REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, dieciocho (18) de Enero de 2.024.
Años: 213º y 164º.

Visto el escrito de solicitud de Medida de Protección Agraria realizada por la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.402.236, Caserío Morrones, Sector Guanare Viejo, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; asistida por sus apoderados judiciales abogados Naidi Coromoto Briceño y Dennis José Parada Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.116 y 313.413; y a los efectos de proveer el Tribunal observa:

Que de la lectura del escrito presentado, los solicitante manifiesta, que viene ocupando y desarrollando trabajo, en el predio, ubicado Caserío Morrones, Sector Guanare Viejo, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Constante de 23 hectáreas con 3.600 m2, con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Ocupados por Rosa María Rivas; SUR: Terrenos Ocupados por Aurelio y Miguel Collante; ESTE: Terreno Ocupado por Pedro Espínola; OESTE: Ocupado por Francisco Vergara. Es señalado en el escrito de solicitud, que “… Dicha ocupación la ha mantenido desde hace ocho (08) años de manera legitima, pacifica e ininterrumpida pública y con ánimo de dueña, trabajadas por mi persona y conjuntamente con el ciudadano ESMARAGDO JOSE CONTRERAS CHINCHILLA el cual falleció el cuatro (04) de octubre de 2.023 el cual poseo acta de unión estable de hecho…” “…Venía ocupando, trabajando, y desarrollado actividades productivas de orden agropecuario…”

Indica la ciudadana identificada “…Actualmente se encuentra amenazada por las actuaciones arbitrarias de perturbación a la posesión, ilegales y abusivas por parte de las ciudadanas VERONICA ANDREINA CONTRERAS GARCIA, JENNY CAROLINA CONTRERAS GARCIA como también a terceras personas ciudadanos MANUEL EDUARDO PITA ANDRADE, ADAN CASTILLO WEBER, HALLEH JOUDIET RUSTON, JOSE ALIRIO LOPEZ VALERA, y la ciudadana MARIANGEL CARNDENAS…” “…Estas ciudadanas de forma reiteradas sean presentado en las inmediaciones del predio, amenazando a los trabajadores y obstaculizando las actividades agrarias y poniendo en riesgo la producción…”

Por tales razones, solicita se dicte medida de protección agraria, autónoma, ubicado Caserío Morrones, Sector Guanare Viejo, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin por cuanto existe el riesgo de ser despojados del predio ubicado Caserío Morrones, Sector Guanare Viejo, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del estado Portuguesa perturbada la producción agroalimentaria desarrollada en el mismo. Acompaña la solicitante de la medida autosatisfactiva, una serie de instrumentos, en copia simple, relativa documento constancia de ocupación, documento de adjudicación, acta de defunción, hierro.

De lo antes expuesto, este Tribunal debe resaltar que la pretensión expuesta por la solicitante, se enmarca en primer lugar a la delación de posibles actos perturbatorios, Pretensión, que cuentan con vía ordinaria establecidas en la legislación especial agraria adaptable al contenido de la narrativa libelar y no la excepcional medida autosatisfactiva agraria instituida en el artículo 196 eiusdem. (Vid. sent. Nº 368 del 29/03/2012, caso: María Fabiola Ramírez de Álcala, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Esto al considerar que los hechos alegados y la petición esgrimida por la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA, se circunscribe al amparo de la posesión agraria y de derechos privados; y no a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria; en su sentido amplio; o del ambiente, según lo consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual a todas luces, este Tribunal especializado en materia agraria, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, debe forzosamente in limine, declarar IMPROCEDENTE la solicitud cautelar realizada. Así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por la ciudadana NANCI ALDALIA CANELONES TALABERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.402.236, Caserío Morrones, Sector Guanare Viejo, Parroquia Divina Pastora, Municipio Guanarito del estado Portuguesa; asistida por sus apoderados judiciales abogados Naidi Coromoto Briceño y Dennis José Parada Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 157.116 y 313.413.-
Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº , y se resguarda archivo digital a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,

Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00839-A-23