

En efecto, el criterio pacífico y reiterado de esta Sala con relación al instituto del desistimiento ha sido que, es un acto jurídico de autocomposición procesal que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, o del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Asimismo, es conveniente señalar que el desistimiento, bien sea de la acción (demanda) o del procedimiento, puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, de acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que prevé lo siguiente: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...” (Énfasis de la Sala).
Dentro de este marco, tenemos que el desistimiento de que se trata en este caso, de la acción, puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa (proceso), el cual no requiere del consentimiento de la contraparte (demandado), y que a tenor de lo advertido en el artículo 265 del Código ritual, si “…se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”, producto de lo cual esta Sala conjugada con los comentarios del eximio procesalista Dr. Arminio Borjas, quien expresó que “…Con la contestación de la demanda quedan obligadas las partes a continuar el juicio hasta su ordinaria conclusión, y sería antijurídico que una sola de ellas pudiese romper ese vínculo, y resolver por sí y ante sí la extinción e ineficacia de la instancia…”. (Ob. Cit. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Ed. Atenea, pág. 323), estima que en este punto se suscita la particular y trascendental diferencia con el desistimiento del procedimiento, que sí requiere expresamente de la indicada aquiescencia.

En el caso de marras, la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, plenamente facultado en el instrumento poder que riela a los folios diez (10) al doce (12) de la primera pieza principal, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 23 de junio de 2023, bajo el número 26, tomo 16, folios 85 al 87; indica que “desiste de la acción interpuesta”, por lo que en atención a lo dispuesto en las normas contenidas en los referidos artículos, es deber de este Tribunal a los efectos de proveer sobre la homologación del acto, determinar la existencia de las condiciones necesarias para homologar el acto realizado, a saber: a) la manifestación de la voluntad de quien sea capaz; b) la inexistencia de términos, condiciones o modalidades; y c) la no violación de normas de orden público de carácter agrario.

Así de la lectura del escrito presentado por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, se desprende la clara exposición de la parte actora de renunciar y extinguir la acción, mediante la expresa facultad de su apoderado judicial, es decir en forma pura y simple sin violentar o afectar bienes de especial tutela agraria; dirige este juzgador a comprobar el no quebrantamiento del orden público, la voluntad expresa de la parte demandante y la capacidad para realizar el desistimiento de autos, por el cual se declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN y así se decide.
V
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO, el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, realizada por el abogado Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.769, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL BRILLANTE, (AGROBRISA), SOCIEDAD ANONIMA, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de diciembre de 1.993, N° 25, Tomo 1-A Pro y última acta Registrada en fecha 29 de marzo de 2.022, bajo el N° 29, Tomo 8-A RM295, en contra de los ciudadanos, MIGUEL ANDUEZA, YUDILESO LÓPEZ y JOSÉ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.308.733, 15.493.977 y 10.722.772, en su orden, representados por sus apoderados judiciales abogados Katiusca Betancourt Bustamante y Durman Eligreg Rodríguez Sorondo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 99.624 y 60.006, respectivamente.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. -

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los once (11) días del mes de enero del año 2024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2093, y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00776-A-23.-