REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; Veinticuatro (24) de Enero 2.024.
Años: 213° y 164°.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número15.213.949.-
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo elnúmero23.704.-
DEMANDADO: DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número15.690.910.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANDA: Leonel Roberto Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 171.010.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
SENTENCIA: Definitiva (cuaderno de Bienes).-
EXPEDIENTE: 00701-A-22.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Resuelve la presente decisión la contradicción sobre bienes comunes de acuerdo a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en la acción por PARTICIÓN DE BIENES, interpusiera en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022, la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.213.949; representada por su apoderado judicial, abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.690.910, asistido por el abogado en ejercicio Leonel Roberto Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.010.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha dieciocho (18) de Abril del 2023, este Tribunal mediante auto dejó constancia que se conformó el cuaderno de bienes, acompaña el auto, libelo de la demanda, auto de admisión, escrito de contestación de la demanda, auto de donde se ordena abrir cuaderno, inserto al folio uno (01) al folio cuarenta y uno (41).
Riela al folio ciento cuarenta y dos (42) al folio cuarenta y cinco (45), en fecha veinte (20) de abril de 2023; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar. Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de abril de 2023, riela al folio cuarenta y seis (46); auto de fijación de los hechos y límites de la controversia. En la misma fecha, cursa al folio cuarenta y siete (47), auto mediante el cual este Tribunal fijó audiencia conciliatoria.
Cursa al folio cuarenta y ocho (48), al folio cincuenta y uno (51), en fecha veintisiete (27) de abril de 2023; se recibido escrito presentado por la parte demandante mediante la cual ratificó y promovió pruebas de merito. De seguida, en fecha cuatro (04) de mayo de 2023, inserto a folio cincuenta y dos (52) al folio sesenta (60), se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual promovió y ratificó medios de pruebas. De igual manera, en fecha nueve (09) de mayo de 2.023, riela al folio sesenta y uno (61), se recibió escrito presentado por la parte demandada, en el cual solicitó diferimiento de la audiencia conciliatoria.
Inserto al folio sesenta y dos (62), en fecha nueve (09) de mayo de 2.023; fue presentado escrito de la parte demandada, en el cual solicitó oficiar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Posterior, en fecha diez (10) de mayo de 2.023 inserto al folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64), auto mediante el cual este Tribunal negó la solicitud de diferimiento de la celebración de la audiencia conciliatoria. En la misma fecha, cursante al folio sesenta y cinco (65) se recibió escrito de la parte demandante, en el cual solicitó se declare oposición a la admisión de que oficie al (INAVI).
En fecha doce (12) de mayo de 2.023, cursante al folio sesenta y seis (66) al folio sesenta y siete (67), diligencia de transacción presentado por el apoderado judicial de la parte demandante y demandada. Así mismo, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.023, riela al folio sesenta y ocho (68) al folio setenta (70), auto de admisión de pruebas presentada por la parte demandante, se libraron oficios. En la misma fecha, riela al folio setenta y uno (71) auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
Inserto al folio setenta y dos (72), en fecha dieciocho (18) mayo de 2023; se recibió diligencia presentada por la parte demandante, mediante la cual solicitó desglose de los folios sesenta y seis (66) y folio sesenta y siete (67), de igual manera se designe como correo especial. De seguida, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.023, consta al folio setenta y tres (73), auto mediante el cual este Tribunal ordenó el traslado de copias certificadas.
Cursa al folio setenta y cuatro (74), en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2.023; diligencia de la parte demandante, mediante la cual ratificó solicitud para que se le designara como correo especial. En esta misma fecha, cursante al folio setenta y cinco (75), este Tribunal mediante auto, designó como correo especial al abogado Henrry Mosquera.
Riela al folio setenta y seis (76) al folio ochenta y dos (82), en fecha dos (02) de junio de 2.023; se recibió escrito presentado por el ciudadano DOUGLAS JOSE TORRES RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Leonel Roberto Caruci, mediante el cual interpuso recurso de apelación. Asimismo, en fecha nueve (09) de junio de 2.023, cursa al folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y cuatro (84), auto mediante el cual este Tribunal negó la admisión de la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha trece (13) de junio de 2.023, consta al folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y seis (86), diligencia del alguacil de este Tribunal, por medio de la cual devolvió oficio Nº 197-23, por falta de impulso. En la misma fecha, inserto al folio ochenta y siete (87), auto mediante el cual este Juzgado declaró desierto la inspección judicial, y fijo nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, se libro oficio Nº 245-23; además, en la misma fecha, riela al folio ochenta y ocho (88), diligencia del abogado Henrry Mosquera, mediante la cual solicitó se le designara como correo especial para la entrega del oficio 245-23.
Inserto al folio ochenta y nueve (89), en fecha trece (13) de junio de 2.023; diligencia de la secretaria de este Tribunal mediante la cual se juramentó al abogado Henrry Mosquera como correo especial para la entrega del oficio Nº 198-23. De seguida, consta al folio noventa (90), en fecha catorce (14) de junio de 2023; auto mediante el cual este Tribunal designó como correo especial al abogado Henrry Mosquera para la entrega del oficio Nº 245-23.
Cursa al folio noventa y uno (91) al folio noventa y dos (92), en fecha quince (15) de junio de 2.023, se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual consignó oficio Nº 198-23 recibido por la Oficina Nacional de Tierras con sede en Acarigua. En esta misma fecha, inserto al folio noventa y tres (93), diligencia de la secretaria de este Tribunal mediante la cual juramentó al abogado Henrry Mosquera como correo especial para la entrega del oficio Nº 245-23.
Riela al folio noventa y cuatro (94) al folio ciento uno (101), en fecha veintiuno (21) de junio de 2.023, se recibió escrito presentado por el abogado Henrry Mosquera. En la misma fecha, inserto al folio ciento dos (102) al folio ciento tres (103), diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual consignó oficio Nº 245-23, recibido por el Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del estado Portuguesa.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2.023, riela al folio ciento cuatro (104) al folio ciento cinco (105), acta de inspección judicial practicada por este Tribunal Agrario. Por consiguiente, en fecha veintidós (22) de junio de 2023, inserto al folio ciento seis (106) al folio ciento doce (112), se recibió informe del practico fotógrafo ciudadano Edwar José Páez Hernández, mediante el cual consignó exposiciones fotografías de la inspección judicial practicada.
Inserto al folio ciento trece (113) al folio ciento quince (115), en fecha veintiocho (28) de junio de 2.023, se recibió escrito presentado por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Leonel Roberto Caruci, mediante el cual solicitó Medida Cautelar de Secuestro. Seguido, en fecha veintinueve (29) de junio de 2023, inserto al folio ciento dieciséis (116), auto mediante el cual este Tribunal fijó Audiencia de Pruebas, se libró boleta de citación.
Cursa al folio ciento diecisiete (117) al folio ciento veintitrés (123), en fecha seis (06) de julio de 2023, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual dio respuesta al escrito declaratorio presentado por demandante. Asimismo, consta en esta misma fecha, inserto al folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veinticinco (125), diligencia del alguacil, mediante la cual devolvió boleta de citación recibida por la parte demandada.
Riela al folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintisiete (127), en fecha dieciocho (18) de julio d 2023, se recibió oficio Nº ORT-PO-CG-00169-2023, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, mediante cual informó a este Tribunal que consta en dicha oficina Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2023, cursante al folio ciento veintiocho (128), se recibió diligencia de la parte demandante mediante la cual solicitó trasladar en copias certificadas el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, documento privado de venta del vehículo camioneta, documento privado de venta de Sembradora Semian. En este orden, en fecha veintiocho (28) de julio de 2023, cursante al folio ciento veintinueve (129) al folio ciento treinta y tres (133), este Tribunal levantó acta de audiencias de pruebas.
Inserto al folio ciento treinta y cuatro (134), en fecha dos (02) de agosto de 2.023, se recibió diligencia presentado por la parte demandante. De seguida, en esta misma fecha, cursa al folio ciento treinta y cinco (135), se recibió diligencia presentada por la parte demandante, mediante el cual solicitó Experticia Grafotécnica del documento privado. Por consiguiente, en fecha cuatro (04) de agosto de 2023, riela al folio ciento treinta y seis (136), auto mediante el cual este Tribunal ordenó abrir un cuaderno de medida de secuestro.
Cursa al folio ciento treinta y siete (137) al folio ciento sesenta (160), en fecha once (11) agosto de 2.023, diligencia de la secretaria de este Tribunal mediante la cual agregó copias certificadas al cuaderno de bienes. Por consiguiente, consta al folio ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y dos (162), en fecha veinte (20) de septiembre de 2.023; este Tribunal levantó acta de continuación de audiencia de pruebas.
Riela al folio ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cuatro (164), en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.023; este Tribunal dictó dispositivo del fallo. Asimismo, consta al folio ciento sesenta y cinco (165), en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.023; se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera mediante la cual solicitó corrección del fallo.
En fecha dos (02) de octubre de 2.023, inserto al folio ciento sesenta y seis (166); este Tribunal dicto auto mediante el cual difirió la publicación del extensivo del fallo dictado. De seguida, en la misma fecha, consta al folio ciento sesenta y siete (167); auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copia certificada. Por consiguiente, riela al folio ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta (170), en fecha seis (06) de octubre de 2.023; se recibió escrito por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, asistido por el abogado Leonel Roberto Caruci.
Inserto al folio ciento setenta y uno (171), en fecha nueve (09) de octubre de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado por el abogado Henrry Mosquera, bajo decisión número 1985. Asimismo, cursa al folio ciento setenta y dos (172), en fecha dos (02) de noviembre de 2.023; se recibió diligencia del abogado Henrry Mosquera, mediante la cual solicito la publicación del extensivo del fallo.
Habiendo sido contradicho el dominio común respecto de algunos de los bienes, y sustanciado en cuaderno separado, según las disposiciones establecidas en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar el extensivo del fallo, según las previsiones establecidas en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual se observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, parte demandante, expone en síntesis en el libelo de demanda presentado que el día dieciocho (18) de septiembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ. Que dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, definitivamente firme y ejecutoriada en fecha dos (02) de noviembre de 2022.
Que durante la existencia del vínculo matrimonial, se formó un conjunto de bienes patrimoniales; cuya correspondencia es del cincuenta por ciento (50%), del valor o derecho para cada uno, a tenor de lo establecido en los artículos 148 y 164 del Código Civil; a saber:
1. El Cien por Ciento (100%) de los derechos habidos en comunidad ganancial con el ciudadano DOUGLAS JOSE TORRES RODRIGUEZ, antes identificado, sobreUna (1) Parcela de Terreno de dominio público, apta para la agricultura, ubicada en el Sector Paricua, Asentamiento Campesino sin información Parroquia Capital Turen, Municipio Turen del Estado Portuguesa, del predio denominado “ La Orchila” que constante de veintiún hectáreas con dos mil doscientos cincuenta y dos metros de áreas (21 ha con 2.252 m2), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Crisanta Pérez, Doris José Romero; y Quebrada S/N; SUR: Caserío Paricua; ESTE: Carretera Pavimentada y OESTE: Quebrada S/N.- Demarcada por los puntos de Coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera: El Lote 1, P0, Este: 504993, Norte: 1027914; El lote: 1, P52, Este: 504977, Norte: 1027920; El Lote: 1, P51, Este: 504963, Norte: 1027923. El lote: 1, P50, Este: 504957, Norte: 1027921. El lote: 1, P49, Este: 504900, Norte: 1027839. El lote:1, P48, Este: 504897, Norte: 1027833. El lote 1, P47, Este: 504884, Norte: 1027780. El lote: 1, P46, Este: 504857, Norte: 1027753. El lote: 1, P45, Este: 504837, Norte: 1027749. El lote 1, P44, Este: 504836, Norte: 1027747. El lote: 1, P43, Este: 504834, Norte: 1027748. El lote: º, P42, Este: 504824, Norte: 1027746, El lote 1, P41, Este: 504771, Norte: 1027760. El lote: º, P40, Este: 504697, Norte 1027760. El lote: º, P39, Este: 504671, Norte: 1027780. El lote 1, P38, Este: 504655, Norte: 1027797. El lote 1, P37, Este: 504598, Norte: 1027792. El lote 1, P36, Este: 504541, Norte 1027778. El lote: 1, P35, Este: 504487, Norte: 1027759. El lote: 1, P34, Este: 504491, Note: 1027740. El lote: º,P33, Este: 504511, Norte: 1027714. El lote: º, P32, Este: 504509, Norte: 1027693. El lote: 1, P31, Este: 504497, Norte: 1027628. El lote: 1, P30, Este: 504497, Norte: 1027628. El lote: 1 P29, Este: 504527, Norte: 1027600. El lote: 1, P28, Este: 504623, Norte: 1027461. El lote: 1, P27, Este: 504646, Norte: 1027460. El lote: 1, P26, Este: 504673, Norte: 1027469. El lote: 1, P25, Este: 504691, Norte: 1027461. El lote: 1, P24, Este: 504714, Norte: 1027442. El lote: 1, P23, Este: 504744, Norte: 1027443. El lote: 1, P22, Este: 504778, Norte: 1027458. El lote: 1, P21, Este: 504872, Norte: 1027411. El lote: 1, P20, Este: 505067, Norte: 1027376. El lote: 1, P19, Este: 505075, Norte: 1027386. El lote: 1, P18, Este: 505072, Norte: 1027415. El lote: 1 P17, Este: 505049, Norte: 1027443. El lote: 1, P16, Este: 505030, Norte: 1027459. El lote: 1, P15, Este: 505001, Norte: 1027473. El lote: 1, P14, Este: 504991, Norte: 1027482. El lote: 1, P13, Este: 505008, Norte: 1027514. El lote: 1, P12, Este: 505011, Norte: 1027564. El lote: 1, P11, Este: 505112, Norte: 1027625. El lote: 1, P10, Este: 505111, Norte: 1027626. El lote: 1, P9, Este: 505131, Norte: 1027686. Lote: 1, P8, Este: 505144, Norte: 1027706. El Lote: 1, P7, Este: 505151, Norte: 1027753. El Lote:1, P6, Este: 505144, Norte: 1027833. El Lote: 1 P5, Este: 505142, Norte: 1027836. El Lote: 1, P4, Este: 505119, Norte: 1027845. El Lote: 1, P3, Este: 505066, Norte: 1027882. El Lote: 1, P2, Este: 504995, Norte: 1027910. El Lote: 1, P1, Este: 504993, Norte: 1027914. El cual es indicado por la demandante que se encuentra a nombre del demandado, según Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión de directorio número ORD-901-18, de fecha seis (06) de febrero de 2018. Y solicita sea partido en proporción de once hectáreas con un mil ciento veintiséis metros (11 has con 1126 m2), para cada uno de los litigantes.
2. El cien por ciento (100%) de los derechos habidos en comunidad ganancial con el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, sobre una casa de habitación familiar, enclavada en el predio “La Orchila”, antes determinado, construida en paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento pulido.
3. El Cien por Ciento (100%) sobre unas bienhechurías consistentes en una Casa de habitación Unifamiliar, ubicada en la Urbanización Maisanta, Manzana 03, Calle 07, casa Nº 51, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con un área de construcción de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75,00 m2), en un área de terreno que consta de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192,00 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su lado con la vivienda Nº 52, de la Urbanización Maisanta, constante de 16,00 M.L. Sur: Su lado con la vivienda Nº 04 de la Urbanización Maisanta, constante de 16,00 M.L. Este: Su fondo con la vivienda Nº 42 de la Urbanización Maisanta, constante de 12,00 M.L., Oeste: Su frente con la calle 07, de la Urbanización Maisanta, constante de 12,00 M.L. Inmueble compuesto de tres (3) habitaciones, dos (2) baños con sus accesorios; sala-comedor-cocina, porche. Construido por el Instituto Nacional de la Vivienda “INAVI” bajo el marco de la “Gran Misión Vivienda Venezuela” adquirido a plazo bajo la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) y sobre la cual pesa Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de INAVI, tal como consta del Documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 2013-60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.1442 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
4. El cien por ciento (100%) de los derechos habidos en comunidad ganancial con el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, sobre un vehículo placa: A62BS3A, serial carrocería: R611T21420, serial motor: 6X1761; marca: Mack, año 1977, color: rojo, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, tara: 6000, de dos ejes.
5. El Cien por Ciento (100%) de los derechos habido en comunidad ganancial con el Ciudadano DOUGLAS JOSE TORRES RODRIGUEZ, antes identificado, sobre un Vehículo de las siguientes características: placas: 02KPAF, serial NIV: 043, serial carrocería: 043, marca: Remyveca; Año: 1977, color: Rojo, clase: Semi Remolque, tipo: Batea, uso: Carga, de 3 ejes.
6. El Cien por Ciento (100%) de los derechos habido en comunidad ganancial con el Ciudadano DOUGLAS JOSE TORRES RODRIGUEZ, identificado, sobre un Vehículo de las siguientes características: placas: AD326YD, serial NIV: 8X7F1B118ED022618, serial carrocería: N/A, serial motor: SQR473FAFED00081, TC:GAS 95; marca: Chery, modelo: Arauca, año modelo: 2014, color: Azul, clase: Automóvil, tipo: Hatch Back, Uso: Particular.
7. El Cien por Ciento (100%) de los derechos habido en comunidad ganancial con el Ciudadano DOUGLAS JOSE TORRES RODRIGUEZ, identificado, sobre la compra de un vehículo de las siguientes características: placas: A74AF3P, serial de carrocería: AJF1PP31950, serial del motor: V 8 Cil., marca: Ford, modelo: LariatXLT EDI, año: 1993, color: Azul y Blanco, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, uso: Carga.
8. El Cien por Ciento (100%) de los derechos habido en comunidad ganancial con el Ciudadano DOUGLAS JOSE TORRES RODRIGUEZ, antes identificado, sobre la compra de un implemento agrícola de las siguientes características: tipo: sembradora, marca: Internacional, tipo: Semeato, modelo: SHM17, color: Rojo, año: 1996.
9. El Cien por Ciento (100%) de los derechos habidos en comunidad ganancial con el Ciudadano DOUGLAS JOSE TORRES RODRIGUEZ, identificado, sobre una Vehículo Moto de las siguientes características: placas: AJ4M65M, marca: Haojue, modelo: HJ-125S, año Modelo: 2021, serial NIV: 81A4F4J16MM001651, serial de motor: 1P52QMIL09991934, serial carrocería: N/A, color: Blanco, clase: Moto, tipo: Paseo, uso: particular.
10. El Cien por Ciento (100%) de los derechos habidos en comunidad ganancial con el Ciudadano DOUGLAS JOSE TORRES RODRIGUEZ, identificado, para la adquisición de un vehículo de las siguientes características: placa: A97AB7P, serial carrocería; 2M2N179Y7HC006592, serial motor: 6Z0907, marca: Mack, año: 1987, color: Verde y Morado, modelo: R686ST, clase: Camión, tipo: Plataforma, uso: Carga.
11. El Cien por Ciento (100%) de los derechos habidos en comunidad ganancial con el ciudadano DOUGLAS JOSE TORRES RODRIGUEZ, identificado, de un fondo de comercio denominado “INVERSIONES YOMAIRA BLANCO”, con domicilio en la Calle 7 entre Avenidas 3 y 4 de la Urb. Maisanta de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 30 de mayo de 2018, bajo el Nº 111, Tomo 4-B según expediente Nº 411-24201.
En consideración, pide la demandante ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, a este Tribunal sea ordenada la partición y liquidación de los bienes en comunidad con el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, que indica en el libelo de la demanda, de anterior referencia.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda interpuesta, adviene en la existencia de su vínculo matrimonial con la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, desde el día dieciocho (18) de septiembre de 2004, hasta el día dos (02) de noviembre de 2022. En el mismo sentido, admite la existencia de la comunidad de gananciales producida durante el matrimonio, indicando que la misma se extiende solo a unos bienes.
De esta forma, el demandado al momento de contestar la demanda acuerda el carácter común de los siguientes bienes, aunque difiere del valor expresado en el libelo de la demanda, a saber:
1. Una Casa de habitación Unifamiliar, ubicada en la Urbanización Maisanta, Manzana 03, Calle 07, casa Nº 51, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, con un área de construcción de Setenta y Cinco Metros Cuadrados (75,00 m2), en un área de terreno que consta de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192,00 m2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su lado con la vivienda Nº 52, de la Urbanización Maisanta, constante de 16,00 M.L. Sur: Su lado con la vivienda Nº 04 de la Urbanización Maisanta, constante de 16,00 M.L. Este: Su fondo con la vivienda Nº 42 de la Urbanización Maisanta, constante de 12,00 M.L., Oeste: Su frente con la calle 07, de la Urbanización Maisanta, constante de 12,00 M.L., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2013.
2. Un vehículo placa: A62BS3A, serial carrocería: R611T21420, serial motor: 6X1761; marca: Mack, año 1977, color: rojo, clase: camión, tipo: chuto, uso: carga, tara: 6000, de dos ejes.
3. Un Vehículo placas: 02KPAF, serial NIV: 043, serial carrocería: 043, marca: Remyveca; Año: 1977, color: Rojo, clase: Semi Remolque, tipo: Batea, uso: Carga, de 3 ejes.
4. Un vehículo placas: AD326YD, serial NIV: 8X7F1B118ED022618, serial carrocería: N/A, serial motor: SQR473FAFED00081, TC:GAS 95; marca: Chery, modelo: Arauca, año modelo: 2014, color: Azul, clase: Automóvil, tipo: Hatch Back, Uso: Particular.
5. Una Moto de las siguientes características: placas: AJ4M65M, marca: Haojue, modelo: HJ-125S, año Modelo: 2021, serial NIV: 81A4F4J16MM001651, serial de motor: 1P52QMIL09991934, serial carrocería: N/A, color: Blanco, clase: Moto, tipo: Paseo, uso: particular.
6. Un fondo de comercio denominado “INVERSIONES YOMAIRA BLANCO”, con domicilio en la Calle 7 entre Avenidas 3 y 4 de la Urb. Maisanta de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 30 de mayo de 2018, bajo el Nº 111, Tomo 4-B según expediente Nº 411-24201.
Así indica el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, que rechaza, niega y se opone la pretensión divisoria expuesta por la accionante sobre el fundo “La Orchila”, antes determinado, por no ser de su propiedad ni de la comunidad ganancial, por cuanto señala que esas tierras son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), y están en su poder a “…título de posesión agraria…”, lo que señala como causante de la falta de cualidad de la demandante. También el demandado, rechaza y se opone a la partición de casa de habitación familiar enclavada en el fundo “La Orchila”, por no ser de su propiedad sosteniendo que el mismo perteneció a sus abuelos y no es de su propiedad.
El demandado en el mismo sentido, también se opone y rechaza la pretensión de la demandante sobre el bien tipo: sembradora, marca: Internacional, tipo: Semeato, modelo: SHM17, color: Rojo, año: 1996; por tampoco ostentar la titularidad de la propiedad.
Niega y se opone el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, a la pretensión divisoria de sobre la camioneta placas: A74AF3P, serial de carrocería: AJF1PP31950, serial del motor: V 8 Cil., marca: Ford, modelo: LariatXLT EDI, año: 1993, color: Azul y Blanco, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, uso: Carga, al indicar que el certificado de registro de propiedad de ese vehículo se encuentra a nombre del ciudadano JESÚS MARIA BLANCO MARRAEZ.
En el mismo orden, se opone a la partición del vehículo placa: A97AB7P, serial carrocería; 2M2N179Y7HC006592, serial motor: 6Z0907, marca: Mack, año: 1987, color: Verde y Morado, modelo: R686ST, clase: Camión, tipo: Plataforma, uso: Carga, señalando que no es de su propiedad, pues el certificado respectivo se encuentra inscrito a favor de su madre, negándole el valor probatorio el documento existente.
Por otra parte, el demandado impugna el valor de la cuantía de la demanda, por resultar exagerada indicando como monto del valor de la cuantía la cantidad de veintitrés mil novecientos dólares estadounidenses. Y al mismo tiempo solicita sean desestimados los bienes cuya oposición a la partición realizó.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se reduce el caso de marras, a la acción de partición de bienes comunes intentada por la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ; sobre los bienes que conforman la comunidad conyugal, determinados en bienes con vocación de uso agrario y otros de naturaleza estrictamente civil.
En este contexto, este juzgador considera importante señalar la pacifica doctrina que sobre este particular ha ofrecido el máximo Tribunal de la República, a saber:
“...El artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios fija enunciativamente qué es materia agraria. Estableciendo en sus literales “e” y “f”, que la partición de fundos rurales, es materia esencialmente agraria, creando una competencia privativa a favor de los tribunales de Primera Instancia Agraria. Pero la citada Ley, no determina si los fundos partibles, sean parte o todo de un acervo complejo, y ésto constituye, el problema a dirimir en el presente caso.
No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria.
Cuando el artículo 12, literal “e” de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios enuncia la acción de partición de fundos, realiza un acto creativo que pone al lado de las acciones sucesorales ordinarias, una especial, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables.
En ese sentido, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establece:
“...Los jueces agrarios, de oficio, podrán dictar en juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agraria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento ruina y destrucción...”.
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas...”. (Negrillas y subrayado de la Sala). (Sent, Nº 24, Sala Plena del Tribunal Supremo de Jusitica, de fecha 8 de noviembre de 2001, Caso: Aída Beatriz Carrizalez Carrillo, contra Pasquale Ildefonso Santambrogio Merlini y Clelia Mercedes Santambrogio Pérez, expediente N° 00-025).
Lo cual fue ratificada por la misma Sala, en sentencia de fecha 18/02/2004, expediente número C-2004-000004, al indicar:
Omissis
es evidente que el juez competente para dirimir el presente juicio, es el de la materia agraria, en aras de que en las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la accionante pretende la liquidación y partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad concubinaria, pero el objeto de la referida partición se refiere a bienes agrarios y extra-agrarios, por tanto a objeto de mantener los predios rústicos y salvaguardar los bienes agrarios, es forzoso concluir que el juzgado competente es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, al estar enmarcada la litis, sobre un conflicto entre particulares que afecta un bien con vocación de uso agrario, ubicado en el municipio Turen del estado Portuguesa, resulta competente este Juzgado competente para el conocimiento del presente juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.
PRIMER PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ESTIMACION DE LA CUANTÍA.
El demandado, ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, al momento de presentar su contestación a la demanda, impugna la cuantía establecida en el libelo de la demanda por la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, señalando que la misma resulta exagerada; fijada en la cantidad de ciento once mil quinientos dólares de los estados unidos de América (111.500 $), equivalente a un millón ciento noventa y cinco mil doscientos ochenta Bolívares (Bs. 1.195.280), equivalente a 2.988.200 Unidades Tributarias; y fija en la contestación de la demanda el valor de la cuantía en la cantidad de veintitrés novecientos dólares estadounidenses.
Ahora bien, observa este juzgador, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala la forma en que debe el demandado impugnar la cuantía estimada por el demandante. Así establece el artículo 38, lo siguiente:
Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Al respecto de la norma citada, la jurisprudencia es pacifica en señalar la posibilidad de diferentes escenarios de acuerdo a la forma en que se realice la impugnación. Así la se ha establecido: sentencias de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 1985, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio Rafael BarbellaPittaluga, María llamozas De Barbella y otros Vs. Abdel Orlando Garcia Suarez; G.F. 1985, 3ª E., Nº 127, Vol. III, pag. 2241; Reiterada: Auto Sala de Casación Civil, 10/10-1990, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Evadio R. Bolivar Vs. Alejandro J. Urbaneja Antonini, Exp. Nº 87-0181; Reiterada: S., SCC, 05/08-1997, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio ZadurElias Bali Asapchi Vs. Italo Gonzales Russo, Exp. Nº 97-0189, S. Nº 0276; Reiterada: S., TSJ, SCC, 17/02-2000, Ponente Magistrado Dr, Carlos ObertoVelez, juicio Claudia B. Ramirez Vs Maria De Los A. Hernandez DE Wohler, Exp. Nº 99-0417, S. Nº 0012; lo siguiente:
… en esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demandada, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo... Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio, elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…) En lo sucesivo se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal… (Resaltado del Tribunal).
Criterio que aplica este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así como quiera que la parte demandada impugnó la cuantía fijada por la parte accionante por considerarla exagerada, estimando la demanda en un nuevo monto, sin haber; el demandado; promovido ni demostrado con algún medio probatorio su estimación debe declararse forzosamente que en el sub iudice, el quantum corresponde al fijado en el libelo de la demanda, es decir, la cantidad de ciento once mil quinientos dólares de los estados unidos de América (111.500 $), equivalente a un millón ciento noventa y cinco mil doscientos ochenta Bolívares (Bs. 1.195.280), equivalente a 2.988.200 Unidades Tributarias, para el momento de la interposición de la demanda. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE.
El ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra, solicita sea desestimado y declarada improcedente la pretensión divisoria expuesta por la demandante sobre el bien constituido por el fundo “La Orchila”, antes determinado, al señalar que dicho bien no es de su “…propiedad ni de la propiedad de la unión matrimonial ya que en cuestión perentoria de fondo existe falta de cualidad de la parte demandante, debido a que de forma apresurada presenta una demanda por partición de bienes con relación a estas tierras o terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS…”. Señala el demandado que tal circunstancia, constituye el incumplimiento de la normativa tipificada en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales, debe este juzgador en primer lugar resaltar que la defensa nominada de la falta de cualidad, en el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es una defensa perentoria o de fondo que puede invocar la parte demandada en su contestación de la demanda. Debiendo ser resuelta, a tenor de lo establecido en el artículo 210 de la mencionada Ley especial, como punto previo en la sentencia definitiva.
En este esfuerzo, debe también señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, en forma general, es la condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Es la identidad lógica entre la persona del actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. El concepto de cualidad, en el ámbito del derecho procesal, alude a quién tiene derecho por determinación de la Ley para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Así, siguiendo a Luis LORETO, se concierta que para actuar en todo proceso judicial como parte, se necesita poseer la debida legitimación, no sólo con el proceso mismo, sino en relación a la causa, es decir, ser titular del derecho que se exige en el proceso (legitimación activa) y ser la persona a quien se puede exigir la pretensión o el derecho (legitimación pasiva). Así la legitimación ad causam, se refiere a la titularidad del interés o derecho jurídico “reclamado” en el proceso judicial, constituyendo un presupuesto procesal de la sentencia, que se muestra indispensable para obtener sentencia favorable. Humberto CUENCA, explica que la cualidad en general es “…la aptitud para demandar o defender en juicio…”. (Ver Humberto Cuenca. Derecho Procesal. Tomo I. Editorial De la Biblioteca. Caracas 1981. p. 323). Entonces, la cualidad es la identidad existente entre el demandante o actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción y viceversa, que debe presentarse indefectiblemente en el proceso judicial.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la falta de cualidad, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado, aún de oficio por los juzgadores en cualquier estado y grado de la causa. De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Las afirmaciones anteriores, sirven para realzar y diferenciar el concepto tratado frente a la noción del interés jurídico controvertido, el cual, es un elemento de fondo dilucidado al final del proceso en la sentencia definitiva, que declara fundada o no la pretensión del demandante. Con especial claridad, tal diferencia es señalada por el procesalista Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado, al referir:
…no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.).
Las ideas expuestas conllevan a afirmar, que para constatar la legitimación de las partes, no se debe revisar la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe atenderse a si el demandante se afirma como titular del derecho cuyo reconocimiento solicita al Tribunal para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual se afirma y es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva, independientemente que la pretensión resulte fundada o no.
Ahora bien, antes de resolver la pretendida falta de cualidad del demandante, debe dejarse establecido que el proceso que nos ocupa, tiene como finalidad la partición y liquidación de bienes comunes fomentados entre las partes. De esta forma, está claramente establecida en el libelo de la demanda, que la demandante YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, acciona en nombre propio; y cimienta su pretensión en el hecho de ser comunera en un conjunto de bienes con el ciudadano DOUGLAS JOSE TORRES RODRIGUEZ. En consecuencia, existe la afirmación por parte del accionante de la titularidad del derecho controvertido, en un proceso judicial en donde el tema deciderum, envuelve a la comunidad y su liquidación, como actos permitidos y garantizados en el artículo 768 del Código Civil.
Debe necesariamente resaltarse, que al ser la comunidad un concepto jurídico que determina la atribución a varios derechos sujetos de uno o varios derechos. La figura jurídica de la comunidad impone la conexión de una diversidad de bienes, adscritos exclusivamente a los patrimonios de un grupo de sujetos, relacionados por los nexos generados por la contigüidad de la partes de un todo, lo cual condiciona la cualidad del demandante para intentar la acción de partición, pues como, se abundó la identidad del demandante con la persona en cuyo favor está la Ley y la identidad de la persona del demandado contra quien sea dirigida la voluntad de la Ley, está determinada en la afirmación de la titularidad del interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), razón por la cual, este Tribunal desestima la defensa propuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, sobre la falta de cualidad de la demandante para proponer la demanda. Así se decide.
Dilucidada la falta de cualidad opuesta, de seguidas pasa este tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
La demanda de partición requiere la confluencia de ciertos presupuestos, para que sean declaradas con lugar, en la sentencia de mérito. Consisten esos requisitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que nos ocupa en: 1-) Que el actor demuestre la existencia de la comunidad; 2-) Que se determine los condóminos y; 3-) Que establezca la proporción en que deben ser divididos los bienes.
Siendo que en el sub iudice, de acuerdo a lo alegado en el libelo de la demanda y lo señalado en la contestación la controversia gravita en torno a la determinación de los condóminos, ya que el demandado advino en la existencia de la comunidad, en la propiedad de ésta sobre algunos de los bienes y en la proporción en que ha de partirse de acuerdo a lo establecido en el artículo 760 del Código Civil. Razón por la cual considerando la contradicción relativa al dominio común de algunos de los bienes indicado en la demanda y en consonancia con las normas contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y trasladada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare, se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 509 del referido código adjetivo común, a saber:
VII
VALORACION DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Posiciones Juradas:
La parte demandante, promovió la prueba de posiciones juradas del demandado DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, a fin de que bajo fe de juramento depusieran sobre la verdad de los hechos ocurridos, así mismo, se comprometió a absolver las que se le hagan de manera recíproca, esto de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Posiciones Juradas Absueltas por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ.
Habiendo sido citado, para absolver las posiciones juradas al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 del Código de Procedimiento Civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, contestó a las posiciones formuladas así:
PRIMERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que a usted le fue otorgado por el Instituto Nacional de Tierras una garantía de permanencia de fecha 06 de febrero del 2018 sobre un lote de terreno de dominio público en una unidad de producción denominada La Orchila? CONTESTO:“Ese terreno me fue otorgado por medio de una renuncia que hizo mis padres porque el fue el ocupante de ese terreno, bien sea ese fue un bien adquirido familiarmente”. SEGUNDAPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted realizó mejoras y bienhechurías en el predio denominado la Orchila, ubicado en el sector Paricua, jurisdicción del municipio Turen estado Portuguesa, durante la fecha comprendida entre el 18 de septiembre de 2004 hasta el 02 de noviembre de 2022? CONTESTO:“Es totalmente falso, porque bien en la inspección se demostró que es una casa que tiene más de 30 años, una casa que fue construida por mis abuelo y todavía está a nombre de mis abuelos”. TERCERAPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que dentro del lote de terreno denominado la Orchila, durante las fechas comprendidas entre el 18 de septiembre de 2004 hasta el 02 de noviembre de 2022, realizó obras de preparación destronconamiento, dispersión de trincheras, quema, para ponerlas actas para actividades agrícolas? CONTESTO:“Nunca lo hice, nunca lo hice, porque ese es un bien adquiridos por mis padres, que ya estaban productivas”. CUARTAPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que durante el tiempo que vivió en matrimonio con la ciudadana Yomaira blanco, esta contribuyó en el cuido, mantenimiento, trabajo, para que las tierras de dominio público, ubicadas en el sector Paricua usted pudiera tenerlas productivas? CONTESTO:“Nunca, en ningún momento, porque ese es un bien cómo mismo se observó en la inspección se ha mantenido, porque ese es un bien que han tenido mis familiares, haciendo constar que ni los obreros la conocen”. QUINTAPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que la casa de habitación familiar, ubicado en el predio la Orchila, le fue renunciado por sus padres entre las fechas comprendidas entre el 18 de septiembre de 2004 hasta el 02 de noviembre de 2022? CONTESTO:“Nunca, esa casa nunca me ha pertenecido, siempre le ha pertenecido a mis abuelos y que el abogado demandante me haga esa pregunta, siendo el, el abogado de mi familia, ya siendo el mi defensor en varias ocasiones”. SEXTAPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted hizo remodelación, reconstruyó y amplió la casa de habitación familiar, entre las fechas de 18 de septiembre de 2004 hasta el 02 de noviembre de 2022? CONTESTO:“Nunca lo he hecho remodelación, como ustedes vieron en la inspección en fotos, no hay ninguna remodelación ni ninguna mejora de la casa”. SÉPTIMAPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted firmó un documento privado en fecha 02 de mayo de 2014 con el ciudadano Jesús María Blanco Marraez? CONTESTO:“Ese fue un préstamo que yo le hice al ciudadano Jesús María Blanco Marraez, lo cual no se concretó ninguna entrega del dinero que yo le preste”. OCTAVAPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que en fecha 02 de mayo de 2014, le hizo entrega al ciudadano Jesús María blanco, un cheque de gerencia del banco Mercantil, Nº 0105-0155-51-2155007278, por la cantidad de 200.000 bolívares como parte de abono a la compra de un vehículo, camioneta Ford Lariat, Año 1993? CONTESTO:“Se hizo un documento para introducirlo al banco para solicitar el dinero, que fue en modo de préstamo al ciudadano Jesús María Blanco Marraez, por eso niego el documento por yo no tener titularidad del documento”. Ciudadano Juez, Solicito que le sea exhibido el folio numero cuarenta y ocho (48) de primera pieza del principal al ciudadano Douglas Torres, a fin de formular la pregunta. NOVENAPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted firmó el documento privado y del cual consta su firma en fecha 02 de mayo de 2014, donde compró al ciudadano Jesús María Blanco, el vehículo camioneta Ford Lariat, año 1993, refrendado con su firma al pie del mismo? CONTESTO:“Vuelvo y repito, ese fue un documento que se presentó al banco, para poder el banco pasarme la cantidad del dinero para prestárselo al ciudadano Jesús María Blanco y es un documento que lo hicimos entre ambas partes para poder sacar el dinero del banco, por lo cual ni he recibido el dinero ni el vehículo”. DECIMAPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que usted firmó con el ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Ulacio, un documento privado de fecha 28 de mayo de 2020, por la compra venta de una sembradora, marca International, tipo semeato, año 96? CONTESTO:“Si es cierto, una sembradora que compre y tuve que vender para pagar la operación de ella”. DECIMA PRIMERAPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted firmó un documento privado en fecha 10 de febrero de 2020 con el ciudadano Luis Enrique Falcón, donde le pagaba la cantidad de 6.500 dólares de los Estados Unidos de Norte América? CONTESTO:“Yo le hice una compra fue a mi papa, lo cual ese documento que presenta en la demanda no es el documento, el documento que fue hecho en ese momento fue a puño y letra, fue hecho por la ciudadana y fue un acuerdo que se tuvo con el ciudadano Enrique Falcón, el cual él le entregaría el dinero para asegurar el negocio y cuando mi papa mejoró de salud él hizo el traspaso y eso fue en solo días que se concretó el negocio y fue a nombre de mi padre, yo serví fue de intermediario con mi padre y el señor”. Ciudadano Juez, Solicito que le sea exhibido el folio número cincuenta y cuatro (54) al ciudadano Douglas Torres, a fin de formular la pregunta de absolución. DECIMA SEGUNDA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que el 10 de febrero de 2022, firmó al pie del documento privado que se le exhibe la compra de un vehículo al ciudadano Luis Enrique Falcón, el cual reza doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al absolvente? CONTESTO:“Lo niego porque ese fue un documento que se hizo a puño y letra y no presentaron firmas de testigos en ese documentos”. DECIMA TERCERA POSICIÓN: ¿Diga el absolvente como es cierto que después de haber firmado el documento con el ciudadano Luis Enrique Falcón y de haber pagado la cantidad de 6.500 dólares de los Estados Unidos de Norte América, traspaso el camión placa A97AB7P, marca MAT, año 87, a su causante padre y después de la muerte mediante una de los tramites rapiditos a nombre de su madre Aida Rosa De Torres? CONTESTO:“vuelvo y repito porque ese fue un dinero que le perteneció a mi padre, dejando constancia que mi padre era quién manejaba los créditos, el era quien era el dueño del dinero y ese fue el acuerdo que se hizo con el señor Luis Enrique Falcón, porque era un dinero que no me pertenecía”. DECIMA CUARTAPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted entregó al ciudadano Luis Enrique Falcón la cantidad de 6.500 dólares de los Estados Unidos de América y del cual le fue firmado copia simple de los billetes que usted pagó en fecha 10 de febrero de 2020 al referido ciudadano? CONTESTO:“Si se lo entregue porque mi padre me entregó el dinero y se hizo firmar las copias de los billetes para asegurar el negocio, porque mi padre presentaba una emergencia”. DECIMA QUINTAPOSICIÓN: ¿Diga el absolvente, como es cierto que usted circulaba los vehículos automóvil marca fiat color azul, año 88, como el vehículo Ford Blazer, año 87, para inspeccionar el predio la Orchila en el caserío Paricua del municipio Turen? CONTESTO:“En qué momento, si yo me desplazaba en mis motos, me vengo a enterar de esos carros, porque el abogado se encargó de buscar la existencia de esos carros”.
En cuanto a estas posiciones juradas, este Tribunal aprecia que las posiciones estampadas fueron respondidas en forma directa y categórica, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia, la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia que el absolvente no incurre en la confesión a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, sobre los hechos controvertidos. Y así se decide.
Posiciones Juradas Absueltas por la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ:
Por otra parte, en aplicación al principio de reciprocidad comprometida por la parte promovente de las posiciones juradas, en la misma Audiencia Procedió a absolver las posiciones que le realizó la parte demandada, las cuales fueron respondidas así:
PRIMERA POSICIÓN: ¿Ciudadana Yomaira, diga usted si tiene conocimiento de que el ciudadano Douglas torres pago un dinero por los terrenos denominados la orchila? CONTESTO: “Si”. SEGUNDAPOSICIÓN: ¿Afirme usted a quien le pago esa cantidad de dinero el ciudadano Douglas torres? CONTESTO:“Se la pagaba a la alcaldía cuando se la arrendaba, antes de obtener el Título”. TERCERAPOSICIÓN: ¿Diga usted si el señor Douglas Emilio Torres, padre del ciudadano Douglas Torres era quién co-administraba los financiamientos para la siembra para mantener productivos los terrenos de la unidad de producción de la Orchila? CONTESTO:“No, habían ocasiones que se financiaba por otras empresa, como era SESAME y SOPRO, también era AGROPATRIA, también el Banco Agrícola y en ocasiones se financiaba con las mismas siembras se financiaba la del papa, inclusive muchas ocasiones tuve que dar la cara por el señor Douglas en la empresa ASOPRA porque desviaba las cosechas, justo cuando él tuvo un accidente y contrató al ciudadano abogado y no había como el pudiese operarse ”CUARTAPOSICIÓN: ¿Usted afirma entonces que usted era quien solicitaba los créditos para mantener activa la producción en la orchila? CONTESTO:“No, en ningún momento dije eso, pero como el era quien quedaba mal como productor tuve que dar la cara, inclusive hay una deuda en ASOPRA todavía”QUINTAPOSICIÓN: ¿Usted afirma entonces que el señor Douglas torres era quien solicitaba los financiamientos para los créditos? CONTESTO:“Si, porque él era quién tenía el registro de productor y las empresas piden ciertos requisitos para dar un financiamiento y el nombre del título estaba a nombre de él, yo en 18 años lo que yo administraba era las deudas que dejaba este señor con obreros y las empresas”SEXTAPOSICIÓN: ¿Puede usted afirmar donde el ciudadano Douglas Torres obtuvo los materiales para realizar las bienhechurías dichas por usted anteriormente? CONTESTO:“Los compramos ambos, eso comenzó en el 2005, cuando el señor Douglas empezó a sembrar la parcela y fueron a invadir la parcela y en ese año se hizo una inspección con la alcaldía y catastro y mi persona, que en ese momento era prefecto municipio Turen y evitamos que se procediera la invasión, en vista de que la vivienda estaba súper deteriorada hicimos un escrito de ambos y desde allí siempre se enviaba a pintar, limpiar, inclusive el sanitario llevado hasta allá era de la casa, la cerca que tiene el frente de la parcela, los estantillo, la seguridad en la puerta”SÉPTIMAPOSICIÓN: ¿Me podría confirmar usted entonces que el ciudadano Douglas Torres levantó las bienhechurías de deterioro por completo en el año 2005? CONTESTO:“Ambos levantamos el deterioro que estaba en esa casa, con dinero de ambos”OCTAVAPOSICIÓN: ¿Puedo confirmarme usted la cantidad de dinero que se utilizo para la reconstrucción de ese deterioro? CONTESTO:“Cantidad exacta ahorita no me acuerdo, la albañilería siempre es una cantidad que no da exacta de cemento, en pinturas, lo que estima en gastos”NOVENA POSICIÓN: ¿Confírmeme usted como obtuvieron ustedes esas bienhechurías, de quien y en qué estado? CONTESTO:“Era un estado deteriorado y ya estaba allí, en ese momento no sabía la procedencia de esa vivienda, las mejoras se hicieron porque iban a invadir porque estaban abandonadas para que no invadieran ni el terreno ni las mejoras”DECIMAPOSICIÓN: ¿Es usted hermana de padre y madre del ciudadano Jesús María Blanco Marraez? CONTESTO:“Si, el es mi hermano y con confianza se le entregó el cheque para pagar la camioneta, cuando se pagò la segunda parte allí fue cuando nos entregó el titulo de la camioneta, camioneta que no donde la tiene el”DECIMA PRIMERAPOSICIÓN: ¿Usted fue partícipe de la negociación entre su hermano Jesús María Blanco y Douglas Torres? CONTESTO:“Bueno si, porque cuando se decidió la compra venta yo estaba con el”DECIMA SEGUNDAPOSICIÓN:¿Dónde se encuentra hoy en día esa camioneta? CONTESTO:“No lo sé, está bajo la potestad del señor Douglas desde el día que la fiscalía lo sacó por violencia de mi casa, se fue con la camioneta, a mediados de diciembre vi que la cargaban mis hijos y el señor Douglas, desde allí no la he visto mas y tengo testigos”DECIMA TERCERAPOSICIÓN: ¿Me puede confirmar usted los motivos y las razones porque el ciudadano Jesús María blanco no realizó la autenticación de la compra venta del vehículo por ante la notaria publica siendo ellos tan cercanos? CONTESTO:“Bueno, la razón de él la desconozco, pero la razón del señor Douglas si, el no colocaba los bienes a su nombre por la sencilla razón de que no hubiera una partición de bienes”DECIMA CUARTAPOSICIÓN: ¿Me puede confirmar que a ciencia cierta usted tiene conocimiento de lo que plasmaron ellos en ese documento en el acuerdo que hayan llegado? CONTESTO:“Lo que recuerdo fue que se pago en dos partes”DECIMA QUINTAPOSICIÓN: ¿Con relación a la negociación existente con el señor Luis Enrique Falcón y el ciudadano Douglas Torres, usted estuvo presente y si tuvo alguna actuación en el acta? En este estado, pide el derecho de palabra el apoderado judicial de la demandante, concedido como fue, expuso: “la objeto toda vez de que existen varios hechos” seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte demandada. “no existen varios hechos”.En este estado, el Tribunalobserva que la posición formulada se dirige a dos hechos, razón por la cual exime a la absolvente de contestar la posición jurada de conformidad con lo establecido en el Artículo 410 del Código de Procedimiento Civil.DECIMA SEXTAPOSICIÓN:¿Confirme usted cual fue su actuación en el supuesto documento de compraventa entre el ciudadano Douglas torres y Luis Felipe Falcón? CONTESTO:“Bueno, en el documento no estoy presente, pero personalmente yo acompañe al señor Douglas Torres para entregarle el dinero y para que el me firmara la compraventa y las copias de los billetes que el señor Luis recibió”DECIMA SEPTIMAPOSICIÓN: ¿Confirme usted de donde se obtuvo el dinero para pagarle al ciudadano Luis Felipe Falcón? CONTESTO:“Dinero que teníamos ambos, tanto del trabajo de las góndolas, un préstamo que mi papa nos dio porque mi papa necesitaba operarse de cáncer y nos prestó de ese dinero para la compra de ese camión, un préstamo que nos dio un amigo de él que es camionero del cruce”DECIMA NOVENAPOSICIÓN: ¿Me puede confirmar si ese dinero lo obtuvo el ciudadano Douglas Emilio torres, (padre), para solicitar la venta de ese vehículo? CONTESTO:“No”VIGÉSIMAPOSICIÓN: ¿Me puede confirmar usted de donde obtuvo usted para comprar dos vehículos por notoria, uno a nombre del ciudadano José Luis Rodríguez y el segundo Miguel Angel Torrealba? CONTESTO:“De ambos, yo siempre también he trabajado”VIGÉSIMA PRIMERA POSICIÓN: ¿Me puede confirmar usted entonces que el dinero que usted ganaba usted lo administraba a su disposición? CONTESTO:“Bueno, en otra época de Venezuela uno ahorraba, siempre he sido comerciante y siempre he trabajado para el gobierno”. Es todo.
En cuanto a estas posiciones juradas, este Tribunal aprecia que las posiciones estampadas fueron respondidas en forma directa y categórica, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia, la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia que la absolvente, de igual manera, no incurre en la confesión a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se decide.
- Documentales:
Promueve la demandante, copia certificada Acta de Matrimonio, inscrita en el Registro Civil del Municipio Turen Estado Portuguesa, de fecha 18/09/2004, inserta bajo el Nº 68, que identifico con la letra “A”. Al respecto de este documento se observa que el mismo indica el matrimonio entre la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ y el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2004, al ser un documento público se le da pleno valor probatorio. Así se valora.
Promueve la demandante, copia certificada de sentencia de Divorcio emitida en la causa Nº J-2022-000459, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Octubre de 2022, Sentencia Definitivamente Firme y ejecutoriada en fecha 02 de noviembre de 2022, marcada con la letra “B”, a tal documento público se le otorga pleno valor probatorio y demuestra el mismo, la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ y el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, en fecha dos (02) de noviembre de 2022, fecha de la declaración de firmeza del fallo. Así se valora.
Promueve la demandante, partida de Nacimiento de la ciudadana Mary Alejandra Torres Blanco, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Turen estado Portuguesa bajo el Nº 115marcada con la letras “C”. Este documento público demuestra la filiación existente entre la referida ciudadana y las partes del proceso judicial. Así se valora.
Promueve la demandante, partida de nacimiento del adolescente (identificación Omitida), nació el 28 de enero de 2009, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, acta inserta bajo el Nº 749, Tomo 3 de 1 folio del Primer Trimestre del año 2009, marcada con la letra “D”. Este documento público demuestra la filiación existente entre el adolescente (identificación Omitida) y las partes del proceso judicial. Así se valora.
Marcado con la letra “E”, promueve la demandante, en original de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Reunión del directorio ORD-901-18, de fecha 06 de Febrero de 2018, Nº 18252126118RAT0004535. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo el otorgamiento de la especial garantía de permanencia agraria, establecida en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, sobre el predio denominado “La Orchila”, ubicado en el municipio Turén, estado Portuguesa, constante de veintiún hectáreas con dos mil doscientos cincuenta y dos metros cuadrados ( 21 has con 2252 m2), alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Crisanta Pérez, Doris José Romero y Quebrada S/N; Sur: Caserío Paricua; Este: Carretera pavimentada; y Oeste: Quebrada S/N. Así se valora.
Marcado con la letra “F”. Promueve la demandante en original Levantamiento de Plano e índice de vértices, realizado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el predio que denomina “La Orchila”. A ese documento público administrativo, se le da pleno valor probatorio, demostrando el mismo la ubicación y situación del predio “La Orchila”. Así se valora.
Marcado con la letra “G”. Promueve la demandante en copia simple Constancia de Ocupación emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 26 de febrero de 2007, por la Gobernación del Estado Portuguesa, que indica que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, ocupa un lote de terreno ubicado en el sector Paricua del municipio Turen, alinderado por el Norte: Terrenos ocupados por Crisanta Pérez, Doris José Romero y Quebrada S/N; Sur: Caserío Paricua; Este: Corriente intermitente; y Oeste: Carretera pavimentada. De la lectura de este documento, se advierte que el mismo no se identifica en cuanto los linderos “Este” y “Oeste”, con los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como del acto administrativo emitido por la administración agraria, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promueve la demandante, ad effectum videndi copia sobre contrato de venta y constitución de hipoteca de primer grado inscrito por ante el Registro Público del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2013, anotado bajo el Nº 2013-60, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 409.16.8.1.1442 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, marcada con la letra “H”. Sobre el bien a que refiere este contrato se advierte de autos, que el mismo no resulta controvertido en la litis, ya que fue adjudicado mediante formal transacción, homologada por este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, a la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, razón por la cual resulta inoficioso en relación a hechos controvertidos procederse a la valoración del referido instrumento. Así se establece.
Promueve la demandante, documento privado de compra del Vehículo Placas: A62BS3A, a los ciudadanos José Daniel García Montero y Jasny Rodríguez de García, titulares de las cédulas de identidad números 14.003.194 y15.599.157, en su orden y en original ad efectum videndi, del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº R611T21420-5-2, de fecha 29 de Junio de 2018, según autorización 02016K58849Z, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, marcado con la letra “i1”.Al respecto, este Tribunal observa de la revisión de autos, que el bien a que refieren éstos instrumentos, no resultan controvertidos en la litis, siendo que el vehículo en referencia fue adjudicado mediante formal transacción, homologada por este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, al ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, razón por la cual resulta inoficioso en relación a hechos controvertidos proceder a la valoración de los referidos instrumentos. Así se establece.
Promueve la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, parte demandante, marcado con la letra “J”, en original documento privado de compra - venta del Vehículo Placas: 02KPAF, a la ciudadana Juana María Rodríguez Freitezy en original ad efectum videndi del Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 043-3-1, de fecha 11 de mayo de 2017, y número de autorización 0104C577829, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, marcado con la letra“J1”. En el mismo orden, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que el bien a que refieren éstos instrumentos, no resultan controvertidos en la litis, siendo que el vehículo en referencia fue adjudicado mediante formal transacción, homologada por este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, a la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, razón por la cual resulta inoficioso en relación a hechos controvertidos, trabados en la presente sentencia proceder a la valoración de los referidos instrumentos. Así se establece.
Promovió la parte demandante, a copia simple de compra del vehículo placas: AD326YD, autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2017, bajo el Nº 16, Tomo 39, Folios 95 hasta 99marcado con la letra “K”.Y Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 8X7F1B118ED022618-2-1, de fecha 21 de noviembre de 2017,según autorización: 0201X75775XZ,emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, marcado con la letra “K1”. Al respecto, este Tribunal observa de la revisión de autos, que el bien a que refieren éstos instrumentos, no resulta controvertido en la litis, siendo que el vehículo en referencia fue adjudicado mediante formal transacción, homologada por este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, al ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, razón por la cual resulta inoficioso en relación a hechos controvertidos proceder a la valoración de los referidos instrumentos. Así se establece.
Marcado con la letra “L”. Promovió la demandante, el Certificado de Registro de Vehículo placas: A74AF3P, serial de carrocería: AJF1PP31950, serial del motor: V 8 Cil., marca: Ford, modelo: LariatXLT EDI, año: 1993, color: Azul y Blanco, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, uso: Carga, de fecha 26 de agosto de 2010,emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Y marcado con la letra “L1, es promovido en copia fotostática simple documento privado de compra – venta, del referido vehículo.
Sobre este bien en particular, el Tribunal observa que el Certificado de Registro de Vehículo, producido en copia simple, por la parte demandante, constituye un documento público administrativo la cual se le da pleno valor probatorio y señala al ciudadano Jesús María Blanco Marraez, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.075.413, como propietario del mismo. En este contexto, es necesario referir que según lo establece el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, la propiedad de un vehículo automotor se acredita con la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores. Así refiere el referido artículo:
Artículo 71: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio.
Más aún este juzgador observa, que el documento privado de compra-venta, promovido por la parte demandante ha sido producido en copias simples, al que no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el autor Ricardo ENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De manera que las copias simples carecen de valor probatorio por lo que los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, de la lectura de los instrumentos en referencia se observa que de ninguna forma es demostrada la propiedad del vehículo placas: A74AF3P, serial de carrocería: AJF1PP31950, serial del motor: V 8 Cil., marca: Ford, modelo: LariatXlt Edi, año: 1993, color: Azul y Blanco, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, uso: Carga, de alguna de las partes para que pudiere ser considerado como un bien común objeto de partición en el sub iudice y así se decide.
Marcado con la letra “LL”; es promovido por la parte demandante, en original documento privado de compra – venta de fecha 28 de mayo de 2020 y el baucher de pago de la segunda cuota por la compra de fecha 06 de abril de 2021,marcado con la letra “LL 1”,de un implemento de Uso agrícola, tipo: sembradora, marca: Internacional, tipo: Semeato, modelo: SHM17, color: Rojo, año: 1996. Al respecto, se observa que el referido implemento agrícola, fue adquirido mediante contrato de venta, por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2020. Así se valora.
Marcada con la letra “M”, es promovido en original ad effectum videndi, por la parte demandante, factura emitida por la empresa Corporación Ottoibai 879 C.A. Nº de Control 00-00449, Factura Nº 0000000448, de fecha 02 de febrero de 2021; de un vehículo, Moto placas: AJ4M65M, marca: Haojue, modelo: HJ-125S, año Modelo: 2021, serial NIV: 81A4F4J16MM001651, serial de motor: 1P52QMIL09991934, serial carrocería: N/A, color: Blanco, tipo: Paseo, uso: particular; y Certificado de Origen emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre con el Nº de Control: CF-075385, de fecha 25 de enero de 2021, marcada con la letra“M1”.Este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, que el bien a que refieren éstos instrumentos, no resultan controvertidos en la litis, siendo que el vehículo en referencia fue adjudicado mediante formal transacción, homologada por este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, a la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, razón por la cual resulta inoficioso en relación a hechos controvertidos, trabados en la presente sentencia proceder a la valoración de los referidos instrumentos. Así se establece.
En este sentido, expresamente señala el Tribunal que al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, ambas partes señalaron su adversa posición sobre la división del anterior bien, tal como consta en el acta de fecha veinte (20) de septiembre de 2023, en la cual, la parte demandante señaló: “…omissis… del análisis del recorrido del debido proceso ha quedado demostrado suficientemente que los bienes identificados con los números 7, 8, 9, 10, 1 y 2, de esta causa fueron adquiridos dentro de la comunidad conyugal…”. Mientras que el demandado por su parte expuso: “…omissis…con relación a los bienes 8, 9 y 10 deben ser desestimados, por cuanto son documentos privados simples, deben ser desestimados como bienes de partición entre la ciudadana Yomaira Blanco y Douglas Torres.”. Ante lo cual, el Tribunal al momento de dictar el dispositivo del fallo, señaló por error de trascripción el bien vehículo, Moto placas: AJ4M65M, marca: Haojue, modelo: HJ-125S, año Modelo: 2021, serial NIV: 81A4F4J16MM001651, serial de motor: 1P52QMIL09991934, serial carrocería: N/A, color: Blanco, tipo: Paseo, uso: particular; correspondiente al referido numeral noveno (9), como susceptible y objeto de partición, debido a que el mismo fue previamente adjudicado por las partes, mediante transacción homologada por este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, siendo adjudicado a la parte accionante, ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ. Ante lo cual la representación judicial de la parte demandante, previa a la publicación del presente extenso, solicitó fuere aclarado tal circunstancia.
En sentido, debe advertirse que la solicitud de parte al juez o jueza, de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o dictar ampliaciones, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, se proveerá dentro de los tres (03) días, después de dictada la decisión, siempre que sea requerido por alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente, a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar que, como bien lo indicó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 738, de fecha 28 de octubre de 2003, la facultad del juez o jueza contenida en el referido artículo “…Es sencillamente -se insiste-un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”. Tal mecanismo es activado a instancia de parte, en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente (Vid. sentencia Nº 455 del 10/03/2.006, exp. Nº 05-1818, Nº 772 del 06/04/2006, exp. Nº 00-1945/01-0241; Nº 1.261 del 26/06/206, exp. Nº 06-0076, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen que:
Articulo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hace valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la aclaratoria de la decisión no fue en lapso establecido por la Ley, la jurisprudencia le permite a los justiciables solicitar la misma, por lo que por economía procesal, es de establecer expresamente que efectivamente el bien en referencia fue dispuesto por las partes mediante acuerdo, lo que produce incuestionablemente su exclusión de la controversia y de este fallo, tal como será realizado al referir el dispositivo de la presente sentencia. Así se establece.
Promovió la parte demandante, documento Privado en original de fecha 10 de febrero de 2020, de compra – venta, que emana por adquisición de un vehículo placa: A97AB7P, serial carrocería; 2M2N179Y7HC006592, serial motor: 6Z0907, marca: Mack, año: 1987, color: Verde y Morado, modelo: R686ST, clase: Camión, tipo: Plataforma, uso: Carga, cuyo monto pagado es por la cantidad de Seis Mil Quinientos Dólares de los estados unidos de América (USD. 6.500,00$), suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE FALCÓN, titular de la cédula de Identidad Nº 3.866.539, y el demandado ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ; marcado con la letra “N”. Así como, promovió copias de los billetes de dólares Estadounidenses recibidos por el vendedor y firmado en cada una de sus hojas que anexo marco con las letras “N1, N2, N3, N4, N5, N6, N7, N8, N9, N10, N11, N12, N13, N14”. No obstante, la misma parte demandante, promovió anexo marcado con la letra “Ñ”, información suministrada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, donde expresa que el Vehículo PlacasA97AB7, fue matriculado por un Certificado a nombre de la ciudadana Alida Rosa Rodríguez De Torres, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.542.973, en fecha 06 de septiembre de 2021, tramite de matriculación Nº 210106945869, realizado por ante el Municipio San Casimiro del Estado Aragua, lo que conlleva a determinar que el referido bien por la cantidad de dinero pagada por el demandado, no constituye un activo actual de la comunidad a partir. Así se valora.
La parte demandante, promovió en copia ad efectum videndi documento público anotado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de fecha 30 de mayo de 2018, bajo el Nº 111, Tomo 4-B según expediente Nº 411-24201, sobre el Fondo de Comercio denominado “INVERSIONES YOMAIRA BLANCO”, domiciliado en la Calle 7 entre Avenidas 3 y 4 de la Urb. Maisanta de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del estado Portuguesa, que gira bajo el nombre comercial de la demandante YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, marcado con la letra “O”. En el mismo orden supra señalado, este bien no es controvertidos en la litis, siendo adjudicado mediante formal transacción, homologada por este Tribunal, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, a la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, razón por la cual resulta inoficioso en relación a hechos controvertidos, trabados en la presente sentencia proceder a la valoración de los referidos instrumentos. Así se establece.
Es promovido por la demandante, documento privado en copia simple, marcado con la letra “P”, sobre el Vehículo Moto, Placas: AK0N51D; Serial Carrocería: 8211MBCA9MD000152, Marca: Bera, Modelo: BR150-2, AÑO: 2021. A este documento no se le otorga valor probatorio alguno al consistir en un instrumento privado producido en copias simple, que no tiene valor probatorio alguno de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Testigos:
Promovió la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, como testigos a los ciudadanos Liliana Ciafarnidi Rodríguez y a los ciudadanos Jesús María Blanco Marraez, Juan Carlos Gutiérrez Ulacio y Luis Enrique Falcón, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.071.343, 11.075.413, 16.862.043 y 3.866.539, en su orden.
Al respecto, este juzgador expresamente advierte que los referidos ciudadanos no comparecieron al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, la cual constituye la oportunidad legalmente establecida para la evacuación de la prueba testimonial en consideración a lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, no rindieron su testimonio y nada tiene que valorarse sobre lo mismo. Así se establece.
- Inspección Judicial:
La parte demandante, promovió la prueba de inspección judicial sobre el fundo “La Orchila”, ubicado en el Sector Paricua, Asentamiento Campesino sin información Parroquia Capital Turen, Municipio Turen del Estado Portuguesa; la cual fue practicada por este mismo Tribunal en fecha veintiuno (21) de junio de 2023.
En la evacuación del reconocimiento judicial acordado, el Tribunal con la ayuda del práctico designado dejó constancia que pudo observar que el fundo “La Orchila”, se encuentra ubicado en las coordenadas referenciales UTM: N: 1027452; y E: 504422, en el municipio Turen, sector Paricua, del estado Portuguesa. Se observó que en el referido predio, se encuentra enclavada una vivienda de paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, techo de acerolit, de tres habitaciones y un baño, puestas y ventanas de hierro y cercas de alambres de puas; todo en regulares condiciones de conservación, la cual se encontraba ocupada por el ciudadano Samir Soteldo.
En el mismo acto judicial, se observó un tractor: marca Landini, color azul, serial; LFTL24M1240286, no operativo. Un tractor verde marca Jhon Deree, serial; 464H002832R, y una rastra de dieciocho discos, con serial ilegible. No se observó el implemento agrícola tipo sembradora, marca International, tipo semeato.
Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto en el lote de terreno objeto del presente, constituye una unidad de producción con vocación de uso agrario, en donde se han fomentado diferentes mejoras y bienhechurías agrarias y complementarias, estando destinado el predio al desarrollo de actividades agrícolas. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.
- Prueba de Informes:
La ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, promovió la prueba de informes a la Oficina Regional de Tierras (ORT), al cual fue admitida y proveída oportunamente; librándose a tales efectos el oficio número 198-23, de fecha dieciséis (16) de mayo de 2023, de la nomenclatura de este Tribunal.
Llama la atención el Tribunal, que la prueba de informes promovida por la parte accionante, fue recibida y agregada en autos en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar esta prueba, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la existencia de medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, número 175, de fecha 08/03/2005, la Sala Constitucional expresó:
Omissis
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial, por la razón de ser esencialmente un procedimiento oral.
Atendiendo a estas consideraciones, y dado que la prueba de informes, fue recibida antes de la fijación y celebración de la Audiencia Probatoria, pudiendo la parte contraria, asumir plenamente el control y contradicción de la misma, este Tribunal, procede a valorar el mencionado medio probatorio. Así se establece.
Volviendo la mirada a las resultas de la pruebas de informes, se observa que la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, mediante oficio número ORT-PO-CG-00169-2023, de fecha diecisiete (17) de julio de 2023, informa a este despacho que el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión del directorio número ORD-901-18, de fecha seis (06) de febrero de 2018, otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, sobre el fundo “La Orchirla”, ubicado en el sector Paricua, municipio Turen del estado Portuguesa, constante de veintiún hectáreas con dos mil doscientos cincuenta y dos metros cuadradas (21 has con 2252 m2).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Documentales:
El ciudadano DOUGLAS JOSE TORRES RODRIGUEZ, en su contestación de la demanda, marcado con la letra “A”, promovió documento autenticado en fecha 15 de agosto de 2013, bajo el número 32, tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Turen del estado Portuguesa. De la lectura de este instrumento, se observa que el mismo refiere a la compra – venta, realizada entre el ciudadano José Luis Urbina Torrealba y la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, sobre un vehículo placa: XKG219; marca: Fiat; Clase: automóvil; serial de carrocería: ZFA146BS0J0835538; modelo: 146 Uno C-S.5; tipo: coupe; serial del motor: 2812750, año 1988; color: azul; uso: particular. En el mismo, orden se observa que el demandado en el libelo de la demanda promueve en copia fotostática simple, documento auténtico, de fecha 04 de junio de 2014, por ante la Notaria Pública de Turen del estado Portuguesa, bajo el número 05, tomo 21, de los libros de autenticaciones de esa oficina, relativo a la compra – venta, realizada por los ciudadanos Miguel Ángel Torrealba y la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, sobre un vehículo clase: automóvil; tipo: sedan; marca: Ford, modelo: Laser EFi; año 1997, color: verde; serial del motor: 4.cil; uso: Particular; serial de carrocería: SJNBTP11333; placa: MAI20O.
Sobre tales bienes, este juzgador observa que la parte demandada ni la parte demandante, exponen pretensión divisoria alguna, siendo que aquella al momento de contestar la demanda se limita a solicitar la típica medida de secuestro judicial, sin indicar de manera alguna la pretensión divisoria, ni la alícuota correspondiente, así como tampoco su correspondencia a la propiedad común, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
El proceso agrario es prima facie dialéctico; ya que se suscita por conflictos de intereses particulares, no obstante trascender a los mismos, para resguardar el interés social y colectivo, por lo que se convierte en un proceso de evidente carácter social, cuya finalidad es resolver las disidencias sociales. De este modo, el juicio agrario germina en la concordancia entre el derecho de acción y derecho de defensa, acaecidos por la contradicción de intereses entre particulares con ocasión a las actividades agrarias. De allí que ante la iniciativa del litigio del demandante, el demandado esgrime la antítesis de la pretensión de aquel; exponiendo las excepciones o defensas que crea conveniente. Es decir, en el sistema de acciones y reacciones que caracteriza la estructura dialéctica del proceso ordinario agrario, el cual, al ser de naturaleza mixta, es decir, de carácter dispositivo-inquisitivo, impide al juez o jueza agrario suplir argumentos o excepciones de hecho no alegados ni probados.
Arístides RENGEL –ROMBERG, en su conocido Tratado enseña que: …En la terminología procesal –advierte Calamandrei- a todas las actividades que desarrolla el demandado para defenderse de la demanda contraria y pedir el rechazo, se les da la denominación genérica –que tiene su origen en la exceptio del proceso formulario romano- de excepciones, con significado amplísimo, equivalente al de defensas: y frente al accionar del actor se habla del excepcionar del demandado, en el sentido de contradecir. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo III, p. 98).
El autor Jaime GUASP, define a la contestación como “…toda intervención del demandado en el proceso formulando las alegaciones y peticiones que considere necesaria en relación a la pretensión del actor…” (Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. 1961). Y siguiendo a Humberto CUENCA, puede señalarse que “…desde un punto de vista más concreto, la excepción tiene un sentido estrictamente procesal, cuando señala un obstáculo a la marcha irregular del procedimiento.” (Derecho Procesal Civil. Ediciones de la Biblioteca, Tomo 1, p. 194).
En forma general, como lo señala Arístides RENGEL –ROMBERG; el demandado al momento de contestar la demanda puede; asumir diferentes actitudes, a saber: 1º.) Contradecir la demanda en forma genérica, es decir, sin alegar hecho nuevo; 2º.) Contradecir la demanda en su fondo, es decir, alegando hechos que indican la inexistencia del derecho invocado por el demandante; y 3º.) Contradice la demanda en forma sustancial, es decir, alega otro derecho que se opone o anula en todo o en parte a lo alegado por el demandante.
En el caso específico del procedimiento ordinario agrario, el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone la forma en que debe realizarse la contestación de la demanda, en los siguientes términos:
Artículo 205: Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.
En torno a ésta norma adjetiva especial, conviene señalar lo expuesto por el agrarista patrio Harry Hildergard GUTIERREZ BENAVIDES, que enseña:
…La norma bajo análisis nos indica que una vez emplazado el demandado o los demandados, y en caso de no haber alegado algunas de las cuestiones previas reguladas por Ley, procederá a la contestación de la demanda, siendo potestativo hacerlo de manera oral o bien de forma escrita. En ambos casos, oral o por escrito, deberán manifestar si contradicen total o parcialmente los términos en que fue planteada la controversia por el actor, e igualmente, si convienen en algunos de los puntos indicados en el libelo, los cuales se excluirían del debate, pudiendo finalmente poder oponer las defensas perentorias de fondo que serán resueltas por el Juez en la sentencia de mérito… (Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes, 2014. p.125)
Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada al momento de contestar además de aceptar algunos de los hechos expuestos por la demandante, como la existencia y vigencia de la comunidad, la proporción en que hubiere de dividirse y el dominio común de solo algunos bienes, tal como fue anteriormente expuesto la demanda, se limitó a la solicitud de medidas preventivas sobre los referidos vehículos, sin exponer en forma alguna ninguna pretensión con claridad y detalle sobre los mismos, lo que produce indefectiblemente la su exclusión del presente litigio. Así se establece.
Promovió la parte demandada, marcado “C”, fotografía de local comercial. Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar, a pesar que la promoción de dicha prueba no consta de una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, la mismo forma parte de las pruebas innominadas que pueden promover las partes de conformidad del sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento ordinario agrario. Según este sistema, son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, ya que las partes, en el ejercicio de su libertad, pueden realizar todos aquellos actos que el orden jurídico no les imponga el deber a realizar.
Acerca de la fotografía como medio de prueba, el autor Humberto Enrique III BELLO TABARES, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), establece lo siguiente:
… partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros(…)
Omissis
…La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad (…). (Destacado de este Juzgado).
En el mismo orden de ideas, el reconocido doctrinario Eduardo COUTTURE en su texto “La Prueba Fotográfica”, publicado en el libro “Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo I, reseña que:
Entre una acta y una fotografía lo que hay es una diferencia de forma, por cuanto ambos son documentos. (…) la promoción de las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los juicios civiles como documentos privados, para ser sometidos al control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad.
De este modo las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que exista al momento de ser tomadas, de acuerdo a la libre crítica que de ellas haga el Juez. El autor Hernando DEVIS ECHADÍA, al referirse a este medio probatorio afirma que así cómo es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer la autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito como documentos privados, puede llegar a constituir plena prueba de los hechos que requieran por Ley un medio diferente. Si falla, tendrán el valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. (Vid. Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo II. Quinta Edición. Víctor P. de Zabalia. Quinta Edición. Buenos Aires-Argentina. p. 579.).
De manera que, a los efectos de reconocer valor probatorio a la fotografía promovidas en el presente juicio, se constata que no ha quedado demostrada su autenticidad, pues no consta confesión de la parte contraria sobre las imágenes captadas, ni aparecen en ellas personas que pudieran testificar sobre su intervención y autenticidad, como tampoco fueron promovidos sus negativos y el examen correspondiente por peritos. En consecuencia, ningún valor probatorio produce. Y así se decide.
Una vez analizado y valorado el acervo probatorio de marras, considera este juzgador propicia la oportunidad para realizar algunas consideraciones entorno de la naturaleza del instituto propio del derecho agrario venezolano, como lo es el derecho de permanencia agrario.
El derecho de permanencia agraria es una garantía que otorga el Estado venezolano a los productores y ocupantes de tierras con vocación de uso agrario, para asegurar su continuidad en la posesión y el desarrollo de la actividad agraria. Esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
Artículo 17: Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.
2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.
3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.
4. La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.
5. A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
6. A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.
7. La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.
8. De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agraria, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad humana del desarrollo agrario.
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario.
Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilizados o beneficio del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.
El derecho de permanencia agraria se fundamenta en los principios de justicia social, soberanía alimentaria, función social de la propiedad y protección del ambiente, que orientan la política agraria del Estado venezolano, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se inspira en el reconocimiento de la diversidad cultural y productiva de los sujetos agrarios, tales como campesinos, conuqueros, cooperativas, grupos organizados y comunidades indígenas.
El derecho de permanencia agraria se concreta mediante la emisión de títulos de garantía de permanencia socialista agraria y cartas de registro agrario, que son actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), previa verificación de los requisitos legales. Estos instrumentos no confieren la propiedad de la tierra, sino que acreditan la ocupación legítima y pacífica de la misma, así como el cumplimiento de la función social y ambiental de la actividad agraria.
El derecho de permanencia agraria también implica la protección de los ocupantes de tierras frente a posibles desalojos o perturbaciones, por parte de terceros o de la propia Administración. Para ello, se establece un procedimiento administrativo especial ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que puede culminar con la expropiación de las tierras en favor de los beneficiarios de la garantía de permanencia. Además, se prevé la posibilidad de acudir a la jurisdicción agraria, que es la encargada de resolver los conflictos que se susciten en materia de tierras y desarrollo agrario.
El derecho de permanencia agraria ha sido objeto de estudio y análisis por parte de diversos autores, que han destacado su importancia, alcance y limitaciones. Entre ellos, se pueden mencionar a Román DUQUE CORREDOR, Israel ARGÜELLO, Edgar NÚÑEZ ALCÁNTARA y Ramón Vicente Casanova, quienes han abordado aspectos históricos, jurídicos, económicos y sociales del derecho de permanencia agraria en Venezuela.
Asimismo, el derecho de permanencia agraria ha sido interpretado y aplicado por el Tribunal Supremo de Justicia, que es el máximo órgano del Poder Judicial en Venezuela. Entre las sentencias más relevantes sobre el tema, se pueden citar las siguientes: 1) Sentencia N° 436 de la Sala de Casación Social, de fecha 20 de octubre de 2023, que estableció que el derecho de permanencia constituye una autorización provisional de uso, ocupación o permanencia del lote de terreno, otorgando al beneficiario la protección de su ocupación con fines productivos, sometiendo la vigencia de éstos estrictamente al cumplimiento de la actividad agroproductiva, por lo que los aludidos instrumentos no confieren la propiedad agraria sobre las tierras. 2)Sentencia N° 71 de la Sala de Casación Social, de fecha 21 de julio de 2021, que estableció que los títulos de permanencia agraria y las cartas agrarias son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y veracidad, y que solo pueden ser impugnados por las vías y medios previstos en la ley. 3)Sentencia N° 2107, de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de diciembre de 2014,que declaró que la garantía de permanencia agraria, debe ser concebida como una protección a la tenencia de la tierra cuyo fin es garantizarle a los productores agrarios la permanencia de sus explotaciones en las tierras y a no ser perturbados o desalojados, interrumpiendo su actividad agraria la cual favorece a la producción agroalimentaria de la nación.4) Sentencia N°01, de la Sala Constitucional, fecha 03 de febrero de 2012, que indicó a la garantía de permanencia agraria como una institución jurídica del derecho agrario venezolano, concebida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una protección a la tenencia de la tierra, cuyo fin primordial es garantizarle a los productores agrarios la continuidad en la posesión de la tierra que ocupan con fines productivos, constituyéndose en una garantía especial que impide ser perturbados o desalojados, evitando así la interrupción su actividad productiva lo cual favorece a la producción agroalimentaria de la Nación.Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.5) Sentencia N° 219 de la Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2001, que reconoció el carácter real del derecho de permanencia agraria, en cuanto se refiere directamente al bien objeto de la actividad agroproductiva tutelada, y que estableció los criterios para su aplicación según las diversas modalidades de ocupación de la tierra.
Por su parte la doctrina patria, ha desarrollado el instituto del derecho de permanencia agraria, señalando al respecto el autor Román José DUQUE CORREDOR, que el derecho de permanencia agraria es "el derecho que tiene el productor agrario a permanecer en la tierra que ocupa y explota, con independencia de la naturaleza jurídica de su relación con el propietario de la misma, siempre que cumpla con la función social y ambiental de la actividad agraria". Según Román José DUQUE CORREDOR, el derecho de permanencia agraria tiene las siguientes características: i) Es un derecho supra-real, que se refiere directamente al bien objeto de la actividad agroproductiva tutelada. ii) Es un derecho personal, que se vincula con la persona del productor agrario y su familia, y que no es transmisible ni hereditario.Iii) Es un derecho limitado, que está condicionado al cumplimiento de la función social y ambiental de la actividad agraria, y que puede ser revocado por causas legales. iv) Es un derecho preferente, que otorga al productor agrario la posibilidad de adquirir la propiedad de la tierra que ocupa y explota, en caso de que el Estado la expropie por razones de utilidad pública o interés social. v) Es un derecho garantizado, que implica la protección del productor agrario frente a posibles desalojos o perturbaciones, por parte de terceros o de la propia Administración. (Duque, C. Román J. Derecho Agrario. Instituciones. Tomo I. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2001. p. 275 y ss.).
Argüello valora positivamente el derecho de permanencia agraria, y lo considera como una expresión de la voluntad popular y la justicia social, que busca superar el modelo capitalista y neoliberal, que ha generado pobreza, desigualdad y dependencia en el campo venezolano.
El autor Israel ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2004; al respecto del tema, afirma que la garantía de permanencia es “Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora…” (p.184). Este autor analiza el derecho de permanencia agraria y sostiene que el mismo implica un derecho que favorece a los sectores históricamente excluidos y marginados, como los campesinos, los conuqueros, los cooperativistas, los grupos organizados y las comunidades indígenas, que son reconocidos como sujetos agrarios con derechos y deberes.
Por su parte refiere Alí VENTURINI, que la justificación del derecho de permanencia se basa en “…1º) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2º) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo”. (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).
Enseña el referido autor que el derecho de permanencia es una garantía que protege a los productores agrarios que ocupan tierras con fines agroalimentarios, evitando que sean desalojados o perturbados en su actividad y que este derecho se fundamenta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promulgada en el año 2001. Además es considerado por el referente agrarista patrio, que el derecho de permanencia es una expresión del derecho humano a la alimentación, reconocido por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En el derecho comparado, el derecho de permanencia, tiene diferentes denominaciones y alcances según el contexto nacional. Por ejemplo, en algunos países se le llama derecho de los agricultores, en otros se le llama amparo agrario o garantía de conuco. Sin embargo, en general, se trata de un derecho que reconoce la importancia de la agricultura familiar y campesina para la seguridad alimentaria, la conservación de la biodiversidad, el desarrollo sustentable y la justicia social. En los países, que han adoptado el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura (2001); como por ejemplo; Colombia, Ecuador, Perú, Bolivia, Costa Rica, Cuba, México, Nicaragua y Venezuela, reconocen la importancia de la ocupación de los pequeños agricultores para garantizar la conservación y el uso sostenible de los recursos fitogenéticos.
En hilo de las anteriores consideraciones, puede ser afirmado que el derecho de permanencia agraria es una institución jurídica progresista, que busca resolver el problema histórico de la concentración y el latifundio de la tierra en Venezuela, y que promueve el desarrollo rural y la soberanía alimentaria, que conlleva a un cambio de paradigma en la concepción y regulación de la propiedad agraria, que pasa de ser un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo, desde la perspectiva liberal privatista, a ser un derecho relativo, compartido y temporal, que está sujeto al cumplimiento de la función social y ambiental. Implica una democratización de la producción y el consumo, que estimula la diversidad y la soberanía alimentaria, mediante el fomento de la agricultura familiar, comunitaria y ecológica, que respeta la cultura y el ambiente de los pueblos.
La dimensión o mensura del derecho de permanencia lo sitúa como un derecho constitucional, que se deriva de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución, que consagran el derecho a la seguridad alimentaria, el desarrollo rural integral y la función social de la propiedad, respectivamente. Como derecho humano, que se relaciona con los derechos a la vida, al trabajo, a la cultura, al ambiente y a la participación, que son reconocidos y garantizados por la Constitución y los tratados internacionales suscritos por la República. Un derecho social, que se orienta a la satisfacción de las necesidades básicas de los productores agrarios y sus familias, así como a la promoción de la equidad, la inclusión y la solidaridad en el campo. Un derecho ecológico, que implica el respeto y la protección de la biodiversidad, los recursos naturales y los ecosistemas, que son esenciales para la actividad agraria y la vida en el planeta.
De manera que el derecho de permanencia agraria es una manifestación del Estado social de derecho y de justicia, que propone la Constitución como modelo de organización política, económica y social de Venezuela. Dirigido a superar la visión liberal y formalista del derecho civil, que privilegiaba la propiedad privada y el mercado, y que generaba exclusión y explotación en el sector agrario.
En otro contexto, es menester del Tribunal señalar que los bienes que pueden ser adquiridos en propiedad por una comunidad conyugal, de acuerdo al derecho común, son aquellos que se obtienen por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, o por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. Estos bienes se denominan bienes gananciales o bienes de la comunidad, y pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independientemente de quién los haya adquirido o a nombre de quién se hayan registrado. Así lo establece el artículo 156 del Código Civil, a saber:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Resaltado del Tribunal).
Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio son aquellos que se compran o se intercambian por un precio o una contraprestación, ya sea con dinero o con otros bienes. Estos bienes pueden ser atribuidos a la comunidad conyugal o al patrimonio privado de cada cónyuge, según la voluntad de los esposos y la procedencia de los fondos utilizados, en cada caso en particular.
Un bien adquirido a título oneroso es aquel que se obtiene mediante una contraprestación, es decir, pagando un precio o dando algo a cambio. Este tipo de bienes se distinguen de los que se adquieren a título gratuito, como las herencias, las donaciones o los regalos, que no implican ningún pago o compensación.
Los bienes adquiridos a título oneroso tienen algunas características y consecuencias jurídicas, como en sub iudice, a saber: i) Forman parte de la sociedad conyugal, es decir, del conjunto de bienes y derechos que se comparten entre los esposos. Esto significa que, en caso de divorcio o separación, estos bienes se deben repartir equitativamente entre ambos cónyuges, salvo que hayan pactado lo contrario en las capitulaciones matrimoniales. ii) Están sujetos al pago de diferentes, dependiendo del tipo de bien y de la forma de adquisición. Estos impuestos se deben pagar al momento de realizar la operación o en los plazos establecidos por la Ley. iii) Se rigen por el principio de autonomía de la voluntad, que permite a las partes pactar libremente las condiciones su enajenación y disponibilidad, siempre que no sean contrarias a la ley, la moral o el orden público. Esto implica que los contratantes pueden establecer el precio, el plazo, la forma de pago, las garantías, las penalizaciones, etc., de acuerdo con sus intereses y necesidades particulares.
En el presente caso, la parte accionante, pretende la Partición de Bienes en un cincuenta por ciento, que alega forman parte de la comunidad conyugal causada por el matrimonio existente con el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ. Ante lo cual, el demandado al momento de contestar la demanda, adviene en la existencia de la comunidad, la alícuota alegada por la demandante y en general la procedencia de la pretensión divisoria, a excepción de unos bienes que señalan no pueden ser objeto de partici6n por no pertenecer en derecho a la comunidad. Del tal forma, es controvertida la procedencia de la partición de comunidad en los bienes referidos a: 1) Una (01) Parcela de Terreno ubicada en el Sector Paricua, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Turén, Municipio Turén del Estado Portuguesa, del predio denominado "La Orchila". 2) Una casa de habitación familiar enclavada dentro de la parcela de terreno antes identificadas en el punto primero del capítulo l, ubicada en el Sector Paricua, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Capital Turén, Municipio Turén del Estado Portuguesa, del predio denominado "La Orchila". 3) Un vehículo de las siguientes características: Placas: A74AF3P, Serial de Carrocería: AJFIPP31950; Serial de Motor: V8 Cil.; Marca: Ford; Modelo. Lariat XLT EDI; Año: 1993; Color: azul y blanco; Clase: camioneta; Tipo: Pick-Up; so: carga. 4 Sobre implemento agrícola de las siguientes características: Tipo: Sembradora; Marca: Internacional; Tipo: Semeato; Modelo: SHM17; Color: Rojo; Año: 1996. 5) Dinero pagado para la adquisición de vehículo por el demandado DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $ 6.500,00), según consta de documento privado fehaciente que acredita la existencia del dinero pagado. Y un vehículo moto, placas: AJ4M65M', marca: Haojue, modelo: HJ-125S, eño: 2021, serial: NIV 81A4F4J16MM001651, color: blanco.
Así, una vez analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia probatoria, puede observarse al respecto de fundo “La Orchila”, así como, la construcción enclavada en el mismo, casa, que ciertamente el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, fue beneficiado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), con el otorgamiento de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro, en directorio del referido ente agrario de fecha 06 de febrero de 2018, número ORD 901-18; lo cual tal como fue explanado supra conlleva a considerar la no propiedad ni sujeción de derecho patrimonial alguno que formare parte de la comunidad conyugal susceptible de partición; pues como lo ha referido la doctrina y jurisprudencia más calificada la permanencia agraria, es una garantía contra desalojo o desocupación de acuerdo a los términos establecidos en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no puede ser considerada en forma alguna como la adquisición a título oneroso de un predio rústico.
En cuando al vehículo de las siguientes características: Placas: A74AF3P; Serial de Carrocería: AJFIPP31950; Serial de Motor:V8 Cil.; Marca: Ford; Modelo: Lariat XLT EDI; Año: 1993; Color; azul y blanco; Clase: camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: carga; el Tribunal advierte que son insuficientes los medios probatorios producidos en autos, para la determinación de la propiedad común de las partes. En el mismo orden se advierte, que el implemento agrícola Tipo: Sembradora; Marca: Internacional; Tipo: Semeato; Modelo: SHM17; Color: Rojo; Año: 1996; es demostrado la compra que hiciera el ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRIGUEZ, en vigencia del vínculo matrimonial, por lo que debe reputarse como integrante de la comunidad y ser objeto de partición entre las partes. En relación a la cantidad de dinero que señala la demandante como pagada por el demandado que asciende a la cantidad de seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América, no es probada la condición de -existencia como activo posible de partición.
Ahora bien, como quiera que la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, demandó la partición de la comunidad conyugal existente con el ciudadano DOUGLAS JOSE TORRES RODRGUEZ, señalando un conjunto de bienes y la proporción de división, Habiendo sido reconocida la existencia de la comunidad por el demandado y solo contradicho el dominio común de los bienes señalados, debe forzosamente ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR demanda de partición de bienes y procederse a la división de los bienes señalados como integrantes del patrimonio de la comunidad conyugal en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVA:
Por todos los. argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE BIENES, intentada por la ciudadana YOMAIRA ALEJANDRA BLANCO MARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.213.949; representada por su apoderado judicial, abogado Henrry Mosquera Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.704, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.690.910, asistido por el abogado en ejercicio Leonel Roberto Caruci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.010.-
SEGUNDO: Como consecuencia, se ordena la división del implemento agrícola Tipo: Sembradora; Marca: Internacional; Tipo: Semeato; Modelo: SHM17; Color: Rojo; Año: 1996; en una proporción del cincuenta por ciento (50%) de su valor para cada uno de los litigantes.-
TERCERO: No se condena en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los veinticuatro (24) día del mes de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2104, y se resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00701-A-22.-
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