REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO A DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veinticuatro (24) de Enero de 2.024.
Años: 213º y 164º.-
Evidencia este Tribunal, la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, realizada por la demandante de autos, ciudadana OSDIANNY NOELIS PÈREZ APONTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296, representada por los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Mendez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 169.642, respectivamente, en el juicio que por partición de bienes, intentara en contra del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.732.133, representado por los abogados Richard Sepulveda y Luis Javier Barazarte Sanoja, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 200.702 y 27.663, en su orden. Y a tal efecto, siendo oportuno proveer al respecto, este Tribunal observa:
Que en la demanda presentada la parte accionante, indica haber estado casada con el demandado, produciéndose una comunidad de gananciales sobre un conjunto de bienes, que pretende sean partidos. Que en ese contexto, indica que mantiene el temor fundado sobre las actuaciones del demandado que pudiere afectar sus derechos, al estar que el mismo hace posesión exclusiva sobre los mismos.
Indica la accionante, que el ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, ha actuado de mala fe, al haber vendido la finca, sin su consentimiento ni autorización, lo que la dirige a concluir que cumple con los requisitos para que ser decretada la medida nominada peticionada, sobre los bienes inmuebles con vocación de uso agrario, inscritos por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 26 de diciembre de 2013, bajo el número 13, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo VIII, del año 2023; y sobre el inmueble inscrito en esa misma oficina en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el número 12, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo I, del año 2021.
Ahora bien, de manera pedagógica destaca el Tribunal en primer lugar que las medidas cautelares, desde la perspectiva puramente adjetiva, se caracterizan por ser provisionales, instrumentales, variables, urgentes y finalistas; como lo señala CARNELUTTI; en la garantía del buen fin otro proceso definitivo. En este sentido, en forma tradicional, el ordenamiento positivo consagra diferentes tipos de medidas cautelares, algunas con expresa indicación de requisitos de procedencia y pertinencia; y otras reguladas bajo el estricto discernimiento del operador de justicia.
En el caso de marras, es solicitada la típica medida de prohibición de enajenar y gravar. Esta en sede civil, aplicada supletoriamente en materia agraria, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, que sólo obra contra inmuebles objeto del litigio. La cautela nominada señalada, consagrada en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, tiene como consecuencia, la suspensión del ejercicio del ius abutendi como atributo del derecho de propiedad, quedando indemne el ius fruendi, que sobre el inmueble podría ostentar la contraparte. Su fin inmediato es conservar la titularidad del inmueble, para lograr el fin mediato de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa. Así el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 600: Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización
En el procedimiento ordinario agrario, son procedentes las medidas nominadas establecidas en el derecho común, al disponer el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La correcta hermenéutica de la referida norma, conlleva a determinar que sólo serán decretadas las medidas cautelares nominadas, cuando se constituyan pruebas fehacientes del peligro en que se encuentra la ejecución del fallo y de la existencia del derecho pretendido, como cometido de la función cautelar.
En este contexto, debe necesariamente advertirse que este juzgador por notoriedad judicial, aprehende la existencia y conocimiento de este mismo Tribunal, de la demanda interpuesta por la ciudadana OSDIANNY NOELIS PÈREZ APONTE, en contra de los ciudadanos HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA y JOSÉ LEONEL MOLINA MIRABAL, por motivo de Nulidad de Venta, que corre bajo la nomenclatura de este Tribunal número 00746-A-23.
En esa acción judicial, admitida en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.023, la demandante de autos, expresa su pretensión judicial de nulidad, sobre el negocio jurídico, realizado por los referidos ciudadanos, que consta en los instrumentos producidos en el presente cuaderno, lo cual si conlleva determinar plenamente el cumplimiento del extremo de ley relativo a la presunción de buen derecho, de la demandante de autos. Así se establece.
La parte demandante si bien justificó, en su narrativa el periculum in mora, no llega a sustentar el fumus boni iuris, sobre los bienes que estima recaigan la prohibición de enajenar y gravar. En hipérbole, debe este juzgador señalar, que la situación establecida imposibilita lógicamente el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, al no comprobarse la presunción actual del derecho reclamado por la demandante, razón por la cual debe ser forzosamente declarada IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre inmuebles referidos. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles con vocación de uso agrario, inscritos por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, en fecha 26 de diciembre de 2013, bajo el número 13, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo VIII, del año 2023; y sobre el inmueble inscrito en esa misma oficina en fecha 15 de octubre de 2021, bajo el número 12, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo I, del año 2021; realizada por la ciudadana OSDIANNY NOELIS PÈREZ APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.492.296, representada por los abogados Gegdiel José Castellanos Burgos y Carmen Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.757 y 169.642, respectivamente, en el juicio que por partición de bienes, intentara en contra del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.732.133, representado por los abogados Richard Sepulveda y Luis Javier Barazarte Sanoja, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 200.702 y 27.663, en su orden. -
No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las doce y quince minutos del mediodía (12:15 m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2103, y se y resguarda el archivo original en digital para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00751-A-23.-