REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, Dieciocho (18) de Enero de 2.024.
Años: 213° y 164°.-
Atiende este Tribunal la acción que por Intimación de Honorarios Profesionales, intentaran las abogadas en ejercicio BLANCA ROSALIA SELVI BRICEÑO y ELIZABETH VALENTINA ALDANA INFANTE, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.264.580 y 15.940.976, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.292 y 133.299; en su orden, en contra de los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA GOTERA y HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.293.912 y 14.732.133, en su orden, por las actuaciones realizadas en el expediente número 00674-A-22, de la nomenclatura de este Juzgado, y a los efectos de proveer observa:
Que las abogadas accionantes pretenden el pago de honorarios profesionales causados en el proceso judicial instaurado entre el ciudadano Luis Gerónimo Linarez Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.856.732; en contra de la sociedad agraria con forma mercantil Agropecuaria El Freno, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el número 18, tomo 37-A, de fecha 14 de agosto de 1997, representada judicialmente por la ciudadana Rosa Elena Suarez de Linarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.237.047; y en contra de la ciudadana Jenny Carolina Linarez Suarez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.436.648, por motivo de Simulación de Venta.
Que en el referido juicio los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA GOTERA y HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, actuaron como terceros interesados en la controversia planteada, llegando a interponer formal demanda de tercería en los términos establecidos en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Se advierte además, de la lectura de las actas procesales, que por medio de diligencia inscrita en el folio diecinueve (19) de la segunda pieza principal, el tercero demandante desistió de la acción intentada, siendo homologado por este Tribunal tal forma de autocomposición procesal, mediante sentencia de fecha trece (13) de abril de 2023. En consecuencia, se observa que la intervención de los ciudadanos querellados por las abogadas accionantes, terminó en el presente proceso habiendo quedado firme la sentencia que puso fin a la intervención voluntaria de tercero.
En tal sentido se observa que la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".
Mientras que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, establece lo siguiente:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló:
“(…)
Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)” (resaltado y subrayado del original).
Ese criterio fue acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias números 196 del 14 de agosto de 2007 (caso: Adriana Sánchez Benítez vs. Galerías Félix C.A.), 248 del 18 de diciembre del mismo año (caso: Ramón Pereira Hernández vs. CADAFE), 116 y 119 de fecha 16 de octubre de 2008 (casos: Carlos José Hernández Casares vs. José Gregorio Ramírez Araujo y Manuel Chacón Colmenares y José Gregorio Arévalo Loreto vs. Elffy Isabel Medina Yeguez, respectivamente), 159 de fecha 10 de diciembre del mismo año (caso: Isauro González Monasterio vs. Restoven de Venezuela C.A.), 26 del 20 de mayo de 2009 (caso: Ana María Villarreal vs. Carlos Hernández), 63 del 14 de julio del mismo año (caso: Rafael Isidro Vivas Zambrano vs. Prolicor C.A.), y, más recientemente, 42 del 3 de agosto de 2010 (caso: Guido Puche Nava y otros vs. CADAFE). Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encuentra el juicio donde se alega fueron causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de estimación e intimación de dichos honorarios.
Observa el Tribunal, que en el presente caso, las abogadas en ejercicio BLANCA ROSALIA SELVI BRICEÑO y ELIZABETH VALENTINA ALDANA INFANTE, pretenden el pago de los honorarios profesionales de abogado causados en el procedimiento judicial de tercería, intentado por el ciudadano HEBER MANUEL PERNIA GOTERA en contra de las partes contendientes en el proceso principal de simulación, el cual culminó por haber desistido el tercero de la demanda intentada y quedado firme la sentencia dictada al respecto.
Aplicando el criterio antes expresado y visto que la acción de tercería, establecida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intentada por el ciudadano HEBER MANUEL PERNIA GOTERA, se corresponde a un trámite separado independiente del proceso judicial principal, que se encuentra terminado, la pretensión de las abogadas querellantes, se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, por lo tanto la reclamación de los honorarios profesionales debe ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, como juez natural de la presente causa, lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia Agrario, resulta INCOMPETENTE por la materia. Así se decide.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos, la presente demanda fue estimada en la cantidad ocho mil setecientos dólares de los estados unidos de América, y estando domiciliados los demandados en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, este Tribunal concluye que el órgano jurisdiccional competente para seguir conociendo y decidir la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al que con sede en la ciudad de Guanare, al que corresponda según su distribución. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la acción de Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por las abogadas en ejercicio BLANCA ROSALIA SELVI BRICEÑO y ELIZABETH VALENTINA ALDANA INFANTE, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.264.580 y 15.940.976, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.292 y 133.299; en su orden, en contra de los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA GOTERA y HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 28.293.912 y 14.732.133, en su orden y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al que corresponda por distribución. Por tal motivo se ordena remitir el presente cuaderno separado con sus anexos, en su debida oportunidad, es decir, una vez precluído el lapso correspondiente al ejercicio del recurso de regulación de la competencia.-
Publíquese y Notifíquese. -
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2098 y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00674-A-22.-